Micelio
S- 28-06-1956 - [054]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Ley 106 de 1873Ley 110 de 1912Ley 28 de 1931Ley 29 de 1873Ley 38 de 1887Ley 57 de 1887Ley 85 de 1945

PROPIEDAD DE LAS MINAS DE CARBON, -- REIVINDICACIÓN DE MINAS DE CARBON ENTRE PARTICULARES Sentencia C – SC – 054 de 1956 PROPIEDAD DE LAS MINAS DE CARBÓN. - REIVINDICACIÓN DE MINAS DE CARBÓN ENTRE PARTICULARES. – PRESTACIONES MUTUAS 1. - Dentro de la legislación actual, las minas de carbón pueden pertenecer al Esta​do o a los particulares; al primero, las des​cubiertas o que se descubran en terrenos de la Nación y en los terrenos que por ésta ha​yan sido adjudicado, o enajenados con pos​terioridad al 28 de octubre de 1813; y a los segundos, las existentes en terrenos de pro​piedad privada que habían salido definiti​vamente del patrimonio con ante​rioridad a esta fecha. 2. - Las minas de carbón de propiedad del Estado pertenecen a la llamada reserva na​cional.

No son herenciables ni adjudicables a particulares. Su explotación puede ha​cerse por los particulares, mediante contra​to de concesión celebrados con el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo no del Código Fiscal y en el De​creto número 805 de 1947. Tales minas, por su propia naturaleza, son inalienables e imprescriptibles. 3. - Entre los particulares y el Estado pue​de suscitarse controversia sobre la propiedad de las minas de carbón, cuando se ale​gue que éstas pertenecen a la reserva nacio​nal.

Según la doctrina y la jurisprudencia, en los juicios que se incumbe siempre al particular la demostra​ción de que la mina cuyo dominio se contro​vierte, es de su propiedad y en consecuencia, estará obligado a presentar la huella legal de que el terreno en donde se encuen​tra la mina, salió definitivamente del patrimonio del Estado con anterioridad al 23 de octubre de 1973.

Y esto ocurrirá no solo en las oposiciones a las propuestas de contratos para explorar y explotar las minas que el proponente afirme pertenecer a la reserva nacional, sino en todo juicio en que el Estado discuta esa propiedad, aun si el particular asuma la calidad de demanda​do. Se comprende muy bien que el Estado goza de una posición procesal favorable en esta clase de controversias, ya que a él le bastará como medio de defensa, afirmar que los terrenos en donde se hallen situadas las minas de carbón son baldíos art. 44 del Código fiscal, demarcación que corresponde destruir al particular demostrando que los terrenos correspondientes salieron del patrimonio antes del 28 de octubre de 1813.

De esta manera debe entenderse la llamada presunción de domi​nio a favor del Estado, sobre las minas pertenecientes a la reserva nacional. No puede aplicarse la doctrina anterior a las controversias que se susciten exclusiva​mente entre particulares sobre el dominio de una mina de carbón, ti otra sometida al mismo régimen jurídico, que pudiera ser propiedad del Estado por hallarse situada en terreno baldío de la Nación o salido de su patrimonio con posterioridad al 23 de oc​tubre de 1873.

Si el juicio de dominio se ventila entre particulares hallándose ausen​te el Estado, los litigantes podrán acudir a las normas del derecho común para hacer triunfar sus pretensiones, En que la llamada presunción de dominio a favor de la Na​ción juegue para nada en esta clase de con​troversias, cuya decisión por la justicia no declarará la propiedad ERGA OMNES sino que apenas definiría entre los particulares enfrentados, quién ha probado mejor dere​cho a la mina en litigio, dejando a salvo el derecho del estado para demandarla en cualquier tiempo como parte integrante de la reserva nacional, ya que para el Estado para cualquier extraño. De acuerdo con la constante y reiterada doctrina de la Corte que señala nítidamente la relatividad del concepto de dominio en los juicios entre particulares sobre propie​dad privada, no se ve ninguna razón vale​dera para exigir excepcionalmente en controversia reivindicatoria sobre una mina de carbón, el titulo originario del Estado, a quien se pretenda dueño de ella por accesión al predio en donde está situada.

Las minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el derecho común. Para acreditar su domi​nio en controversias entre particulares, no se necesita especial minero, como que ellas están amparadas por el mismo titulo de la propiedad territorial. Puede darse que si tales minas son del dueño por accesión, ésta es el tirulo de ad​quiridas y el TITULO es la ley misma. 5. - El Código Civil menciona en su ar​ticulo 656 como especies de bienes inmue​bles, las TIERRAS y las MINAS.

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han admitido que las minas son bienes jurídicamente distintos del terreno en que se encuentran, y así fue dicho en el articulo 4º del Código de Minas adoptado por Decreto Legislativo número 1119 de 1O54 (actualmente suspendido). Y por esto el dueño de tierras que tiene dueño de sus Herederos una mina que le pertenezca por accesión, puede separar esas dos propiedades, enajenando la una y reservándose la otra.

Si se enajena el predio sin excluir la propiedad minera por accesión es obvio que se entiende enajenada ésta como un accesorio del suelo. 6. - Se reitera la doctrina de que el comu​nero está capacitado procesalmente para reivindicar la cosa indivisa en pro de la comunidad. 7. - Se reitera la doctrina de que en mate​ria inmobiliaria hay casos excepcionales en que el poseedor carente de título está am​pararlo por la presunción de buena fe; como cuando el dueño de una finca ha venido po​seyendo una zona del predio vecino por tu) error excusable en cuantía la precisión de un lindero oscuro.

Que es lo que ocurre si el poseedor demandado, por una errónea interpretación de uno de los linderos de la propiedad minera que había adquirido, pudo creer sin mala fe que ella allanaba las mi​nas colindantes, porque no conste ninguna reclamación anterior del dueño de éstas, ni haya prueba de que ellas hubieran sido explotadas en ningún tiempo por los reivindicantes, ni se haya señalado judicialmente la comprensión espacial de ellas. 8. - De acuerdo con el criterio consignado en el articulo 6º del Código Civil, los determinados de una mina pueden consistir en desmedros o menoscabos que hayan experimentado los minerales por el hecho o culpa del poseedor, como en el caso de una ex​plotación descuidada o de un incendio vo​luntario o culpable; de los socavones; o pueden consistir en el agotamiento total o parcial de la mina por la extracción paula​tina de los minerales que el poseedor ha vendido o empleado en su provecho.

Sólo de estos últimos debe responder el posee​dor de buena fe, lo cual equivale a pagar el valor de los productos de la mina, deducidos sus gastos de explotación. Por la naturaleza del objeto, la noción es​pecifica de frutos es extraña a la propie​dad minera la mina no da FRUTOS sino PRODUCTOS. Los minerales que se extraen son parte integrante de la misma mina, no se pueden separar sin disminuir o alterar la sustancia de la cosa sobre que recae la pro​piedad; a diferencia de los frutos, ellos no son reproducidos por la cosa misma.

La ex​tracción de los minerales trae como conse​cuencia el agotamiento de la cosa que los produce, la cual se extingue o inutiliza en un tiempo más o menos largo. Se comprende por todo lo anterior que en la reivindicación de una mina, las presta​ciones accesorias a cargo del poseedor ven​cido y a favor del reivindicante, quedan reducidas al pago de los DETERIOROS en la forma concebida por el articulo 963 del Có​digo Civil: si el poseedor es de mala fe responderá de todos los deterioros causados por su hecho o culpa, incluyendo los mine​rales extraídos, aun cuando no los haya vendido o aprovechado; si el poseedor es de buena fe, sólo responderá de los producto de la mina, deducidos sus gastos de explotación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2169 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Ana Mejía v. de Restrepo MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación civil.

Bogotá, junio veintiocho de mil nove​cientos cincuenta y seis. Decide la Corte la demanda de casación susten​tada por la parte actora en el juicio ordinario rei​vindicatorio de unas minas de carbón promovido por Ana Mejía v. de Restrepo contra Pedro Luís Restrepo Botero, fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 1955.

I. - Antecedentes A.-En demanda ordinaria del 27 de noviembre de 1953 Ana Mejía v. de Restrepo pidió al Juz​gado Civil del Circuito de Titiribí: a) que se de​clarara que la comunidad formada por la actora y la sociedad " Hijos de Fernando Restrepo & Cía.", en liquidación, es dueña de las carboneras minerales existentes en el subsuelo de dos lotes de terreno situados en el paraje de " La Clarita " del Municipio de Amagá, alindados como se in​dica en los hechos primero y tercero del libelo; b) que se condenara al demandado Pedro Luís Restrepo Botero a restituir a la comunidad las dichas carboneras con los productos naturales y civiles de ellas desde que se encuentran en su poder, y a responder del valor de los deterioros y menoscabos de las mismas.

La demandante pidió, subsidiariamente, se hi​cieran por el Juzgado la declaración y la condena correspondientes a su derecho de comunera en las citadas minas. En el libelo se relaciona la titularidad de la demandante sobre el objeto reivindicado, así: 1.- En el juicio de sucesión de Encarnación Acevedo, protocolizado en la Notaría de Titiribí por escritura número 242 de 3 de julio de 1887, se adjudicó a Bernardino García un lote de terreno, situado en el paraje de " La Clarita " del municipio de Amagá, comprendido por los siguientes linderos: por la cabecera, con terreno de Santos Flórez; por un costado, con terrenos de Nicodemus Zapata; y, por el pie, con la servidum​bre vieja de Heliconia; y por otro costado, con terrenos de Gertrudis Acebedo; 2.- Bernardino García transmitió su derecho de dominio en tal inmueble, por venta a Hermó​genes Montoya, mediante escritura número 11 de 1º de enero de 1902 otorgada en la Notaría de Fredonia; 3 - El mismo Hermógenes Montoya compró a Gertrudis Acebedo, mediante escritura número 730 de 18 de agosto de 1902 extendido en la No​taría de Titiribí, un lote de terreno colindante del anteriormente señalado, con terrenos de Gertrudis Flórez; por un costado, con calle de ser​vidumbre; por el pie con el camino viejo de He​liconia.

Y por otro costado, con terreno del com​prador; 4-Por escritura número 33 de 11 de enero de 1909 de la Notaría Segunda de Medellín, Hermó​genes Montoya vendió a la sociedad " Hijos de Fernando Restrepo & Cía." todos los carbones o formaciones carboníferas minerales existentes en el subsuelo de los dos lotes anteriormente alin​dados, con derecho la sociedad compradora para construir en tales terrenos las obras, edificios, etc., y constituir las servidumbres de que se ha​bla en dicho título, para la adecuada explotación de las carboneras; 5-Por escritura número 1995 de 20 de diciem​bre de 1917 de la Notaría Segunda de Medellín, la sociedad " Hijos de Fernando Restrepo & Cía." cedió a Camilo Restrepo para cubrir su aporte como socio y debido a su retiro, entre otros bie​nes, 31 unidades de centésima parte y 0,3066 de unidad en las carboneras minerales existentes en el subsuelo de los dos lotes antes señalados; 6-En el juicio de sucesión de Camilo C. Res​trepo, protocolizado por escritura número 1710 de 12 de julio de 1934 de la Notaría Segunda de Me​dellín, se adjudicó a la demandante la cuota par​te que el causante había adquirido según el tí​tulo anterior en las carboneras minerales citadas: 7-La Sociedad " Hijos de Fernando Restrepo & Cía." es dueña en comunidad con la deman​dante, del resto de dichas carboneras, o sea, de una cuota de 68 centésimas de unidad con 0,6934.

Tal sociedad fue constituida por escritura núme​ro 913 de 15 de mayo de 1902 de la Notaría Se​gunda de Medellín y en la actualidad se halla disuelta e ilíquida. Afirma la demanda que Pedro Luís Restrepo Botero es actual poseedor de las carboneras mi​nerales descritas, posesión que ha venido ejer​ciendo sin títulos justificativos y sin buena fe, desde hace unos 8 o 9 años, y que de ellas ha ex​traído ingentes cantidades de carbón que ha be​neficiado y expendido en su provecho, con me​noscabo patrimonial de la comunidad a quien pertenecen las minas.

B.-Al descorrer el traslado legal de la deman​da el reo negó varios de los hechos en que se funda la acción instaurada, exigió la prueba de otros, manifestó que era poseedor de las minas reivindicadas desde 14 o 15 años antes y alego tener a su favor título de dominio. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción ad​quisitiva ordinaria, ilegitimidad de la personería de la parte demandante, petición de modo inde​bido, inexistencia de la obligación y la apodada " genérica ”.

