Corte Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, veintiocho de septiembre de de mil novecientos diez y ocho C-SC-048/1918 RESTITUCIÓN DE UN PREDIO Demandante: William D. Powles, William Shakespeare Welton Demandado: The Lucia Silver Mines Limited Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiocho (28) de septiembre de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Pedro Sarabia, como apoderado de los señores William D. Powles y William Shakespeare Welton, presentó demanda por la vía ordinaria ante el Juez del Circuito de Honda, contra la Sociedad anónima llamada The Lucia Silver Mines Limited, domiciliada en Manchester, para que se hiciesen, por sentencia definitiva, las declaraciones siguientes: “Primera.
Que está resuelto el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número dos, de siete de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, pasada en la Notaría de este Circuito de Honda, por medio de la cual los señores William D. Powles y William Shakespeare Welton dieron en venta real y enajenación perpetua al señor James G. Green, entre otros bienes, el siguiente inmueble: “El globo de tierra denominado Sabandija, ubicado en jurisdicción del antiguo Distrito Municipal de Guayabal, hoy el de Santa Ana, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: partiendo de la confluencia de la quebrada de Caparrapí en el río Sabandija, se sigue la quebrada expresada, aguas arriba, hasta en nacimiento en el alto del Oso o de la Mosca; de este punto se sigue por la parte más elevada de la cordillera en dirección al Norte, pasando por los altos del Helechal del Árbol Desparramado y de La Hoya, hasta llegar a la cabecera de la quebrada Margaritas; de este nacimiento se sigue la quebrada dicha de Margaritas, aguas abajo hasta su confluencia con el río de Sabandija; de este río, aguas abajo, hasta el punto de partida.
“'Segundo. Que en virtud de dicha resolución el expresado terreno de Sabandija, por los linderos apuntados, corresponde en pleno dominio y posesión a los señores William Delisle Powles y William Shakespeare Welton, quedando extinguido cualquier derecho que respecto de dicho terreno le transfirieron o pudieron transferirle al señor James G. Green los vendedores señores Powles y Welton.
“Tercero. Que, en consecuencia, la Compañía demandada está en la obligación de restituir a los demandantes, dentro del término de tres días de notificada la sentencia, el terreno de Sabandija, determinado y alinderado en la escritura número 2 de siete de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, de la Notaría de Honda. “Cuarto. Que la Compañía demandada está obligada a pagar a los demandantes los frutos de esa finca, desde que los señores Powles y Welton la vendieron al señor Green, hasta cuando se realice la entrega.
La cuantía de dichos frutos se fijará en este juicio, y de no, en juicio separado. “Quinto. Que la Compañía demandada está además en la obligación de indemnizar y pagar a los demandados Powles y Welton los perjuicios que han sufrido por haber faltado el comprador, señor James G. Green, al cumplimiento de las obligaciones que para ellos contrajo, según dicho contrato de compraventa.
“El monto de dichos perjuicios será el que resulte probado en el curso de este juicio; y si esto no se lograra, por cualquier causa, se fijará en juicio separado. “Sexto, Que la Sociedad demandada debe pagar las costas de este juicio”. Citó en apoyo de esta demanda lo dispuesto en el Título 23, Libro 4° del Código Civil, y los hechos siguientes: “Primero. Por escritura pública número 2 de siete de enero de mil ochocientos ochenta y nueve, Ios señores William Delisle Powles y William Shakespeare Welton, vendieron al señor James G. Green, entre otros bienes, el terreno denominado Sabandija, por los linderos que atrás quedan apuntados.
“Segundo. Se estipuló expresamente en tal escritura que el contrato que ella reza no sería válido o no tendría efecto si no se llenaban las siguientes condiciones, a las cuales se sometieran los contratantes: “a) Que el comprador señor Green ponga en acción todos los medios posibles a fin de explotar los terrenos vendidos y las minas comprendidas en ellos, bien vendiendo éstas con la totalidad de aquéllos, ya organizando compañías que se encarguen de trabajar las minas, o ya celebrando cualquiera otra combinación ventajosa.
“b) Que el mismo comprador señor James G. Green está obligado a pagarles a los vendedores, como precio de dichos terrenos y minas la suma de cinco mil libras esterlinas (£ 5.000), de la cual confiesan tener recibidas mil libras esterlinas (£ 1,000) a su entera satisfacción, que son las mismas que el señor Charles Agle Royers, como apoderado del señor Green, entregó al vendedor William Delisle Powles, en Londres el diez de febrero de mil ochocientos ochenta y seis.
