ACCIONES DE DOMINIO Y DESEMBARGO Sentencia C – SC – 033 de 1937 SECUESTRE/ Función. “Un secuestre judicial no es sino el depositario a quien la autoridad entrega una cosa que se disputan dos o más individuos, para que la entregue a quien obtenga la decisión a su favor… ” SECUESTRE/ Es un depositario ajeno a las pretensiones deducidas por las partes en el juicio.
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS/ Objeto. “El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1926 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Juan Gómez y Dionisio Gómez MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCIONES DE DOMINIO Y DESEMBARGO. — SECUESTRE. —REGISTRO 1.
Demandados el ejecutante y el ejecutado en un juicio en que se persigue la entrega de un bien a favor de quien lo reclama como propio, no hay necesidad de citar al secuestre, y la falta de citación de éste no hace nulo el juicio. 2. En el registro es necesario distinguir dos cosas: 1ª La inscripción propiamente dicha, y 2ª La referencia o nota de inscripción que debe ponerse al pie del respectivo título.
La nota de que habla el artículo 2669 del C. C., es decir, la nota puesta por el registrador al pie de los respectivos títulos que presentan los interesados para el registro y que el registrador le devuelve, no es la diligencia de inscripción o registro, sino una referencia sintética a tal inscripción o registro. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, julio veintiocho de mil novecientos treinta y siete. Antecedentes 1° En el juicio ejecutivo que ante el Juzgado de Circuito de Sincelejo tienen instaurado Juan Gómez Baquero y Dionisio Gómez Buelvas contra Gilberto Gómez Díaz, fue embargada, entre otros bienes, como de propiedad del ejecutado, una casa de madera y palma, con todas sus anexidades, situada en la calle de " La Mochila" de aquella ciudad. 2° Al verificarse el depósito de esa casa, Francisco Monterrosa B. se presentó oponiéndose a ello, aseverando que esa finca es de su exclusiva propiedad.
Surtióse entonces una articulación de desembargo, que fue fallada desfavorablemente. 3° En virtud de esto, Monterrosa acudió a la vía ordinaria y demandó a Juan Gómez Baquero, Dionisio Gómez Buelvas, ejecutantes, y a Gilberto Gómez Díaz, ejecutado para que previo el correspondiente juicio se declarara que es dueño de la casa ya mencionada y cuyos linderos expresó en la demanda, se declarara asimismo que es nulo o de ningún valor legal el embargo y secuestro decretado en el ejecutivo de que se ha hecho merito, se le ordena al secuestre que le entregara dicha casa y se condenara en perjuicios a los ejecutantes por haber embargado y secuestrado a sabiendas y de un modo indebido el inmueble que reclama Monterrosa. 4° El Juzgado negó estas peticiones y el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en sentencia de 28 de marzo de 1936, revocando ese fallo, accedió a las tres primeras peticiones del actor.
Contra esta sentencia recurrió en casación el apoderado de Juan y Dionisio Gómez. Sentencia recurrida El Tribunal fallador partió de las siguientes bases: a) Que está comprobado por Monterrosa el dominio de la casa que reclama; b) Que dicha casa la adquirió antes de haber sido embargada por los Gómez, en el ejecutivo que le seguían a Gilberto Gómez Díaz y c) Que aun cuando se encontraron algunas irregularidades en el registro de la escritura por la cual Gilberto Gómez D. le trasfirió el dominio de la casa a Monterrosa, esas irregularidades no lo vician ni anulan.
Demanda de casación Por las causales 1ª y 6ª del artículo 620 del C. J. ha sido acusada la sentencia. La 6ª causal, que es la 1ª que alega el recurrente, la funda en que no fue citado a juicio Luis Felipe Salón, secuestre de la casa, y, que por lo tanto todo el proceso es nulo. La 2ª causal, desarrollada en siete capítulos, ataca la sentencia por error de hecho, que condujo al fallador a violar los artículos 2673, 2664, 789 del C. C. y 601 y 593 del C. J. Estudio de los cargos Sostiene en el primer cargo el recurrente que ha debido citarse al secuestre Luis Felipe Salón y que por no haberlo hecho todo este juicio es nulo.
La Corte considera: Se llama parte el litigante o grupo de litigantes que sostiene en el juicio unas mismas pretensiones, artículo 202 del C. J. Un secuestre judicial no es sino el depositario a quien la autoridad entrega una cosa que se disputan dos o más individuos, para que la entregue a quien obtenga la decisión a su favor, artículo 2273 del C. C. La obligación del secuestre que es, en términos generales, la misma del depositario (artículos 2274 ibdem), cesa cuando se pronuncia la sentencia que ordena restituir el depósito (artículos 2281 de la obra citada).
