SALA DE CASACIÓN CIVIL Sentencia C – SC – 037 de 1951 ACCIONES DE NULIDAD DE UNA DONACIÓN Y DE REIVINDICACIÓN. — LA LEY 68 DE 1946 ES INTERPRETATIVA. — LA INCONGRUENCIA COMO CAUSAL DE CASACIÓN. — NO PUEDE HABER INCONGRUENCIA CUANDO EN EL FALLO SE CONTIENE UNA ABSOLUCIÓN TOTAL. 1.- En sentencia de 2 de febrero de 1948, al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de la Ley 68 de 1946, la Corte, en Sala Plena, dejó nítidamente establecido que tal Ley es simplemente interpretativa del estatuto sobre nuevo régimen patrimonial en el matrimonio. 2.- Al declarar la Ley 68 de 1946 que respecto de ciertos bienes continuarían aplicándose las disposiciones del Código, entendió que la Ley 28 de 1932 NO las había derogado en cuanto al patrimonio social existente desde antes de esa ley; es decir, que al referirse a dichas disposiciones, no pretendió revivirlas, sino que se aplicaran porque no se habían abolido. 3.- La Corte al referirse a la incongruencia de una sentencia con la demanda, como causal de casación, dijo en fallo de 10 de agosto de 1937: "Esa falta no puede consistir y esto lo ha conceptuado sostenida y uniformemente la Corte, en que el Tribunal haya considerado las cosas de modo diferente a como las considerara tal o cual de las partes litigantes o en que se haya abstenido de tal o cual de ellas.
El cargo es procedente cuando se ha dejado de decidir sobre puntos puestos subjudice por demanda y respuesta, en caso de ésta desoyendo los artículos 471 y 481 del C. J., o cuando decide sobre algo no sometido al litigio, fallando así extra o ultra petita". Y en fallo de 28 de abril de 1939: "La incongruencia en un fallo, que cuando existe y se formula la respectiva acusación, le confiere a la Corte facultad para casarlo, consiste en que se haya dejado de decidir sobre los puntos propuestos en la demanda y su contestación, o cuando decide sobre lo que no está en discusión, o con exceso o con defecto".
En el presente caso, el Tribunal se limitó a confirmar el fallo del Juez, y éste contiene en su parte resolutiva una absolución lisa, llana y plena de los demandados "de todos los cargos de la demanda"; es decir, que como lo dice la Corte en otro pasaje del último fallo citado, no es incongruente la sentencia que "decide dentro de la órbita del pleito", como está dentro de tal órbita una absolución de todos los cargos de la demanda, aun cuando al demandante le parezca injurídica la absolución. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2099 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Feliciana Insignares viuda de Betancourt, Diego Betancourt, Flor de María Betancourt de Correa, Feliciana Betancourt de Tavera y Arturo Betancourt.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintiocho de mil novecientos cincuenta y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Antecedentes Los antecedentes de este negocio son, en síntesis, los siguientes: Feliciana Insignares viuda de Betancourt, Diego Betancourt, Flor de María Betancourt de Correa, Feliciana Betancourt de Tavera y Arturo Betancourt, presentaron el día quince de abril de mil novecientos cuarenta y uno, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, contra Víctor M. Betancourt y "Empresa Transportadora de Ganados, S.A.", demanda ordinaria tendiente a obtener: a) la declaración de " inexistencia legal e invalidez" de la donación revocable hecha por el señor Manuel Betancourt a favor de Víctor M. Betancourt y cuyo objeto fue la cesión de la patente número 2.584 de 10 de agosto de 1929, expedida por el Gobierno Nacional a favor del primero, patente que comprende el privilegio de invención consistente en las mejoras introducidas en la patente número 2.254 de 2 de mayo de 1927; b) que como consecuencia de la declaración anterior, Víctor M. Betancourt y "Empresa Transportadora de Ganados, S.A.", adquirente de la misma, están obligados a restituirla a la sociedad conyugal ilíquida de Betancourt-Insignares, y c) que debe condenarse a los demandados a pagar a la misma sociedad conyugal en estado de liquidación por muerte del señor Betancourt, los frutos percibidos por concepto de la explotación de la mencionada patente, desde el diez de agosto de mil novecientos veintinueve hasta la fecha de su restitución. Los demandantes reclaman para la sociedad conyugal disuelta y en liquidación y obran, en su calidad de cónyuge supérstite la primera, y los demás como legitimarios del cedente.
