Micelio
S- 28-07-1998 - [4810]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 153 de 1887Ley 153 de 1889Ley 50 de 1936

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafй de Bogotб Distrito Capital, veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho(1998). Referencia: Expediente No. 4810 Se decide el recurso de casaciуn interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafй de Bogotб, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A.

ANTECEDENTES I. Mediante demanda repartida al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafй de Bogotб, la sociedad demandante formulу las siguientes pretensiones: PRINCIPALES: 1a.) Que se declare que entre la Corporaciуn y la sociedad mencionadas, existiу una propuesta comercial de prйstamo de dinero, por medio de la cual la demandada se obligу a prestar la suma de $3.500.000, segъn comunicaciуn No. 0743 de 10 de agosto de 1977, la que fue aceptada por la sociedad demandante el 22 de agosto del mismo aсo. 2a.) Que se declare que la demandada, revocу dicha propuesta en forma unilateral y sin justificaciуn alguna, por lo cual incumpliу las obligaciones derivadas de aquella. 3a.) Que se declare resuelta la referida propuesta. 4a.) Que se declare que la demandada debe indemnizar a la demandante, todos los perjuicios derivados de la revocaciуn e incumplimiento de la propuesta y que se demuestren en el proceso o, subsidiariamente, que se imponga la condena respectiva en abstracto. 5a.) Que al tasar el monto de la indemnizaciуn se tenga en cuenta la pйrdida del valor adquisitivo, la devaluaciуn y la correcciуn monetaria, desde el momento del incumplimiento hasta cuando se verifique el pago de los perjuicios. 6a.) Que se condene en costas a la demandada.

SUBSIDIARIAS: 1a.) Que se declare que entre las mismas partes existiу una promesa de mutuo o prйstamo de dinero por medio de la cual la demandada se obligу a entregar a la demandante la suma de $3.500.000, promesa que se perfeccionу mediante el cruce de las mismas comunicaciones citadas en la primera pretensiуn principal. 2a.) Que se declare que la demandada incumpliу dicha promesa de mutuo. 3a.) Que se declare resuelta dicha promesa. 4a.) Que se declare que la demandada debe pagar a la demandante los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la promesa y que se demuestren en el proceso, o subsidiariamente que se imponga condena en abstracto.

La quinta y sexta pretensiones subsidiarias, son iguales a las principales numeradas bajo esos ordinales. II. Los hechos fundamentales en que se basan las indicadas pretensiones, se pueden compendiar de la siguiente manera: i) Que con fecha 2 de julio de 1977 la demandante solicitу a la Corporaciуn Financiera Popular S.A., sucursal de Tunja, un prйstamo por valor de $3.500.000; que esa solicitud fue aprobada mediante la comunicaciуn No. 0743 de 10 de agosto del mismo aсo, donde se ofreciу el referido crйdito, se le otorgу a la solicitante un plazo de 60 dнas para manifestar su aceptaciуn, advirtiйndosele que mediante aviso oportuno y pago de intereses a la tasa del 6% anual, podrнa prorrogarse el plazo seсalado. ii) Que dicha "oferta" o "promesa de mutuo" fue ratificada mediante comunicaciуn de 26 de octubre de 1977, en donde se le informу que la entrega del dinero requerнa la constituciуn de las garantнas reales exigidas en la primera comunicaciуn; y que despuйs se acordу que la entrega se harнa en la medida en que se fueran constituyendo las mismas. iii) Que el 20 de enero de 1978, cuando se estaban haciendo las gestiones para la constituciуn de garantнas, la Corporaciуn le comunicу a la demandante, por decisiуn unilateral, que la oferta del crйdito quedaba cancelada ya "que habнa transcurrido un plazo superior a noventa dнas desde la fecha de aprobaciуn de aquel" sin haberlas constituido; que ante la explicaciуn solicitada por la demandante, la Corporaciуn le respondiу nuevamente diciendo que era "imposible" desembolsar todo el crйdito, tanto por lo dicho como por "las malas referencias comerciales y bancarias". iv) Que la demandante fue solнcita en la constituciуn de las garantнas; que la Corporaciуn conocнa los antecedentes del proyecto a que estaba destinado el dinero ofrecido en prйstamo, las dificultades y el tiempo que se requerнa para la constituciуn de las garantнas, y que nunca pidiу que йstas fueran perfeccionadas en un tйrmino de 90 dнas. v) Que debido al incumplimiento de la Corporaciуn, la sociedad demandante desatendiу varios compromisos, fue demandada ejecutivamente y sufriу distintos perjuicios, los cuales se describen ampliamente en la demanda introductoria del presente proceso.

