Micelio
S- 28-06-2005 [6800131030011998-0226-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 389 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiocho de junio de dos mil cinco Ref. Exp. No. 68001-34-03-001-1998-0226-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por César Augusto Riveros Beltrán contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. César Augusto Riveros Beltrán entabló proceso ordinario de responsabilidad civil contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que la póliza contra incendio número 96050758 expedida el 2 de julio de 1996 por la Compañía demandada, estaba vigente para el día 30 de junio de 1997. 1.2.

Que la Compañía Agrícola de Seguros S.A. incumplió la obligación contractual para con la demandante, por haber objetado, sin fundamento, el reclamo que esta le hizo con ocasión del siniestro ocurrido el 30 de junio de 1997, con ocasión del siniestro constituido por el incendio del establecimiento de comercio denominado ‘Almacén Sarino’, ubicado en la ciudad de Bucaramanga. 1.3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandada debe pagar al demandante, como propietario del establecimiento mercantil siniestrado, la suma de $62’610.698.oo, correspondiente al valor de las pérdidas sufridas en el incendio, o la cifra que resulte probada judicialmente, cantidad que debió ser cubierta en forma oportuna por la aseguradora. 1.4.

Que igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el C. de Co., liquidados a partir del mes siguiente a la fecha en que el demandante presentó extrajudicialmente su reclamación y hasta el día que se realice el pago. 2. Las pretensiones tienen asiento en las siguientes premisas empíricas: 2.1. El día 2 de julio de 1996, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. expidió la póliza número 96050758, para prodigar protección durante un año al establecimiento mercantil propiedad del demandante, ubicado en la calle 37 No. 15-20 de la ciudad de Bucaramanga. 2.2.

Durante la vigencia de dicha póliza se efectuaron algunas modificaciones en relación con los valores asegurados, la última, la que aparece en el certificado número 7, ajustó el valor del amparo a la suma de $125’000.000. 2.3. El día 30 de junio de 1997 en el mencionado ‘Almacén Sarino’ hubo un incendio que a pesar de haber sido controlado parcialmente por el Cuerpo de Bomberos, produjo la destrucción de parte de las mercancías del inventario del establecimiento de comercio. 2.4.

Al día siguiente del incendio, el actor dio aviso por escrito a la aseguradora; esta designó a la firma Menser Ltda. para que efectuara las labores de ajuste de la pérdida. En tal virtud los señores Luis Ernesto Cañas, Gerente de la firma, y Gerardo Plata, en una labor que duró varios días, hicieron un inventario físico y lograron determinar cabalmente cuáles eran las mercancías averiadas. 2.5.

El día 15 de julio de 1997, la aseguradora comunicó al demandante que la pérdida producida por el incendio carecía de cobertura; por lo mismo se resistió a pagar el valor de los daños producidos por el incendio. 3. En la oposición la aseguradora respondió la demanda, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensa la falta de vigencia de la póliza al tiempo del siniestro, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora y ausencia de la obligación de pagar las sumas de dinero pretendidas. 4.

Finalizó la primera instancia mediante fallo del 13 de octubre de 2000 que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, como consecuencia natural el Juzgado negó las pretensiones de la demanda. 5. Apelada esta decisión por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de marzo de 2001 confirmó la sentencia de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras hacer la recensión de las incidencias procesales, un breviario de los argumentos de la sentencia de primera instancia y del apelante, el Tribunal precisó que el contrato de seguros es anterior a la vigencia de la Ley 389 de 1997 que convirtió esta clase de negocios en consensuales, por lo que ha de reconocerse el carácter solemne que dicho acto tenía para el momento de su celebración. Luego de este prolegómeno, el Tribunal sentó las siguientes premisas para su decisión: 1.

