C-SC-023/1917 OBLIGACIONES – Declaración “Que el cumplimiento de una obligación no pueda realizarse por determinadas causas, no puede ser razón para declarar que el individuo que la contrajo se haya desligado de tal vínculo. La demanda de este respecto no ha pedido la ejecución de una obligación, sino que se declarase judicialmente que Hoyos la tiene según una convención. Como y cuando ha de ejecutarse ella, son puntos que miran a su ejecución”.
Demandante: General Jesús Zuluaga Demandado: Ezequiel Hoyos, Darío Caldas Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de mayo de 1917. SENTENCIA Vistos: El doctor Julio Pizarro, en su carácter de apoderado del General Jesús Zuluaga, demando en juicio ordinario a los señores Ezequiel Hoyos y Darío Caldas para que, por sentencia definitiva, se hagan las siguientes declaraciones: “1ª Que los señores nombrados están en la obligación de restituir al cause que beneficia a la hacienda de Guayabonegro, las aguas que toman de dicho cause para mover sus maquinas y regar los predios sirvientes de propiedad de los mismos Hoyos y Caldas, aguas que deben volver a dicho cause a la salida de sus respectivos fundos.
“2ª Que se prohíba a dichos señores establecer porqueras en las márgenes del cause de Guayabonegro, o hacer toda clase de obras que envenenen las aguas o impidan de algún modo el goce de la servidumbre de acueducto establecida a favor de Guayabonegro desde tiempo inmemorial; y “3ª Que si los demandados sostienen la litis promovida y no se allanan al reconocimiento pleno de los derechos de mi mandante sean condenados en las costas del juicio”.
Los fundamentos de derecho de la demanda son los siguientes: “Las aguas que corren por un cause artificial construído a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cause”. “Articulo 892. El dueño de una heredad puede hacer que las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para sus menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad para dar movimiento a sus molinos o a otras maquinas, y abrevar sus animales”.
“Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cause a la salida del fundo. “Articulo 887. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer mas incomoda para el predio dominante la servidumbre con que esta grabado el suyo”. Los hechos fundamentales de la demanda son los siguientes: “1º La acequía o acueducto de Guayabonegro que atraviesa los predios de propiedad de Hoyos y Caldas, predios sirvientes, es de exclusiva propiedad de Zuluaga, dueño del predio dominante.
“2º. Los señores Ezequiel Hoyos y Darío Caldas toman para uso y beneficio de sus predios sirvientes, movimientos de sus maquinas, etc., las aguas integras del acueducto de Guayabonegro. “3º. Tales señores no vuelven las aguas a su primitivo cause a la salida de los fundos, arrojando el sobrante de estas aguas, uno de los demandados, al rio Fraile, y el otro, al rio Párraga, haciendo así completamente nugatorio el derecho de servidumbre de acueducto constituido desde tiempo inmemorial a favor de la hacienda de Guayabonegro; y “4º.
La poca cantidad de agua que los dueños de los predios sirvientes dejan correr por la acequía, llega a Guayabonegro completamente envenenada a causa de los corrales para cerdos, construidos sobre la margen u orilla del acueducto por el señor Ezequiel Hoyos”. La cuantía del pleito se estimo en cinco mil pesos oro. Los demandados Hoyos y Caldas contestaron los hechos fundamentales de la demanda, así: “1º Consta la escritura número 21 de fecha 21 de enero de mil novecientos tres, otorgada en la Notaria 2ª. de Palmira, que el señor General Jesús Zuluaga solo adquirió los derechos que a su vendedor, señor Federico López Lema, le quedaron después de otorgar a favor de los señores Carlos Darío Caldas y Ezequiel Hoyos las escrituras números 172 y 363 de 1896.
“2º. Del primero de los dos títulos últimamente citados consta que el señor Carlos Darío Caldas adquirió el derecho de introducir a su hacienda una cantidad de agua ampliando un cause y obligándose a limpiar el antiguo hasta el límite con el predio del señor Ezequiel Hoyos, para que por el siguiera corriendo el agua que corría hasta entonces.
“3º De la escritura número 363 consta igualmente que el señor Ezequiel Hoyos adquirió el derecho de usar de toda el agua que hasta su predio llevo el señor Caldas, si toda es necesaria para mover su trapiche, pudiendo hacer de ella lo que tenga a bien durante las horas que este moliendo el trapiche. “4º Suponiendo que el señor Hoyos hiciera moler en su trapiche todas las horas del día y de la noche y todos los días del año y que para hacerlo tuviera que emplear toda el agua, la hacienda de Guayabonegro no podría oponerse a ello; y “5º Los contratistas, demandados hoy, han cumplido con las obligaciones citadas, y la aplicación práctica que a esos contratos dieron mientras la hacienda de Guayabonegro fue del Señor Federico López Lema y de la señora viuda de Moncayo, con aprobación de éstas, es la misma que actualmente dan a ellos y que seguirán dando a pesar del demandante”.