Sostiene el demandado que por escritura nú​mero 1245 de 5 de mayo de 1939 extendida en la Notaría Segunda de Medellín adquirió por com​pra, entre otros bienes, lo que ahora se pretende reivindicar, figurando entre los vendedores la se​ñora demandante. En lo enajenado por éstos se halla lo que aparece determinado bajo la letra ID en la escritura aludida, a saber: las carbone​ras que contiene un terreno situado en Amagá en el punto llamado " La Clarita " y que linda: por el pie, con camino viejo que sigue para Helico​nia; por el norte, con terrenos de Luís Vélez; por cabecera, con terrenos de Ángel M. Montoya; y por el sur, con un amagamiento, éste abajo a lin​de con terrenos de Carlos Morales, Ildefonso y Manuel A. Ochoa a dar el primer lindero.

Afirma el reo que dentro de estos linderos que​ dan comprendidos los dos lotes de terreno que figuran en los hechos primero y tercero de la de​manda. C. - La primera instancia tuvo fin con la sen​tencia de 30 de octubre de 1954, que desató la litis así: "1 - La señora Ana Mejía v. de Restrepo es dueña de un derecho de cuota de treinta y una unidades de centésima parte y tres mil setenta y seis diezmilésimas de unidad en las carboneras a que aluden los hechos Primero y Tercero de la demanda.

"2 - En consecuencia, el señor Pedro Luís Res​trepo Botero está en la obligación de restituir a la señora Mejía v. de Restrepo la cuota expre​sada y, en proporción a ésta, los carbones que hubiere podido percibir. La liquidación se hará como se dijo en la parte motiva. "3 - No se hace la declaración relativa a los menoscabos y deterioros, que parece superflua;

"4 - Costas a cargo del demandado. "5 - Cancélese el registro de la demanda". De este fallo se alzaron ambas partes, para an​te el Tribunal Superior de Medellín. Quien por medio de la sentencia del 3 de agosto de 1955 lo revocó. Negando las peticiones de la demanda y absolviendo por ende, al demandado de los respectivos cargos. D. - Contra esta Sentencia recurrió en Casa​ción la parte adora.

La demanda fue formalizada en tiempo y replicada por el opositor. Uno y otro reiteraron oralmente sus puntos de vista an​te la Sala, durante la audiencia celebrada el 4 de abril último. El negocio se encuentra prepara​do para recibir la correspondiente decisión de la Corte. II - Sentencia Acusada El fallo recurrido negó la acción reivindicatoria incoada, por ausencia de la prueba del dominio de la parte actora sobre las carboneras en litigio.

Considerando el sentenciador que no se había allegado la demostración de que tales minas eran de propiedad particular por haber salido legal​mente del patrimonio del Estado. Son consideraciones fundamentales del fallo acusado las siguientes: "Está fuera de toda duda que la acción reivin​dicatoria o de dominio presupone para su éxito la demostración por parte de quien la ejercita del carácter de dueño del respectivo o respecti​vos bienes que integren el objeto material de la misma (Art. 946 ss.

CC.), por lo que bien se comprende que sobre él gravita de modo concre​to y cierto el peso de la carga probatoria (Art. 1757 ss. C. C., Art. 953 S.S. C J) Precisamente. Lo que acaba de anotarse es premisa bastante pa​ra concluir que en el caso sub-judice es impropio proferir una decisión favorable a la parte actora, ya que omitió acreditar por los medios legales conducentes que sea propietaria de lo reclamado en el libelo iniciador del proceso.

"Por gracia del artículo 202 de la Constitución Nacional, del Código Fiscal, de la ley 57 de 1887 que lo adoptó para toda la Nación, y de otras disposiciones, los yacimientos de carbón pertenecen a la misma, y no a los particulares, a menos que los inmuebles suyos hayan salido del patri​monio estatal antes de la vigencia del menciona​do Código Fiscal, pues cuando no regia en el país ese estatuto, tuvo aplicación el principio de la ac​cesión, que vino a dar a los dueños particulares de tierras el dominio de yacimientos existentes en las mismas.

Lo anotado, armónico en un to​do con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (G. J. Tomo XXVIII, pág. 371, Tomo XXXIII, pág. 251, etc.) y con las exposiciones de ilustré'3 autores nacionales (Derecho Minero Colombiano. C. Arias Mejía, pág. 39 ss. 484 ss., Tra​tado Teórico y Práctico del Derecho Minero Co​lombiano. G. Arias Mejía, pág. 39 ss. 484 ss., Concesiones Mineras, E. Sarria, pág. 24 ss.), trae por conclusión que sería equivocado desatar de modo favorable a la parte actora el litigio surgido.

"En frente a la norma general por la cual se considera al Estado como dueño de los yacimien​tos de carbón mineral, resulta incuestionable que la persona particular que se pretenda dueña de minas de esa clase debe acreditar en forma plena tal calidad. Lo contrario, una tesis diversa, condu​ciría en su fondo al desconocimiento de claras dis​posiciones legales.

Por tanto, siendo cierto que las diferentes piezas que forman el expediente no muestran el dominio de la parte actora, ni de la entidad en cuyo interés demandó, se impone una sentencia denegatoria de las peticiones formu​ladas". Y después de mencionar los títulos producidos en el juicio por la parte actor dice el Tribunal: "La relación que acaba de hacerse muestra que efectivamente está revestida de razón de ser la tesis antes expuesta, o sea, que la acción deduci​da en modo alguno puede prosperar.

Aún acep​tando en gracia de discusión que los títulos di​chos recaigan en verdad sobre lo perseguido en el juicio y que entre ellos exista un encadenamien​to sólido, resulta que la parte accionante omitió acreditar lo que era esencial para el triunfo de sus pretensiones, es decir, que los inmuebles don​de se encuentran los yacimientos carboníferos perseguidos, hayan ingresado al patrimonio par​ticular antes de tener operancia la reserva del Estado de esa clase de minas.

Si acaso se repli​cara en contrario que se trata de un litigio entre particulares y que por consiguiente debe resolver​se con vista en sus intereses, corresponde obser​var que por la naturaleza del objeto material del mismo no es acogible ese punto de vista. Además, bien se sabe que las sentencias judiciales han de armonizar con la legalidad general existente".

III - Demanda de Casación El recurrente invoca la causal primera del ar​tículo 520 del Código Judicial y con base en ella formula estos cargos: l - Infracción del artículo 202 de la Consti​tución y del artículo 4º, especialmente ordinal li​teral c) del Código Fiscal de 1912 (Ley 110 de 1912), el primero por indebida aplicación al ca​so del presente litigio y el segundo por falta de aplicación; 2 - Violación de los artículos 202 de la Cons​titución, 1.116 y 1.117 del Código Fiscal de 1873 y 1º de la Ley 57 de 1887, que adoptó dicho Có​digo, los cuales fueron infringidos en la sentencia por haberse aplicado indebidamente al caso del pleito; del artículo 473 del Código Judicial por falta de aplicación; del artículo 946 del Có​digo Civil, por errónea interpretación; del artícu​lo 593 del Código Judicial, por indebida aplica​ción o errónea interpretación, y del artículo 1.757 del Código Civil, por indebida aplicación. Los razonamientos del recurrente pueden resu​mirse así: El fallo absolutorio del Tribunal se basa no en que el demandado sea propietario de los yaci​mientos carboníferos reivindicados, ni en falta de identificación de éstos, ni en carencia de titulo s de adquisición a favor de la parte demandante, sino en la circunstancia de no haberse demostra​do que tales minas de carbón, sean de propiedad particular por haber salido del patrimonio del Estado antes de la vigencia del Código Fiscal.

El artículo 202 de la Constitución -citado por el Tribunal- no se refiere a minas de carbón, co​mo lo demuestra, aparte del mismo tenor literal de dicha norma, el contenido del artículo 4º del Código Fiscal actual. Aun cuando el Tribunal habla del Código Fiscal sin determinar su año, por el contexto de la sentencia se comprende que quiso referirse al de 1873 y especialmente a los artículos 1.116 y 1.117 de este Código, normas que se encuentran repro​ducidas en los artículos 4º, ordinal e), y 110 del Código de 1912.

El recurrente expone lo siguiente: "Con las bases que preceden, el planteamiento jurídico que este negocio judicial compete es el de reconocer que las minas de carbón exis​tentes dentro del territorio nacional, y mediante la aplicación del C. Fiscal de 1873 (que al res​pecto reformó legislación anterior a él), con​gruente hoy con las normas pertinentes del C. Fiscal de 1912, se agrupan en minas de carbón de propiedad del Estado y al propio tiempo, por ac​cesión al terreno de su ubicación, minas de car​bón de propiedad particular.

"No existe por consiguiente, presunción legal alguna según la cual, y aún en relación con te​rrenos de propiedad particular, las minas de car​bón allí existentes, sean de propiedad del Esta​do, como correlativamente tampoco existe pre​sunción legal de que un terreno, que figura co​mo de propiedad particular, hubo de salir del patrimonio del Estado con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y no antes.

"Distinto sería si se tratara de una mina. de oro, por ejemplo, y ya en relación con este géne​ro de minas, el art. 202 de la Constitución ( teniendo desde luego en cuenta la reserva en su dominio, ya varias veces centenario hecha des​de la época de la Corona Española), sí establece tal presunción de dominio erga omnes. Y por lo que se acaba de expresar han de colegirse el interés y motivo que existen aquí en el desconoci​miento, con toda razón desde luego, de la aplica​bilidad del referido artículo 202 de la Constitu​ción a las minas de carbón de las cuales en este juicio se trata.

"Habrá de observarse ahora que el presente li​tigio no fue incoado contra la Nación, entidad que es ajena a él, lo cual a su turno induce a te​ner presente el art. 473 del C. J., disposición és​ta de carácter sustantivo, como fuente de dere​chos sustantivos, subjetivos y estables, y como fuente obligatoria de respeto a los mismos dere​chos, y en cuanto la sentencia favorable a la par​te demandante que en este asunto se dicte y de conformidad con la disposición legal que acaba de ser citada, no perjudicará a la Nación, ya que ha sido esto último lo que ha debido tener en cuenta el Tribunal al proferir el fallo.

"No debe olvidarse, de otro lado, que el arto 946 del C. C., expresamente citado por el Tribu​nal en su sentencia, y según la trascripción an​tes hecha, norma la expresada que define la acción reivindicatoria, no puede interpretarse en el sentido de que hay lugar de acuerdo con ella a un reconocimiento judicial de dominio que ope​re erga omnes, sino, por el contrario en calidad de simple reconocimiento de un mejor derecho en​tre las partes litigantes mismas.

Empero, virtual​mente el Tribunal, en la sentencia acusada, acep​tó una interpretación que contraría tal norma del arto 946 del C. C., al absolver simplemente porque, a su juicio, pudiera ocurrir que las minas de carbón no sean de propiedad particular, y no obstante los títulos de adquisición presentada, sino de propiedad del Estado. "Se comprende que armónicamente considera​dos, y aún en el caso de que separados y por su mérito propio se les tome, hubo de infringir el Tribunal los citados arts. 473 del C. J. por falta de aplicación al caso del pleito, y 946 del C, C. por interpretación errónea; y mirado ello espe​cialmente a la luz de la inaplicabilidad, antes de​mostrada, al caso también del litigio, del art. 202 de la Constitución Nacional.

"Y al alegar esa infracción lo hace el suscrito, no solo por cuanto jurídicamente tal es la doctri​na aceptable, sino igualmente por cuanto consul​ta en concreto la jurisprudencia establecida por la H. Sala de la Corte en relación con materia que, a todas luces, obedece a principios idénticos a los que aquí se consideran y en conexión ma​nifiesta con el arto 473, citado, del C. Judicial ".

El recurrente cita en apoyo de sus tesis la ju​risprudencia de la Corte sobre la naturaleza de la declaración de dominio respecto de un terre​no, que puede ser o no baldío, en controversia judicial entre particulares, cuando se halla ausen​te el Estado; y sobre el carácter de " dueño " y la noción de " propiedad ", figuras esencialmente re​lativas en los juicios reivindicatorios.

Y agrega el recurrente: "Si la demanda hubiera sido dirigida contra el Estado, por existir algún indicio siquiera de que el Estado ponía en tela de juicio, o disputaba con los poseedores, el dominio de las carboneras, habría podido sostenerse que la acción del demandante no podía prosperar sin la demostración de que el terreno respectivo hubo de salir del domi​nio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, y para el efecto de dejar establecido el mejor derecho del demandante frente a tal demandado.

"Mas ya se sabe, en relación con este negocio judicial, que ni la parte demandada ha pretendi​do que el bien objeto de la reivindicación sea de propiedad del Estado, ni el Estado ha manifestado el más mínimo interés a su favor, presentan​do la tesis, desde luego contraria a la realidad práctica, de que el terreno de la ubicación de las carboneras sea un terreno baldío, o que efectivamente fue adjudicado con posterioridad al 28 de octubre de 1873.

