Corte Suprema de Justicia - Sala de Casa¬ción C-SC-020/1918 SUBROGACIÓN Demandante: Adolfo Escobar José Demandado: Digno Satizábal, Martín Peregrino Satizábal Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: Adolfo Escobar, por medio de apoderado, demandó a José Digno y Martín Peregrino Satizábal, en su carácter de herederos de Ramón Satizábal, para que se les condene a pagarle “las cantidades o especies que a continuación se expresan, y que fueron recibidas y que quedó a deberle su hermano Ramón Satizábal: “1. º Noventa mil pesos ($90,000) papel moneda que recibió, así: treinta mil pesos ($30,000) que recibió en diversas partidas, y sesenta mil pesos ($60,000), valor del documento que se hizo al representante de los herederos del doctor Pedro Pablo González, como resto del valor del remate de la finca de éstos, documento que fue cancelado por mi poderdante.
“2. º Cincuenta mil pesos ($50,000) papel moneda, valor de veintinueve reses, chicas y grandes que recibió su hermano don Ramón Satizábal de mi cliente, y cuya suma no le fue pagada de ninguna forma; y “3. º Ciento cincuenta mil pesos ($150,000) valor en que estimó los perjuicios que se le han causado por los demandados a mi poderdante al ejecutarlo y rematarle sus propiedades, entre éstas la finca que indebidamente fue hipotecada a su hermano Ramón Satizábal por la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000) papel moneda, suma que ya había sido paga, con lo cual se le ha causado una injuria positiva en su honra e intereses.
Fundamentos de hecho. “Fue mi poderdante, señor Escobar, amigo muy distinguido del finado señor don Ramón Satizábal, y esas relaciones dieron lugar a la confianza que mi cliente depositó en él, en términos que lo buscó para que rematara, no para él sino para mi cliente, la finca de los herederos del doctor Pedro Pablo González, prestándose el señor Satizábal para figurar como rematador, siendo en realidad el dueño del remate y el deudor mi poderdante.
“Para atender al pago de sesenta mil pesos ($60,000) que se quedaron a deber por consecuencia del remate, firmaron mancomunada y solidariamente Ramón Satizábal y Adolfo Escobar un pagaré al representante de los herederos del doctor González, por la suma indicada; pagaré que lo recogió Adolfo Escobar y que conserva cancelado en su poder, con lo cual se demuestra que el señor Satizábal abusó de mi poderdante haciéndole firmar una escritura de hipoteca por cantidad que no le debía, si se atiende, además, que, pagados los sesenta mil pesos ($ 60.000) del documento, le dio a él en persona, en diversas partidas, treinta mil pesos ($ 30.000).
“En cuanto a las veintinueve reces que recibió el finado señor Satizábal más (sic), se estipuló su precio, pero lo cierto es que las recibió, dispuso de ellas como cosa propia y no las pagó al señor Escobar. Como estos son hechos materia de probanzas, carece de objeto entrar en más pormenores. “Con la escritura hipotecaria de la finca que fue de los herederos del señor González, y que, como he dicho, se le hizo firmar candorosamente a mi poderdante sin ser deudor del señor Satizábal, se le ejecutó por sus herederos José Digno y Martín Peregrino Saitizábal, y se le remataron sus propiedades, lo cual le ha causado un grave perjuicio de más de ciento cincuenta mil pesos ($150,000) papel moneda lo que ha dado origen a buscar la reparación por medio de esta demanda.
Fundamento de derecho. “Conforme al artículo 1008 del Código Civil, se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, y conforme al artículo 1413 del mismo Código los acreedores hereditarios tienen derecho para dirigir contra los herederos sus acciones. “Es un principio universal de justicia que todo el que ha causado daño a otro le debe reparación, y sobre esto dice el artículo 2341 del mismo Código que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización. “Invoco además el artículo 2343 de la misma obra.