Los fundamentos de Derecho los contesto así: “Las servidumbres contraídas por un hecho del hombre, se denominan voluntarias (artículo 888 del Código Civil). “Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos (artículo 937 y siguientes del Código Civil). “Cito también los artículos 1618 y siguientes del Código Civil llamando la atención hacia el aparte tercero del artículo 1622 de allí”.
El juez primero del circuito de Palmira ante quien se inició el juicio, lo fallo el día veintiuno de marzo de mil novecientos doce, así: “No es del caso de hacer las declaraciones que pidió el demandante y por lo mismo absuelve a los demandados. “Las costas son de cargo del actor”. Apeló de esta sentencia el demandante y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán dictó la sentencia de 30 de noviembre de 1912 que confirma la de primer grado.
Contra esta sentencia se interpuso, por parte de Jesús Zuluaga, el recurso de Casación que le fue admitido por el Tribunal teniendo en consideración que esta revestido de todas las formalidades legales, admisión que acoge la Corte y procede a considerarlo. La acusación se basa en la primera causal de casación y se descompone en los siguientes cargos: Primer Cargo.
Violación de los artículos 895, 669, 870 y 892 del Código Civil por no haberlos aplicado el Tribunal al caso del pleito. En dos conceptos se hace la acusación: a) Por violación de estos artículos en cuanto se absuelve a Caldas por no haber estipulación en el contrato celebrado por este con el dueño de Guayabonegro, que obligase al primero a devolver las aguas al cauce de donde las tomara para beneficio de su hacienda. b) Violación de estos mismos artículos y de la ley del contrato por la absolución de Hoyos, no obstante haber reconocido la sentencia que existe aquella misma obligación en virtud de estipulación expresa en el contrato celebrado por aquel y el dueño de Guayabonegro.
Segundo Motivo. Violación del artículo 887 del Código Civil por no haberlo aplicado al caso del pleito. Tercer Motivo. Acusación parcial respecto del fallo de la segunda acción, que se descompone en dos cargos: 1º. Incongruencia por no estar la sentencia en correspondencia con las pretensiones de la demanda. 2º. Violación de los artículos 887 y 923 del Código Civil por errónea interpretación del primero e indebida aplicación del segundo. Se hace consistir el primer motivo en que el Tribunal, después de reconocer que las partes están acordes en que el agua pertenece a la hacienda de Guayabonegro y que sólo debe examinar la extensión de los derechos concebidos por el dueño de ella a los demandados Caldas y Hoyos para usar de una parte de las aguas que corren por el acueducto anexo a aquella hacienda concluye que respecto del demandado Caldas, no habiéndose estipulado en la escritura que el usuario estaba en la obligación de tornar a su cauce las aguas que usara, podía darles el destino que a bien tuviera y desembocarlas en el rio Fraile.
Deduce de aquí el recurrente la violación de los artículos 805 y 669 del Código Civil porque la sentencia viene a mermar el derecho de propiedad del dueño de la hacienda de Guayabonegro y la violación de los artículos 870 y 892 del mismo Código porque la sentencia reconoce, por una parte, que Caldas tiene un derecho de disposición de las aguas que sale de los límites que la ley impone al contrato de uso y desconoce por otra la obligación que tiene el dueño de una heredad por donde corren aguas naturalmente, si se sirve de ellas de devolver el sobrante al cause acostumbrado.
Conviene, para mejor inteligencia de este motivo examinar tanto el contrato celebrado por el dueño de Guayabonegro con Darío Caldas sobre el uso de las mencionadas aguas como el celebrado con el análogo objeto con Ezequiel Hoyos. Contiene el primer contrato, celebrado en la escritura pública número 172, otorgada ante el Notario de la Florida el 31 de julio de 1896, las siguientes estipulaciones: Caldas emprendería a su costa la obra de introducir al acueducto de Guayabonegro, desde su fuente, otro tanto de agua de la que entonces corría por el; que de este caudal aumentado Caldas tomaría en uso la mitad del agua para aprovecharla en beneficio de su hacienda de la industria; que la otra mitad la mantendría intacta para el servicio de la hacienda de Guayabonegro y en vía y cauce expeditos hasta el límite de la finca, de la industria, con la propiedad de Ezequiel Hoyos; que para este efecto serian de cargo, cuenta y costo de Caldas los gastos de conservación, limpieza, curso y buen estado de la acequía, desde la fuente desde donde se tome el agua hasta el límite indicado arriba.
