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S- 28-05-1956 - [048]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

CASACION CONTRA SENirE~CIA APROBATORIA DE PARTICION VERIFICADA EN EL JUICIO DE DIVISION MATERIAL DE BIENES COMUNES Sentencia C – SC – 048 de 1956 CASACIÓN CONTRA SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN VERIFICADA EN EL JUICIO DE DIVISIÓN MATERIAL DE BIENES COMUNES l.- Dentro de la regulación jurídica apli​cable a los juicios divisorios está previsto que rehecha la cuenta en cumplimiento del decreto judicial admisorio de objeciones, concluye dentro del proceso la posibilidad de que se presenten reparos al trabajo del partidor.

Menos aún habrá aptitud procedimental para revivir objeciones que el juz​gador estimó infundadas al tiempo mismo en que dispuso refaccionar la partición por otros conceptos. Está, pues, sometida a los poderes discre​cionales del juzgador en la instancia la proposición conducente a saber si la cuenta re​hecha se encuentra conforme con las obje​ciones que en su oportunidad prosperaran; y su juicio al respecto no es censurable en casación, a menos que adolezca de ostensi​ble arbitrariedad.

(V. caso abril 20 de 1955, LXXX, 41). 2.-Respecto de los poderes del sentencia​dor en la aplicación de las reglas 1ª y 8ª del artículo 1394 del C. C., la Corte reitera la doctrina contenida en fallo del 15 de febre​ro de 1955 (G.J. LXXIX, 490). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Marco An​tonio Cruz Perdomo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo veintiocho de mil novecientos cincuenta y seis. Con fecha 28 de julio de 1947, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva decretó la división material de la casa distinguida con los números 5-57 y 5-67, calle 9ª de la propia ciudad de Neiva, entre los comuneros Jorge Saavedra Arza​yús, quien inició el procedimiento, y Marco An​tonio Cruz Perdomo.

Este proveído recibió con​firmación por el Tribunal Superior de aquel Dis​trito Judicial un año después, el 29 de julio de 1948. Hecha la partición en julio de 1950 y corrido que fue el correspondiente traslado, formuló objeciones el personero de Cruz Perdomo, así: 1º por no haberse traído a los autos el comproban​te de la cuota del comunero Saavedra, aunque en calidad de tal aparezca acreditada: 2º porque el partidor fijara líneas divisorias de las que re​sultaran partidas piezas o locales de manera en que habrían de perderse paredes de construcción definitiva y hacer necesario el levantamiento de otras en forma inadecuada; 3º porque después de quedar clasificada la tierra en lotes de primera, segunda y tercera clase, el partidor adjudicara todo el derecho de Saavedra en la zona de primera clase: y 4º en cuanto a la formación de lote para el pago de gastos.

Las objeciones se declararon infundadas por el Juez, en providencia del 16 de mayo de 1951, que el Tribunal Superior revocó en la suya de 16 de octubre de 1951 para admitir en parte las seña​ladas bajo los números 2, 3 y 4, en tanto que para desestimar la objeción 1ª dijo: "Los puntos de vista en el particular sustenta​dos por el objetante son, pues, jurídicos y darían vado a la objeción en estudio si la situación pro​batoria no se hubiera modificado en el incidente de objeciones.

Pero es lo cierto que en éste el opositor demandante pidió, en oportunidad, un certificado del Registrador de instrumentos pú​blicos y, privados del Circuito de Neiva, que con​tiene una relación completa de las tradiciones de dominio en la comunidad, desde sus orígenes has​ta en la actualidad en que solamente han que dado dos comuneros el actor Jorge Saavedra y el demandado Marco A. Cruz Perdomo.

Este cer​tificado aclara el título del demandante y la duda que en él se presenta en cuanto a la extensión de su derecho, dando respaldo suficiente a la liquidación verificada por el partidor. De los títulos presentados por ambas partes al juicio, com​plementados ahora con el certificado del Regis​trador sobre las tradiciones sucesivas de dominio en la comunidad, desde sus orígenes, se saca, sin tropiezo, la cuenta exacta de los derechos que tiene actualmente cada uno de los comuneros, Jorge Saavedra y Marco Antonio Cruz Perdomo.

Sobre $ 1.950 de valor antiguo, al primero corresponden $ 511.77 y $ 1.438.23 al segundo". Rehecha la partición, el Juez encontró el nuevo trabajo ajustado a lo dispuesto por el Tribu​nal y lo aprobó el 26 de enero de 1955. Este fallo fue confirmado en segunda instancia con fecha 2 de abril del mismo año. Corresponde, ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el represen​tante judicial del demandado Cruz Perdomo.

