Micelio
S- 28-08-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

COSA JUZGADA Y AUTOS INTERLOCUTORES El auto que no admitió la denuncia del pleito, tuvo por objeto un punto in​cidental en el juicio. Véase el artículo 825 del código entonces vigente. Hoy tu​viera ese mismo carácter por su analo​gía con las resoluciones enumeradas en el artículo 466, ordinal 2?, del código ac​tual. Aunque interlocutorio, es definiti​vo en lo atinente a la cuestión allí de​cidida: no estar fundada la denuncia. Y, así puede decirse que en eso solo es eje​cutorio dentro del juicio.

Pero carece de Ja autoridad irrefragable de cosa juzga​da porque no fue, ni podía serlo, ese au​to la sentencia firme proferida en el li​tigio. Cierto es que el tribunal motivó su negativa aduciendo, entre otras ra​zones, la de no estar el lote demandado dentro de la finca comprada al individuo a quien se denunció el pleito. Mas tam​bién es cierto que si la autoridad de cosa juzgada se atribuyese a decisiones distintas de las que ponen fin a los liti​gios, ocurriría que el juez pudiera pre​juzgar antes de proferir su fallo defi​nitivo.

El tribunal cambió en su senten​cia una apreciación hecha en su auto. Eso fue todo. Obrando de esta manera no ha reproducido un litigio ni violado la presunción legal de verdad que jus​tifica la cosa juzgada. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil—Bogotá, agosto veintiocho de mil novecien​tos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Miguel Moreno Jaramillo) CAPITULO I 1.—Por la escritura 352 de 12 de agosto 3e 1922, otorgada en la notaría 2» de Santa Marta, fue protocolizado (folio 36, cuaderno N' 7) este documento: "El infrascrito Secretario de Estado del Despacho de Hacienda y Fomento del Go​bierno de los Estados Unidos de Colombia, certifica: Que el Poder Ejecutivo ha dicta​do la siguiente resolución: 'Despacho de Ha​cienda i Fomento.—Bogotá, 25 de Marzo de 1867.—Habiendo el señor Francisco de La barcés ocurrido por medio de comisionado al Poder Ejecutivo, solicitando se le espida título de propiedad del terreno llamado "Las Playitas de Riofrío" en el Estado S. de Magdalena, por haberse perdido el que su padre obtuvo del vendedor que lo fue el Go​bierno Español; i resultando del espediente que se le ha presentado al efecto: Que a la familia de Labarcés se le promovió por el fisco pleito sobre la propiedad de dicho te​rreno; que aquélla comprobó que éste fue comprado i pagado por uno de sus ascendien​tes al Gobierno Español en almoneda públi​ca; que el título de propiedad que obtuvo el comprador se perdió a la familia en la Cié​naga el año de 1823 a causa de un trastor​no sucedido allí a la entrada de un cuerpo de tropas republicanas; que en mérito de lo actuado, el juez de Hacienda de Santa Mar​ta dictó en 1846, sentencia declarando a la familia Labarcés la propiedad del referido terreno, cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal del Atlán​tico en 1857, se resuelve: El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, reconoce la propiedad del señor Francisco de "Labarcés j i sus coherederos al terreno llamado Las Playitas de Riofrío en el Estado S. del Mag​dalena, cuya extensión superficiaria, según el plano respectivo, la exposición de los agri​mensores i la sentencia de segunda instan​cia mencionada es de doscientas caballerías colombianas o doce mil fanegadas, qué equi​valen a siete mil seiscientas ochenta hectá​reas, i bajo los siguientes linderos señala-: dos en los mismos documentos: De la punta de Las Playitas de Riofrío, hasta la cabece​ra de la quebrada del Guáimaro por toda la cordillera, tomando de Este a Oeste los ane​gadizos de Ciénaga Grande, siguiendo des​pués la línea diagonal de Sur a Norte i re​gresando por toda la margen derecha de Riofrío aguas arriba hasta llegar al punto de partida.

En consecuencia, expídase a fa​vor de la dicha familia el certificado que acredite la propiedad del mencionado terreno, i según lo solicitado por el señor Agustín Núñez a nombre del citado señor Fran cisco de Labarcés, en el precedente meniorial, de 29 de noviembre de 1866. El secretario, A. Morales. En fe de lo cual se expida el presente a favor de la ya mencionada lilia de Labarcés, que constituye suficiente! título de propiedad de ella a los citados térrenos de Las Playitas de Riofrío, en Bogotá a veintiséis de marzo de mil ochocientos sesenta i siete.—Alejo Morales.

