Micelio
S- 28-05-1956 - [047]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Ley 50 de 1936

EFECTOS DE' LA NULIDAD ABSOLUTA DEL"CONTRATO DE SOCIEDAD Sentencia C – SC – 047 de 1956 EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 1-Cuando se declara judicialmente, res​pecto de los socios, la nulidad absoluta de una sociedad mercantil, por la inobservan​cia de las formalidades requeridas por la ley para su constitución y publicidad -san​ción especialmente prevista en el artículo 472 del Código de Comercio-, la sentencia no hace sino ordenar la disolución y liqui​dación de la sociedad de hecho.

Este es el efecto inmediato y necesario de la declaración de nulidad del contrato Social. El ar​ticulo 475 del mismo. Código establece Impe​rativamente que, declarada la nulidad, los socios PROCEDERAN a la liquidación de las operaciones sociales. Se atemperan en este, particular los efectos retroactivos, que normalmente produce toda nulidad absoluta al tenor del artículo 1746 del Código Civil.

No pueden aplicarse y no se aplican estos efectos, pues no es factible restituir a las, partes contratantes al estado anterior a la celebración del convenio invalidado. Como lo ha venido esclareciendo la doctrina y la jurisprudencia, la nulidad absoluta presen​ta en este caso rasgos característicos. La so​ciedad es contrato de ejecución sucesiva y como ella ha vivido de hecho durante algún tiempo, no es posible borrar sus actuacio​nes en el pasado.

Se decreta su terminación y se impone consecuencia 1m ente su liqui​dación para que se entregue a, cada socio lo que debe corresponderle en el patrimonio colectivo. Y de otra parte, la ley contempla la situación de los terceros que han nego​ciado con la sociedad durante su existencia DEF ACTO. Según el artículo 47,7 del Có​digo de Comercio, los socios no podrán pre​valerse de la nulidad en relación con los terceros interesados en la existencia de la sociedad, y según el artículo 479 ibidem, los terceros que hayan contratado' con la sociedad irregularmente constituí da, no po​drán sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.

Así pues, la nulidad absoluta del contrato de sociedad, como excepción a la norma general, no se proyectará sino sobre el porvenir, Por eso dicen algunos fallos de casación en Francia, que tal nulidad "opera al modo de una sentencia que pronunciara la disolución anticipada de la sociedad". Si la nulidad de la sociedad Irregularmente formada se declarase sin haber vivido de hecho, antes de haber desarrollado opera​ciones sociales, los' efectos del fallo podrían quedar reducidos a la.

Restitución de los a​portes. Pero es de proveerse que la sociedad haya actuado durante un tiempo más o me​nos largo, celebrando toda clase de contra​tos, adquiriendo y enajenando bienes, acre​centando y transformando su patrimonio inicial, obteniendo ganancias y pérdidas, distribuyendo utilidades, etc. Es un hecho irreversible que la sociedad ha vivido y resultaría injusto e irrealizable aniquilar las situaciones e intereses creados, fundándose en que no pudo tener existencia alguna por ser nula AB INITIO.

El régimen de la so​ciedad de hecho es el medio práctico y equi​tativo para conciliar los, efectos de la nuli​dad con el mantenimiento de situaciones ya producidas y por lo mismo, al declararse la nulidad del contrato social, debe proce​derse a la liquidación de la sociedad de he​cho, para restablecer a los asociados en el goce individual de sus derechos vinculados al patrimonio común creado por la ejecu​ción del pacto invalidado. 2.-Si el Juez en ejercicio de los poderes extraordinarios que le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, decreta oficiosamente la nulidad absoluta del contrato social entre los socios, por inobservancia de las forma​lidades requeridas por la ley para su cons​titución y publicidad, también puede decre​tar la liquidación de la sociedad de hecho, aún sin petición de parte, como secuela na​tural y necesaria de la misma nulidad.

En este caso no se puede alegar incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, pues el sen​tenciador al declarar oficiosamente la nuli​dad absoluta y las prestaciones respectivas no se atiene a los términos de la relación jurídica procesal y falla EXTRA PETITA. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Enrique Castellanos MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis. Falla la Corte sobre la demanda de casación formulada por la parte demandada contra la sen​tencia proferida por el Tribunal Superior de Car​tagena el 26 de julio de 1955 en el juicio ordina​rio que Alfonso U. Mendoza promovió a Enrique Castellanos para que se declarara disuelta la so​ciedad comercial " E. Castellanos & Cía." y se de​cretara su liquidación. I.-Antecedentes 1.

