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S- 28-04-2009 [1100102030002004-00885-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Amparo Mahecha de Cedeño y José Leonardo Cedeño Moreno contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Casamotos Ltda. contra los recurrentes, actuación esta a la cual se acumularon la demanda de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- y el proceso promovido por Nelly Plazas de Reyes.

ANTECEDENTES La demanda de revisión propuesta por quienes fungieron como demandados en el aludido proceso ejecutivo, se soporta en los enunciados fácticos que a continuación se exponen: 1. La sociedad Casamotos Ltda. entabló una demanda ejecutiva contra María Amparo Mahecha de Cedeño y José Leonardo Cedeño Moreno, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal.

Dicha dependencia judicial libró mandamiento de pago el 5 de mayo de 1997; más adelante, mediante el auto de 29 de julio de 1998, ordenó la citación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- con el fin de que ella hiciera valer el crédito garantizado con el bien inmueble que se embargó en esa actuación, todo conforme al artículo 539 del C. de P. C. 2.

Como la aludida entidad financiera concurrió al proceso y formuló una demanda ejecutiva cuyas pretensiones eran de mayor cuantía, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal declaró que carecía de competencia para conocer del asunto y dispuso someter la actuación nuevamente a reparto. El expediente fue asignado entonces al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, mismo que mediante auto de 1º de diciembre de 1998 decretó la acumulación de las demandas, libró orden de pago a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, y ordenó emplazar a los acreedores de los ejecutados. 3.

Tras haberse cumplido el emplazamiento de los acreedores, conforme dispone el numeral 3º del artículo 540 del C. de P. C., concurrió al proceso Nelly Plazas de Reyes para solicitar la acumulación del proceso ejecutivo que adelantaba contra José Leonardo Cedeño Moreno en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, en cuyo trámite se había librado orden de pago el 6 de mayo de 1998. 4.

En proveído de 27 de agosto de 1999 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal decretó la acumulación de los aludidos procesos y ordenó el emplazamiento de los demandados, el cual se surtió a través de la publicación del edicto respectivo en el diario ‘La República’ y su fijación en la secretaría del despacho durante el lapso que ordena la ley. 5.

A los ejecutados se les designó un curador ad litem que en su momento formuló la excepción que denominó “inexistencia formal de la acción hipotecaria” dado que -según explicó- no “ se demuestra ninguno de los supuestos de fondo y forma”. 6. El 26 de julio de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal dictó sentencia y en ella desestimó el antedicho medio de defensa, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución para pagar los créditos a los acreedores, teniendo en cuenta la prelación de la cual gozaba la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-. 7.

El Tribunal, mediante fallo de 16 de diciembre de 2002 desató el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a quo y confirmó la decisión de primer grado. EL RECURSO DE REVISIÓN 1. Los recurrentes invocan la causal séptima del artículo 380 del C. de P. C. y piden que se declare la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., fundando su pedimento en tres reproches. 1.1.

En comienzo, aducen los deudores demandados en el proceso ejecutivo que en el edicto elaborado para proceder a su emplazamiento, se anotó como demandante acumulado a “Caja de Crédito hoy Banco Agrario”, entidad que no era parte en el proceso, pues “quien ostenta tal calidad es la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero”, circunstancia que deja ver que “no existe identidad entre la entidad demandante… y la que obra en los edictos publicados…”. 1.2.

De otro lado, explican que en el edicto que sirvió para emplazar a los acreedores “ se omitió, en términos absolutos la designación de los demandantes diferentes a la Caja Agraria, como exige expresamente el Art. 318 del C. de P. C.”. 1.3. Asimismo, manifiestan que los referidos edictos se publicitaron en el diario ‘La República’, “el cual no es de amplia circulación en la localidad, según exigencia de la norma vigente cuando tales emplazamientos se hicieron”, amén de que en las separatas que se allegaron al expediente para acreditar tal hecho, no era posible ver la fecha de la publicación. Para cerrar, sostienen que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal el 26 de marzo de 2004, pues en esa fecha María Amparo Mahecha de Cedeño recibió una comunicación en la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- la requirió para que efectuara el pago de las sumas que no fueron cubiertas con el remate del inmueble perseguido en el proceso. 2.

La Corte admitió la demanda de revisión y dispuso su traslado a quienes fungieron como ejecutantes en el aludido proceso. 2.1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explicó que José Leonardo Cedeño Moreno se había notificado personalmente de la orden de pago dictada en la primera ejecución, razón por la cual el auto de 1º de diciembre de 1998 -a través del cual se admitió la acumulación de demandas y se libró orden de pago adicional a favor de esa entidad- se debía notificar únicamente a través de anotación en el estado.

Asimismo, recalcó que la “denominación empleada por el Juzgado frente a la Caja Agraria” no generaba dudas en torno a su identificación; que el diario ‘La República’ “es utilizado frecuentemente para fines judiciales en todo el territorio colombiano”; que María Amparo Mahecha de Cedeño concurrió al proceso y allí no alegó la nulidad que ahora invoca; que los recurrentes no están legitimados para reprochar el emplazamiento de los acreedores; y que la nulidad que aquí se propone aún puede alegarse en el proceso, razón por la cual no procede el recurso de revisión. Con base en ello, propuso las excepciones que tituló “falta de interés del señor José Leonardo Cedeño Moreno para alegar la causal de nulidad por la vía del recurso de revisión”, “saneamiento de la eventual causal de nulidad que pudiera configurarse a favor de la señora María Amparo Mahecha de Cedeño”, “ falta de interés de los recurrentes para alegar la causal de nulidad correspondiente al indebido emplazamiento de los acreedores” e “improcedencia de la causal séptima de revisión para sentencias proferidas en procesos ejecutivos”. 2.2.