Primer cargo El recurrente dice acusar la sentencia por la causal del artículo 520 del Código Judicial por violación indirecta de la ley sustantiva. "La sentencia del H. Tribunal Superior de Nei​va del 2 de abril de 1955 -añade- viola los artículos 2338, 2394 del Código Civil y 960 del Có​digo Judicial por interpretación errónea, aplica​ción indebida y falta de aplicación".

Considera que el articulo 2338 del Código Civil impone a las partes la obligación de llevar al juicio divisorio noticia exacta del derecho de cada comunero, lo que no puede " subsanarse mediante la presentación de una certificación inoportuna del Registrador de instrumentos públicos que apenas, refiere las mutaciones de una propiedad, sin poderse deducir de allí concretamente el de​recho de cada uno de los indivisionarios".

Presenta, luego argumentos que pueden sintetizarse así: Que al certificado del Registrador no cabía dar​le. valoración jurídica demostrativa del dominio; que los articulas 1387 y 1388 del Código Civil so​bre que deben decidirse previamente por la justicia las controversias sobre derechos a la sucesión, y acerca de que las cuestiones sobre pro​piedad de objetos en que alguien alegue un de​recho exclusivo serán también decididas por la justicia ordinaria, sin que en este segundo caso se retarde la partición, " muy claramente deter​minan -se lee en la demanda- como deben apa​recer determinados los derechos de las partes, cuando en relación con ellos no están de acuerdo las partes, y alguno de los interesados, cree tener derechos distintos a los postulados entre si "; que el juez no puede declarar legalmente ejecutado un acto de partición sobre bases legalmente establecidas en el proceso; que el certificado del Registrador, además de ser ineficaz, no fue presentado en la debida oportunidad procesal; que se omitió " presentar las escrituras contentivas de los traspasos o lo que es lo mis​mo de las adjudicaciones antecedentes hasta lle​gar al derecho del demandante "; y, finalmente, que no cabe entender que el partidor puede ve​rificar acto válido de partición con elementos ajenos al proceso y resolver con facultad legal cuáles son los indivisionarios y los derechos de éstos en la masa común. Se considera: Dentro de la regulación jurídica aplicable a los juicios divisorios está previsto que rehecha la cuenta en cumplimiento del decreto judicial ad​misorio de objeciones concluye dentro del proceso la posibilidad de que se presenten reparos al trabajo del partidor.

Menos aún habrá aptitud procedimental para revivir objeciones que el Juz​gador estimó infundadas al tiempo mismo en que dispuso perfeccionar la partición por otros con​ceptos. " Reformada la partición en los términos orde​nados, el Juez la aprueba " -dice el articulo 965 del Código Judicial-. No cabria pensar que el legislador hubiese expresado de manera más clara aquel fenómeno preclusivo, establecido con la finalidad notoria de clausurar el campo propicio para que alguna de las partes, sin fundamento razonable, pudiese dilatar a su albedrío el acto jurídico que pone fin a la comunidad.

Está, pues, sometida a los poderes discreciona​les del juzgador en la instancia la proposición conducente a saber si la cuenta rehecha se en​cuentra conforme con las objeciones que en su oportunidad prosperaran; y su juicio al respecto no es censurable en casación, a menos que ado​lezca de ostensible arbitrariedad. En fallo de casación proferido el 20 de abril 1955, dijo la Corte: "En conformidad con las normas aplicables, partición se aprueba si los interesados lo piden unánimemente o si ninguno la objeta en el término del respectivo traslado.

Si alguno contradice el trabajo realizado, se abre articulación, y la cuenta se rehace si el juez encuentra fundado para ello, pero no en el caso contrario Reformada la partición en los términos ordena​dos, el juez la aprueba. (Artículos 964 y 965 Código Judicial). "Quiere decir este sistema legal que pasada reparo la oportunidad del traslado, o rehecha cuenta como secuela del correspondiente decreto judicial, termina dentro del proceso la posibilidad jurídica de que se presenten nuevas objeciones, y para el juez se abre el campo de apreciación que le permite decidir en su prudente arbitrio si la nueva cuenta se encuentra o no de acuerdo con el proveído que halló fundamento plausible a las impugnaciones propuestas.

Sus poderes dis​crecionales se respetan en casación, de manera que rara vez cabe sustentar la causal 1ª desde luego que se trata de recurso extraordinario y no de tercer grado en el proceso. El debate al res​pecto queda cerrado definitivamente en la ins​tancia, salvo arbitrariedad manifiesta en el sen​tenciador". (G. J. LXXX, 2153, 41, 2ª).