Es copia de su original. Santa Marta, octubre 21 de 1868. El secretario, Juan Bta. Duran". 2.—Por la escritura 26, de 9 de mayo de 1893, otorgada en la notaría de San Juan del Córdoba (folio 41, cuaderno N» 7), fue protocolizado el juicio mortuorio de Francis​co de Labarcés. En la partición, aprobada por auto de 22 de agosto de 1892, le fueron adjudicados a Francisco de Labarcés.Perea "dos paralelogramos, uno de ellos marcado •en el plano con las letras d-i-j-e". 3.—Por la escritura 163, de 10 de julio de 1921, otorgada en la notaría de Ciénaga, fue protocolizado el juicio de sucesión de Francisco de Labarcés P., en el cual le fue adjudicada a Blas García Rangel, José A. Ariza A., José Vicente Sánchez e Isabel Ma​ría Labarcés Llanos la parte alta de un glo​bo de terreno ubicado en Riofrío, "que cons​ta, según aparece del plano, de mil ocho​cientas hectáreas, y se halla dentro de es​tos linderos: norte, el río llamado Riofrío, en una extensión de dos mil quinientos me​tros, desde las tierras ocupadas por Manuel Várela pertenecientes a la misma sucesión; este, las tierras ocupadas por Manuel Várela y la finca de Francisco Robles Samper, en una extensión comprendida desde donde em​pieza el lindero norte, hasta encontrar la línea recta que une el nacimiento de la que​brada del Guáimaro con la desembocadura de la misma quebrada; sur, la línea recta que une el nacimiento de la quebrada del Guáimaro con-la desembocadura de la mis​ma quebrada; y oeste, en línea recta hacia el norte, desde donde desemboca la dicha quebrada hasta encontrar, el lindero norte, terrenos bajos de la misma sucesión" (cua​derno N» 1", folios 44 y siguientes).

CAPITULO II Provistos de los documentos mencionados en el capítulo anterior, García Rangel, Ari​za A., Sánchez y Labarcés Llanos demanda​ron a la United Fruit Company, para que se hicieran estas declaraciones: Primera.—Que perteneció a Francisco de Labarcés Perea, y pertenece hoy a sus suce​sores, un lote de tierra comprendido en la parte alta del gobio general conocido con el nombre de "Las Playitas de Riofrío", lote que se distingue en el plano con las letras d-i-j-e. (Delimitaron el globo general).

Segunda.—Que hace parte del globo de tierra que se distingue en el plano general de "Las Playitas de Riofrío" con las letras d-i-j-e, la porción de terreno de 400 hectá​reas más o menos, comprendida dentro de estos linderos: "por el este, del punto de la margen derecha de la quebrada del Guái​maro que cruza la línea recta, perpendicu​lar, que de norte a sur divide los lotes ter​cero y cuarto en el citado plano, distingui​do (sic) la línea con las letras d-i siguiendo esa línea en la misma dirección de norte a sur, hasta llegar al punto marcado, con la letra i limita con terrenos del tercer lote; por el sur, siguiendo de este a oeste la línea • recta i-j desde el punto i hasta el punto j del plano, los terrenos conocidos con el nom​bre de Cañabobal están formando este lin​dero; por el oeste, a partir del punto j del plano, siguiendo la línea recta j-D del plano hasta encontrar la quebrada del Guáimaro, limita con el cuarto lote de la parte baja del globo general referido; del punto donde ter​mina, al norte, el lindero del oeste, forma el' lindero norte la quebrada del Guáimaro'*.

Tercera.—Que los demandantes son úni​cos dueños de la porción determinada en el punto anterior. Cuarta.—Que la United Fruit Company queda en la obligación de restituir a los ac​tores la porción de terreno delimitada en la súplica segunda, con sus anexidades, y con los frutos naturales y civiles percibidos y pendientes, a contar los primeros desde el año de 1913 (cuaderno N» 1», folios 68 y si​guientes).

CAPITULO III La United Fruit Company se opuso a la demanda diciendo que el lote de tierra no ha pertenecido nunca a los actores, y que es ella la dueña y poseedora actual de dicho lote, "que forma parte del mayor globo co​nocido con el nombre de 'Orihueca y Caña​bobal', cuyo lindero norte es arcifinio y con​siste en el curso de la quebrada del Guáima​ro a partir del punto en donde la cruza el camino real de Valledupar, aguas abajo has​ta su desembocadura en la Ciénaga Grande, según fue declarado en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, proferida por el señor juez del circuito de La Ciénaga, doc​tor Blas García Rangel, el 1» de marzo, de 1916, sentencia que fue confirmada por el tribunal superior del distrito de Santa Mar​ta mediante fallo de fecha 28 de junio del propio año de 1916".

Parece que debió citar el 27 de marzo de 1916. (cuaderno N» 2, fo​lio §4). La United Fruit Company propuso estas defensas: carencia de acción, cosa juzgada, petición de modo indebido y prescripción. CAPITULO IV El juzgado del circuito de San Juan del Córdoba absolvió a la compañía, diciendo: que son deficientes los títulos exhibidos por los actores; que-es el plano un documento informal, y que la escritura de protocoliza​ción N» 163, de 10 de julio de 1921, otorga​da en la notaría 2» de Ciénaga, es posterior al año de 1913, en que empezó a poseer la United. Por todo ello declaró probada la ex​cepción de falta de acción (cuaderno N' 3, folios 73 y siguientes).

El tribunal de Santa Marta confirmó la sentencia del juzgado, aunque por razones diferentes de las que éste expuso. CAPITULO V El tribunal, luego de reconocer que el plano llena la finalidad perseguida por los demandantes en cuanto a demostrar cómo la porción que reivindican hace parte del paralelogramo adjudicado a Francisco de Labarcés Perea, formula esta observación: "El título originario aludido señala estos linderos a las Tlayitas': 'de la punta de Las Playitas de Riofrío hasta la cabecera de la quebrada del Guáimarp por toda la cordi​llera.

