606 C-SC-041/1941 ESTADO CIVIL COMO DERECHO ADQUIRIDO - SU DISTINCION DEL DERECHO DE HERENCIA - EL DERECHO ADQUIRIDO DURANTE LA VIDA DEL CAUSANTE, SINO UNA MERA EXPECTATIVA DE SUCEDERLE - LEYES NUEVAS QUE MODIFICAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ANEXOS A DETERMINADO ESTADO CIVIL “1. El medio subsidiario de obtener la declaración judicial de filiación natural sólo es oportuno cuando el hijo no ha obtenido el reconocimiento expreso y voluntario del padre y tiene que acudir, por ende, a la declaración judicial de paternidad. 2.
El estado civil de hijo natural reconocido expresamente por el padre constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido, modificado ni vulnerado por leyes posteriores, por tratarse de una situación jurídica debidamente constituida que escapa a la reglamentación de una ley nueva. 3. El orden sucesoral o la reglamentación legal del derecho de herencia, como modo de adquirir el dominio patrimonial, constituye a su vez una situación jurídica bien distinta del simple estado de las personas.
El estado civil viene a ser un requisito o elemento que influye en la reglamentación y ejercicio del derecho de herencia, pero no se confunde e identifica con este mismo. El estado civil, una vez adquirido, constituye por sí solo una situación jurídica perfecta, sin relación a algún posible e hipotético efecto patrimonial sobre una herencia. 4.
El derecho real de herencia, aun siendo ejercido por un legitimario, no se consolida y constituye desde que nace el heredero o desde que adquiere el estado civil que le confiere aptitud legal para reclamarlo. El derecho de herencia no es un derecho adquirido por el heredero durante la vida del circunstante, sino una mera expectativa para concurrir a recibir la cuota herencial que le corresponda, según las reglas sucesorales.
Sólo en virtud de la muerte del causante y del fenómeno de la delación de la herencia y su consiguiente aceptación viene a radicarse el derecho sucesoral en cabeza del heredero, porque su expectativa o mera aptitud sucesoral, aun originado en un estado civil ya adquirido, no era una situación jurídica ya constituida en todos sus elementos, que debía ser respetada, sino una situación jurídica en formación o desarrollo, que sólo se constituye a la muerte del de cujus, en virtud de la delación. 5.
Como consecuencia de las anteriores premisas, las leyes nuevas no tienen en forma alguna carácter retroactivo cuando pretenden aplicarse inmediatamente a una situación en desarrollo y pueden, por lo tanto, afectar elementos constitutivos que no se habían reunido aún, a crear condiciones nuevas, modificar o hacer desaparecer en lo futuro los efectos que no han producido todavía los elementos anteriores. 6.
Estos mismos principios científicos fueron los que inspiraron la ley 153 de 1887 en sus artículos 25 y 28. En una palabra, y como ya lo dijo la Corte, “el estado civil constituido conforme a una ley es un derecho adquirido que no puede ser vulnerado por leyes posteriores; lo mudable y que sí puede variar la ley posterior, son los derechos y obligaciones anexos a ese estado, cuando los primeros no se han realizado ni se han cumplido los segundos”.
En consecuencia, reconocida una persona como hija natural del causante desde tiempo atrás, no podía concurrir en 1937 a participar con los hijos legítimos en la sucesión de su padre natural, porque cuando ocurrió la delación de la herencia y se pudo radicar en su persona el pretendido derecho herencial ya se le había privado de éste por virtud del artículo 86 de la ley 153 de 1887, que reformó el 1045 del C. C. Tal expectativa sucesoral no entrañaba una situación jurídica consolidada y constituida, antes de la muerte de su padre; pero aun siéndolo, el artículo 28 de la misma ley 153 lo sometía, en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción, a las normas y condiciones de la nueva ley.