Queda visto ya de que modo el Tribunal recha​zó la objeción primera acerca de que el derecho del demandante en la comunidad no estuviese suficientemente determinado, a tiempo en que se admitió parte de los reparos hechos bajo los nú​meros 2, 3 y 4. No se trata de que el sentencia​dor predicara en Jorge Saavedra el carácter de condómino con base única en certificaciones del Registro, puesto que, primeramente, su titulari​dad como tal y su prueba no se ha discutido en el juicio y, en segundo término, porque el Tri​bunal apenas se valió del certificado como ele​mento complementario de juicio para aclarar el título del actor, lo cual no está en pugna con los principios y normas del derecho probatorio.

Con mayor razón no incide el cargo cuando, como es obvio, tales atestaciones del Registrador ingre​saron al proceso dentro del artículo abierto pre​cisamente para decidir sobre las objeciones propuestas, Por otra parte, si el sentenciador encontró el nuevo trabajo de partición ajustado a la provi​dencia en que fueron admitidas algunas objecio​nes y otras rechazadas, su juicio discrecional a ese respecto previsto en vigor, como que apare​ce ajeno a impugnación por arbitrariedad, y no puede revivirse dentro del recurso extraordina​rio una objeción que en la instancia fue oportu​namente desestimada.

Segundo cargo Vuelve el recurrente a objetar la partición aprobada, por cuanto considera que el sentencia​dor no se atemperó al proveído que dispuso re​hacer ese trabajo. Alega como necesario el requisito de que la nueva cuenta se ajustara al pie de la letra a las instrucciones del Tribunal, ordenadas al cumplimiento de las reglas 7ª y 8ª, ar​tículo 1394 del Código Civil, y observa que apenas en parte fueron atendidas, para afirmar más adelante que, el error padecido por el Tribunal " aparece manifiesto no solamente dé la lectura de las objeciones, de la decisión jurisdiccional de ellas, sino también de la misma providencia a​probatoria del trabajo particional que acoge los motivos por los cuales el partidor se niega a cumplir sus resoluciones ".

Añade algunos comenta​rios al respecto, y concreta el cargo así: "De suerte que el partidor no cumplió con los términos del pronunciamiento sobre las objeciones, y sin embargo el H. Tribunal contra la evidencia de los hechos, sostiene que sí lo hizo. Cons​tituye dicha afirmación un error de hecho manifiesta pues basta comparar lo indicado en dicho pronunciamiento, con lo ejecutado por el partidor para concluir en sentido contrario al fallo del 2 de abril último (1955), aprobatorio de la partición. Y no solamente comete un error de hecho manifiesto en los autos, sino que incide a la vez en error de derecho porque no le da al trabajo particional el valor probatorio que le correspon​de a las voces de los artículos 593 y 632 del Código Judicial.

Y como consecuencia el H. Tribunal viola: el articulo 965 del Código Judicial que ordena que solamente reformada una partición en los términos ordenados por el Juez, puede éste aprobarla, y el artículo 1394 del Código Civil, numerales 7º y 8º que disponen que el partidor debe distribuir los bienes entregando cosas, de la misma naturaleza y guardando en los lotes la equivalencia y semejanza necesaria para estable​cer la equidad entre los consignatarios, ya que habiéndose ordenado cómo se aplican esas reglas, con todo no se hizo con violación de los derechos de la parte demandada".

Se considera: Queda expuesto como el punto conducen a saber si la cuenta rehecha se atempera o no al pro​veído judicial que dispuso la refacción, está colo​cado dentro de la órbita donde se mueven los po​deres discrecionales del sentenciador, quien es llamado a resolver provisto de facultades que se refugian en el ámbito de su propia conciencia, de suerte que la censura en casación no está nunca llamada a prosperar si no se demuestra arbitra​riedad manifiesta.

"En la equidad natural -ha dicho la Corte- ​se informan las reglas atinentes a la partición de bienes comunes pero como son innumerables las diversas situaciones de orden práctico que suelen presentarse, el legislador, para atender a todas ellas, se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exis​ta equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados.de la masa partible.

Por lo general tales preceptos envuelven poderes discrecionales para el juzgador en la instancia y por lo mismo, rara vez permiten sustentar en casación la causal 1ª, desde luego que se trata de recurso extraor​dinario, y no de tercer grado en el proceso. "Así, cuando el artículo 1394 del Código Civil, en su regla 7ª habla de que se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lote de la masa partible', y en la regla 89 expresa que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos, marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del senten​ciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9ª.

Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda instancia". (Casación, febrero 15 de 1955. ​Gil., LXXIX, 2150, 490, 1ª). En consecuencia, no es viable la acusación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Neiva, proferida con fecha 2 de abril de 1955.

Costas en casación a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José Hernando Arbeláez - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dá​vila. El Secretario, Ernesto Melendro Lugo.