Micelio
S- 28-04-1956 - [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Ignacio Gómez Posse

Ley 120 de 1928Ley 57 de 1887

ACCIÓN DE PERTENENCIA Sentencia C – SC – 036 de 1956 ACCIÓN DE PERTENENCIA. — REGISTRO DE LA PARTICIÓN REALIZADA EN JUICIO DE SUCESIÓN. —ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 1. —Los artículos 1618 y 1620 del C. C. consagran dos reglas trascendentales en ma​teria de interpretación de los contratos, y la doctrina ha reconocido la soberanía de los Tribunales al realizar esa interpretación; pero esa soberanía no puede llegar hasta el extremo de que so pretexto de desentrañar la intención de los contratantes se la desconozca para hacerla producir efectos ju​rídicos distintos de los que claramente fue​ron determinados en el contrato; en tal evento el fallador incurre en error de he​cho constitutivo de una causal de casación. 2.—La Corte expuso en fallo de octubre 8 de 1935 (XLIII, 169): "Para que la parti​ción misma y la sentencia que la aprueba, ambas registradas, surtan sus efectos de ser​vir de título traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos sobre las cosas mis​mas que en la división les cupieron y de​clarativo entre los copartícipes deberán ha​berlo sido en el de registro de causas mor​tuorias, según el artículo 38 de la ley 57 de 1887, por tener su origen ambas piezas en un juicio de sucesión…, Para que el regis​tro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes comprendidos en la hijuela se hallen ubi​cados dentro del mismo círculo de registro en que se inscribió la partición para que le aproveche, pues si los bienes de la hijuela o algunos de ellos están situados en circui​tos distintos a aquél en que la partición fuere registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas del circui​to a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por dispo​sición de los arts. 2653 y 2654 del C. C.". 3. —La doctrina de la Corte ha sido uná​nime al sostener que "La simple adjudica​ción no confiere al adjudicatario el dere​cho de dominio sobre la cosa adjudicada, sino cuando en el causante de la sucesión radica tal derecho.

Por tanto las hijuelas de adjudicación no constituyen por sí solas su​ficiente título de dominio que dé derecho de reivindicar el inmueble adjudicado". REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Amparo Rodríguez v. de Escobar, Celia Escobar Rodríguez y Casto Anto​nio Escobar Rodríguez MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, abril veintiocho de mil nove​cientos cincuenta y seis. Se define el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de diez y nueve de octubre de mil novecientos cin​cuenta y cuatro. Antecedentes El abogado doctor Ramón Contreras V., en su propio nombre y en ejercicio del artículo 2º de la Ley 120 de 1928, solicitó que se declarara que le pertenecía por haberlo adquirido por prescrip​ción extraordinaria el dominio de un globo de terreno con sus edificaciones, ubicado en la calle tercera (3ª) de la ciudad de Fusagasugá y cuyos linderos aparecen en la demanda respectiva.

Los hechos en que funda el pedimento se sin​tetizan así: "La señora Romelia Rojas, adquirió en época anterior a 1917, por compra a los herederos de Simona Cortés, de parte de sus derechos, la po​sesión de un globo de terreno y de cabida mayor dentro del cual se encuentra el que es materia de la acción, y, que después de haberlo poseído tranquila y públicamente hasta el año de 1942, traspasó en común y proindiviso su derecho al doctor Contreras, y al señor Horacio Bobadilla, quienes en contrato recogido en la escritura pú​blica número 1399 de 24 de octubre de 1944, de la Notaría de Fusagasugá, dividieron material​mente el inmueble, correspondiendo a Contreras la parte a que se refiere la acción. Agregada su posesión a la de su causante, suman más de trein​ta años, tiempo suficiente para usucapir".

"A la solicitud del doctor Contreras —dice el Tribunal— se opusieron por intermedio de Pro​curador Judicial, Celia Escobar R. y Amparo Ro​dríguez v. de Escobar, actuando ésta en nombre propio y también como representante de su hijo menor Casto Antonio Escobar; la gestión de los opositores dio origen al juicio ordinario previsto por el artículo 10 de la Ley 120 de 1928 en el cual asumieron el carácter procesal de deman​dantes, conforme al artículo 11 de dicha ley.