"Tal sería el caso, por ejemplo, de que sobre las minas en cuestión hubiera sido formulada por al​guien una propuesta de exploración y explota​ción (art. no. del C. Fiscal) como minas de propiedad del Estado, y ya que en tal evento el in​terés de éste en el asunto aparecería de manifies​to, y el punto no podría ser definido sin interven​ción del Estado mismo, realmente interesado en el litigio, y por el hecho de estar lo.

Y, siguiendo la reglamentación legal vigente, no sólo habría lugar a llamar a intervenir en el juicio a la Na​ción, bien en forma de oposición a la celebración del contrato propuesto; o bien mediante demanda ulterior directa, por no haber existido oportuna oposición, sino que habría lugar también a la presentación de título anterior al 28 de octubre de 1873.

"Mas no es ello sólo, sino que habría sido pre​ciso entablar la demanda ante el Tribunal Supe​rior en primera instancia y surtirse ante la Cor​te Suprema el segundo grado del juicio. "De suerte que el ya conocido razonamiento del Tribunal Superior de Medellín al fallar sin tener en cuenta el contenido del arto 473 del C. J. de necesaria aplicación al caso; y, exigiendo en cambio la demostración de la existencia de títu​los anteriores al 28 de octubre de 1873, y como si se tratara de un litigio con el Estado, no puede concebirse sino por cuanto se estimara que ese fallo está llamado a producir efectos contra la Nación. Empero, si estuviera llamado a producir efectos contra la Nación, no solamente se requeriría la presencia del representante de ésta en el juicio, sino también, y por consiguiente, de la competencia, para decidir, por parte de más altas autoridades jurisdiccionales.

"Y es obvio que, por este camino se llegaría al absurdo mismo. De un lado el representante del Estado interviniendo, necesariamente, en asun​tos en que prácticamente carece la Nación de todo interés actual; no aparecería para ella res dubia alguna. De otro lado, sustituida la compe​tencia ordinaria de los Jueces por la de una je​rarquía superior, con recargo injustificado para ésta respecto de sus labores judiciales.

Y, final​mente, la defensa de su propiedad por los particu​lares sujeta a más dispendiosos trámites para su definición, lo cual lastimaría intereses de organi​zación jurídica y económica, de carácter general o público. "Al llegarse a semejante absurda conclusión, bien se comprende que la única solución acepta​ble es la consagrada por la H. Sala de Casación en las jurisprudencias antes transcritas, y por cuanto se trata allí de principios de derecho al del presente caso aplicables ante la existencia, de la misma razón. En otros términos que, cuando se trata de reivindicación de minas de carbón, puede seguirse el correspondiente juicio entre particula​res, si el Estado se ha manifestado indiferente al asunto, y seguirlo ante el Juez competente para esos particulares, pero naturalmente sin que por el fallo que se dicte en el juicio en el cual el Es​tado mismo no intervino, quede perjudicado és​te con la declaración de propiedad que en tal fa​llo sea hecha.

"Cobra un mayor vigor la argumentación que precede, si se tiene en cuenta que un fallo como el de que aquí se trata dictado por el Tribunal Superior de Medellín, en manera alguna redunda en beneficio de la Nación. Redunda, por el con​trario, en beneficio de un poseedor irregular fren​te al propietario o poseedor regular del bien res​pectivo".

El recurrente alega el quebranto por indebida aplicación, de los artículos 1.116 y 1117 del Códi​go Fiscal de 1J873, "que en relación con las minas de carbón establece una reserva a partir de cier​ta fecha, a favor del Estado, Pero que no estaban llamados a operar dentro del contenido mismo del presente litigio para los efectos de la solución da​da a él por el Tribunal, por no tratarse de litigio en que es parte el Estado, sino de un litigio entre particulares”.

Se infringió también el artículo 593 del Código Judicial, citado por el Tribunal dentro de sus concepciones equivocadas sobre el alcance de los artículos 946 del Código Civil y 473 del Código Judicial, y en concreto, sobre el punto de que ha debido presentarse en el juicio, prueba sobre el título emanado del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, aplicó indebidamente aquel artículo al caso del litigio, a causa de dichas equi​vocaciones, o lo interpretó erróneamente en re​lación con las mencionadas disposiciones del C. C. y del C. J. Por último, el Tribunal violó, por indebida aplicación, el artículo 1.757 del Código Civil, ex​presamente citado en la sentencia, porque esa norma se refiere a la prueba de las obligaciones, y no a la del dominio o la posesión regular de los bienes raíces.

IV - Oposición a la demanda La parte demandada se acoge a la infirmación del fallo y rechaza las acusaciones del recurrente con los razonamientos siguientes: "El recurrente pretende demostrar que, es idén​tica la prueba que la ley exige para decidir so​bre el carácter de dueño territorial superficiario, y la condición de dueño de la propiedad minera de carbones existentes en "el subsuelo", y que, como efecto, debe decidirse frente a las partes li​tigantes, haciendo caso omiso de la ley que ha dado al Estado el dominio fiscal o radical de la propiedad minera nacional, y creando a favor de este sistema la presunción de dominio tal a favor de la República".

Según el opositor, existe "una presunción legal, más que presunción, declaración soberana, de que las minas y depósitos de carbón, pertenecen a la República de Colombia, a partir del 28 de octubre de 1373, y que no se entienden vendidos, ni adjudicados con los terrenos baldíos que lo fue​ren con posterioridad a esa fecha. Lo que quiere decir que la persona que pretenda dominio, en cualquier tiempo, de minas de esta clase, tiene obrando en su contra, esa declaración soberana, que puede superar comprobando que el terreno continente del referido depósito, salió de la patrimonialidad del Estado, con anterioridad al 28 de octubre de 1873.

Y ello por doble precepto le​gal, a saber, los ordenamientos de los artículos 1.116 y 1.117 del C. F. de 1873 y la norma de la adopción contenida en el arto lo de la ley 57 de 1887, ord. 50". En 1886 pertenecían a la República " las minas y depósitos de carbón ", en virtud de lo dispuesto por los arts. 1.116 y 1.117 del Código Fiscal de 1873.

Al operarse la transformación política en aquel año, ellos siguieron perteneciendo a la Re​pública, según el ordinal 1º del Art. 202 de la Carta expedida, entonces. Pero si algunas de tales minas estaban incorporadas en los Estados, ellas se reintegrarían al patrimonio de la República, por mandato el, ordinal 2º del mismo precepto cons​titucional.

Existe, pues, una presunción constitucional de dominio de las minas y depósitos de carbón, a fa​vor del Estado, expresamente declarada en el ar​tículo 202 de la Carta. Y está, viviente otra pre​sunción legal de dominio a favor del Estado so​bre tales minas y depósitos, nacida en el año de 1873 por fuerza del Código Fiscal de este año, re​diviva en la ley 57 de 1887 que en su art. 1º adop​to para la Nación dicho Código, y consagrada por tercera vez en el artículo 40 de la Ley 110 de 1912, continente del Código Fiscal vigente.

Comentando apartes de la demanda de casa​ción, en donde el recurrente sí acepta presunción de dominio en favor del Estado respecto de minas de oro, el opositor expone: "Admite, pues, el recurrente, que si la deman​dante hubiera pretendido la reivindicación de una veta aurífera, el sentenciador habría acertado al dictar la sentencia acusada, porque en tratándose de esta especie de yacimientos mineros, el art. 202 de la Carta, sí establece la presunción de do​minio en favor del Estado, erga omnes.

Si esta afirmación es cierta, como lo es, en materia de minas de oro, a causa de la reserva centenaria, varias veces, de estos yacimientos a favor del Es​tado, es igualmente verdadera la afirmación del Tribunal sentenciador, cuanto a las minas y depósitos de carbón, por cuanto el mismo ordena​miento constitucional consagra idéntica presun​ción en cuanto a los bienes que pertenecían a la Unión Colombiana el 15 de abril de 1886, entre los cuales estaban los yacimientos carboníferos, incorporados a la reserva desde el 28 de octubre de 1873, en forma expresa.

Y porque la reserva en materia de yacimientos carboníferos, a favor del Estado, es también varias "veces centenaria", como lo voy a demostrar, con la venia de la H. Sala". Según el opositor, las leyes españolas incorpo​radas a la Novísima Recopilación, reservaron pa​ra la Real Corona todas las minas y concretamen​te las de hulla o carbón. Tales leyes rigieron en​tre nosotros durante la Colonia y al advenimien​to de la República, siguieron rigiendo en lo que no fuera contrario al nuevo orden político.

El Li​bertador en Decreto de 24 de octubre de 1828 pu​so en vigencia las Ordenanzas de Minería de Nue​va España y ordenó en su artículo 1º que " las minas de cualquier clase pertenecen a la Repú​blica". Tales ordenanzas rigieron hasta el año de 1858 en que nominalmente expiró la Confedera​ción Granadina para ser sustituida por los Esta​dos Unidos de Colombia.

De acuerdo con esta le​gislación, todas las minas, incluidas las de oro y carbón se hallaban en la reserva patrimonial o Fiscal del Estado. "Ni el Legislador español, ni el legislador colombiano, hizo diferencia entre las minas, para llevarlas a la reserva del Estado, en pie de igualdad así las de oro como las de car​bón". "Para el año de 1868, el Estado se reservó los yacimientos carboníferos, según la ley 13 de di​cho año, existentes en los baldíos del extinguido Estado del Magdalena, Padilla, Valle Dupar, Te​nerife y Banco.

Esta reserva parcial, la hizo ex​tensiva a los baldíos nacionales íntegros, por medio de la ley 29 de 1873. Luego se expidió -más adelante- en el mismo año de 1873, el C. F. Nal. el cual repitió la reserva de las minas de carbón, hecha en la ley 29 del mismo año, a fa​vor del Estado, lo cual dio lugar a que, por error del Legislador éste interpretara la ley, con toda autoridad diciendo que la reserva empezó a regir, solo el 28 de octubre de 1873.

Estas reservas centenarias, se volvieron a consagrar en el art. 202 de la Constitución de 1886, en el arto 19 de la ley 57 de 1887, y fueron ratificadas por el art. 4º de la ley 110 de 1912". El opositor concluye que siendo la reserva en cuanto a las minas de carbón, tan constante y cen​tenaria como la relativa a las minas de oro, la presunción de dominio a favor del Estado existe para las unas y para las otras.

Sostiene el opositor que como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Código de Minas, en las acciones de dominio respecto de minas concesibles o adjudicables, el actor debe probar siempre que la mina salió en forma legal, del, dominio fiscal o radical, según el caso, del Estado, e hizo tránsito al dominio privado. Es distinta la situación en las acciones de dominio respecto de bienes pertenecientes a los patrimo​nios privados en contienda, y en las tocantes a bienes definidos por la ley como fiscales o del do​minio originario del Estado.

En apoyo de sus tesis el opositor cita fallos de la Corte, según los cuales en materia de minas adjudicables, el dominio de la Nación sobre éstas es la situación inicial y natural que, por ende de​be presumirse, presunción que a posteriori se apli​ca a las minas pertenecientes a la reserva. No exigió el Tribunal la probatio diabólica. Al actor le bastaba presentar su título actual y el documento que demuestre que la mina salió del Estado, ingresó al dominio particular y se man​tiene en éste sin revertir.

No lo hizo así y, por ausencia de esta última demostración, no podía prosperar la acción reivindicatoria, "La sentencia de segundo grado -concluye el opositor- absolvió al demandado, porque la ac​tora no probó ser dueña. El fallo no ha dicho, ni podía decirlo, que los depósitos de carbón, per​tenecen al Estado y que son de él, sino que falta​ra prueba eficaz a la destrucción de esa presun​ción. Y que la ausencia de ese elemento probato​rio, tiene para este caso concreto, la consecuen​cia de dejar ayuno de prueba el presupuesto de dominio de la demandante".

V - Consideraciones de la Corte Sin necesidad de hacer aquí un examen prolijo de la legislación española vigente en el Virreina​to de la Nueva Granada, a la época de su emanci​pación, se puede afirmar que conforme a ella las minas de oro, plata, azogue y " otro cualquier me​tal " pertenecían a la real corona, a cuya hacien​da debían pagarse los impuestos correspondien​tes de quintos y cobos por los particulares que las trabajaran con las licencias debidas.