III. Dentro del tйrmino de traslado de la demanda, la Corporaciуn dio respuesta oportuna a la misma, manifestando su expresa oposiciуn a todas las pretensiones de la demandante. Respecto de los hechos, aceptу unos, explicу de modo diferente otros y negу los demбs. En particular seсalу que en ningъn momento incumpliу obligaciones para con la sociedad "Inversiones Iberia S.C.A.", en tanto que esta dejу de utilizar el crйdito que le habнa sido aprobado, "ante su negligencia en la constituciуn de garantнas en el tйrmino para ello otorgado".

IV. Cumplidas las etapas del proceso, el juez de primera instancia dictу sentencia en la que estimу las pretensiones subsidiarias y como fruto de la apelaciуn interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal decidiу revocar la sentencia del a quo. En su lugar, declarу nula, de nulidad absoluta, la promesa de contrato comercial de mutuo celebrada entre las partes, se abstuvo de ordenar restituciуn alguna y condenу en costas de ambas instancias a la parte demandante.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION. I. En la parte considerativa afirma, el Tribunal que en el presente caso aparece demostrado que fue la actora quien solicitу a la Corporaciуn el prйstamo por la suma de $3.500.000, asunto que no fue controvertido por la demandada. Que "al ser aprobada la oferta se ajustу entre las partes la promesa de celebrar un contrato de mutuo", pues de acuerdo con el artнculo 864 del C. de Co., el contrato se entiende perfeccionado en el momento en que el proponente "reciba la aceptaciуn de la propuesta", lo cual impide acoger las sъplicas principales e impone el anбlisis y decisiуn de las subsidiarias.

II. Seсala el ad quem que la promesa de contrato se considera un convenio provisional o transitorio y que, en consecuencia, se justifican las exigencias que para ella reclama el artнculo 89 de la ley 153 de 1887, las cuales transcribe textualmente. A renglуn seguido, el Tribunal analiza los requisitos de la promesa previstos en la norma citada, para aseverar, basado ademбs en lo dispuesto en el artнculo 861 del C. de Co. y en jurisprudencia de la Sala de Casaciуn Civil plasmada en sentencia de 13 de noviembre de 1981, que el primer requisito consistente en que ella "conste por escrito", no es aplicable en el campo mercantil, dado que "la promesa comercial de contrato es consensual".

En relaciуn con la exigencia por la cual la promesa debe "contener un plazo o condiciуn que fije la йpoca dentro de la cual ha de celebrarse el contrato prometido", el sentenciador cita doctrina sobre el alcance de la misma. Situado en el caso sub-judice, anota que el desembolso de dinero quedу condicionado, entre otros requisitos, a la constituciуn de garantнas reales, al igual que a la firma de los seсores Hernando y Alvaro Vйlez (Fl. 33, C. 1).

Agrega que en la demanda se dice que las partes acordaron la entrega del dinero ofrecido "a medida que se fueran perfeccionado las garantнas" y que "la Corporaciуn Financiera Popular S. A., no fijу a la demandante plazo para constituir las garantнas exigidas..". De ahн, concluye, que "si no se fijу plazo y el acaecimiento del hecho que condicionaba el prйstamo es indeterminado porque debнa cumplirse, lo cual tampoco se precisу en el tiempo, el contrato de promesa no tiene ningъn valor y es nulo de nulidad absoluta, al adolecer del requisito exigido en el numeral 3o. del artнculo 89 de la ley 153 de 1887, cual es el de que la promesa contenga un plazo o condiciуn que fije la йpoca en que se ha de celebrar el contrato".