El siniestro acaeció el 30 de junio de 1997 y lo verdaderamente determinante es si para esa época estaba vigente el seguro constituido mediante la póliza número 90650758. 2. La compañía demandada expidió la póliza el 2 de julio de 1996 y en ella se dispuso expresamente que tendría vigencia hasta el 26 de junio de 1997. 3. De conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, en la versión vigente para la época de suscripción del documento, el seguro era un contrato solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador signara la póliza, por lo que sin esta el negocio no podía nacer a la vida jurídica. 4.

Puestas así las cosas, como en la póliza y en su anexo, se estableció que ella tendría vigencia hasta el 26 de junio de 1997, el siniestro acaecido el 30 de junio del mismo año no estaba cubierto. 5. El recurrente planteó que como la póliza se suscribió el 2 de julio de 1996, ha de entenderse que el seguro se quiso pactar por un año contado desde el 2 de julio de 1996 –fecha de firma de la póliza-, lo que extendería su vigencia hasta el 2 de julio de 1997 y dejaría cubierto el siniestro ocurrido el 30 de junio de 1997.

No obstante, para el Tribunal, el hecho de que se haya suscrito la póliza el 2 de julio de 1996 no altera el clausulado de la póliza, según el cual el amparo perdía vigencia el 26 de junio de 1997. 6. Sobre la eventual prórroga del contrato, el ad quem invocó el testimonio del señor Jorge Alberto Salazar Gómez, persona que acercó a las partes para celebrar el contrato, quien en su declaración manifestó que los contratantes estaban interesados en renovarlo, pero que al momento del siniestro la compañía aseguradora no había expedido el correspondiente certificado, práctica que era usual y que calificó de costumbre comercial.

Descartó el Tribunal estos argumentos, porque para probar la prórroga la ley exigía el certificado de renovación, el que no aparece, y aunque hoy bastaría cualquier documento que hiciera referencia a la renovación, o la confesión del representante legal de la aseguradora, dada la consensualidad del contrato, para este pleito es inaplicable el nuevo régimen pues para la época de los hechos el acto era solemne.

Concluyó entonces el Tribunal, que por cuanto la póliza carecía de vigencia al momento del siniestro, la aseguradora no está obligada a indemnizar al demandante por las pérdidas sufridas, y por consiguiente confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal 1ª de casación el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, como son idénticos los motivos que inspiran la acusación en cada uno de ellos, se resolverán de modo conjunto.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1500 y 1602 del C.C., 824, 1036, 1046 y 1054 del C. de Co.; y por falta de aplicación de los artículos 1501, 1618 y 1624 del C.C., y 829, 898, 1045, 1047 numeral 6º, 1048, 1057 y 1162 del Código de Comercio. Considera la censura que el Tribunal violó la ley sustancial con el alcance que dio a las normas acusadas, pues a pesar de ser pertinentes al caso concreto, se equivocó al precisar su sentido y por otra parte, se abstuvo de hacer obrar otras igualmente aplicables, con lo cual violó en forma directa la ley sustancial.

Aduce el recurrente que el artículo 1036 de la legislación comercial, antes de las reformas introducidas por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, época en que se expidió la póliza, establecía que el contrato de seguro era solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza; a su vez el artículo 1046 ib. señalaba que el único documento por el que se perfeccionaba y probaba el contrato era la póliza.

Estas normas se complementaban con el artículo 1047 del Código de Comercio que establece los datos y condiciones que aquella debe contener, como son las condiciones generales del contrato y su vigencia, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o la manera de determinar unas y otras. Agrega que por disposición del artículo 1162 del C. de Co., los artículos 1036 y 1046 son inmodificables por acuerdo entre las partes, por lo que no bastaba que el contrato de seguro constara por escrito, sino que además dicho documento debía contener las condiciones impuestas en el artículo 1047 del Código de Comercio para que existiera la póliza, en cuya ausencia no se perfeccionaba ni acreditaba el contrato de seguro.