Y el artículo 28 de la ley 45 de 1936 tampoco le devolvió ese derecho herencial, porque lo limitó taxativamente a los hijos naturales concebidos con posterioridad a su vigencia”. Demandante: Juana Francisca Duque Demandado: Mercedes Duque Godoy, Ana María Duque Godoy, Eva Duque Godoy, Concepción Duque Godoy, Medardo Duque Godoy, Inés Duque Godoy Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, junio veintiocho de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes. 1° En la parroquia de Funza fue bautizada Juana Francisca Duque, de doce días de nacida, el 1° de septiembre de 1879. Por escritura pública número 144, de 8 de febrero de 1896, pasada en la Notaría Primera de Bogotá, el señor Emiliano Duque reconoció a Juana Francisca Duque como su hija natural habida de persona soltera y le otorgó todos los derechos y acciones que las leyes le reconocían y asignaban. 2° Por escritura pública número 53, de 30 de enero de 1905, corrida en la Notaría Primera de Bogotá, Juana Francisca Duque aceptó en todas sus partes y sin observación alguna el reconocimiento que le hizo como hija natural su padre Emiliano Duque. 3° Emiliano Duque falleció en esta ciudad el 7 de enero de 1937, y a petición de Juana Francisca se declaró abierto su juicio de sucesión en el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá. Por auto de 2 de abril de 1937, se tuvo a la hija natural mencionada como heredera del causante, en su condición de tal. 4° Por auto posterior de 22 de abril de 1937, dictado por el mismo Juzgado 2° en el juicio sucesorio precitado, se reconocieron como herederos legítimos y con exclusión de la hija natural, a los hijos legítimos del de cujus Ana María, Mercedes, Eva, Concepción, Medardo e Inés Duque Godoy.
Juicio ordinario. Por medio de libelo fechado el 13 de noviembre de 1937 Juana Francisca Duque demandó por la vía ordinaria a Mercedes, Ana María, Eva, Concepción, Medardo e Inés Duque Godoy, solicitando que se hicieran las declaraciones que se pasan a extractar; a) que la actora es hija natural del causante Emiliano Duque, al tenor de la escritura número 144 de 1896; b) que la actora es heredera de Emiliano Duque y tiene derecho a concurrir con los hijos legítimos al juicio de sucesión de su padre, de conformidad con las leyes, y a recibir la porción de herencia que le corresponda; c) que se declare nula y sin ningún valor ni efecto la frase que dice: “con exclusión de la hija natural apersonada en el juicio”, que contiene el auto de 22 de abril de 1937; d) que se declare que tiene todo su valor y efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo el día 2 de abril del mismo año, que declaró heredera a la actora Juana Francisca Duque; e) que se ordene suspender la partición de los bienes de la sucesión mencionada, mientras dura este juicio de reconocimiento; f) que si se hubiere realizado la partición de los bienes, se disponga que no se puede aprobar ese trabajo mientras dure este juicio; y g) que si se oponen a este proceso se les condene al pago de las costas judiciales.
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo del Circuito de Bogotá, donde también estaba radicado el juicio sucesorio, quien le puso término en sentencia fechada el 2 de marzo de 1939, en la cual resolvió que no era el caso de hacer las declaraciones pedidas por la actora. Dice el juez de primer grado que en el proceso viene comprobado que Juana Francisca es hija natural de Emiliano Duque y que ostenta esta calidad desde 1879, época de su nacimiento; de donde resulta que la primera de las peticiones del libelo es inútil e improcedente, porque es poseedora de tal estado civil y no es necesario declararlo judicialmente mediante reconocimiento coactivo.
En cuanto a las otras súplicas, relacionadas con el reconocimiento de su calidad de heredera, las niega porque estima que es la ley vigente al tiempo del fallecimiento del causante la que regula las sucesiones ab intestato y determina las personas que deben ser llamadas a suceder al de cujus. Concluye que a pesar de su condición de hija natural, la actora no tiene el derecho de herencia que pretende, pues si al nacer tuvo la expectativa que le confería el artículo 1045 del C. C., tal expectativa le fue arrebatada por el artículo 86 de la Ley 153 de 1887 y no le fue devuelta por la Ley 45 de 1936.
La sentencia acusada. En virtud de apelación de la demandante conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien pronunció sentencia de segundo grado el 29 de julio de 1940 reforma la del Juzgado únicamente en el sentido de considerar improcedente la mera súplica de la demanda y declarar infundadas las demás. Considera el Tribunal que el reconocimiento es el medio principal que el artículo 1° de la Ley 45 de 1936 establece para adquirir la condición de hijo natural, y la declaración judicial es el medio subsiguiente.
