C-SC-094/1917 CONFESIÓN – En Juicio Ejecutivo y a Favor de un Tercerista “La confesión, según el artículo citado, produce una relación jurídica entre el confesante y aquél en cuyo favor se rinde, que se traduce en un derecho para el uno y una correlativa obligación para el confesante”. “Siendo, como es, esa relación entre dos el derecho que uno adquiere contra el otro, no puede dirigirse contra un tercero, por cuanto la obligación correlativa a ese derecho no lo alcanza a obligar.
Por tanto, cuando la parte demandada se compone de varios, como en una tercería, en la cual tienen ese carácter el ejecutante y el ejecutado, la confesión del ejecutado no perjudica a su compañero, tanto más cuanto entre ellos puede haber pretensiones encontradas”. Demandante: Tomas Hernández, Adolfo Támara Demandado: Tomas Vergara Magistrado Ponente: Dr. Marceliano Pulido R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiocho (28) de julio de 1917. SENTENCIA Vistos: En el ejecutivo dirigido por Tomas Hernández y Adolfo Támara contra Adolfo Velilla H., ante el juzgado del Circuito de Corozal, por pesos, reclamó Tomas Vergara en tercería, el 19 de marzo de 1915, la exclusión de trescientos diez y seis semovientes por hacer parte de trescientas sesenta y siete reses vacunas, de que habla el documento que acompaña, por compra hecha al mismo Velilla, según el documento de fecha 22 de enero de 1915, a que hace referencia. Los hechos fundamentales son estos: “1. º Soy dueño exclusivo de los semovientes cuya exclusión pido, por compra que hice de ellos al señor Adolfo Velilla H. “2. º Tales semovientes quedaron siendo ya míos, al cuidado del señor Velilla H., en los diversos puntos donde él los tenía a la fecha de la venta; puntos que dejo designados.
“3. º Tales semovientes han sido embargados en la ejecución a que me he referido, para pagarse con ellos lo demandado ejecutivamente a Velilla H., por los señores Tomas Hernández y Adolfo Támara”. En virtud de la ley sobre la materia, se les dio traslado a ejecutado y ejecutante, por ser considerados como demandados. El primero de estos convino en los hechos y el derecho, y agrega que “espera se decrete de conformidad con lo pedido por Vergara, por estimarlo de Justicia”.
El segundo se opone, y niega tanto el derecho como los hechos de la demanda, y objeta el documento por carecer de las formulas necesarias para ser un contrato, y además por carecer de las estampillas correspondientes. Fue resuelta esta litis, por providencia del Juzgado, el 18 de agosto de 1915, en la forma siguiente: “Por tanto… declara que el tercerista, señor Tomas Vergara H., no ha comprobado tener mejor derecho que el ejecutado y los ejecutantes a los trescientos diez y seis semovientes embargados en el juicio ejecutivo seguido por los señores Tomás Hernández y Adolfo Támara, y en consecuencia se niega la exclusión que de ellos ha pedido en su libelo de fecha 19 de marzo del corriente año. “Sin costas”.
Tanto el apoderado del ejecutado Velilla como el tercerista Vergara apelaron de la anterior sentencia, y el Tribunal de Cartagena, con fecha 3 de junio de 1916 dio el siguiente fallo: “… revoca la sentencia apelada y en su lugar resuelve: “Exclúyanse de la traba ejecutiva y desembárguense, en consecuencia, los siguientes semovientes embargados en la ejecución que ante el Juzgado único del Circuito de Corozal adelanta Juan A. Ruiz, apoderado especial de Tomas Hernández y Adolfo Támara por suma de pesos contra Adolfo Velilla H. “a) Las ciento sesenta y ocho (168) reses de diferentes edades y años (sic) a que hace relación la diligencia de embargo en el cuerpo de este fallo, llevado a cabo el 19 de julio de 1915 en el potrero llamados La Cruces; reses que se encuentran marcadas con los hierros quemadores de Adolfo Velilla H. y Tomás Vergara H., y que se hallan depositados en poder de Hipólito Bueno, por orden del Juez Municipal del Distrito de Sucre (folio 85 del cuaderno en que consta la actuación del Juez ejecutor); y “b) Las ciento cuarenta y cuatro (144) reses, machos de tres para cuatro años, marcados todos con el hierro quemador de Adolfo Velilla H., y contramarcados con el de Tomas Vergara H., depositados en poder de Andrés Hernández, por orden del Juez 1º del Circuito de Mompós, según consta de la diligencia de embargo extendida en la posesión de Mariano Amaris, nombrada Santa Catalina; de la cual diligencia se ha hecho mérito en la sentencia”( folios 115 vuelta y 118 ibídem)”.