Según el recurrente, la anterior preceptiva se basa en el artículo 824 ib., según el cual cuando se exige determinada solemnidad como requisito esencial de un negocio jurídico, si ésta no se cumple, dicho acto no se formará, y a su vez el inciso 2º del artículo 898 de la misma obra prescribe que el negocio de seguro es inexistente cuando ha sido celebrado sin las solemnidades sustanciales exigidas para su formación; a su vez el artículo 1500 del Código Civil dispone que cuando un contrato está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, si éstas se omiten, no producirá ningún efecto.

Precisa que si no se cumple con el requisito de idoneidad de la forma, esto es, con la suscripción de la póliza, el contrato de seguro no tiene vida jurídica, por lo que antes de que se perfeccione, ni el tomador está obligado a pagar la prima, ni el asegurador a asumir la indemnización, y sin haberse elaborado la póliza no existe la manera de establecer la protección antes de la fecha de su emisión, dada la solemnidad establecida para este contrato por el artículo 1036 del Código de Comercio.

Señala el casacionista que ni por voluntad de las partes, ni por otra razón, podría afirmarse que en el caso en estudio la protección de los bienes del demandante se inició el 26 de junio de 1996, y que entre esa fecha, en la que se solicitó el seguro y el 2 de julio de 1996, fecha de la expedición, suscripción o nacimiento del contrato de seguro, pasaron siete días en los que el demandante no tenía protección asegurativa, de tal manera que si se hubiera presentado alguna pérdida, esta no hubiera tenido amparo.

Añade que en materia de seguros se impone por mandato del artículo 1054 del C. de Co., que el riesgo sea futuro, salvo las excepciones legales indicadas en el artículo 1706 ib. y en la Ley 389 de 1997, como señaló la Corte en la sentencia de 5 de septiembre de 1988, por tanto, no resulta posible otorgar protección antes de que el contrato esté perfeccionado, primero porque el acto para la época de los hechos era solemne, por lo que sin la expedición de la póliza no existía, y segundo, porque sobre el tiempo transcurrido antes de la suscripción no habría riesgo sino certeza, la cual además de que no es asegurable, dejaba al contrato sin uno de sus elementos esenciales.

Aduce que de conformidad con el artículo 1501 del C.C., son de la esencia de un contrato las cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en un contrato diferente, y respecto al contrato de seguro, son elementos esenciales, según el artículo 1045 del C. de Co., el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, disposiciones que impiden pactar la retroactividad en esta clase de contratos, por lo que no es legalmente posible que las compañías aseguradoras expidan pólizas que cubran una vigencia anterior a la fecha de su expedición. Agrega que la vigencia de la póliza, que es un elemento de la naturaleza del contrato pero no de su esencia, está regida por disposiciones especiales, entre ellas el artículo 1057 del Código de Comercio, en armonía con el 829 de la misma codificación, en las que se señala que a falta de estipulación o de norma legal, los riesgos empezarán a correr por cuenta del asegurador, 24 horas después de perfeccionado el contrato, es decir, después de suscrita la póliza, y que si el plazo es de días, se excluye el día en que se haya celebrado el negocio jurídico, a no ser que de la intención de las partes expresamente se desprenda otra cosa, y si el plazo es de meses o años, el vencimiento tendrá lugar el mismo día del mes o año correspondiente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta lógico concluir, a ojos del recurrente, que en el presente caso el plazo comenzó a correr desde cuando se perfeccionó el contrato, esto es, desde el día 2 de julio de 1997 y por un término de 365 días, es decir que su vencimiento tuvo lugar el mismo día del año siguiente, el 2 de julio de 1998. Considera el censor que si no se puede aplicar ninguna regla de interpretación de los contratos, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor, salvo que hayan sido dictadas por una de las partes, en cuyo caso se interpretarán en contra de quien las redactó, como en el caso del contrato de seguro, típico ejemplo del contrato de adhesión a las condiciones generales, las cuales son impuestas por la entidad aseguradora.