Por esto se ve que el secuestre es un depositario completamente ajeno a las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, a quien no afectan ni pueden afectar las resoluciones que sobre la cosa disputada se dicten en el proceso y cuya única obligación es la de restituir, previa orden judicial, la cosa objeto del secuestro. No sostiene, pues, el secuestre ninguno de los extremos del juicio, lo cual quiere decir que no es ni puede ser parte, de donde resulta claramente que refiriéndose el numeral 6º del artículo 520 y por el concepto que acusa el recurrente la sentencia a la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio, es decir, a las partes o a quienes tengan interés jurídico en él, un secuestre que no tiene ni interés en el juicio, ni es parte en él, no tiene por qué ser citado ni emplazado y por lo tanto el cargo que se estudia es del todo infundado.
En conjunto deben estudiarse los cargos hechos por el recurrente y que consisten en la violación de los artículos ya citados, porque todos ellos reposan sobre un mismo argumento y están influidos por un mismo concepto, no sin advertir antes, que la existencia del juicio ejecutivo y él secuestro no son extremos del debate y fueron aceptados por los demandados.
En la escritura número 94 de 16 de agosto de 1930, corrida ante el notario de Corozal, aparece Francisco Monterrosa comprando a Gilberto Gómez D. la casa de que afirma ser dueño y cuyo desembargo y entrega solicita. Esta casa la adquirió Monterrosa da Gómez antes del embargo, como se ha dicho, y este punto no ha sido-materia ni de discusión ni de duda.
La mencionada escritura tiene dos registros, uno en Corozal, que no se discute, y otro ante el registrador de Sincelejo, que es el discutido. La discusión ha rodado sobre este punto: que está mal registrada la escritura por cuanto no cuadra con lo que consta en los libros del registrador de Sincelejo. Sobre el particular existe lo siguiente: La nota de registro suscrita por el registrador Juan C. Patrón y puesta al pie de la escritura 94 dice que con fecha 19 de agosto de 1930 aquélla fue registrada en el folio 21 del libro de registro número 1°, tomo 2°, bajo el Nº 205.
En la diligencia de inspección ocular practicada en la oficina de registro de Sincelejo y ante el mismo registrador que firmó la nota, consta lo siguiente: a) La inscripción completa del registro de esa escritura, en lo cual no hay la menor duda y basta leer dicha diligencia; b) La nota del registrador puesta al pie de la escritura hace referencia al folio 21 y en realidad la diligencia del registra se encuentra a los folios 14 y 15; c) La nota de registro se refiere al número 205 y la diligencia corresponde al número 201, y d) La nota de registro dice que la escritura es de 18 de agosto de 1930, cuando en realidad es de 16 del mismo mes y año. El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente tres objetos: servir de medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de éstos y dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse (artículo 2637 del C. C.).
Esta norma imperativa y además las contenidas en los arts. 2641, 2652 y 2653 de dicha obra cuando se incumplen hacen que el instrumento que, debiendo ser registrado, no lo haya sido, no preste fe ante ninguna autoridad. Por otra parte, y al tenor del artículo 756 ibídem, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por, la inscripción del título en la competente oficina de registro de instrumentos públicos.
Ahora bien: es necesario distinguir dos cosas, a saber: 1ª La inscripción propiamente dicha, y 2ª La referencia o nota de inscripción que debe ponerse al pie del respectivo título. El modo de hacer el registro o inscripción está reglamentado de una manera general en el artículo 2659 del C. C., el cual exige los siguientes requisitos: fecha del día de la diligencia; naturaleza y fecha del título o documento; nombres, apellidos y domicilio de los que requieran el registro; designación de la cosa según aparezca del título o documento, oficina o archivo en que se guarda el título o documento, y la firma entera del registrador.
Estas formalidades, como todas las atañederas al registro y al modo de hacerlo, las ha establecido el legislador en guarda no sólo, del derecho de las partes sino también de los terceros, quienes no tienen más fuente de información oficial y pública respecto del estado de un inmueble, en cuanto a su dueño y a las limitaciones del dominio, sino el informe o certificado que expidan los registradores de instrumentos públicos.
No obstante los requisitos que la ley exige para el registro el legislador no ha ido tan lejos que haya sancionado con la nulidad del registro la omisión de alguna de esas formalidades, excepto el de la firma del registrador (artículo 2664 del C. C.). Las formalidades de que habla el artículo 2659 citado, se hallan en la diligencia de registro o inscripción de la escritura 94 y sobre esto no está trabada la litis ni versa el recurso.
La referencia a la nota de registro o inscripción, es la contemplada por el artículo 2669 del C. C., que enseña que, verificado el registro o inscripción de un título y firmada la diligencia que debe quedar en el libro o en los libros respectivos, pondrá el registrador al pie del título expresado la fecha en que se ha verificado la inscripción o registro y el folio o folios del libro o libros en que consta la diligencia. Esta nota la suscribirá el registrador con firma entera.
