Micelio
S- 28-06-1940 [017]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS C-SC-017/1940 ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS – FACTORES O DEPENDIENTES DE COMERCIO – TÉCNICA DE CASACIÓN “1. Un contrato dado puede ser muy limitado y circunscrito y de este solo hecho no puede deducirse que no haya otro u otros contratos, que esas limitaciones no se hayan levantado o atenuado, que no se hayan conferido atribuciones distintas, etc. 2.

El artículo 440 del C. de Co. sobre factores o dependientes, refiriéndose aun a cuando contratan a su propio nombre, sin expresar que lo hacen por cuenta ajena, establece sin embargo que se entenderá que lo que hacen por cuenta ajena, establece sin embargo que se entenderá que lo hacen por la de sus comitentes en los casos allí mismo establecidos. 3.

La técnica del recurso de casación no se compadece con la formulación de un cargo sobre mala apreciación de pruebas sin indicar las que se suponen mal apreciadas y sin indicar el error de que se acusa, el cual puede ser de derecho y, caso de serlo de hecho, ha de aparecer de un modo manifiesto en los autos, según el numeral 1° del artículo 520 del C.J.”.

Demandante: Rafael Genaro Mejía Demandado: Feliciano Ríos Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales confirmatorio de la del Juzgado 2° de ese Circuito, según la cual a Feliciano Ríos como depositante adeuda a Rafael Genaro Mejía como depositario y ha de restituirle en Mocatán tres días después de ejecutoriado el fallo, estas cantidades de café: 1850 arrobas 16 libras de calidad corriente y 130 arrobas y 9 libras de calidad limpio, y ha de pagarle los perjuicios por la no entrega a partir de la contestación de la demanda.

Son hechos fundamentales: en la trilladora de café La Elena, de Mejía, en Mocatán, era agente de él para 1931 y siguió siéndolo hasta mediados de septiembre de 1932 Leonidas Mejía J., quien en ese lapso recibió allí un depósito, en varias partidas, café por un total que, descuento hecho de lo retirado por Ríos, dejo un saldo por las cantidades antedichas a favor de éste.

A esos hechos cardinales se agrega la autorización para recibir café en depósito dada por Mejía a su dicho agente, la destitución de éste en ese mismo septiembre, su advertencia al empresario y dueño, la entregarle entonces la trilladora, de que quedaba allí a favor de Ríos el referido saldo de café y la negativa del actual demandado a devolvérselo o a pagárselo a Ríos.

En la controversia, si bien se ha discutido sobre el hecho mismo de la entrega, la defensa de Mejía se ha acentuado mas en el sentido de que, aun dando por demostrada aquella, el responsable no es él, sino el agente, porque éste negociaba en café por cuenta propia, porque no tenía autorización para recibirlo en depósito por ser esta operación peligrosa y adversa.

El Tribunal conceptúa como el Juzgado que el demandado es responsable y de ahí la condena antedicha, porque encuentra debidamente comprobadas tanto la entrega de las referidas cantidades de café a titulo de depósito, cuanto la autorización de aquél a su agente para recibir a este título. La acusación contra el fallo recurrido comprende varios cargos, todos dentro del motivo 1° de los del artículo 520 del C. J., así: quebrantamiento de disposiciones legales sustantivas, unas por errónea interpretación, otras por aplicación indebida, otras por haberse dejado de aplicar, a que se agrega que a los mas de estos resultados se llega, según el recurrente, por error en la apreciación de las pruebas.

Se estudian tales cargos en el mismo orden en que se formulan. I. Error en la apreciación del contrato celebrado entre Mejía y su prenombrado agente y de las cartas acompañadas a la demanda. Ese contrato se hizo constar en documento privado de 18 de febrero de 1932, suscrito en Manizales por ambos con testigos, según copia de los folios 25 v. Y 26 del cuaderno 5° de este proceso.