En libelo presentado el 8 de febrero de 1951 ante el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo, Alfonso U. Mendoza promovió juicio ordinario contra Enrique Castellanos para que se declara​ra disuelta la sociedad comercial ''E. Castellanos & Cía.", domiciliada en esa ciudad, y se decre​tara su liquidación y el nombramiento del Liquidador correspondiente. 2.-Sostiene el actor que por escritura número 165 otorgada el 17 de septiembre de 1935 en la Notaría Primera del Circuito de Sincelejo, cons​tituyó con el demandado la sociedad mercantil “E. Castellanos & Cía.", con domicilio social en dicha plaza objeto era la explotación de varios negocios, entre ellos el de espectáculos públicos, principalmente cinematográficos; que el capital social de $ 7.000.00 fue aportado por par​tes iguales; que en el manejo de los negocios so​ciales el demandado cometió diferentes irregula​ridades; que el término estipulado para la duración de la sociedad expiró desde el 11 de sep​tiembre de 1940, pero qué en vez de cumplirse la liquidación social, los negocios han continuado bajo la gestión singular de Castellanos, con ex​clusión del otro socio, y que el demandante no ha podido ponerse de acuerdo con el demandado en lo que respecta a la disolución y liquidación de la nombrada compañía. 3.-El demandado se opuso a las pretensiones del actor y negó el derecho invocado por éste. 4.-Tramitado el negocio en primera instancia, el Juzgado encontró de las pruebas allegadas al proceso que para la constitución de la sociedad colectiva de comercio "E. Castellanos & Cía." no se observaron todas las formalidades que ad so​lemnitatem prescribe la ley mercantil, a saber: el registro oportuno de la escritura constitutiva en el Libro número 2º.

Y el registro del extracto notarial de dicha escritura en la Secretaría del Juz​gado Civil del Circuito de Sincelejo y conside​rando el sentenciador que la inobservancia de tales formalidades acarrea la nulidad absoluta del contrato social entre los socios, la cual aparece de manifiesto en el contrato, podía declararlo oficio​samente de conformidad con el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.

Por lo cual falló la litis decla​rando que " es nulo absolutamente entre los con​tratantes Enrique Castellanos y Alfonso U. Men​doza el contrato de sociedad contenido en la es​critura número 165 de 17 de septiembre de 1935" y negando "las peticiones de la demanda, de yos cargos se absuelve al demandado". 5.-Por apelación de ambas partes el Tribunal Superior de Cartagena revisó la decisión precitada, que fue reformada en los siguientes términos: "1-Declárase que es nulo absolutamente entre los contratantes Enrique Castellanos y Alfonso U. Mendoza el contrato de sociedad contenido en la escritura pública número 165 de 17 de septiembre de 1935;

"2-Decrétase la liquidación de la sociedad hecho que se constituyó entre los señores Castellanos y Alfonso U. Mendoza, y a que se refiere el presente juicio. "3- No es el caso de hacer en este nombramiento de liquidador. "4- Declárense no probadas las excepciones propuestas. "5-No hay condenación en costas para las partes, ni en la primera ni en la segunda instancia. 6.-En ejercicio del recurso de casación presentado por el demandado, éste ha impugnado la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, sobre cuya firmeza debe decidir la Corte en esta oportunidad, ya que se han surtido previamente los trámites de ley.

II.-Sentencia acusada El Tribunal en el fallo recurrido prohíja las consideraciones del Juzgado para declarar de oficio la nulidad absoluta del social contrato social celebrado entre Castellanos y Mendoza pero se aparta de la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa de la liquidación im​petrada. Al respecto el sentenciador expone: "En concepto del Tribunal, declarado nulo el pacto social, procede decretar la liquidación de la sociedad de hecho existente entre los señores Alfonso U. Mendoza y Enrique Castellanos. El artículo 475 del C. de Co. en que se apoya el recurrente, dice, en forma expresa, que cuando se declara la nulidad, en caso como el de autos, " los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores " para retirar, ello es obvio, lo que cada uno de ellos hubiere aportado y, además, lo que le corresponda por razón de las operaciones dichas.

Este derecho lo consagra igualmente el artículo 2083 del C. C. citado también por el doctor de la Espriella; y es el que el apoderado del demandante quiere hacer efectivo cuando solicita que si se declara nulo el contrato social, se procede a liquidar la sociedad de hecho existente entre las mismas partes. "Para el juez a quo esta liquidación de la referida sociedad de hecho, no es procedente por​que la demanda no parte de esa base y, por el contrario los hechos fundamentales y el derecho invocado giran alrededor de la existencia de la dicha sociedad como regular colectiva.

