RECURSO DE CASACION CONTRA APROBATORIA DE UNA PARTICION C-SC-016/1940 RECURSO DE CASACIÓN CONTRA APROBATORIA DE UNA PARTICIÓN “1. El recurso de casación contra una sentencia aprobatoria de una partición no da campo si es medio para que los interesados propongan nuevas objeciones contra el trabajo, porque éstas tienen su oportunidad legal, que no es otra sino el término del traslado que de la cuenta del partidor da a las partes el Juez.
Puede suceder que alguno o algunos de los interesados no objeten el primer trabajo de partición, pero que objetado por otro u otros prospere alguna objeción y entonces al acomodarse el partidor a la sentencia del Juez en su segundo trabajo, varíe o modifique la primera cuenta, variación o modificación que no acepten, por estimarla ilegal, los que no objetaron el primitivo trabajo.
Es este caso éstos pueden interponer muy bien el recurso de casación y atacar el fallo aprobatorio del segundo trabajo, no por vía de objeción, sino por cuanto la nueva cuenta viole alguna o algunas de las disposiciones sustantivas que regulan la partición. Si alguno de los interesados no objetó el primitivo trabajo, y en la segunda cuenta subsisten las adjudicaciones primitivas, modificadas en sí en cuanto la objeción que ha prosperado, no pueden esos interesados atacar el fallo aprobatorio de la partición para obtener por medio de esa acusación modificación en las adjudicaciones primitivas y respecto de las cuales no propusieron oportunamente ninguna objeción. Rehecho el trabajo del partidor de acuerdo con la objeción u objeciones que han prosperado, por mandato legal la nueva cuenta debe aprobarse por el Juez. 2.
No toda la nulidad es materia del recurso de casación, sino únicamente las establecidas en el numeral 6º del artículo 520 C. J. en relación con el 448 de la misma obra”. Demandante: Alcibíades Rincón, Ernesto Herrera Demandado: Sucesión de María Josefa Salas de Solano Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, junio veintiocho (28) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En el juicio de sucesión de María Josefa Salas de Solano, desarrollado en un largo proceso, de carácter casi indefinido, se hallan los siguientes factores: Demandada la partición judicial, el partidor presentó su trabajo el 17 de marzo de 1937 que fue objetado por el apoderado de Benicio Dussán. Prosperó una de las objeciones y en virtud de ellas se resolvió que el partidor rehiciera su trabajo en lo referente a la adjudicación del predio denominado “La Isla de la Utilidad”, la cual debía adjudicarse en común, a todos los consignatarios en proporción a los derechos de cada uno de ellos.
El partidor rehizo su trabajo, cumpliendo lo dispuesto por el Juez y por el Tribunal, y lo presentó el 31 de agosto de 1938. El Juez del conocimiento, 5º del Circuito de Bogotá, lo aprobó entonces, y apelada la sentencia aprobatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 12 de julio de 1939. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los señores Alcibíades Rincón y Ernesto Herrera G. apoderados de algunos de los interesados, recurso que pasa hoy a decidirse.
El fallo acusado se funda en lo siguiente: “Preceptúa el artículo 965 del Código Judicial, dice el Tribunal, que reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprueba. Esta norma de derecho procesal fue cumplida exactamente por el Juzgado, por cuanto dicho trabajo se ajustó a las decisiones del mismo Juzgado y el Tribunal, de que antes se hizo referencia, en términos de que ninguno de los recurrentes ha formulado observación alguna al respecto…No aparece comprobada la causal de nulidad denunciada por el apoderado doctor Alcibíades Rincón, consistente en no haber sido citados los herederos de Carlos Duarte (sic), - Solano, corrige la Corte - durante el término de la partición”.
A este último respecto el Tribunal respalda, refiriéndose a los autos, su aseveración. Como cuestión previa para decidir el recurso sienta la Corte las siguientes bases: a) El recurso de casación contra una sentencia aprobatoria de una partición, no da campo ni es medio para que los interesados propongan nuevas objeciones contra el trabajo, porque éstas tiene su oportunidad legal, que no es otra sino el término del traslado que de la cuenta del partidor da las partes el Juez; b) puede suceder que alguno o algunos de los interesados no objeten el primer trabajo de partición, pero que objetado por otro u otros prospere alguna objeción y entonces al acomodarse el partidos a la sentencia del Juez en su segundo trabajo, varíe o modifique la primera cuenta, variación o modificación que no acepten, por estimarla ilegal, los que no objetaron el primitivo trabajo.