“Por último, fundo la acción en los artículos 2313, 2318 y 2321 del Código Civil”. Los demandados, por medio de apoderado, contestaron la demanda oponiéndose a ella, negando además el derecho que tenga el actor. Posteriormente éste resuelve corregir y enmendar la demanda que presentó ante el Juzgado 1º del Circuito de Cali, con fecha seis de septiembre de mil novecientos doce, en los términos siguientes: “Señor Juez 1º del Circuito: “Usando de la facultad que al demandante reconoce el artículo 268 del Código Judicial, corrijo y enmiendo la demanda promovida por mi poderdante Adolfo Escobar contra los señores José Digno y Martín Peregrino Satizábal, con fecha diez del mes de noviembre de mil novecientos once, así: “En lugar de las peticiones allí hechas, estas otras: “1. ª Que el remate de la propiedad inmueble de los señores Camilo y Agustín González, que llevó acabo el Juzgado Civil de este Circuito en doce de diciembre de mil novecientos tres, adjudicándolo al señor Ramón Satizábal como mejor postor, se verificó por cuenta y recomendación de Adolfo Escobar, quien satisfizo el precio de venta.
“2. ª Que habiendo omitido el encargado Ramón Satizábal hacer constar en la diligencia del remate que él obraba en nombre de Escobar y como simple recomendado suyo, para que la adjudicación se hiciera directamente a favor de éste, tiene derecho el demandante a que los demandados cumplan en su favor y a nombre de Ramón Satizábal, quienes lo representan como herederos y sucesores, el deber de Transmitirlo, por los medios legales, en dicha propiedad, con sujeción a los deberes adquiridos por éste en el instante mismo del remate.
“3. ª Que en consecuencia de lo declarado en los dos puntos anteriores, la compraventa celebrada entre Ramón Satizábal como vendedor y Adolfo Escodar como comprador del bien raíz memorado, y que hicieron constar en la escritura pública número 134, de fecha once de julio de mil novecientos seis (1906), otorgada en la Notaría 2a de esta ciudad, no tiene valor alguno, y debe desestimarse en todo cuanto diga relación a sus declaraciones y efectos cumplidos o por cumplirse.
“4. ª Subsidiariamente, si no cumplen los demandados las declaraciones de los puntos anteriores en lo que les atañe obrar en ejecución de ellas, o si tales declaraciones no se hicieren por el Juzgado, que están en el deber de restituir al demandante los valores satisfechos por el demandante como precio del remate aludido, en las mismas especies en que las entregó o en otras idénticas y de iguales precios, junto con los aumentos y frutos naturales y civiles producidos por ellas desde las fechas de sus respectivas entregas, computándose los intereses de los valores en moneda al dos por ciento mensual pactadas en el documento de catorce de diciembre de 1903, por sesenta mil pesos ($60,000), suscrito por Ramón Satizábal y Adolfo Escobar, mancomunadamente, a favor del señor José Joaquín Ayala.
“5. ª Que en todo caso están los demandados obligados a pagar al demandante los perjuicios que se les han causado con motivo de la falta de cumplimiento por parte del finado Ramón Satizábal y por parte también de ellos mismos del contrato pactado entre Ramón Satizábal y Adolfo Escobar, para que aquél rematara para éste, como mandatario o agente recomendado, la propiedad raíz de los González, memorada, perjuicios que se fijan en la suma de trescientos mil pesos ($300,000) papel moneda.
Fundamentos de hecho de esta reforma y enmienda. “a) Que Ramón Satizábal recibió de Adolfo Escobar encargo y recomendación para rematar por cuenta de éste la propiedad de los González, consiente en el bien que se especifica y alindera singularmente en la copia de la diligencia de remate que acompañó con carácter devolutivo, expedida por el Secretario del Juzgado Civil de Cali, con fecha 16 de diciembre de 1903, debidamente registrada, y en tal carácter de mandatario y agente recomendado obró Satizábal, aunque sin que se descubra con claridad el móvil de ese momento, con que dejó de hacer constar en la diligencia que del remate se extendió, que remataba por cuenta de Adolfo Escobar y para éste.
