Corte Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, veintiocho de septiembre de mil novecientos diez y ocho C-SC-047/1918 RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Antecedente “La regla general es, en tratándose de culpa civil, que toda persona natural o jurídica es responsable, por razón de equidad, del daño que causa a otra. Así lo reconoce el señor representante de la Compañía, y tratándose de empresas públicas de transporte, y más especialmente de ferrocarriles, la legislación del país es especial a este respecto.
Tanto la legislación como la jurisprudencia que la interpreta, hacen responsables a los dueños de aquéllas, del daño que causen por el solo uso de las vías, sin tener en consideración ni la malicia ni otra alguna circunstancia: basta el daño causado”. “El error del Tribunal consiste, como se ha dicho, en la extensión que le ha dado al concepto de la responsabilidad por daños y perjuicios inferidos a la persona o a la propiedad ajena, pues para que surja la obligación de indemnizar los daños ocasionados a terceros, es preciso que exista la imputabilidad de la acción, que consiste: ora en la voluntaria y maliciosa violación de la ley, por la cual se incurre en alguna pena, que es la que constituye el delito; ora en la falta de diligencia y cuidado, que origina el daño, falta que puede acarrear también sanciones penales, y constituye la culpa criminal, o que sólo da lugar a la reparación pecuniaria del daño causado, que es la culpa meramente civil.
El daño causado o producido por caso fortuito, salvo algunas excepciones, ligadas con la culpa, está exento de responsabilidad, tanto criminal como civil”. Demandante: Ismael Ramos Vesga Demandado: Sociedad The Cartagena Railway Company Limited Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiocho (28) de septiembre de 1918. SENTENCIA Vistos: Ante el Juez del Circuito de Cartagena, el doctor Ismael Ramos Vesga, como personero de Julio Rodríguez L., vecino de San Estanislao, demandó a la Sociedad The Cartagena (Colombia) Railway Company Limited, representada por el señor doctor Enrique Otero D’ Acosta, para que fuese -condenada a pagarle a su constituyente la suma de cinco mil pesos en oro americano ($ 5,000) en que estimó los perjuicios originados por el incendio del potrero Caribani, la movilización de los ganados que allí pastaban y la desmejora en el precio de éstos.
Apoyó esta acción en el artículo 2356 y sus concordantes del Código Civil, y en los hechos siguientes: “1. ° En que las chispas que arrojaba la locomotora produjeron el incendio del potrero de mi poderdante. “2. ° En que la locomotora del ferrocarril no llevaba los tapachispas que la Compañía está obligada a ponerle. “3. º En que mi poderdante, con motivo del incendio de su potrero nombrado Caribaní, tuvo que sacar precipitadamente sus ganados del potrero para colocarlos en otro lugar.
“4. º En que la movilización de esos ganados causaron a mi poderdante gastos de consideración que no tenía necesidad de hacer. “5. º En que la movilización y cambio de pastajes han desmejorado las condiciones en que estaba el ganado, y ha sufrido con este motivo una merma considerable el precio de cada res. “6. º En que el potrero de mi poderdante tenía abiertas sus correspondientes guardarrayas.
“7. º En que la Compañía está obligada a pagar los daños y perjuicios que en las propiedades particulares cause el servicio de trenes”. Contestó la demanda el doctor Otero D’ Acosta, oponiéndose a las pretensiones del actor, negando los hechos, y fundando la defensa de la Compañía que representa en las consideraciones siguientes: “a) En que el daño sufrido por el señor Rodríguez se debió probablemente a otra causa de la que se señala.
“b) En que ningún empleado de la Compañía ejecutó el dos de enero hecho alguno ilícito e imputable a la Compañía, que diera por resultado el incendio del potrero de Caribaní. “c) En que, caso de que el incendio se produjera por las chispas que arrojara al pasar una de las locomotoras de la Empresa, es enteramente gratuito el cargo que a ésta se hace, de que en el particular procedió con malicia. “La actual situación de verano ha sido tan rigurosa y tan excepcionalmente larga, que han abundado más que otros años los casos de incendio de los potreros, sin poderlos atribuir a la malicia o a la negligencia de alguien”.
Seguido el juicio por todos sus trámites, el Juez de primera instancia lo falló así: “El Juzgado condena a la Cartagena (Colombia) Railway Company Limited, Sociedad anónima extranjera, con asiento en esta ciudad, a pagar al señor Julio C. Rodríguez L. los perjuicios que éste ha comprobado y a que se ha hecho referencia en el curso de esta sentencia, ocasionados por el incendio producido por las chispas de una de las locomotoras de dicha Compañía, en uno de los viajes de esta ciudad a Calamar, perjuicios que, por no haberse valorizado en el juicio que decidió esta sentencia, serán apreciados en otro distinto, de conformidad con los artículos 840 y 874 del Código Judicial.