Para legitimar su oposición a la declaración ju​dicial de pertenencia, invocaron la comunidad entre ello en el dominio del inmueble, derivada de la adjudicación que proindiviso se les hizo en el juicio mortuorio de Jesús Escobar, esposo que fue de Amparo y padre de Celia y Casto Antonio. Como título de su causante cita las escrituras públicas números 552, de 12 de septiembre de 1917, y 138 de 21 de febrero de 1924, ambas de la Notaría de Fusagasugá, en la primera de las cuales consta la compra que José y Jesús Escobar hicieron a Benito Carrillo de un inmueble de mayor extensión dentro del cual está com​prendido el que el doctor Contreras dice haber adquirido por prescripción extraordinaria, y con​tentiva la segunda de la venta hecha por José a Jesús Escobar, de su cuota en el bien mencio​nado".

"Los demandantes en la acción ordinaria afirman que su causante, Jesús Escobar, mantuvo la posesión continua sobre el inmueble desde el día en que lo adquirió con José Escobar, hasta su muerte ocurrida el 29 de mayo de 1939 y que fue la ocasión aprovechada por Romelia Rojas que tenía el inmueble a nombre de su dueño para llamarse poseedora del mismo y traspasar luego la mitad de él al demandado quien, al com​prarla procedió a sabiendas de que el tradente no tenía el derecho que decía trasmitirle.

El Juzgado del Circuito de Fusagasugá, que tuvo el conocimiento del negocio en primera ins​tancia, declaró que "la acción de dominio ejer​citada en este pleito reside en la persona de los demandantes Amparo Rodríguez v. de Escobar y Celia Escobar Rodríguez por ser ellas titulares del derecho disputado; condenó al doctor Contreras Ballesteros a restituir a dichas personas "las cuotas o partes alicuotadas que a ellas co​rresponden en la finca situada en Fusagasugá "; condenó al mismo demandado a la pertinente restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa del inmueble " no solamente los percibi​dos sino los que las dueñas hubieran podido per​cibir con mediana inteligencia y actividad, a partir del 24 de junio de 1942 hasta el día de la eje​cución de la sentencia, tasados conforme al art. 553 del C. J.; declaró que el mismo doctor Contreras, no tiene derecho a que le abonen mejoras útiles, pero sí las expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble; y por último, tuvo por no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado".

Apelado este fallo, el Tribunal lo desató en la sentencia motivo del recurso de casación. Por medio de ella se denegó la declaración de perte​nencia impetrada por el doctor Contreras Balles​teros; se declaró que Amparo Rodríguez v. de Escobar, Celia Escobar Rodríguez y Casto Anto​nio Escobar Rodríguez son dueños en la propor​ción que el título respectivo establece del in​mueble sobre que versa la acción; las demás de​claraciones son las mismas del fallador a quo.

La casación El recurrente ataca la sentencia por varias mo​tivaciones; la Corte se limita a estudiar la expuesta como segundo motivo de la causal prime​ra del artículo 520 del C. J., ya que considera que ella prospera (artículo 538 del C. J.). En este aparte de los cargos, el recurrente es​tima que el Tribunal violó una serie de precep​tos sustantivos que se concretan en la fundamentación del cargo.

Se refiere a los conceptos expuestos por el Tri​bunal cuando estudió la prueba del dominio ale​gada por los actores cuando se trató de la ex​cepción perentoria propuesta por el doctor Ra​món Contreras sobre "falta de personería sus​tantiva de la parte opositora". Transcribe los apartes pertinentes del fallo que es preciso insertar en esta providencia para la mayor claridad de la cuestión debatida.

Dice el fallador (al estudiar la referida excepción): "Fal​ta de personería sustantiva de la parte opositora. El fundamento de esta excepción es el siguiente: Los herederos continúan la persona del difunto y si éste no era titular del derecho de dominio, tampoco lo serán aquéllos, que no pueden adqui​rir lo que el causante no tenía. Ahora bien, Jesús Escobar en compañía de José Escobar adquirió de Benito Carrillo en el año de 1917 derechos en la sucesión de Simona Cortés, que fue esposa de éste.