Las minas de esmeraldas y sal gema eran del patrimonio de los soberanos, quienes las explotaban directa​mente, o mediante arrendamiento o concesión. Y las demás minas no comprendidas por las apropiación, es decretadas en beneficio de la real coro​na y del soberano, eran de propiedad del dueño del terreno en cuyo subsuelo se hallaran, siguién​dose respecto dé ellas el sistema romano de la accesión. ( Cujus est soIum, ejus usque at coelum et usque centrum ), como norma excepcional al sis​tema regalista, predominante en la materia.

En. Cuanto a la propiedad de las minas de car​bón de piedra, objeto especial del estudio de la Corte, se observa que las leyes españolas recogi​das en la Novísima Recopilación de 1805, no las declaraban pertenecientes a la real corona sino a los dueños de los terrenos en donde se encontra​ban, siguiéndose respecto de ellas el principio ro​mano de la accesión. Una ley dictada por Carlos III en 1789, después de expresar que el carbón de piedra no era " ni metal, ni semi metal, ni otra alguna de las cosas comprendidas en las.

Leyes y ordenanzas que declaran las minas propias del Real Patrimonio ", disponía que " estas minas de​ben pertenecer a los propietarios de los terrenos donde están, entendiéndose por propietario el due​ño directo, y no el arrendador o enfiteuta" (Novísima Recopilación de las Leyes de España, Li​bro IX. Título XX, Ley II, 1 y 2). Y otra ley dic​tada por Carlos IV en 1792, establecía que la Co​rona conservaba " la suprema Regalía de incorpo​rar en sí la mina o minas que necesitare, o la conviniere para el uso de la Marina Real, fundicio​nes.

Máquinas y otro cualquier objeto del servicio público ", y que " las que estuvieron en terre​nos baldíos se incorporarán sin recompensa, pero si fueren de Concejos, Comunidades o propieta​rios particulares, se les satisfará su justo valor". Y la misma ley declaraba que " los dueños directos propietarios de los terrenos donde haya mi​nas de carbón, sean Concejos, Comunidades o par​ticulares", las podían descubrir, laborar, arren​dar o vender libremente (obra citada Libro IX, Título XX.

Ley IV, 2 y 3). Cabe advertir además que en lo tocante a los territorios del Virreinato de Nueva Granada, el derecho sustantivo en materia de propiedad minera estaba compendiado en la legislación general aludida, porque la Recopilación de Indias, nada había dispuesto en este particular, y porque pa​ra estos dominios coloniales no se dictaron leyes especiales sobre la materia, como sí ocurrió para México y el Perú. La legislación peninsular siguió rigiendo en los territorios del antiguo Virreinato de Nueva Gra​nada, aún muchos años después del nacimiento del nuevo Estado.

La Constitución de Cúcuta de 1821 expresaba en su artículo 138: "Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa e indirectamente no se opon​gan a esta Constitución ni a los decretos y leyes que expida el Congreso". En consecuencia, continuaron rigiendo en la Re​pública las leyes españolas sobre propiedad privada, y pasaron a ser del Estado aquellas que eran de la real corona.

Por ley del Congreso expedida el 4 de agosto de 1823 se dictaron las primeras normas nacio​nales sobre minería, autorizándose al Poder Eje​cutivo para arrendar las que pertenecían a la Re​pública, excepto las de platino, y ordenándose que los arrendatarios quedaran sujetos a lo dis​puesto en las Ordenanzas de Minería de Nueva España que se habían promulgado en 1773, espe​cialmente para Méjico y el Perú. Pero la ley de 1823 no modificó el régimen de la propiedad mi​nera consagrado en la Novísima Recopilación. El 24 de octubre de 1829 el Libertador, en ejer​cicio de las facultades extraordinarias de que es​taba investido, dictó en Quito un Decreto que se titulo " Reglamento de Minas ", mediante el cual se realizó la nacionalización completa del sub​suelo, derogándose tácitamente el derecho pre​existente: todas las minas quedaron en el domi​nio radical del Estado.

Por el artículo 1º se dis​puso que " conforme a las leyes, las minas de cual​quiera clase corresponden a la República, cuyo gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las leyes y ordenanzas de minas, y con las demás que contiene este decreto". Y ade​más por el artículo 38 se incorporaron como par​te de la legislación nacional, las Ordenanzas de Minería de Nueva España, las cuales habían atribuido a la Real Corona la propiedad de todas las minas.

La nacionalización de la propiedad minera de​cretada por el Libertador, subsistió hasta el año de 1858, en que se adoptó el régimen federal ba​jo la Constitución de aquel año, según la cual las minas pasaron a ser de dominio de los Estados Soberanos, con excepción de las de esmeraldas y sal gema que eran bienes de la Confederación. De esta suerte los Estados Soberanos pudieron legis​lar libremente en materia de minas existentes en sus territorios, adoptando algunos la legislación anterior y promulgando otros sus propias leyes.

En el año de 1863 se promulgó la Constitución de Ríonegro, manteniéndose en ella el régimen federal. Los Estados Soberanos conservaron la facultad de legislar sobre todas las minas, con excepción de las de esmeraldas y sal gema que se había reservado la Confederación Granadina y que pasaron a ser propiedad de la Unión. Como consecuencia del régimen federal, hubo tantas legislaciones mineras como Estados Sobe​ranos, a más de la legislación federal que se refe​ría a los territorios nacionales que administraba.

Todos los Estados, respetaron el dominio de la Unión sobre las minas de esmeraldas y sal gema. Unos se reservaron las minas de oro, plata, platino y cobre, y otros las de éstas y algunos meta​les más, dejando al dueño del terreno las minas restantes. En el Cauca todas las minas se cedieron al dueño del suelo. Ninguno de los Estados Soberanos se reservó las minas de carbón sino que todos las cedieron al dueño del terreno en donde estuvieran situadas, conforme al sistema de la accesión. Particularmente en lo tocante al territorio de Antioquia, cabe advertir que la legislatura de es​te Estado Soberano expidió el Código de Minas el 21 de octubre de 1867, conforme al cual " las minas existentes en el territorio del Estado per​tenecen: 1º A la Nación, las de esmeraldas y sal gema; 2º Al Estado, las de oro, plata, platino y cobre; y 3 Al dueño del terreno, las demás, de cualquier clase que sean " (art. 1).

Cuanto a las minas de carbón existente en te​rrenos de la Nación, las leyes de la República consagraron las siguientes reservas: 1. Por la Ley 13 de 15 de mayo de 1868 " sobre explotación de minas y depósitos de carbón", en su artículo 1º se dispuso: "La República se reser​va la propiedad de las minas y depósitos de carbón situados en terrenos baldíos, o que por cual​quier otro título le pertenezcan, siempre que di​chos terrenos estén situados en los departamentos de Padilla, Valledupar, Tenerife y Banco, en el Estado del Magdalena, o a una distancia que no pase de 50 kilómetros de las riberas del mar en las costas de ambos océanos y de los ríos navegables, dichas minas o depósitos no se entenderán vendidos ni adjudicados con los terrenos y serán beneficiados por cuenta de la República, en virtud de los contratos que al efecto celebre el Po​der Ejecutivo, los cuales serán sometidos a la aprobación del Congreso". 2.

Por la ley 29 de 19 de abril de 1873 se adicio​nó la anterior de 1868, extendiendo la reserva a todas las minas y depósitos de carbón situados en terrenos baldíos. 3. Por la Ley 106 de 1873, que fue el Código Fiscal Nacional, se mantuvo la reserva en los si​guientes artículos: "Artículo 1.116. - La República se reserva la propiedad de las minas y depósitos de carbón, así como también las de guano y cualquier otro abono semejante que se encuentre en los terrenos baldíos de la Nación, o en los que por cualquier otro título le pertenezcan".

"Artículo 1.117. - Dichas minas o depósitos no se entenderán vendidos ni adjudicados con los te​rrenos, y serán beneficiados por cuenta de la República, a virtud de los contratos que al efecto celebre el Poder Ejecutivo". Por virtud de estas disposiciones legales, la Unión Colombiana se reservó expresamente la propiedad de las minas y depósitos de carbón que se encontraran en terrenos baldíos de la Nación, o en los que por cualquier otro título le pertene​cieran.

La Corte en Sala Plena expresó que "to​dos los Estados de la Unión declararon, en tiem​po de la Federación, ser de propiedad del dueño del terreno, las minas no metálicas y como la Na​ción era dueña de sus baldíos, bien pudo reser​varse las minas que legalmente fueran de propie​dad Nacional ". Y también definió que " por los artículos 1.116, 1.117 y 1.126 del Código Fiscal de 1873, la Nación se reservó en terrenos baldíos la propiedad de las minas de carbón, hierro, azufre, fosfatos, petróleos e hidrocarburos en general y demás no expresadas en títulos respectivos de aquel Código.

Así se deduce del texto de estas disposiciones y de la interpretación auténtica da​da por el legislador en leyes posteriores". (Acuer​do Nº 9 de 1921, agosto 26 de 1921 T. XXVIII, No 1483, pág. 371). Se comprende muy bien que la reserva de las minas de carbón hecha en 1873 no significaba la nacionalización de todas las minas de esta cla​se, ya que las que anteriormente eran de propie​dad particular por pertenecen al dueño del terre​no en donde estuvieran situadas no pasaron al dominio de la Unión ni de los Estados Soberanos. Sólo que a partir del 28 de octubre de 1873, fecha en que se inició la vigencia de la ley de reserva, la propiedad de las minas de carbón quedó bajo un régimen jurídico dual, ya que los particulares continuaban dueños de tales minas cuando estu​vieran en terrenos salidos del patrimonio nacional con anterioridad a dicha fecha, y la Nación se reservaba las existentes en los terrenos de que se desprendiera después de la misma fecha.

Al organizarse la República en forma unitaria por la constitución de 1886, el artículo 202 del estatuto fundamental dispuso: "Artículo 202 - Pertenecen a la República de Colombia: "1 - Los bienes, rentas, fincas, valores, dere​chos y acciones que pertenecían a la Unión Co​lombiana en 15 de abril de 1886. "2 - Los baldíos, minas y salinas que pertene​cen a los Estados, cuyo dominio recobra la Na​ción, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización. "3 - Las minas de- oro, de plata y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores Y explotadores sobre algunas de ellas".

Y como consecuencia del centralismo político establecido en la nueva, Carta, el Congreso de 1887 unificó la legislación nacional, adoptando en ese año los códigos que debían regir en toda la Nación. Así, el articulo lo de la Ley 38 de 1887 adoptó el de minas del Estado de Antioquia, cuya reglamentación en materia de propiedad minera se ha examinado anteriormente, y el artículo lo de la Ley 57 de 1887 adoptó el Fiscal Nacional de 1873, cuyos preceptos reservaban para la, Nación ciertas minas, según lo dicho atrás. Doctrina constitucional expuesta por la Corte Su​prema de Justicia en números 52 y 9 de conformidad con esta legislación y según la del 21 de noviembre de 1919 y 26 de agosto del 1821 (G. J. T. XXVII, Nº 1406, págs. 177 y ss;

T. XXVIII, NQ 1483 págs. 368 y ss.), las minas de carbón situadas en terrenos de la Nación o en te​rrenos enajenados por ella, en virtud de adjudi​cación u otro título a partir del 28 de octubre de 1873, pasaron a ser propiedad de la República, quedando en el dominio privado -por accesión- las existentes en terrenos de propiedad particu​lar salidos definitivamente del patrimonio del Es​tado antes de dicha fecha.

Esta interpretación, por otra parte, ha sido aceptada en leyes posteriores por el propio Con​greso. En el año de 1912 se expidió el Código Fiscal que actualmente rige en la República, cuyo ar​tículo 4 dispuso: "Son bienes fiscales del Estado; a) Los que tie​nen este carácter entre los enumerados en el ar​tículo 202 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos adquiridos por personas naturales o ju​rídicas.

"b) Las minas de cobre existentes en el terri​torio nacional, sin perjuicio también de los dere​chos adquiridos por personas naturales o jurídi​cas. "c) Las minas distintas de las mencionadas en el artículo 202 de la Constitución y el aparte an​terior de este artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto. etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterio​ridad al 28 de octubre de 1874 (debió decir 1873), sin perjuicio así mismo de los derechos adquiri​dos por personas naturales o jurídicas.

"d) Los depósitos de guano y otros abonos descubiertos o que se descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la misma limitación. Y e) Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan al Estado y los que éste adquiera conforme a derecho". En consecuencia, dentro de la legislación actual, las minas de carbón pueden pertenecer al Estado o a los particulares: al primero, las descubiertas o que se descubran en, terrenos de la Nación y en los terrenos que por ésta hayan sido adjudicados o enajenados con posterioridad al 28 de octubre de 1873, Y a los segundos, las existentes en terre​nos de propiedad privada que habían salido defi​nitivamente del patrimonio nacional con anterioridad a esta fecha.