“c) Que el mismo señor Green se obligue a que pagará las cuatro mil libras esterlinas restantes (£ 4,000), tan luego como haya podido celebrar un contrato o cualquiera de las combinaciones a que se refiere la primera de las condiciones que están relacionándose, y además que hará dicho pago con el producto de tales operaciones. “d) Que una vez retiradas del producto de las rentas, arrendamientos o combinaciones ya dichas, las cuatro mil libras esterlinas (£ 4,000) para el completo pago de los terrenos y minas que venden, y una vez que hayan recibido o den por recibida dicha suma, consentirán los vendedores en que se retiren a favor del comprador señor Green mil libras esterlinas (£ 1,000), como equivalentes a las que él tiene satisfechas y que confiesan haber recibido, y el excedente, después de haber hecho el retiro de las sumas de que se ha hablado, se dividirá en dos partes iguales: la una para el comprador señor Green y la otra para los vendedores Powles y Welton, como mayor precio de la finca o terrenos y minas vendidos.
“e) Que para los efectos de que tratan las dos anteriores condiciones, se considerarán como pertenecientes a este contrato, o como que hacen parte de él, todas las minas que posee actualmente, o que pueda adquirir en lo sucesivo en los terrenos denominados Sabandija; pero de los productos de las ventas, arrendamientos o combinaciones de estas minas, se sacarán de preferencia a favor de Green los desembolsos que éste hubiere hecho, tanto en la adquisición como en el trabajo comprendido en las respectivas minas y en el sostenimiento de los pleitos de que trata la segunda cláusula o condición. “f) Que Green entrará en posesión de los terrenos o minas que se le venden, y de consiguiente los administrará como dueño, cuidará de que no sean desmembrados o cercenados y sostendrá cualquier pleito que pueda presentarse respecto de ellos.
“g) Que si terminados diez años y contados desde la fecha de la presente escritura, Green no hubiere podido celebrar ningún contrato ni combinación sobre los terrenos y minas que se le venden por medio de este instrumento, y, si por consiguiente, él no hubiere podido (sic) satisfacer las cuatro mil libras esterlinas (£ 4,000) que queda a deber a los vendedores, según arriba se dijo, se entenderá que tanto los terrenos como las minas que hoy venden, y las demás que se denuncien en adelante, situadas en los terrenos a que se refiere este contrato, así como las mejoras de cualquier clase que se hagan, en los terrenos y minas mencionados, volverán a poder de los vendedores Powles y Welton, y además, Green perderá de hecho las mil libras esterlinas (£ 1,000) que los vendedores han declarado que les ha pagado a su entera satisfacción; pero asimismo si al vencimiento de los expresados diez años los vendedores Powles y Welton hubieren recibido por lo menos las cuatro mil libras esterlinas (£ 4,000), de que se ha hablado, entonces los terrenos y minas que quedaren y los demás valores que existan, se estimarán como utilidades de todos y serán divididos en dos partes iguales: la una para el señor Green y la otra para los señores William D. Powles y William S. Welton.
“h) Que como hay pendiente un contrato de arrendamiento de la mina denominada La Hoya, con la Compañía denominada Tolima Mining Company Limited, otorgado o celebrado en Londres, el cual subsistirá no obstante el contrato que hoy se celebra, el comprador señor Green respetará ese contrato de arrendamiento adquiriendo, eso sí, los derechos y obligaciones que sus vendedores tienen en su calidad de arrendadores, pero el producto del arrendamiento quedará comprendido en el contrato de que trata la presente escritura.
“Tercero. El señor James G. Green por medio de escritura pública de treinta de diciembre de mil ochocientos noventa y tres vendió a la Sociedad anónima de Londres (Inglaterra) denominada Lucia Syndicate Limited, entre otros bienes, el mencionado terreno de Sabandija, por los linderos dichos. “Cuarto. En la escritura últimamente citada se copió literalmente la condición resolutoria que dejo trascrita bajo el número dos de estos hechos.
“Quinto. El señor Green al hacer la venta a esa Compañía no cumplió para con mis poderdantes Powles y Welton las obligaciones que para ellos contrajo en la supradicha condición resolutoria. “Sexto. La Compañía Lucía Syndicate Limited vendió también posteriormente, por escritura pública otorgada en Inglaterra, el mismo terreno de Sabandija, a otra Compañía anónima domiciliada en la ciudad de Manchester, denominada Lucía Silver Limited, por los linderos indicados.
