Micelio
S- 28-07-1937 - [033]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 40 de 1932

ACCIONES DE DOMINIO Y DESEMBARGO Sentencia C – SC – 033 de 1937 SECUESTRE/ Función. “Un secuestre judicial no es sino el depositario a quien la autoridad entrega una cosa que se disputan dos o más individuos, para que la entregue a quien obtenga la decisión a su favor… ” SECUESTRE/ Es un depositario ajeno a las pretensiones deducidas por las partes en el juicio.

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS/ Objeto. “El registro o inscripción de los instrumen​tos públicos tiene principalmente tres obje​tos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenti​cidad y seguridad de los títulos, actos o do​cumentos que deben registrarse…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1926 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Juan Gómez y Dionisio Gómez MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCIONES DE DOMINIO Y DESEMBARGO. — SECUESTRE. —REGISTRO 1.

Demandados el ejecutante y el eje​cutado en un juicio en que se persigue la entrega de un bien a favor de quien lo reclama como propio, no hay necesi​dad de citar al secuestre, y la falta de citación de éste no hace nulo el juicio. 2. En el registro es necesario distin​guir dos cosas: 1ª La inscripción pro​piamente dicha, y 2ª La referencia o nota de inscripción que debe ponerse al pie del respectivo título.

La nota de que habla el artículo 2669 del C. C., es decir, la nota puesta por el registrador al pie de los respectivos títulos que presentan los interesados para el registro y que el registrador le devuelve, no es la diligen​cia de inscripción o registro, sino una referencia sintética a tal inscripción o registro. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.

Bogotá, julio veintiocho de mil novecientos trein​ta y siete. Antecedentes 1° En el juicio ejecutivo que ante el Juz​gado de Circuito de Sincelejo tienen instau​rado Juan Gómez Baquero y Dionisio Gómez Buelvas contra Gilberto Gómez Díaz, fue embargada, entre otros bienes, como de pro​piedad del ejecutado, una casa de madera y palma, con todas sus anexidades, situada en la calle de " La Mochila" de aquella ciudad. 2° Al verificarse el depósito de esa casa, Francisco Monterrosa B. se presentó opo​niéndose a ello, aseverando que esa finca es de su exclusiva propiedad.

Surtióse enton​ces una articulación de desembargo, que fue fallada desfavorablemente. 3° En virtud de esto, Monterrosa acudió a la vía ordinaria y demandó a Juan Gómez Baquero, Dionisio Gómez Buelvas, ejecutantes, y a Gilberto Gómez Díaz, ejecutado para que previo el correspondiente juicio se declarara que es dueño de la casa ya mencionada y cuyos linderos expresó en la demanda, se declarara asimismo que es nulo o de ningún valor legal el embargo y secuestro decretado en el ejecutivo de que se ha hecho merito, se le ordena al secuestre que le entregara dicha casa y se condenara en perjuicios a los ejecutantes por haber embargado y secuestrado a sabiendas y de un mo​do indebido el inmueble que reclama Monte​rrosa. 4° El Juzgado negó estas peticiones y el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en sentencia de 28 de marzo de 1936, revo​cando ese fallo, accedió a las tres primeras peticiones del actor.

Contra esta sentencia recurrió en casación el apoderado de Juan y Dionisio Gómez. Sentencia recurrida El Tribunal fallador partió de las siguien​tes bases: a) Que está comprobado por Mon​terrosa el dominio de la casa que reclama; b) Que dicha casa la adquirió antes de haber sido embargada por los Gómez, en el eje​cutivo que le seguían a Gilberto Gómez Díaz y c) Que aun cuando se encontraron algunas irregularidades en el registro de la escritu​ra por la cual Gilberto Gómez D. le trasfirió el dominio de la casa a Monterrosa, esas irregularidades no lo vician ni anulan.

Demanda de casación Por las causales 1ª y 6ª del artículo 620 del C. J. ha sido acusada la sentencia. La 6ª causal, que es la 1ª que alega el recurren​te, la funda en que no fue citado a juicio Luis Felipe Salón, secuestre de la casa, y, que por lo tanto todo el proceso es nulo. La 2ª causal, desarrollada en siete capítulos, ataca la sentencia por error de hecho, que condujo al fallador a violar los artículos 2673, 2664, 789 del C. C. y 601 y 593 del C. J. Estudio de los cargos Sostiene en el primer cargo el recurrente que ha debido citarse al secuestre Luis Felipe Salón y que por no haberlo hecho todo este juicio es nulo.

La Corte considera: Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostiene en el juicio unas mismas pretensiones, artículo 202 del C. J. Un secuestre judicial no es sino el depositario a quien la autoridad entrega una cosa que se disputan dos o más individuos, para que la entregue a quien obtenga la decisión a su favor, artículo 2273 del C. C. La obligación del secuestre que es, en términos generales, la misma del depositario (artículos 2274 ibdem), cesa cuando se pronuncia la sentencia que ordena restituir el depósito (artículos 2281 de la obra citada).