Y remata el sentenciador: "Ni aun admitiendo que para la constituciуn de las garantнas disponнa la parte demandante de 60 dнas podrнa precisarse la йpoca, porque al prorrogarse el tйrmino, como lo sostiene la demandante, no se precisу hasta cuбndo". III. El Tribunal pasa despuйs a transcribir los artнculos 1740 y 1741 del C. Civil, para sentar que, "faltando el apuntado requisito, la promesa es nula, de nulidad absoluta, nulidad que oficiosamente declararб el Tribunal por expreso mandato del art. 2o. de la ley 50 de 1936..", y que tal declaratoria "impide resolver sobre el incumplimiento y demбs pretensiones consecuenciales de ella deducidas..".

LA DEMANDA DE CASACION Los cinco cargo que ella contiene, apoyados todos en la causal primera de casaciуn, se despacharбn al abrigo de las mismas consideraciones por las razones que oportunamente se expondrбn. CARGO PRIMERO En йl se acusa la sentencia impugnada de violar el artнculo 1602 del C. Civil y al respecto el acusador censura: a) Que de acuerdo con los hechos y las pruebas aportadas por las partes, entre estas se celebrу "real y cabalmente un contrato de oferta o propuesta de prйstamo de dinero", segъn lo dispuesto en los artнculos 845 y 864 del C. de Co. b) Que aunque en apariencia resulte significativa la diferencia entre la oferta ( art. 845 C. de Co.) y la promesa (art. 861 нb.), tal como estбn concebidas en el estatuto mercantil se podrнa aseverar que "el contrato de oferta o propuesta absorbiу o asimilу el de promesa".

Que, por lo tanto, el fallador vulnerу el precepto citado al imprimirle al contrato objeto de litigio, requisitos o solemnidades no contemplados en la ley, sea porque desconociу la verdadera intenciуn de las partes contratantes de celebrar un contrato de oferta, sea porque considerу la convenciуn como promesa imponiйndole la concurrencia de requisitos que la ley consagra para la promesa de carбcter civil, con lo cual deja sin efectos un contrato legalmente celebrado que no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales, segъn dispone la norma que se cita como infringida. c) Que el decreto de nulidad, contenido en la sentencia impugnada, quebranta el artнculo 1602 del C.C., pues no existнa causa legal para declarar la ineficacia del contrato, mбxime cuando el Tribunal reconoce -segъn lo probado-, que las partes estipularon un plazo de 60 dнas que despuйs fue prorrogado, lo que impedнa considerar dicha ineficacia al amparo de la supuesta omisiуn del requisito del plazo exigido para la promesa por el numeral 3o. del artнculo 89 de la ley 153 de 1887.

CARGO SEGUNDO Se acusa al fallo impugnado de infringir los artнculos 845 y 846 del C. de Co. que tratan sobre la oferta y su irrevocabilidad respectivamente. El impugnante desarrolla el cargo diciendo que entre las partes se perfeccionу un "contrato de oferta o propuesta", conforme a las estipulaciones convenidas entre ellas "plenamente demostradas en el proceso".

De ahн que era del caso dar aplicaciуn al citado artнculo 845, lo que el Tribunal no hizo por remitirse al artнculo 861 нb., "dбndole el carбcter de promesa de contrato a lo que en realidad constituyу un contrato de oferta o propuesta de prйstamo de dinero". Asн, el sentenciador dejу de reconocer a la demandante el derecho que le asiste de reclamar la indemnizaciуn de perjuicios derivados de la revocatoria unilateral de la propuesta, segъn lo dispone el artнculo 846 нb.; ademбs, dado que ningъn cuestionamiento legal ofrecen los elementos constitutivos del contrato de oferta, el fallador debiу pronunciarse a fondo sobre el incumplimiento de las obligaciones contraнdas por la demandada.

CARGO TERCERO Denuncia en йl la infracciуn del artнculo 861 del Cуdigo de Comercio diciendo que aъn aceptando, en gracia de discusiуn, que el contrato disputado fuera una promesa de carбcter comercial y no una oferta de mutuo, serнa necesario admitir que el legislador mercantil plasmу para ella el principio de la consensualidad sin que, por ende, la supeditara a formalidad alguna, puesto que el citado artнculo 861 no reprodujo las solemnidades previstas en el artнculo 89 de la ley 153 de 1887.