Luego de ser enterada del auto admisorio de la demanda de revisión, la sociedad Casamotos Ltda. guardó silencio, mientras que Nelly Plazas de Reyes fue emplazada y se le designó un curador ad litem que dijo conformarse con lo que se probara en este trámite. 2.3. Decretadas y practicadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado.

CONSIDERACIONES 1. Sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada.

De hecho, “el sistema jurídico no puede permitir, sin negarse a sí mismo, que una y otra vez los destinatarios del imperium de la jurisdicción, puedan levantarse contra lo decidido, pues ese regressus ad infinitum produce un estado de indeterminación que repugna a los fines estabilizadores del sistema jurídico” (Sent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp.

No. 11001-0203-000-2007-00776-00). Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la seguridad jurídica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los demás y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando en su fase de aplicación regula un caso concreto.

Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión. En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles.

En otras palabras, “háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada” (Sent. de Rev. de 16 de febrero de 2004, Exp. No. 2001-0218-01). 2. Precisamente, al abrigo del recurso de revisión es posible lograr la anulación de lo actuado, después de que se han agotado las instancias, cuando quiera que el recurrente se halle en “alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, contemplados en el artículo 140 del C. de P. C. Así, quien jamás conoció de una actuación judicial, puede solicitar la recomposición del litigio en procura de hacer efectivos sus derechos de contradicción y defensa.

De esa forma, se busca garantizar que el demandado pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones, como las decisiones que se adoptan en el juicio, en tanto que, “ la adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.

En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal” (Sent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00). 3.

Sin embargo, el texto del artículo 142 del C. de P. C. nítidamente preceptúa que las nulidades originadas en la falta de notificación o el emplazamiento indebido, pueden “alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no hayan terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”. Ello, desde luego, se explica por el hecho de que los juicios ejecutivos no fenecen cuando es dictada la sentencia que ordena seguir adelante el recaudo forzoso, sino que el fin de tal actuación sobreviene normalmente cuando se satisface de manera íntegra la obligación sometida a cobro.

Por ende, es de entender que sólo cuando ocurre ese acto jurídico se agotan las instancias y, por lo mismo, en el entretanto sigue viva la posibilidad de acudir al juez natural que conoce de la causa para que sea él quien decida acerca de las irregularidades que pueden afectar el proceso. De lo anterior se desprende que si el juicio ejecutivo está aún vigente, es perentorio alegar allí la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C. y, por lo mismo, no puede acudirse al recurso de revisión, no sólo porque se desconocería el carácter extraordinario de ese medio de impugnación, sino además porque ello implicaría despojar al juez natural de la facultad de pronunciarse sobre asuntos que son de su exclusiva competencia en el ámbito de las instancias.

Así lo ha entendido la Corte al explicar que “…lo normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por sentencia, esta sí recurrible en revisión. “ La causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los recursos extraordinarios.

Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar que la causal de revisión mencionada, «sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo» (Sent. de Rev. 17 de noviembre de 1993)…” (Sent. de Rev. de 30 de septiembre de 1999, Exp.

No. 7245). Con esa misma orientación, después recordó la Corporación que “al recurso de revisión no se puede acudir con desconocimiento de los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes al interior del proceso, específicamente en el ejecutivo, en el que, por expresa disposición legal, las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, pueden alegarse «mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal» (inc. 4º art. 142 C.P.C.), desde luego que «si la nulidad se origina en el proceso ejecutivo antes de que se profiera la sentencia, y la parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada tiene conocimiento de ella después de proferida aquella providencia, debe alegarla tan pronto concurra al proceso» (CXCII, pág 25).

“ En este sentido, la Sala ha insistido en que «tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión cuando como causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón a que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado…» (CCXXXI, pág. 42).

“ Bajo este entendimiento, si el proceso ejecutivo cuya sentencia es objeto de revisión, no ha terminado por pago a todos los acreedores, ni por ninguna otra causa legal, fácilmente se colige que la demandada… no podía formular el aludido recurso extraordinario, si tiene a su haber la posibilidad de alegar dentro del proceso y ante el juez del conocimiento, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la cual soporta su argumentación” (Sent. de Rev. de 21 de julio de 2000, Exp.

No. 6864). 4. En lo que concierne a la especie de esta litis, la Corte, después de examinar el expediente, encuentra que el proceso ejecutivo singular seguido contra los recurrentes no ha concluido, como quiera que si bien se aprobó el remate de un inmueble por cuenta de uno de los créditos cuyo pago se demandó (fl2. 206 y 207 cd. 1), el producto de tal venta no fue suficiente para saldar la totalidad de esa deuda, ni para extinguir las otras dos obligaciones que fueron cobradas por vía de acumulación. En esas condiciones, si aún es posible acudir al juez de la causa para exponer allí los vicios que aquí se denuncian, es notoria la improcedencia del recurso de revisión, en la medida en que su formulación resulta prematura. 5.

Conforme a lo expuesto, se declararán infundados los pedimentos de los recurrentes, con las consecuencias que ello apareja. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Amparo Mahecha de Cedeño y José Leonardo Cedeño Moreno contra la sentencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Casamotos Ltda. contra los recurrentes, actuación a la cual se acumularon la demanda de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- y el proceso de Nelly Plazas de Reyes.

SEGUNDO. Condenar en costas a los recurrentes.

TERCERO. Condenar a los recurrentes al pago de perjuicios, como manda el artículo 384 del C. de P. C.; liquídense. Entérese de lo aquí decidido a la aseguradora garante, para los efectos que son de su incumbencia.

CUARTO. Devuélvase en oportunidad, el expediente al Juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.

QUINTO. Cumplido lo anterior, archívese esta actuación. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Con excusa justificada ) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 15 11 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00 _1202878250.bin