Posteriormente la misma dueña de Guayabonegro celebró con Ezequiel Hoyos, dueño de una finca que mediaba esta hacienda y la propiedad de Caldas, el contrato contenido en la escritura pública número 363 otorgada ante el notario de Palmira el 22 de agosto de 1896 el cual versa también sobre el uso de aquella mitad de aguas que Caldas debía dejar intactas en el acueducto para el servicio de Guayabonegro, uso que se concedió a Hoyos para mover un molino. En este contrato se halla la estipulación expresa de que Hoyos, una vez que haga uso del agua, ha de devolverla al cause que la lleve a la hacienda de Guayabonegro.
Y contiene también esta escritura una declaración de la concedente que relacionada con el contrato celebrado por ella con Darío Caldas servirá de clave para la decisión de este recurso. Dice así la clausula: “que la mitad del agua de la mencionada acequía a que se alude en la clausula anterior, es precisamente la misma que el señor Darío Caldas se ha obligado por medio de un contrato escriturado, de fecha 28 de julio del corriente año a entregar al otorgante en el punto limítrofe con el terreno del señor Hoyos, en vía y camino expedito para Guayabonegro”.
Y se agrega: “El señor Ezequiel a Hoyos se obliga a establecer un cauce bien sólido, amplio y bien trazado y a conservarlo siempre en buen estado para recibir el arroyo de agua que sale de la finca del referido señor Caldas”. Descritos así aquellos dos contratos y correlacionados entre si, resultan las siguientes conclusiones respecto a la inteligencia que debe darse al convenio celebrado con Caldas, en la parte que es materia de la presente controversia: Que si bien el demandado Caldas adquirió únicamente el uso de la mitad de las aguas que el mismo debía aumentar en el acueducto de Guayabonegro, quedó entendido entre las partes contratantes que el usuario contraía tan solo la obligación de mantener el curso de la otra mitad de las aguas hasta la heredad de Ezequiel Hoyos, mas no la de devolver a esta cauce las aguas que hubiera desviado para beneficio de sus fincas sin que esto signifique que el dueño de Guayabonegro haya perdido la propiedad de ellas.
Y se dice que Caldas no quedó con aquella obligación, porque de otra suerte el dueño de Guayabonegro no habría declarado en el subsiguiente contrato con Ezequiel Hoyos que el agua de podía usar éste era precisamente la que Caldas se había comprometido a desembocar en la finca de Hoyos para que de allí corriesen a la finca de Guayabonegro.
No se comprenderá aquella estipulación con Hoyos si el dueño de Guayabonegro hubiera entendido que Caldas estaba en la obligación de devolver las aguas cuyo uso se le había concedido y confundirlas con las otras en un cauce común para que cayesen sobre la propiedad de Hoyos. Por consiguiente, la sentencia del Tribunal que declara a Caldas exento de tal obligación, si bien obedece de error en su motivo, no es sin embargo incorrecta por la razón que acaba de expresarse.
El usuario ciertamente no puede, en principio general, privar al proletario de la costa dada en uso, mas allá de los términos en que éste se concede; pero en el presente caso, según propia declaración del concedente, debe entenderse que Caldas contrajo tan solo la obligación de mantener seguro y expedito el curso de la mitad de las aguas que había de tener el acueducto de Guayabonegro.
En cuanto a la acción dirigida contra Hoyos, haya la Corte que la sentencia del Tribunal es objetable. Reconoce éste que por cláusula expresa del contrato quedó aquel obligado a tomar al acueducto primitivo las aguas de que hiciera uso, y sin embargo lo absuelve en razón de que hallándose en mal estado y obstruida la acequía que penetra en Guayabonegro el curso de las aguas era imposible.
Que el cumplimiento de una obligación no pueda realizarse por determinadas causas, no puede ser razón para declarar que el individuo que la contrajo se haya desligado de tal vínculo. La demanda de este respecto no ha pedido la ejecución de una obligación, sino que se declarase judicialmente que Hoyos la tiene según una convención. Como y cuando ha de ejecutarse ella, son puntos que miran a su ejecución. Existe pues la causal de casación proveniente de la violación de la ley del contrato.