En este caso éstos pueden interponer muy bien el recurso de casación, y atacar el fallo aprobatorio del segundo trabajo, no por vía de objeción, sino por cuanto la nueva cuenta viole alguna o algunas de las disposiciones sustantivas que regulan la partición; a) si alguno de los interesado no objetó el primitivo trabajo, y en la segunda cuenta subsisten las adjudicaciones primitivas, modificadas eso sí en cuanto a la objeción que ha prosperado, no pueden esos interesados atacar el fallo aprobatorio de la partición, para obtener por medio de esa acusación, modificación en las adjudicaciones primitivas y respecto de las cuales no propusieron oportunamente ninguna objeción; d) rehecho el trabajo del partidor de acuerdo con la objeción u objeciones que han prosperado, por mandato legal la nueva cuenta debe probarse por el Juez El recurrente doctor Rincón se ha presentado como apoderado de los herederos de un antiguo consignatario, el señor Carlos Solano S., y en este carácter acusa la sentencia por los motivos 6º y 1º del artículo 520 del C. Judicial.
Por vía de método pasa la Corte a estudiar en primer término esta demanda la cual tiene como fundamento primordial la legación de que ni el señor Carlos Solano ni sus herederos fueron emplazados o citados legalmente en el juicio, por lo cual se incurrió en una de las nulidades, la tercera, a que se refiere el artículo 448 del C. Judicial y que es motivo de casación según numeral 6º del artículo 520 de la misma obra.
La Corte observa: Revisados los autos cuadra lo en ellos expresado, con la relación precisa y exacta que hace el opositor doctor Posse Camargo, en este recurso respecto de la comparecencia y citación de todos los interesados, en el juicio de sucesión de María Josefa Salas de Solano. De esa revisión y estudio, llega la Corte a estas dos conclusiones; 1ª Que no sólo el heredero Carlos Solano compareció en este juicio, sino también todos los demás herederos, y 2ª Que el expresado Carlos Solano y hoy los heredero de éste, carecen de interés jurídico no sólo para intervenir en el recurso de casación, sino que ese interés cesó para ellos desde antes de la demanda de partición. En efecto: promovido este juicio, los herederos de la señora salas de Solano, a saber: Carlos, Gil, Vicente, Ignacio, Bárbara y Susana, confirieron poder al doctor Ildefonso Manrique, para que los representara y apersonara en la causa; que lo dicho apoderado fue reconocido y actuó como personero de los herederos nombrados.
Posteriormente el doctor Leovigildo Sánchez representó a los herederos ya citados y además a Miguel Angel Solano, hijo de Carlos. El señor Benicio Dussán vino a ser cesionario de los derechos de Vicente Solano y fue representado por el doctor Rafael Díaz Vargas. Estos dos apoderados, Sánchez y Díaz Vargas, se notificaron personalmente del auto en que se confería a las partes traslado de la demanda de partición. De lo anterior resulta claramente comprobada la primera conclusión ya enunciada.
Cuando se presentó la demanda de partición, Guillermo Durán Ortega había rematado, en el juicio ejecutivo seguido contra la sucesión de Carlos Solano, los derechos y acciones que a éste correspondían en la sucesión de su madre María Josefa Salas de Solano. Durán Ortega vendió esos derechos al banco de Bogotá y éste a su turno a Luis Carlos García Borrero, quien se dio por sabedor y notificado de la demanda de partición y pidió al Juez que nombrara partidor y a quien se le formó la correspondiente hijuela.
Resulta de lo anterior claramente comprobada la seguida conclusión ya enunciad. Carlos Solano y los herederos de éste dejaron de ser parte en este juicio desde el año de 1933, y fueron subrogados en sus derechos primero por Durán ortega, luégo por el Banco de Bogotá y finalmente por Carlos García Borrero, quien, como sucesor a título singular de los derechos de aquél, continuó interviniendo en este juicio y ha intervenido en el presente recurso de casación. Ni son hoy por lo tanto los herederos de Carlos Solano parte en este juicio, ni tienen interés jurídico en él, desde antes de la demanda de partición, por lo ya expresado.
De donde se concluye que si por una parte, y por lo dicho, debe rechazarse el cargo fundado en el motivo 6º que se estudia, por la otra, es inoficioso estudiar los demás cargos contenidos en la demanda de casación, por cuanto han sido propuestos por quienes no son parte del juicio. El recurrente hace algunas consideraciones, a manera de cargos, que atañen, según él mismo lo reconoce, a cuestiones distintas de la partición y sentencia aprobatoria de ella, como las relacionadas con la validez del remate verificado por el señor Durán Ortega, pero es obvio que, aun cuando tuvieran personería sus representantes, esos cargos serían impertinentes en este recurso.