Tal adquisición sólo daba a los Escobar posibilidad de acudir al juicio sucesorio de la Cor​tés a obtener la adjudicación correspondiente, como ellos no adquirieron cuerpo cierto, sus causahabientes no pueden reivindicar un bien determinado. Agrega además el excepcionante que la adjudicación a favor de Jesús y José Escobar, en el juicio mortuorio de Simona Cortés adelan​tado en el Juzgado de Melgar, no puede ser apre​ciado como prueba al tenor del artículo 2673 del C. C., por cuanto el título no fue registrado en el lugar de ubicación del inmueble sino en otro distinto".

"El estudio de esta excepción que se levanta sobre principios indiscutibles de que nadie tras​mite a sus herederos lo que no tiene y de que ningún título sujeto a la inscripción en el regis​tro hace fe en juicio mientras no se haya cum​plido este requisito, exige la interpretación del contrato contenido en la escritura pública número 558 de 12 de septiembre de 1917 corrida ante el Notario de Fusagasugá ".

"Los artículos 1618 y 1620 del C. C., consagran dos reglas trascendentales en materia de inter​pretación de los contratos: El primero de ellos manda atenerse a la intención de los contratan​tes, más que las palabras empleadas por ellos para exteriorizarla, y el segundo, previene que el sentido en que una cláusula puede producir al​gún efecto, prima sobre aquel otro en que no es capaz de originar ninguno. Cuando Benito Ca​rrillo dijo que vendía a José y Jesús Escobar de​rechos en la mortuoria de Simona Cortés, hasta donde fueran suficientes para traspasar a los compradores un determinado bien, implícita pero inequívocamente expresaba su intención de ven​der ese bien y los compradores, al aceptar la estipulación, la de adquirirlo.

Por otra parte, si los derechos del tradente en la sociedad conyu​gal o en la sucesión no incidían en bien alguno determinado, considerar que vendió derechos sin dar ningún significado a la vinculación que de ellos hizo a un bien específico, sería interpretar la cláusula en forma de negarle todo efecto ju​rídico. "Una cosa es vender derechos herenciales en su totalidad o una cuota de ellos y otra vender los vinculados en un determinado bien, con exclu​sión de los demás. En el primer evento la ope​ración se conforma con la calidad del derecho trasmitido que no incide en la adjudicación, pero en el segundo el vendedor se coloca en la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 1401 del C. C. y si no se hace la adjudicación a su favor habrá vendido cosa ajena.

El contrato es vá​lido mientras esta eventualidad no se sobrevenga porque no se haya hecho la liquidación o por​que hecha se le adjudique el bien al vendedor; adjudicado el bien a un asignatario distinto, el contrato sólo tiene validez sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, en este caso del adjudicatario a quien la ley reputa como sucesor inmediato y directo del difunto con exclusión de los demás. Es en consecuencia el ad​judicatario a quien el bien vendido hubiera cabido en la partición la persona (sic) que puede accio​nar para que su derecho se respete (artículos 1403 y 1871 del C. C.).

"No se ha demostrado que el bien que como cuerpo cierto, vendió según lo expuesto Benito Carrillo a los hermanos José y Jesús Escobar hu​biera sido adjudicado a asignatario distinto, vale decir, que no ha ocurrido la eventualidad previs​ta por la ley para que aparezca el venís dominis, a quien el contrato no sería oponible. "José y Jesús Escobar adquirieron por el modo de la tradición y no por el de la sucesión por causa de muerte; su título formal es el contrato de compraventa que, por referirse a cuerpo cier​to, estuvo bien registrado en el libro número pri​mero de la Oficina de Registro de ubicación del inmueble, y no la adjudicación en la mortuoria de Simona Cortés, que es simplemente título declarativo del dominio adquirido por el heredero mediante la sucesión mortis causa.

Tal adjudica​ción, si pudiera considerarse como prueba, servi​ría para establecer si el bien fue adjudicado al asignatario vendedor o a persona distinta, y, en el último de estos eventos, demostraría que se vendió cosa ajena". Dice el recurrente, que, " para demostrar que el Tribunal al estimar el contenido de la escri​tura pública número 558 de 12 de septiembre de 1917, expedida en la Notaría de Fusagasugá, lo hizo con verdadero desacierto, variando total​mente el querer de los contratantes, clara e inequí​vocamente manifestado en el contrato y la fina​lidad que buscaban, es preciso traer a la vista literalmente las estipulaciones contractuales, por​que de su tenor literal, se deduce nítidamente la intención de los contratantes y el propósito que buscaron al celebrar tal contrato.