“b) Que habiendo satisfecho Adolfo Escobar el valor del remate aludido, que fue el de setenta y cuatro mil cien pesos ($74,100) papel moneda tenía derecho a que Satizábal hiciera la declaratoria en instrumento público, que omitió en el instante de suscribir el acta del remate, de que la propiedad rematada pertenecía a Escobar; y como tal no hiciera espontáneamente, contradiciendo así el buen nombre de que gozaba como cumplido caballero en sus negocios, mi cliente lo instó varias veces para que le hiciera aseguro o tradición de la propiedad, lo que resistió repetidamente, ya con un pretexto, ya con otro, hasta que al cabo de tres años, y sin que Escobar, en su simplicidad y completa confianza en la buena fe de don Ramón, se diera cuenta del disparate y peligro que en lo futuro correría, aceptó la proposición de Satizábal de transferirle la propiedad como por venta directa que de ella le hacía y por un precio diverso al del remate, y ni fiado o a plazos, dizque para mejor seguridad de aquél, prometiéndole que tan luego firmaran la escritura de venta en la forma dicha le otorgaría otra de cancelación. De aquí la escritura número 134 citada, que se acompaña, y de aquí también la ruina a que los sucesores de don Ramón, los señores demandados, han traído al simplísimo Escobar por la ejecución que le trabaron con el crédito escriturario de la nombrada compraventa proveniente (sic) inmoral procedimiento con que don José Digno y don José Peregrino Satizábal se han infamado a sí mismos e infamaron el nombre, la reputación y las cenizas de su difunto hermano. “Como la finca rematada pertenecía a Escobar desde el día del remate, por más que se omitiera su nombre en la diligencia como rematador en sustitución de don Ramón, la venta que de la misma propiedad le hizo éste tres años después, por un precio distinto y al fiado, es nula o sin valor legal, pues la ley no puede dar eficacia a la compra de cosa propia del comprador.
“El error vicia el consentimiento, y el riesgo en que la obra de una de las partes contratantes coloca al contrario de ser perjudicado en sus intereses, si no es que sobre el simple riesgo presunto descuella la intención positiva y manifiesta de inferirle agravio e injuria en los mismos, como aquí se manifiesta claramente por parte del vendedor Satizábal, contra Escobar, constituye dolo que invalida y hace ineficaz la convención, caso en el cual se encuentra el contrato constante en la escritura 134 citada.
“c) Ejecutado Escobar por los demandados por el crédito constante en la escritura memorada número 134, le remataron y arrebataron propiedades que valen y valían más de trescientos mil pesos ($300,000) papel moneda, y como por la invalidez del contrato del que la suma con que se ejecutó procedía, ésta no se debía legal mente, aquel valor arrebatado es ni más ni menos un perjuicio sufrido por Escobar que están los demandados, que se lo causaron, obligados a reparar.
“d) Quien debe una cosa comprada por recomendación (sic) y para un tercero, y recibió de éste el valor necesario a la adquisición, si no entrega al recomendante lo adquirido, por los medios legales, debe restituir el precio que se le ha consignado y los frutos de éste, más satisfacer los perjuicios producidos por motivo de sus omisiones culpables”.
Su contestación fue dada por los reos así: “Señor Juez primero del Circuito - Presente. “Como apoderado de los señores José Digno y Martín Peregrino Satizábal, contesto la corrección y enmienda que ha presentado el apoderado del señor Adolfo Escobar en el juicio promovido antes contra mis poderdantes; y la contesto en los términos siguientes: “Niego toda la demanda; y respecto de cada uno de los hechos enumerados en el libelo de corrección, de fecha 6 del mes en curso, expongo: “a) Niego este hecho.
“b) Lo niego también. “c) Mis poderdantes ejecutaron al señor Escobar y le remataron algunas propiedades para pagarse el crédito de que trata la escritura número 134, de fecha 11 de junio de 1906, otorgada en la Notaría segunda de Cali; pero no es cierto que tales propiedades valieran más de trescientos mil pesos ($300,000) papel moneda, ni que aquel valor fuera arrebatado a Escobar sin derecho para ello.
“d) No es hecho pertinente a la demanda”. La controversia se desató por sentencia de primer grado en esta forma: “Por tanto…condena a los demandados José Digno y Martín Peregrino Satizábal a pagar al demandante Adolfo Escobar las cantidades de catorce mil pesos ($14,000) papel moneda, con los intereses legales desde el doce de diciembre de mil novecientos tres, y de sesenta mil pesos ($60,000) papel moneda, con los intereses al dos por ciento mensual desde el catorce de diciembre del mismo año (1903), una y otra con sus respectivos intereses hasta el día del pago, que debe hacerse seis días después de ejecutoriada esta sentencia, y absuelve a los mismos demandados de los demás cargos de la demanda.
Condénase en costas a los demandados”. Por no conformarse las partes con el fallo, ambas se alzaron para ante el Tribunal Superior de Cali en lo desfavorable, recurso que les fue concedido, y tramitado el, se terminó con la sentencia de fecha 29 de abril de 1915, con estas palabras: “Por lo expuesto reforma la sentencia apelada en el sentido de absolver a los señores José Digno y Martín Peregrino Satizábal de la condenación hecha contra ellos por el señor Juez a quo, y la confirma en todo lo demás ”.