Este límite viene a ser el lado sur.(sic) del terreno conforme a la leyenda del plano que figura en los autos (cuaderno N' 1') y que reza: 'Plano que manifiesta la mensura del terreno nombrado Las Playitas de Riofrío contenidos en su largo des​de la cordillera por el este, hasta los playo​nes inundables colindantes con Ciénaga Grande por el oeste y en su ancho desde Rio​frío por el norte hasta la quebrada del Guái​maro por el sur '.

Pues bien: los títu​los que adujo la parte demandada para com​probar su derecho en las tierras de Orihueca y Cañabobal, señalan como límite de ellas conforme lo detalla la escritura otorgada en 1851 a favor del general Mariano Barrene-che, el siguiente: • 'La boca de la quebrada del Guáimaro, ésta arriba hasta el pie de la cordillera ". Esta quebrada es pues el lindero norte del globo de Cañabobal y al mismo tiempo, como antes se dijo, el lindero sur de las Playitas de Riofrío. De donde re​sulta que si el paralelogramo a que pertene​ce la porción reclamada o bien dicha por​ción, resulta al sur de la quebrada de acuer​do con el plano presentado por los mismos demandantes, la demanda propuesta viene a quedar desvirtuada por el propio título de los actores.

Y no se alegue que por figurar en el plano la porción reclamada, por eso ha de entenderse que pertenece a los deman​dantes, porque para que ello fuera así sería menester que el plano coincidiera, por este aspecto, con el título y ya se ha visto que este último no atraviesa la quebrada en. parte alguna sino que se detiene en ella, aparte de que el plano proviene de una de las partes, la que en él se apoya, sin que aparezca el asentimiento que le diera la otra en este particular.

El actor ha querido pro​bar un hecho nuevo no alegado en la deman​da, cual es el de que el demandado varió el cauce de la quebrada del Guáimaro en el año de 1908. Pero ese hecho, aunque fuera ad​misible, no agrega ni quita nada a la presenté litis, porque la porción reclamada se funda en el plano de 1892 época anterior, en mucho, a la que se -fija a la variación del cauce.

Más claro: si la variación modificó el curso que tenía la quebrada en 1892 a esa: parte variada no se contrajo la demanda, de donde resulta improcedente la prueba de esa variación y más improcedente aún la alegación que en tal cosa se funda". CAPITULO VI Entre otros títulos, presentó estos la Uníted Fruit Company: 1'—Por la escritura 8, de 7 de enero de,; 1913, otorgada en la notaría de Santa Mar-1 ta, la United compró a Alzamora, Palacio &£ C' cierta extensión de terreno perteneciente;» a un globo conocido con el nombre de "Ori-1í hueca y Cañabobal", delimitado así: "Al norte, quebrada del Guáimaro en medio, con terrenos de la familia Labarcés y al oeste; con los desparramaderos de las quebradas; del Latal, de Orihueca y del Guáimaro, partiendo del punto en que el camino real San Juan del Córdoba al Valle de Upar, atraíviesa la quebrada del Guáimaro, siguiendq en dirección general sur, por dicho canunoyj 1684 metros se sigue entonces por dicha;| quebrada del Latal, aguas abajo hasta sus desparramaderos o desembocadura en los| pantanos, por toda la orilla de esos panta-J> nos contorneando los desparramaderos de la quebrada de Orihueca, hasta encontrar el; cauce fijo de la quebrada del Guáimaro aguas arriba hasta el punto en que la atraviesa el camino real actual de San Juan ( Córdoba al Valle de Upar, o sea el punto partida ".

Declaró el vendedor que el globo de "0: hueca y Cañabobal" constituye acción y ff dia de las seis que formaban el globo conocido con este nombre y cuyos linderos: nerales eran: "de la boca de la quebrada Guáimaro encaminándose a buscar para arriba, el de la cordillera; de este punto, buscando fe quebrada del Latal hasta abajo; Q|| aquí, hasta su desembocadura en el río "Riofrío y de este punto, Riofrío arriba, * buscar la boca de la quebrada del que es el primer lindero" (cuaderno N« 1, í folio 24).; 2'—Por la escritura 68, de 16 de enero de; 1912, otorgada en la notaría 2» de Barran-\ quilla» Alzamora, Palacio & O hubieron de.Alzamora, Palacio & C9, en liquidación, la totalidad del inmueble que pasó luego a ser í de la United Fruit Company, una parte, otra 'de Jesurum y otra-de Díaz Granados (cuaderno N» 7, folio 110). 31—Por la escritura 440, de 9 de junio de f 1898, otorgada en la notaría 2» de Barran-L quilla, Alzamora, Palacio & C», hubieron de J. Alzamora H. & C', en liquidación, un glo​bo de terreno que compone acción y media de las seis que formaban los terrenos de: "Orihueca y Cañabobal", cuyos linderos ge​nerales son: "de la boca de la quebrada del Guáimaro, encaminándose a buscar para: arriba el pie de la cordillera ".