Dijo Benito Carrillo en la citada escritura: 'Segundo. —Que esa escritura está vigente (se refiere a aquella por la cual adquirió el inmueble) y que como la compra anterior se hizo en vida de su esposa Si​mona Cortés, la finca mencionada pertenece a esa sucesión por estar sin promover y de consi​guiente ilíquida. — Tercero. Que por la misma razón de estar ilíquida esa sucesión o esa mortuoria, no puede hacer esta venta como cuerpo cierto y que por ese motivo y para mayor efica​cia de este contrato, por la presente escritura cede y vende a los señores José Escobar y Jesús Escobar todos los derechos y acciones que le co​rrespondan o puedan corresponder a cualquier título en la mortuoria de su esposa señora Si​mona Cortés, pero tan sólo en la cuantía sufi​ciente para que le sea adjudicada la casa ya alinderada como cesionarios del vendedor, pudiendo en consecuencia los compradores Escobar promo​ver y hacerse parte en la mortuoria de Simona Cortés para que allí se les adjudique la casa ma​teria de esta escritura, y que si la adjudicación de ella quedare a favor del vendedor Carrillo se entiende vendido por éste la casa expresada, como cuerpo cierto y determinado'.

Y más adelante agrega esto otro: 'Se hace presente que este acto no causa impuesto de lazareto por estar excluidos de él por la ley al respecto, los gananciales del cónyuge sobreviviente '". Continúa el recurrente haciendo el análisis de las cláusulas anteriores para concluir que lo que vendió Carrillo fueron derechos y acciones en la sucesión de su esposa Simona Cortés vinculados en la casa objeto del contrato, autorizándolo para intervenir en esa calidad en el respectivo suce​sorio, y agrega: "Conforme a lo establecido en los artículos 756, 2653, 2654 y 2673 del C. C., la tradición del derecho de dominio de bienes in​muebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de su ubicación. En el presente caso la adjudicación hecha a favor de los Escobar, en el juicio de sucesión de Simona Cortés, debía re​gistrarse en la Oficina de Registro de Fusagasugá para que la tradición pudiera verificarse, no se hizo así, luego esa tradición no se ha efec​tuado, y la hijuela agregada a los autos, no pue​de estimarse como prueba.

El Tribunal quebran​tó estas otras normas legales en la sentencia". Invoca lo consagrado por el artículo 765 del C.C., para rechazar el concepto del Tribunal de que la adjudicación sucesoral es simple título decla​rativo del dominio adquirido por el heredero, cuando el citado precepto establece que esos tí​tulos son traslaticios del dominio.

Niega, en vir​tud de estos presupuestos que Jesús y José Es​cobar hayan sido nunca dueños de la casa ubicada en Fusagasugá. La Corte considera: El recurrente ataca la sentencia por error de hecho cometido por el Tribunal al interpretar el contrato recogido en la escritura número 558 ya citada, error de hecho que lo llevó a estimar que el contrato recogía la venta del inmueble como cuerpo cierto y no como cesión de los derechos del vendedor en la sucesión de su esposa Simona Cortés, vinculados a ese determinado bien.

Los artículos 1618 y 1620 del C. C., como lo dice el fallador, consagran dos reglas trascenden​tales en materia de interpretación de los contra​tos, y la doctrina ha reconocido la soberanía de los Tribunales al realizar esa interpretación; pero esa soberanía no puede llegar hasta el extremo de que so pretexto de desentrañar la intención de los contratantes se le desconozca para hacerla producir efectos jurídicos distintos de los que claramente fueron determinados en el contrato; en tal evento el fallador incurre en error de he​cho constitutivo de una causal de casación. Del contexto de la escritura número 558 citada se deduce, sin lugar a vacilaciones: 1º Que el vendedor Benito Carrillo declara que como la compra del inmueble alinderado en el instru​mento se verificó durante la vida de su esposa Simona Cortés, ese bien le pertenecería a esa sucesión "por estar sin promover y de consiguiente ilíquida", es decir, manifiesta que no tiene el dominio del inmueble, proposición que es de una exactitud jurídica incuestionable. — 2º Que como se halla ilíquida la sucesión de su cónyuge " no puede hacer esa venta como cuerpo cierto ". — 3º Que por ese motivo vende a José y Jesús Esco​bar, todos los derechos y acciones que le corres​pondan o puedan corresponderle a cualquier tí​tulo en esa sucesión, vinculados a la finca alin​derada pudiendo los compradores hacerse parte en el respectivo juicio para que se les adjudique la casa objeto de la escritura y que si la adjudi​cación se hace al vendedor Carrillo se entenderá que hubo venta de cuerpo cierto.