Se rechazan pues los cargos del recurrente doctor Rincón. La demanda de casación del adjudicatario Luis García Borrero, que no cuadra precisamente con la técnica que requiere este recurso, contiene en definitiva tres cargos contra la sentencia del Tribunal, fundados en violación de la ley sustantiva, principalmente de las reglas contenidas en el artículo 1394 del C. Civil.
Pasa la Corte a examinar separadamente cada uno de esos cargos. Los dos primeros, de donde deduce el recurrente la violación del artículo que acaba de citarse, consisten en que no le adjudicaron la totalidad de unos derechos hereditarios en la sucesión ilíquida de María Teresa Solano y unos semovientes, en parte del pago de su hijuela. La Corte observa: Estos cargos no son recibibles en este recurso porque esas adjudicaciones se le hicieron desde la primera partición, que no objetó el recurrente, y se le volvieron a hacer exactamente en el segundo trabajo.
Al admitir esos cargos, resultaría que un adjudicatario o partícipe podría objetar el trabajo de partición, después del término señalado por la ley, lo cual según se expresó al principio de este fallo, no es posible. Además, observa la Corte: La objeción respecto de la adjudicación de los semovientes se funda corrido entre los inventarios y la partición, aquello se han demeritado.
Pero si por una parte el partidor debe tener como base, para hacer las adjudicaciones, el avalúo de los bienes, salvo que los interesados acuerden otra cosa, por la otra aparece desde el primer trabajo de partición, que los semovientes adjudicados a cada uno de los adjudicatarios, les fueron entregados. La objeción en cuanto a la adjudicación de unos derechos sucesorales, la hace consistir el recurrente en que son derechos litigiosos, lo cual si por una parte no consta en los autos, por la otra se deduce rectamente que el recurrente padece una equivocación entre los conceptos de derechos hereditarios y derechos litigiosos.
El tercer cargo se refiere a la impugnación de la sentencia, por violación del expresado artículo 1394, por cuanto se le adjudicó una parte, en común y proindiviso, de a mitas de la “Isla de la Utilidad”. Este cargo es del todo infundado porque habiendo prosperado la objeción consistente en dicha mitad de ese predio debía adjudicarse en común y proindiviso a todos los herederos en proporción de sus cuotas, el partidor obedeció lo resuelto por el Juez y por el Tribunal, como tenía que hacerlo, y por eso al tenor del artículo 965 del C. Judicial el trabajo de partición debía ser aprobado, como efectivamente lo fue.
Por otra parte, esa adjudicación, en la forma hecha, y en si misma considerada no viola ninguna de las reglas del art. 1934 del C. Civil sino que antes bien las confirma por cuanto según se demostró en el incidente de objeciones, teniendo determinada peculiaridad la isla mencionada y estando sometida a una contingencia de litigio, era lo pertinente que todos los consignatarios se sometieran a esa eventualidad.
Es claro que al reformarse la partición, y adjudicarles el recurrente una parte proindiviso en la mitad de esa isla, el partidor tuvo que hacerle algunas modificaciones a la primitiva hijuela, pero esto, además de que era impuesto por haber prosperado la objeción, no viola ninguna de las reglas del artículo ya citado, como tampoco encuentra la Corte que esas modificaciones, en sí mismas consideradas, violen alguna de tales reglas.
Se rechazan, pues, estos cargos. El recurrente formula cargos contra la sentencia, por cuanto formula cargos contra la sentencia, por cuanto en su concepto “se sentenció sin tener en cuenta que el juicio o la actuación estaba afectada de nulidad o lo que es lo mismo sin antes resolver sobre la nulidad procedimental que de autos salta a la vista”.
La Corte observa: No toda la nulidad es materia del recurso de casación, sino únicamente las establecidas en el numeral 6º del artículo 520 del C. Judicial en relación con el artículo 448 de la misma obra. Las nulidades a que se refiere el recurrente, caso de que existieran no son de las comprendidas en el numeral 6º, luego por ese aspecto el cargo no es recibible de casación. Si pudiera interpretarse de la demanda en el sentido de que la nulidad es la falta de emplazamiento o citación, de alguno de los interesados, al punto quedó resuelto al estudiar el recurso del doctor Rincón. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida.
Se condena en costas a los recurrentes, que deben pagarlas por parte iguales. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Emilio Prieto H., Of.
Mayor en propiedad.