Micelio
S- 28-07-1922– [076]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Juan C. Trujillo Arroyo

Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 90 de 1920

Sentencia C – SC - 076 de 1922 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ No fundamentación del recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1514 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Joaquín Amaya G. MAGISTRADO PONENTE: JUAN C. TRUJILLO ARROYO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio veintiocho de mil novecientos veintidós. Vistos: El señor juez 1° del Circuito de Bogota, admitió el 2 de Octubre de 1918 la demanda ordinaria que por medio de apoderado entabló el señor Manuel Velásquez, residente en Nueva York, contra el señor Joaquín Amaya, vecino de Bogotá, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.

Para que se condene al señor Amaya a rendir a mi poderdante Manuel Velásquez, cuentas, y a pagarle el saldo que a su favor resulte, respecto de la administración de una empresa de carruajes compuesta o formada por los siguientes bienes y enseres: 2 coches o carruajes, forma Victoria, registrados en la Oficina de Inspección de Trafico con los números 10 y 17, con sus correspondientes enseres con herrajes de cobre, para pareja de caballos, 9 caballos de tiro, nuevos, sanos y de buena calidad, así: un caballo melado, uno bayo, un id.

Rucio, uno id. Alazán, uno id. Zaino grande, uno id. Castaño grande, uno id. Rucio mosqueado, uno id. Zaino pequeño y uno rosado. 2. Para que se condene al mismo señor Amaya a restituir a mi poderdante, la mitad de la empresa de carruajes, coches, caballos y enseres relacionados en el punto petitorio anterior. 3. Para que se condene al mismo señor Amaya a restituir o a pagar a mi poderdante Manuel Velásquez, la mitad de los fritos de la empresa de carruajes de que trata el punto petitorio anterior, desde el mes de Octubre de 1916 hasta el día en que haga la restitución; frutos que se fijaran por peritos en este juicio en otro de ejecución de la sentencia, y que yo estimo para los efectos de la contestación de esta demanda, en la cantidad de $ 1440 pesos, moneda corriente dicha mitad, en dos años, contados de Octubre de 1916 a Octubre en curso. 4.

Para que, en subsidio, se condene al señor Amaya a rendir las cuentas de la administración de la empresa de carruajes de que trata el primer punto petitorio, a la comunidad formada por mi poderdante Manuel Velásquez y el demandado Amaya y atener disponible el saldo que resulte a su cargo, para su participación, llegado el caso. 5. Para que, en subsidio, también, se condene al señor Joaquín Amaya a restituir a la comunidad formada por él como mi poderdante Manuel Velásquez, la empresa de carruajes con todos sus elementos, enseres y demás bienes de que se compone, relacionados con el punto primero petitorio de esta demanda. 6.

Para que, en subsidio también se condene el señor Amaya a restituir o pagar a la comunidad dicha, los frutos de la empresa de carruajes de que se viene tratando, desde el día en que entro a la administración de dicha empresa, hasta el día en que haga el pago o la restitución, debiéndose comprender en tal restitución o pago aquellos frutos que tal empresa ha debido producir desde el día en que el señor Amaya enajeno la empresa dolosamente a un tercero; frutos que se fijaran en este juicio o en otro de ejecución de la sentencia, y que yo estimo, en todo el tiempo transcurrido desde la fecha en que entro en administración hasta el presente mes de octubre, en la cantidad de $ 2880 pesos, moneda corriente, en el resultado del tiempo hasta cuando haga el pago ola restitución, a razón de $ 120 pesos mensuales.