Como en este juicio se ha demostrado que Duque reconoció a la actora como su hija natural, por medio de la escritura número 144, y ésta aceptó ese reconocimiento, la declaración judicial que se pide ya está hecha. En cuanto a la declaratoria de heredera que pide la demandante, dice la sentencia del Tribunal que es muy cierto que el artículo 1045 del C. C. reconocía a los hijos naturales derechos herenciales en la sucesión de sus padres, pero tal disposición fue reformada por el artículo 86 de la Ley 153 de 1887, que suprimió expresamente tales derechos, en habiendo hijos legítimos, los cuales derechos vinieron a ser reconocidos de nuevo por la Ley 45 de 1936, pero únicamente para los hijos naturales nacidos con posterioridad a ella.
De manera, concluye el Tribunal, que si bien es cierto que la actora tiene la condición de hija natural desde su nacimiento, ese carácter no le da derecho a la herencia que pretende, por haber disposiciones legales expresas que no lo permiten. Cita en apoyo de su tesis los artículos 25, 28 y 86 de la Ley 153 de 1887, 1013 del C. C. y la Ley 45 de 1936.
El recurso de casación. Contra el fallo anterior del Tribunal interpuso recurso de casación el apoderado del actor, y lo acusa por los motivos primero y segundo de los establecidos en el artículo 520 del C. J. De esta manera fundamenta su acusación: Primer cargo. Violación de ley sustantiva por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley 45 de 1936.
Considera el Tribunal que el reconocimiento expreso es el medio principal establecido por dicha ley para ostentar la calidad de hijo natural, y la declaratoria judicial de paternidad es medio subsiguiente. A juicio del recurrente esa tesis es sofística, porque en este caso, como en el juicio reivindicatorio, es necesario siempre hacer tal declaración, y por eso se solicitó así en la primera petición del libelo; para poder luego pedir, como se hizo, que tiene derecho a concurrir con los hijos legítimos de su padre natural al juicio de sucesión y recibir su cuota herencial.
De aquí que la cita que hace el Tribunal de los artículos 1º y 2º de la Ley 45 no tiene cabida, su aplicación es indebida y su interpretación errónea. Segundo cargo. Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 45 de 1936. Agrega la sentencia que como la actora y recurrente nació el 20 de agosto de 1879, con mucha anterioridad a la expedición de la Ley 45, no puede alegar ningún derecho a la herencia de su padre natural, aun cuando éste la haya reconocido como hija, en concurrencia con los hijos legítimos, porque dicho artículo 28 limita ese beneficio a los concebidos con posterioridad a la fecha en que empiece a regir.
Dice el recurrente que hay aplicación indebida de tal precepto, porque la demanda no se ha fundado en esa norma legal, conforme puede verse en los fundamentos de derecho alegados, sino que se funda en el artículo 1045 del C. C. y disposiciones pertinentes, que deben tener en este caso estricta aplicación. Tercer cargo. Infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1045 del C. C. Dice la sentencia que el artículo 1045 reconocía a los hijos naturales derechos herenciales en la sucesión de sus padres.
Pero que tal precepto fue reformado por el 86 de la Ley 153 de 1887, que suprimió tales derechos, los cuales fueron reconocidos de nuevo por la Ley 45 de 1936, pero únicamente para los hijos naturales nacidos con posterioridad a ella. Sostiene el recurrente que como Juana Francisca tenía el carácter de hija natural cuando entró a regir el actual Código Civil (1887), tenía también la aptitud y calidad para poder gozar del derecho de herencia consagrado por el artículo 1045 del C. C. Ese derecho lo adquirió de manera perfecta, con el lleno de las formalidades legales, con justo título y buena fe, por lo cual no se lo pueden arrebatar leyes posteriores, como lo afirma la sentencia, ya que el artículo 10 del Acto Legislativo número 1° de 1936 lo prohíbe.
De manera que la sentencia infringió de manera directa dicho artículo 1045. Cuarto cargo. Por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 25 y 28 de la Ley 153 de 1887. Esos preceptos quedaron derogados por el artículo 10 del Acto Legislativo de 1936 y por esa razón no pueden aplicarse. Quinto cargo. Infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1012 y 1013 del C. Civil.
Dice el recurrente que el artículo 1012 tuvo carácter sustantivo en el período federal, antes de la unificación de la legislación civil en el país, pero que hoy sólo tiene carácter adjetivo de mero procedimiento, para lo relativo a la jurisdicción y competencia del juez que debe conocer de la causa mortuoria. Por esta razón no ha debido aplicarse por el Tribunal, sino atender únicamente a lo preceptuado en el artículo 1045.