Las minas de carbón de propiedad del Estado pertenecen a la llamada reserva nacional. No son renunciables ni adjudicables a particulares. Su explotación puede hacerse por los particulares, mediante contratos de concesión celebrados con el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispues​to en el artículo 110 del Código Fiscal y en el De​creto Nº 805 de 1947.

Tales minas, por su propia naturaleza, son inalienables e imprescriptibles. Entre los particulares y el Estado puede susci​tarse controversia sobre la propiedad de las mi​nas de carbón cuando se alegue que éstas perte​necen a la reserva nacional. Según la doctrina y la jurisprudencia, en los juicios que se' susciten al respecto, incumbe siempre el particular la de​mostración de que la mina cuyo dominio se con​trovierte, es de su propiedad, y en consecuencia estará obligado a presentar la prueba legal de que el terreno en donde se Encuentra la mina, salió definitivamente del patrimonio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873.

Y esto ocu​rrirá no solo en las oposiciones a las propuestas de contratos para explorar y explotar las minas que el proponente afirme pertenecer a la reserva nacional, sino en todo juicio en que el Estado dis​cuta esa propiedad, aun cuando el particular asu​ma la calidad de demandado. La Corte ha dicho: "No cabe duda -según el art. 1º inc. 3º de la Ley 85 de 1945- de que tratándose de oposicio​nes a propuestas para explorar y explotar minas pertenecientes a la reserva nacional, quien alega contra el Estado la propiedad minera, debe siem​pre asumir en el juicio a que de origen la oposi​ción, la calidad del actor.

"Es que en este conflicto de derechos entre un particular y el Estado, la presunción de propie​dad legal de las minas que constituyen la reserva nacional, obra en favor del último, y de ahí que la ley le asigne, la calidad de demandado en el pleito en que haya de controvertirse esa propie​dad. El proponente del contrato de concesión ape​nas puede coadyuvar la defensa de la Nación".

(Negocios Generales, enero 23 de 1953, T. LXXV Nº 2131, pág. 725). Y cuanto a la prueba de la propiedad del pe​tróleo en controversias suscitadas entre el Esta​do y los particulares, la Corte ha sentado la si​guiente doctrina, aplicable en lo pertinente a los juicios sobre dominio de las minas de carbón: "Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando la Nación apoyándose en la pre​sunción de ser baldíos, unos terrenos, solicita una declaración de dominio en su favor respecto del petróleo que en tales terrenos pueda encontrar​se, está dispensada del peso de la prueba, aun ​cuando haya asumido la calidad de demandante, en atención a que la aseveración que hace el Es​tado de ser baldío un terreno, entraña una nega​ción indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, según los principios sobre prueba, debe destruirse con la afirmación con​creta y definida de haberse adquirido por quien se pretende dueño" (Negocios Generales, marzo 14 de 1952, T. LXXI.

Nº 2122. pág. 594). Por lo expuesto, se comprende muy bien que el Estado goza de una posición procesal favorable en esta clase de controversias, ya que a él le bas​tará como medio de defensa, afirmar que los terrenos en donde se hallen situadas las minas de carbón son baldíos, conforme al artículo 44 del Código Fiscal, afirmación que corresponde destruir al particular, demostrando que los terrenos correspondientes salieron del patrimonio nacio​nal antes del 28 de octubre de 1873.

De esta ma​nera debe entenderse la llamada presunción de dominio a favor del Estado, sobre las minas pertenecientes a la reserva nacional. No puede aplicarse la doctrina anterior a las controversias que se suscitan exclusivamente en​tre particulares sobre el dominio de una mina de carbón, u otra sometida al mismo régimen jurí​dico, que pudiera ser propiedad del Estado por hallarse situada en terreno baldío de la Nación o salido de su patrimonio con posterioridad al 28 de octubre de 1873.

Si el juicio de dominio se ventila entre particulares hallándose ausente el Estado, los litigantes podrán acudir a las normas del derecho común para hacer triunfar sus pre​tensiones, sin que la llamada presunción de do​minio a favor de la Nación juegue para nada en esta clase de controversias, cuya decisión por la justicia no declarará la propiedad erga omnes sino que apenas definirá entre los particulares enfrentados, quien ha probado mejor derecho a la mina en litigio, dejando a salvo el derecho del Estado para reclamarla en cualquier tiempo co​mo parte integrante de la reserva nacional, ya que para el Estado, como para cualquier extraño al juicio, aquella sentencia es res inter amos ju​dicata que ni lo perjudica ni lo favorece según la norma sustantiva del artículo 473 del Código Judicial.

En asunto similar, gobernado por los mismos principios jurídicos, la Corte ha dicho que cuan​do se trata de controversia judicial entre particu​lares sobre dominio en una propiedad territorial, la circunstancia especial de que el terreno en disputa sea o no en realidad un baldío, en nada debe influir para la decisión de este litigio, lo mismo que en pleito entre personas que en cali​dad de colonos alegan derechos de posesión y de propiedad sobre mejoras puestas en esa finca.

"Como está ausente el Estado de este pleito -ra​zona la Corte-, cualquiera decisión que se adop​te en nada perjudicará, en lo relativo a la decla​ración judicial de dominio que aquí se haga, por venir a ser la sentencia res inter allios respecto de la Nación". (Casación Civil, agosto 11 de 1943, T. LVI. Nos. 2001-2005, pág, 46). Por otra parte, la jurisprudencia constante y reiterada de la Corte ha fijado la interpretación de los artículos 946 y 950 del Código Civil, así: "El carácter de 'dueño', exigido por el art. 946 del C. C. y la noción de 'propiedad', prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencial​mente relativas.

Aunque el dominio es un dere​cho sin respecto a determinada persona, suficien​te para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste. La declaración de propiedad, que en jui​cio reivindicatorio precede a la entrega, no ida ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes.

Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de pro​piedad para el demandado absuelto. Al 'dueño' que quiere demostrar 'propiedad' le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es ante​rior a la posesión del reo.

Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita, Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como ne​cesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares". (Casación Civil: fe​brero 26 de 1936, T. XLIII, N9.l907-1908, pág. 339; septiembre 22 de 1943, T. LVI.

Nos. 2001-2005, págs. 146 y 47; agosto 18 de 1948. T. LXIV, Nos.,2064-2065, pág. 717; abril 17 de 1953. T. LXXIV. No 2127, pág. 677; abril 19 de 1954. T. LXXVII, Nº 2140. 350; septiembre 30 de 1954, T. LXXVIII, N" 2146. pág. 704). De acuerdo con esta doctrina, que señala níti​damente la relatividad del concepto de dominio en los juicios entre particulares sobre propiedad privada, no se ve ninguna razón valedera para exigir excepcionalmente en controversia reivindi​catoria sobre una mina de carbón, el titulo origi​nario del Estado, a quien se pretenda dueño de ella por accesión al predio en donde está situada.

Podrá argüirse, como lo alega el opositor, que de acuerdo con el artículo 4º, ordinal 20 del Códi​go de Minas, debe exigirse en todo caso al dueño de una mina de accesión, El título de adjudicación procedente del Estado, porque no siendo suficien​tes los títulos traslaticios de la propiedad del terreno, se requiere tal título respecto del primitivo enajenante, en relación con la transmisión del predio que le hiciera el Estado.

Pero tal apreciación carece de toda consistencia jurídica, porque el artículo 4º del Código de Minas se refiere a la propiedad de las minas denun​ciables, que sólo se adquirieren originariamente por adjudicación del Estado. Tales minas no han po​dido pasar al poder de los particulares sino me​diante el correspondiente título del Estado, según lo establece el ordinal 1º del citado artículo.

Y por eso, conforme al ordinal 2º cuando la trans​misión del dominio se verifica por un título de​rivado que tiene su fundamento en el título ori​ginario, siempre habrá necesidad de acreditar que al primitivo enajenante se lo expidió el Esta​do. " En tratándose de minas de metales preciosos que son o fueron adjudicables se puede afirmar -ha dicho la Corte- que es indiscutible en derecho privado que para que una persona tenga la calidad de dueña es necesario que posea un títu​lo emanado del Estado o que se ligue a título de esa naturaleza mediante otros traslaticios de do​minio y que la mina no esté legalmente abando​nada" (Sala de Negocios Generales, septiembre lo de 1945.

Tomo LIX. Nos. 2022-2024, pág. 602). "El dominio de la Nación sobre las minas dicho la Corte refiriéndose a las adjudicables es la situación inicial y natural que, por ende, debe presumirse. Esto significa, entre otras cosas, que debe acreditarse con los precisos elementos probatorios correspondientes que una mina ha salido de ese dominio e ingresado en el priva​do y que en ésta se conserva, cuando quiera que se alegue su propiedad (Casación, octubre 10 de 1940, Tomo 1º.

Nos. 1961-1963, pág. 119). Las minas de carbón que pertenezcan por ac​cesión al dueño del terreno en donde se hallen si​tuadas, se rigen en general por el derecho común. Para acreditar su dominio en controversias entre particulares, no se necesita título especial mine​ro, como que ellas están amparadas por el mismo título de la propiedad territorial.

Puede decirse que si tales minas son del dueño del terreno, por accesión, ésta es el modo de adquirirlas y el tí​tulo es la ley misma. El Código Civil menciona en su artículo 656 co​mo especies de bienes inmuebles, las tierras y las minas. Por otra parte, la doctrina y la jurispru​dencia han admitido que las minas son bienes jurídicamente distintos del terreno en que se en​cuentran, y así fue dicho en el artículo 4º del Có​digo de Minas adoptado por Decreto Legislativo Nº 1779 de 1954 (Actualmente suspendido).

Y por esto el dueño de tierras que tiene dentro de sus linderos una mina que le pertenezca por ac​cesión, puede separar esas dos propiedades, ena​jenando la una y reservándose la otra. Si se enajena el predio sin excluir la propiedad minera por accesión, es obvio que se entiende enajenada és​ta como un accesorio del suelo. En fuerza de las consideraciones expuestas, la Sala rectifica la doctrina, sentada por el Tribu​nal en el fallo recurrido, según la cual en contro​versias de dominio entre particulares, sobre reivindicación de una mina de carbón, el actor de​be acreditar, como requisito esencial de su titu​laridad, que el terreno en que ella se encuentra, salió del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1873.

Y en consecuencia, habiéndose 'negado la acción incoada, por tal motivo, la acu​sación del recurrente debe prosperar e infirmar​se el fallo acusado, que infringió el artículo 946 del Código Civil, por errónea interpretación. VI. - Sentencia de instancia Según el artículo 538 del Código Judicial, in​firmada la sentencia recurrida, corresponde a la Corte como tribunal de instancia dictar la resolución que la reemplace.

Procede a ello la Sala, previas las siguientes 1.- Capacidad procesal de la demandante. - En el fallo de primera instancia el Juzgado negó ca​pacidad procesal a la adora para demandar la reivindicación en favor de la comunidad formada por la señora Mejía v. de Restrepo y la sociedad colectiva de comercio " Hijos de Fernando Restre​po & Cía.", y por tal razón las declaraciones de la sentencia fueron pronunciadas sólo en favor de dicha señora como condueña de los minerales, aceptándose al respecto sus súplicas subsidiarias.

Para el Juzgado, el comunero sólo puede reivin​dicar su cuota en la cosa común, pues no repre​sentando a los demás condueños o a la comuni​dad, la acción de aquél queda reducida a la de​fensa de su propio interés. Según este razona​miento, como la actora no llevaba la representa​ción de la sociedad " Hijos de Fernando Restrepo & Cía." -condueños en la mina de carbón rei​vindicada-, las peticiones principales en favor de la comunidad no podrían prosperar.

La Corte rectifica estas apreciaciones del Juz​gado, pues como lo ha venido sosteniendo en for​ma reiterada esta corporación, el comunero sí es​tá capacitado procesalmente para reivindicar la cosa indivisa en pro de la comunidad. Al respec​to la Sala cita las siguientes doctrinas jurispru​dencia. a) " Si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesal​mente en defensa de los derechos de todos.

Cuan​do el.comunero litiga en favor de la comunidad, no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como per​sona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquélla. La ges​tión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquélla que no lo favorece, sólo perjudica al gestor" (Ca​sación Civil, abril 1º de 1954 T. LXXVII.

Nº 2140 pág. 346); b) " Por cuanto la comunidad o estado de indi​visión no disfruta de personería jurídica, no tiene tampoco capacidad para ser parte en los debates judiciales, ni puede, en consecuencia, ser sujeto de la relación jurídica procesal. Pero cuando ac​túan los comuneros, quienes sí tienen capacidad para ser partes en el juicio, hay base en derecho para que el proceso se configure, y entonces el comunero que demanda en pro de su interés, lle​va también el interés del pro común, de suerte que actúa válidamente en el litigio y el resultado favorable se comunica a todos los comuneros, en tanto que el desfavorable apenas afecta al comunero que adelantó el proceso.