Se tiene, pues, que la nota de que habla el artículo 2669, es decir, la nota puesta por el registrador al pie de los respectivos títulos que presentan los interesados para el registro y que el registrador le devuelve, no es la diligencia de inscripción o registro, sino una referencia sintética a tal inscripción o registro. De esto se deducen las siguientes conclusiones: a) Verificada debidamente la inscripción o registro, si en el título que presentan los interesados no se toma nota de ese registro, quiere decir que ese título no hace fe ante las autoridades, pero no significa que la inscripción o registro no se haya verificado; b) Si el registro o inscripción se ha hecho con las formalidades legales, la transferencia del dominio o las limitaciones o gravámenes de éste, quedan establecidas desde el momento de la inscripción, aun cuando en el título no conste la nota de que trata el artículo 2669; c) Si consta esa nota, pero el registro o no se ha verificado o la diligencia carece dé la firma del registrador, cualquier nota que aparezca al pie del instrumento, no tiene ninguna validez, porque tal nota debe referirse directamente a un registro o inscripción competentemente verificada; d) Puede demostrarse con una inspección ocular practicada en la oficina del registrador de instrumentos públicos que un título está bien registrado y por el contrario puede demostrarse del mismo modo que la inscripción o no existe o es nula; e) La referencia equivocada de la nota puesta al,pie de un título, sea por citar equivocadamente el número de la inscripción o la página donde ella consta, no anula ni invalida ni hace ineficaz el registro o inscripción, si por otra parte se demuestra que ese registro o inscripción están debidamente hechos.
Esas irregularidades en la nota, son más bien de carácter accidental y no tienen la eficacia de destruir la diligencia de.inscripción o registro ni por lo tanto de impedir que la tradición del inmueble se haya consumado o de que las limitaciones o gravámenes al dominio se hayan constituido. Las irregularidades que existan en el modo de llevar los libros, en cuanto a su paginación, índice, etc., imponen una sanción al registrador, y lo hacen responsable no sólo ante el Estado, sino ante los particulares, y tal es el alcance de varias de las disposiciones de la ley 40 de 1932, pero no pueden perjudicar a terceros, quienes por la fe que prestan al registrador y por no tener libre acceso a los libros de éste, tienen que atenerse a las notas y a los certificados que expidan esos funcionarios.
De otra manera cualquier equivocación, error u omisión del registrador perjudicaría a quienes son extraños a ella y ya se ha visto que la única causal de nulidad de la inscripción o registro es, según el artículo 2664, la falta de firma del registrador. En el presente caso pueden existir algunas irregularidades en el modo o forma de llevarse los libros de registro en la oficina de Sincelejo, más bien descuido; pero por lo que ya se ha dicho, esas informalidades no desvirtúan el registro o inscripción del título.
No puede tampoco estimarse que exista contradicción entre el título registrado y la diligencia de registro, primero, porque ya se vio que la diligencia de registro es la que hace el registrador en sus libros, y segundo porque la contradicción se refiere a asuntos meramente accidentales. Todo esto lo estimó y comprendió el Tribunal fallador y por eso concluyó que estando registrada la escritura 94 debidamente en la oficina de Sincelejo, en el libro 1° que fue el que como tal exhibió el registrador y no pudiendo los errores accidentales de la nota del título desvirtuar las diligencias de inscripción o registro, las pretensiones del actor debían prosperar.
No hubo, por lo tanto, error en el Tribunal al apreciar la prueba de inscripción o registro, ni violación de ninguna de las normas sustantivas citadas por el recurrente, sino todo lo contrario, aplicación de ellas por lo que ya se ha visto. Sostiene el recurrente que el Tribunal violó el artículo 210 del C. J. porque declaró a Monterrosa dueño del inmueble cuando en el mismo título exhibido por el actor existe limitación al dominio, cual es el derecho de habitación que estipuló a favor de su causante inmediato en el dominio de la casa, pero a esto observa que esa limitación al dominio no desvirtúa el carácter de Monterrosa de dueño del inmueble.
Este cargo no es, pues, fundado. Por último, y aunque esto no ha sido materia del debate, se observa que Monterrosa presentó el certificado del registrador de Sincelejo, de acuerdo con el artículo 635 del C. J., para acreditar la suficiencia de su título. Se han hecho todas estas consideraciones para responder a los cargos de la demanda, porque el actor presentó dentro del juicio otra copia de la escritura 94, con la nota de registro de acuerdo en un todo con lo que se observó en la inspección ocular en la oficina del registrador de Sincelejo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida y condena en las costas del recurso al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta.
Pedro León Rincón, Srio. en ppd.