C-SC-026/1917 EXCEPCIONES – Declaración Tácita “Cierto es que el fallo del Tribunal no contiene en su parte resolutiva declaración expresa de las excepciones propuestas, como no la contiene el de primera instancia; pero en las consideraciones de uno y otro, sí se tomaron en cuenta tales excepciones, estimándolas infundadas, de manera que al decretar la reivindicación, implícitamente se resolvió sobre aquellas en sentido negativo”.
Demandante: Carlos Fischer Demandado: Luis Fischer Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: Por libelo de tres de julio de mil novecientos once el doctor Luis F. Rosales, con poder de Carlos Fischer, demando, por la vía ordinaria, ante el Juez del Circuito de Cali, a Luis Fischer, para que por sentencia definitiva se condenase a éste a pagar al primero la cantidad de diecisiete mil quinientos cuarenta y tres francos noventa centésimos (fs. 17,543-90) y los intereses de esta suma desde el quince de julio de mil ochocientos noventa y nueve hasta la fecha en que se verifique el pago, intereses que se demandan a título de indemnización provenientes del lucro cesante.
Fundó esta petición en los artículos 1494, 1495, 1551, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1619, 2469 y 2485 del Código Civil, y en los hechos siguientes: “1. º Los señores Luis Fischer y Alberto Burckhardt tenían constituída en esta ciudad una Sociedad de comercio que por junio de mil ochocientos noventa y nueve estaba ya en liquidación, y el socio Luis Fischer actuaba como liquidador.
“2. º Los señores Kissing & Mollmann, de Iserlohn (Alemania), ordenaron en carta de veinticuatro de abril de mil ochocientos noventa y nueve a Fischer & Burckhardt para poner a disposición de mi poderdante la cantidad de francos 17,543-90, con valor al quince de julio del mismo año. “3. º El señor Luis Fischer, socio liquidador de Fischer & Burckhardt, atendió la orden, pero no acreditó la cuenta de mi cliente en los libros de esta Casa sino que hizo el abono en la cuenta particular de mi expresado cliente en los libro de la Casa de Fischer & Compañía. “4. º En la fecha del abono del que se habla, la Casa de Fischer & Compañía estaba formada por los señores Luis y Carlos Fischer, y era gerente el primero. “5. º El señor Luis Fischer no dio aviso a mi cliente de lo que había hecho en orden al abono de los francos 17,543-90, y por esta omisión mi cliente estuvo creyendo durante algún tiempo que sus deudores eran Fischer & Burckhardt.
“6. º Solo después de repetidas gestiones de mi cliente para que se le pagara, vino a saber que el señor Luis Fischer le había hecho el abono en los libros de Fischer & Compañía. “7. º En la liquidación de Fischer & Burckhardt, el señor Luis Fischer, liquidador, cargó a esta Sociedad los francos 17,543-90, de la orden de Kissing & Mollmann, lo que prueba hasta la saciedad que con valores propios de mi cliente dedujo el demandado un saldo a su favor contra la mentada Casa de Fischer & Burckhardt.
“8. º El señor Luis Fischer tomo a su cargo el pasivo de Fischer & Burckhardt, y lo propio hizo con el pasivo de Fischer & Compañía; y “9. º La liquidación de Fischer & Compañía en la forma transaccional que aparece en la escritura 807 de 16 de octubre de 1905 solo recayó sobre los bienes y derechos de los socios en el haber social”. El doctor Augusto N. Vernaza, en su condición de personero del demandado, contesto la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor y aceptando con modificaciones algunos hechos, así: El segundo: “Es cierto que los señores Kissing & Mollmann, de Iserlohn (Alemania), ordenaron en carta de 24 de abril de 1899, poner a disposición del señor don Carlos Fischer la cantidad de francos 17, 543-90; pero es inexacto que la orden se hubiera dado a Fischer & Burckhardt, entre otras razones porque esta ya no existía legalmente”.