En cuanto al artículo 1013, agrega el recurrente que con el fenómeno de la delación de la herencia la ley se limita a llamar a todos los que se crean con derechos a una sucesión. Esos derechos se adquieren por el estado civil, en primer término, y tratándose de hijos se origina del hecho del nacimiento. Por eso la delación no constituye ni origina derecho alguno, solamente reconoce y hace efectivos los derechos adquiridos; y tan cierto es esto que, cuando una sucesión se abre, el juez llama y emplaza a todos los que se crean con derecho a intervenir en ella, El derecho de la actora Juana Francisca Duque no puede desconocerse por leyes posteriores, y se aplicaron indebidamente los preceptos antes indicados.
Sexto cargo. Aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 86 de la Ley 153 de 1887. Dice el recurrente que la sentencia interpreta esta disposición legal en el sentido de que arrebata los derechos adquiridos por Juana Francisca, pero ya se ha visto que la Constitución Nacional prohíbe el desconocimiento de los derechos adquiridos.
Séptimo cargo. La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte demandante. Dice el recurrente que en el juicio quedó demostrado que la actora es hija natural reconocida de Emiliano Duque y que el Juez Segundo del Circuito de Bogotá la declaró heredera de su padre; sin embargo, la sentencia le desconoce esas demostraciones.
Agrega que durante el proceso se produjeron numerosas pruebas para evidenciar ese hecho de que era hija natural reconocida y ninguna de ellas aparece que se hayan tomado en cuenta en la sentencia. Estudio de los cargos. I. Aparece debidamente demostrado en los autos que la actora Juana Francisca nació en el año de 1879; que fue reconocida como hija natural por su padre Emiliano Duque por medio de escritura pública número 144 de 1896, y que ésta aceptó tal reconocimiento en instrumento número 53 de 1905.
Siendo esto así, la demandante ostenta la condición de hija natural, por ministerio del artículo 1° de la Ley 45 de 1936, que consagra el reconocimiento expreso del padre como medio principal de adquirir ese estado civil. Estima la Corte que tuvo razón el Tribunal y obró ajustado a derecho cuando en su sentencia estimó que era inoficioso e impertinente, en el caso de autos, hacer la declaración judicial de filiación natural impetrada por la actora, medio subsidiario que sólo tiene oportunidad cuando el hijo no ha obtenido el reconocimiento expreso y voluntario del padre y tiene que acudir, por ende, a la declaración judicial de paternidad.
En cuanto al ejemplo que presenta el recurrente, sobre declaratoria del dominio en la acción reivindicatoria, caso que estima similar al de autos, aun dando por necesaria la solicitud previa de declaración del dominio en favor del demandante, que no lo es, puesto que si es dueño. Esto no proviene de que así se le declare y que si no demuestra serlo su acción no prospera, el caso de la declaración, judicial de filiación no guarda identidad ni admite comparación con el mencionado de la declaración de dominio en el juicio reivindicatorio, porque en este último caso lo que precisamente se debate y exige una dilucidación por ministerio de la justicia es la condición de dueño que alega el actor, ante el poseedor que lo priva del uso y goce de la cosa.
Es evidente que las dos situaciones jurídicas son diversas, porque el pretendido dueño está privado de la tenencia y goce del bien que reivindica, y a pesar de los títulos en que pretende fundar su dominio tiene enfrente de sí otra persona que le disputa tal carácter. En tanto que la persona que ha sido reconocida como hijo natural en forma legal, y acreditada tal situación, no halla su condición discutida por nadie, sino antes bien, está en condiciones de alegar tal estado civil y de aprovecharse de sus consecuencias patrimoniales, sin que para alcanzar esos resultados haya menester de una declaración judicial.
De manera que si ya ostentaba la actora y recurrente la condición de hija natural; reconocida (expresamente) por qué impetrar una nueva declaración sobre ese mismo estado en el libelo. II. Nació Juana Francisca Duque en 1879, y años después entró a regir nuestro Código Civil, adoptado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1887. El artículo 1045 de dicha obra reconocía a los hijos naturales el derecho sucesoral a concurrir con los hijos legítimos en la sucesión de sus padres; de manera que cuando Juana Francisca fue reconocida como hija natural en 1896, adquirió esa condición desde la fecha de la concepción y, por tanto, podía aprovecharse del beneficio sucesoral que le reconocía y otorgaba el artículo 1045.