"El apoderado de la parte demandada, doctor Diógenes Arrieta Arrieta, sostiene que la liqui​dación de la sociedad de hecho debe pedirse en otro juicio: porque en la demanda no se pide la liquidación de la sociedad como una consecuencia de la declaratoria de nulidad, sino como consecuencia de la declaratoria de la disolución de la sociedad por haber expirado el plazo de su duración; y entonces la sentencia; de reformarse en el sentido solicitado por el doctor de la Esprie​lla, no estaría en concordancia con las peticiones de la demanda.

"Lo que el demandante pidió, en realidad, fue la liquidación de la sociedad formada por Mendoza y Castellanos, si bien considerando, equivo​cadamente, que se trataba de una sociedad de de​recho. De manera que si el fallo decreta esa li​quidación, aun considerando a dicha sociedad co​mo de hecho, se ajustaría a lo prescrito en el ar​tículo 471 del C. de P. C., por cuanto estaría en consonancia con lo pedido.

"Por otra parte ninguna disposición legal exige en casos como el de autos, la liquidación de sociedad deba ser materia de un juicio distin​to del en que se decretó la nulidad del contrato social: y, por el contrario, el articulo 475 C. de C. T. dispone: "Declarada la nulidad, pendiente aún la so​ciedad de hecho, los socios procederán a la liqui​dación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad'.

"Por lo que se deja expuesto, el Tribunal estima que es procedente decretar la liquidación de la sociedad de hecho, de que se viene tratando". Demanda de casación El recurrente acusa la sentencia por la causa les segunda y primera señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, y formula los cargos así: La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el de​mandante, puesto que éste pidió, la liquidación de la sociedad " E. Castellanos & Cía." como sociedad de derecho, y el Tribunal ordenó su liqui​dación como sociedad de hecho;

La sentencia es violatoria de la ley sustantiva: a) Por infracción directa de los artículos 593 del Código Judicial y 1757 del Código Civil; b) por interpretación errónea de los artículos 208 y 209 -ordinal 3º- del Código Judicial, y aplicación indebida del artículo 475 del Código de Comer​cio: c) por error de hecho manifiesto en la apre​ciación de la demanda, a consecuencia del cual violó el articulo 475 del Código de Comercio, in​debidamente aplicado al caso del pleito.

IV.-Examen de los cargos. El declarante ataca la sentencia no en cuanto ésta declaró de oficio la nulidad absoluta del con​trato social contenido en la escritura pública nú​mero 165 de 17 de septiembre de 1935, sino en cuanto decretó la liquidación de la sociedad de hecho formada entre Castellanos y Mendoza. Por eso el recurrente dice en su libelo que acusa parcialmente la sentencia: la decisión relativa a la nulidad absoluta no ha sido impugnada en ca​sación, La acusación afirma que el fallo es incon​gruente, porque " el actor demandó la liquidación de una sociedad de derecho, por haber expirado el plazo de su duración y el Tribunal no resolvió sobre ese extremo; el Tribunal, en cambio, de​cretó la liquidación de una sociedad de hecho, extremo que no fue suplicado en el libelo".

Dice el recurrente: "Al decretarse o en la sentencia acusada la li​quidación de una sociedad de hecho. Constituida entre Enrique Castellanos y Alfonso U. Mendoza, el Tribunal extendió su decisión a un punto que no era materia de la controversia planteada con la demanda o que estaba fuera de los límites señalados por el actor; generando así una discon​formidad o desacuerdo entre los extremos petitorios de la demanda y los términos resolutorios de la sentencia. "La Corte ha sostenido invariablemente que además de la incongruencia entre los extremos, petitorios del libelo y los términos resolutorios de la sentencia, da cabida a la causal segunda de casación el hecho de que el fallador deduzca una acción distinta de la ejercitada por el demandan​te, violando la fundamentación de hecho y de derecho de la demanda, Por este otro, aspecto es también procedente la causal invocada, por cuanto en el presente juicio, conforme claramente re​sulta de los hechos de la demanda, de las súpli​cas en ella contenidas y de la fundamentación de derecho aducida por el actor, se ejercitó la acción consagrada en los artículos 2124 y 2141 del Código Civil en concordancia con los artículos 535 y 536 del Código de Comercio, con fundamento en los cuales puede un socio de una so​ciedad regular o de derecho pedir que se declare disuelta la sociedad por la expiración del plazo de su duración, e impetrar las súplicas conse​cuenciales de la anterior de que declarada di​suelta la sociedad de derecho Se ordenen su liqui​dación y se nombre el liquidador que deba efec​tuarla.