Segundo motivo. El artículo 887 que se estima violado no es pertinente al caso porque no se trata de relaciones de derecho entre el dueño de un predio sirviente y el predio dominante en una servidumbre de acuerdo; las relaciones que al presente se contemplan son las del usuario de un bien con respecto al concedente. Este motivo es, por o tanto, improcedente.
Tercer motivo. Se hace consistir este cargo en que habiendo el Tribunal sentenciado que podían subsistir las porqueras que Hoyos tiene establecidas dentro de su propio predio a la vera del acueducto, por que no causan de por sí daño a la servidumbre, sino que este proviene del mal estado en que el dueño de Guayabonegro tiene el canal por donde corren las aguas, las cuales se detienen se represan y dilatan hasta las porqueras y quedan por lo tanto dañadas, aquel fallo del Tribunal arguye el recurrente, decidió un punto concreto, olvidando que la acción intentada era otra que se refería, no a las porqueras existentes, sino a la prohibición en general de establecer corrales de cerdos y toda clase de obras que puedan ocasionar el envenenamiento de las aguas e impedir el goce de la servidumbre.
De aquí se deduce la violación del artículo 887 del Código Civil por falta de aplicación al caso del pleito. Aunque este motivo fue formulado también en el resumen de la demanda de Casación como de segunda causal, no se expresaron fundamentos especiales en su apoyo, a parte de las razones expuesta en el cuerpo de aquella demanda; por consiguiente la Corte tiene que interpretar ese motivo como uno sólo, en el concepto de primera causal, y considerar únicamente el cargo de violación de los artículos 887 y 923 del Código Civil, por errónea interpretación del primero e indebida aplicación del segundo. Distingue el recurrente para el efecto de su acusación, el fallo absolutorio de Caldas y el que absuelve a Hoyos.
Respecto del primero arguye que si bien el demandado Caldas no tiene porqueras, como la tercera acción de la demanda tiene por objeto la prohibición judicial de que se establezcan ellas y todas aquellas clases de obras que perjudiquen al goce de la servidumbre, el Tribunal al no fallar esta petición de futuro, dejo de aplicar el articulo 887 del Código Civil, no dándole su verdadera inteligencia, el cual quedo por lo mismo violado.
No halla la Corte fundado este cargo porque si, como bien lo dice el Tribunal, Caldas no ha establecido porqueras al lado del acueducto, ni tampoco ha revaluado por acto alguno la intención de establecerlas, ni de mantener cerdos, ni de ejecutar obra que indique el desconocimiento de la obligación que tiene como dueño de predio sirviente; de no alterar, disminuir ni hacer mas incomoda para el predio dominante la servidumbre, la absolución dictada por el Tribunal, lejos de entrañar violación alguna legal, se imponía por ley y por justicia. El fallo absolutorio de Hoyos se ha acusado por las mismas razones.
Es cierto que el dueño de un acueducto tiene derecho para impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 928 del Código Civil, y aún podría reconocérsele también el derecho de obligar al dueño del predio sirviente a que removiese todo obstáculo o causa que pueda afectar el goce de una servidumbre; pero en uno y otro caso presupone la ley que el dueño del predio sirviente introduzca una novedad sin consentimiento del dueño del predio dominante y que se perjudicial a éste.
No concurren tales circunstancias en el presente caso, porque el mantenimiento de cerdos por parte de Hoyos tuvo de antemano el beneplácito del dueño de Guayabonegro, según aparece del contrato celebrado entre estos dos, que se deja mencionado. Allí no se estableció mas condición sino la que Hoyos debía procurar que los cerdos no dañasen la acequía, estipulación que comprende tanto el canal como las aguas mismas, pero como aparece del proceso que la causa para que estas se ensucien y corrompan es el descuido en que se mantiene la acequía de Guayabonegro, claro es que la sentencia del Tribunal es fundada en esta parte.
En merito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán dictada en este juicio con fecha treinta de noviembre de mil novecientos doce, en cuanto absuelve a Ezequiel Hoyos de la obligación de devolver las aguas, si se sirve de ellas, al acueducto que ha de llevarlas a la hacienda de Guayabonegro, y declara que no es casable en la demás partes.
En reemplazo del fallo casado, la Corte declara que Ezequiel Hoyos tiene la obligación de tornar al cause primitivo; las aguas del acueducto de Guayabonegro, que desviare para el uso de su finca, obligación que cumplirá siempre que se lo permita el estado de la acequía que penetra en la hacienda de Guayabonegro. Quedan así reformadas las sentencias de primera y segunda instancia. Sin costas.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.