Manifiesta el casacionista que estas premisas no fueron contempladas por el Tribunal, que al examinar el desarrollo del proceso en primera instancia expresó que si bien la vigencia del contrato se inició cuando se expidió la póliza, respecto a su vencimiento no podía concluirse lo mismo, pues la fecha de cierre del amparo fue aceptada por el asegurado al suscribir el contrato, interpretación del ad quem con la cual violó en forma directa las normas denunciadas por falta de aplicación e interpretación errónea, como se desprende de la afirmación respecto a que la aseguradora descontó 6 días de vigencia del seguro, lo que no implica que la fecha de vencimiento se prorrogara por 6 días más, por cuanto esta figura no tiene ningún respaldo legal, ni se deduce del texto de la póliza en la que se hubiere podido plasmar el lapso por el cual regía. Señala que la violación indicada afectó el derecho del demandante a que se le pague la indemnización en virtud del incendio, como hecho constitutivo del siniestro amparado por la póliza.

CARGO SEGUNDO Considera la recurrente que la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba, por falta de aplicación de los artículos 1501, 1618 y 1624 del Código Civil, y 829, 898, 1045, 1047 numeral 6º, 1048, 1057 y 1162 del Código de Comercio. Aduce en contra del fallo que este negó las pretensiones de la demanda por que erró en la apreciación de las pruebas, pues del análisis de las mismas resulta palmario que la póliza se encontraba vigente el 30 de junio de 1997, fecha de la ocurrencia del siniestro.

Como consecuencia de tal desacierto, cercenó el real contenido del material probatorio pues lo interpretó de manera ostensiblemente contraria a su natural sentido. A pesar de haber admitido que el contrato de seguro contenía un error en relación con la fecha de su iniciación, por cuanto violaba normas imperativas, los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, basándose de manera equivocada en que lo que no aparece en la póliza no existe para el derecho, determinó que la fecha de terminación de la cobertura era la señalada en la póliza, sin tener en cuenta que todas las pruebas que obran en el expediente demuestran que la póliza tenía una vigencia de 365 días, es decir de un año, plazo que, conjugado con la fecha anotada como terminación de la vigencia, “generaba una ambigüedad que forzosamente requería de una aclaración acudiendo a las reglas de interpretación establecidas por el Código Civil”, conclusión a la que igualmente se llega analizando la solicitud del seguro en la que se acredita que la voluntad de las partes era, por parte de la aseguradora otorgar el amparo, y por parte del asegurado adquirir el seguro, por un período de un año, y por ese lapso la compañía de seguros facturó la prima pagada oportunamente por el demandante.

En criterio del recurrente, el yerro del Tribunal en la contemplación objetiva de las pruebas, se evidencia porque no vió que la cobertura del seguro fue por 365 días contados desde el perfeccionamiento del contrato, esto es, a partir de la expedición de la póliza el 2 de julio de 1996, error que lo llevó a concluir que la vigencia solamente se prorrogó hasta el 26 de junio de 1997.

Igualmente se equivocó en el análisis de la declaración de parte, al hacer caso omiso de la confesión hecha por el representante legal de la entidad aseguradora, de que la prima cobrada y cancelada oportunamente, correspondía a la protección de los riesgos por el período de un año, por lo que, si ese fue el plazo aceptado por las partes y así aparece probado en el proceso, no podía el ad quem asumir que la vigencia del seguro era únicamente hasta el 26 de junio de 1997, porque esta conclusión lo llevaría a determinar erradamente que la protección otorgada duró 6 días menos de lo que quisieron los contratantes.

Razona el casacionista que el artículo 1618 del C.C. establece como primera regla de interpretación de los contratos, así sean solemnes, que la intención de las partes prima sobre el tenor literal de las palabras, y para el caso en estudio lo que digan los números, dado que las fechas fueron anotadas en cifras, argumento que refuerza con citas de tratadistas nacionales.