No se ejercita en este negocio la acción deducida del artículo 2083 del Código Civil relacionado con el articulo 475 del Código de Comer​cio, o sea, el que tiene como base el derecho del socio de hecho a pedir que se declare la nulidad de la sociedad y se liquiden las operaciones rea​lizadas para sacar lo que hubiere aportado; o que es lo mismo, la que con apoyo en dichas dis​posiciones hace procedente la solicitud de cualquier socio, de que se declare nula la sociedad de hecho y se ordene consecuencialmente su liquidación. "En parte alguna del libelo con que se inició este juicio el actor aduce como hecho de la de​manda la existencia entre las partes de la socie​dad de hecho a que hace referencia el Tribunal como materia de la controversia en el fallo acu​sado: ni se suplica en dicha demanda de manera principal, consecuencial o subsidiaria que se or​denen la liquidación de la sociedad de hecho a que alude el fallo recurrido; ni en la fundamen​tación de derecho de la expresada demanda cita el actor los artículos 2083 del Código Civil y 475 del Código de Comercio".

Expone el acusador sus razonamientos para sustentar la violación de la ley sustantiva, en torno de la misma crítica sobre el proceder del sentenciador al decretar la liquidación de una sociedad de hecho, desoyendo las voces clarísimas de la demanda, Y de esta suerte, en sentir del impugnante, el Tribunal violó directamente los artículos 593 del Código Judicial y 1757 del Código Civil, pues no habiéndose demostrado, por el actor la existencia de la sociedad " E. Castellanos & Cía.", como sociedad regular o de derecho, cuya liquidación se impetraba, ha debido absolverse al demandado; interpretó erróneamente los artículos 208 y 209 -ord. 3- del Código Judicial, al considerar re​formada la demanda por la petición que el apo​derado del actor hizo en su alegato de segunda, instancia para que, si se declaraba la nulidad ab​soluta del contenido social, se ordenase la liquidación de la sociedad de hecho, e infringió con​secuencialmente el artículo 475 del Código de Comercio, al decretar tal liquidación; y a causa de errónea apreciación de la demanda se la misma norma de la ley mercantil, porque el Tribunal decretó la liquidación de una sociedad de hecho, siendo, así que en la demanda se pidió claramente la liquidación de una sociedad regu​lar o de derecho.

Por el resumen de la acusación, se comprende muy bien que los cargos son aspectos de una misma censura al fallo, a saber, el haberse decretado, extra petita la liquidación de la sociedad de hecho formada entre Mendoza y Castellanos. La Sala examina globalmente los cargos, para lo cual se considera: El Tribunal declaró oficiosamente la nulidad absoluta de la sociedad constituida entre Mendoza y Castellanos por hallarse demostrado en los autos que fueron pretermitidas las formalidades, de la inscripción oportuna de la escritura Nº 165 de 17 de septiembre de 1935, y del registro mercantil del extracto notarial en la ría del Juzgado del Circuito de Sincelejo, decla​ración fundada en los artículos 465, 469, 472 y 473 del Código de Comercio y 2º de la Ley 50 de 1936, Y como consecuencia de tal declaración, el tribunal decretó la liquidación de la sociedad “ E. Castellanos & Cía." de lo que además estaba pedido en el libelo bajo el supuesto erróneo de que sociedad se había formado regularmente hallándose disuelta por la expiración del plazo esti​pulado.

Para decretar la liquidación, el Tribunal no consideró reformada extemporáneamente la de​manda inicial, contra lo dispuesto en los artículos 208 y 209 -ord. 3º- del Código Judicial, co​rno lo asevera el recurrente; ni interpretó erró​neamente el libelo de demanda atribuyendo al actor una causa petendi distinta de la que clara​mente allí aparece en los fundamentos de hecho y de derecho.

El Tribunal podía decretar tal lo hizo, la liqui​dación de la sociedad de hecho, aún sin petición de parte, como secuela natural y necesaria de la nulidad absoluta del contrato social entre los socios, la cual el sentenciador hubo de declarar oficiosamente en ejercicio del poder extraordi​nario que le otorga el articulo 2º de la Ley 50 de 1936.

