Micelio
S- 28-05-1935- [004]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935
LEY 95 DE 1890Ley 95 de 1890

NULIDAD POR SIMULACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERÉS DEL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN Sentencia C – SC - 004 de 1935 PROCESO ORDINARIO/ Nulidad. “Si en el ordinario sobre invalidez de una compraventa se decide que ésta es nula, y si quien en ella figuró como vendedor tiene acreedor ejecutante, es claro que éste, en el juicio ejecutivo, puede aprovecharse de ello persiguiendo los bienes que por virtud de esa sentencia vienen a verse que son de su deudor (Código Civil, artículo 2488).

Pero en el juicio ordinario de nulidad no tiene porqué indagarse siquiera si hay o nó (sic) una ejecución pendiente, ni, mucho menos, proveerse a lo que sólo en una ejecución tiene cabida. Así, pues, en el reclamo sobre involucración (sic) de procedimientos y tramitaciones que hace el recurrente hay razón”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1897 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Cristóbal Sánchez MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, mayo veintiocho de mil novecientos treinta y cinco.

NULIDAD POR SIMULACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA – INTERÉS DEL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 95 DE 1890– CONCEPTO SOBRE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL ACREEDOR EN CASO DE VENTA SIMULADA EN LOS BIENES DE SU DEUDOR –INTERÉS DE ORDEN SOCIAL EN EVITAR LAS SIMULACIONES– SE RECHAZAN UNOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL– FALSO CONCEPTO DEL TRIBUNAL QUE NO ACARREA UN CARGO EN CASACIÓN. TAMPOCO IMPLICA CARGO PARA LA CASACIÓN EL HABER ACOGIDO EL TRIBUNAL LA SENTENCIA IRREGULAR DEL JUEZ EN QUE, AL PROPIO TIEMPO QUE DECLARA LA NULIDAD,

DECRETA

EL EMBARGO, DEPOSITO Y EVALÚO DE LOS BIENES SIMULTÁNEAMENTE VENDIDOS La Corte se abstiene de casar la sentencia recurrida del Tribunal, ya porque el acreedor le asiste la acción de que habla el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, cuando el deudor ha vendido simuladamente los bienes, ya porque el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho o de derecho al apreciar las pruebas que le indujeron a declarar la nulidad por simulación. Cristóbal Rodríguez demandó en vía ordinaria a Cristóbal Sánchez y Simón Rodríguez en líbelo de 20 de febrero de 1931, para que se declare absolutamente nula, por simulada, la venta que éste hizo a Sánchez en escritura número 775, el 14 de octubre de 1929, en la Notaría 1ª de Neiva, de los bienes allí precisados.

Y el Juzgado 1º de ese Circuito desató la litis en su primera instancia en fallo de 19 de mayo de 1932, aclarado el 4 de julio de ese año, accediendo a todas las peticiones de la demanda, esto es, declarando esa nulidad y que los aludidos bienes son de Simón Rodríguez, ordenando la cancelación de aquel instrumento en el libro de registro, condenando en costas a los demandados y declarando el embargo, depósito y avalúo de tales bienes, que son las fincas llamadas Santamaría y La laguna.

Sánchez apeló de ese fallo, y surtida la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Neiva, allí se decidió en sentencia confirmatoria de 4 de agosto de 1933, contra la cual ha recurrido en casación el mismo apelante. Tramitado el recurso, es llegada la oportunidad de decidirlo. Los antecedentes determinantes del pleito, resumiendo las afirmaciones del demandante, son éstos: amenazado Simón Rodríguez de ejecución por su hermano Cristóbal y deseoso de evitar el pago, salvando sus bienes, fingió venderlos a su amigo Cristóbal Sánchez, y más tarde, viendo que éste daba efectividad a esa ficción para algo más que librar a Simón de ese pago, optó éste porque sus bienes sean vistos y reconocidos como suyos, aunque en todo o parte hayan de responder de sus deudas.

Las partes están acordes en que esa ejecución efectivamente ha cursado en el Juzgado 1º del Circuito de Neiva, en que en ella el ejecutante Cristóbal Rodríguez persiguió como del ejecutado Simón Rodríguez los dichos inmuebles y en que Cristóbal Sánchez se opuso al depósito y acabó por hacerlos desembargar comprobando que son de él, mediante la citada escritura.