De ese modo, remata la censura, el sentenciador transgrediу el artнculo 861 ibнdem, por cuanto se le impuso a la promesa comercial de contratar el cumplimiento de solemnidades y requisitos no consagrados en la norma, desconociendo, en consecuencia, su carбcter eminentemente consensual. CARGO CUARTO Se imputa al fallo acusado, el quebranto del artнculo 864 del C. de Co. que regula la formaciуn de los contratos mercantiles, sobre la base de que el acuerdo celebrado entre las partes constituyу una relaciуn jurнdica patrimonial "consistente en la propuesta debidamente aceptada de otorgar un prйstamo de dinero";

"contrato" que, segъn la norma citada, se perfeccionу al momento de haber sido recibida la propuesta, como ocurriу y se demostrу en el proceso. Arguye el impugnante que con la exigencia de condiciones y solemnidades no previstas para la celebraciуn y perfeccionamiento de los contratos mercantiles en general, se produce el quebranto denunciado.

CARGO QUINTO Se acusa la sentencia impugnada de haber infringido los artнculos 1740, 1741 y 1742 - subrogado por el artнculo 2o. de la ley 50 de 1936 - del Cуdigo Civil, por aplicaciуn indebida. Despuйs de aludir al contenido de los preceptos que regulan la nulidad absoluta de los actos jurнdicos, el impugnante aduce que "en el presente caso errу el H. Tribunal al aplicar las normas que se citan como violadas, pues no se da ninguno de los presupuestos en ellas consagrados para hacerlas producir el efecto jurнdico que ellas persiguen.

Ni el contrato de propuesta u oferta, ni la promesa comercial de contrato, establecen las formalidades consagradas en el artнculo 89 de la ley 153 de 1887, que en materia de promesa civil se deben reunir para la validez del contrato" y, por lo mismo, no era dable invocar su omisiуn para fundamentar la declaraciуn oficiosa de nulidad plasmada en el fallo de segunda instancia. En otro aspecto de la acusaciуn, el censor alega que las partes sн fijaron inicialmente un plazo expreso para la ejecuciуn y cumplimiento del contrato de propuesta, como aparece demostrado en el proceso, plazo que posteriormente se prorrogу, "entendiйndose que la prуrroga habrнa de abarcar el tйrmino prudencialmente necesario para la constituciуn de las mencionadas garantнas y el desembolso del dinero objeto del mutuo, todo conforme a lo convenido entre las partes y expresamente admitido por el representante legal de la Corporaciуn Financiera Popular S.A.".

En tal virtud - finaliza -, tampoco aparece de modo manifiesto en el contrato, la omisiуn del plazo predicado por el Tribunal, tanto que la propia demandada finca su defensa en la existencia de un plazo cierto y determinado sуlo que lo aduce como no cumplido por la demandante. SE CONSIDERA: 1. No obstante la notoria digresiуn de los cargos que vienen de compendiarse, se advierte que la censura asentу reiterativamente en ellos el mismo reproche, el cual, ademбs de insubstancial y vacuo, es infundado, amйn de incurrir en notables deficiencias tйcnicas en la formulaciуn de sus imputaciones.

En relaciуn con lo primero, es palpable que el censor se doliу repetidamente de que el juzgador Ad-quem le impuso al vнnculo jurнdico surgido entre las partes, solemnidades que la ley no prevй, reparo йste que, ciertamente, es intranscendente y vano; por supuesto que aъn en el evento de que se abriese paso tal censura, la recriminaciуn del recurrente se hallarнa a mitad de camino, toda vez que en ninguno de esos cargos, se puso de presente la legitimaciуn del actor para demandar la indemnizaciуn de perjuicios que reclama, por haber cumplido cabal y oportunamente las prestaciones por йl asumidas. 2.

Pero, ademбs, anduvo descaminado el recurrente al fundar su inconformidad en tales imputaciones, pues йstas son manifiestamente injustificadas. En efecto, si bien la formaciуn de un contrato puede ser instantбnea, es decir, desprovista de preparaciуn previa, como acontece en aquellos negocios estereotipados o de escaso valor econуmico, no es menos cierto que, con frecuencia, los interesados requieran de un lapso de tiempo para perfeccionarlo, agotando mientras tanto diversas fases en las cuales entablan conversaciones, deliberan, discuten y proyectan lo que habrб de ser la relaciуn contractual.

