Micelio
S- 28-08-1907- [014]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1907

Magistrado ponente: Alberto Portocarrero

Ley 169 de 1896

Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Agosto veintiocho de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 014 de 1907 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO/ El Código Civil consagra un sistema mixto “El sistema de nuestro Código es un sistema mixto. Al propio tiempo que ordena que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúe mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro (artículo 756), dispone que la posesión del suelo se compruebe con hechos positivos que aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, etc. etc.

(artículo 981). Considera la inscripción como signo de posesión de los bienes raíces, sin desconocer, de otro lado, que se pueden poseer sin que de ellos se tenga un título inscrito. (Artículos 790, 787,1871 y 2528).” COMPRAVENTA/ El comprador de una cosa ajena puede prescribirla “Para prescribir se necesita poseer, y en tratándose de inmuebles la tradición se verifica mediante la inscripción.” USURPACIÓN DE BIENES/ Alcance “…quien usurpa una cosa que tiene a nombre de otro no adquiere la posesión de la misma, ni extingue la posesión anterior, a menos que la enajene a su propio nombre, dice: "En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa y pone fin a la posesión anterior."” PRESCRIPCIÓN ORDINARIA/ Necesidad de ejercer posesión sobre el bien “La posesión regular de la cosa por el tiempo que determina la ley es lo que se requiere para ganarla por prescripción ordinaria.

Tratándose de inmuebles la posesión la constituye la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, acompañada de un justo título registrado. Si estas condiciones se reúnen y transcurren diez años desde la inscripción del título, quien lo invoca hace suya por prescripción ordinaria la cosa que posee, de acuerdo con el artículo 2526 ya citado.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 906 y 907 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL CENTRO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PETICIONARIO: Lucio Franco MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO PORTOCARRERO Corte Suprema de Justicia — Bogotá, Agosto veintiocho de mil novecientos siete.

Vistos: Ante uno de los Jueces del Circuito de Medellín demandó Lucio Franco, por medio de apoderado, a Gabriela Mesa de Mesa y a sus menores hijos Francisco Antonio y Ana Felisa Echeverri Mesa, para que previa la substanciación de un juicio ordinario se les condenara a lo siguiente: 1.° A restituir al demandante la mitad proindiviso de un terreno denominado El Morro, ubicado en Medellín, que linda: por el Sur, con terreno que era del Sr. José María Restrepo; por el Occidente, con la calle que gira para la quebrada de El Picacho, hasta lindar con tierras de la sucesión de Ana Joaquina Vásquez y de Candelaria González, hasta salir al Morro de los Cadavides, a lindar con tierra de Romualdo Morales, hasta llegar al primer lindero; propiedad que hubo por herencia de su finada madre Micaela Gaviria, de acuerdo con la hijuela o cartilla de adjudicación que se formó a su favor en el juicio de sucesión de dicha señora; 2. ° A pagarle el valor de los frutos percibidos o podidos percibir correspondientes a la cuota reclamada del inmueble, desde que el causante de los demandados Francisco J. Echeverri debió entregarla hasta el día en que sea devuelta; 3. º A pagarle igualmente los muebles y semovientes de su propiedad que se relacionan en la misma hijuela de adjudicación, con todos sus frutos naturales y civiles; 4. ° A cubrirle los gastos del juicio; y 5.° A entregarle también el valor de los créditos y sus intereses que le correspondieron por herencia materna, los cuales le fueron adjudicados, lo mismo que los otros bienes, en la hijuela ya mencionada y que Francisco J. Echeverri o sus causahabientes Mesa de Mesa y Echeverris cobraron o percibieron.

En la demanda sobre el pago del valor de los semovientes, muebles, créditos, etc. el demandante manifestó que defería a lo que los demandados comprobaran que ellos o su causante le habían entregado, y en adición al libelo exceptuó de la parte petitoria varios semovientes y un mueble, que declaró tener recibidos. Antes de concretar los objetos sobre los cuales cree tener derecho, el demandante dijo que establecía la acción reivindicatoria de dominio cómo principal y la de petición de herencia, subsidiariamente.