Por esto se ve que el secuestre es un de​positario completamente ajeno a las preten​siones deducidas por las partes en el juicio, a quien no afectan ni pueden afectar las re​soluciones que sobre la cosa disputada se dic​ten en el proceso y cuya única obligación es la de restituir, previa orden judicial, la cosa objeto del secuestro. No sostiene, pues, el secuestre ninguno de los extremos del juicio, lo cual quiere decir que no es ni puede ser parte, de donde re​sulta claramente que refiriéndose el nume​ral 6º del artículo 520 y por el concepto que acusa el recurrente la sentencia a la falta de citación o emplazamiento en la forma le​gal de las personas que han debido ser lla​madas a juicio, es decir, a las partes o a quienes tengan interés jurídico en él, un se​cuestre que no tiene ni interés en el juicio, ni es parte en él, no tiene por qué ser citado ni emplazado y por lo tanto el cargo que se estudia es del todo infundado.

En conjunto deben estudiarse los cargos hechos por el recurrente y que consisten en la violación de los artículos ya citados, por​que todos ellos reposan sobre un mismo ar​gumento y están influidos por un mismo concepto, no sin advertir antes, que la exis​tencia del juicio ejecutivo y él secuestro no son extremos del debate y fueron acepta​dos por los demandados.

En la escritura número 94 de 16 de agosto de 1930, corrida ante el notario de Corozal, aparece Francisco Monterrosa comprando a Gilberto Gómez D. la casa de que afirma ser dueño y cuyo desembargo y entrega so​licita. Esta casa la adquirió Monterrosa da Gómez antes del embargo, como se ha dicho, y este punto no ha sido-materia ni de dis​cusión ni de duda.

La mencionada escritura tiene dos regis​tros, uno en Corozal, que no se discute, y otro ante el registrador de Sincelejo, que es el discutido. La discusión ha rodado sobre este punto: que está mal registrada la escritura por cuanto no cuadra con lo que consta en los libros del registrador de Sincelejo. Sobre el particular existe lo siguiente: La nota de registro suscrita por el registrador Juan C. Patrón y puesta al pie de la escri​tura 94 dice que con fecha 19 de agosto de 1930 aquélla fue registrada en el folio 21 del libro de registro número 1°, tomo 2°, bajo el Nº 205.

En la diligencia de inspección ocular prac​ticada en la oficina de registro de Sincelejo y ante el mismo registrador que firmó la nota, consta lo siguiente: a) La inscripción completa del registro de esa escritura, en lo cual no hay la menor duda y basta leer dicha diligencia; b) La nota del registrador puesta al pie de la escritura hace referencia al folio 21 y en realidad la diligencia del registra se encuentra a los folios 14 y 15; c) La nota de registro se refiere al número 205 y la dili​gencia corresponde al número 201, y d) La nota de registro dice que la escritura es de 18 de agosto de 1930, cuando en realidad es de 16 del mismo mes y año. El registro o inscripción de los instrumen​tos públicos tiene principalmente tres obje​tos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenti​cidad y seguridad de los títulos, actos o do​cumentos que deben registrarse (artículo 2637 del C. C.).

Esta norma imperativa y además las contenidas en los arts. 2641, 2652 y 2653 de dicha obra cuando se incumplen hacen que el instrumento que, debiendo ser registrado, no lo haya sido, no preste fe ante ninguna autoridad. Por otra parte, y al te​nor del artículo 756 ibídem, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por, la inscripción del título en la competente ofi​cina de registro de instrumentos públicos.

Ahora bien: es necesario distinguir dos cosas, a saber: 1ª La inscripción propiamen​te dicha, y 2ª La referencia o nota de inscripción que debe ponerse al pie del respec​tivo título. El modo de hacer el registro o inscripción está reglamentado de una ma​nera general en el artículo 2659 del C. C., el cual exige los siguientes requisitos: fecha del día de la diligencia; naturaleza y fecha del título o documento; nombres, apellidos y domicilio de los que requieran el regis​tro; designación de la cosa según aparezca del título o documento, oficina o archivo en que se guarda el título o documento, y la firma entera del registrador.

Estas formalidades, como todas las atañe​deras al registro y al modo de hacerlo, las ha establecido el legislador en guarda no sólo, del derecho de las partes sino también de los terceros, quienes no tienen más fuente de información oficial y pública respecto del estado de un inmueble, en cuanto a su dueño y a las limitaciones del dominio, sino el in​forme o certificado que expidan los registradores de instrumentos públicos.

No obs​tante los requisitos que la ley exige para el registro el legislador no ha ido tan lejos que haya sancionado con la nulidad del re​gistro la omisión de alguna de esas forma​lidades, excepto el de la firma del registra​dor (artículo 2664 del C. C.). Las formalidades de que habla el artículo 2659 citado, se hallan en la diligencia de registro o inscripción de la escritura 94 y sobre esto no está trabada la litis ni versa el recurso.

