Bogotá, octubre 10 de 2006 C-SC-006/1918 ESCRITURA SOCIAL - Publicidad “Estima la Corte, en efecto, que aunque la primera parte del artículo 545 dice, de modo expreso, cuando habla de la escritura social, habla, desde luego, de la otorgada con las formalidades legales, y que, pues en el caso que se contempla la ley considera los efectos del pacto social en relación con terceros, y en cuanto él puede obligarlos o causarles perjuicio, según los principios que consagra la ley comercial, tal efecto no puede surtirse sino por el conocimiento auténtico y solemne que del hecho respectivo tenga el tercero en el modo y forma previstos en la ley, sin que pueda suplirse por el conocimiento privado que tenga o pueda tener ese tercero del hecho que le perjudica”.
Demandante: Tardif & Cassou Demandado: Roberto Tobón Magistrado Ponente: Dr. BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de mayo de 1918. SENTENCIA Vistos: El apoderado de los señores Tardif & Cassou, en el juicio contra el señor Roberto Tobón, sobre el pago de unas sumas de francos, entabló recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciada en el mismo juicio con fecha diez y ocho de julio de mil novecientos catorce, por la cual confirmó la del Juez del Circuito de Bogotá, que absolvió al demandado de dos de los cargos de la demanda y declaró prescrita la acción deducida en los cuatro restantes.
La parte pertinente de la demanda dice así: “Yo, Fernando Cortés, mayor y vecino de Bogotá, demando en nombre de la Sociedad Tardif & Cassou, domiciliada en París, República de Francia, al señor Roberto Tobón para que en sentencia definitiva sea condenado a pagar a la expresada Sociedad: “1. º Veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro francos treinta y cinco céntimos (fs. 21,434-35).
“2. º Los intereses de esta cantidad al seis por ciento anual, desde el primero de enero de mil novecientos siete hasta el día del pago. “3. º La cantidad que corresponda al medio por ciento mensual de los expresados veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro francos treinta y cinco céntimos, desde dicho día primero de enero de mil novecientos siete hasta el en que el demandado haga el pago.
“4. º Los gastos judiciales y extrajudiciales del cobro. “5. º Un mil ciento ochenta y ocho francos cuarenta céntimos (fs. 1,188-40). “6. º Los intereses de esta cantidad desde el cinco de junio de mil novecientos uno hasta el día del pago, liquidados a la rata del mayor interés corriente en la plaza. “Los hechos en que fundo las peticiones que dejo consignadas, son éstos: “1. º Por medio de le escritura pública otorgada en la Notaría primera del Circuito de Medellín el cinco de febrero de mil ochocientos noventa y seis, bajo el número ciento cincuenta y siete, los señores Domingo E. Álvarez, Roberto Tobón y Manuel J. Álvarez C., constituyeron la Sociedad colectiva de comercio Domingo E. Álvarez & Cª., con domicilio en Bogotá. “2. º Esa Sociedad hizo varios pedidos de mercancías, que le fueron despachadas, a la Sociedad Tardif & Cassou, de París. “3. º Cortada la cuenta respectiva (la originada por los pedidos y despachos), en treinta de junio de mil ochocientos noventa y nueve, arrojó un saldo de veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro francos (fs. 28,424) a cargo de la Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª.
“4. º La Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª se obligó a pagar este saldo, recargando cada seis meses con un interés del seis por ciento anual y una comisión de atraso de medio por ciento mensual; o sea con un interés del uno por ciento mensual, por mensualidades no menores de dos mil pesos cada una, en moneda colombiana, computada al cambio del día de cada pago de acuerdo con el representante de Tardif & Cassou en esta ciudad.
“5. º Las mensualidades para el pago debían empezar a correr desde que cesara de hecho el estado de guerra en que se hallaba el país en el expresado año de mil ochocientos noventa y nueve. “6. º La Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª se obligó a pagar su deuda en oro francés o en moneda colombiana hasta completar en ésta la cantidad equivalente, según el cambio en el día de cada pago.