El tercero: “De este hecho sólo acepto la parte que se refiere al abono hecho en la cuenta particular del señor don Carlos Fischer en los libros Fischer & C.; y lo amplio en el sentido de sostener que el abono de la suma en cuestión, hecho en la cuenta particular del señor don Carlos Fischer en los libros de la extinguida Casa de Fischer & C., se hizo con consentimiento previo y perfecto de dicho socio”.
Negó rotundamente otros hechos sobre todo el 9º, respecto del cual dijo: “No lo acepto bajo ningún concepto, puesto que la transacción que se hizo constar en las escrituras publicas de que allí se trata, dejó terminados todos los asuntos pendientes entre ambos socios”. En escrito separado opuso después las excepciones de transacción o arreglo privado, compensación, pago, petición antes de tiempo, y las de que trata el artículo 52 de la Ley 105 de 1890.
La primera instancia del juicio terminó con la sentencia del Juzgado, que fue absolutoria en todas las partes para Luis Fischer. El demandante se alzó de ella ante el Tribunal de Cali, quien la revocó por sentencia de veintidós de agosto de mil novecientos catorce, y que condenó al reo a pagar al actor la suma demandada, más los intereses legales, desde el quince de junio de mil ochocientos noventa y nueve hasta el día en que se verificó el pago.
Contra este fallo interpuso el personero de Luis Fischer el recurso de casación, y como fue otorgado, corresponde a esta Superioridad resolverlo, por haberse agotado la sustanciación y ser el recuro admisible, en razón de satisfacer todas las exigencias del artículo 149 de la Ley 40 de 1907. En el escrito elevado al Tribunal, alega el doctor Augusto N. Vernaza las causales de casación 1ª y 2ª de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1986.
Respecto de la segunda sostiene que la sentencia no esta en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por haberse dejado de fallar sobre las excepciones perentorias propuestas. A esto se observa que si bien es verdad que en la parte resolutiva de la sentencia nada se decidió expresamente sobre las excepciones, el sentenciador consideró todas las propuestas en la parte motiva, y expresó que no estaban probadas; luego al reconocer, como reconoció, la acción, falló implícitamente las excepciones.
La Corte en decisiones anteriores tiene sentada la anterior doctrina. En sentencia de nueve de agosto de mil novecientos once - Gaceta Judicial, tomo 20, página 254 - dijo al respecto: “Cierto es que el fallo del Tribunal no contiene en su parte resolutiva declaración expresa de las excepciones propuestas, como no la contiene el de primera instancia; pero en las consideraciones de uno y otro, sí se tomaron en cuenta tales excepciones, estimándolas infundadas, de manera que al decretar la reivindicación, implícitamente se resolvió sobre aquellas en sentido negativo”.
Tanto el personero del demandado ante el Tribunal, como su personero ante la Corte, aducen contra la sentencia la primera causal de casación. Ambos sostienen que el Tribunal violó el artículo 465 del Código de Comercio, por cuanto sin figurar en los autos la escritura pública sobre la constitución de la Sociedad de Fischer & Burckhardt, en el fallo se reconoció la existencia de dicha Sociedad y el hecho de haberse designado al señor Luis Fischer como liquidador de ella.
Esa prueba - dicen - no puede suplirse con ninguna, conforme al artículo1760 del Código Civil, aplicable a los asuntos de comercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Código de la materia; luego al admitir el Tribunal la prueba de confesión del demandado sobre su carácter de liquidador de la Compañía expresada, se han quebrantando las disposiciones legales de que se ha hecho merito.
A esto observa la Corte: a) Que el punto que ahora se plantea en casación no fue materia de debate en las instancias del juicio, ya que el demandado, lejos de defenderse de la acción intentada contra él, alegando la inexistencia de la Sociedad y su carácter de liquidador, acepto expresamente el primer hecho de la demanda, que dice: “1. º Los señores Luis Fischer y Alberto Burckhardt tenían constituida en esta ciudad una Sociedad de comercio que por junio de 1899 estaba ya en liquidación, y el socio Luis Fischer actuaba como liquidador”.