Notificada la demanda a los demandados, propusieron éstos excepciones dilatorias, y declarada probada la de inepta demanda, en cuanto por aquélla se instauró la acción de petición de herencia en fallo que se ejecutorió, el debate quedo circunscrito a la reivindicación de la cuota del inmueble, petición del valor de las especies adjudicadas y prestaciones accesorias.

En apoyo de su demanda el actor invocó los siguientes hechos: 1. ° Ser propietario de los bienes que reclama por haberle sido adjudicados en el juicio de sucesión de su finada madre Micaela Gaviria de Echeverri; 2. ° Encontrarse tales bienes en poder de los demandados, quienes los ocupan o detentan sin justo título; y 3. ° Haber producido los mismos frutos y aprovechamientos durante todo el tiempo que han estado en poder de los demandados y de su causante.

En la contestación de la demanda los demandados convinieron en que el predio denominado El Morro había sido efectivamente adjudicado en común, proindiviso y por mitad, a Francisco J. Echeverri, su causante, y al demandante Lucio Franco, en la sucesión de la Sra. Micaela Gaviria de Echeverri. Negaron que ellos o su causante Francisco J. Echeverri hubieran dispuesto en tiempo alguno de los muebles, semovientes y créditos adjudicados al demandante en la sucesión de su finada madre, que éste pretende cobrarles.

Confesaron hallarse en posesión de todo el predio denominado El Morro, el cual—dicen—adquirieron por herencia de su causante Francisco J. Echeverri, quien a su vez lo hubo, parte por herencia de la Sra. Micaela Gaviria y parte por haberla comprado a Lucio Franco, y alegaron en su favor la prescripción ordinaria adquisitiva del dominio, de la parte de la finca reclamada.

Concretado en estos términos el debate, se surtió el juicio por todos sus trámites en primera instancia, y a ésta puso fin la sentencia del Juez 3.º del Circuito de Medellín, dictada el dos de Octubre de mil novecientos tres, que en su parte resolutiva dice así: "En atención a lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara probada la excepción de prescripción alegada respecto de la finca demandada.

En consecuencia se absuelve a los demandados de los cargos que se les hicieron, copiados al principio de esta sentencia. "No se hace especial condenación de costas." La parte agraviada apeló del falló anterior para ante el Tribunal del Centro del Departamento de Antioquia, en donde previa admisión y tramitación del recurso, fue éste determinado por la respectiva Sala de decisión, en sentencia de fecha cinco Agosto de mil novecientos cuatro, que confirmó en todas sus partes la del inferior.

Contra tal providencia ha ocurrido en casación parte demandante, y habiéndose substanciado en debida forma el recurso, es llegado el caso de decidirlo. La Corte, en acatamiento de determinante disposición legal, declara admisible el recurso, por que se interpuso contra una sentencia de segunda instancia proferida en juicio civil ordinario por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La contienda versa sobre intereses particulares, cuya cuantía excedía cuando se instauró la demanda de tres mil pesos ($ 3,000); el fallo acusado se funda en leyes nacionales y en disposiciones del Código Civil de Antioquia, idénticas a las del Nacional, y el recurso se ha hecho valer por parte legítima y en la debida oportunidad. Ante el Tribunal sentenciador el apoderado de demandante alegó como causal de casación la primera de las enumeradas en el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896.

En concepto del recurrente la sentencia acusada violó, ya de un modo directo, ya indirectamente, los artículos 1326 y 2529 del Código Civil Nacional, equivalentes a los 1323 y 1585 del de Antioquia. Cita también como violados las disposiciones de los artículos 2512, 2518 y 2528 del Código Civil vigente. Confunde el recurrente la acción reivindicatoria de una cosa singular con la petición de herencia, y hasta parece que pretende demostrar en la primera parte de su escrito que son idénticas, sin fijarse en que más adelante él mismo confiesa que la verdadera acción establecida se dirigió contra un comunero, poseedor de todo el inmueble que fue adjudicado en común y por mitad al demandante y al causante de los demandados.

