/ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. 6800 1310 3004 1995 8728 01 Se decide el recurso de casación que interpuso el demandado contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO VILLABONA GARCIA frente a LUIS EDUARDO VILLAMIL AMAYA.
ANTECEDENTES 1. El aludido demandante esgrimió, como pretensión principal, que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, relativo a un predio ubicado en el municipio de Rionegro, y que, como consecuencia, se ordenen las restituciones mutuas, lo mismo que el reconocimiento y pago de las arras convenidas.
De manera subsidiaria, reclamó que se declare “terminado por mutuo desistimiento" y que se disponga, en su favor, la restitución indexada de la suma de dinero que afirmó haber entregado al demandado, como pago parcial del precio convenido. 2. Para sustentar sus pedimentos, el libelista adujo los hechos que a continuación se compendian: a. El referido contrato de promesa fue celebrado el 3 de octubre de 1994; se convino como precio de la venta la suma de $32'000.000.oo, de los que se pagaron $10'000.000.oo; el excedente se cancelaría el 3 de febrero de 1995, día en que se otorgaría la correspondiente escritura pública. b. El promitente vendedor se obligó a entregar el predio libre de hipotecas, pese a lo cual subsistía una a favor de la Caja Agraria, tanto para el 5 de octubre de 1994, fecha prevista para la entrega, como para el día en que se firmaría la escritura. c. El demandado también incumplió, porque "en el inmueble hay varios propietarios de mejoras, como Pedro Agustín Calderón", y por cuanto el primero "no tiene la propiedad exclusiva del predio", pues "la mitad de la finca es de Gloria Miriam López Beltrán" (fl. 12, cdno. 1). d. Añadió que la venta nunca se solemnizó y que, como "la región está llena de guerrilla", no había podido visitar la finca, ni disfrutarla, ni explotarla económicamente. 3.
De la admisión de la demanda se notificó al señor Villamil, quien se opuso a su prosperidad, negó unos hechos, aceptó otros y planteó, además, la excepción de contrato no cumplido. 4. El Juez dictó sentencia el 3 de junio de 1999, en la que desestimó las pretensiones principales y acogió las subsidiarias. Así, declaró la resolución de la promesa de venta por mutuo disenso; le ordenó al demandante que restituyera el predio a su contraparte, junto con el valor de sus frutos y algunos accesorios (máquinas y animales, principalmente), y dispuso que el demandado le devolvería al demandante, indexada, la suma de $9'150.000.oo, correspondientes al pago parcial del precio. 5.
Recurrido el fallo por ambas partes, el ad quem revocó lo concerniente a la restitución de frutos y accesorios, pero confirmó los restantes pronunciamientos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló el juzgador de segundo grado que no podía acoger la pretensión principal, incoada con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, pues el demandante no era un contratante cumplido, toda vez que eludió su obligación de presentarse a la Notaría el día y hora prefijados, para otorgar la respectiva escritura pública, lo mismo que la de pagar el saldo del precio.
En lo que atañe a la disolución por mutuo disenso, precisó que ambas partes incumplieron el contrato preparatorio, pues aunque era cierto que el demandado "acudió a la Notaría el día fijado en la promesa de compraventa, en ésta se comprometió a entregar el inmueble libre de hipotecas mas sin embargo, para el día en que debía otorgarse la escritura […] se encontraba vigente la constituida a favor de la Caja Agraria" (fls. 34 y 35).
Agregó que el señor Villamil afirmó "en la promesa", que "el inmueble que prometía vender era de su exclusiva propiedad lo cual no es cierto pues según los certificados de matrícula inmobiliaria la señora Gloria Myriam López […] aparece como copropietaria", y que "si bien el demandado asegura que su esposa se encontraba también en disposición de transferir los derechos que tenía sobre el predio, lo cierto es que ella no compareció a la Notaría, según se observa del certificado expedido por la funcionaria que […] se encontraba a cargo de tal oficina (fl. 35).
Así las cosas, concluyó que debía confirmarse la resolución del contrato por mutuo disenso. A continuación, el juzgador puntualizó, con apoyo en el artículo 1609 del C.c., que ante el incumplimiento de ambos contratantes, ninguno de ellos estaba en mora, por lo que "no hay lugar al pago de indemnización de perjuicios", para añadir que, por tal razón, revocaría las decisiones que ordenaron una “indemnización por concepto de frutos de cacao y de explotación ganadera”.