Son hechos fundamentales de la acción: 1° Que para el día diez de agosto de mil novecientos veintinueve, fecha en la cual fue adquirida la patente de invención número 2.484, existía la sociedad conyugal, resultante del hecho del matrimonio entre Manuel Betancourt y Feliciana Insignares de Betancourt. 2º Que la adquisición se efectuó a título oneroso durante la existencia de la sociedad conyugal, siendo, en consecuencia, un bien social. 3º Que el día veintiséis de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro, en que tuvo lugar la cesión de la patente a virtud de la donación hecha por Manuel Betancourt a su hermano Víctor M. Betancourt, la sociedad conyugal no estaba disuelta. 4º Que el cesionario, por actos posteriores, traspasó a la “ Empresa Transportadora de Ganado, S. A.” el título en disputa. 5º Que el mismo señor Víctor M. Betancourt usufructuó la patente desde la fecha en que se le hizo la cesión, hasta el diez y siete de diciembre de mil novecientos cuarenta, y a partir de entonces, ha venido beneficiándose de ella la " Empresa Transportadora de Ganado, S. A.", como consecuencia del traspaso que a su vez le hizo don Víctor. 6º Que la sociedad conyugal de Manuel Betancourt y Feliciana Insignares de Betancourt, se disolvió por la muerte del marido, el día veintidós de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro. 7º Que los demandantes actúan en este litigio en su carácter, la expresada señora de Betancourt, de cónyuge sobreviviente, y los demás como herederos legítimos del causante.
En derecho, apoyan sus pretensiones en el Titulo 13, Libro 3° del C. C.; en el Título 12, Libro 2° del mismo Código; en los artículos 1443, 1473, 1526 ibidem; en la ley 153 de 1887; en la ley 50 de 1936 y especialmente en la ley 28 de 1932 sobre régimen patrimonial en el matrimonio. Sentencia de primera instancia Tramitado el asunto de conformidad con las normas del juicio ordinario y después de varios incidentes, cuyo contenido no modifica el fondo de la cuestión, el Juzgado de primera instancia absolvió a los demandados, por encontrar probada la excepción perentoria de petición de modo indebido, con la tesis de que los herederos demandantes pedían para la sociedad conyugal ilíquida, cuando debían haberlo hecho para la sucesión. La sentencia recurrida El fallo de primera instancia, dictado el cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, fue apelado, y el Tribunal Superior de Barranquilla, por providencia de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, confirmó la sentencia de primer grado, mas por razones totalmente distintas a las en que se fundó el Juez del conocimiento.
A esta sentencia del Tribunal pertenecen los siguientes razonamientos, que es el caso de transcribir: "La Sala no comparte la tesis del inferior, porque en su sentir es procedente que tanto los herederos del cónyuge muerto, como el cónyuge supérstite tienen perfecto derecho de ejercitar la acción reivindicatoria para restituir bienes para la sociedad conyugal que no se haya liquidado, como es el caso de autos.
Esta tesis es la que ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia y se encuentra en varias de sus sentencias, entre otras la proferida el 23 de agosto de 1946 ". Después de mencionar algunos apartes de la providencia de esta Corte, agrega el Tribunal: "Pero la situación jurídica de las ventas hechas por el marido, de bienes pertenecientes a sociedades conyugales ilíquidas constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley 28 de 1932 se consideran legales, de acuerdo con lo establecido por la ley 68 de 1946 que aclaró la citada ley y que en su artículo primero estatuye: " La Ley 26 de 1932 no disolvió las sociedades conyugales preexistentes y, por consiguiente, las que no se hayan liquidado o no se liquiden provisionalmente conforme a ella, se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen civil anterior en cuanto a los bienes adquiridos por ellas antes del 1° de enero de 1933.