Los diferentes caminos que pueden transitar las partes con miras a ajustar un contrato, son de variada нndole y, por supuesto, con alcances de distinto temperamento. De un lado, la relaciуn negocial puede surgir a partir de una oferta que, como ha quedado dicho, es un acto unilateral con relevancia jurнdica - en la medida que es irrevocable (artнculo 846 del Cуdigo de Comercio)-, por medio de la cual una persona formula a otra un proyecto de negocio jurнdico, propuesta que, de ser aceptada en forma pura y simple, darб lugar al contrato, obviamente si se aъnan los requisitos que le son propios.

Si la aceptaciуn de la oferta no coincide totalmente con йsta, porque contiene otras condiciones o reservas, origina una nueva propuesta o contraoferta (artнculo 855 ejusdem), que se somete a consideraciуn del oferente originario. Ahora bien, de no ser aceptada la propuesta, se trunca el nacimiento de la relaciуn contractual, a menos, claro estб, que los interesados entablen conversaciones preliminares (“tratativas”), que pueden desembocar, dependiendo de la complejidad de las negociaciones, en la elaboraciуn de documentos “borradores” en los cuales puntualicen el estado de las mismas y los aspectos sobre los cuales han concordado, sin que, por supuesto, pueda decirse que el contrato se ha perfeccionado, pues estбn aъn a la espera de futuras coincidencias sobre otros aspectos del mismo.

En todo caso, durante toda esta etapa precontractual deben actuar con lealtad y buena fe exenta de culpa “so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” (artнculo 863 ibнdem), como acontece, por ejemplo, cuando alguna de ellas, traicionando la confianza que la otra ha depositado en la seriedad de las conversaciones, las interrumpe injustificada y abruptamente.

Quiйrese poner de presente, entonces, que esas negociaciones preliminares no son jurнdicamente irrelevantes, toda vez que los interesados se encuentran apremiados a comportarse con lealtad y buena fe, acatando la йtica social existente en el entorno dentro del cual actъan, comprometiendo su responsabilidad patrimonial por transgredir esos particulares deberes de conducta.

Igualmente, suele suceder que las partes ajusten previamente pactos preparatorios que contengan la obligaciуn de contratar en los tйrminos convenidos, como sucede en la promesa de contrato o en la opciуn, o simplemente la posibilidad de hacerlo, como acontece con el corretaje, eventos estos que implican un estadio aventajado en el camino del contrato, toda vez que presuponen la existencia de un negocio jurнdico con efecto vinculante.

Desprйndese de lo dicho, que la promesa de contrato, como tal, se encuentra en los momentos postreros en la gestaciуn de los acuerdos contractuales, teniendo un peculiar cariz provisional y transitorio en cuanto es un convenio eminentemente preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realizaciуn se comprometen mediante un vнnculo jurнdico previo que les impone la obligaciуn recнproca y futura de llevarlo a cabo con posterioridad, agotбndose en йl su funciуn econуmico - jurнdica, quedando claro, entonces, que como “no se trata de un pacto perdurable, ni que estй destinado a crear una situaciуn jurнdica de duraciуn indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato” (G. J. CLIX pбg.283).

Trбtase, pues, de una temporalidad consubstancial al contrato, necesaria sн, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razуn por la cual repugna a su esencia que pueda ser ilimitada o vaga, toda vez que, insнstese, la naturaleza del contrato apunta a la celebraciуn de otro a cuya espera no pueden permanecer perpetuamente vinculadas las partes.

De ahн que la Corte, en sentencia del 13 de noviembre de 1981, luego de asentar la consensualidad del contrato de promesa mercantil y la incompatibilidad en la materia con el artнculo 89 de al Ley 153 de 1889, hubiese advertido que “El contrato de promesa tiene una razуn econуmica singular, cual es la de asegurar la confecciуn de otro posterior, cuando las partes no desean o estбn impedidas para hacerlo de presente.

Por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurнdico diferente, o, para mejor decir, es un contrato preparativo de orden general. De consiguiente, siendo aquйlla un antecedente indispensable de una convenciуn futura, esta modalidad le da un carбcter transitorio y temporal y se constituye en un factor esencial para su existencia. Desde luego los contratantes no pueden quedar vinculados por ella de manera intemporal, porque contradice sus efectos jurнdicos que no son, de ninguna manera, indefinidos…”, aserto que la obliga a deducir, “…por vнa de doctrina, que no obstante la consensualidad de la promesa mercantil, ella indubitablemente debe fijar la йpoca precisa en que ha de celebrarse la convenciуn prometida, como un elemento constitutivo del instante o momento que es menester para ello y como medio certero para establecer el cuбndo del cumplimiento de esa obligaciуn de hacer, so pena de que no produzca efecto alguno (Art. 1501 del Cуdigo Civil)”, amйn de que, como allн mismo se anotara, “se harнan nugatorios los derechos que confiere la ley al acreedor para exigir y asegurar el cabal cumplimiento de la obligaciуn por parte del deudor” (G.J. CLXVI.