Dicha ac​ción y media formaba con otra acción y me​dia, tres acciones que pertenecieron a Gre​gorio Beltrán Pinzón y Barcelay Angarita, delimitadas dicha acción y media como si​gue: "desde el punto en que el camino real que conduce de San Juan del Córdoba al Va​lle de Upar, atraviesa la quebrada del Guái​maro, siguiendo en rumbo meridional,, se sigue hasta encontrar con los despart​ir maderos, también impenetrables, de la que-".brada del Guáimaro, y siguiendo también por el perímetro de estos desparramaderos,:.hasta encontrar el cauce fijo de la misma ' quebrada del Guáimaro, de donde aguas arriba, se llega al camino real de San Juan "del Córdoba al Valle de Upar, o sea el primer lindero" (cuaderno N« 7, folio 95). í 4»-—Por la escritura 367, de 10 de junio de 1897, J. Alzamora H. & C' hubieron de;' Benjamín T. Sénior, Jacob Sénior y Lilia Senior la mitad de un terreno que se halla en; los de "Orihueca y Cañabobal", delimitados; así: "de la boca de la quebrada de Guáimaro, encaminándose a buscar para arriba al; pie de la cordillera " (cuaderno N« 7, fo​lios 93). 59—Benjamín T., Jacob y Lilia Sénior hu​bieron la mitad del terreno, en la sucesión de David López Penha Jr., juicio protocolizado por la escritura 390, de 13 de agosto J; de 1894, otorgada en la notaría 2» de Barranquilla, por estos linderos: "por el norte, i: terreno de los herederos de Francisco de La-. barcés; por el sur, terreno de Apolonia Ounú de Sutory; por el oriente, el camino real que; conduce de San Juan del Córdoba al Valle; de Upar; y por el occidente, los anegadizos s de Ciénaga Grande".

La sentencia aproba​toria de la partición lleva fecha 6 de agosto de 1894 (cuaderno N« 7, folio 97). 6'—Por la escritura 333, de 12 de diciem​bre de 1892, otorgada en la notaría 1' de Barranquilla, David López Penha Jr. y J. Al​zamora & C', hubieron de Gregorio Beltrán un terreno comprendido en los terrenos de "Orihueca y Cañabobal", que se delimitan así;

"de la boca de la quebrada del Guáimato encaminándose a buscar para arriba el pie de la cordillera " (cuaderno N' 7, folio 107). 7?—Por la escritura 21, de 28 de diciem​bre de 1885, otorgada en la notaría 29 de Ciénaga, Gregorio Beltrán P. hubo de Bar​celay Angarita acción y media de tierra en los terrenos denominados "Orihueca y Ca​ñabobal".

Los linderos del globo en que es​tán comprendidas las acciones, son los si​guientes: "la boca de la quebrada del Guái​maro, ésta encaminándose a buscar para arriba el pie de la cordillera " (cuaderno N»7, folio 124). 8'—Por la escritura 12, de 1' de mayo de 1884. otorgada en la notaría 2» de Ciánaga, Barcelay Angaritahuhfr de Carlos C. Si-monds y Rosa deTSImónds una acción en los terrenos de Orihueca y Cañabobal, dentro del globo de terreno conocido por estos lin​deros: "de la boca de la quebrada de Guái​maro aguas arriba hasta el pie de la cor​dillera " (cuaderno N» 7, folio 117). 9'—Por la escritura N' 89, del año de 1885. otorgada en la notaría de Santa Mar​ta, C. H. Simonds hubo de Pedro Salcedo la mitad del globo de tierras nombrado "Ori​hueca y Cañabobal", situado entre las que​bradas del Guáimaro y Latal, y cuyos lin​deros son: "la boca de la quebrada del Guái​maro, ésta arriba hasta el pie de la cordi​llera " (cuaderno N' 7, folio 67). 10'—Por escritura de 1851, otorgada en la notaría de Santa Marta, Pedro Salcedo y Jacobo Henríquez, hubieron de Mariano Barreneche un globo de tierra, nombrado "Ori​hueca y Cañabobal", cuyos linderos son: "la boca de la quebrada del Guáimaro, ésta arri​ba hasta el pie de la cordillera " (cua​derno N5 7, folio 57). 11?—por escritura de 1851, otorgada en la notaría de Santa Marta, Mariano Barreneche hubo de Joaquín de Mier, como albacea de Andrés del Campo, el inmueble de que se habla en el punto anterior y por los mis​mos linderos.

Se agrega que está "entre las quebradas del Guáimaro y Latal". (cuader​no N» 7, folio 52). 12'—Por escritura de 10 de septiembre de 1886, otorgada en la notaría de Santa Marta, Andrés del Campo hubo de Ramona Oligos, viuda de José de Jimeno, unas tie​rras de "Origüeca y Cañabobal", situadas en el paraje que media entre las quebradas del Guáimaro y Latal, más allá de Riofrío. (cuaderno N» 7, folio 49).

CAPITULO VII I. — Estima el recurrente que la sentencie! del tribunal viola los artículos 946; 947, 950, 952, 959 y 961 del código civil, por aprecia​ción errónea de la prueba del dominio co​rrespondiente a los actores en el lote de​mandado y por falta de apreciación de una parte de esa misma prueba, por lo cual con​sidera haberse incurrido en error de hecho manifiesto en los autos.

