Micelio
S- 28-06-1918 - [019]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Corté Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, junio veintiocho de mil novecientos diez y ocho C-SC-019/1918 CONFESIÓN – Valor Probatorio Demandante: Benito Posada C., Demandado: Alfredo Vásquez Cobo Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de junio de 1918.

SENTENCIA Vistos: El señor Benito Posada C., como apoderado de la compañía denominada Western Andes Mining Company Limited, domiciliada en la ciudad de Londres demandó al señor Alfredo Vásquez Cobo para que por los tramite de un juicio civil ordinario se le condenase a pagar a la Compañía expresada la suma de noventa y seis mil trescientos treinta pesos papel moneda ($ 96,330), y sus intereses a razón del seis por ciento (6 por 100) anual desde el día 6 de marzo de mil novecientos seis, hasta el día del pago.

Expresó que fundaba su demanda en los Títulos 2 º del Libro 2º del Código de Comercio y 29 del Libro 4° del Código Civil, y en los hechos siguientes: “1. º Entre el señor Alfredo Vásquez Cobo y el representante en Mandato de la Compañía Western Andes Mining Company Limited, se celebró un convenio por el cual suministraría en venta al señor Vásquez Cobo y éste compraría útiles y materiales para la explotación de unas minas.

“2. º La compañía demandante suministró al señor Vásquez Cobo varios de tales útiles y materiales “3. º El señor Vásquez Cobo recibió por conducto de su agente o apoderado, el señor Eduardo Vásquez Cobo, los útiles, suministrados por la compañía por valor de más de cien mil pesos papel moneda. “4. º El señor Vásquez Cobo dejó de pa​gar la suma de noventa y seis mil trescientos treinta pesos papel moneda, que representa el precio de los artículos expre​sados.

“5. ° El señor Vásquez Cobo debe a la Compañía Western Andes Mining Company Limited la suma de noventa y seis mil trescientos treinta pesos papel moneda. “6. ° El mismo señor Vázquez Cobo debe a la indicada Compañía los intereses de la suma de pesos dicha, a razón del seis por ciento anual desde el día seis de marzo de mil novecientos seis hasta el día del pago de la cantidad.

“7. ° Los útiles que la Compañía Western Andes Mining Company Limited suministró al señor Vásquez Cobo, es decir, el pre​cio de ellos, debían ser pagados por el comprador a la presentación de las cuentas de cobro por el representante de la Compañía. “8. ° El señor Eduardo Vásquez Cobo fue agente o apoderado del señor Alfredo Vásquez Cobo desde julio del año de mil novecientos cinco hasta febrero del año de mil novecientos seis”.

Contestó el demandado oponiéndose en las pretensiones del actor, alegando la excepción perentoria de petición antes de tiempo y objetando la personería del demandante. Además no aceptó como legitimas, y redarguyó formalmente, las cartas que aparecen firmadas por su hermano E. Vásquez Cobo. El Juez de primera instancia fallo así la controversia: “El Juzgado declara que no esta probada la personería de la Compañía demandada en este juicio, e infundada la acción propuesta, por cuyos motivos se absuelve al demandado de los cargos de la demanda, con costas a cargo de la parte demandante, que se tasaran en la forma legal”.

El Tribunal Superior de Bogotá para ante quien se alzó la parte perjudicada reformó así la sentencia del Juez: “Por tanto…el Tribunal absuelve al demandado de los cargos de la demanda, y declara que el demandante está exento del pago de costas”. Contra este fallo la parte perjudicada interpuso recurso de casación; y como es admisible por reunir las condiciones que exige para ello el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte procede a decidirlo.