Contra este fallo ocurrió en casación ante la Corte, la parte de Tomás Hernández y Adolfo Támara, por medio de su apoderado en su calidad de ejecutantes y que como tales asumen el carácter de demandados en la tercería. El recurso fue concedido por el Tribunal y se admite por la Corte, por estar conforme a las prescripciones legales. Todo el debate versa sobre la aplicación dada por el Tribunal a la confesión del ejecutado como demandado, por ser ésta la prueba única que halló para sustentar su fallo.
A esto, pues, se dirige la acción del recurrente ante el Tribunal; y es ampliada la demanda por su apoderado ante la Corte. Aunque éste trata otros puntos, por ser ajenos a la confesión, no se tocan, ya que no cabrían en este estudio, sea que la confesión tenga o no valor, por ser, como se dijo, la única base de la sentencia. El recurrente arguye contra la sentencia dicha, la violación de la ley por error de hecho evidente y por error de derecho.
El primero lo hace consistir en que el sentenciador asoció en su pensamiento lo que dijo Velilla, al contestar la demanda, con lo que reza el documento desechado por el mismo Tribunal, de fecha 22 de enero de 1915, el cual, dice, no debe prestar mérito ejecutivo en ningún caso. El error de derecho lo hace consistir en que se estima como confesión una declaración del ejecutado que, en el juicio en que la da más bien, le aprovecha que le perjudica.
La parte considerativa de la sentencia, a que el recurrente se refiere para impugnarla, y que también versa sobre el valor probatorio del documento, para después negárselo, termino dicho Tribunal diciendo que “aun en el supuesto de que sirviera como elemento probatorio, el no serviría para patentizar el contrato de compraventa que se pretendió hacer constar en dicha pieza”.
La parte relativa de la sentencia, en cuanto al estudio de la confesión a la cual se remite el recurrente, es así: “La confesión que hace la parte, libre y deliberadamente en posiciones, en contestación a la demanda, o en cualquiera otro acto judicial, es decir, ante el Juez del conocimiento y su Secretario, es plena prueba en el juicio en que se ha hecho y sobre el punto o hecho a que se refiere.
Esta confesión se llama judicial. (Artículo 556 del Código Judicial). “Al evacuar el ejecutado el traslado, continúa la sentencia, que se le confirió del escrito o libelo de demanda, reconoció todos y cada uno de los hechos causa u origen del derecho ejercitado por el tercerista; de ahí que el Tribunal considere como plenamente demostrado, dice él mismo, en autos, el contrato de compraventa de semovientes confesados por Adolfo Velilla H., es, a saber: “Que el 22 de enero de 1915 el confesante dio en venta a Tomás Vergara H. trescientas sesenta y siete reses vacunas, por la suma de cinco mil doscientos ochenta pesos ($5.280) en oro americano, quedando dichos semovientes al cuidado, en los mismos lugares en donde en aquella fecha se encontraban apastando; que era en la Cienaga de Chupe, de Pupo Hermanos, de Mompós, y en la Cienaga denominada Malambo, en el punto denominado Rodeo Viejo, en la cual es condueño el vendedor Velilla H.,según su dicho.
“De modo, pues, que ese contrato transfirió al tercerista demandante, por virtud de mutuo, claro y expreso acuerdo de las partes contratantes, el dominio pleno y absoluto de las trescientas sesenta y siete reses (367) vacunas, materia de la compraventa”. Hasta aquí el Tribunal. El recurrente invoca la primera causal del artículo 2º de la Ley 169 de 1896.