La intención de los contratantes corresponde inequívocamente a la literalidad de las palabras; venta de derechos y acciones en una sucesión vinculados a determinado bien. Aparece mani​fiesto el error del Tribunal al estimar que la di​cha escritura contenía la venta de cuerpo cierto para deducir que "José y Jesús Escobar adqui​rieron por el modo de la tradición y no por el de la sucesión por causa de muerte y que su tí​tulo formal es el contrato de compraventa que, y por referirse a cuerpo cierto estuvo bien regis​trado en el libro, número 1 de la Oficina de Registro de la ubicación del inmueble, y no la ad​judicación en la mortuoria de Simona Cortés que es simplemente título declarativo del domi​nio adquirido por el heredero mediante la suce​sión mortis causa".

Con base en ese título, José y Jesús Escobar intervinieron en el juicio sucesorio de Simona Cortés en el cual "como cesionarios de Benito Carrillo", se les adjudicó el inmueble objeto del contrato (f. 10 y ss. c. p. del actor). Es decir, el mismo desarrollo posterior a la compra está de​mostrando cómo lo adquirido por los Escobar no fue cuerpo cierto, como erróneamente lo estimó el fallador, sino el derecho para hacerse recono​cer como cesionarios de su vendedor en la cali​dad que éste declara en el título.

De acuerdo con lo expuesto, los compradores Escobar no adquirieron por medio de la escritu​ra 558 el dominio sobre la casa a que se refiere el contrato, porque el propio tradente de los derechos y acciones fue explícito cuando declaró que tal inmueble pertenecía a la sucesión ilíqui​da de su esposa Simona Cortés; "la concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado es fenómeno legal que no se ve​rifica sino con la aprobación y registro de la par​tición".

Ni puede hablarse de que los Escobar adqui​rieron cosa ajena porque en el sucesorio de Si​mona Cortés les fue adjudicado el inmueble so​bre el cual se hallaban vinculados los derechos por ellos adquiridos. Así se demuestra con la co​pia auténtica de las hijuelas respectivas traídas al juicio por petición del apoderado de la señora Amparo Rodríguez v. de Escobar.

Pero el recurrente fundamenta especialmente el ataque en el hecho de que las tales hijuelas no fueron registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Fusagasugá, lugar de ubicación del inmueble, como lo man​dan expresamente los artículos 2653 y 2654 del C. C., y que, por lo tanto ellas no pueden esti​marse como pruebas.

El citado artículo 2654 dice: "Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hacen fe en juicio ni ante ninguna au​toridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas conforme a lo dispuesto en este Código". El cargo por este nuevo aspecto aparece com​probado. En efecto; obra en autos copia autén​tica de la escritura número 50, otorgada ante el Notario del Circuito de Melgar el 3 de febrero de 1920, y por medio de la cual se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Simona Cortés de Carrillo e inserta en ella la adjudicación hecha a Jesús y José Escobar de la casa objeto del pre​sente juicio, ubicada en el área de la población de Fusagasugá, copia de la sentencia aprobato​ria de la partición y del auto de ejecutoria.

La nota de registro reza: "Registrada partición, sentencia y auto el 28 de enero de 1920. Libro Pri​mero. Partida 23. Folio 40 El Registrador, (firma ilegible)". No aparece que las hijuelas y la sentencia de partición hubieran sido registradas en el Circui​to de Fusagasugá lugar de ubicación del bien adjudicado; omitiendo las ordenaciones a que aluden los artículos civiles citados, no hacen fe los mentados títulos para acreditar la transfe​rencia del dominio a favor de los adjudicatarios señores Escobar, siendo de observar que el pro​pio registro verificado en Melgar fue mal hecho porque él ha debido realizarse en el Libro de Re​gistro de Causas Mortuorias como lo dispone el artículo 38 de la Ley 57 de 1887 y el 967 del C. J. vigente.