Agregó que tampoco era procedente el reconocimiento de suma alguna por equipos y semovientes, pues ellos no aparecen incluidos en la promesa de compraventa, ni se encuentra demostrado que fueron entregados al demandante, al punto que “en su interrogatorio de parte el Dr. Villabona negó conocer a Julio Santos persona de quien se afirma recibió algunos semovientes e implementos agrícolas en su nombre" (fl. 36, ib ).
LA DEMANDA DE CASACION El demandado formuló tres cargos contra la sentencia, todos al amparo de la causal primera. Por ameritar consideraciones técnicas comunes, serán despachados conjuntamente. CARGO PRIMERO El censor acusó la sentencia del Tribunal de infringir indirectamente los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, por aplicación indebida, y 1602 ibídem, por falta de aplicación, "como consecuencia de un error de derecho, violando el artículo 187 del C. P. C." (fl. 21, cdno. 7) Para sustentar la censura, afirmó el recurrente que, frente a las obligaciones convenidas en la citada promesa, se presentaron los siguientes hechos, apreciados en forma cronológica: a. El demandante, quien desde un comienzo recibió “la posesión material del inmueble” prometido, sólo pagó parcialmente el precio convenido ($9’100.000.oo), según lo admitió en su interrogatorio de parte, pese a que en el escrito de promesa se registró un desembolso inicial de $16’000.000.oo.
Por tanto, el señor Villabona García incumplió primero su obligación inicial de pagar el saldo de la primera cuota, es decir, $6’943.100.oo, “los cuales el promitente vendedor destinaría para cancelar la hipoteca que gravitaba al inmueble” (fl. 24, cdno. 7), circunstancia que aquél también admitió conocer. b. Hasta febrero 5 de 1995, el señor Villamil Amaya “nunca manifestó tácitamente (sic) su intención de no continuar con la ejecución del negocio, por el contrario, compareció el día y hora a la Notaría [ ] a cumplir con su obligación de firmar la escritura pública, para lo cual dejó constancia de ello [ ], inclusive llevó una minuta de la escritura pública en donde consta que igualmente su cónyuge y copropietaria GLORIA MYRIAM LOPEZ BELTRAN estaría incluída para la firma de la misma” (fl. 25, cdno. 7), sin que hubiera necesidad de “dejar constancia de su comparecencia”, pues según la “promesa” el demandado sólo se obligó a transferir los derechos de dominio de los cuales era titular, sin comprometerse a “vender algo que no poseía”, y porque, además, en el mismo escrito se refirió la escritura por la que el señor Villamil y su esposa habían adquirido el predio prometido, información que a su vez constaba en el certificado de tradición del mismo inmueble. c. Entre la fecha convenida para la firma de la escritura y el día de presentación de la demanda, el demandante tuvo la posesión del predio, sin hacer ningún abono adicional, por lo que el demandado no podía pagar el crédito hipotecario; que el 23 de agosto de 1995, éste remitió a su contraparte una carta para poner de presente la anterior circunstancia y su intención de perseverar en la negociación, inclusive “concediéndole un plazo razonable para pagar el saldo del precio (fl. 26, cdno. 7), y que el 7 de septiembre del mismo año pagó el crédito hipotecario, como se demostró, al punto que el gravamen se canceló después de la demanda, lo cual podía constatarse en el certificado de tradición. Observó el impugnante que para concluir que hubo mutuo disenso, además del incumplimiento de ambas partes, era necesario acreditar “la tácita intencionalidad mutua de no continuar con el negocio” (fl. 27, cdno. 7), y que en este caso el ad quem vulneró el artículo 187 del C.P.C., porque no valoró en su conjunto “cada una de las pruebas señaladas dentro de las presentes fundamentaciones”, pues de haberlo hecho, habría concluido que el demandado “siempre tuvo y tiene la intención de continuar con la ejecución del negocio” (fl. 29, cdno. 7).
CARGO SEGUNDO Nuevamente se acusó la sentencia de violar los artículos 1546, 1609 y 1602 del Código Civil, pero ahora en forma directa. Para demostrar su acusación, el casacionista, luego de reseñar someramente los requisitos que son necesarios para la aplicación de las aludidas disposiciones, aseveró que el Tribunal se equivocó “al aplicar indebidamente” el artículo 1546, “pues ordenó la resolución del contrato, con fundamento en incumplimiento mutuo de cada una de las partes”; y al aplicar, también indebidamente, el art. 1609 del C.C., dijo que no había lugar a perjuicios entre las partes, pero contradictoriamente ordenó que el señor Villamil restituyera –indexada- la suma de $9’150.000.oo, “enriqueciendo injustamente a la otra parte” (fl. 33, cdno. 7).