Cita las declara​ciones de José Isabel Bustamante, Fernan​do Pertuz, José D. Bustamante y Antonio.Granados, quienes identifican el lote men​cionado, diciendo que su límite sur son las tierras de "Cañabobal" y su límite norte el cauce actual de la quebrada del "Guáimaro". Alega que si entre el plano general de "Pla​yitas de Riofrío", elaborado en 1892, y el itítulo original otorgado por el gobierno es​pañol al general Francisco de Labarcés, hay perfecta coincidencia, cualquiera desviación se explica por el hecho de que la United Fruit Company, desde el año de 1908, hizo cambiar el curso de la quebrada del "Guái​maro" hacia el nordeste de "Playitas de Rio​frío", y observa que tal hecho, apreciable por los sentidos, quedó demostrado con las declaraciones de Fernando Pertuz, José Do​lores Polo y José Isabel Bustamante.

II. — Observa el recurrente que por auto fechado el 15 de noviembre de 1924 (fojas 21 y siguientes del cuaderno N» 3), quedó dicho que el globo materia de la reivindica​ción es distinto de los predios denominados "Orihueca y Cañabobal". III. — Dice que si el lindero sur es una lí​nea recta que tiene dos puntos conocidos, no es posible afirmar que todo lo que esté sobre la ribera izquierda pertenezca a "Cañabo​bal" y todo lo que esté sobre la derecha per​tenezca a "Las Playitas", porque la sola tortuosidad de todas las comentes natura​les sería respuesta irrefutable a esa afirma​ción, y anota que por el plano se ve clara​mente el sinuoso curso de la quebrada, con' tales vaivenes que su eje está unas veces hacia la derecha y otras hacia la izquierda, dejando que la función topográfica de la lí​nea recta tome unas veces terrenos de aquel lado y otras de éste.

El globo se halla deli​mitado en tal forma que la línea recta que ha de unir "el nacimiento de la quebrada con su desembocadura, permanece inalterable hacia el lado izquierdo de la quebrada, en tanto que ésta parece desviarse hacia la de​recha, o sea al norte. IV.—Sostiene que el tribunal incurrió en.,-error evidente de hecho al apreciar la prue​ba del dominio presentada por los actores, porque refiriéndose al título originario con​fundió el lado sur con el lado oriente.

V-—Cita una sentencia del tribunal dé ai Santa Marta (cuaderno N» 10, folio 2), proferida en el juicio de Jacob R. Méndez y otro contra Aminta C."Rovero y otros, en dónde aparecen unos linderos puestos por el mismo tribunal, que demuestran cómo éste había reconocido que el lindero sur de "Playitas de Riofrío" no está constituido precisarjlf sámente por el curso de la quebrada del||| "Guáimaro", sino por una línea imagmariijjff que viene a ser la línea recta que aparece en el plano, línea que arrancando de la cabecera de la quebrada va a morir en c*" desembocadura, por lo cual puede afirmar la coincidencia entre el título original del plano. VI.—Afirma que el tribunal incurrió el error de hecho, porque los linderos del titulo original coinciden con los del plano, y que la leyenda explicativa de éste tiene menor valor probatorio que su propia grafía. VII.—Como la United Fruit Company negado la existencia de un título que a re el dominio de los Labarcés Perea en la sucesión del general Francisco de Labarcés| observa que la carencia de título del al cesor debe afectar, con idéntica fuerza, a la que basándose en el título original aleguen el dominio de una parte que pertenezca al globo partido en la sucesión del general da Labarcés, y dice que es curioso anotar que la United afirma la inexistencia del titulo cuando se trata de combatir las pretensiones de los actores, y cómo se apoya en é|| mismo título para defender los derechos de ella en el fundo de "Playitas de Riofrío;

Alega que de las declaraciones hechas por la United se deducen dos consecuencias r la de que reconoce la existencia del título ori​ginario, puesto que en él apoya su domini en una parte de "Las Playitas", y la de que igualmente admite, de manera expresa, -K, exactitud y autenticidad del plano presenta^ do, pues lo cita como prueba de su propio derecho.

VIII.—Dice, finalmente, que en el juici de sucesión del general Labarcés se ha siempre referencia al plano y se identifica^ los bienes por los límites allí consignados "Así podemos ver (fojas 46, 52 y siguiente^ del cuaderno N" 1') que el lindero sur 4. "Las Playitas de Riofrío" no es la quebrad del "Guáimaro" a secas, de tal modo que su riberas sean los límites que separan los pigidios de "Cañabobal" y "Playitas".

CAPITULO V I I I La corte considera: I Dijo el tribunal que por cuanto la finca flénominada "Playitas de Riofrío" tiene como lindero sur la quebrada del "Guáimaro" por cuanto el globo materia de la reivindicación tiene como lindero norte la misma quebrada, es claro que este segundo predio está comprendido en aquel primero. Arguye el recurrente que el tribunal infirió en manifiesto error de hecho al tomar del sur de "Playitas de Riofrío" la quebrada del "Guáimaro", cuando ese lindero sur es la línea recta que va desde el nacimiento de dicha quebrada hasta su desembocadura.