Loa hechos fundamentales de la demanda fueron expuestos por el autor así: 1.Todos los bienes, elementos y enseres de que se compone la empresa de carruajes, relacionados en el punto primero petitorio de esta demanda, eran de exclusiva propiedad Manuel Velásquez. 2.El señor Velásquez vendió la mitad de dicha empresa de carruajes, o sea la mitad de todos los elementos, bienes y enseres de que se componía, al señor Joaquín Amaya por la cantidad de $ 1400 pesos oro. 3.Mi poderdante se ausento de esta ciudad para la ciudad de Nueva York, EEUU de América, con animo de radicarse allí, dejando al señor Joaquín Amaya encargado de la administración de la empresa de carruajes que había quedado en comunidad o compañía con este señor, administración que confió Velásquez a Amaya desde antes de la partida de aquel para el exterior. 4.El señor Amaya administro la empresa de carruajes deque se trata, y recibió sus productos, desde la fecha en que le fue confiada dicha administración hasta aquella en que dolosa, culpable y maliciosamente la vendió, como de su exclusiva propiedad aun tercero. 5.Todos los bienes, elementos y enseres de que se componía la empresa de carruajes que quedo bajo la administración del señor Amaya se hallaban en poder del señor Leonidas Melo, en carácter de alquiler o arrendamiento, hecho o celebrado entre mi poderdante Velásquez y Leonidas Melo, según documento privado que se otorgo por duplicado, y los cuales dos ejemplares reposan en poder del señor Joaquín Amaya, hoy cancelados. 6.Para que el señor Joaquín Amaya pudiera entrar en la administración de la empresa de carruajes de que se trata, y el arrendatario de ella, señor Leonidas Melo, pagara a dicho señor Amaya el alquiler estipulado, el señor Manuel Velásquez entrego al señor Amaya el ejemplar del documento en que se hizo constar el contrato de alquiler o arrendamiento celebrado con Leonidas Melo, debidamente endosado o mejor, con la respectiva nota de cesión. Esta nota de cesión fue extendida y suscrita también por el poder Velásquez en el ejemplar del documento que existía en poder del arrendatario Melo; ejemplares, uno y otro que se hayan actualmente en poder del señor Amaya.

El demandado Amaya, junto con la contestación de la demanda, presento a su turno libelo de reconvención contra el demandante Velásquez, para que la sentencia definitiva se declarara: 1.Que condene al señor Manuel Velásquez a restituirme los títulos de baldíos de mi propiedad, seria A, números 6396, 6435, 6449, 6630, 6585, 6537, 6535, y 6539, de una capacidad cada uno de ellos de 320 hectáreas, y 1165 y 1008, de una capacidad de 150 hectáreas cada uno, que comprende un total de capacidad de adjudicación de 2860 hectáreas. 2.Que subsidiariamente, y para el caso de que ya haya enajenado dichos títulos, se condene al nombrado Velásquez a pagarme el valor de ellos, a razón de 32 centavos oro cada hectárea, o sea la suma de $ 915.20 centavos oro, o en su defecto, el precio convencional que tengan en la actualidad. 3.Que se condene igualmente a Velásquez a pagarme los perjuicios que me ha causado por no haber querido devolverme estos títulos, o en su defecto, los intereses correspondientes desde la enajenación o venta que haya hecho de estos títulos hasta el pago de la suma a que asciende dicha venta. 4.Que se considere igualmente alfombrado Velásquez a pagarme las costas de esta demanda de reconvención. Esta reconvención se fundó en los siguientes hechos: “Primero. En el mes de Agosto de 1916 se presento el señor Manuel Velásquez en mi antigua oficina de la Calle 12, numero 183, y me propuso le diera en comisión para la venta de los títulos de baldíos que especificado ya en el punto primero de la parte petitoria de esta contra demanda, títulos de mi exclusiva propiedad.

“Segundo. Por haberme afirmado el señor Velásquez que tenia la seguridad de que dichos títulos serian colocados en venta con mucha facilidad y a buen precio en Santa Marta, donde tenían mucho pedido y en donde contaba además con las influencias y ayuda de su cuñado Pablo Cabrera, conviene en dárselos en comisión para la venta con una base mínima de 22 centavos oro cada hectárea.

“Tercero. Se convino también, en que si no era factible la venta de los títulos en Santa Marta, Velásquez aprovechando su viaje a Nueva Cork, los llevaría a esa ciudad, en donde aseguro tendrían fácil y rápida salida. “Cuarto. Se convino también, si los tantas veces nombrados títulos no podrían venderse ni en Santa Marta ni en Nueva Cork, como se creyera, Velásquez se comprometía a devolvérmelos inmediatamente y dejar así terminado su mandato.

