C-SC-106/1917 TRADICIÓN – Bienes Raíces “Ya que el dominio se adquiere por la tradición y ésta se efectúa, tratándose de bienes raíces, por la inscripción del título”. Demandante: Julia Gómez Jurado, Victoria Medina, Dolores Medina y Fernando Medina Demandado: Ángel Medina, Enrique Medina Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiocho (28) de septiembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Debidamente autorizados por el Juez respectivo, los conyugues Enrique Medina y Julia Gómez Jurado vendieron al señor Porfirio B. Medina, por escritura pública número 146, de fecha ocho de marzo de mil ochocientos noventa y siete, un lote de terreno ubicado en el barrio de Santiago, de la ciudad de Pasto, a fin de las carreras de Buenaventura y Santander, lote que había adquirido la señora Gómez de Medina por adjudicación en la sucesión de la señora Clara Ortiz de Gómez.
El mismo don Porfirio compró al señor Miguel Gómez Jurado otro lote de terreno adyacente al primero, como aparece de la escritura de fecha cuatro de marzo de mil ochocientos noventa y siete, otorgada en Ibarra, de la Republica del Ecuador. En estos lotes que vinieron a formar uno solo, construyo don Porfirio una casa y un establecimiento de baños.
Muerto don Porfirio en el veintinueve de junio de mil ochocientos noventa y nueve, su hermano Enrique Medina, diciéndose dueño del inmueble en que don Porfirio edifico la casa y establecimiento de baños, se lo vendió al presbítero Ángel Maria Medina con pacto de retroventa. En vista de esto, la señora viuda de don Porfirio y sus hijos Victoria, Dolores y Fernando Medina demandaron, por medio de apoderado, a los señores Ángel y Enrique Medina, para que por sentencia definitiva se declarara que: “1º Que la escritura número 625, de veintisiete de noviembre de mil novecientos ocho, y contrato que lo contiene, otorgados por el señor Enrique Medina a favor del señor presbítero don Ángel Medina, son nulos y de ningún valor, debiendo cancelarse la escritura y registro respectivos.
“2º Que los herederos, del señor Porfirio B. Medina son los dueños absolutos de la cuadra situada en el barrio Santiago de esta ciudad, con la casa, baños y demás mejoras, por los linderos especificados en la escritura 146, de ocho de marzo de mil ochocientos noventa y siete, otorgada por los señores Enrique Medina y Julia Jurado, y escritura celebrada ante el escribano de la ciudad de Ibarra, el cuatro de marzo de mil ochocientos noventa y siete, por el señor Miguel Gómez Jurado, a favor del señor Porfirio B. Medina.
“3º Que hay lugar a la reivindicación de los indicados baños, cuadra, y demás accesorios, y por lo mismo los demandados están obligados a en entregar a mis demandantes dentro de tercer día de notificada la sentencia, haciendo uso de la fuerza si fuera necesario (artículo 114 de la Ley 105 de 1890). “4º Que los demandaos están obligados a pagar a mis representados los frutos naturales y civiles de dichos inmuebles, desde el veintinueve de junio de mil ochocientos noventa y nueve, fecha en que murió Porfirio B. Medina y no sólo los percibidos si no los que con mediana inteligencia y actividad hubieran hecho producir los dueños, teniendo la cosa en su poder, por ser los demandados tenedores de mala fe”.
Los demandados se opusieron a la demanda y propusieron algunas excepciones; y el Juez 3º del circuito de Pasto falló la controversia así: “…Declara improcedentes las acciones deducidas contra los señores Enrique Medina y presbítero ángel Medina, e infundadas las excepciones perentorias de simulación, falsedad, nulidad e ilegitimidad sustantiva de persona.
“Queda absuelta la parte demandada, pero las costas son de entre ambas partes litigantes”. Ambas partes apelaron ante este fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y ésta entidad puso fin al litigio por medio de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos doce, cuya parte resolutiva dice: “No hay lugar a hacer las declaraciones objeto de la demanda antedicha, y por tanto se absuelve a la parte demandada.
“Queda en estos términos reformada la sentencia recurrida. “No hay lugar a condenación de costas”. Contra este fallo interpusieron recurso de casación los demandantes, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite por que llena los requisitos legales. En dos memoriales, presentado el uno ante el Tribunal, el otro ante la Corte, se fundó y sustentó el recurso interpuesto.