Después de citar pronunciamientos de esta Corporación, agregó que si el mencionado artículo 1546 “no se aplica en el caso de mutuo disenso, tampoco es aplicable el art. 1609 [ ], por cuanto aquí no hay lugar a tratar el tema sobre la existencia y condena o no de perjuicios, por cuanto, una consecuencia misma de la aplicabilidad del art. 1602 del Código Civil, con relación al mutuo disenso tácito en el evento de configurarse, daría lugar a que las partes vuelvan a su estado anterior o precontractual, haciendo uso del principio de la equidad entre las partes" (fl. 34, ib ).
Por último, afirmó que “como en el presente caso no existe mutuo disenso tácito para la invalidez del contrato”, pues el demandado “siempre ha estado atento a cumplirlo”, el contrato deberá continuar con todos sus efectos y tener la fuerza de ley, de conformidad con el artículo 1602 del C.C. (fls. 34 y 35, cdno. 7). TERCER CARGO En esta censura, el recurrente insistió en la violación de las ya señaladas disposiciones del Código Civil, pero ahora como consecuencia de errores de hecho al apreciar la contestación de la demanda y algunas pruebas que singularizó. En la tarea de demostrar su queja, reiteró el casacionista que el ad quem no debió declarar la resolución de la controvertida promesa con base en el artículo 1546 del C.C., pues “para ello se necesita que uno de los contratantes haya incumplido (sic) cabalmente sus obligaciones contractuales o se allane a cumplirlos, circunstancia esta no sucedida en el presente caso” (fl. 36, cdno 7), por lo que tampoco podía el Tribunal, con soporte en el artículo 1609 ibídem, abstenerse de “reconocer frutos y perjuicios, por cuanto está rompiendo el principio de la equidad y patrocinando el empobrecimiento injusto de la parte demandada que además de entregar la posesión material en buenas condiciones y plena producción junto con animales y equipos, lo condene a recibirla nuevamente en las peores condiciones y abandonada en la actualidad, y además restituir el dinero que recibió del demandante, debidamente indexado” (fls. 36 y 37, ib. ).
Aseguró el impugnante que “más que una resolución del contrato, debió observarse la disolución del mismo por mutuo disenso, es decir por voluntad e intención tácita de los contratantes, la cual al existir, siempre buscarían restituirse las cosas que recibieron, observando el principio de equidad y equilibrio económico en cuanto al aprovechamiento y frutos de las cosas que estuvieren en su poder y ahora restituirán” (fl. 37, ib. ).
Añadió que “al revocar las condenas en dinero de los literales a) a n) del numeral segundo” de la sentencia de primer grado, el Tribunal “desconoció e ignoró” las siguientes pruebas: a) la contestación del libelo, “cuando se refiere al hecho octavo de la demanda”, en donde “claramente se especificaran las condiciones e inventarios con que se entregó la finca al demandante”; b) el acta que obra a folios 20 y 21 del cuaderno principal, en que consta la entrega del inventario aludido a un “emisario” del demandante; c) los indicios que se deducen del hecho de haberse corrido traslado del inventario, sin que el demandante se hubiere pronunciado, al igual que de la falta de colaboración para la práctica de la inspección judicial; d) el testimonio de Miguel López Castañeda, quien declaró sobre “la entrega de la posesión con el inventario, pues dentro del acta manuscrita, también se le mencionó” (fl. 37, cdno. 7); las copias enviadas por la Caja Agraria, que dan fe de “las visitas e informes de sus peritos sobre el predio prometido en venta, ya en posesión material del promitente comprador [ ], en donde el funcionario de la Caja [ ] encontró muy bien los cultivos, con buen rendimiento, establos y construcción en buen estado, buenos potreros” (fl. 38, cdno. 7); f) el dictamen pericial, en el que se valoraron los frutos que pudo producir el predio prometido y los “semovientes, maquinaria y equipos relacionados”, prueba a la que no se opuso el demandante, quien, al objetar el dictamen, “partió de su existencia” (fl. 38, ib.); g) La confesión del demandante, cuyo contenido cercenó, pues se contradijo al haber negado que recibió la posesión de la finca, no obstante admitir, implícitamente, que sí ejercía señorío sobre ella, al cual, según el censor, sólo pudo llegar a través de Julio Santos, quien, como figura en la respectiva acta, lo recibió a cabalidad, de donde se deducía que aquel “mintió” al sostener que ni siquiera lo conocía. Acotó que los semovientes, perros “finos y costosos” y caballos aludidos por el demandante al final de su declaración de parte, son los mismos que recibió del demandado, con la mediación del señor Santos, lo cual explicaba que, cuatro años después, los peritos encontraran en el predio “un perro Rodisian Back y la máquina picapasto de tres cuchillas”, hecho que corroboraba que la finca se entregó con los artefactos y animales cuya restitución, ad valorem, había dispuesto el a quo.