Es pues, un medio nuevo; y b) Que el señor Luis Fischer no ha negado haber sido deudor de la suma que le demanda, sino que la pago en forma de abono en los libros de la Casa comercial de Fischer & Fischer que tenía establecida con su hermano, que es el actor en el presente juicio. En efecto, en el folio 43 de cuaderno primero del expediente, dice el señor Luis Fischer: “Desde años atrás, desde que entró mi hermano en mis servicios, manejaba él los intereses míos, como yo manejaba los suyos.
Había yo tomado la costumbre de velar por sus intereses. Así me hice cargo del abono que hicieron los señores Kissing & Mollmann, de Iserlohn, a mi hermano, por mi conducto, de francos 17,543-90, en julio de 1899. Del recibo de esta suma, así como del abono hecho en el haber de la cuenta privada de mi hermano don Carlos, tenía él perfecto conocimiento.
En los libros de contabilidad de la extinguida Casa de Fischer & C. figuraba abonada dicha suma en la cuenta particular de don Carlos Fischer, en fechas 14 de junio y 11 de Julio de 1899. El señor Carlos Fischer, como socio de la citada Casa, ha tenido siempre a la vista los libros, para poder informarse. El abono en los libros se hizo en la forma siguiente: “1899.
Junio 14. Abono de Kissing & Mollmann, de Iserlohn, por mi conducto, francos 17,543 – 90, ósea nominal Pesos $ 3,508 789 “1899 Julio 11. Por cambio en la fecha al 302 por 100 …………………………………………… $ 10,596 500 ___________ “(Valor en Julio de 1899) “Suman $ 14,105 280” ___________ El apoderado del señor Luis Fischer, en la contestación de la demanda, confirmó así la exposición anterior: “Organizada la contabilidad, el señor don Luis Fischer, con la aquiescencia de su hermano y socio, señor don Carlos Fischer, se hizo cargo del abono que hicieron los señores Kissing & Mollmann, de Iserlohn, a favor del segundo, de la cantidad de fs. 17,543-90 en julio de 1899.
Y tanto del recibo de esta suma como del abono hecho en el haber de la cuenta privada del socio don Carlos Fischer, tuvo este perfecto conocimiento, sin hacer entonces observación alguna”. Estas terminantes declaraciones del demandado son suficientes para contestar el motivo de casación expuesto por su personero ante el Tribunal y relativo a la violación de los artículos 1494 y 1507 del Código Civil, la cual se funda en que el señor Luis Fischer no sea obligado para que con su demandante en forma alguna y en que se le a querido confundir con la Sociedad de Kissing & Mollmann, que es la persona deudora de la suma que cobra Carlos Fischer.
Se arguye en el alegato presentado ante la Corte, que siendo el señor Carlos Fischer socio colectivo de la Casa de comercio de Fischer & Compañía, es inadmisible que los libros de esta fueran desconocidos por aquel; pero que aún concediendo que se hubiera propuesto expresamente al abono de esa suma en su cuenta, todavía la objeción carecería de valor legal, porque teniendo el señor Luis Fischer por la escritura social la administración de la compañía, pudo este validamente ejecutar tal abono según lo dispone el artículo 525 del Código de Comercio, el cual se considera violado en la sentencia. La Corte observa que este artículo autoriza al administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social, para ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de administración, todos los actos y contratos a que se extiende su mandato, pero tal disposición no faculta al Gerente para pagar lo que debe a uno de los socios por medio de abonos en las cuentas de la Compañía, sino hubiere convenio al respecto.
El Tribunal se expresa así: “Mas como la remesa fue hecha a Fischer & Burckhardt, por Kissing & Mollmann con el fin de que se le entregara a Carlos Fischer, es indebido el procedimiento del señor Luis Fischer, consistente en llevar a la cuenta particular del demandante, en los libros de la Casa de Fischer & Compañía, dicha cantidad de francos.