De ahí el pedimento de la demanda y la orden de la sentencia recurrida sobre embargo, depósito y avalúo de los inmuebles citados como de propiedad que son, según la misma sentencia, del ejecutado y aparente vendedor Simón Rodríguez. Éste señor, que figura como demandado de la presente causa, la que en su primera instancia alcanzó a adelantar sin habérsele citado, compareció durante ella, ratificó la actuación y contestó la demanda conviniendo en sus fundamentos y coadyuvándola.

El Tribunal para llegar a la anulación que declara, encuentra comprobados varios indicios cuya concurrencia impone, en su sentir, esa conclusión, los que cardinalmente son: la incapacidad pecuniaria del aparente comprador (Sánchez) de tener ocho mil pesos guardados y listos para pagarlos el día de la escritura; su incumplimiento y poca escrupulosidad en los negociosos; sus contradicciones, al absorber posiciones, en ocasiones distintas, sobre especies en que hiciera el pago y sobre fechas en que dice haberlo hecho, así como sobre sí los ocho mil pesos que reza la escritura, son precio sólo en los dos inmuebles o abarcan también los varios muebles que la escritura adicionalmente menciona como vendidos también por Simón Rodríguez; la situación de pobreza de éste para la época del contrato y después, reñida con el supuesto recibo de esa suma; el concepto general de amigos y relacionados de los supuestos contratantes sobre que ese contrato fue ficticio, y la forma como recibió Sánchez los reproches de Simón que en cierta ocasión públicamente le hiciera sobre su falta de honradez al querer hacer efectiva esa ficción. A fin de precisar el presente recurso, tal como se ha formulado, conviene advertir que las partes no han contendido sobre si la simulación de un contrato produce su nulidad ni sobre si en el caso de demostrarse aquélla deba ésta declararse por el juzgador.

La discusión ha versado sobre si se demostró o nó (sic) en este juicio la simulación del contrato que constituye su sujeta materia. Juzgado y Tribunal han dicho que sí, y el recurrente que nó (sic). De ahí las varias acusaciones al fallo por errónea apreciación de pruebas y violación de ciertas disposiciones legales, cargo o grupo de cargos que se estudiarán aquí debidamente.

Respecto de la acción de nulidad, lo que en este recurso alega el recurrente es que ella no asiste al demandante, porque demanda invocando sólo su calidad de acreedor y ésta no le confiere el interés requerido por el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, de donde el recurrente deduce el cargo de violación directa de esta disposición legal. Salta a la vista que si este cargo prospera, no habría para qué estudiar ninguno de los restantes, ya que de ello se deduciría motivo suficiente para casar el fallo recurrido.

De ahí que el presente lo estudie en primer lugar. Tanto el artículo 1742 del Código Civil como el 15 de las Ley 95 de 1890, que lo remplaza, al establecer quién puede alegar la nulidad absoluta han dicho: “todo el que tenga interés en ello, “y a renglón seguido agregan como única salvedad o cortapisa, “excepto el que ha ejecutado el acto celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.” Si ésta es la única limitación a la amplia frase inmediatamente anterior ( todo el que tenga interés en ello), y si donde el Legislador no distingue no es dado al juzgador distinguir, se ve con claridad que éste no tiene cómo ni porqué establecer exclusión distinta, lo que vale como decir qué, dando a la palabra interés su sentido legal, que ha de reconocérsele al creedor del que oculta bienes mediante enajenación simulada.

Imposible negar que cada cual es el interesado en que su deudor tenga respaldo y en que éste no se merme. Esto, que es así en tesis general, con más veras ha de verse en un caso como el presente, en que el pleito sobre nulidad de la compraventa de ciertos bienes lo incoa quien, como acreedor ejecutante, persiguió como de su deudor esos bienes que se escaparon de la persecución, porque aparecieron ser, no del deudor, sino de un tercero a quien en ese mismo contrato aparece vendiéndolos.

Se ha creído que al acreedor no asiste más acción. Como tál (sic) que la consagrada en el artículo 2491 del Código Civil y que, por tanto, no puede ser oído quien con el solo título y calidad de acreedor de acreedor ejercita la acción del citado artículo 15, pero ese concepto es inaceptable. Basta ver que cada una de estas dos disposiciones contempla su caso, distinto del de la otra.