Los actores trajeron al proceso tres pruebas documentales: un certificado del despacho de hacienda y fomento, expedido eT25, de marzo de 1867; una hijuela, fechada el |;22 de agosto de 1892 y desprendida del juicio de sucesión de Francisco de Labarcés, y otras hijuelas fechadas el 19 de abril de |il921, referentes a la adjudicación hecha a los demandantes en el juicio de sucesión de Francisco Labarcés Perea.

En el certificado, que alude al título de propiedad obtenido del gobierno español por Francisco de Labarcés, se fija el límite sur, desde la cabecera de la quebrada del "Guáimaro", "tomando de este a oeste los anegadizos de 'Ciénaga Grande' ". Como puede observarse, tal lindero no arroja luz sobre el punto controvertido. Según los términos empleados, el límite sur de "Playitas de Rio-Sírío" con la finca de "Orihueca y Cañabo-jírbal" puede ser la línea recta que figura en el plano de 1892 con las letras i-j, como lo «sostienen los actores, o la quebrada del "Guáimaro", como lo afirma el tribunal, u I otra línea cualquiera orientada del mismo " modo.

En la hijuela correspondiente a Francis​co de Labarcés Perea, en la sucesión de Francisco de Labarcés, se le adjudica un paralelogramo "marcado en el plano con las letras d-i-j-e". Como puede observarse, apa​rece precisado con las letras i-j el límite sur de "Playitas de Riofrío" que en la adjudi​cación hecha por el gobierno español se in​dicó desde la cabecera de la quebrada del "Guáimaro", "tomando de este a oeste los anegadizos de Ciénaga Grande"; pero esto fue hecho por los herederos del adjudicata​rio, para el efecto de dividirse los bienes ad judicados, sin que intervinieran los dueños de "Orihueca y Cañabobal".

En las hijuelas correspondientes a los ac​tores en la sucesión de Francisco de Labar​cés Perea, consta que a aquéllos les fue ad​judicado un terreno cuyo límite sur es "la línea recta que une el nacimiento de la que-br.ada del 'Guáimaro' con la desembocadura de la misma quebrada". Como puede obser​varse, este límite sur, fijado cuando ya exis​tía el plano de 1892, en que el curso y la desembocadura de la quebrada del "Guáima​ro" aparecen distantes de la línea i-j, es una línea recta que une el nacimiento de la que​brada con su desembocadura, y que resulta​ba ya para 1892 diferente de la línea i-j indicada por los adjudicatarios demandan​tes como divisoria de "Playitas de Riofrío" y "Orihueca y Cañabobal".

Estima la corte que si los linderos conte​nidos en el certificado de 1867 son vagos; que si el paralelogramo adjudicado en 1892 por las letras d-i-j-e figura en un plano he​cho sin la intervención del colindante por el sur, y que si en las hijuelas de 1921 se fija como límite por este lado una línea recta que; según el mismo plano difiere de la línea i-j, no puede hacerse al tribunal el cargo de que incurriera en error manifiesto al apre​ciar las pruebas documentales exhibidas por la parte autora.

En apoyo de su acción, presentaron los ac​tores dos grupos de testigos: uno formado por José Isabel Bustamante, Fernando Pertuz, José D. Bustamante y Antonio Grana​dos (cuaderno N° 11, folios 10 vuelta y si​guientes) y otro formado por Fernando Pertuz, José Dolores Polo y José Isabel Bus​tamante (cuaderno N' 6, folios 10, 11 vuelta y 13 vuelta).

Los testigos del primer grupo señalan co​mo límite sur de "Playitas de Riofrío" la línea recta que une él nacimiento de la que​brada del "Guáimaro" con la desembocadu​ra de la misma quebrada; dicen que el lote por ellos delimitado es exactamente el dis​tinguido en el plano con las letras d-i-j-e, y agregan que hace paris de dicho lote un globo delimitado así: "este, del punto de la margen derecha del cauce actual de la que​brada del "Guáimaro" que cruza la línea perpendicular d-i del plano de partición de las Playitas de Riofrío, siguiendo esa línea de norte a sur hasta llegar al punto marca​do con la letra i limita con los terrenos del tercer lote de la parte alta; sur, siguiendo este a oeste la línea i-j desde el punto i hasta el punto j limita con terrenos de Cañabobal; oeste, siguiendo la línea del plano hasta encontrar la quebrada del Guáimaro cauce actual, limita con el cuarto lote de la parte baja, de norte a sur; y norte, el cauce ac​tual de la quebrada del "Guáimaro".

Este lote, según los testigos, es poseído actual​mente por la United Fruit Company. Observa la corte que estos testigos, luego de afirmar que el límite sur de "Playitas de Riofrío" es la línea recta que une el nací miento de la quebrada del "Guáimaro" con su desembocadura, sostienen que tal límite es la línea i-j del plano. Y no entiende ella cómo, conociendo los testigos ese plano, el elaborado desde 1892, en que aparecen el curso y la desembocadura de la quebrada tan distantes de la línea i-j, digan que esta línea es la recta que une el nacimiento de la quebrada con su desembocadura.