CARGO TERCERO Manifiesta el casacionista que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos 175, 183, 187, 194, 232, 233, 244, 258, 283 y 287 del C. de P.C., lo que condujo a la violación indirecta de los artículos 1501, 1618 y 1624 del C.C., y 829, 898, 1045, 1047 numeral 6º., 1048, 1057 y 1162 del C. de Co.

Señala que al abstenerse de condenar a la aseguradora al pago de la indemnización por el siniestro cubierto por la póliza de incendio, el ad quem desconoció las pruebas relativas a la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro, a su cobertura y al monto de los perjuicios sufridos por el actor, por cuanto los documentos que fueron encontrados durante la inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la demandada, contenían las pruebas del monto de las pérdidas sufridas por el demandante a consecuencia de la conflagración que afectó los bienes asegurados.

Considera el recurrente que el razonamiento del Tribunal conculcó al demandante su derecho a obtener el pago de la indemnización en la cuantía que se probó en la primera instancia, pues tanto el informe del ajustador designado por la demandada, cuyo original se encontró en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la aseguradora, como en la estimación de perjuicios señalada en la demanda y acreditados con los documentos que se acompañaron, los que no fueron ni objetados, ni tachados por la aseguradora, así como con los testimonios de Luis Ernesto Cañas, Gerardo Plata Amorocho y Elba Castellanos, se demostró plenamente que el valor de los perjuicios sufridos por el actor ascendió a la suma de $62’610.698.oo.

Agrega que en igual yerro de valoración incurrió el ad quem en relación con las declaraciones de los testigos señalados, las que desconoció totalmente; en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad aseguradora, pues le imprimió a este certeza absoluta cuando negó la existencia del contrato y la cuantificación de la pérdida, sin un fundamento que le aportara validez a esta afirmación, soportado únicamente en el argumento de que la póliza se encontraba vencida al momento del siniestro, no obstante le negó esa misma certeza a la declaración del representante legal de la aseguradora cuando afirmó que la póliza tenía una cobertura de 365 días, equivalentes a un año. Señala que el artículo 175 del C. de P.C. indica los medios probatorios de que puede valerse el juez para dar por probados los hechos de la demanda y de las excepciones propuestas, entre los que incluye el dictamen pericial que solamente es procedente para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; que si bien es cierto que el artículo 1077 del Código de Comercio impone al asegurado la carga de probar tanto la ocurrencia del siniestro, como la cuantía de la pérdida, la ley no exige para este efecto que se practique un avalúo judicial de perjuicios para reconocer el monto de la indemnización, en especial si esos perjuicios se pueden determinar con otras pruebas que se han incorporado al proceso en oportunidad legal.

Como además de la ausencia de amparo el día del siniestro, podía echarse de menos la prueba de la pérdida por ausencia de contabilidad, el casacionista se dedicó también a elucidar el punto para lo cual precisó que esta Corporación ya determinó que para acreditar la cuantía de la pérdida derivada de un siniestro, hay libertad probatoria, por lo que el asegurador no puede alegar de modo irrefragable, que la ausencia de contabilidad impide cuantificar la pérdida.

Además si el juez no reconoce el derecho al pago de la indemnización invocando la existencia de una prueba solemne, transgrede el artículo 175 del C. de P.C. que establece la libertad de medios probatorios para la formación del convencimiento del fallador. Por último argumenta el casacionista que el fallo impugnado adolece de error de derecho por violación de normas probatorias de obligatoria aplicación, que lo llevaron a no apreciar pruebas diferentes a la póliza de seguro, por cuanto obraba en el proceso la relativa a la vigencia y validez del contrato de seguro, de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía, errores que le permitieron eximir indebidamente de responsabilidad a la sociedad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo el casacionista intenta demostrar que dada la solemnidad que entonces tenía el contrato de seguro, este sólo existió realmente con la suscripción de la póliza y por el término de un año a partir del 2 de julio de 1996 y hasta el mismo día de 1997. En el segundo cargo el recurrente acusa que hubo error de hecho al apreciar la prueba indicativa de que el contrato se prolongó hasta el 2 de julio de 1997, así la cláusula puesta en el documento dijera que el amparo cesaba el 26 de junio de 1997.