El 2491 mira el perjuicio del acreedor por enajenaciones o gravámenes contratados por su deudor concursado o que ha hecho cesión de bienes, sin detenerse a considerar esa disposición o a exigir que esos contratos en sí mismos tengan o nó (sic) determinadas condiciones de validez. El artículo 15 versa sobre nulidad absoluta y confiere la acción consiguiente a todo interesado en ello.

Coinciden las dos acciones en algunos de sus efectos en varios casos, de que es ejemplo el presente, en que el acreedor, por su interés en ello, acusa de nulidad absoluta cierto contrato de enajenación de su deudor, a fin de evitarse el perjuicio que este contrato le produce. Pero el que haya casos de coincidencia no implica que no los haya de discrepancia ni, mucho menos, que esas acciones no sean distintas ni que de asistir a un acreedor, en su caso, la una, haya de deducirse que por eso no le asiste la otra.

Una objeción que suele hacerse a esta clase de demandas y, consiguientemente, a su aceptación, es la de que peligran los negocios y su marcha en cuanto se da cabida o facilita el ataque contra alguien si se atribuye este derecho a cualquiera de sus acreedores. Pero esta objeción, cuyos fundamentos son más aparentes que reales, es la que se hace a toda anulación por simulación. Debe observarse que si el juicio se instaura contra el contratante mismo y éste es de buena fe, no cabe suponer siquiera que la demanda prospere, siendo así que esta buena fe no se compagina con la simulación que la demanda afirma; y que si la sentencia es en juicio entre personas distintas, no le perjudica, no tiene alcance contra él. De otro lado, conviene no pasar por alto el interés del orden social que hay en que la verdad brille y las ficciones y simulaciones no prosperen.

No es dado al juzgador restringir en su interpretación las palabras o preceptos legales en forma que de ello se derive el éxito de aquello mismo de que la ley abomina y que marca con el calificativo de nulo, de absolutamente nulo. Sin detenerse más la Corte en consideraciones de esta índole, se tienen en su faz netamente legal que a Cristóbal Rodríguez, acreedor de Simón Rodríguez, asiste la acción que ha incoado para obtener se declare absolutamente nula la compraventa material de su demanda dirigida contra este señor y contra el aparente comprador señor Cristóbal Sánchez.

Se rechaza pues, el cargo de violación del citado artículo 15. Apenas habrá para qué advertir que Simón Rodríguez carece de esa acción, como contratante que fue, por lo cual mal puede oponérsele como coadyuvante del demandante; al mismo tiempo se reconoce que la intervención de él en tal pie no puede embotar o infirmar la acción de ese demandante.

Pasan a estudiarse los demás cargos: Violación directa de los artículos 1495, 1524 y 1849 del Código Civil, en cuanto el Tribunal, según el recurrente, exige el pago del precio para que haya contrato en general (artículo 1495) y en especial compraventa (artículo 1849), y par que haya causa (artículo 1524), desconociendo lo que establecen esas disposiciones.

Agrega que el no pago no da lugar sino a la acción resolutoria. Se rechazan estos cargos porque el Tribunal no conceptúa como el recurrente interpreta y afirma, sino que, sencillamente, hallando que no se pago el precio, de esto y de otras fuentes ya aludidas aquí y a que se volverá adelante, deduce que fue simulado el contrato, y de la simulación deduce la nulidad absoluta.

Violación del artículo 66 del Código Civil por dar la calidad de presunción legal a una presunción que es el mismo Tribunal el que formula o encuentra. Se refiere aquí a la conexión que el Tribunal establece respecto del precio entre su no pago y su simulación. Pero es de esa conexión de aquel erróneo calificativo de donde deriva su concepto de simulación del precio, ayudado el no pago con los aludidos restantes elementos de juicio.

Por donde se ve que es infundado el reparo como cargo en casación, por más que sea justo en cuanto efectivamente no se trata de presunción legal. Más todavía: se trata de un indicio. Si el error estuvo en el calificativo, y si éste no influyó en el concepto que condujo a sentenciar como el Tribunal sentenció, no cabe admitir el cargo, puesto que de conocer este error y de corregirlo no se sigue infirmación ni modificación siquiera de la sentencia, en lo que hace a la decisión que pronuncia. Violación del artículo 665 del Código Judicial, en cuanto, al decir del recurrente, el Tribunal dio el alcance de plena prueba a un solo indicio, que es la falta de pago del precio.