No hay especial condenación en costas”. Ambas partes apelaron en lo desfavorable, y el Tribunal de Cartagena, a quien correspondió conocer de la alzada, reformó así la sentencia de primera instancia: “Condénase a The Cartagena (Colombia) Railway Company Limited, representada en esta ciudad por el señor Enrique Otero D’ Acosta, a pagar al señor Julio C. Rodríguez los perjuicios a este señor ocasionados por el incendio de su potrero de Caribaní, producido por la locomotora del tren de dicha Compañía, el día dos de enero de mil novecientos doce.
“Estos perjuicios se justipreciarán en juicio distinto, por peritos, con arreglo a las siguientes bases, que deben establecerse perfectamente: “a) La superficie quemada del potrero bien determinada, y el avalúo de cada unidad de medida de dicha superficie. “b) La longitud precisa de cercas destruidas y el número de hilos de alambre de qué se componían, así como el número y calidad de los postes de las cercas.
“c) El número de novillos que había en el potrero y la merma de peso de cada uno. “d) Lo que se pagó por su traslación a los otros pastos. “e) El tiempo que permanecieron en el lugar adonde fueron llevados y lo que se pagó por el tiempo de pasturaje. “En el nuevo juicio no se discutirá la obligación de pagar, sino la cuota que debe pagarse, según las bases aquí fijadas.
“Queda así reformada la sentencia recurrida”. Contra este fallo interpusieron recurso de casación, tanto el demandante como el demandado, y como la cuantía del juicio y la naturaleza de la sentencia cumplen la condición que requiere el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte admite el recurso y procede a decidirlo, previas las consideraciones siguientes: El demandante acusa la sentencia por no haber sido condenada la Compañía demandada a pagar en razón de perjuicios, por el incendio del potrero Caribaní, una suma determinada, siendo así que los peritos, especialmente Visual y Alvear fijan la cuantía de tales perjuicios, y no era el caso, por lo tanto, de remitir a las partes a otro juicio para la fijación, haciendo uso del artículo 840 del Código Judicial.
El Tribunal, agrega, al prescindir de la prueba de peritos incurrió en error de hecho y consecuencialmente de derecho, haciendo la sentencia casable por la primera causal. Ante la Corte fue ampliada ésta; pero como el memorial en que tal estudio se hizo fue presentado después del término perentorio que señala el artículo 151 de la Ley 40 de 1907, la Corte sólo tendrá en cuenta, para resolver, lo alegado ante el Tribunal.
Este no se funda en el dictamen pericial para condenar a una cantidad determinada, porque estima que no están probados los datos que sirvieron al respecto de base para el avalúo, y en consecuencia se expresa así: “En vista de esto el Tribunal tiene que proceder al avalúo y ordenar el justiprecio de los perjuicios en otro juicio, teniendo por base la superficie precisa del potrero quemado; la extensión cierta de las cercas destruidas; el número exacto de novillos que había en el potrero, la merma de peso de cada res; el gasto de su traslación, etc. ”.
Se fundó, pues, el Tribunal sentenciador en la facultad que confiere al juzgador el artículo 79 de la Ley 105 de 1890; y en la imposibilidad de determinar el importe de los perjuicios, ocurrió al medio que para tales casos franquea el artículo 840 del Código Judicial. Siendo, pues, objetable, como en efecto lo es, el dictamen pericial por los motivos que el Tribunal apunta, no procede la acusación que el recurrente demandante hace a la sentencia, por errónea estimación de la prueba de peritos.
El Tribunal, para deducir la responsabilidad de la Compañía, asienta los siguientes conceptos: “Por esta razón el juzgador ha de buscar en el caso presente la prueba, no de diligencia y cuidado, o de la negligencia, descuido o imprevisión, sitio del daño causado y del perjuicio sufrido. De otra suerte, por repetidos que sean los daños que causen las locomotoras en los predios colindantes, y supuesto que los guardachispas no son todavía suficientemente eficaces, como alega el representante, nunca habría lugar a la reparación de las ofensas a la propiedad de los colindantes con las líneas férreas, estableciéndose así un injusto y odioso privilegio en favor de los empresarios de ferrocarriles, con menosprecio de las injurias al derecho de propiedad”.
Y en otro pasaje de la sentencia dice: “La regla general es, en tratándose de culpa civil, que toda persona natural o jurídica es responsable, por razón de equidad, del daño que causa a otra. Así lo reconoce el señor representante de la Compañía, y tratándose de empresas públicas de transporte, y más especialmente de ferrocarriles, la legislación del país es especial a este respecto.