Allí aparece que Leonidas Mejía se obliga a comprar café en Mocatán y Mistrató, a beneficiario en La Elena y administrar esta trilladora, todo siguiendo estrictamente las órdenes del dueño, a quien rendiría cuentas. El error consiste en que ese documento que contiene contrato de preposición para el manejo de la trilladora y contrato de comisión para la compra de café, es estricto en ambos respecto de la sujeción del a agente a alas ordenes e instrucciones del dueño y es limitado a ese manejo y a esta compra, sin asomo de autorización para recibir en depósito, y sin embargo de haberse salido Leonidas, por lo tanto, de sus atribuciones al recibir a este título el café de Ríos, el Tribunal condena al comitente.

El error respecto de las cartas consiste en que ambas son anteriores al documento, pues sus fechas son de 29 de septiembre y 5 de octubre de 1931, y el Tribunal extiende esa autorización hasta septiembre de 1932, a pesar de que en el negocio de café se van dando instrucciones y autorizaciones en forma muy limitada en el tiempo, como corresponde a los cambios de la calidad del grano, de la productividad de las cosechas y de los precios del mercado, cuya fluctuación es constante.

De esos errores deduce la violación de, por inaplicación, de los artículos 356, 357, 370 y 379 del C. Co., así como del artículo 1757 del C.C. por aplicación indebida al dar por probada la obligación del demandado con una autorización inexistente ya a la época de que se trata a la demanda. Agrega que, con el fin de corroborar lo tocante a autorización, se trajo la declaración del agente, y que hay error en acogerla porque su testimonio no es captable en razón de estar interesado en el negocio y además por infirmarlo la confesión del demandante, en cuanto establece que si los recibos expedidos en su favor expresan que el café se recibía “por cuenta de Rafael Genaro Mejía”, esta frase fue puesta posteriormente por el agente Leonidas Mejía. Así, el cargo de error en la apreciación de pruebas lo extiende en esta forma a las posiciones y a esa declaración, y por él vuelve al de violación de las disposiciones citadas, en relación con los artículos 604 y 606 del C.J., que, al menos, dice, debieron provocar duda y determinar la presunción de que Leonidas contrató en nombre propio con Ríos, según el inciso 2° de dicho artículo 356.

La Corte considera: El artículo 359 del C. Co. dice que el comisionista puede reservarse para mas tarde la declaración de la persona por quien contrata y que “hecha la declaración, el comisionista quedara desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato”.

En instancia se formuló y rechazó la tacha de Leonidas Mejía como testigo. Aunque se aceptara el concepto del recurrente sobre estar limitada la autorización dada en las cartas de 1931 tal como él indica, se observa que no es solo en ellas donde la halla el Tribunal. La encuentra también en las cuentas rendidas periódicamente por el agente al empresario a lo largo de la época a que se refiere la demanda, así como en la confesión de los hechos que la implican porque demuestran su conocimiento y aceptación de la actuación de su agente al recibir en depósito café de Ríos en forma crónica o por lo menos repetida.

El agente habla de la exigencia del empresario de que no hiciera presente que era de Ríos depositante el café existente en la trilladora cuando la visitó, en esa época, el representante de una casa extranjera que negociaba en café. Un contrato dado puede ser muy limitado y circunscrito y de este solo hecho no puede deducirse que no haya otro u otros contratos, que esas limitaciones no se hayan levantado o atenuado, que no se hayan conferido atribuciones distintas, etc.

Así, si el citado documento de 1932 entre los Mejías versa sólo sobre manejo de la trilladora compra de café y si por tanto en él no se habla de depósito, esto no impide que separadamente el agente fuera autorizado por el empresario, unas veces explícitamente y otras implícitamente para recibir café en depósito. Se rechaza, pues, el cargo.

II. Error en la apreciación de las mismas cartas de 1931 ante las múltiples declaraciones de testigos demostrativas de que las trilladoras invariablemente se limitan a comprar, beneficiar y exportar café y esquivan por peligroso y perjudicial recibirlo en depósito. De aquí deduce la violación del artículo 700 del Código Judicial, así como del 440 de aquél. Se observa: el Tribunal no afirma que la costumbre a que acaba de aludirse en el giro ordinario de las trilladoras sea distinta de la aseverada por los testigos, sino que en el preciso y singular caso de autos el empresario autorizó a su agente para recibir en depósito por cuenta de aquel en su trilladora el café de Ríos.