Con fundamento en estas declaraciones no puede afirmarse que incurriera el tribu​nal en error manifiesto de hecho al no to​mar la línea i-j como límite de las dos he​redades. Los testigos empezaron hablando de la lí​nea recta que une el nacimiento de la que​brada con su desembocadura. Así lo dije​ron después de conocer el plano. Su dicho inicial, que ellos mismos desvirtuaron al identificar luego dicha línea con la i-j, se acerca más, según el plano, al dato hallado en la prueba documental exhibida por la United y creada a lo largo de 77 años, que al dato suministrado por el mismo plano en la línea sur i-j. La identificación no era objeto propio de prueba testimonial sino más bien de prueba pericial.

Expertos, con vista de los títulos presentados por una y otra parte, han podi​do hacer, previo estudio del plano y emplean​do conocimientos técnicos, una identifica​ción que no dejara la menor duda, como sí la deja ésta, efectuada por simples testigos. Más aconsejable hubiera sido una inspección ocular. Llama la atención, eso sí, que tales testi​gos señalen como límite norte del globo de​mandado, no simplemente la quebrada del "Guáimaro" sino el cauce actual de dicha quebrada, y será ello tenido en cuenta más adelante.

También hablan del cauce actual cuando fijan el lindero del este. Los testigos del segundo grupo informan que la United desvió en 1908 el cauce de la quebrada del "Guáimaro" hacia el noroeste de "Playitas de Riofrío", en su parte alta. Los testigos del primer grupo comienzan respondiendo que el lindero del lote deman​dado es por el sur la línea recta que une el nacimiento de la quebrada del "Guáimaro" con la desembocadura de la misma quebrada, y adelante declaran que ese lindero es la línea i-j del plano. Incurren, pues, en visible con-3 tradición. Pudo el tribunal desestimar esa i prueba de conformidad con el artículo 7015 del código de procedimiento.

Los testigos del segundo grupo hablan del 5 desvío de la quebrada en 1908, sobre lo cual, dice el fallador que ese hecho no agrega niquita nada a la presente litis. No hay, por tanto, error manifiesto de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, al conceptuar, como conceptuó ' tribunal, que dicho lindero sur de "Playi de Riofrío" es la quebrada del "Guáimaro"; jf Falta agregar, eso sí, que si ese es el de el posible desvío de la quebrada para alterar lo que era su cauce natural y trocarlo|| en el actual, y se dice que son distintos, algo extraño a lo aquí sentenciado; de suerte U que, caso de haber habido efectivamente i alteración, lo comprendido entre cauce ¿yf cauce, no siendo materia de la presente acción de dominio, queda amparado por las acciones que competan, ya que, por lo que si viene advirtiendo la sentencia dictada en este pleito no hace sobre aquello tránsito la cosa juzgada.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo, sin duda alguna. No terminará la corte el estudio de causal primera sin hacer constar que no ha prueba de la perfecta coincidencia, alega3|¡ por el recurrente, entre el título o' proveniente del gobierno español y el elaborado en 1892. Es cierto que en auto fechado el 15 de noviembre de 1924 (cuaderno N° 3, folio por el cual no fue admitida la denuncia pleito, dijo el tribunal que el objeto de la reivindicación es distinto de la finca minada "Orihueca y Cañabobal".

Fueron estas sus palabras: "El tribunal observa que en realidad predio sobre que versa la demanda es sustancialmente distinto del que afirma la, demandada haber comprado a Alzamora, la cio & Co. En efecto, el primero de los dios pertenece al globo denominado "E tas de Riofrío", y el segundo hace parte globo nombrado "Orihueca y Cañaboba luego es forzoso concluir que no siendo mismo predio, no es procedente la denuncia del pleito ".

También se fundó el tribunal, para no admitir la denuncia del pleito, en que ésta hecha antes de contestada la demanda. Este auto, que el tribunal no ha debido decir porque la compañía compradora tenía de hecho a citar a su vendedor para que compareciese a defenderla en la posibilidad de que sé hallara que el globo perseguido es parte de la cosa comprada, decidió un punto incidental en el juicio.

Véase el artículo 825 del ¿código entonces vigente. Hoy tuviera ese f mismo carácter por su analogía con las resoluciones enumeradas en el artículo 466, ordinal 2', del código actual. Aunque interlocutorio, es definitivo en lo atinente a la cuestión allí decidida: no estar fundada la denuncia. Y así puede decirse que en eso solo es ejecutorio dentro del juicio.

Pero carece de la autoridad irrefragable de cosa juzgada porque no fue, ni podía ser, ese auto la sen​tencia firme dada en el litigio. Cierto es que el tribunal motivó su negativa aduciendo entre otras razones la de no estar el lote de​mandado dentro de "Orihueca y Cañabobal" sino dentro de "Playitas de Riofrío". Mas también es cierto que si la autoridad de cosa juzgada se atribuyese a decisiones distintas de las que ponen fin a los litigios, ocurriría que el juez pudiera prejuzgar antes de pro​ferir su fallo definitivo.

El tribunal cambió en su sentencia una apreciación hecha en su auto. Eso fue todo. Obrando de esta manera no ha reproducido un litigio ni violado la pre​sunción legal de verdad que justifica la cosa juzgada. III Se dice en la demanda de casación que por ser el lindero sur una línea recta entre dos puntos conocidos, no es posible afirmar que todo lo que esté sobre la ribera izquierda pertenece a "Cañabobal" y todo lo que esté sobre la derecha pertenece a "Las Playitas".