Tanto la legislación como la jurisprudencia que la interpreta, hacen responsables a los dueños de aquéllas, del daño que causen por el solo uso de las vías, sin tener en consideración ni la malicia ni otra alguna circunstancia: basta el daño causado” El recurrente considera falso este principio sentado por el Tribunal, y expone lo siguiente para combatirlo: “La convención, la ley y el hecho voluntario de una persona, lícito o ilícito, son las fuentes de una obligación. Empero, de la sentencia recurrida se desprende que también puede serlo el hecho involuntario y hasta el casual, por cuanto en ella se sostiene que el simple daño, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, basta para que toda persona sea responsable del daño o perjuicio que cause a otra, y es claro que tal doctrina entraña la violación de los artículos 1494 del Código Civil y 34 de la Ley 57 de 1887; sobre todo del último, en el cual se declara terminantemente que el cuasidelito es un hecho culpable, pero cometido sin intención de dañar”.
Analiza luego el Título 34 del Libro 4° del Código Civil, y opina que en ninguno de sus veinte artículos se excluye el elemento de la malicia o de la negligencia o descuido, para deducir la responsabilidad civil a quien ha inferido daño a otro, y lógicamente, concluye, no puede suponerse que defina la responsabilidad por hechos inculpables o fortuitos o por hechos que no constituyan delito o culpa.
Conceptúa también que el Tribunal ha quebrantado el artículo 5º de la Ley 62 de 1387, pues esa disposición, que establece la responsabilidad de los empresarios de vías férreas, por los daños o perjuicios que se causen a las personas o a las propiedades por razón del servicio de las mismas vías, no asienta, en concepto del recurrente, ningún principio nuevo diferente de los que consagra el Título 34 del Código Civil, desde luego que tal artículo prescribe que los empresarios de vías férreas son responsables de aquellos daños y perjuicios que les sean imputables a descuido o negligencia o a violación de los reglamentos de policía respectivos.
La Corte considera que en verdad es demasiado extensa la interpretación que el Tribunal da al artículo 5º de la Ley 62 de 1887 y a las disposiciones que reglamentan la responsabilidad por culpa civil, pues que tal interpretación llevaría al desconocimiento de las excepciones de fuerza mayor y caso fortuito, y a establecer sanciones para actos enteramente casuales; pero ese error no basta para casar la sentencia, por que bien o mal entendidas, el sentenciador aplicó las disposiciones que rigen el caso controvertido, y no se halla demostrado que la Compañía demandada esté dentro de una de las excepciones que la eximan de los cargos que contra ella ha formulado el demandante, y que puedan hacer cambiar en el fondo la sentencia. El error del Tribunal consiste, como se ha dicho, en la extensión que le ha dado al concepto de la responsabilidad por daños y perjuicios inferidos a la persona o a la propiedad ajena, pues para que surja la obligación de indemnizar los daños ocasionados a terceros, es preciso que exista la imputabilidad de la acción, que consiste: ora en la voluntaria y maliciosa violación de la ley, por la cual se incurre en alguna pena, que es la que constituye el delito; ora en la falta de diligencia y cuidado, que origina el daño, falta que puede acarrear también sanciones penales, y constituye la culpa criminal, o que sólo da lugar a la reparación pecuniaria del daño causado, que es la culpa meramente civil.
El daño causado o producido por caso fortuito, salvo algunas excepciones, ligadas con la culpa, está exento de responsabilidad, tanto criminal como civil. Pero, como se ha dicho, el Tribunal aplicó las disposiciones pertinentes al objeto del pleito y aunque les dio una extensión muy lata, no por eso aparecen violadas en el caso presente, porque éste no está comprendido dentro de la indebida interpretación de la ley, una vez que no se trata de un hecho casual o que pueda atribuirse a fuerza mayor o a caso fortuito.
Congruente con el concepto que ha servido al autor del recurso para acusar la sentencia por la primera causal, la tilda de haber incurrido en la segunda, puesto que la demanda fue propuesta para que se condenase a la Compañía a indemnizar los perjuicios que le había causado al actor por culpa o cuasidelito, invocando el artículo 2356 del Código Civil; de modo – dice - que al condenarla el Tribunal por una causa distinta, independiente de la culpa, la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda.
Esta objeción no mira a la parte resolutiva de la sentencia, que es donde debe buscarse el defecto o el exceso que la hacen casable por incongruencia, y esta sola razón bastaría para desechar la acusación; pero se advierte que las mismas razones expuestas para contestar la acusación por la primera causal de casación, militan contra la segunda.