“7. º La Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª se obligó a pagar los gastos judiciales y extra judiciales de la cobranza. “8. º A la totalidad de su deuda la Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª abonó siete mil novecientos setenta y cinco francos cincuenta céntimos, el diez y ocho de julio de mil ochocientos noventa y nueve, y mil seiscientos ochenta y cinco francos cuarenta céntimos el diez y seis de abril de mil novecientos uno. “9. º Posteriormente, la misma Sociedad hizo otros varios abonos, de los cuales el último fue de quinientos francos el dos de octubre de mil novecientos cinco.
“10. º De aquella fecha en adelante el saldo de la deuda ha aumentado con el valor de los intereses y comisión de atraso estipulados, y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos seis, montó a veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro francos treinta y cinco céntimos (fs. 21,434-35). “11. º La Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª se disolvió, y de su disolución da testimonio la escritura pública número trescientos ochenta y uno, de fecha ocho de agosto de mil novecientos, otorgada en la Notaría quinta de este Circuito.
“12. º El señor Roberto Tobón, a causa de varios pedidos de mercancías que hizo a los señores Tardif & Cassou, debía a estos señores el treinta y uno de diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, la suma de cuarenta mil setecientos ochenta y siete francos cuarenta y cinco céntimos (fs. 40,787-45), la cual, en virtud de arreglos entre el señor Tobón y el señor Benito Posada O., correpresentante de Tardif & Cassou, se redujo a veintiún mil ochocientos cuarenta y tres francos veinte céntimos (fs. 21,843-20), que el señor Tobón se obligó a pagar en barras de oro y plata por valor de ochocientas sesenta y ocho libras esterlinas, diez chelines y cuatro peniques (£ 868-10-4), que entregaría en Medellín. “13. º El señor Tobón garantizó que las barras que entregaría en Medellín producirían en Inglaterra las libras esterlinas que dijeran los ensayos, y quedó obligado a cubrir cualquier saldo que resultara a su cargo una vez aplicado el producto neto de las barras a su deuda.
“14. º Cuando se recibieron las barras en Medellín, la exportación de ellas estaba gravada con un dos por ciento de su valor. “15. º Los señores Tardif & Cassou pagaron, por cuenta del señor Tobón, lo que correspondía a este impuesto, y el transporte, seguro y ensayo de las barras. “16. º Las barras produjeron diez y nueve mil trescientos noventa y un francos sesenta céntimos (fs. 19,391-60), neto, que los señores Tardif & Cassou abonaron al señor Tobón, imputándolos a la deuda de este señor.
“17. º Esta deuda, una vez aplicado a ella el producto neto de las barras, quedó en descubierto por un mil ciento ochenta y ocho francos cuarenta céntimos (fs. 1,188-40), el cinco de junio de mil novecientos uno”. El demandado no contestó la demanda, pero en su alegato de primera instancia alegó la excepción de prescripción. El apoderado del recurrente dijo en el memorial en que interpuso el recurso, que lo apoya en la causal primera de las designadas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, porque la sentencia violó ley sustantiva, por efecto de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
En el memorial que en esta Superioridad presentó el apoderado para fundar dicho recurso, expone los motivos en los cuales lo basa. El demandado ha insistido en la pretensión que tuvo ante el Tribunal, encaminada a que no se admita el recurso, por haberse interpuesto antes de haber sido notificada la sentencia por edicto. Pero como en el escrito respectivo el recurrente se dio por sabedor de ella, la insistencia no es legal.
Por lo demás, esta Superioridad admite el recurso, por concurrir en el asunto los requisitos que exige para ello la ley. El recurrente sostiene que el Tribunal sentenciador aplicó indebidamente al presente pleito, el artículo 545 del Código de Comercio, e interpretó erróneamente el 472 del mismo, y que por esto violó los artículos 2535, 2568 y 2571 del Código Civil, y que a la vez dejó de aplicar los artículos 2641, 2652, 2673 y 2674 del propio cuerpo de leyes.
Considera el recurrente que el Tribunal quebrantó los artículos 545 y 472 del Código de Comercio. El primero, porque lo aplicó al caso de pleito, considerando a la Sociedad de Domingo E. Álvarez y Cª como una sociedad comercial no siéndolo, y porque tratándose de la prescripción extintiva de la acción intentada, conceptuó que tal artículo se aplicaba tanto a las sociedades comerciales como a la sociedades de hecho, y el 472, porque asentó la doctrina de que la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de hecho para con terceros, sólo comprende a los socios que contratan con terceros.