De donde se sigue que por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carác​ter de estar en común con otras personas, a quie​nes puede favorecer pero no perjudicar con su actuación" (Casación Civil, agosto 30 de 1954, T. LXXVIII, No 2145 pág. 397); c) "No hay ilegitimidad de personería en el de​mandante que ejerce acción petitoria o declarati​va de dominio respecto de una cosa de la cual no es propietario exclusivo, ni la viabilidad de esta acción está condicionada al requisito de que el bien materia del litigio radique exclusiva y completamente en el actor, si este actúa como miembro de una comunidad en una cosa determi​nada.

Porque es cierto que los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad; pero como cada co​munero posee la cosa en común, en todas y cada una de sus partes, la acción que uno o varios in​tenten en pro de ella los beneficia a todos". (Ne​gocios Generales, marzo 9 de 1955. T. LXXIX, NQ 2151. pág. 1042).

De acuerdo con esta jurisprudencia, la señora, Mejía v. de Restrepo -condueña en la mina rei​vindicada- sí tiene capacidad procesal para in​coar la acción de dominio sobre toda la cosa indivisa, en pro de la comunidad por ella formada con la sociedad "Hijos de Fernando Restrepo & Cía.". Cuanto a la existencia de esta sociedad, ella aparece demostrada legalmente en autos con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que cumple los requisitos del artícu​lo 40 de la Ley 28 de 1931 (Cuad. 29 fs. 82 a 83 v.). 2.

Cosa singular reivindicable. Según queda expuesto anteriormente, las minas son bienes ju​rídicamente distintos del terreno en que se en​cuentran. Cuando se trata de minas que pertene​cen por accesión al titular de la propiedad super​ficiaria, éste puede enajenarlas separadamente reservándose el dominio del suelo. Las minas son bienes inmuebles por su naturaleza y constituyen cosa singular reivindicable como especies o cuer​pos ciertos, las cuales deben especificarse por la ubicación y linderos del fundo en que se hallen situadas.

En el presente negocio se ha ejercitado la ac​ción reivindicatoria sobre unas minas de carbón, cuyo dominio particular se disputan demandante y demandado, alegando uno y otro haber las ad​quirido por enajenación del primitivo dueño del terreno en que se encuentran, sin el traspaso de la propiedad territorial. Las minas reivindicadas se hallan situadas en dos lotes de terreno contiguo, ubicado en el pa​raje de “ La Clarita ” del municipio de Amagá y alindado como aparece En los hechos primero y tercero del libelo de demanda. 3.- Posesión material del demandado.- El de​mandado Pedro Luís Restrepo Botero es poseedor actual y exclusivo de las minas reivindicadas.

Así lo confiesa en la contestación de la demanda (Cuad. 1º f. 19), y lo reitera en la absolución de posiciones (Cuad. 2º f. 79 v). 4.- Identidad entre lo poseído y lo reivindicado. A más de que el demandado reconoce que está poseyendo materialmente las minas que se rei​vindican, los lotes le terreno en que se encuen​tran fueron identificados en las inspecciones oculares de primera y segunda instancia (Cuad. 20, f. 65 y Cuad. 5º fs. 6 v. 8 v.) y en los dictámenes periciales producidos ante el Tribunal (Cuad. 5º fs. 8-13). 5.- Derecho de dominio en el demandante. ​Ambas partes alegan dominio sobre las minas de carbón disputadas y exhiben títulos que conside​ran favorables a sus encontradas pretensiones.

En realidad, como se verá más adelante, la contro​versia puede reducirse a la interpretación del título escriturario exhibido por la parte demandante. Titulación de la parte demandante a) Por escritura Nº 11, de lo de Enero de 1902, de la Notaría de Fredonia Bernardino García vendió a Hermógenes Montoya un lote de terreno (Cuad. 2º fs. 16 v. y 17); b) Por escritura Nº 730, de 18 de agosto 1902, de la Notaría de Titiribí, Gertrudis Acebe​do vendió a Hermógenes Montoya un lote de te​rreno (Cuad. 20 fs. 11 y 11v); c) Por escritura Nº 33 de 11 de enero de 1909, de la Notaría 2" de Medellín, Hermógenes Mon​toya vendió a " Hijos de Fernando Restrepo & Cía." el carbón mineral existente en los lotes que se refieren las escrituras anteriores (Cuad. 2º fs. 19-20v); d) Por escritura Nº 1995, de 20 de diciembre de 1917, de la Notaría Segunda de Medellín, “ hijos de Fernando Restrepo & Cía." cedieron a Camilo C. Restrepo, entre otros bienes, para cubrir su parte de haberes en dicha sociedad, y a de su retiro de ésta, 31 unidades de centésima parte y 0.3066 de unidad en los carbones de que tratan la escritura precedente (Cuad. 20, fs. 20- 27v); e) En el juicio sucesorio de Camilo C. Restre​po, se adjudicó en la partición respectiva a Ana Mejía v. de Restrepo la cuota a que alude la es​critura Nº 1995 en las minas de carbón existentes en los lotes citados (Cuad. 29 fs. 27v. a 57).

Estas escrituras se trajeron al juicio en copias debidamente registradas, y se hallan complemen​tadas con certificados expedidos por los Registradores de Instrumentos Públicos de Titiribí y Me​dellín, que relatan la historia de las transferen​cias del dominio de las minas según lo expuesto (Cuad. 29 fs. 14 a 15). Conforme a esta titulación son actuales con​dueños de las minas de carbón referidas, Ana Mejía v. de Restrepo e "Hijos de Fernando Res​trepo & Cía.", la primera con 31 unidades de centésima parte y 0,3066 de unidad, y los segundos con 68 unidades de centésima parte y 0.6934 de unidad.

Titulación del demandado. - El demandado presente como título de propiedad la escritura Nº 1.245, de 5 de mayo de 1939, de la Notaría Se​gunda de Medellín, por la cual varias personas, entre éstas la demandante, vendieron a Pedro Luís Restrepo Botero las carboneras que contiene un terreno situado en Amagá, en el punto deno​minado " La Clarita ", y que linda como allí se indica en el aparte m de la cláusula primera del instrumento citado (Cuad. 19 fs. 12 a 18v).

Ningún otro titulo adujo el demandado, pero por la parte demandante se allegaron algunas escrituras públicas relacionadas con la historia de las tradiciones anteriores de la mina de carbón del señor Restrepo Botero, para determinar la exacta extensión de su propiedad minera. Según estas escrituras la cadena titular del demandado es la siguiente: a) Por escritura Nº 475, de 27 de julio de 1891 de la Notaría de Fredonia, Hermógenes y Ángel Montoya, vendieron a Jenaro Laverde los carbo​nes contenidos en un terreno de su propiedad, que se describe en la misma forma que aparece en el aparte de la cláusula primera de la es​critura Nº 12·15, título actual del demandado (Cuad. 2º fs. 17v, y 18); b) Por escritura Nº 240, de 2 de febrero de 1899, de la Notaría Segunda de Medellín, José Antonio, Jenaro, Justiniano y Mercedes Laverde (Hijos de Jenaro Laverde), vendieron a " Fernan​do Restrepo e Hijos" las carboneras existentes en el terreno anteriormente descrito (Cuad. 29. fs. 57 a 63); c) Por escritura Nº 2.590 de 23 de diciembre de dé la Notaría Segunda de Medellín, se practicó la partición de las propiedades mineras de " Fernando Restrepo e Hijos ", y en ella se adjudi​có la mina de carbón anterior, a quienes poste​riormente la vendieron a Luís Restrepo Botero.

No se allegó copia de dicho instrumento, pero ello se deduce de lo expresado en la cláusula cuarta de la escritura Nº J 1245 (Cuad. 3º f. 1º); d) Por escritura Nº 1710, de 12 de julio de 1934 de la Notaría Segunda de Medellín, se protoco​lizó el juicio sucesorio de Camilo C. Restrepo, en cuya partición se adjudicó a Ana Mejía vda. de Restrepo 212 milésimas en la mina de carbón mencionada (Cuad. 2º f. 52).

Comparación de las Titulaciones En el fallo de primera instancia se hizo por el Juzgado el siguiente estudio de las titulaciones enfrentadas: "Basta leer los títulos correspondientes para ver que las carboneras del la escritura 1245 no son idénticas de la misma extensión a las que se demandan. Ningún testigo lo afirma ni el demandado lo pretende.

Lo que éste sostiene es que las carboneras detalladas en el pliego de cargos quedaron incluidas en las que compró mediante la escritura 1245, letra m). Dice que por esta escritura la señora dejó de ser dueña de su cuota. Eso es lo que se discute, lo que constituye el pa​ralelo 38 de la litis: si los carbones descritos en la demanda quedaron o no comprendidos en los de la letra m) de la escritura 1245.

"El examen detenido del expediente, sobre to​do de los títulos, permite las siguientes conclu​siones: "A) Desde el 1º de enero de 1902 (Escritura Nº 11) hasta 1934 (Juicio sucesorio de Camilo C. Restrepo) se vienen describiendo con los mismos términos, con idénticos linderos, las carboneras que menciona la demanda. Desde 1891 (Escritu​ra Nº 475), inclusive en la letra m) de la escri​tura 1245, se vienen describiendo en la misma forma las carboneras cuyo dominio alega el de​mandado: Unas y otras tienen cadenas de títulos independientes y en ninguno de éstos se mencio​na la incorporación, ni siquiera en la escritura 1245.

Claro es que si los carbones a que alude la letra m) de esta última escritura comprendieran los otros, no hubieran coexistido, no podrían co​existir, las dos cadenas de títulos. "B) Las carboneras que hoy pertenecen al de​mandado (Escritura 1245) fueron compradas por la sociedad "Fernando Restrepo e Hijos" (Escri​tura de 240, del 2 de febrero de 1899) a José Antonio, Jenaro, Justiniano y Mercedes Laverde.

Las carboneras que se reivindican fueron compradas por la sociedad "Hijos de Fernando Restrepo y Cía.” (Escritura Nº 33, del 11 de enero de 1909) a Hermógenes Montoya. Pero esta segunda sociedad es continuadora de la otra, según la escritu​ra 703 del 16 de mayo de 1912 (f. 23, Cuad. 3º), citada por la 1245. Si las carboneras compradas a Hermógenes Montoya estuvieran comprendidas en las compradas a los hermanos Laverde, es ob​vio que la sociedad no habría tenido necesidad de adquirirlas: ya le pertenecían, desde 1899.

Na​die compra lo que es suyo. ''C) En la sucesión de Camilo C. Restrepo fue​ron adjudicadas las carboneras a que alude el pliego de cargos y las que figuran en la letra m) de la escritura 1245 (Fs. 52 y 53 vto. Cuad. 2º). Si algunas comprendieran las otras, no se 'habrían hecho figurar en forma separada. Es cuestión de sentido común. "D) Todos los testigos mayores de setenta años y los viejos eran los llamados a conocer ese punto aseveran que los carbones de los herma​nos Laverde eran distintos y no comprendían los que se reivindican.

Véanse las declaraciones de Pastor Restrepo Montoya, Jesús Restrepo Monto​ya, Jesús Colorado Zapata y Eleázar Montoya Za​pata (Fs. 66, 67 vto. 6º vto. y 70 vto. respectiva​mente, del Cdno. 2º). "E) Los peritos, después de hacer una síntesis de las dos cadenas titulares, expresan: Nótese para mayor claridad, que en la, escritura Nº 1245 no se venden sino los carbones que se describen bajo la letra J de la escritura Nº 703, entre los cuales no se hayan (sic) los dos lotes que se tra​ta de reivindicar y que son motivo de este juicio.

Por lo tanto conceptuamos, en atención a la cla​ridad de los titulas que se acaba (sic) de enume​rar, que no es evidente, como lo pide el numeral e) del cuestionario sometido a nuestro estudio, que los dos lotes que se trata de reivindicar y que se alinderan en los numerales Primero y Terce​ro de la demanda, estén incluidos dentro del lote alinderado por la letra m) de la Escritura Nº 1245 de 5 de Mayo de 1939 (F. 73, Cdno. 2º).

"Se dirá que los expertos no negaron rotunda​mente el hecho de que unas carboneras estuvie​sen incluí das en las otras, porque usaron la ex​presión: 'no es evidente que, en lugar de: es evi​dente que no. Pero en seguida agregan: como lo pide el numeral e) del cuestionario sometido a nuestro estudio'. (Véase el numeral: F. 2 vto. Cdno. 2º) Y ya habían dicho entre los cuales (carbones de la escritura 1245) no se hayan (sic) los dos lotes que se trata de reivindicar La opinión de los peritos es, pues, concluyente y formulada 'en atención a la claridad de los títu​los'.