Ya se dijo antes que mediante la sentencia interlocutoria que decidió las excepciones dilatorias quedó descartada del debate la acción de petición de herencia y circunscrito a la reivindicatoria de una cuota del inmueble denominado El Morro, petición del valor de una de las especies y prestaciones accesorias. Si esto es así, como evidentemente lo es, toda causal de casación relativa a una acción que no fue materia del pleito no puede tener cabida.

Se trataba de saber si Lucio Franco tenía derecho a que se le restituyera la mitad de un predio poseído íntegramente por las personas contra quien dirigió su acción. Estas, sin negar la eficacia del titulo que invocó a su favor el demandante, alegaron haber adquirido por prescripción ordinaria o que se les reclamo, y el Tribunal declaró probada tal prescripción. No hubo, pues, violación de la ley por no haberse aplicado el artículo 1326 citado, porque no versando el pleito sobre petición de ninguna herencia, dicha disposición no tenia cabida, y por lo mismo tampoco han sido violadas las otras disposiciones legales que se citaron atrás, y cuya violación seria, caso de existir, consecuencial a la del artículo 1326 citado.

El apoderado del demandante ante la Corte alega como causales de casación las definidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. En orden a la primera, afirma en primer término que violó directamente el artículo 789 del Código Civil vigente, o el idéntico del Código antioqueño, por cuanto consideró a los sucesores de Francisco J. Echeverri como poseedores de la cuota del inmueble sobre la cual versó la acción, e indirectamente el artículo 1526 del Código Civil Nacional, o el correspondiente de Antioquia, por cuanto el titulo inscrito invocado por los demandados y reconocido por el Tribunal, sin hallarse enlazado con el anterior, no servía para fundar una prescripción contra otro titulo inscrito.

Además cita como violadas las disposiciones de los artículos 2512, 2518 y 2528 del Código Civil vigente, en cuanto tales disposiciones consideran como elemento esencial de la prescripción la posesión regular. El señor abogado, en su erudito alegato; después de reseñar el objeto de la institución del registro, especialmente de los bienes raíces, y el alcance que la inscripción en el libro respectivo tiene en las legislaciones de otros países, estudia el sistema colombiano sobre la materia, y en el orden de ideas que lo guían, sostiene que en nuestra legislación la tradición se confunde con el acto de la inscripción, tratándose de bienes raíces, y de ahí deduce que mientras subsista una inscripción la posesión se conserva por el poseedor inscrito y no se pierde en ningún caso, sin que la primitiva inscripción se cancele.

En la lógica de su razonamiento el señor abogado va hasta sostener que los derechos reales son imprescriptibles; mas como tropieza con la disposición del artículo 2526 del Código Civil, según el cual "contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo," encuentra una aparente contradicción entre esta disposición y la del artículo 789 de la misma obra, que determina de qué manera cesa la posesión inscrita, y cree que para armonizar estas dos disposiciones es preciso aceptar estos postulados: "1.

La posesión inscrita no cesa sin la cancelación de la inscripción. Otra inscripción no confiere la posesión, no pone fin a la posesión anterior, si no está enlazada con la anterior inscripción, que es lo que el artículo 789 del Código Civil llama cancelación; "2. Conservándose la posesión inscrita con sólo la subsistencia de la inscripción; y siendo esencial que quien adquiere por prescripción sea poseedor por cierto espacio de tiempo, y que aquel contra quien se prescribe haya dejado de ser poseedor, el dominio y los demás derechos reales inscritos sobre inmuebles, por regla general son imprescriptibles; y "3.

Excepcionalmente estos derechos son imprescriptibles. Para ello es indispensable un título inscrito enlazado con el título contra el cual se prescribe, de suerte que esta inscripción haya quedado cancelada, sin lo cual, ni por una parte se adquiere la posesión inscrita, ni por otra se pierde. En otras palabras, no puede prescribirse sino en el orden de las inscripciones.

Esta es la inteligencia del artículo 2526 del Código Civil." Cierto que el artículo 789 del Código Civil manda que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele conforme lo previene la misma disposición; pero ni esta doctrina tiene el alcance que le da el recurrente, ni es exacto el corolario que de ella saca, consistente en sostener que mientras exista una inscripción, una nueva que se haga no pone fin a la posesión anterior si no está enlazada con la primera.