“Séptimo. En la escritura que sobre esa compraventa otorgaron las dos Compañías dichas, copiaron también literalmente la referida condición resolutoria”. Por carecer de representante en Colombia la Compañía demandada, se siguió el procedimiento que detalla el artículo 7° de la Ley 40 de 1907, y nombrado defensor de dicha Compañía el doctor Juvenal Soto A., contesto la demanda negando los hechos 5º, 6º y 7º manifestando que si fuera verdad que, tanto el señor James G. Green como las Compañías a las cuales pasaron sus derechos no cumplieron las obligaciones que les incumbían, estimaba existente el derecho que reclama la parte actora en el presente litigio.
En el alegato que presentó en primera instancia expuso que la cláusula séptima del contrato celebrado entre los señores Powles y Welton, por una parte, y James G. Green, por la otra, envuelve un verdadero pacto comisorio y que éste prescribe en el término de cuatro años, según los artículos 1935 a 1938 del Código Civil. Pidió allí que se declarase la prescripción del derecho del demandante para reclamar la resolución del contrato.
El Juez falló el pleito por sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos catorce, por la cual absolvió a la Compañía The Lucia Silver Mines Limited en virtud de existir la excepción perentoria de falta de acción. Apelada esta sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue el del conocimiento de segunda instancia, la reformó así: “Primero. No existe la excepción perentoria de falta de acción que declaró la sentencia de primera instancia. “Segundo. Declárase probada de conformidad con el artículo 51 de la Ley 105 de 1890 la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido.
“Tercero. No se hace especial condenación en costas”. Contra este fallo interpuso recurso de casación el personero de los demandantes, y como tal remedio es admisible por reunir las condiciones que exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte procede a decidirlo. El Tribunal sostuvo que como no se había citado a juicio al señor James G. Green, que fue con quien contaron los demandantes Powles y Welton y con quien debía entenderse, por lo mismo, la acción resolutoria del contrato, no podía prosperar la acción reivindicatoria establecida contra los actuales poseedores de la finca materia del pleito, y por eso declaró probada la excepción de petición antes de tiempo o de un modo indebido, una vez que la reivindicación contra el tercero es consecuencia de la resolución del contrato, que es fuente de los derechos de aquél. El personero de los actores ante el Tribunal combate esta tesis en el escrito en que interpuso el recurso, y afirma que la acción de reivindicación puede dirigirse contra los actuales poseedores de los bienes que le fueron enajenados al señor Green, sin necesidad de un juicio previo sobre la resolución del contrato celebrado con este señor.
Y juzga que la sentencia del Tribunal ha violado los artículos 1548, 1933, 750 y 946 del Código Civil. El señor abogado que ante la Corte representa a la parte recurrente amplía el recurso y formula contra la sentencia los siguientes cargos: El Tribunal, dice, considera erróneamente que el caso de resolución del contrato de venta y reivindicación del terreno de Sabandija es el que establece el artículo 1546 del Código Civil, que habla de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral, armónico con el 1930 del mismo Código, que es especialmente aplicable al contrato de venta, cuando de lo que se trata es de una condición resolutoria expresamente estipulada en el contrato.
La materia de este juicio, continúa, es la entrega de un inmueble que a virtud de una condición resolutoria expresa, volvió de pleno derecho al dominio de los vendedores, y esa acción no puede ser impedida por terceros que compraron el inmueble con el mismo evento de la condición resolutoria expresa estipulada en el primer contrato y declarada también en los subsiguientes.
Concluye acusando la sentencia por violación del artículo 1548 del Código Civil, que, en su concepto, aplica el Tribunal indebidamente al caso del pleito, supuesto que la acción no se dirige contra el poseedor para resolver el contrato de enajenación en virtud del cual tiene la finca, sino para pedir la entrega de ella, por pertenecer a los demandantes, cuyo derecho no puede ser afectado por la enajenación de su comprador, una vez que la condición resolutoria expresa constaba en todos los títulos de adquisición, y que, cuando concurre tal condición, no hay necesidad de pedir la declaración judicial de la resolución para poder ejercitar la de la entrega de la cosa debida.