Conviene anotar que no fue objetado el precio. "Estas cinco conclusiones se reducen a una: las carboneras que se reivindican no están compren​didas en las que describe la escritura 1245, letra m). "Sin embargo algunos testigos corroboran la aseveración del demandado, de buena fe sin du​da. Si nunca han visto explotar esos carbones a otra persona que Pedro Luís Restrepo, quien ini​ció los trabajos; si vieron que esa explotación empezó cuando Restrepo adquirió los carbones que antaño fueron de los hermanos Laverde; si no tie​nen por qué conocer las cadenas de títulos; si unos y otros carbones fueron durante mucho tiem​po de un mismo propietario, la sociedad Hijos de Fernando Restrepo y Cía., lo lógico es que opinen como opinan.

Pero otra cosa dicen los tes​tigos más viejos, los que asistieron a los prime​ros eslabones de la cadena titular, los que cono​cieron las carboneras cuando eran de distintos propietarios antes de entrar al patrimonio de la sociedad mencionada. Y esta última versión es la que complementa la escueta realidad de los títulos, como la apreciaron los expertos y se anali​zó, atrás. "En la inspección ocular se dijo: Si se atiende al tenor literal de la escritura Nº 1245 los dos primeros lotes es decir los descritos en los he​chos Primero y Tercero de la demanda quedan comprendidos dentro del tercero lote, o sea el que figura en la letra m) de la escritura Nº 1245.

(F. 65, Cdno. 2º). No hay contradicción. El juez preguntó a los indicadores o testigos actuarios por el lindero actual de Luís Vélez o de sus herede​ros. En ese momento no había estudiado los títu​los ni habían declarado los testigos Se dejaba constancia de un hecho aparente, el que ofrecía la letra muerta de la escritura 1245. Y la simple apariencia resultaba favorable al demandado.

Co​mo suele ocurrir en todos los juicios reivindica​torios, inclusive en los que tienen éxito: las apa​riencias siempre favorecen al opositor, en principio. Se desprende del artículo 762 del C. Civil. "La prueba testimonial fue la primera luz en ese laberinto de carbones. Afirman los testigos más que septuagenarios y sólo ellos podían co​nocer el detalle que en las postrimerías del si​glo pasado Luís Vélez fue poseedor, y se le tuvo por dueño de un terreno adyacente al que men​ciona la escritura 1245, precisamente donde se encuentran los carbones que se reivindican.

Dicha posesión se cumplió antes de la guerra de los mil días. Esto también puede subrayarse (F. 70 Cdno. 2º). Y antes de la guerra de los mil días se ex​tendió la escritura Nº 475 del 27 de julio de 1891 (F. 17 vto. C. 29). Pero el demandado puede ca​lificar de leyenda (F. 33 vto. Cdno. 1º) la expli​cación de los ancianos. De cualquier modo, es indiscutible que en la serie de títulos, Y en pleno si​glo XX, se entendió siempre que las carboneras en vía de reivindicación no estaban dentro de las que contempla la escritura 1245, letra m).

"Y no se diga que en la escritura 1245 quiso alterarse la situación existente, el espíritu de los títulos que le precedieron. No. Que ella copia los mismos linderos de la escritura por la cual com​pró la sociedad Fernando Restrepo e Hijos a los hermanos Laverde. Que ella remite a la escritura 703 de 1912 (F. 23 Cdno. 3º) y en ésta se dice que dichas carboneras fueron compradas a José Anto​nio, Jenaro, Justiniano y Mercedes Laverde, por escritura Nº 240 del 2 de febrero de 1899 (F. 31 vto.

C. 3º) Expresamente el comprador fue lan​zado a una de las cadenas de títulos, la que no corresponde a los lotes carboníferos que se rei​vindican. "Además, en la escritura 1245 aparece la seño​ra Mejía v. de Restrepo como dueña de 21.200 cienmilésimas (F. 18, Cdno. 3º). Sino que esa cuo​ta fue la que se le adjudicó en las otras carbone​ras (F. 52, Cdno. 20).

Si la venta se hubiese refe​rido a las que se reivindican, la cuota de la se​ñora habría sido de treinta y una unidades de cen​tésima parte y tres mil sesenta y seis diezmilési​mas de unidad (F. 53 v. Cuad. 2º)". Estas conclusiones aparecen ampliamente con​firmadas con el experticio practicado en segunda instancia. El perito principal Zoilo Vanegas A. expuso (Cuad. 5º fs. 9 a 10): "En el cuestionario propuesto a mi estudio se me pregunta si dentro de los linderos del inmue​ble marcado con la letra m se encuentran inclui​dos los lotes de que habla la letra a) del interrogatorio, o sea los lotes Primero y Tercero del li​belo de la demanda.

"Contesto: Los lotes Primero y Tercero de la de​manda no se encuentran incluidos dentro de los linderos del inmueble marcado con la letra m, porque así lo demuestran los títulos que reposan en el expediente y la prueba testimonial de la parte actora. “Para que dentro de los linderos del inmueble marcado con la letra m estuvieran comprendidos los lotes determinados en los hechos Primero y Tercero de la demanda, sería necesario que en la escritura Nº 1.245 de 5 de mayo de 1939, el in​mueble marcado con la letra m estuviera alinde​rado así: por el pie, con el camino viejo de Heli​conia; por el norte, con propiedad de Nicomedes Zapata; por cabecera, con propiedad de Santos y Gertrudis Flórez y con terrenos de Ángel M. Montoya; por el costado sur con un amansamien​to a linde con terrenos de Carlos Morales y Manuel Antonio Ochoa.

"Pero ocurre, señor Magistrado, que la preci​tada escritura Nº 1.245,cuando habla de los linde​ros del inmueble distinguido con la letra m, dice que por la cabecera linda con terrenos de Ángel M. Montoya y para nada menciona a los señores Santos y Gertrudis Flores, sencillamente porque los lotes que por cabecera lindan con terrenos de los señores Flores, son los determinados en los hechos Primero y Tercero de la demanda, que por ningún motivo pueden confundirse con el lo​te marcado con la letra m; en la escritura Nº 1.245.

"Avanzando en el estudio de las escrituras en​cuentro a Luís Vélez como colindante por el costa​do norte y esto me convence todavía más de que el lote distinguido con la letra m no abarca o comprende los Jotes Primero y Tercero que re​clama la parte actor a, porque el Primero de es​tos dos lotes linda por el norte con terrenos de Nicodemus Zapata y no con propiedad de Luís Vélez.

Veo pues, muy claro que entre la propie​dad de Luís Vélez y el lote Primero, se interpone el terreno de Nicodemus Zapata. "La escritura Nº 1.245 de 5 de mayo de 1939, enmarca el lote m dentro de linderos tradiciona​les mencionando los que este mismo lote tenía en el año de 1891, y dice que por el norte linda con terrenos de Luis Vélez, porque en aquella épo​ca (año de 1891), dicho señor Luis Vélez poseía los lotes determinados en los hechos Primero y Tercero del libelo de la demanda, por razón de una permuta que Luis Vélez hizo con los García y Acebedos, a otro lote situado más abajo del ca​mino viejo de Heliconia y denominado 'El Cara​col'.

La prueba testimonial de esta aseveración se encuentra en declaraciones que reposan en el ex​pediente, rendidas por personas honradas, dignas de todo crédito y mayores de 70 años. "La letra d) del interrogatorio la contesto así: El día del otorgamiento de la escritura Nº 1.245 es decir, el 5 de mayo de 1939, letra m, Luis Vé​lez no existía como colindante por el costado nor​te, entre otras razones porque ya había muerto.

Sin embargo la escritura Nº 1.245 lo menciona co​mo colindante por el costado norte, porque dicha escritura habla de los colindantes antiguos, y Luis Vélez fue antiguo colindante del inmueble marcado con la letra m, cuando poseía los lotes determinados en los hechos Primero y Tercero que reclama la demandante. "Para terminar afirmo una vez más que los lotes determinados en los hechos primero y Ter​cero, objeto de la demanda no están incluidos dentro del lote marcado con la letra m, de la es​critura Nº 1.245 de 5 de mayo de 1939".

Y el perito tercero Oscar Montoya conceptuó: "Al punto c). En esta parte del experticio si están en absoluto desacuerdo los peritos Vélez y Vanegas, por lo cual, es necesario un estudio es​pecial: El meollo de la disputa consiste en estable​cer si el lote a que se refiere la letra 'm' de la escritura 1.245 abarca los lotes que se detallan en los numerales Primero y Tercero de la demanda, es decir, si dicha letra m comprende los inmue​bles a que se refiere la letra a) de este interro​gatorio.

"Haciendo un estudio comparativo de las escrituras 1.245, letra 'm', y de los títulos de los lotes a que se refieren los hechos Primero y Tercero de la demanda vemos que cada uno de ellos son bienes muy diferentes. En efecto, mi abuelo pa​terno Hermógenes Montoya compró a Gertrudis Acebedo y a Bernardino García los lotes a que se contra los títulos de los lotes Primero y Tercero del libelo de demanda.

De Hermógenes Mon​toya pasaron los carbones que contenían dichos lotes a la sociedad 'Fernando Restrepo e Hijos'; esta sociedad los traspasó a Camilo C. Restrepo y éste a la señora Ana Mejía de Restrepo, la de​mandante. Confrontando esta cadena titular con la historia del derecho actual del señor Pedro Luis Restrepo tenemos que Hermógenes y Ángel María Montoya vendieron a Genaro Laverde; de éste pasó a sus herederos; éstos lo traspasaron a 'Fernando Restrepo e Hijos', quienes a su vez vendieron a Pedro Luis Restrepo, actual titular.

Como puede observarse, la historia titular de los lotes en litigio es completamente distinta. "Lo anterior bastaría para concluir, que el lote de la letra 'm' de la escritura 1.245 es diferente de los lotes a que se refiere el punto a de este in​terrogatorio, fuera de que en inspección ocular se pueden identificar separadamente. Pero es que el concepto anterior además está reforzado con la carencia absoluta en este proceso de la titularidad del derecho de Luis Vélez.

Por ninguna parte se ve que el señor Vélez haya sido poseedor inscrito de los bienes que antaño fueron de Bernardino García o de Gertrudis Acebedo. Solamente hubo una posesión material más o me​nos transitoria según prueba testimonial que, a la luz de la crítica del testimonio es digna del mayor crédito; a esa posesión se debe segura​mente la gran confusión que había con el linde​ro de Luis Vélez.

"Pero es que abundando en este razonamiento, y aunque me vuelva un poco largo, hay derecho a presumir que ni siquiera al lote que en la ac​tualidad poseen los herederos de Luis Vélez se refiere al lindero Norte de la letra 'm', pues se​gún constan procesales, entre este lote (el que actualmente poseen los herederos de Vélez) y el que antaño fuera de mi abuelo paterno Her​mógenes Montoya, está interpuesto el lote de Ni​codemus Zapata.

Así lo indican el croquis y los títulos que obran en el proceso. "Al punto d). Creo que dentro de la anterior está la respuesta a este punto; sin embargo se' puede complementar: ya vimos que en virtud de un contrato verbal el señor Luis Vélez poseyó el lote objeto de la reivindicación, lote muy distin​to al que actualmente poseen los herederos de Luis Vélez.

Por lo tanto no se sabe a cuál linde​ro de Vélez se refiere la letra 'm' de la escritura 1.245". Solicitada ampliación del dictamen, los peritos Vanegas y Montoya expusieron: "Ya hemos conceptuado en anterior que el lote a que se refiere la letra 'm' de la es​critura 1.245 de 1939 es absolutamente distinto de los lotes a que se refieren los hechos primero y tercero de la demanda.

Precisamente fue la ob​servación directa y personal de los terrenos la que nos indujo a esa conclusión. También nos informamos por otros medios, como fueron el aná​lisis histórico de las respectivas tradiciones del dominio de los lotes antes mencionados, estudio que hicimos con la asesoría de personas honora​bilísimas del siglo pasado. Claro que también nos valimos de las diversas piezas que existen en el expediente: escrituras, croquis, declaraciones, etc.

En el año de 1939 cuando se otorgó la escritura 1.245 figuraba como lindante por la parte norte el señor Luis Vélez; pero ya dijimos, y ahora nos reafirmamos, que dicho lindero no se refiere a lo que en la actualidad poseen los herederos de Luis Vélez sino al lote que materialmente poseyó éste y con posterioridad pasó a ser de Hermógenes Montoya, o sean los lotes a que se refieren los he​chos primero y tercero de la demanda.