De esta forma, puntualizó el recurrente, el Tribunal vulneró las normas por él invocadas, pues “ignoró el mal estado en que se encontraban los cultivos de cacao, pastos y potreros para la fecha del dictamen pericial, e igualmente consideró no probada la entrega de los semovientes y maquinarias, pasando por alto todas y cada una de las pruebas claras y evidentes, anteriormente citadas” (fl. 40, cdno. 7).
CONSIDERACIONES 1. Más allá de las deficiencias de orden técnico que se advierten en las censuras, pues la primera y tercera, encauzadas por la vía indirecta, no cumplen a satisfacción con la carga de demostración que establece el artículo 374 del C.P.C., mientras que la segunda, perfilada por la vía directa, termina por cuestionar la plataforma fáctica del litigio, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los errores jurídicos que se le atribuyen, ni en los yerros de hecho manifiestos y trascendentes que se le imputan, como tampoco en el error de aplicación de normas de disciplina probatoria que, con carácter relevante, predica el casacionista.
En efecto, aunque el recurrente, en los dos primeros cargos, quiso demostrar que el juzgador de segundo grado se equivocó al no advertir que como promitente vendedor, siempre tuvo la intención de cumplir el contrato de promesa, por lo que, a su juicio, no era procedente la “resolución” por mutuo disenso tácito, sus planteamientos no alcanzan a evidenciar un error protuberante u ostensible en la apreciación de las pruebas, al punto que, de una parte, él mismo reconoce, como lo hizo el Tribunal en su fallo, que para la fecha en que debía suscribirse la escritura pública que perfeccionaría el contrato de compraventa, no había cancelado el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble, a lo que se había comprometido en la cláusula sexta; y de la otra, también acepta que no existe prueba de la comparecencia a la Notaría de la señora Gloria Myriam López de Villamil –esposa de aquel y dueña de una parte del predio-, circunstancias tales de las que podía colegir el sentenciador, que ellas configuraban infracciones suficientes como para develar, en forma inequívoca, que el señor Villamil no quería perseverar en el contrato.
Obsérvese que en la primera acusación, el impugnante aceptó que, “luego de instaurada la demanda, la hipoteca fue cancelada a través de las escrituras 3422 del 6 de octubre de 1995 y 3422 (sic) del 26 del mismo mes y año” (fls. 26 y 27, cdno. 7), afirmación que, de alguna manera, le da la razón al Tribunal, quien sostuvo que “para el día en que debía otorgarse la respectiva escritura pública de compraventa se encontraba vigente la constituida a favor de la Caja Agraria” (fl. 35, cdno. 5), lo que traducía incumplimiento de la obligación contraída por el señor Villamil, en virtud de la cláusula sexta del contrato de promesa (fl. 4, cdno. 1).
Y aunque el censor, más a manera de alegato de instancia, que de queja casacional propiamente dicha, argumentó que el señor Villabona tenía que saber que la señora Gloria López era propietaria de parte del predio, y que, en todo caso, no era obligatorio dejar constancia de su concurrencia a la Notaría (fl. 25, cdno. 7), esta manifestación no desvirtúa la conclusión del ad quem según la cual, “lo cierto es que ella no compareció a la Notaría”, pues no se dejó “constancia de la presencia de la citada señora para efecto de lo allí dispuesto” (fl. 35, ib.), como sí aconteció en el caso del señor Villamil.