En fallo de la Corte —Sala de Casación Ci​vil— de octubre 8 de 1935, Tomo XLIII de la G. J. se hizo un estudio detenido sobre estas cues​tiones del registro de los títulos que tengan ori​gen en un juicio de sucesión y entre otras cosas allí se expuso: "En vista de los artículos 2652, ordinal 6º, 2654 y 2662 y del artículo 38 de la ley 57 de 1887 de las doctrinas ya citadas puede afir​marse: Están sujetas al registro las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la he​rencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles, según el ordinal 6º del artículo 2652 del C. C., y el registro de dicha sentencia, aprobación o decisión judicial se conformará a lo dispuesto en los artículos 2659 y 2661 del mis​mo Código y se debe hacer en el libro de Causas Mortuorias según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887 Para que la partición misma y la senten​cia que la aprueba, ambas registradas surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos sobre las cosas mis​mas que en la división les cupieren, y declarativo entre los copartícipes deberán haberlo sido en el registro de causas mortuorias, según el art. 38 de la ley 57 de 1887, por tener su origen am​bas piezas en un juicio de sucesión Para que el registro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes com​prendidos en la hijuela se hallen ubicados dentro del mismo' círculo de registro en que se ins​cribió la partición para que le aproveche, pues si los bienes de la hijuela o algunos de ellos es​tán situados en circuitos distintos a aquel en que la partición fuere registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas del cir​cuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por disposición de los artículos 2653 y 2654 del C. C. En este último caso, es decir, cuando la hijuela requiere un re​gistro especial, por no aprovecharle el del tra​bajo de partición debido a que el bien o bienes comprendidos en la hijuela están situados en diferente circuito de registro el de la hijuela debe hacerse en el libro de Causas Mortuorias según el artículo 38 de la ley 57 de 1887, por tener su origen en un juicio de sucesión y no en el nú​mero 1 ni en el número 2, porque después de la vigencia de la citada ley de 1887, el Libro de Causas Mortuorias sustituyó a estos últimos cuando el acto o título tengan origen en' un jui​cio de esa naturaleza".

Muerto Jesús Escobar, a su cónyuge sobrevi​viente, y a sus hijos Celia y Casto Antonio Es​cobar Rodríguez, les fue adjudicada la casa ma​teria del juicio en común y proindiviso, como bien adquirido durante la sociedad conyugal y por compra hecha a José Escobar por el causante según el contrato recogido en la escritura públi​ca número 138 de 21 de febrero de 1924, de la Notaría de Fusagasugá. Por medio de la escritura número 280 de 20 de marzo de 1951, de la misma Notaría, se pro​tocolizó el juicio de sucesión de Jesús Escobar; la partición respectiva fue aprobada por senten​cia del Juzgado Civil de aquel Circuito el 1º de septiembre de 1950, registrada debidamente en octubre de ese año. De este título de adjudicación junto con sus antecedentes pretenden los opositores a la acción de pertenencia y como demandantes en la acción ordinaria de reivindicación que se hagan las de​claraciones impetradas en el libelo, siendo de ob​servar, nuevamente, que como fundamento de la acción en el hecho 5 de la demanda se invoca la adjudicación hecha a favor de José y Jesús Es​cobar en el sucesorio de Simona Cortés de Carri​llo, adjudicación cuyo título fue comentado an​teriormente.

En consonancia con lo dicho, se deduce clara​mente que las hijuelas a favor de los actores en el ordinario, no constituyen título suficiente para reivindicar; el demandado les ha' opuesto una posesión anterior y los títulos escriturarios siguien​tes: el número 2319 de 24 de junio de Í942, No​taría 4ª de este Circuito, en que consta la venta hecha a Ramón Contreras V., de la mitad del inmueble que se ha venido cuestionando.

El nú​mero 1339 de Fusagasugá, 24 de octubre de 1944, en que Ramón Contreras V. y Horacio Bobadilla V., comprador de la otra mitad del inmueble, realizan la partición correspondiente; en ella se le adjudica a Contreras V. la casa objeto de la acción de pertenencia. La doctrina de la Corte ha sido unánime al sostener lo siguiente: "La simple adjudicación no confiere al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa adjudicada, sino cuando en el causante de la sucesión radica tal derecho.