Pero resulta que la precitada norma fue reformada por el artículo 86 de la Ley 153 de 1887, que privó a los hijos naturales del derecho a concurrir con los legítimos para recibir su cuota herencial. Más tarde, el artículo 28 de la Ley 45 de 1936 les reconoció nuevamente el derecho sucesoral en concurrencia con la progenie legítima, pero en forma restrictiva, limitando el beneficio a los hijos naturales concebidos con posterioridad a la fecha en que entró a regir este último ordenamiento legal.
El Tribunal llegó a la conclusión de “que si bien es cierto que la condición de hija natural la tiene la demandante desde el momento mismo de su nacimiento, calidad que le fue reconocida en legal forma por su padre, también lo es que ese carácter no le da el derecho a la herencia que pretende, por haber disposiciones legales expresas que no lo permiten”.
Considera la Corte que tal conclusión es jurídica y consulta bien tanto la letra como el espíritu de nuestro sistema normativo, por las razones que pasan a exponerse: Dice Roubier, al estudiar las leyes relativas a la constitución o a la extinción de una situación jurídica, que el ciclo de desenvolvimiento de una situación jurídica tiene tres momentos: el de su constitución, el de sus efectos y el de su extinción. El primero y el tercero representan la dinámica; el segundo, la estática de esa situación. Hay en primer lugar situaciones jurídicas que se constituyen o se extinguen en un solo momento, único momento, por ejemplo, un daño causado por un accidente de automóvil imputable al conductor del vehículo; pero hay situaciones jurídicas en las cuales su constitución o su extinción suponen, al contrario, ciertos períodos de tiempo: por ejemplo, una prescripción adquisitiva supone cierta etapa preliminar que debe prolongarse durante un período legal determinado.
Sucede también que un modo de extinción de una situación jurídica es, al mismo tiempo, un modo de constitución de otra, como la conversión que se haga de un estado de separación de cuerpos y de bienes en un estado de divorcio vincular. El período de constitución o de extinción de una situación jurídica puede tener una duración variable.
Al aplicar estas reglas teóricas al fenómeno de la transición de una legislación a otra, en lo relativo a la regulación de situaciones jurídicas, se expresa Roubier en estos términos: “En síntesis, la ley nueva obra libremente sobre la situación en desarrollo, con la única condición de respetar los elementos jurídicos anteriores que tuvieran un valor propio, en sus condiciones de validez y en los efectos que han producido anteriormente; poco importa que se trate de elementos propiamente constitutivos o de elementos que obstaculicen la constitución, desde el momento que se trate de constitución en desarrollo”.
“Frente a una situación jurídica en desarrollo de constitución o de extinción, las leyes que gobiernan la constitución o la extinción de una situación jurídica no pueden, sin retroactividad, afectar los elementos ya existentes, que forman parte de (u obstaculizan) esta constitución o esta extinción, en cuanto tienen un valor jurídico propio, y deben respetar este valor jurídico, ya se trate de sus condiciones de validez o de los efectos jurídicos que hubieran producido; bajo otros aspectos, las leyes nuevas no son en forma alguna retroactivas cuando éstas pretenden aplicarse inmediatamente a una situación en desarrollo: pueden afectar los elementos constitutivos que no se habían reunido aún, crear condiciones nuevas, modificar o hacer desaparecer en lo futuro los efectos que no han producido todavía los elementos anteriores”.
Y más adelante agrega el mismo tratadista: “Los derechos de sucesión se abren al momento de la muerte de una persona, y es por consiguiente en ese momento preciso de la delación cuando la situación jurídica de heredero se establece”. (Paul Roubier. “Les Conflits de Lois dans le Temps”, págs. 381 y 392). III. Con vista de tales reglas doctrinarias sostiene la Corte las siguientes premisas: a) Juana Francisca ostenta el estado civil de hija natural de Emiliano Duque, en virtud de reconocimiento expreso de su padre, que fue aceptado por la favorecida.