Y en el tercer cargo, el censor protesta porque no se dio el valor que la ley otorga a la confesión del representante legal de la demandada en la que se dice admitió que el amparo se otorgó por un año y que la prima se liquidó para el mismo período a lo cual se añade la defensa de la prueba del daño aún en ausencia de contabilidad. En el fondo, en todos los cargos busca el recurrente la misma cosa: que se concluya que el amparo estaba vigente el 30 de junio de 1997 día en que acaeció el incendio.

Síguese de este condensado que de varias maneras el censor intenta combatir el pilar fundamental de la sentencia, según el cual la literalidad del pacto no deja duda que el amparo cesó el 26 de junio de 1997 y el incendio acaecido después de esa fecha quedó huérfano de amparo. En primer lugar ha de anotarse, como concluyó el Tribunal en el fallo impugnado, que para el momento en que fue celebrado el contrato este era solemne, según lo dispuesto en el artículo 1036 del estatuto comercial, pues conforme a la legislación de entonces se perfeccionaba el acuerdo desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza.

A su vez el artículo 1046 del Código de Comercio disponía que el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro, la póliza, debía ser firmado por el asegurador. Es decir, de acuerdo con la ley de antes, la póliza era el título constitutivo del seguro sin el cual el contrato carecía de existencia jurídica y, lógicamente, de prueba.

Igualmente ha de recordarse que a las condiciones particulares del seguro se refiere el artículo 1047 del Código de Comercio, según el cual la póliza debe contener las especificaciones que conforman las condiciones o cláusulas particulares del contrato, entre las cuales aparece: “la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”.

Puesta la mirada en el episodio concreto de que ahora se ocupa la Corte, se observa que a folio 4 del cuaderno 1° del expediente aparece la “Póliza de Seguro de Incendio” expedida el 2 de julio de 1996 por la Compañía Agrícola de Seguros, y a folio 3 del mismo cuaderno, obra el original del Certificado de Modificación - Seguro de Incendio, también expedido por la firma demandada.

En ambos documentos se estableció que el riesgo recaía sobre las mercancías ubicadas en la calle 37 No. 15-20 de la ciudad de Bucaramanga, se identificó al tomador, al asegurado y al beneficiario, lo mismo que se mencionaron los amparos y coberturas debidamente detallados, y se fijó un valor asegurado de $125’000.000.oo, cobertura que se extinguiría el día 26 de junio de 1997, según se pactó expresamente.

Todo se contrae entonces, a determinar hasta cuando estuvo vigente el amparo y para ello es menester interpretar las cláusulas contractuales. Como ha sostenido esta Corporación, en la tarea de interpretar los negocios jurídicos y establecer el contenido de sus estipulaciones, los sentenciadores de instancia cuentan con un anchuroso campo de acción que de manera general escapa a la censura en el recurso de casación, a menos que la representación que el juzgador haga del clausulado sea desmesuradamente contraria a la razón, caso que no es el de ahora como luego se verá. Así las cosas, cuando la discrepancia ocurre sobre el alcance de las disposiciones contractuales, la labor heurística del juez en la órbita de las instancias comprende apreciar las cláusulas con la debida ponderación, gobernado en esa labor intelectiva por los postulados de la razón, las reglas de la experiencia y los principios de la lógica; de modo que mientras observe tales reglas universales, el resultado de su deliberación interna queda confiado a su discreta autonomía o como se ha dicho por la Corte, “…a la cordura, perspicacia y pericia del juzgador…” (G.J. Tomo CVII, pag 298, reiterada en CXLVII, 52).

Además, los precedentes de la Corte inspirados en la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, han afirmado que si bien estos contratos "deben ser interpretados a favor de la parte que ha dado su consentimiento por adhesión este criterio interpretativo no puede entrañar un principio absoluto: es correcto que se acoja cuando se trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significados diversos o sentidos antagónicos, pero no cuando las estipulaciones que trae la póliza son claras, terminantes y precisas.