Por consiguiente, al margen de que se comparta o no la conclusión del Tribunal, en el sentido de calificar tales conductas como reveladoras de la infracción del contrato y, al mismo tiempo, del propósito del promitente vendedor de no persistir en el referido negocio jurídico, es claro que, desde la perspectiva de las pruebas recaudadas, el juzgador no se equivocó en su apreciación conjunta, como se predicó en la primera censura, ni en su contemplación objetiva, como se sostuvo en la segunda de ellas, siendo útil recordar que, en el caso de los errores de hecho, los únicos que pueden provocar el quiebre de la sentencia, son aquellos “que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico” (cas. civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977), requisitos que no hacen presencia en el caso sub lite.
En estas condiciones, los dos primeros cargos no están llamados a prosperar. 2. En cuanto atañe a la tercera acusación –de alcance parcial, en cuanto se limitó a los pronunciamientos consecuenciales que el Tribunal revocó-, conviene recordar que, según la sentencia, no era procedente la indemnización de perjuicios, vinculada, según ella, al reconocimiento de los frutos, dado que el incumplimiento contractual de ambas partes traducía que ninguna se encontraba en mora; e igualmente se advirtió que tampoco era viable reconocer el pago por equivalente de algunos "equipos y semovientes" (fl. 82, cdno. 1), porque, de un lado, “no aparecen incluidos en el escrito de promesa de compraventa", y del otro, no se probó que hubieran sido entregados al promitente comprador, quien en su declaración de parte negó conocer a Julio Santos, "persona de quien se afirma" que los recibió, a nombre del primero (fl. 36, cdno. 5).
Nótese pues que, en relación con el primero de dichos aspectos, la censura se limitó a señalar que el Tribunal "rompió" el principio de la equidad y "patrocinó" un empobrecimiento injusto del demandado, a quien se le forzaría a restituir, "indexado", el dinero recibido como pago parcial del precio acordado en la promesa, al paso que el señor Villabona García, simplemente tendría que devolver el susodicho predio (fls. 36 y 37, cdno. 7).
Pero al margen de la falta de referencia a los medios probatorios que habrían sido supuestos o preteridos, lo cierto es que tampoco en este aspecto se evidencia un error de hecho colosal del juzgador, pues si fue acreditado que los dos contratantes incumplieron –o por lo menos no se desvirtuó, según quedó reseñado en párrafos liminares-, bien podía colegirse, al amparo del artículo 1609 del Código Civil, que ninguno de ellos se encontraba en mora, por lo que no había lugar a reconocer perjuicios de ninguna naturaleza.
Y en lo que respecta al segundo punto objeto de controversia: el pago de equipos y semovientes, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiere incurrido en los errores esplendentes o superlativos que le atribuye la censura, pues de las pruebas supuestamente preteridas no se deduce que, contrario a lo afirmado por aquel, tales bienes sí fueron entregados al promitente comprador.
En efecto, ni del acta que obra a folios 20 y 21 del cuaderno principal, ni del testimonio de Miguel López, ni de los informes de visita a la finca realizados por funcionarios de la Caja Agraria, ni del dictamen pericial, ni de la declaración que rindió el demandante, puede concluirse, sin hesitación alguna, que a éste le fueron entregados los equipos y semovientes por cuyo reconocimiento aboga el recurrente (ordeñadora, montura, macaneadora, fumigadora, patos, gallinetas, cabras, perro, mulas, yeguas y novillas).
Lo que se desprende de tales pruebas es que dichos bienes los recibió el señor Julio Santos y que en el predio existía un cultivo de cacao (fls. 28 a 32 vlto., cdno. 3), sin que se hubiere demostrado que aquel obró en representación del señor Villabona, que es el punto nuclear de la conclusión a que arribó el Tribunal. La contestación de la demanda y los indicios que pretende deducir el casacionista a partir de la falta de colaboración para la práctica de la inspección judicial decretada por el a quo, así como por no haberse "opuesto" el demandante a los inventarios presentados con dicho escrito, no tienen la elocuencia necesaria para rebatir al Tribunal en punto tocante con la falta de prueba de la entrega de los referidos bienes al promitente comprador.
Se concluye, por tanto, que la censura no acreditó los errores de hecho manifiestos y trascendentes que le atribuyó al sentenciador de segundo grado, por lo que esta acusación tampoco puede abrirse paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 28 de marzo de 2000 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por GUSTAVO VILLABONA GARCIA frente a LUIS EDUARDO VILLAMIL AMAYA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 3 17 CIJJ. Exp. 8728