El sentenciador sustenta su fallo absolutorio en el siguiente pasaje de la sentencia: “El Tribunal se inclina a reconocer que Eduardo Vásquez Cobo, como representante del demandado, recibió realmente los efectos detallados en la cuenta que corre a las fojas doce y trece del mismo cuaderno, y cuyo valor no ha sido cubierto. Empero, el mismo Tribunal echa de menos la prueba del convenio ajustado entre la Western Andes Mining Company Limited y Alfredo Vásquez Cobo, en cuyos términos no están de acuerdo las partes, vistos los escritos de la demanda y de la contestación; así como también echa de menos la prueba del valor de esos efectos y de su entrega o tradición al demandado o a un legitimo representante suyo, y acaba por convenir en que no aparece el vínculo jurídico que ligue a los contendores en los términos de la acción intentada, máxime si se recuerda que en tesis general que la prueba que resulta del cotejo es una prueba incompleta (artículo 709 del Código Judicial), siendo por otra parte exacto, como lo dice el Juez, que tales cartas sólo dan idea de la existencia del crédito demandado”.

Alega el recurrente contra la sentencia la primera causal de casación, y sostiene que el Tribunal ha incurrido en errores de hecho y de derecho que aparecen en los autos, y que ha violado los artículos 1761 y 1928 del Código Civil y 247 del Código de Comercio. Dice el autor del recurso que en la carta firmada por el demandado, y que no fue tachada de falsa, es decir, que está reconocida en los términos del artículo 694 del Código Judicial, admitió el mismo señor Vásquez Cobo que recibió la cuenta por la suma que se demanda y declaro que con el es corriente de su representante en Marmato, puesto al píe de dicha cuenta, la pagaría. Esta carta, dice, contribuye a probar el contrato de compraventa en virtud del cual se hizo el suministro de útiles, cuyo valor se cobra.

Preguntando el señor General Vásquez Cobo, si es cierto que por conducto de su hermano, señor Eduardo Vásquez Cobo, su mandatario, ha tomado al fiado de la Western Andes Mining Company Limited varios útiles para la explotación de las minas que el absolvente recibió en el arrendamiento del Gobierno Nacional, contestó que es cierto que su hermano tomó al fiado a la Compañía a que se refiere la pregunta, varios útiles para la explotación de la mina, los cuales pagó a fines del año pasado; pero que de esa época para acá no sabe si haya tomado más útiles su hermano. Preguntando si la Compañía minera expresada le pasó por conducto de su hermano una cuenta por lo que debía en razón de útiles tomados y no pagados, el veinte de febrero de mil novecientos seis, contestó que no había recibido tal cuenta.

A la pregunta 11ª, sobre el monto de la cuenta, contestó que no puede afirmar ni negar el hecho que se le pregunta, porque no ha recibido la cuenta, y que si la hubiera recibido y fuera corriente de acuerdo con el contrato, la habría pagado inmediatamente, como lo hizo con otra anterior que valía mucho más. A la pregunta 12ª contestó que no ha pagado la cuenta porque no le ha llegado; y a la 13ª, concebida así: “¿Cómo es cierto (sí o nó) que por no haber pagado usted el valor de los útiles a que esa cuenta se refiere usted la debe todavía?” Contestó: “Es cierto, pero con las aclaraciones que preceden”.

Esta confesión, como la carta anterior​mente mencionada, demuestran claramente que él General Vásquez Cobo no niega ni el contrato, ni el suministro de útiles, ni el carácter de mandatario que tiene su her​mano; se excusa de pagar diciendo que no ha recibido la cuenta con la aprobación de su mandatario, y congruente con ellas opu​so la excepción de petición antes de tiem​po; y como el Tribunal falla de una manera absoluta, desconociendo el vínculo contrac​tual entré la Compañía y el señor deman​dado, absolviéndolo de todos los cargos de la demanda, es claro que yerra de modo eviden​te al desatender el valor de las pruebas mencionadas, que no se dirigen a establecer una negativa rotunda de la deuda, sino la falta de un requisito previo, mediante el cual el demandado se allana a pagarla.

En consecuencia, ha violado el artículo 1769 del Código Civil, sobre el valor de la confesión, y el 1761 de la misma obra sobre la fuerza probatoria de los documentos priva​dos. Por tanto, la Corte Suprema, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el cuatro de febrero de mil no​vecientos quince, revoca la de primera ins​tancia, y en su lugar declara probada la excepción de petición antes de tiempo.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.