No se admite el cargo, porque, como se ha dicho, no es la sola falta de pago lo que condujo al Tribunal a estimar simulado el contrato, sino un conjunto de indicios diversos de que hace parte esa falta de pago. Del propio modo se rechaza el cargo de errónea interpretación de pruebas que formula separadamente la demanda de casación, en forma un tanto extraña, pues el recurrente advierte que se sitúa en esto, en el terreno de que el ánimo del juez y con él el del Tribunal que acogió su sentencia se encaminaba a dar por demostrado que no sólo fue simulado el precio, sino que no hubo ánimo en el supuesto vendedor de transferir lo que decía vender, ni en el supuesto comprador de adquirir lo que decía comprar.

Advierte el mismo recurrente en este capítulo de su demanda de casación esto: “Si yo dijera que son indicios deficientes para comprobar la simulación, los hechos anotados por el sentenciador, incurriría en un desliz jurídico, consistente en olvidar que los Tribunales son soberanos en la apreciación de las pruebas. A la Corte le basta saber que la sentencia acusada ha recogido legalmente en el proceso determinados hechos indiciarios, para respetar las conclusiones que la dialéctica del sentenciador les haya indicado; por eso os ruego que no toméis por el aspecto dicho el análisis que me permito hacer a continuación, sino que busquéis en él los motivos que he de presentar para deducir que el sentenciador dejó de apreciar, al establecer los hechos indiciarios, determinadas pruebas, incurriendo así, en el error de hecho que aparece del todo manifiesto en los autos, e hizo apreciaciones erróneas de la pruebas por no respetar el valor probatorio que la ley les asigna”.

El Tribunal estima comprobado que Sánchez no estaba en capacidad de tener para entregar en dinero el día de la escritura los ocho mil pesos que ésta declara cubiertos por él a Simón en esa fecha. El recurrente cita testimonios indicativos de que Sánchez tenía algunos bienes más de los que el Tribunal reconoce. Pero, aún siguiendo a los testigos que hablan de esos otros bienes no queda infirmado el concepto cardinal cual es el de no estar Sánchez en capacidad de tánto (sic) el día de esa escritura.

El Tribunal estima comprobado que Sánchez no es cumplido en sus negocios y a ese concepto llega por las declaraciones de testigos que así lo afirman, sin desechar las de las personas que dicen, cada cual, que con él si fue cumplido. No hubo, pues, al respecto un choque de pruebas, puesto que una persona puede ser incumplida sin embargo de cumplirle a tal o cual; y aunque tal choque hubiera habido, ello es que el Tribunal optó en el balance o confrontación de pruebas que siempre el juzgador hace, al sentenciar, por el concepto de incumplimiento, con base en declaraciones diversas de testigos.

Estando en tela de juicio la verdad de que la escritura, mal puede aceptarse como error del Tribunal respecto de ese incumplimiento el que le apunta el recurrente, que es el de que ello no interesa en la compra de algo que quedó pagado al contado como consta en la escritura. Se incidiría en la petición de principio. Estima probada el Tribunal la pobreza de Simón Rodríguez para la época en que, al ser verdadera la compra, tendría ocho mil pesos en dinero.

Y se le anota en esto un error por el recurrente, quien advierte que el no verle manejar dinero los testigos no es prueba de no tenerlo, sino sólo de no habérselo ellos visto. Los testigos son categóricos al respecto y el Tribunal los escucha. Halla el Tribunal una prueba del no pago en las contradicciones en que Sánchez incurrió al absolver posiciones, diciendo unas veces que pagó días antes de la escritura y otras veces pagó después, contradicciones que le ocurrieron también al responder Sánchez sobre as especies en que hizo el pago y sobre si éste se limitó a los inmuebles o se extendió a los muebles separadamente relacionados en la escritura.

Las contradicciones a la vista al leer las respectivas diligencias. La actitud de Sánchez al increparle su falta de honradez Simón Rodríguez porque quería aquél hacer verdadera la compra aquí cuestionada, es otro cargo que al fallo hace recurrente, porque si unos testigos vieron en el desconcierto y silencio de Sánchez confesión de la verdad de lo que se le increpaba, otros lo atribuyen a que la ira lo hizo enmudecer.