En tal supuesto esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes y por ello se tornan intangibles para el juez” (sent. cas. civ. de 29 de agosto de 1980). En el presente caso, el juzgador de segunda instancia interpretó la póliza en el sentido de que la cobertura pactada se extendió desde el 26 de junio de 1996, hasta el mismo día y mes del año siguiente, para concluir que el siniestro ocurrido el 30 de julio de 1997 se hallaba fuera de la protección del seguro.

Juzga la Corte que el alcance otorgado por el Tribunal lejos está de estructurar un yerro de las proporciones necesarias para causar la ruptura del fallo, porque examinado el documento, en el acápite correspondiente al periodo de cobertura deja ver que la vigencia iba "DESDE 26 06 96 HASTA 26 06 97", de donde podría extraerse, sin caer en contraevidencia, la deducción interpretativa en que el Tribunal fundó su fallo, pues se atuvo a lo que expresamente consagró la póliza, que delimitó la cobertura del contrato de seguro hasta una fecha precisa igualmente fijada de antemano. Es cierto que enseguida, en capítulo separado, se pretendió fijar su duración en 365 días y que en el lugar y fecha de expedición de la póliza puede leerse que ello ocurrió en: "BUCARAMANGA 02 07 96", pero todas esas imprecisiones no son bastante para hacer de la deducción del Tribunal un descarrío de tal calado que resulte intolerable a la razón. No cabe duda que sobre el mismo documento es posible hacer distintas representaciones, en especial cuando algunas de sus cláusulas parecen incompatibles con otras del mismo cuerpo de la memoria contractual.

No obstante, si como acontece en el caso que hoy demanda la atención de la Corte, el Tribunal se apegó a la estipulación que trata expresamente del final de la vigencia y de allí dedujo que el contrato cesó el 26 de junio de 1997, siguiendo al pie de la letra los elementos lingüísticos de dicha cláusula, con tal proceder no cometió el desbarro que denuncia el casacionista.

Se añade a lo anterior que no poca cosa es que el demandante haya recibido la póliza, y por ese medio adquirido plena conciencia de que el amparo prodigado cesaba el 26 de junio de 1997, pues tal limitación tiene sede inequívoca en el texto del documento, a pesar de lo cual dejó pasar el tiempo sin protesta precedente y sólo ahora pretende el asegurado que se admita, contra la expresión lingüística que allí corusca, añadir los días de tardanza que hubo en la expedición de la póliza, para que así quede cubierto el siniestro acaecido inmediatamente después de que se agotó el término del amparo, lo cual resulta ser no sólo tardío sino equivocado.

En cuanto al error de derecho señalado en el cargo, precisa la Corte que el Tribunal sí tuvo en cuenta y así lo expuso, que el contrato de seguro era válido y que el siniestro ocurrió, sólo que para ese momento la póliza no estaba vigente. Tampoco está debatido aquí si alguna diferencia pudo existir entre la forma de probar el contrato de seguro y sus modificaciones, pues ambas partes disputaron sobre el alcance del documento, sin insinuar siquiera otra manera de probar las modificaciones al contrato de seguro.

Por lo tanto, no vulneró el sentenciador el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, porque para proferir su fallo no ignoró las pruebas arrimadas al proceso, pues justamente con base en ellas fue que determinó que la demandada no estaba obligada al pago del siniestro, por haberse extinguido el amparo antes del día en que ocurrieron los hechos.

Por lo expuesto, no prosperan los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de marzo de 2001 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por César Augusto Riveros Beltrán contra la Compañía Agrícola de Seguros S.A. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.

Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 10 J.S.B. Exp. No. 68001340300119980226-01 23 E.V.P. Exp. No. 68001 -34 - 03-—001-1998-0226-01 _1073218484.doc