Consiste el error del recurrente en confundir la posesión con el acto de la inscripción, tratándose de inmuebles; y en creer que no es posible la de esta clase de bienes sin la inscripción respectiva. El sistema de nuestro Código es un sistema mixto. Al propio tiempo que ordena que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúe mediante la inscripción del título en la Oficina de Registro (artículo 756), dispone que la posesión del suelo se compruebe con hechos positivos que aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, etc. etc.

(artículo 981). Considera la inscripción como signo de posesión de los bienes raíces, sin desconocer, de otro lado, que se pueden poseer sin que de ellos se tenga un título inscrito. (Artículos 790, 787,1871 y 2528). La disposición del primer miembro del artículo 789 citado no puede tomarse aisladamente. Preciso es armonizarla con otras del Código Civil, para darle el alcance que verdaderamente tiene.

Si siempre que se tenga título inscrito de un inmueble no es posible que otra persona distinta llegue a poseerlo sin que se cancele la primitiva inscripción por uno de los medios que la misma disposición establece, serían letra muerta varias de las disposiciones del Código, entre otras la del artículo 1871. Reconoce éste como válida la venta de cosa ajena, salvo los derechos del dueño mientras no se haya extinguido por la prescripción. Consagra, pues, el principio de que el comprador de una cosa ajena puede prescribirla.

Para prescribir se necesita poseer, y en tratándose de inmuebles la tradición se verifica mediante la inscripción. El comprador de un inmueble ajeno no está ni puede estar en ninguno de los casos del primer miembro del artículo 789 tantas veces citado, pues su título no proviene del verdadero dueño, y si no obstante esta circunstancia se le considera poseedor, si tiene inscrito su título y está en la tenencia de la cosa, hechos que le dan derecho a prescribir, sin que su título esté enlazado con el del verdadero dueño y sin que el registro a favor de éste se haya cancelado por su propia voluntad o por mandato judicial, parece evidente que la disposición legal mencionada no contempla el caso de una posesión inscrita, que se opone a la primitiva.

Convencen de lo dicho los términos del segundo miembro del artículo 789 tantas veces citado, y sobre todo lo prevenido en el 791 del Código Civil. En ese segundo miembro sí se encuentra el corolario del primero. Dispone que mientras subsista la inscripción el poseedor no la pierde por el apoderamiento de la cosa por un tercero, ni éste adquiere la posesión. No dice que otra inscripción no sirve de título de una nueva posesión, ni menos prescribe, como lo sostiene el reclamante, que si ésta no se halla enlazada con la anterior, aquélla perdura y baste a impedir que otro posea la cosa, por más que a la tenencia de la misma reúna un título inscrito.

Y el artículo 791 citado, después de consagrar el principio de que quien usurpa una cosa que tiene a nombre de otro no adquiere la posesión de la misma, ni extingue la posesión anterior, a menos que la enajene a su propio nombre, dice: "En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa y pone fin a la posesión anterior." Si no es exacto que la posesión inscrita se conserve con sólo la subsistencia de la inscripción, aunque un nuevo poseedor inscrito tenga la tenencia de la cosa, tampoco lo es que, por regla general, el dominio de los derechos reales y de los inmuebles sea imprescriptible.

Lejos de esto, la prescripción, como medio de adquirir el dominio, está reconocida por nuestro Código tanto respecto de los bienes muebles como de los bienes raíces. Lo único que hay es que para los últimos, dado el sistema mixto de posesión que establece la ley, son necesarios, ciertos requisitos especiales para que pueda consumarse la prescripción ordinaria, pues sabido es que conforme el artículo 2531 del Código Civil, para la extraordinaria no se necesita título alguno y se consuma por la sola posesión en un lapso de treinta años.

El artículo 2526 de la obra que se acaba de citar, aplicable, como ya se dijo, a la prescripción ordinaria, es el que da las reglas sobre la prescripción adquisitiva de los bienes cuyo título está sujeto a la inscripción; dice así: “Artículo 2526. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo." Como se ve, esta disposición no previene en manera alguna que el nuevo título inscrito con el cual se pretende prescribir esté enlazado con aquel contra el cual se hace valer.

