CAUSALES 1» Y 2* DE CASACIÓN Sentencia C – SC – 037 de 1956 CAUSALES 1ª Y 2ª DE CASACIÓN. — TÉCNICA DEL RECURSO 1. —No puede ser aceptada la causal 2ª de casación por el hecho de que el Tribunal en el fallo recurrido hubiera negado las peticiones de la demanda, ni es procedente para fundamentar esta causal citar como violadas disposiciones sustantivas.
La causal sólo opera cuando "la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". 2. —Es inconducente el cargo, basado en la causal 1ª, cuando el recurrente no expresa, como debe hacerlo, si la violación de las disposiciones sustantivas que cita lo han sido "por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea".
Dentro del formulismo del recurso la Corte no puede moverse sino en el ámbito que señale la demanda y no puede por lo tanto oficiosamente entrar a examinar por qué concepto ha sido violada la ley si el recurrente no manifiesta expresamente la categoría del quebrantamiento de las normas sustantivas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ascensión Cabra y María Pascagasa e hijos.
MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos cincuenta y seis. El Tribunal Superior de Bogotá, profirió la sentencia de diez y ocho (18) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), en que desató el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo del Juzgado a quo.
La sentencia del Tribunal fue sometida al recurso de casación que se define por la presente providencia. Antecedentes Doña Ascensión Cabra en su carácter de madre natural de Elsa María Ramírez, por conducto de apoderado demandó a la sucesión de Carlos J. Ramírez M., representada por María Pascagasa y por sus herederos los menores Carlos, Jorge, Alfonso, Gladys, Yolanda y Rosa Ramírez, a fin de que se hicieran por la jurisdicción las siguientes declaraciones: "Primera. — Que previos los trámites correspondientes y con citación y audiencia del Ministerio Público, si fuere el caso, y de los herederos del señor Carlos J. Ramírez M., legítimo o natural contradictor fallecido, representados por su madre la señora María Pascagasa Y que son los menores Carlos, Jorge, Alfonso, Gladys, Yolanda y Rosa María Ramírez, representados como ya se dijo, se declare en sentencia que cause ejecutoria la notoria posesión del estado civil de hija natural de la menor Elsa María Ramírez con respecto a su padre Carlos J. Ramírez M., ya difunto que el expresado, difunto señor Carlos J. Ramírez M., fue el padre natural de la menor señorita Elsa María Ramírez, hija de Ascensión Cabra y que la expresada menor Elsa María Ramírez es hija natural de Carlos J. Ramírez M. "Segunda. —Que en virtud de lo cual se condene a la referida sucesión del señor Carlos J. Ramírez M., y se declare en sentencia que cause ejecutoria". a) Que la menor señorita Elsa María Ramírez es heredera en la sucesión del expresado difunto señor Carlos J. Ramírez M., muerto en esta ciudad el 26 de diciembre de 1949.
Las demás declaraciones referentes al patrimonio de Carlos J. Ramírez, son una consecuencia de los pedimentos que anteceden. Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: "1º—La señorita Elsa María Ramírez fue procreada fuera del matrimonio por el finado Carlos J. Ramírez M. y la señora Ascensión Cabra; "2º—Durante un período mayor de diez años continuos el extinto señor Carlos J. Ramírez M. trató a la hoy señorita Elsa María Ramírez como su hija' natural y proveyó a su subsistencia, educación y establecimiento, y en tal carácter él la presentó a sus deudos y amigos, y éstos y el vecindario en general tuvieron y reputaron a dicha niña, hoy señorita, como hija del señor Carlos J. Ramírez M., a virtud de aquel tratamiento;
"3°—El señor Carlos J. Ramírez M. murió en esta ciudad el 26 de diciembre de 1949, dejando bienes de fortuna cuyo valor pasa de diez mil pesos; "4º—La sucesión de los bienes del expresado señor Carlos J. Ramírez M. se inició y llevó a término en el Juzgado 8º Civil de este Circuito; "5º—El juicio sucesorio del citado Ramírez M. se abrió como ya se dijo, en el Juzgado 8º de este Circuito y en él se hizo exclusión absoluta de la menor hija de mi poderdante señorita Elsa María Ramírez, hija natural del difunto Ramírez M.".
Sentencias de instancia El Juzgado a quo declaró que la nombrada menor Elsa María Ramírez "es hija natural del causante Carlos J. Ramírez Mendoza, por haberse probado la posesión notoria del estado de hijo natural por parte de la menor" y negó las demás peticiones de la demanda. El Tribunal Superior revocó la sentencia del inferior y negó todas las peticiones del libelo.
La demanda de casación El recurrente formula varios cargos contra la sentencia, presentada con absoluta carencia de la técnica que regula este recurso extraordinario, como luego se verá, así, por ejemplo al final de la demanda formula un cargo apoyado en la causal 2ª del artículo 520 que lo expone así: "Violación de los artículos 32, 236, 237, 239, 240, 395, 398, 399, 402, 403, 404, 1321, 1322, 1325 del C. C., artículos 1º y 4º, ordinal 5º, 6º, 7°, 8° y 19 de la ley 45 de 1936, 209, 207, 597, y 736 del C. J. y 52 de la ley 153 de 1887".