No hubo, pues, lugar a que quebrantase esas disposiciones. No sobra recordar que ese artículo 440, sobre factores o dependientes, refiriéndose aun cuando contratan a su propio nombre, sin expresar que lo hacen por cuenta ajena, establece sin embargo que se entenderá que lo hacen por la de sus comitentes en los casos allí mismo establecidos, así: “1° si el contrato fuere celebrado por un factor o dependiente conocido, portal; 2° si ese contrato estuviese comprendido en el giro ordinario del establecimiento, hubiere sido ejecutada por orden del comitente; 3° si habiendo obrado son orden, el competente hubiere ratificado expresa tácitamente la obligación; 4° si el resultado de la negociación se hubiere convertido en un provecho del comitente”.

III. Error en la apreciación del demandado, error en tener por confesión de él ciertos pasajes del alegato de su abogado en segunda instancia y error en pasar por alto el hecho de que fue con posterioridad a la expedición de los recibos cuando se agregó por su agente la advertencia de que eran por cuenta de aquel. De ahí deduce el cargo de violación del artículo 607 del C.J. y del 440 del C. de Co. principalmente en su numeral 3°.

La trascripción que acaba de hacerse de este artículo basta para rechazar el cargo en lo relativo a él. Leonidas Mejía venia de agente de Rafael Genaro Mejía al frente de la trilladora de éste tiempo atrás; de modo que cuando suscribieron su documento de febrero de 1932 ya lo había sido y era; en todo ese lapso estuvo recibiendo Leonidas café de Ríos en depósito con la autorización expresa del comitente y depuse al menos con su asentimiento.

La cesación de este asentimiento sobrevenido entre los dos Mejías, según pretende el comitente, al cerrarse las cuentas de junio, no puede ser hecho que trascienda a terceros no notificados de ella, así si esos mereceros a mayor abundamiento habían venido contratando como depositantes en toda esa época con persona cuya calidad de agente del dueño y empresario era publica y aquí no se discute, como no se discute tampoco esa calidad de dueño y empresario de la trilladora en el actual demandado.

También se ha citado y parcialmente transcrito el artículo 359 de ese Código, el cual autoriza, como se ha visto, la oposición de aquella frase “por cuenta de Genaro Mejía” en los recibos con posterioridad a la expedición de estos, posterioridad que no tiene el sentido y alcance sostenidos por el recurrente. El cargo surgido de tomarse pasajes del alegato del apoderado como confesión del demandado Mejía no incide en casación, entre otras razones porque a eso procede el Tribunal como mero refuerzo de su razonamiento, y porque, aun suprimida la cita y suprimido ese concepto del Tribunal, la situación probatoria restante sigue en pie, y ésta basta, según queda visto.

El cargo de error relativo a las posiciones consiste en que el Tribunal toma de ellas la confesión de Mejía de haber autorizado a su agente para recibir en depósito y no le acepta o recoge la salvedad de haber retirado esa orden o, mejor, de haberle ordenado que ase abstuviera de seguir recibiendo así. Absolviendo las posiciones a que se alude dice Mejía que en las cuentas dela gente aparecieron depósitos de ríos a mediados de 1931 y entonces ordenó a aquel se abstuviese de recibir a este titulo en lo sucesivo, y que sin embargo en la primera y segunda quincena de junio de 1932 volvieron a parecer en las cuentas cantidades de café depositadas por ríos; pero que este café no volvió a figurar en las cuentas de los meses siguientes, de donde afirma Mejía que tiene que deducirse “forzosamente que las compro o las devolvió”.