Como causales de casación se invoca la primera, segunda y tercera de las señaladas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896. En cuanto a la primera causal, tanto ante el Tribunal como ante la Corte se alega la violación de los artículos 478, 520, 529, 535, 506 del Código de Comercio; 1523, 1741, 669, 740, 746, 739, 789, 1857, 1873, 791 del Código Civil, y otras disposiciones de la misma obra y del Código de Comercio.
No entra la Corte en el estudio de todos los motivos en que los recurrentes fundan la causal alegada, porque considera justificada la acusación por violación directa de los artículos 740, 746, 739, 785, 789 y 1857 del Código Civil. Efectivamente: el Tribunal consideró que los bienes que adquirió don Porfirio por medio de las escrituras de fecha 8 y 4 de marzo de mil ochocientos noventa y siete otorgada la última en Ibarra, de la república de Ecuador, y en las cuales figura como único comprador, los adquirió para la sociedad de hecho formada por don Porfirio y su hermano Enrique y para ello se fundan en declaraciones de testigos, cartas, libros de comercio y en documentos privados.
Semejante aseveración es injurídica, pues desconoce la fuerza probatoria de las escrituras citadas, que no han sido tachadas de falsas, ni los contratos que ellas contienen han sido declarados nulos, ni se ha cancelado registro de ellas, ni a ellas se ha opuesto otro título escriturario con el cual se compruebe que esas fincas salieron del dominio de don Porfirio; y mientras esto no suceda habrá que considerarlo como dueño de las fincas a que se referían las citadas escrituras, ya que el dominio se adquiere por la tradición y ésta se efectúa, tratándose de bienes raíces, por la inscripción del título, condiciones que se reúnen en los contratos celebrados por don Porfirio con Enrique Medina y Miguel Gómez Jurado.
Justificado este motivo de casación, la infirmación total del fallo del Tribunal de Pasto se impone. Empero la Corte llegara a las mismas conclusiones a que llego al Tribunal, pero por razones distintas como se vera enseguida. Consta en el proceso que el señor Porfirio Medina contrajo matrimonio con la señora Graciela Salas en catorce de marzo de mil ochocientos ochenta; que los bienes que adquirió por compra a los señores Miguel y Julia Jurado los adquirió durante la sociedad conyugal; que don Porfirio murió en veintinueve de junio de mil ochocientos noventa y nueve; que cuando se estableció la demanda que dio origen al presente litigio, la sociedad conyugal Medina-Salas estaba ilíquida y que los bienes del señor Medina no se habían partido y que no se había hecho adjudicación judicial entre los herederos.
Siendo esto así, los bienes que don Porfirio adquirió durante la sociedad conyugal a título oneroso, entre los cuales figura los que son objeto de éste pleito, son de la sociedad conyugal (numeral 5º, art. 1781 d el código civil) y si esa sociedad no se había liquidado y partido, esos bienes no puede decirse que pertenezcan ni al cónyuge, ni a los herederos del difunto, particularmente, y por eso ha debido reivindicarse primero la sociedad conyugal, pero como ello no se hizo, la acción no puede prosperar.
Bien puede suceder que los bienes de que se trata en el presente litigio hubieran debido ser adquiridos para la sociedad de hecho habida entre don Porfirio y Enrique, como lo afirma el Tribunal, si fuere cierto que ellos se compraron con fondos sociales y para un objeto común, pero los medios para hacer valer sus derechos el socio Enrique Medina pueden ser o los emanados del mandato o la liquidación de la sociedad, o la rendición de cuentas, etc., pero no la alegación de dominio sobre un inmueble que aparece comprado exclusivamente para don Porfirio y cuyo registro esta en su favor.
Por estos motivos, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley falla: 1. º Infirmase la sentencia del Tribunal de Pasto, de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos doce. 2. º Revocase la sentencia de primera instancia. 3. º Declárase probada la excepción de petición de un modo indebido y como consecuencia de ella, se absuelve a los demandados de todos los cargos de la demanda. 4. º No se hace condenación de costas.
Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal correspondiente. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Rafael Neira T., Secretario interno.