En estos términos queda interpretada la citada Ley ". "De la disposición antes transcrita —continúa el fallo— se desprende de manera clara que el legislador, por medio de la citada ley confirmó al marido la capacidad dispositiva de los bienes pertenecientes a sociedades conyugales celebradas con anterioridad al año de 1933, primero de enero, y que no se hayan liquidado".
Y concluye así la misma providencia: " En sentir de la Sala, no es procedente acceder a las peticiones de la demanda por las razones que se han dejado expuestas anteriormente, pues, el señor Betancourt sí podía disponer como lo hizo del bien materia de este juicio". El recurso de casación Contra la sentencia referida, interpusieron los actores recurso de casación, invocando las causales primera y segunda de las señaladas en el articulo 520 del C. J., y al efecto, proponen contra la decisión en estudio, los siguientes reparos: a) Causal primera.—Afirma el apoderado de los demandantes, que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa de los artículos 1°, 5°, 7° y 9° de la ley 28 de 1932; de los artículos 14, 20 y 23 de la ley 153 de 1887; del artículo 1812 del C. C., y del artículo 31 de la Constitución, en relación con el 148 de la misma y del 54 del Acto Legislativo número 1 de 1945.
Sostiene que la ley 28 de 1932 estableció la plena capacidad de la mujer casada y que la ley 68 de 1946 restringió esa capacidad, y como se trata de una disposición legal dictada posteriormente al acto de donación acusado, ella no puede tener aplicación retroactiva para el caso del pleito. Los siguientes apartes precisan el pensamiento del demandante ante la Corte: "No es propiamente una aclaración e interpretación que el legislador quiso hacer a la ley 28 por medio de la 68 de 1946, por cuanto interpreta lo que él ya ha interpretado y nada más claro que la letra que informa aquella ley, sino una reforma consistente en restringir la capacidad civil de la mujer casada antes del 1° de enero de 1933; y como toda reforma legal de ley anterior no tiene efecto sino desde la vigencia de ley reformatoria, la aplicación de la ley 68 de 1946 es inoperante al caso de una donación efectuada por el marido sin el consentimiento de su mujer cuando estaba en vigor la ley 28 de 1932, es decir, cuando ya había perdido el marido la jefatura de la sociedad conyugal, la administración única de los bienes sociales, la representación legal de su mujer y no estar considerado ante terceros como dueño de los bienes sociales, y por la misma razón no se puede aplicar dicha ley 68 a la acción reivindicatoria ejercitada antes de su vigencia, porque cuando se trata de derechos ejercitados en vigencia de la ley que los concede o reconoce, como en el presente caso, absurdo sería pensar que una ley posterior pueda anular, no reconocer o cercenar tales derechos dándole efecto retroactivo a la ley, que no existe ese fenómeno en materia civil sino penal y para el caso de que le sea favorable al reo la ley posterior". b) Causal segunda. — Como fundamento de su reparo, por este aspecto, expresa: " Invoco contra la sentencia recurrida la causal 2a del artículo 520 del C. J. por no estar dicha sentencia de acuerdo o en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas de los preceptos legales citados como base del derecho cuyo amparo piden mis poderdantes a la justicia, los cuales sirven también de fundamento a este recurso de casación, citados en este escrito, al que adjunto certificado de que soy abogado titulado e inscrito".