Tal estado personal constituye un derecho adquirido, que no puede ser desconocido, modificado ni vulnerado por leyes posteriores, por tratarse de una situación jurídica debidamente constituida que escapa a la reglamentación de una ley nueva. b) El orden sucesoral o la reglamentación legal del derecho de herencia, como modo de adquirir el dominio patrimonial, constituye a su vez una situación jurídica bien distinta del simple estado de las personas.
El estado civil viene a ser un requisito o elemento que influye en la reglamentación y ejercicio del derecho de herencia, pero no se confunde e identifica con este mismo. El estado civil, una vez adquirido, constituye por sí solo una situación jurídica perfecta, sin relación alguna posible e hipotético efecto patrimonial sobre una herencia. c) El derecho real de herencia, aun siendo ejercido por un legitimario, no se consolida y constituye desde que nace el heredero o desde que adquiere el estado civil que le confiere aptitud legal para reclamarlo.
El derecho de herencia no es un derecho adquirido por el heredero durante la vida del causante, sino una mera expectativa para concurrir a recibir la cuota herencial que le corresponda, según las reglas sucesorales. Sólo en virtud de la muerte del causante y del fenómeno de la delación de la herencia y su consiguiente aceptación viene a radicarse el derecho sucesoral en cabeza del heredero, porque su expectativa o mera aptitud sucesoral, aun originada en un estado civil ya adquirido, no era una situación jurídica ya constituida en todos sus elementos, que debía ser respetada, sino una situación jurídica en formación o desarrollo, que sólo se constituye a la muerte del de cujus, en virtud de la delación. d) Como consecuencia de las anteriores premisas, las leyes nuevas no tienen en forma alguna carácter retroactivo cuando pretenden aplicarse inmediatamente a una situación en desarrollo y pueden, por lo tanto, afectar elementos constitutivos que no se habían reunido aún, crear condiciones nuevas, modificar o hacer desaparecer en lo futuro los efectos que no han producido todavía los elementos anteriores. e) Estos mismos principios científicos fueron los que inspiraron al legislador colombiano cuando los consagró en la Ley 153 de 1887, estatuto destinado precisamente a regular el tránsito de derecho anterior a derecho nuevo y a resolver los numerosos conflictos que ese tránsito habría de crear.
Al efecto, tuvo en cuenta especialmente lo relativo a la regulación sucesoral de la descendencia ilegítima, y para salvar posibles dificultades consagró estos mismos principios en los siguientes textos legales: “Artículo 25. Los derechos de los hijos, ilegítimos o naturales se.sujetan a la ley en cuanto su aplicación no permite que la sucesión legítima”.
“Artículo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. IV. Resulta de lo dicho que Juana Francisca, a pesar de su condición de hija natural, no podía concurrir en 1937 a participar con los hijos legítimos en la sucesión de su padre natural Emiliano Duque, porque cuando ocurrió la delación de la herencia y se pudo radicar en su persona el pretendido derecho herencial ya se le había privado de éste, por virtud del artículo 86 de la Ley 153 de 1887, que reformó el 1045 del C. C. Tal expectativa sucesoral no entrañaba una situación jurídica consolidada y constituida, antes de la muerte de su padre; pero aun siéndolo, el artículo 28 de la misma Ley 153 lo sometía, en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción, a las normas y condiciones de la nueva ley.
Y el artículo 28 de la Ley 45 de 1936 tampoco le devolvió ese derecho herencial, porque lo limitó taxativamente a los hijos naturales concebidos con posterioridad a su vigencia. Así lo resolvió la Corte en caso semejante al de autos, cuando dijo: “El estado civil constituido conforme a una ley, es un derecho adquirido que no puede ser vulnerado por leyes posteriores; lo mudable y que sí puede variar la ley posterior, son los derechos y obligaciones anexos a ese estado, cuando los primeros no. se han realizado ni se han cumplido los segundos”.
(Casación, 3 de junio de 1913. Jurisprudencia de la Corte, Tomo II, número 911). Fluye la conclusión de que no hay violación, por ningún concepto, de los preceptos legales señalados en la demanda de casación y que la tesis sustentada por el Tribunal es inobjetable, al negar el reconocimiento del pretendido derecho de herencia de la actora.
Por ser infundados se rechazan todos los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta, que ha sido materia de este recurso.
Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Emilio Prieto H., Off. Mayor en ppdad.