“Quinto. A pesar de lo convenido el señor Velásquez, procediendo de modo nada correcto, no ha querido hasta la fecha devolverme los títulos, no obstante haber sido condición expresa que si él no podía venderlos fácil y rápidamente me los devolvería. “Sexto. El contrademandado obrando de acuerdo con su cuñado Cabrera García, se han hecho adjudicar tierras proporcionales al precio de los títulos de los que se viene hablando y no a nombre del mandante, o sea del suscrito, sino a nombre de ellos.” El contrademandado se opuso en un todo, surtida la tramitación legal, el juzgado del conocimiento desato el litigio en sentencia del 1 de Diciembre de 1919, en la cual, como lo dispone la Ley, se decidió conjuntamente la demanda principal y la de reconvención al resolver: “Condénese al demandado Joaquín Amaya a rendir cuentas a Manuel Velásquez sobre la administración de la empresa de carruajes a que se refiere la presente demanda, dentro del termino de 30 días, que empezaran a contarse desde la notificación de esta sentencia. “Declárese pedido antes de tiempo el pago del saldo que resulte a favor de Velásquez de las referidas cuentas.

“No es el caso de considerar la cuarta petitoria de la demanda principal. “Absuélvase al demandado Joaquín Amaya de los demás cargos de la demanda principal. “Absuélvase al contrademandado Manuel Velásquez de los cargos de reconvención. “Sin condenación en costas”. A ninguno de los demandantes satisfizo el fallo, y uno y otro se alzaron de el para ante el Tribunal de Cundinamarca, entidad que, una vez agotadas las ritualidades de procedimiento, dicto sentencia de segunda instancia, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: “Por lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, resuelve: “Primero. Condénese al demandado Joaquín Amaya a rendir cuentas a Velásquez sobre la administración de la empresa de carruajes a que se refiere la presente demanda, dentro del término de 30 días, que empezaran a contarse desde la ejecutoria de esta sentencia. “Segundo. Declárese pedido antes de tiempo el pago del saldo que resulte a favor de Velásquez de las referidas cuentas.

Queda así resuelto el tercer punto petitorio y en parte el primero. “Tercero. No es el caso de considerar ni el cuarto no el sexto punto petitorio de la demanda principal. “Cuarto. Absuélvase al demandado Joaquín Amaya de los demás cargos de la demanda principal. “Quinto. Absuélvase al contrademandado Manuel Velásquez de los cargos de la demanda de reconvención. “Sexto. Sin costas, ni la demanda principal ni la de reconvención. “Queda en los términos que preceden adicionada y aclarada la sentencia objeto del presente recurso.

“Sin c ostas en la segunda instancia.” Amaya G., a quien fue enteramente adverso el fallo, en tiempo oportuno interpuso recurso de casación ante el Tribunal Sentenciador, recurso que apoyó, sin fundamentar debidamente, en la causal primera del articulo 2° de la ley 169 de 1896. Durante la tramitación en la Corte, confirióse el traslado legal, y venció este sin que la parte recurrente hiciera uso de su derecho dentro del termino perentorio de 30 días (articulo 151 de la ley 40 de 1907).

En efecto: por edicto desfijado el 27 de Septiembre de 1921, se notifico el auto de traslado y por consiguiente, computando ejecutoria y descontados los días inhábiles, el termino para fundar el recurso expiró el día 7 del mes de noviembre siguiente. Así las cosas, el alegato del recurrente introducido a la Secretaria el 16 del mismo Noviembre, resulta extemporáneo (articulo 10 de la ley 90 de 1920).

En consecuencia, la Corte, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara desierto el Recurso de Casación interpuesto, y condena en las costas al recurrente, las cuales se tasaran en la forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. DIONISIO ARANGO – TANCREDO NANNETTI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MÉNDEZ – MARCELIANO PULIDO R. – JUAN C. TRUJILLO ARROYO – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.