Define la confesión y deduce de ella que es esencial en esta clase de pruebas que sea perjudicial a quien la hace, que verse exclusivamente sobre hechos, y que sea una declaración expresa y directa sobre el hecho o los hechos que se tratan de establecer judicialmente. Niega ser aplicable esto a lo dicho por Velilla en la confesión de la demanda, por cuanto lo afirmado por él, de que Vergara es dueño exclusivo de los semovientes, por cuanto lo afirmado por él, de que Vergara es dueño exclusivo de los semovientes por compra que le hizo de ellos al confesante ejecutado, eso equivale a declarar sobre una cuestión de derecho.
Ante la corte se sostiene la misma causal primera apuntada ante el Tribunal, y se funda en haber el Tribunal incurrido en error de derecho y en error de hecho evidente, como consecuencia de lo cual violó varias leyes sustantivas. Poco más o menos lo argumentado en el segundo escrito es lo mismo del primero. Termina por citar los siguientes artículos que considera violados: 673, 754, 762, 1502, 1567, 1524, 1740, 1762 y el 1769 del Código Civil, una vez que admitió que la confesión hecha por el señor Velilla, que sólo hace plena fe contra él, produzca esa misma fe contra los señores Támara y Hernández extraños a esa confesión. La Corte considera: La confesión, según el artículo citado, produce una relación jurídica entre el confesante y aquél en cuyo favor se rinde, que se traduce en un derecho para el uno y una correlativa obligación para el confesante.
Siendo, como es, esa relación entre dos el derecho que uno adquiere contra el otro, no puede dirigirse contra un tercero, por cuanto la obligación correlativa a ese derecho no lo alcanza a obligar. Por tanto, cuando la parte demandada se compone de varios, como en una tercería, en la cual tienen ese carácter el ejecutante y el ejecutado, la confesión del ejecutado no perjudica a su compañero, tanto más cuanto entre ellos puede haber pretensiones encontradas.
En el caso que se contempla, el tercerista y el ejecutante optan derechos a los bienes, embargados: aquél por decirse dueño, y el otro como acreedor del ejecutado. Este se inclina a favor del tercerista contra lo pedido por el ejecutante, y por consiguiente en su perjuicio, al manifestar en la contestación de la demanda, que aquellos bienes los vendió al primero. Marcado interés se advierte de los autos en favorecer el ejecutado al tercerista, desde luego que en la contestación pide se resuelva de conformidad con lo pedido; y no conforme con la sentencia de primera instancia que declara de mejor derecho al mismo ejecutado y al ejecutante, apela de aquella providencia. Algún provecho indudablemente quiere reportar con este procedimiento y se deja ver ya por la consideración de ser deudor de Vergara, cuyo fiador es un hermano de Velilla, y además por los muchos servicios que dice le prestó a éste.
En suma: no es el caso de aplicar la confesión como medio probatorio en este caso, por perjudicar al ejecutante, que es respecto al tercerista y ejecutado, un tercero. Por lo expuesto, la Corte tiene que casar la sentencia; y para sustituirla por la que ha de venir en su lugar, además de lo expuesto para fundarla, considera que el documento, que apenas puede considerarse como un principio de prueba, no serviría para reforzar la de los testigos, puesto que de esta prueba no aparece establecido el contrato de compraventa, una vez que ellos no declaran sino de referencia. Ni por la confesión, ni por la prueba escrita, ni por la testimonial, se ha podido probar la acción del tercerista.
Es, pues, necesario casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de 3 de junio de 1916, lo que hace la Corte, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en su lugar resuelve: Confirmase la de primera instancia, pronunciada por el Juzgado del Circuito de Corozal, de fecha 18 de agosto de 1915, en este asunto.
Sin costas. Notifíquese, Cópiese, y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. TANCREDO NANNETI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Rafael Neira F., Secretario interino.