Esto es verdad siempre que el límite infe​rior de "Las Playitas" sea la línea recta; pero justamente es ello lo que no ha probado con plenitud la parte actora.; Los demandantes sostienen que el límite sur de su finca es la línea recta i-j del plano. Sostiene la demanda que el límite norte de su finca es arcifinio y consiste en el curso de la quebrada del "Guáimaro", aguas abajo hasta su desembocadura en Ciénaga Grande.

Los actores fundan su pretensión en el tí​tulo original, en las hijuelas formadas en dos sucesiones, en el plano elaborado en 1892 y en varios testimonios. La reo exhibe en su defensa una serie de títulos otorgados a lo largo de 77 años, y alega además la leyenda del plano. El tribunal prefirió las pruebas aducidas en favor de la parte poseedora.

No puede decirse que incurriera en error manifiesto al obrar de este modo, mientras de tales prue​bas no se dedujera mérito superior a la pre​sunción de dominio que funda la posesión del demandado. En el capítulo VI del pre​sente fallo se vio cómo los títulos presenta​dos por la United dicen que la quebrada del "Guáimaro" es el lindero norte de "Orihue​ca y Cañabobal".

De todos esos documentos, los únicos que no mencionan la quebrada como límite norte, sino "terreno de los here​deros de Francisco de Labarcés, son las hi​juelas hechas en la sucesión de David J. Penha Jr., lo cual no se opone a lo dicho en los títulos". No puede pasarse por alto que la línea de la cual se dice ser recta, carece de la deter​minación de sus dos puntos extremos, que sería indispensable para precisarla debida​mente, pues si comienza por la cabecera o nacimiento de la quebrada, se le asigna como terminación algo tan lejano de ser un punto, como esto: los anegadizos de Ciénaga Gran​de, la desembocadura de la quebrada, los playones inundables IV Es innegable que la sentencia confunde el lado sur con el lado oriente, cuando habla del lindero que partiendo de la punta de "Playitas de Riofrío" va hasta las cabeceras de la quebrada del "Guáimaro", por toda la cordillera.

Error sin ninguna trascendencia, porque no se discute el límite oriental En la cuestión de fondo es claro el pensamiento del fallador. V En cuanto a la sentencia del tribunal, pro​ferida el 29 de abril de 1912 en el juicio de Jacob R. Méndez, como apoderado de los Fernández, Luis y otros, contra Aminta C. Rovero y José Díaz Granados, bastaría ob​servar que no constituye lo que en derecho se denomina cosa juzgada, porque le faltan los tres requisitos clásicos, a saber: identi​dad del objeto demandado, identidad de las partes e identidad de la causa petendi.

Pero, no se entra en el análisis de esta cuestión porque el cargo carece absolutamente de im​portancia. Trátase de un juicio de petición de herencia en que el tribunal confirmó el fallo.de primer grado que contiene la enu​meración de bienes dejados por Rita Labar​cés de Rovero entre los cuales figura "Pla​yitas de Riofrío" con el siguiente límite sur: "de este punto (quebrada del "Guáimaro")' este a oeste a los anegadizos y manglares de Ciénaga Grande".

No se habla allí de la línea recta que aparece en el plano (cuaderno N» 10. folios 10 y siguientes) VI No es cierto que esté probada, como lo afirma el recurrente, que los linderos del tí​tulo original coinciden con los del plano. Es verdad que de suyo la leyenda explica​tiva de un plano prueba menos que el plano mismo. Sin embargo, no puede negarse que en este caso tal leyenda coincide con el texto de numerosos títulos, lo que autorizaba al tribunal para tomarla en cuenta como ele​mento corroborante.

Tal leyenda dice en lo pertinente: " desde "Riofrío" por el norte hasta la quebrada del "Guáimaro" por el sur" (cuaderno N' 1», folio 39). VII No se estudian las observaciones del recu​rrente respecto a la existencia o inexistencia de un título en cabeza de los actores, porque el tribunal absolvió a la compañía deman​dada fundándose en una cuestión de límites.pero sin afirmar ni negar la bondad del títu​lo exhibido por los demandantes.

En cuanto a lo que el recurrente llama re​conocimiento del plano por parte de la Uni​ted, fundado en el memorial de ésta corrien​te a folios 21 y siguientes del cuaderno nú​mero 1», se observa que la alusión a ese plano no implica el reconocimiento de su exactitud ni inhibía a la United para sostener que el límite sur de "Playitas de Riofrío", en donde ella posee como dueña varios globoa, es, en lo que separa a esta finca de "Orihueca y Cañabobal", la quebrada del "Guáimaro", como lo dice la leyenda del plano, y no la línea recta trazada en este último.

VIII En la sucesión del general Labarcés Perea se habla de la línea recta que une el nacimiento de la quebrada del "Guáimaro" con la desembocadura de la misma quebrada, como límite sur de "Playitas de Riofrío" Ya se ha dicho que esto no prueba que ese límite sea la línea i-j del plano. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre da la república de Colombia y por autoridad la ley, falla: No se casa la sentencia recurrida y se condena en costas al recurrente.

Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la "Gaceta Judicial" y devuélvase el pediente. al tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica.—Liborio Escalión.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Miguel Moreno J.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pilonieta.—Pedro León Rincón, sei cretario en propiedad.