La referencia a la nota de registro o ins​cripción, es la contemplada por el artículo 2669 del C. C., que enseña que, verificado el registro o inscripción de un título y firmada la diligencia que debe quedar en el libro o en los libros respectivos, pondrá el registra​dor al pie del título expresado la fecha en que se ha verificado la inscripción o regis​tro y el folio o folios del libro o libros en que consta la diligencia. Esta nota la sus​cribirá el registrador con firma entera.

Se tiene, pues, que la nota de que habla el artículo 2669, es decir, la nota puesta por el registrador al pie de los respectivos títu​los que presentan los interesados para el re​gistro y que el registrador le devuelve, no es la diligencia de inscripción o registro, sino una referencia sintética a tal inscripción o registro. De esto se deducen las siguientes conclu​siones: a) Verificada debidamente la ins​cripción o registro, si en el título que pre​sentan los interesados no se toma nota de ese registro, quiere decir que ese título no hace fe ante las autoridades, pero no signi​fica que la inscripción o registro no se haya verificado; b) Si el registro o inscripción se ha hecho con las formalidades legales, la transferencia del dominio o las limitaciones o gravámenes de éste, quedan establecidas desde el momento de la inscripción, aun cuando en el título no conste la nota de que trata el artículo 2669; c) Si consta esa nota, pero el registro o no se ha verificado o la diligencia carece dé la firma del registrador, cualquier nota que aparezca al pie del ins​trumento, no tiene ninguna validez, porque tal nota debe referirse directamente a un re​gistro o inscripción competentemente veri​ficada; d) Puede demostrarse con una inspección ocular practicada en la oficina del registrador de instrumentos públicos que un título está bien registrado y por el contra​rio puede demostrarse del mismo modo que la inscripción o no existe o es nula; e) La referencia equivocada de la nota puesta al,pie de un título, sea por citar equivocada​mente el número de la inscripción o la pá​gina donde ella consta, no anula ni invalida ni hace ineficaz el registro o inscripción, si por otra parte se demuestra que ese regis​tro o inscripción están debidamente hechos.

Esas irregularidades en la nota, son más bien de carácter accidental y no tienen la eficacia de destruir la diligencia de.inscrip​ción o registro ni por lo tanto de impedir que la tradición del inmueble se haya con​sumado o de que las limitaciones o gravámenes al dominio se hayan constituido. Las irregularidades que existan en el modo de llevar los libros, en cuanto a su paginación, índice, etc., imponen una sanción al registrador, y lo hacen responsable no sólo ante el Estado, sino ante los parti​culares, y tal es el alcance de varias de las disposiciones de la ley 40 de 1932, pero no pueden perjudicar a terceros, quienes por la fe que prestan al registrador y por no te​ner libre acceso a los libros de éste, tienen que atenerse a las notas y a los certifica​dos que expidan esos funcionarios.

De otra manera cualquier equivocación, error u omi​sión del registrador perjudicaría a quienes son extraños a ella y ya se ha visto que la única causal de nulidad de la inscripción o registro es, según el artículo 2664, la falta de firma del registrador. En el presente caso pueden existir algunas irregularidades en el modo o forma de llevarse los libros de registro en la oficina de Sincelejo, más bien descuido; pero por lo que ya se ha dicho, esas informalidades no desvirtúan el registro o inscripción del títu​lo.

No puede tampoco estimarse que exista contradicción entre el título registrado y la diligencia de registro, primero, porque ya se vio que la diligencia de registro es la que hace el registrador en sus libros, y segundo porque la contradicción se refiere a asuntos meramente accidentales. Todo esto lo estimó y comprendió el Tri​bunal fallador y por eso concluyó que es​tando registrada la escritura 94 debidamen​te en la oficina de Sincelejo, en el libro 1° que fue el que como tal exhibió el registra​dor y no pudiendo los errores accidentales de la nota del título desvirtuar las diligencias de inscripción o registro, las pretensio​nes del actor debían prosperar.

No hubo, por lo tanto, error en el Tribunal al apreciar la prueba de inscripción o registro, ni violación de ninguna de las normas sustantivas citadas por el recurrente, sino todo lo contrario, aplicación de ellas por lo que ya se ha visto. Sostiene el recurrente que el Tribunal vio​ló el artículo 210 del C. J. porque declaró a Monterrosa dueño del inmueble cuando en el mismo título exhibido por el actor existe limitación al dominio, cual es el derecho de habitación que estipuló a favor de su causante inmediato en el dominio de la casa, pero a esto observa que esa limitación al dominio no desvirtúa el carácter de Monterrosa de dueño del inmueble.

Este cargo no es, pues, fundado. Por último, y aunque esto no ha sido materia del debate, se observa que Monterrosa presentó el certificado del registrador de Sincelejo, de acuerdo con el artículo 635 del C. J., para acreditar la suficiencia de su título. Se han hecho todas estas consideraciones para responder a los cargos de la demanda, porque el actor presentó dentro del juicio otra copia de la escritura 94, con la nota de registro de acuerdo en un todo con lo que se observó en la inspección ocular en la ofi​cina del registrador de Sincelejo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus​ticia, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida y condena en las costas del recurso al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Da​za, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta.

Pedro León Rincón, Srio. en ppd.