Considera la Corte que al recurrente le asiste la razón en los reparos que le hace a la sentencia. Según la doctrina del artículo 545 del Código de Comercio, todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos, viudas o causahabientes, prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de disolución haya sido inscrita y publicada conforme a los artículos 465, 469 y 470.
Como en el caso de la litis la escritura número trescientos ochenta y uno de ocho de agosto de mil novecientos, en que se declaró disuelta la Sociedad de Domingo E. Álvarez & Cª., no se inscribió en los términos del artículo 470 citado, pues no consta que el extracto de ella se hubiese registrado en la secretaría del Juzgado de Comercio, no existe desde este punto de vista, el dato solemne auténtico que exige la ley para que, en relación con terceros, pueda empezar a correr el término corto de prescripción de que trata el artículo 545 citado arriba.
En la escritura número 157 de cinco de febrero de mil ochocientos noventa y seis sí aparece haberse fijado el término de la duración de la sociedad expresada, y, por lo mismo, pudiera creerse que la prescripción de cinco años se cuenta desde la disolución de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del precitado artículo 545.
Más no consta tampoco que el extracto la escritura de constitución de la Sociedad de Domingo E. Álvarez & Cª se hubiese inscrito en el libro de comercio, de conformidad con lo prescrito en la ley, y de esto deduce la Corte que, desde este aspecto, tampoco puede correr contra los terceros la prescripción de cinco años. Estima la Corte, en efecto, que aunque la primera parte del artículo 545 dice, de modo expreso, cuando habla de la escritura social, habla, desde luego, de la otorgada con las formalidades legales, y que, pues en el caso que se contempla la ley considera los efectos del pacto social en relación con terceros, y en cuanto él puede obligarlos o causarles perjuicio, según los principios que consagra la ley comercial, tal efecto no puede surtirse sino por el conocimiento auténtico y solemne que del hecho respectivo tenga el tercero en el modo y forma previstos en la ley, sin que pueda suplirse por el conocimiento privado que tenga o pueda tener ese tercero del hecho que le perjudica.
Y esto que consagran los principios generales de Derecho Comercial, lo establece también, de acuerdo con ellos, el artículo 545 citado, aplicable especialmente al litigio; porque si la escritura de disolución de la sociedad en tanto obliga a los terceros para que contra ellos corra la prescripción de cinco años, en cuanto el extracto de la misma fue legalmente inscrito, por razón de evidente analogía, ha de suceder lo propio con la escritura de constitución de la misma sociedad, ya que no sería explicable que el legislador, y eso en un mismo precepto legal, aplicara los principios de derecho y se apartara de ellos, sin que de ese apartamiento pudiera darse explicación satisfactoria o plausible siquiera.
Además: si la ley exige, tratándose de la prescripción que perjudica a terceros, que el extracto de la escritura de disolución de la sociedad se inscriba en la forma prevista en el artículo 470 del Código, es porque así lo estima necesario, y porque esta formalidad no es exigida en ninguna otra disposición legal. No exige el mismo requisito el artículo 545, en tratándose de la escritura de constitución de la compañía, en razón de que esta formalidad es requerida, so pena de nulidad, en el artículo 470 citado.
No había objeto en repetir, sin motivo plausible, un principio ya consignado en la ley, y que ella, en el artículo 545, supone cumplido. Y es claro, finalmente, que esta inteligencia que da la Corte a la primera parte del artículo 545 que se estudia, sobre que armoniza la doctrina legal que en él se consagra, es una garantía del derecho de propiedad, que, de esta manera, reposa sobre bases fijas no sujetas a errores.
Por último, y en la hipótesis de que, en el caso controvertido, la Sociedad de Domingo E. Álvarez & Cª. existiese sólo de hecho como lo afirma el recurrente, es lo cierto que los socios de una entidad semejante no pueden invocar, contra terceros, ni los pactos privados que hubiesen celebrado, ni la falta de una o más de las solemnidades necesarias para la validez del contrato social (Código de Comercio, artículo 477).