Es verdad que el Tribunal formula el reparo de que Mejía no comprobó su referida orden de abstención. Pero de aquí no se deduce la justificación del cargo en referencia, porque el tribunal aduce la confesión de haber autorizado Mejía él depósito como infirmación de lo sostenido por Mejía desde la contestación de la demanda sobre no haber autorizado al agente para recibir en depósito; de otro lado, aun levantando el reparo del Tribunal sobre falta de prueba de la salvedad sobre abstención y tomando la confesión tal como la rindió Mejía, ello es que esta prueba no deja de acreditar que él si confirió a su agente esta autorización. Cabe observar que la sola afirmación de haberse retirado una orden o de haberse dispuesto que en lo sucesivo no se repitiera un hecho dado (aquí el recibo en depósito), está implicando la afirmación de que este hecho ha sucedido, de que esa a autorización se había dado.

Por lo demás, como se ha visto, no son solamente esas posiciones la prueba hallada por el Tribunal de la autorización y del asentimiento de Mejía sobre recibo de café en depósito. Se rechaza, pues, este cargo. IV. Volviendo a referirse al recurrente a que la frase “por cuenta de Rafael Genaro Mejía” se añadió con posterioridad, cita las varias pruebas, consistentes en declaraciones de testigos, concepto pericial e inspección ocular, levantadas por él para acreditar que cuando quiera que en una cuenta figuraba en la trilladora un café como pendiente y no volvía a figurar en las cuentas posteriores, era porque ese café ya no lo debía la empresa.

De aquí deduce error en la apreciación de ese haz de pruebas, porque el Tribunal Condena a Mejía a pesar de estar acreditado que en las cuentas del agente posteriores a las entregas de ríos ya no figuró el café de que aquí de trata. Se considera: Lo tocante a cuentas entre los dos Mejías es un hecho extraño a ríos sin poder exceptivo contra sus acciones de depositante.

Aun siguiendo las sospechas del recurrente, de que el juzgador debe guardarse por no estar comprobadas, se tendría alteración de cuentas, simulación de partidas, ocultación de bienes, etc., por el comisionista para ante el comitente; pero en manera alguna una excepción contra el tercero depositante. Así, pues, es inoperante el cargo, puesto que aunque se hallara el referido error de apreciación, no se deduciría de ahí excepción contra ríos.

Por tanto, es inaceptable el cargo que de ese error deriva el recurrente de violación de los artículos 356 a 358 y 362 del C. Co. y 2177 del C.C. por no haberse aplicado y de los artículos 362 del C. Co., 1761 del C.C. y 645 y 637 del C.J. por aplicación indebida. V. Violación de los artículos 356 del C. de Comercio y 2177 del Civil, en razón de no haber escuchado la defensa de Mejía cuando expuso que el contrato de depósito no era por su cuenta sino por la de Leónidas Mejía. Esta violación proviene, al decir del recurrente, del error manifiesto en que incurrió el Tribunal “al no considerar ni analizar las pruebas todas del demandado”.

La técnica de casación no se compadece con la formulación de un cargo sobre pruebas en esta forma, pues el artículo 520 del C.J. obliga a precisar las que se indican como mal apreciadas y el error de que se acusa, el cual puede ser de derecho y, caso de serlo de hecho, ha de aparecer de modo manifiesto en los autos, según el texto de esa disposición en su numeral 1°.

Por lo demás, el recurrente implícitamente reconoce que el Tribunal no incurrió en falta de prescindir de todas las pruebas de su parte, desde que formula los varios cargos ya analizados aquí, los mas de los cuales arrancan de error de apreciación de sus mismas pruebas, al decir de su alegato. VI. Violación directa de los artículos 637 y 645 del C.J. y 1761 del C.C., al tomar como el demandado los recibos presentados en juicio para demostrar el depósito de café, no siendo él quien los firmara ni siendo tampoco quien contratara.

Aquí insiste el recurrente en no haber autorizado al agente para recibir depósito, concepto inaceptable por lo ya dicho y repetido en este fallo, e insiste ver en la citada frase “por cuenta de Rafael Genaro Mejía” y su oposición por Leónidas Mejía con posterioridad a al expedición de los recibos algo gravísimo que, dice, “ seria suficiente para que el actor pierda este litigio”.

Innecesario repetir lo ya observado a este respecto. Se rechaza, pues, el cargo. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este pleito el veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y nueve.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Emilio Prieto Hernández, Of. Srio. En ppd.