Sostiene, en suma, que cuando la condición resolutoria es expresa, una vez cumplida, como dice que lo está en este caso, restituye de pleno derecho al vendedor el dominio de la cosa enajenada con tal condición, sin necesidad de reclamación judicial, lo cual hace innecesario dirigirse al comprador para obtener una declaración judicial de resolución del contrato, como sucede cuando la condición resolutoria es tácita.
Por tanto, juzga que el Tribunal de Ibagué al negar la restitución o la entrega del inmueble ha violado el artículo 946 del Código Civil, pues no era necesaria una aclaración sobre resolución del contrato para proceder a la reivindicación. El recurrente no apoya su tesis en ninguna de las disposiciones del pacto comisorio, pues cree que el Tribunal ha violado por indebida aplicación las disposiciones que rigen ese pacto, una vez que se trata de un contrato distinto; de manera que la tesis que sostiene es simplemente la de que cuando se pacta un contrato bajo una condición resolutoria expresa, el cumplimiento de la condición resuelve el contrato de pleno derecho, esto es, sin necesidad de una declaración judicial.
La Corte, para resolver, considera que en el presente caso se ha pedido que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y el señor Green, y que en virtud de esa resolución el terreno que fue objeto de la venta corresponde en dominio y posesión a los vendedores. Además se solicitó la declaración consecuencial de que la Compañía demandada está en la obligación de restituir a los demandantes el expresado terreno. El Tribunal entendió así la demanda, y se expresa del modo siguiente: “Powles y Welton han pedido, en primer término, la resolución del contrato de compraventa entre ellos y Green, pero la acción la dirigen no contra éste, sino contra The Lucia Silver Mines Limited, poseedora actual de los bienes vendidos.
Siendo, como es, personal la acción resolutoria, la demanda ha debido dirigirse contra la persona directamente obligada para con los vendedores, que en este caso es Green y no aquella Sociedad. La entidad demandada no intervino en forma alguna en el contrato, ni contrajo para con los vendedores, en el pacto, obligación alguna. “La acción resolutoria, por lo expuesto, no puede prosperar, por haberse dirigido contra persona distinta de la llamada a responder según la ley”.
Aunque el recurrente expresó que las primeras peticiones de la demanda no son el ejercicio de la acción resolutoria del contrato sino meros fundamentos de la solicitud tercera, que es la petición cardinal de la demanda, es lo cierto que si Tribunal sentenciador se ciñó a los términos de la parte petitoria de la demanda, en la cual se solicita que se hagan las declaraciones que luego se designan bajo los ordinales primero a sexto. Ya se dijo que la entrega de la finca se señala como consecuencia de las declaraciones sobre resolución del contrato.
Y si hubiera habido mala interpretación de la demanda por parte del Tribunal, procedería la acusación del fallo por este motivo, y ese reparo no se ha hecho. Entendida, pues, la demanda como lo fue por el Tribunal, no cabe duda de que es jurídica la tesis que sostiene de que la acción resolutoria, de la cual hace depender el actor el dominio que alega contra la Compañía demandada, debió proponerse contra el contratante señor Green.
Siendo, pues, los términos del pleito los que quedan expresados, no cabe disertar sobre la tesis que asienta el recurrente, la cual consiste en que cuando se trata de una condición resolutoria expresa, puede demandarse directamente de terceros la entrega de la cosa materia del contrato, sin necesidad de pedir contra el contratante la declaración de haberse resuelto aquél en virtud del cumplimiento de la condición. En este juicio se demandó la declaración de resolución, y es necesario fallarla, como lo hizo el Tribunal, teniendo en cuenta lo pedido.
El recurrente alega, por último, la violación del artículo 1544 del Código Civil, que fija el efecto de la condición resolutoria al declarar que, cumplida, debe restituirse lo que se hubiese recibido bajo tal condición. Ese artículo ha sido violado, dice, por la sentencia al negar la restitución de la hacienda de Sabandija, cuyo dominio pertenece a los demandantes.
Esta acusación está enteramente relacionada con el punto de vista en que se coloca el autor del recurso, y, por lo mismo, no puede prosperar, ya que ese punto de vista no se ajusta a las bases del litigio. En consecuencia, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia materia del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta y uno de marzo de mil novecientos diez y seis, y condena al recurrente en las costas del recurso.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia, y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. – JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - TANCREDO NANNETTI - GERMÁN D. PARDO - BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.