Y de esto concluye la Corte que, pues no hay, con arreglo a la ley, manera alguna de contar contra terceros el corto término de prescripción a que se refiere el artículo 545 varias veces citado, esta corta prescripción no es aplicable a la obligación que Tardif & Cassou hacen efectiva, que, por lo mismo, la prescripción se rige, en este caso, por el Código Civil, y que, por ello, es indebida la aplicación del artículo 545.
Por estos motivos se casará parcialmente la sentencia del Tribunal, materia del recurso. Como fundamentos de la sentencia que ha de reemplazar la que se infirma, se considera: Respecto de las peticiones de la demanda marcadas con los números 1º a 4º, inclusive, el demandado alega en su favor que en la cuenta entre Tardif & Cassou y Domingo E. Álvarez & Cª. se capitalizaron intereses, cosa prohibida por la ley, lo que indica nulidad absoluta que puede alegar el demandado por no haber intervenido en el acto o contrato; que la demanda se dirige contra una persona distinta de la obligada a responder en juicio, pues Domingo E. Álvarez era el administrador de la sociedad, el único que podía usar de la firma social, el representante judicial de ella y su liquidador; agrega, además, que la obligación, de existir, estaría prescrita, porque desde la liquidación de la sociedad hasta la iniciación del juicio, han transcurrido más de cinco años, término en el cual prescriben las acciones contra los socios no liquidadores.
En cuanto a la primera objeción, cabe hacer notar que ella proviene del concepto errado de que, en el caso de la litis, se trata de una obligación civil, reglable por la ley general que, ciertamente, prohíbe, de modo absoluto, la capitalización de intereses (C., artículos 1617 y 2235). Pero en el juicio Tardif & Cassou cobran un crédito netamente comercial; de consiguiente, las leyes pertinentes y aplicables son las de comercio, y en el Código del ramo, lejos de prohibirse la capitalización de intereses, ella es permitida en el contrato de préstamo, con tal que la capitalización abarque el período de un año completo (Código de Comercio, artículo 937), y en el de cuenta corriente, si la misma capitalización se refiere a períodos que no bajen de seis meses (ibídem, artículo 743).
No habiendo, pues, la nulidad, menos la nulidad absoluta de que trata el demandado, la objeción al respecto es improcedente e infundada. Respecto de la segunda observación, basta notar que respecto de terceros, todos y cada uno de los socios de una sociedad de hecho, responden solidariamente, según lo preceptúa el artículo 472 del Código de Comercio, y por ende la acción de los terceros puede dirigirse contra todos los socios o contra cualquiera de ellos.
En cuanto a la prescripción, ya se ha dicho en casación lo bastante para desechar esta alegación. Por lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. Infirmase parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha diez y ocho de julio de mil novecientos catorce, en cuanto confirmó la de primera instancia, por la cual se declaró prescrita la acción intentada por Tardif & Cassou, contra Roberto Tobón, como socio colectivo no liquidador de la extinguida Sociedad de Domingo E. Álvarez & Cª, acción que relacionan los numerales primero a cuarto de la demanda.
Segundo. Revócase la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró prescrita la acción intentada contra Tobón, acción relacionada en los numerales primero a cuarto de la parte petitoria de la demanda. Tercero. Condénase a Roberto Tobón a pagar a la Sociedad demandante, seis días después de notificada esta sentencia, la suma de veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro francos treinta y cinco céntimos (fs. 21,434-35).
Cuarto. Condénase al mismo Tobón a pagar los intereses de esta cantidad, al seis por ciento anual, desde el primero de enero de mil novecientos siete hasta el día del pago. Quinto. Condénase a Tobón a pagar la cantidad que corresponda al medio por ciento mensual, de los expresados veintiún mil cuatrocientos treinta y cuatro francos treinta y cinco céntimos (fs.21,434-35), desde dicho día primero de enero de mil novecientos siete hasta el en que el demandado haga el pago.