No. 2407). Es patente, entonces, que deba exigirse a toda promesa de contrato, inclusive, obviamente, las de carбcter mercantil, que contengan un plazo o condiciуn que determine la йpoca de celebraciуn del negocio jurнdico prometido, pues ese es un elemento de la esencia de esa especie de contrato, razуn por la cual no incurriу el juzgador en el error iuris in judicando que se le atribuye por haber reclamado la presencia de ese requisito en el contrato sometido a su discernimiento. 3.

De otro lado, no puede perderse de vista que el incuestionable carбcter extraordinario del recurso de casaciуn, deja en йl una indeleble traza que afecta por igual todos los aspectos de su estructura, formulaciуn, trбmite y decisiуn, sin que, subsecuentemente, puedan las partes o la Corte sustraerse a las exigencias y limitaciones que le son propias.

Ahondando en su peculiar naturaleza, parece menester sentar, como premisa elemental, que la casaciуn no puede concebirse como una instancia mбs dentro del proceso, a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar ad-libitum y desinhibidamente, las apreciaciones jurнdicas o fбcticas que estime relevantes en torno a la causa, pues, por el contrario, esa especie de debate litigioso, agotado en las instancias, queda por fuera de la уrbita del recurso; por supuesto que el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in judicando constitutivos de las causales taxativamente previstas por la ley, a las cuales debe sujetarse rigurosamente, sin que le sea dado formular, en forma panorбmica e informal, cual sucede en las instancias, sus cuestionamientos, al paso que la Corte se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado, razуn por la cual tiene que ceсirse ajustadamente al derrotero que le indique el recurrente, estбndole vedado rebasarlo por su propia iniciativa.

Si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente se endereza a comprobar que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, designio que sуlo alcanza por medio de la confrontaciуn entre aquйlla y las normas que en su entender fueron quebrantadas, teniendo siempre de presente que las determinaciones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruye histуricamente los hechos del litigio, reconstrucciуn sobre la cual hace actuar o no aquellos preceptos sustanciales cuya violaciуn se denuncia. “Ahora bien, el recurrente puede estar de acuerdo con ese trazado fбctico o discrepar de йl. Si lo primero, deberб encauzar su acusaciуn por la vнa directa, lo que le representa tener que moverse en el exclusivo campo de la norma legal, estableciendo que el juzgador se equivocу en el tratamiento jurнdico dado a esos hechos (error juris in iudicando).

Y si lo segundo, deberб demostrar los errores de hecho o de derecho que hubiere cometido en la estimaciуn de las pruebas, y de la demanda cuando fuere del caso, para derivar de esos yerros la violaciуn de la regla sustancial (error facti in iudicando). En este mismo orden de ideas, es preciso recordar, igualmente, que la escogencia de una u otra vнa para el planteamiento del ataque, no es punto que quede librado al capricho del recurrente, como que todo dependerб de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaciуn de la ley en la sentencia. Y si opta por la vнa directa, no le serб dable separar la parte resolutiva para prescindir del anбlisis probatorio cumplido por el juzgador y, valiйndose de semejante pretexto, proponer su propia versiуn de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no harб otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentaciуn fбctica de la sentencia.” (Casaciуn del 25 de noviembre de 1997) 2.

Lo dicho viene al caso porque el impugnante, aun cuando sin la explicitud que en el punto es deseable, denunciу en los cargos que se despachan, la infracciуn directa de las normas a que se contraen, lo que supone la total conformidad con las conclusiones fбcticas y probatorias a que arribу el Tribunal, entre las cuales estб la de que el contrato celebrado entre las partes fue una promesa comercial de mutuo, aserto que apoya en distintas pruebas.