Se alega también que ha sido quebrantado en la sentencia el artículo 840 del Código Judicial que en concepto del recurrente tiene carácter sustantivo, y los artículos 1618, 1614 y 1016 del Código Civil. La violación del primero consiste en que en la sentencia se fijan las bases a que han de someterse los peritos para avaluar en nuevo juicio el monto de los perjuicios, y el artículo expresado no dispone, como entiende el Tribunal, que en el primer juicio se declare la obligación de pagar, y se fijen las bases para el segundo juicio, cuando la condena a perjuicios no sea posible hacerla por cantidad líquida.
Lo que dispone dicho artículo, continúa diciendo el recurrente, es que se condene por cantidad líquida o se fijen bases para la liquidación, y en caso de hacer esto último se sobrentiende que es en procedimiento ejecutivo; pues de hacerlo de otro modo se prejuzga, como lo hace la sentencia, sobre puntos principales que deben ser objeto del segundo juicio.
A esto se observa que lo que ha hecho en realidad el Tribunal es fijar los bases para la liquidación de los perjuicios, por no haber hallado comprobadas en el juicio dichas bases, y que la diferencia de procedimiento, ya sea ejecutivo u ordinario, para establecer la suma líquida a que los perjuicios ascienden, no influye en la facultad que el artículo 840 del Código Judicial le otorga al juzgador.
El personero del recurrente ante la Corte acoge los motivos de casación que se dejan examinados, y además ataca que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Dice así: Y con tal proceder, con el hecho de desatender el Tribunal que de parte del demandado no había habido ni malicia, ni negligencia o descuido ni falta de previsión que hubiese causado el suceso de que el demandante lo hacía responsable, aquella respetable corporación incurrió, en la apreciación de las pruebas, en error de derecho y aun en error de hecho, dando por inexistente un hecho o circunstancia que sí tenia existencia jurídica - los apaga chispas en las locomotoras - y por consiguiente, incurrió en la causal primera, inciso 2°, del artículo 2° de la Ley 169 de 1896.
La Corte observa que no puede tacharse de evidentemente errónea la apreciación que hizo el Tribunal de esa prueba, a la cual le formuló los siguientes reparos: “El señor representante de la Compañía se ha esforzado por demostrar con los testimonios de Alberto Isaacs, Isaac Martínez, D. Tolimson, Gregorio Zúñiga y Alexander Clarck; y con los de W. R. Polson, Ildefonso Martínez, Rafael García Burbano, Alberto G. Lemón y Manuel E. Mesa R., en esta instancia que la Compañía, tuvo provistas de guardachispas, en el mes de enero de mil novecientos doce, las ocho locomotoras que, según afirma, tenía entonces en servicio, y que los empleados que tenía colocados la Compañía en enero de mil novecientos doce, para correr las máquinas, son hábiles y diligentes.
“Los primeros testigos fueron tachados de faltos de imparcialidad, por ser a la sazón empleados de la Compañía (artículo 599, numeral 3° del Código Judicial), tacha que fue comprobada con el testimonio de Alberto G. Lemón y Virgilio Olivella, (Cuaderno 1º). “Respecto de dicha prueba se observa que por su generalidad no alcanzó el fin que con ella se propuso la parte demandada, pues si; las pruebas deben ceñirse al asunto sobre que se litiga, como lo preceptúa el artículo 544 del Código citado, es indudable que lo que ha debido acreditarse es que la locomotora que viajó de esta ciudad a Calamar el día dos de enero de mil novecientos doce estaba provista de guarda chispas.
La prueba, pues, es inconducente, porque ni aprovecha a quien la pidió ni perjudica a la parte contraria”. Además, cree la Corte que la sola circunstancia de que las locomotoras estuviesen provistas de los aparatos llamados guarda chispas no sería suficiente para exculpar a la compañía de la responsabilidad del daño causado, pues aparece demostrado que a pesar de tal aparato las locomotoras arrojan por la chimenea chispas que pueden producir incendios.
Y si ello es así, no puede afirmarse que con sólo esa precaución se hayan hecho lo bastante para evitar el daño en las propiedades ajenas. No se diga, como insinúa el recurrente que el remedio estaría en prohibir la construcción de ferrocarriles en las líneas a orilla de las cuales haya objetos combustibles; pues si todavía el aparato protector; llamado guarda chispas no es bastante para evitar los incendios, deben tomarse otras precauciones que no son de imposible realización para precaver los daños.
De un lado la grande importancia, por todo el mundo reconocida, de las vías férreas; del otro, la propiedad particular. La ley busca la armonía entre los intereses de los asociados, y ésa no se consigue sino mediante la conciliación de todos los derechos. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veinticinco de mayo de mil novecientos diez y seis.
Sin costas, por ser ambas partes recurrentes. Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicia l y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. – José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti – Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.