Sexto. Condénase a Roberto Tobón a pagar los gastos judiciales y extrajudiciales del cobro. Sin costas en la casación. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - TANCREDO NANNETTI - GERMÁN D. PARDO - BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-006 DE 1918 DEL MAGISTRADO BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. Respeto mucho la opinión de la mayoría de la Sala, en la parte de la sentencia precedente que casa la del Tribunal de Bogotá, por juzgar que violó el artículo 545 del Código do Comercio, que establece la prescripción de cinco años contra los socios no liquidadores y sus sucesores, si concurren los requisitos allí expresados; pero conceptúo que la mayoría no tuvo base en el recurso de casación sostenido por el apoderado del demandante, para examinar si el artículo había sido violado, por lo cual no le era dable decidir que hubo violación de él, y consecuencialmente no era procedente casar la sentencia recurrida.
Por esto salvo mi voto, y para ello amplío las razones que tengo, así: 1. º El apoderado del recurrente alegó como motivo de casación, que el artículo 545 del Código de Comercio no es aplicable a las sociedades de hecho, y que este carácter tiene la de Domingo E. Álvarez & Cª pero el Tribunal calificó esta sociedad de derecho, en el pasaje en que contestó al apoderado del demandante, la misma alegación de que la sociedad es de hecho.
En efecto, dice el Tribunal: “Pero al argumentar de este modo olvida el apelante que la existencia de la Sociedad colectiva Domingo E. Álvarez & Cª está expresamente reconocida bajo los numerales 1, 2 y 4 de la demanda; y por ello la parte demandada quedó eximida de traer a los autos pruebas sobre ese hecho ”. Está decidido, pues, que la Sociedad referida es de derecho, y mientras esta declaración del sentenciador subsista, es en vano alegar que la sociedad es de hecho, y la declaración subsiste, porque el apoderado del recurrente no alegó que el Tribunal incurriera al hacerla, en error de derecho o de hecho en la apreciación de la demanda, pues apenas dijo en su alegato, que lo que sobre eso contiene la demanda, no era reconocerle carácter legal a la sociedad.
La mayoría de la Sala ha tomado la Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª como sociedad de derecho, y estima que no se han llenado, para la prescripción en referencia, los requisitos exigidos por el artículo 545 del Código de Comercio. Empero, como el apoderado del recurrente ha alegado que la sociedad es de hecho, y que por ello no es aplicable dicho artículo al caso del pleito, la Corte ha fallado sobre un motivo distinto del invocado por el apoderado del recurrente. 2. º Este tampoco se situó en la hipótesis de que la sociedad fuera de derecho, para alegar que en esa hipótesis la sentencia había violado el expresado artículo, porque no se habían cumplido los requisitos que establece para la prescripción de cinco años.
Como no alegó esto el apoderado, la mayoría de la Sala no tenía porqué resolver si en ese concepto se había violado el mismo artículo. 3. º Aun cuando la mayoría de la Sala toma en cuenta, en segundo término, la hipótesis de que la sociedad fuera de hecho, para sostener que en ese caso no cabe la prescripción de cinco años, prevista en el artículo mencionado, por no saberse entonces desde cuándo se cuentan esos años, es de observarse que tal hipótesis no podía hacerla la Corte, porque se lo impedía la declaración no desvanecida, hecha por el Tribunal, de que la Sociedad Domingo E. Álvarez & Cª es sociedad colectiva, es decir, sociedad de derecho, y por tanto, sobre esa hipótesis inadmisible no se podía resolver que se hubiera violado aquel artículo. 4. º No valdría invocar como razón de justicia, la de que no habiéndose llenado para la prescripción en litis lo que requiere el artículo varias veces citado, esto es, el registro y publicación del extracto de la escritura social o los de la de disolución de la sociedad, el demandante ignoraba desde cuándo comenzaron los cinco años, puesto que él afirma en el hecho 11 de la demanda que la Sociedad expresada se disolvió por escritura otorgada en mil novecientos.
En consecuencia, mi opinión es la de que se ha debido dejar vigente la sentencia del Tribunal. Bogotá, mayo 28 de 1918. BARTOLOME RODRIGUEZ P. - PULIDO R. - ARANGO -MÉNDEZ PARDO – NANNETTI - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. PAGE