El recurrente fundamenta este ataque simplemente manifestando "que el Tribunal ha debido acceder a las peticiones de la demanda, y que la sentencia, no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte actora, y por tanto, que se violaron las disposiciones legales citadas en el encabezamiento de esté título".
La Corte en numerosas doctrinas ha dicho "que siendo absolutorio el fallo de instancia no es pertinente invocar contra él la causal de falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si ellas han sido negadas en su totalidad". No puede ser aceptada la causal alegada hecho de que el Tribunal en el fallo recurrido hubiera negado las peticiones de la demanda, ni es procedente para fundamentar esta causal citar como violadas disposiciones sustantivas como lo hace el recurrente.
La causal sólo opera cuando "la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". Nada tiene que ver en ese caso la larga enumeración de los preceptos citados en la demanda. El cargo es inoperante y se rechaza, anotando que se ha examinado en primer término a virtud del orden lógico que rige el estudio de las causales expuestas.
Dentro de la causal primera del artículo 520 formula el recurrente estos ataques contra la sentencia: Primero. — Trasgresión del artículo 23 de la C. N. de los artículos 1º y 4º, ordinales 4º, 5º, 6º y 1° de la Ley 45 de 1936. Artículos 4º, 29, 398 y 399 del C. C., y 697 del C. J., provenientes del error de derecho en la apreciación de los hechos 1º y 2º de la demanda ordinaria y de la prueba de posesión notoria del estado civil de hija natural de la demandante Elsa María Ramírez con respecto a su padre Carlos Julio Ramírez.
"Trasgresión de los artículos 4º, ordinales 4º y 5º, 6º y 7º de la ley 45 de 1936; 398, 399 del C. C. y 697 del C. J., provenientes de error de hecho por falta de apreciación de la declaración de los testigos María Mercedes y María de Jesús Morales B. y Pablo Rojas Amaya ". Por la forma en que están expuestos estos cargos se ve claramente su inconducencia, porque el recurrente no expresa, como ha debido obligatoriamente hacerlo, si la violación de las diversas disposiciones sustantivas que ha citado por consecuencia de los errores que alega, lo han sido " por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea ".
Dentro del formulismo del recurso la Corte no puede moverse sino en el ámbito que señale la demanda y no puede por lo tanto oficiosamente entrar a examinar por qué concepto ha sido violada la ley si el recurrente no ha manifestado expresamente la categoría del quebrantamiento de las normas sustantivas. Sería suficiente lo dicho para rechazar los cargos.
No obstante se hace algún examen sobre los fundamentos de los ataques. Para impetrar la declaración de filiación natural solo se trajeron como prueba de la posesión notoria de ese estado las declaraciones de María Mercedes y María de Jesús Morales B. y Pablo Rojas Amaya. El fallador somete esas declaraciones a una rigurosa crítica para deducir que sobre esas demostraciones no se puede llegar a la declaración judicial invocada.
De alguna ligereza de apreciación del Tribunal en relación con la época a que aluden las declaraciones, pretende el recurrente deducir una causal suficiente de casación. Dice el Tribunal: "Todos los tres testigos aducidos por la demandante (los citados anota la Corte) al contestar el segundo punto de la primera declaración, de la rendida el 16 de mayo de 1951, que fue debidamente ratificada, manifiestan ser verdad que conocieron directa y personalmente, de vista, trato y comunicación, en período de tiempo no menor de diez años, antes de su muerte, acaecida el día 26 de diciembre de 1949, al señor Carlos J. Ramírez en esta ciudad de Bogotá. Es decir, según esta afirmación los declarantes conocieron a Ramírez, en el año de 1939.
Sin embargo, acto seguido al contestar el punto cuarto de la misma declaración, les propios testigos dan a entender que ese conocimiento de Carlos Julio Ramírez lo tuvieron ya no en 1939 sino once años antes en 1928, al decir: 'por el mismo conocimiento es verdad y así lo afirmo, que los expresados Carlos J. Ramírez y Ascensión Cabra sin ser casados, hicieron vida marital aquí en Bogotá, por espacio mayor de diez años continuos, por la época de 1928 hacia acá; hasta la muerte del primero o sea de Carlos Julio Ramírez".
El Tribunal encuentra una contradicción en lo expuesto por los testigos, contradicción a la cual se refiere el recurrente para impugnarla. Es cierto que no existe la tal contradicción porque al decir los testigos que conocieron personalmente en períodos de tiempo no menor de diez años antes de la muerte de Ramírez, ello no quiere decir que ese conocimiento empezó en 1939, como lo dice el Tribunal.