En tales condiciones, entre la quebrada del costado sur y el lote que poseía el señor Vélez, no están com​prendidos los lotes a que se refieren los hechos primero y tercero de la demanda". Las conclusiones del experticio de segunda ins​tancia tienen, por otra parte, sólido respaldo en las piezas probatorias a que alude y muy especial​mente en el croquis de las propiedades litigiosas, el cual figura al folio 73 del Cuaderno 2.

Del atento examen de los distintos elementos probatorios, la Sala concluye que el título de propiedad presentado por el demandado no com​prende las minas de carbón reivindicadas, debien​do prosperar la reivindicación en favor de la parte demandante, cuyo mejor derecho a tales minas es incuestionable con base en su titulación produ​cida en el juicio.

VII. - Prestaciones mutuas Por lo expuesto, el demandado ha venido ex​plotando las minas de carbón reivindicadas, co​mo poseedor material sin justo título sobre ellos, en la errada creencia de que podían quedar comprendidas dentro de la adquisición a que se re​fiere la escritura Nº 1.245 de 5 de mayo de 1939. No obstante para los efectos de las prestaciones mutuas, el demandado será considerado como po​seedor de buena fe, porque la Sala no encuen​tra elementos de juicio bastantes, con fuerza suficiente, para destruir la presunción del artículo 768 del Código Civil, que obra en favor de aquél. Es cierto que en materia inmobiliaria la falta de titulo es generalmente un antecedente contra​rio a la buena fe, pero no siempre, en todos los casos basta por sí solo para desquiciar la presun​ción legal.

Según el inciso 3º de dicho artículo, un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Y así el poseedor es tenido de buena fe con un título meramente putativo que funde, por error excusable, su honrada creencia de ser dueño de la cosa respecto de la cual en realidad carezca de título efectivo. Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado última​mente que en materia inmobiliaria, hay casos ex​cepcionales en que el poseedor carente de título está amparado por la presunción de buena fe, co​mo cuando el dueño de una finca ha venido pose​yendo una zona del predio vecino por un error excusable en cuanto a la precisión de un lindero oscuro (Casación, junio 3 de 1954, T. LXXVII.

Nº 2142, págs. 770 y 771; marzo 22 de 1956. T. LXXXII, Nos. 2166-2167. pág. 251). Que es lo que ocurre en el caso sub judice, en que el demandado, por una errónea interpretación de uno de los linderos de la propiedad minera que había adquirido, pudo creer sin mala fe que ella abarcaba las minas colindantes, ya que no consta ninguna reclamación anterior del dueño de éstas, ni hay prueba de que ellas hubieran sido explotadas en ningún tiempo por los reivindicantes, ni se había señalado judicialmente la com​prensión especial de tales minas.

La parte actora pide que se condene al deman​dado a la restitución de los productos civiles y naturales de las minas reivindicadas, y a los de​terioros o. menoscabos que ellas hubieren sufrido en su poder. Según el artículo 963 del Código Civil " el po​seedor de mala fe es responsable de los deterio​ros que por su hecho o culpa haya sufrido la co​sa" y " el poseedor de buena fe, mientras perma​nece en ella, no es responsable de estos deterio​ros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos, por ejemplo, destruyendo un bosque o ar​bolado, y vendiendo la madera o leña, o em​pleándola en beneficio suyo".

De acuerdo con esta norma, el poseedor de ma​la fe vendido, debe restituir la cosa reivindicada en el mismo estado en que se hallaba cuando en​tró indebidamente a poseerla. Responde, por con​ Siguiente, de los perjuicios resultantes de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa desde que estuvo en posesión de ella, por​que sabiendo que era ajena no ha debido rete​nerla sino restituirla a su legitimo dueño del po​seedor de mala fe es considerado generalmente como un usurpador en razón de dolo o culpa que impone obligaciones indemnizatorias en frente del propietario de la cosa.

No responde, sin embargo, de los deterioros causados por caso fortuito. Conforme a la misma disposición, el poseedor de buena fe no es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya podido sufrir la cosa reivindicada, durante todo el tiempo en que ha durado su buena fe y por lo tanto, cumple restituyéndola en el estado en que se hallaba al notificársele la demanda.

De aquí en adelante ce​sa el tratamiento como poseedor de buena fe, de tal manera que el poseedor vencido responde de los deterioros que la cosa ha sufrido, durante el juicio, por hecho o culpa suya. Con respecto a los deterioros anteriores es como si hubiera descui​dado una cosa propia. Pero si el poseedor de buena fe hubiera obteni​do algún provecho de los deterioros ocasionados a la cosa, aunque no es responsable de los dete​rioros mismos, o sea, del desmedro o menoscabo que la cosa ha experimentado por esta causa, sí responde del provecho que haya recibido, en cuanto con ocasión de ellos se hubiere hecho más rico, como en los ejemplos citados: destruyendo un bosque o arbolado de la heredad, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

La equidad natural no permite que una persona pueda aprovecharse del precio de la co​sa que pertenece a otra en perjuicio de ésta. El mismo código autoriza el ejercicio de la acción de dominio contra quien ha enajenado la cosa reivindicada "para la restitución de lo que haya recibido por ella" (art. 955), sin que el demandado pueda exonerarse alegando que la poesía de' buena fe.

De acuerdo con el criterio explicado, los dete​rioros de una mina pueden consistir en los desmedros o menoscabos que hayan experimenta​do los minerales por hecho o culpa del poseedor, como en el caso de una explotación descuidada o de un incendio voluntario o culpable de los so​cavones; o pueden consistir en el agotamiento to​tal o parcial de la mina, por la extracción paula​tina de los minerales que el poseedor ha vendido o empleado en su provecho.

Sólo de estos últimos debe responder el poseedor de buena fe, lo cual equivale al valor de los productos de la mina, deducidos sus gastos de explotación. Según el artículo 964 del Código Civil, el po​seedor de buena fe es obligado a la restitución de los frutos naturales y civiles, percibidos después de la notificación de la demanda y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera po​dido percibir con mediana inteligencia y activi​dad teniendo la cosa en su poder.

En toda restitución de frutos se abonan al que la hace, los gas​tos ordinarios que ha invertido en producirlos. Según la doctrina consignada en el Código de, Minas, la persona en cuyo favor se declara la propiedad de una mina en litigio tiene derecho a que el poseedor que la haya elaborado, le rein​tegre las utilidades obtenidas, o sea, el valor de los productos de la mina con deducción de los gastos hechos para explotarla (arts. 242 y 244).

Por la naturaleza del objeto, la noción especí​fica de frutos es extraña a la propiedad minera. Una mina no da frutos sino productos. Los mine​rales que se extraen son parte integrante de la misma mina, no se pueden separar sin disminuir o alterar la sustancia de la cosa sobre que recae la propiedad; a diferencia de los frutos, ellos no son reproducidos por la cosa misma.

La extracción de los minerales trae como consecuencia el agotamiento de la cosa que los produce, la cual se extingue o inutiliza en un tiempo más o menos largo. A propósito de la diferencia entre frutos y pro​ductos, expone el tratadista chileno Luis Claro Solar: "En su sentido más amplio son frutos todos los productos de una cosa; y así lo expresa el arto 643 (igual al 713 del Código Civil Colombiano) al de​cir que los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

Pero esta proposición no es ri​gurosamente exacta, porque si bien todo fruto propiamente dueño, es un producto de la cosa, no todo producto es fruto, cuando se trata de dere​chos constitutos a favor de otra persona que el dueño. Hay que distinguir a este Respecto entre productos y frutos. "Productos son todas las utilidades o provechos que se sacan de una cosa sea que se reproduzcan o no, nazcan y renazcan o no; lo son aun las ma​terias que, separadas de la cosa, la hacen desmerecer, porque llevan consigo parte de su substancia o de los elementos que la constituyen e influyen en su valor, como los minerales conte​nidos en el subsuelo que se extraen, los bosques y arbolados que se derriban.

"Frutos son los productos periódicos de la co​sa, que se reproducen generalmente todos los años o en determinados periodos de tiempo, quidquid ex re nasci et renaci solet; de modo que la cosa se mantiene en su ser. "Con respecto al propietario de la cosa no tie​ne importancia esta distinción, puesto que siendo dueño de ella tiene derecho, no solamente a los frutos propiamente dichos, sino a todos los productos, a todos los provechos y utilidades que pueda obtener de la cosa en ejercicio de su facul​tad de disposición absoluta, abusus; pero es de la mayor importancia tratándose de un simple po​seedor de la cosa, de un usufructuario, de un arrendatario, de un acreedor anticrético, de un representante legal, cuyo derecho a los frutos de una cosa no puede referirse, sino a los frutos pro​piamente tales y no a otros productos, salvo una expresa disposición de la ley".

(Luis Claro So​lar, " Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Tomo VII. Nº 586, pág. 126). Se comprende por todo lo.anterior que en reivindicación de una mina, las prestaciones ac​cesorias a cargo del poseedor vencido y a favor del reivindicante, quedan reducidas al pago de los deterioros en la forma concebida por el artícu​lo 963 del Código Civil, según lo ya expuesto: si el poseedor es de mala fe responderá de todos los deterioros causados por su hecho o culpa, incluyendo los minerales extraídos, aun cuando no los haya vendido o aprovechado; si el poseedor es de buena fe, sólo responderá del valor de los produc​tos de la mina, deducidos sus gastos de explota​ción. En el caso sub judice está aceptado que el de​mandado ha mantenido en explotación las minas reivindicadas, pero no se conocen ciertamente los productos obtenidos.

Como poseedor de buena fe, será condenado a pagar a la parte demandante el valor de los productos de las minas desde que han estado en su poder, previa deducción dé los gastos hechos en su explotación; y de cualesquiera otros menos​cabos que por su hecho o culpa hayan podido su​frir después de la notificación de la demanda. Pa​ra este efecto se tendrá en cuenta el valor venal de los minerales al tiempo y en el lugar de su extracción. El monto de esta prestación se liquidará por el procedimiento del artículo 553 del Código Judi​cial.

VIII. - Excepciones Las excepciones formuladas por el demandado aparecen de base: la usucapión ordinaria no es via​ble por ser poseedor irregular, sin justo título (C. C., arts. 764 y 2528). La de ilegitimidad de la personería de la demandante queda examinada en el punto 1º del fallo de instancia. Y las de pe​tición de modo indebido, inexistencia de la obli​gación y la " genérica " no tienen soporte alguno. IX. - Resolución En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, adminis​trando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, CASA la sen​tencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de agosto de 1955, reforma la dictada por el juzgado Civil del Circuito de Titiribí y, falla el presente negocio así: 1 - Se declaran no probadas las excepciones propuestas; 2.- La señora Ana Mejía v. de Restrepo y la sociedad "Hijos de Fernando Restrepo & Cía ", la primera con un derecho de treinta y una unidades de centésima parte y tres mil sesenta y seis diez milésimas, y la segunda con un derecho de se​senta y ocho unidades de centésima y seis mil novecientos treinta y cuatro diezmilésimas, son due​ñas de las minas de carbón existentes en los si​guientes lotes ubicados en el paraje de " La Cla​rita " del municipio de Amagá: a) " Por la cabe​cera con terrenos de Santos Flórez; por un costa​do, con terrenos de Nicodemus Zapata; y, por el pie, con la servidumbre vieja de Heliconia; y por el otro costado con terrenos de Gertrudis Acebedo "; b) " Por, cabecera, con terrenos de Ger​trudis Flores; por un costado, con una calle de servidumbre; por el pie, con el camino viejo de Heliconia; y por otro costado, con propiedad del comprador". 3 - En consecuencia, el señor pedro Luis Res​trepo Botero está obligado a restituir, a los co​muneros nombrados, las minas referidas, seis días después de ejecutoriado el auto que ordene el cumplimiento de la sentencia; 4 - El demandado pagará a los comuneros, a prorrata de sus derechos, el valor de los produc​tos obtenidos de tales minas, deducidos los gastos de explotación desde que estuvieron en su poder hasta cuando las restituya; y cualquier deterioro de otro orden que por hecho o culpa suya hubie​ran sufrido las minas, después de la- notificación de la demanda; 5 - Para la liquidación del monto de la con​dena anterior se seguirá el procedimiento del ar​tículo 553 del Código Judicial; 6 - Cancélese el registro de la demanda; 7 - Sin costas, ni en las instancias, ni en ca​sación, Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta, judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Manuel Barrera Parra - Agustín Gómez Prada -Ignacio Gómez Posee - José J. Gómez - José Hernández Arbeláez - Luis Felipe Latorre.-Julio Pardo Dávila - José Joaquín Rodríguez - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.