Cuan(lo se declara judicialmente, respecto de los socios, la nulidad absoluta de una sociedad mercantil, por la inobservancia de las formalida​des requeridas por la ley para su constitución y publicidad -sanción especialmente prevista en el articulo 472 del Código de Comercio la sentencia no hace sino ordenar la disolución y liqui​dación de la sociedad de hecho.

Este es el efecto inmediato y necesario de la declaración de nuli​dad del contrato social. El artículo 475 del mis​mo Código establece imperativamente que, decla​rada la nulidad, los socios procederán a la liqui​dación de las operaciones sociales. Se atemperan en este particular los efectos re​troactivos, que normalmente produce toda nuli​dad absoluta al tenor del artículo 1746 del Có​digo Civil.

No pueden aplicarse y no se aplican estos efectos, pues no es factible restituir a las partes contratantes al estado anterior a la cele​bración del convenio invalidado. Como lo ha venido esclareciendo la doctrina y la jurispruden​cia, la nulidad absoluta presenta en este caso rasgos característicos. La sociedad es contrato de ejecución sucesiva y como ella ha vivido de hecho durante algún tiempo, no es posible borrar sus actuaciones en el pasado.

Se decreta su ter​minación y se impone consecuencialmente su li​quidación para que se entregue a cada socio lo que debe corresponderle en el patrimonio colec​tivo, y de otra parte, la ley contempla la situa​ción de los terceros que han negociado con la sociedad durante su existencia de facto. Según el artículo 477 del Código de Comercio, los socios no podrán prevalerse de la nulidad en relación con los terceros interesados en la existencia de la sociedad, y según el articulo 479 ibídem, los terceros que hayan contratado con la sociedad irre​gularmente constituí da no podrán sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones.

Así pues, la nulidad absoluta del contrato de sociedad, como excepción a la norma general, no se proyectara sino sobre el porvenir por eso dicen algunos fallos de casación en Francia, que tal nulidad "ope​ra al modo de una sentencia que pronunciara la disolución anticipada de la sociedad". Si la nulidad de la sociedad irregularmente for​mada se declarase sin haber vivido de hecho, an​tes de haber desarrollado operaciones sociales, los efectos del fallo podrían quedar reducidos a la restitución de los aportes.

Pero es de preverse que la sociedad haya actuado durante un tiempo más o menos largo, celebrando toda clase de con​tratos, adquiriendo y enajenando bienes, acrecentando y transformando su patrimonio inicial, obteniendo ganancias y pérdidas, distribuyendo utilidades, etc. Es un hecho irreversible que la sociedad ha vivido y resultaría injusto e irrealizable aniquilar las situaciones e intereses crea​dos, fundándose en que no pudo tener existencia alguna por ser nula ab initio.

El régimen de la sociedad de hecho es el medio práctico y equi​tativo para conciliar los efectos de la nulidad con el mantenimiento de situaciones ya producidas y por lo mismo, al declararse la nulidad del contrato social, debe procederse a la liquidación de la sociedad de hecho, para restablecer a los asociados en el goce individual de sus derechos vin​culados al patrimonio común creado por la eje​cución del pacto invalidado.

Por lo expuesto, se comprende que en el caso sub judice el fallo acusado no es violatorio de la ley sustantiva, ni adolece de incongruencia, al haber ordenado la liquidación de la sociedad de hecho formada entre Castellanos y Mendoza, ya que -repite la Sala- tal decisión era secuela natural y necesaria de su disolución a causa de la nulidad declarada.

"No hay incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador -ha dicho la Corte- cuando el juez al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la relación jurídico procesal y falla extra petita, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto inválido”.

Guarda armonía con la doctrina transcrita, lo expuesto por esta Sala en varias sentencias anteriores, a saber: "Si declarada la nulidad del contrato, las par​tes deben ser restituidas de jure al estado anterior, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique, se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia, sin necesidad de demanda".

(Casación: junio 28 de 1919, T: XXVII, número 1410, pág. 213; no​viembre 28 de 1946, T. LXI, números 2040, 2041, pág. 466). De estas conclusiones la Sala deduce además que queda al vado la acusación del recurrente en cuanto al quebrantamiento directo de los ar​tículos 593 del C. J. y 1757 del C. C. consistente en no haberse absuelto al demandado debido a la falta de prueba de la sociedad regular o de de​recho, así como son infundados los demás cargos examinados, IV. -Resolución En mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 26 de julio de 1955, objeto del recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.