Empero, el impugnante, con miras a sustentar las imputaciones de los cargos 1o., 2o. y 4o., no solo controvierte esas inferencias del juzgador, sino que yendo mбs allб, se aparta abiertamente de ellas en cuanto reitera con llaneza, que la relaciуn patrimonial surgida entre las partes es un “contrato de oferta o propuesta de prйstamo”, incurriendo de ese modo en un palpable contrasentido y en una ostensible deficiencia tйcnica en la formulaciуn de la acusaciуn. Lo uno, porque es obvio que la oferta, en cuanto mero “proyecto de negocio jurнdico que una persona formule a otra” (artнculo 845 Cуdigo de Comercio), es un simple acto unilateral de voluntad al cual el legislador le atribuye determinados efectos jurнdicos, enunciado que excluye la necesidad de un acuerdo de voluntades que, por el contrario, es de la esencia de los contratos.

Lo otro, porque la refutaciуn del discernimiento que el Tribunal le otorga al pacto negocial podнa perfilarse en casaciуn ъnicamente por la vнa indirecta, pues, como lo ha dicho la Corte, siendo la interpretaciуn de los contratos “cuestiуn que corresponde a la discreta autonomнa de los juzgadores de instancia, la que el tribunal haga no es susceptible de modificarse en casaciуn, sino a travйs de una demostraciуn de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia. Por lo mismo, cuando el sentenciador al interpretar un contrato, le asigna un sentido que no pugna con la objetividad que muestra el contexto de sus clбusulas, no puede decirse que incurre en manifiesto error fбctico” (G. J. Tomo CXLII, pбg. 219, casaciуn del 9 de noviembre de 1988, entre otras).

En ese orden de ideas, le estaba vedado a la censura articular por la vнa directa de casaciуn, sus discrepancias en torno a la comprensiуn y especificaciуn que de la naturaleza, alcances y efectos de la relaciуn negocial que se discute, hizo el juzgador, pues tales aspectos de la causa - que constituyen el nъcleo de sus reproches -, por concernir a la sustancia fбctica del litigio estбn por fuera de los errores “juris in judicando” que pueden atacarse por aquella. 3.

Y si de algъn modo pudiera pensarse que el genuino alcance de esas imputaciones de la censura era la de denunciar el quebrantamiento indirecto de las normas sustanciales que tнmidamente en ella se mencionan, algunas de las cuales, inclusive, apenas se insinъan desprovistas de cualquier justificaciуn, habrнa que concluir, de todos modos, que, de un lado, el impugnante se abstuvo de seсalar las pruebas incorrectamente apreciadas por el juzgador y por cuya causa habrнa errado en el entendimiento que debнa darle al acuerdo de voluntades sometido a su juicio; y, de otro, que desdeсу la demostraciуn de sus acusaciones, la cual, como se sabe, se desarrolla mediante el cotejo de lo que el medio de prueba objetivamente evidencia, con lo que el fallador dijo o dejу de decir de йl, nada de lo cual se percibe en los cargos que se despachan.

Finalmente, en el quinto cargo de la demanda, se distancia nuevamente del fallador en lo referente a la conclusiуn sobre que las partes no estipularon un plazo determinado para la celebraciуn del contrato prometido, pues para el censor si lo hubo, “tal como aparece en la prueba documental que obra en el proceso”, entendiйndose que la prуrroga habrнa de abarcar el tйrmino prudencialmente necesario para la constituciуn de las mencionadas garantнas y el desembolso del dinero objeto del mutuo, todo conforme a lo convenido entre las partes y expresamente admitido por el representante legal de la demandada.

Una vez mбs, el recurrente, quien ha perfilado su acusaciуn por la vнa directa, se compromete, sin ambages, con la denuncia de supuestas incorrecciones del juzgador en la fijaciуn de los hechos del litigio, al paso que se abstiene de singularizar y demostrar el error de facto que aquel habrнa cometido, esto ъltimo si pudiera entenderse que quiso recriminar el quebrantamiento indirecto de los preceptos sustanciales que menciona.

Los cargos, pues, no prosperan. DECISION: En armonнa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciуn Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Repъblica y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafй de Bogotб, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A. Costas en el recurso de casaciуn a cargo de la parte recurrente.

JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia: Expediente No. 4810 PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA � JACR Exp.4810 � PБGINA �26� �