Continúa el fallador: "en la misma declaración los deponentes se refirieron luego 'al mismo período de diez años continuos o sea al comprendido de 1928 a 1949, año este último en que murió Ramírez, para sostener que durante este lapso fue que Carlos Julio Ramírez trató siempre a Elsa María como a su hija natural, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y presentándola en tal carácter a sus deudos y amigos, siendo que para principios de tal época Elsa María todavía no había nacido como que ésta vino al mundo según la partida de bautismo, tan sólo el 28 de junio de 1931, en forma que mal podía constarle a los testigos aquel tratamiento en los años de 1928-1929 y 1930 y primer semestre de 1931, o sea en un tiempo anterior al nacimiento de la precitada Elsa María".
El recurrente glosa también esta apreciación del Tribunal y para desvirtuarla cita los testimonios antes anotados. María Mercedes Morales que afirma que durante un período mayor de diez años continuos a partir del 28 de junio de 1931, el extinto Ramírez trató a Elsa María como a su hija natural Lo mismo dice María de Jesús Morales. La Corte considera: Las anotaciones antes expuestas y a que alude el recurrente no pueden ser consideradas en forma alguna como constitutivas de un error de hecho suficiente para invalidar el fallo, porque el Tribunal no solamente tuvo en consideración lo antes expuesto, sino otras circunstancias que lo llevaron a la convicción de que esas tres únicas declaraciones no demostraban la causal 5ª del artículo 4º de la ley 45 de 1936.
Así dice el fallador: " Ahora bien, los testigos María de Jesús y María Mercedes Morales Barragán a través de sus varias declaraciones incurren en contradicción al afirmar, primero, que Carlos Julio Ramírez y Ascensión Cabra, hicieron vida marital aquí en Bogotá, hasta la muerte de aquél, o sea hasta el año de 1949, viviendo en la calle 6 con la carrera 3ª E. y a sostener luego que cuando murió Carlos Julio éste vivía era con una señora María con quien Carlos Julio al decir de la declarante María Mercedes 'debió durar viviendo harto allí porque los niños de la señora María son seis'.
A lo anterior se agrega que el testigo Rojas no concuerda con las otras declarantes en la circunstancia de lugar o lugares en donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la posesión notoria alegada, comoquiera que a tiempo que éstas manifiestan que esos hechos sucedieron en los barrios de Belén y Gaitán aquél nada, absolutamente nada dice sobre el particular".
El Tribunal hace un juicioso estudio de las exigencias que deben llenarse para que pueda hacerse una declaración de filiación natural sobre la base de la posesión notoria de aquel estado. La Corte comparte el siguiente concepto del fallador: " Para que el Juzgador pueda darle paso favorable a una acción de la naturaleza de la de autos –la de filiación natural- con base en la posesión notoria del estado de hijo es necesario, en acuerdo con la rigurosidad de la ley y la doctrina que la aprueba sea tan completa, plena y convincente que no deje en el ánimo del juzgador la menor duda que se funda la demanda…”.
Si “los actos del padre consistentes en proveer a la subsistencia, educación y establecimiento del que se pretende hijo natural deben ser permanentes, constantes y regulares, y además ostensibles y públicos siempre, porque ese es el medio indicativo que hace que los deudos, amigos o el vecindario en general reputen por esa serie de hechos que el padre trata al hijo como padre”, ello implica que esa continuidad de hechos debe proyectarse en el ambiente social y familiar en donde ellos se producen.
No basta que tres testigos digan simplemente que los deudos, amigos y vecindario en general reputaban a tal persona como hijo de fulano, sino que es preciso que en forma concreta y con claras especificaciones determinen el grupo humano que pudo darse cuenta de esa situación, para que el ánimo del juzgador llegue a la conclusión inequívoca de la paternidad cuya declaración impetra.
Leyendo las tres declaraciones de que se venido hablando se puede deducir que la tal posesión notoria del estrado civil alegado, apenas si traspaso el circulo amistoso de los declarantes que no dan cuenta de un deudo o familiar o de otro amigo que hubiera tenido conocimiento de los hechos que ellos apuntan de los cuales a pretendido el actor deducir la posesión notoria e un estado civil.
Siempre se ha reconocido que la ley 45 vino a remediar graves injusticias sociales; pero para que ella sea garantía del sosiego de las familias es menester que en su aplicación se tenga un criterio rígidamente estricto en la apreciación de la prueba. No acredita con evidencia el error de hecho ni el de derecho alegados, ni la forma o concepto en que ellos hubieren podido influir en la aplicación de las normas sustantivas citadas por el recurrente, el cargo se rechaza.
Los demás motivos de ataque a la sentencia no pueden ser considerados porque el extremo básico de la acción –reconocimiento de la filiación natural- no prospera. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro del Tribunal Superior de Bogotá. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, e insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el negocio al Tribunal de su origen. Ignacio Gómez Posse. – Agustín Gómez Prada. – Luis Felipe Latorre U. – José Joaquín Rodríguez. – Ernesto Melendro Lugo, Secretario.