Lejos de presuponer el artículo transcrito que no puede prescribirse, tratándose de bienes cuyo título necesita de la formalidad del registro, sino en el orden de las inscripciones, lo único que exige para que pueda consumarse una prescripción es que aquel que pretende prescribir tenga un título inscrito y que hayan corrido diez años desde la fecha de su inscripción. Y no podía ser de otra manera, porque si se exigiera como lo pretende el recurrente, que el título con el cual se intenta prescribir estuviera enlazado con el de la persona contra la cual se hace valer, seguramente no sería prescripción el título de aquél. Si el primer poseedor inscrito hubiera transmitido su derecho de acuerdo con la primera parte del artículo 789 del Código Civil, o si tal transmisión se hubiera verificado por sentencia judicial, otro, que no el de prescripción sería el título del segundo sobre la cosa controvertida.

La posesión regular de la cosa por el tiempo que determina la ley es lo que se requiere para ganarla por prescripción ordinaria. Tratándose de inmuebles la posesión la constituye la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, acompañada de un justo título registrado. Si estas condiciones se reúnen y transcurren diez años desde la inscripción del título, quien lo invoca hace suya por prescripción ordinaria la cosa que posee, de acuerdo con el artículo 2526 ya citado.

En el caso de autos los sucesores de Francisco J. Echeverri, su esposa y sus menores hijos, encontraron entre los bienes de éste el terreno de El Morro. Con el carácter indicado conservaron la tenencia del mismo. Sin que conste que nadie se opusiera se inventarió el referido inmueble en la sucesión de Francisco J. Echeverri y verificada la distribución de los bienes y adjudicado el inmueble a los demandados Mesa de Mesa y menores Echeverris, el acto legal de partición fue legalmente inscrito.

Desde entonces los adjudicatarios quedaron en aptitud de hacer suyo el inmueble por prescripción ordinaria; y como de la fecha del registro del acto legal de partición a la de la iniciación de este juicio transcurrieron más de diez años, y durante todo este tiempo los sucesores de Echeverri estuvieron en la tenencia material del inmueble que consideraban suyo, es evidente que hoy son dueños de la parte del mismo que les reclama Lucio Franco, por haberse operado a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria.

Así lo declaró la sentencia acusada, y por lo mismo ésta no ha violado las disposiciones que indica el recurrente y que quedaron enunciadas antes. En segundo lugar se sostiene que la sentencia vio lo por segunda vez el artículo 2528 del Código Civil, según el cual para prescribir se necesita posesión regular, y el 764 de la misma obra, que determina que para aquélla—la posesión regular—se necesita justo título.

Para sustentar este motivo de casación niega el recurrente que la sucesión por causa de muerte sea título traslaticio de dominio; pero aun concediendo que lo sea, afirma que no habiendo tenido el causante Francisco J. Echeverri la posesión de 1a parte de El Morro que pertenecía a Lució Franco, no pudo transmitirla a sus sucesores, y por lo mismo éstos no han podido ser poseedores regulares de ella, ni por lo tanto hacerla suya por prescripción. Desconocer a los actos legales de partición el carácter de títulos traslaticios de dominio, sí es contrariar abiertamente las disposiciones de la ley substantiva.

El artículo 765 del Código Civil, en su inciso 3º, enumera entre los títulos traslaticios de dominio los actos legales de partición; luego la sentencia qué acató el título proveniente de la partición verificada en la sucesión de Francisco J. Echeverri no violó en manera alguna el artículo 764 del Código citado. Cierto que el causante no puede transmitir a sus sucesores más de lo que tiene.

Francisco J. Echeverri no era poseedor inscrito de toda la finca denominada. El Morro, y por lo mismo no pudo transmitir a Mesa de Mesa y a los menores Echeverris tal posesión. Les transmitió lo que tenía, la tenencia de la misma, y éstos, continuando en la tenencia, obtuvieron un título inscrito. Se convirtieron en poseedores regulares de todo el inmueble, y desde entonces se hicieron aptos para adquirirlo por prescripción ordinaria.