La parte desfavorecida, o sea la actora, recurrió en casación, señalando para tal objeto las causales primera y segunda del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, que ofrece desarrollar ante la Corte. Concedido el recurso por el Tribunal, ha ingresado el negocio a esta alta corporación, en donde ha sufrido la tramitación correspondiente, durante la cual el recurrente fundó el recurso dicho, y la parte opositaría presentó su alegato.
Por estar de acuerdo con las disposiciones sobre la materia se admite, y en consecuencia se procede a estudiarlo. El apoderado ante la Corte se limita a acusar el fallo por el extremo de ser violatorio de varias leyes sustantivas, como consecuencia de varios errores de hecho y de derecho cometidos en su pronunciamiento por el Tribunal sentenciador.
Desarrolla en seguida la manera como cree que el Tribunal incidió en esos errores al rechazar la prueba de testigos, so pretexto, dice, de que en el proceso se trataba de probar la entrega de cosas cuyo valor es de más de quinientos pesos ($500). Hace consistir el error de hecho evidente en que no se trataba de probar la entrega en bloque de cosa o cosas de valor de más de quinientos pesos ($500), con los elementos llevados al proceso, sino en partes.
Divide en dos la suma toda, a saber: catorce mil pesos ($14,000) papel moneda, o sean ciento cuarenta pesos ($140) oro, por una parte, y sesenta mil pesos ($60,000) papel moneda, o sean seiscientos pesos oro ($600), por otra, entregas parciales que se comprueba, dice, así: La primera con las declaraciones de Eduardo Sierra, Rómulo Otero, Mariano Córdoba, José Bonilla y José F. Ayala; y la segundo, con el documento hallado en poder de Escobar y con la declaración del mismo doctor Ayala, prueba no infirmada por la diligencia de remate, aunque allá se dijera que Ayala recibió el dinero de Satizábal, porque en esta diligencia, aparece que éste fue el que hizo el remate a nombre propio, y no en el de Escobar.
El error de derecho lo hace consistir en la negativa del Tribunal a la prueba testimonial para comprobar las cantidades dichas, pues la primera no alcanzaría los quinientos pesos ($500) a que se refiere el artículo 91 de la Ley 153 de 1890 en relación con el 29 de la Ley 59 de 1905, y para la segunda hay principio de prueba por escrito, desde luego que el pagaré que obra en autos constituye una prueba por escrito, que es principio de la que fue completada por la testimonial.
(Ley 153 de 1887, artículo 93). En cuanto se refiere a los ganados, no siendo mayor su valor de quinientos pesos ($500), la prueba testimonial, dice, es perfectamente admisible, y transcribe el concepto del Magistrado que en el Tribunal salvó su voto. Resume así su acusación por estos extremos: “En mérito de lo expuesto, formulo acusación contra el fallo materia del recurso por el extremo de haberse incurrido en él en manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en las declaraciones a que se ha hecho referencia y a las demás que figuran en el cuaderno principal y en el documento cancelado que obra en el mismo cuaderno. “Asimismo acuso el referido fallo por el extremo de haberse incurrido en él en error de derecho en la apreciación del cuasi contrato de litis contestatio, desde luego que consideró que los hechos afirmados en la demanda primitiva no servían de apoyo a la reforma, siendo así que la reforma de una demanda deja vivos los fundamentos de la primera en cuanto en la segunda no se haya dicho nada en contrario”.
Como consecuencia de la comisión de los errores mencionados, acusa también la sentencia por violación de las siguientes disposiciones legales: “a) El artículo 91 de la Ley 153 de 1887, que fue indebidamente aplicado al caso del pleito en lo que respecta a la entrega de la cantidad de catorce mil pesos ($14,000) papel moneda, y a la de las partidas de ganado cuyo valor no pasa de quinientos pesos ($500) en oro.
“b) El artículo 93 de la misma ley, que fue quebrantado por modo directo, toda vez que aun en el supuesto de que se hubiera necesitado de prueba escrita para las diversas entregas, es lo cierto que aparece de autos un principio de prueba por escrito con el pagaré por sesenta mil pesos ($60,000) recogidos por Escobar, y que, como lo observa justamente el señor Magistrado doctor González, el señor Satizábal, quien debió declarar que hacía el remate, según lo convenido, para el señor Escobar, puso a éste en la imposibilidad de hacerse a una prueba escrita, lo que, de otro lado, implica la violación del inciso final del propio texto por el extremo de no haber sido aplicado al caso del pleito, debiendo serlo.