La Corte considera: a) El problema debatido en casación y que constituye la tesis central y única de la sentencia del Tribunal, gira alrededor de los alcances de las leyes 28 de 1932 y 68 de 1946. Para el Tribunal, esta última, como interpretativa de la primera, se debe entender incorporada en ella. En cambio, el recurrente sostiene que la ley 68 de 1946 no es aclaratoria de la ley 28, sino al contrario, que la modifica, restringiendo su alcance en cuanto a la capacidad civil de la mujer casada, y por lo mismo —dice— no puede tener efecto retroactivo, ni es aplicable a actos o contratos que tuvieron existencia con anterioridad a la vigencia del nuevo precepto, ya que se trataría de aplicarlo a un convenio consumado en el año de 1934, lo cual lo mueve a pedir la casación del fallo en estudio, por indebida aplicación de la ley al caso de su pleito.
A juicio del recurrente y siguiendo una doctrina que la Corte se vio precisada a recoger en presencia de la interpretación por vía de autoridad hecha a la ley 28 de 1932 por la 68 de 1946, en las sociedades conyugales vigentes con anterioridad al primero de enero de mil novecientos treinta y tres, que no se liquidaron conforme lo permite la ley 28 de 1932, " como inevitable efecto jurídico del tránsito de regímenes", existe, a su juicio, un patrimonio determinado y autónomo de la exclusiva propiedad de las sociedades conyugales ilíquidas y sobre el cual ninguno de los dos cónyuges, obrando por sí solo, puede ejecutar ningún acto de enajenación, sin colocarse en la situación jurídica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es único titular la sociedad conyugal ilíquida; por consiguiente —concluye— la cesión hecha a su hermano por el señor Betancourt, no le traspasó el dominio de la patente, debiendo volver ésta al patrimonio de la sociedad conyugal en estado de liquidación por muerte del señor Betancourt.
Pero contra esta manera de entender el referido estatuto legal, como lo ha dicho esta Corte, reaccionó el legislador del año de 1946, declarando por vía de interpretación de la mencionada ley 28, que las sociedades en cuestión que no se hayan liquidado o no se liquiden provisionalmente conforme a la ley del año 32, se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen civil anterior, o sea bajo el régimen del Código Civil, respecto de los bienes adquiridos por tales sociedades antes del Ir' de enero de 1933.
" Los preceptos de la ley 68 de 1946 —ha dicho la Sala— son disposiciones interpretativas de las normas consignadas en la ley 28 de 1932, a las cuales le dio la Corte determinado entendimiento, en cuanto se refiere a las sociedades conyugales que la ley en referencia encontró constituidas al entrar en vigencia. El legislador de 1946 ha cambiado esa doctrina, con facultades suficientes para hacerlo, en razón de que la interpretación legislativa de las leyes es la que fija con autoridad definitiva su alcance verdadero".
(GACETA JUDICIAL, Tomo 62, pág. 614). Siendo, pues, el marido, al tenor del artículo 1806 del Código Civil y a virtud de la ley 63 comentada, dueño ante terceros de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, en lo que respecta a los haberes de las sociedades conyugales vigentes para el primero de enero de 1933, legalmente pudo el señor Betancourt donar el bien de cuya reivindicación se trata, ya que la venta se hizo con facultades suficientes (arts. 1805, 1806 del C. C., 1° y 5° de la ley 28 de 1932 y 1° de la ley 68 de 1946).
En sentencia del trece de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, esta Sala resumió su concepto en los siguientes términos: "En cuanto a la capacidad legal concedida a la mujer por la ley 28 de 1932 y lo declarado en la ley 68 de 1946, es necesario contemplar dos situaciones distintas: "a) Con respecto a los bienes sociales existentes para el 1° de enero de 1933 como de la sociedad conyugal, se entiende que dicha sociedad no se ha liquidado y que el bien que está en cabeza de la mujer no puede ser enajenado por ésta sin la concurrencia del marido.