Como con razón lo hace notar el señor abogado de la parte recurrente, los demandados no han invocado a su favor la posesión que su causante tuviera en el inmueble. Ellos han alegado únicamente la suya, y procediendo ésta de un justo título y siendo ejercida de buena fe; es claro que ella reúne el requisito que exige el artículo 2528 del Código Civil; y por lo tanto la Sentencia que declaró a su favor la prescripción, lejos de violar esta disposición, la acató. En tercero y último lugar, se alega como motivo de la primera causal de casación que se viene examinando la violación del artículo 1805 del Código Civil vigente o de su equivalente del Código Civil antioqueño, y por consecuencia de ésta la del artículo 1557 de aquella obra.

Dícese que al considerar el Tribunal que el demandante debió comprobar que los demandados o su causante tuvieron en su poder los objetos muebles y créditos que al demandante le fueron adjudicados en la sucesión de su madre Micaela Gaviria, violó el artículo primeramente citado, porqué desconoció que Francisco J. Echeverri, como administrador de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre él y la Sra. Gaviria, era el poseedor de dichos bienes.

No discute la sentencia el carácter de cónyuge sobreviviente que pudiera tener Francisco J. Echeverri ni las consecuencias legales que tal carácter le aparejara a la disolución de la sociedad. Encuentra que lo entablado fue una acción reivindicatoria; qué es "la qué tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla" (Código Civil, artículo 946); y como entre los hechos fundamentales de la acción se enuncio el de encontrarse los bienes demandados en poder de Francisco J. Echeverri o de sus sucesores, y haber producido frutos y aprovechamientos, no habiendo dado el demandante Franco la prueba de estos hechos, que fueron contradichos por los demandados en la contestación de la demanda, el fallo absolutorio, en esta parte, se imponía. De otro lado, no fue materia de controversia si efectivamente Micaela Gaviria fue casada con Francisco J. Echeverri, ni de autos puede saberse si los bienes que se dividieron a la muerte de aquélla pertenecían a la sociedad conyugal o eran de su exclusiva pertenencia, ni en poder de quién quedaron los mismos, cuestiones de hecho todas que han debido discutirse y probarse en las instancias del juicio y que son extrañas al recurso de casación. La segunda causal de casación alegada, que es la consagrada en el ordinal 2º del artículo 2.° de la Ley 169 de 1896, se hace consistir en que en la sentencia acusada se guardó silencio respecto de los muebles, créditos y frutos, cuyo valor se demandó. En la sentencia del Tribunal se encuentra lo siguiente: " Por lo que hace a los bienes muebles adjudicados al demandante en la sucesión de su madre, cuyo valor exige hoy a los herederos de Francisco J. Echeverri, no ha probado ni siquiera ha tratado de probar un solo hecho que tienda a demostrar que su padrastro se hubiera constituido tenedor de ellos en su carácter de albacea depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; o que hubiera quedado en su poder después de haber practicado la partición por más tolerancia del adjudicatario; o que después de muerto aquél esos bienes hubieran pasado a poder de sus herederos.

No apareciendo justificados estos hechos, la absolución de los demandados es de estricta justicia." Como se dijo atrás, en su parte resolutiva la sentencia del Tribunal se limitó a confirmar la de primera instancia, y en ésta, por unas ú otras razones, se absolvió a los demandados de todos los cargos de la demanda, absolución que según repetidas decisiones de la Corte dejó resueltos todos los puntos materia del litigio.

No es pues fundada esta segunda causal de casación. En mérito de las anteriores consideraciones la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Centro del Departamento de Antioquia, de fecha cinco de Agosto de mil novecientos cuatro.

Las costas del recurso, que se avaluarán en la forma legal, son de cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. GERMAN D. PARDO ─ FELIPE SILVA ─ MIGUEL W. ANGULO ─ ISAÍAS CASTRO V. ─ ENRIQUE ESGUERRA ─ ALBERTO PORTOCARRERO ─ ANTONIA MARÍA RUEDA G. ─ Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.