“c) El artículo 1670 del Código Civil en relación con los marcados en la misma obra legislativa con los números 1630, 1666, 1667 y 1668, de una manera directa, puesto que, habiendo pagado el señor Adolfo Escobar el precio del remate verificado por el señor Satizábal, quedó subrogado en los derechos de los dueños del inmueble rematado, sin que pueda decirse en contrario que, en lo que se refiere al valor del documento, tal subrogación no se verificó sino en la mitad, desde luego que en los autos aparece de un modo evidente que el pago se hizo en perjuicio exclusivo del señor Satizábal quien luego hizo escritura de venta del inmueble al señor Escobar por valor no recibido”.
Agrega: Si se desecha la teoría de la subrogación, es lo cierto que aparece de un modo evidente en las pruebas traídas a los autos que el señor Escobar pagó dos veces el inmueble rematado, la primera, con la entrega de los setenta y cuatro mil pesos ($74,000) de que ha hablado; y la segunda con la pérdida del mismo inmueble del cual fue despojado digna y peregrinamente por los herederos de don Ramón Satizábal, don Digno y don Peregrino del mismo apellido.
En tal concepto, la sentencia acusada violó de modo directo el artículo 2313 del Código Civil en relación con los demás que integran el capítulo 20 del Título 33 del Libro IV de esa obra. La Corte considera: El recurrente se reduce a acusar la sentencia en cuanto ella revocó la del Juez a quo para absolver a los demandados en la acción subsidiaria, es decir, de la devolución del dinero dado por el demandante para el pago del remate, y abandonó la acción principal.
Por esta razón, pues, se entra a estudiar lo que es materia del recurso. Consta de autos: a) Que el día en que se verificó el remate, se pagó por cuenta de Escobar la suma de catorce mil pesos ($14,000), procedente de la consignación que hicieron varios postores, los cuales declaran haberlo hecho por cuenta del mismo Escobar, de quien recibieron ese dinero. b) Que para cubrir el resto del remate, o sean sesenta mil pesos ($60,000) papel moneda, se firmó por el rematador y el señor Escobar una obligación en que se comprometían solidariamente ambos a cubrir aquella suma. c) Que el citado documento fue cancelado por el acreedor, quien manifestó haberlo hecho por habérselo cubierto el señor Escobar. d) Que este documento así cancelado aparece en poder de dicho señor Escobar, quien lo presentó en este juicio.
Según el artículo 1764 del Código Civil, aquella nota de cancelación, con la circunstancia de hallarse el documento en poder del deudor señor Escobar, hace fe en su favor, tanto más cuanto el acreedor manifestó, como queda dicho, que Escobar fue quien le cubrió tal obligación. Siendo esto así, como lo es, se ha efectuado una subrogación, así: Respecto a los catorce mil pesos consignados en el Juzgado, por cuanto consintió el rematador tácitamente en que pagará por Escobar lo que él debía, una vez que a él correspondía hacerlo por aparecer como rematador, al tenor del ordinal 5º del artículo 1668 del Código Civil.
Por lo que se refiere al pago del resto, o sea al documento en que se reconocieron los sesenta mil pesos ($60.000) restantes, la subrogación se verifica en virtud de ser solidaria la obligación, y aunque lo fuera subsidiaria, al tenor del ordinal 3º del mismo artículo. Por otra parte Satizábal consintió en que Escobar se hiciera deudor de una cosa que aquél debía y desde luego convenía en que Escobar podría pagar, ya voluntariamente, ya impelido por el cobro que se le hiciera.
Por falta de aplicación de los artículos 1670, 1630, 1666, 1667 y 1668, que considera directamente violados el recurrente, como consecuencia del error que le apunta el mismo, halla la Corte motivo suficiente para casar parcialmente la sentencia y prescinde de los otros puntos alegados, por no ser necesarios al tenor del artículo 59 de la Ley 100 de 1892.
Lo expuesto es bastante para fundar el fallo que ha de reemplazar al del Tribunal en la parte que se casa. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley resuelve: 1. º Casar parcialmente la sentencia del Tribunal de Cali, fecha 29 de abril de 1915, pronunciada en este juicio. 2. º Confirma la de 1a instancia del Juez 1º del Circuito de Cali, fecha 9 de junio de 1914; y 3. º En el recurso no hay costas.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.