Pero éste sí podría enajenarlo como si fueran bienes propios. Tal es el alcance de la ley 68 de 1946”. "b) Con respecto a los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a partir del 1° de enero de 1933, cada uno de ellos tiene la libre disposición de los que por cualquier causa adquiera''. En fallo de julio de mil novecientos cuarenta y siete, expresó también al respecto esta Sala: "Esta interpretación auténtica y legislativa hecha con autoridad y de manera general (artículos 24 y 25 del Código Civil), al fijar obligatoriamente para la Corte el sentido y alcance de las disposiciones interpretadas, abarca todos los extremos de este litigio y desplaza hacia campo de completa inutilidad e inoperancia la tesis del recurso, que busca apoyo en la interpretación que por vía de doctrina había venido sosteniendo y explicando esta Sala de Casación Civil en sentido diametralmente contrario al impuesto por el legislador en la llamada ley interpretativa, de la que instituyó un nuevo régimen patrimonial en el matrimonio hace muy cerca de quince años".
Pero hay algo más al respecto, en la sentencia del dos de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de la ley 68, la Corte, en Sala Plena, dejó nítidamente establecido que tal ley es simplemente interpretativa del estatuto sobre nuevo régimen patrimonial en el matrimonio, " ya que conforme a los expresados ordenamientos de los artículos 58 del Código Político y Municipal y 14 del Código Civil, las leyes que se limitan a declarar el sentido de otra se entenderán incorporadas en ésta, sin que por tal fenómeno se afecten las resoluciones judiciales ejecutoriadas antes de la vigencia de ella".
"Puede así concluirse —continúa la Sala Plena— que la ley acusada (la 68 de 1946), fue una interpretación o aclaración auténticas de algunas disposiciones de la ley 28, de lo cual se infiere que al tenor de los artículos 14 del Código Civil y 51 de). Código Político y Municipal, los preceptos de la ley 68 deben considerarse incorporados en la interpretada y vigentes desde que ésta empezó a regir.
Siendo ello así, no es jurídicamente posible hablar de retroactividad de la ley 68 en frente de derechos adquiridos al amparo de la ley 28". (Sentencia del 2 de febrero de 1948, GACETA JUDICIAL números 2507 a 2508, págs. 601 a 607). La pretendida violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 14, 20 y 23 de la ley 153 de 1887, la quiere patentizar el recurrente con la tesis de que entre el Código Civil y la ley 28 de 1932, preexistentes al hecho que se juzga (la enajenación de la patente en 1934), prevalece la posterior, o sea la 28, que es contraria al Código, en su concepto, en cuanto a disposición de bienes sociales adquiridos antes (art. 20 ley 153); pero es que el recurrente parte de la base de que la ley 28 limitó los poderes dispositivos del marido respecto de esos bienes.
Tal tesis ha podido sostenerse por algunos, dar lugar a discusiones, pero el propio legislador desechó esa interpretación y por medio de la ley 68 de 1946, consignó el verdadero sentido de la ley 28, sin reformarla; de manera que, por otro aspecto, al declarar que respecto de aquellos bienes continuarían aplicándose las disposiciones del Código, entendió que la ley 28 no las había derogado en cuanto al patrimonio social existente desde antes de esa ley; es decir, que al referirse a dichas disposiciones, no pretendió revivirlas, sino que se aplicaran porque no se habían abolido, luego no hubo violación de los artículos 3º y 14 de la ley 153.
Tampoco se quebrantaron los artículos 20 y 23 de la misma ley, relacionados con el estado civil y con la capacidad de la mujer, porque la ley 28 no le otorgó a ésta, clara o expresamente, facultad dispositiva o administrativa de bienes sociales adquiridos antes de 1933; luego, al entender tal cosa el legislador de 1946, para fijar el sentido de aquella ley en esa materia, no violó ningún derecho adquirido, ni reformó la ley, se limitó a aclararla e interpretarla.
Por las mismas razones, resulta infundada la acusación en cuanto a violación de los artículos constitucionales y 1812 del C.C., citados por el recurrente. Se declara pues, sin fundamento el cargo. b) INCONGRUENCIA. Causal segunda El segundo reparo, apoyado en la causal 2a del artículo 520 del C. C., se hace consistir en una pretendida incongruencia del fallo acusado, porque en sentir del recurrente, " no está de acuerdo o en consonancia con las pretensiones (sic) oportunamente deducidas de los preceptos legales citados como base del derecho cuyo amparo piden mis poderdantes".