Y si ese procedimiento es irregular, ya porque falto consentimiento del señor Carlos Fischer y ya porque ningún acreedor esta autorizado legalmente para pagarse por si mismo, es incuestionable que el abono de esa cantidad en los libros de Fischer & Compañía, carece de valor legal y no releva al señor Luis Fischer de la obligación de pagar la suma demandada”.
Pero se agrega que si el abono de la cantidad demandada en los libros de Fischer & Fischer constituye un pago verificado por esa Sociedad al socio Carlos Fischer, entonces se ha violado el artículo 1630 del Código Civil, en la sentencia que condena a Luis Fischer a cubrir esa suma, ya que el artículo expresado enseña que puede pagar por el deudor, cualquiera persona a nombre de él, aún sin su consentimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor.
El recurrente tendría razón si la Casa de Fischer & Fischer hubiera entregado a Carlos Fischer la suma que este cobra, pero se advierte que a lo que se da el nombre de pago es a la partida inscrita en los libros de esa Casa, por la cual se acredita la cuenta particular de Carlos Fischer con la cantidad expresada. Si este último debía a su hermano las sumas que este dice haber pagado en nombre de aquel a Fischer & Burckhardt y a Max.
Hache, ello daría lugar a una compensación, y sobre el particular no versa el recurso. Lo que se alega es la violación de los artículos 1630,1625, ordinal 3 y 2469 del Código Civil, en cuanto el Tribunal no declaro probada la transacción que celebraron los señores Luis y Carlos Fischer, según la escritura numero 807 de 16 de octubre de 1905, otorgada en la Notaria primera de Cali.
El Tribunal dijo al respecto: “Enseñan las voces de la escritura numero 807, que los señores Luis y Carlos Fischer declararon disuelta y liquidada la Sociedad comercial que giraba con la firma de Fischer & Compañía; y que en la misma escritura consignaron esta cláusula: “Quedan canceladas todas las cuentas de administración o manejo de algunos bienes que ha tenido a su cargo el señor Carlos Fischer, y canceladas igualmente las cuantas de administración de los bienes que ha tenido a su cargo el señor Luis Fischer, para el efecto de que ninguno de los dos pueda hacer contra el otro reclamaciones posteriores”.
“Con esa cláusula pretende probar el demandado la excepción perentoria de transacción. Empero, según la voluntad de los contratantes, la transacción se refirió a Fischer & Compañía y no recayó en manera alguna sobre negocios relacionados con Fischer & Burckhardt. “El artículo 2485 del Código Civil, dice: “Si la transacción recae sobre uno o mas objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá solo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”.
Aparte de la violación de las disposiciones que se dejan citadas, se alega mala apreciación de la cláusula trascrita de la escritura en referencia, por haber incurrido el Tribunal en errores tanto de hecho como de derecho. El Tribunal como se ha visto, entendió que en la transacción no quedó comprendido el negocio de que se trata en este pleito, porque ella versó únicamente sobre cuentas en la administración de los bienes de Fischer & Fischer y no sobre operaciones relacionadas con Fischer & Burckhardt.
Ahora bien: como no hay un error de hecho evidente en la apreciación del Tribunal, desde luego que el abono de una suma de que se hizo cargo Luis Fischer, en la cuenta particular de Carlos Fischer, no era una operación del giro ordinario de la compañía, la Corte no puede variar la apreciación del sentenciador, y en consecuencia no esta justificada la violación de los artículos referentes a la transacción que se han invocado, desde luego que tal violación descansa en la existencia del error de hecho en la apreciaciones de la escritura.
Se cita como quebrantado el artículo 538 del Código de Comercio, pero no se expresa el concepto en que lo hay sido. En razón de todo lo expuesto y no hallándose justificadas ninguna de las causales de casación que se aducen, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar y no infirma la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, pronunciada por el Tribunal Superior de Cali, el veintidós de agosto de mil novecientos catorce, y condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales serán tasadas conforme a la ley.
Notifíquese, cópiese, publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen una vez que sean tasadas las costas. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez p. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.