Y el Tribunal no acoge este concepto sino que opta por aquella otra interpretación. Se hace a la sentencia el reparo de que pasó por alto la prueba de haber obtenido Sánchez préstamos por varias sumas en la época del contrato, y de que la sentencia sin embargo de este hecho dice que para esa época se dificultaba aún a los bancos el tener dinero para dar a interés. Se observa: La anotación de las dificultades de la época la trae a cuento el Tribunal como mera corroboración de su extrañeza por tener o aparecer teniendo Sánchez ocho mil pesos guardados en sus baúles el día de la escritura.

No es, pues, una afirmación rotunda de que los bancos no daban tal dinero en préstamo o de que no hubo banco que lo prestara a Sánchez, sino simplemente, una apreciación o concepto general sobre la situación del país para la época de la compraventa cuestionada en este pelito. Además, los documentos privados aducidos para acreditar que a Sánchez si se daba dinero prestado (cuaderno 6º, folios 1 a 4, y cuaderno 4º, folios 1 a 5, no corresponden a esa época sino en corto número y por cortas cantidades.

Más, aunque esto no fuera así, ya quedó visto que el razonamiento del Tribunal no es el que le atribuye el recurrente, lo que bastaría a rechazar el cargo, aunque esa documentación correspondiese toda a la aludida época de crisis. Como se ve, lo ocurrido no fue que el Tribunal dejara de tener en cuenta los documentos, ni mucho menos, que haberse tenido en cuenta el fallo, hubiera de cambiar en su parte resolutiva.

Quedan resumidos en los párrafos precedentes los cargos que formula la demanda de casación a la sentencia recurrida en lo tocante a la apreciación de las pruebas, de donde deduce violación de los artículos 701 y 697 del Código Judicial. Como por lo dicho aquí en resumen y como lo persuade la atenta lectura del fallo recurrido, el Tribunal no apreció con los errores que se le apuntan por el recurrente las pruebas que éste cita como mal apreciadas, y como, por otra parte, las que éste anota como no estimadas por la sentencia, sí se tuvieron en cuenta, no es el caso de acoger estos cargos.

Apenas habrá para qué recordar que un recurso prospera por cargos sobre apreciación de pruebas, según el artículo 520, numeral 1º del Código Judicial, cuando se demuestra que el Tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Es pues el caso de rechazar los cargos que se vienen estudiando.

Otro tanto ocurre decidir acerca del cargo restante, que es el de violación del artículo 734 del Código Judicial, y consiste en el hecho de haber admitido y acogido en su sentencia el Tribunal lo solicitado en la demanda sobre embargo, depósito y avalúo de los bienes que aparecen enajenados por Simón Rodríguez en el contrato que la sentencia anula.

Efectivamente estas providencias no son procedentes dentro del juicio ordinario de nulidad, cabe pedirlas y en su caso, decretarlas dentro de una ejecución. Si en el ordinario sobre invalidez de una compraventa se decide que ésta es nula, y si quien en ella figuró como vendedor tiene acreedor ejecutante, es claro que éste, en el juicio ejecutivo, puede aprovecharse de ello persiguiendo los bienes que por virtud de esa sentencia vienen a verse que son de su deudor (Código Civil, artículo 2488).

Pero en el juicio ordinario de nulidad no tiene porqué indagarse siquiera si hay o nó (sic) una ejecución pendiente, ni, mucho menos, proveerse a lo que sólo en una ejecución tiene cabida. Así, pues, en el reclamo sobre involucración (sic) de procedimientos y tramitaciones que hace el recurrente hay razón. No se niega que en las leyes procedimentales hay disposiciones sustantivas que, como es obvio, no pierde esa calidad por aquella circunstancia. Pero al mismo tiempo se reconoce que el fallo recurrido no podría casarse por el simple hecho de acoger, a más de lo pertinente en la nulidad, las referidas órdenes cuyo sitio no es esta sentencia sino un auto en juicio distinto, o sea, el ejecutivo de que se ha hablado.

En suma, la objeción es justa, pero no implica un cargo provisto de los elementos necesarios para casación, tal como para ese recurso establecen los artículos 520 y 531 del Código Judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide que no es el caso de infirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal en el presente juicio.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. EDUARDO ZULETA ANGEL–LIBORIO ESCALLÓN. RICARDO HINESTROSA DAZA–MIGUEL MORENO J. JUAN FRANCISCO MÚJICA–ANTONIO ROCHA–PEDRO LEÓN RINCÓN, Secretario en propiedad.