(Palabras del recurrente). Un fallo no es incongruente porque no concuerde con las tesis de derecho que sostenga alguna de las partes, porque si así fuera, todo fallo que implique decisión de un punto controvertido de derecho, siempre sería incongruente, por no estar conforme con las pretensiones de la parte vencida. La incongruencia o falta de consonancia a que se refiere la causal 2a, dice relación a lo decidido con respecto a lo pedido, como si el Juez o Tribunal falla, por ejemplo, sobre la lesión enorme en una compraventa, cuestión no planteada, y deja de fallar sobre resolución del contrato por incumplimiento, materia de la demanda.
Por eso la Corte, desde el 23 de septiembre de 1913 (GACETA JUDICIAL, Tomo XXIII, pág. 248), declaró: "La incongruencia de una sentencia, no hay que buscarla entre los motivos o fundamentos de ella, sino sólo entre la petición de la demanda y la parte resolutiva del fallo". En sentencia de diez de agosto de mil novecientos treinta y siete (G. J. No 1927, pág. 430), agregó la Corte: " Esa falta no puede consistir y esto lo ha conceptuado sostenida y uniformemente la Corte, en que el Tribunal haya considerado las cosas de modo diferente a como las considerara tal o cual de las partes litigantes o en que se haya abstenido de tal o cual de ellas.
El cargo es procedente cuando se ha dejado de decidir sobre puntos puestos subjúdice por demanda y respuesta, en caso de ésta desoyendo los artículos 471 y 481 del C. J., o cuando se decide sobre algo no sometido al litigio, fallando así extra o ultra petita". El 28 de abril de 1939 (G. J. No 1947, pág. 75) añadió: "La incongruencia en un fallo, que cuando existe y se formula la respectiva acusación, le confiere a la Corte facultad para casarlo, consiste en que se haya dejado de decidir sobre los puntos propuestos en la demanda y su contestación, o cuando decide sobre lo que no está en discusión, o con exceso o con defecto".
En el presente caso, el Tribunal de Barranquilla se limitó a confirmar el fallo del Juez, y éste contiene en su parte resolutiva una absolución lisa, llana y plena de los demandados " de todos los cargos de la demanda"; es decir, que como lo dice la Corte en otro pasaje del último fallo citado, no es incongruente la sentencia que " decide dentro de la órbita del pleito”; como está dentro de tal órbita una absolución de todos los cargos de la demanda, aun cuando al demandante le parezca injurídica la absolución. Si lo fuera por violación directa o indirecta de la ley sustantiva, la causal procedente sería la primera; y ya se vio que por este aspecto resulta también invulnerable el fallo acusado.
Los razonamientos con que el recurrente trata de justificar la alegación de la causal 2a, son totalmente inconducentes a la demostración de incongruencia o falta de consonancia del fallo; y aplicado al cargo primero, también son ineficaces, porque todos se reducen a sostener que don Manuel Betancourt carecía de derecho para enajenar la patente, porque él no era dueño de ella, sino la sociedad; pero está ya visto y sentado que de acuerdo con la ley 68 de 1946, interpretativa de la 28 de 1932, (que según el artículo 58 de la ley 153 de 1887 debe considerarse incorporada en la 28 y aplicarse a este pleito no concluido por decisión ejecutoriada antes de entrar a regir dicha ley 68), el prenombrado señor sí podía disponer de ese bien social, conforme a los artículos 1805, 1806 y siguientes del C. C., integrantes del " régimen civil anterior", a que alude el artículo 1° de la ley 63.
No hay, pues, motivo legal para acoger el cargo. Por todo lo expuesto, se declara que no son admisibles ninguno de los dos reparos presentados en casación contra la sentencia recurrida. Sentencia Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo — Alfonso Bonilla Gutiérrez — Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas, El Secretario, Hernando Lizarralde.