Por tanto las hijuelas de adjudicación no constituyen por sí solas suficiente título de dominio que de de​recho de reivindicar el inmueble adjudicado". Lo expuesto conduce a admitir el cargo contra la sentencia que, de consiguiente debe ser infir​mada. Doña Amparo Rodríguez v. de Escobar y sus hijos comuneros carecen de título eficaz que ampare la acción reivindicatoria por ellos instau​rada contra el poseedor doctor Ramón Contreras, carencia de título que hace al mismo tiempo ineficaz la oposición a la acción de pertenencia. Fallo de instancia Carente el opositor, como se ha dejado exami​nado, de derecho para que pudiera prosperar la oposición, y mucho menos la acción reivindicatoria incoada por él, por incuestionable deficien​cia en los títulos de dominio presentados, como​quiera que la posesión alegada por Ramón Con​treras es anterior a la hijuela de adjudicación realizada en el sucesorio de Jesús Escobar, es el caso de examinar si la acción de pertenencia que dio origen a este juicio tiene o no fundamentos idóneos que la hagan viable.

Entre otras probanzas, el presunto prescribien​te trajo a los autos las declaraciones de Bonifa​cio Rodríguez, Noé Jiménez, Parmenio Romero y José María Castañeda, quienes de manera uniforme afirman como hecho cierto, dando expli​caciones concretas de su conocimiento, que desde 1917, doña Romelia Rojas Torres, venía ejercien​do en forma quieta y pacífica la posesión del in​mueble sobre el cual versa la acción de perte​nencia; posesión manifestada por hechos exter​nos tales como la construcción de mejoras en el inmueble, reparaciones en el mismo verificadas por algunos de los mismos testigos quienes afir​man que la dicha señora contrató con ellos, en su carácter de albañiles, la realización de tales obras y pagando el precio debido por ellas y que luego el doctor Ramón Contreras como sucesor de la Rojas Torres siguió teniendo esa posesión, realizando asimismo mejoras de consideración como la instalación de los servicios de agua y luz verificada a su costa exclusiva y arrendando a diversas personas el inmueble cuyos nombres se detallan en las declaraciones.

Posesión que se ha manifestado públicamente sin que pueda tachár​sele por vicio alguno que la demerite. Esa posesión fue respetada judicialmente cuan​do en el juicio de sucesión de don Jesús Escobar se trató de verificar el secuestro del predio, pre​cisamente por quienes hoy son actores en el jui​cio ordinario de oposición. Así lo reconoció el Tribunal de Bogotá en providencia del 18 de mar​zo de 1943 en que al revocar un auto del inferior resolvió que " la opositora Romelia Rojas es le​gítima poseedora de la finca materia del secues​tro a que se ha hecho referencia Y en conse​cuencia se declara fundada su oposición ".

Es también un hecho inobjetable que la pose​sión que empezó a ejercer doña Romelia desde 1917, ha continuado hasta hoy ininterrumpida​mente por conducto de su sucesor particular doctor Ramón Contreras, cumpliéndose con ello lo previsto en forma facultativa y a favor de Con​treras por los artículos 778 y 2521 del C. C. Des​de aquella época ha transcurrido un lapso muy superior a los treinta años a que alude el artículo 2532 del C. C. presumiéndose de derecho la bue​na fe en la posesión de acuerdo con el numeral 2º del artículo 2531 ibídem.

Si la parte demandante en el ordinario de opo​sición no logró demostrar su interés jurídico, es claro que la prueba por ella producida para fun​damentar la oposición, no pueda tenerse en cuen​ta, como que el extremo básico de la acción reivindicatoria —demostración del dominio del ac​tor— ha fallado notoriamente. Quedan vigentes, pues, las comprobaciones traídas por el prescribiente, comprobaciones que se encuentran ajustadas a derecho y se estiman suficientes para de​mostrar que el doctor Ramón Contreras ha ad​quirido por prescripción extraordinaria el domi​nio del bien que se ha venido cuestionando.

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1—Se casa la sentencia proferida por el Tri​bunal de Bogotá y que ha sido objeto del recurso. 2—Se revoca la sentencia de primera instan​cia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, fechada el dos de septiembre de 1953. 3—Se absuelve al demandado en el juicio de oposición, doctor Ramón Contreras de los cargos que le fueron formulados en la respectiva de​manda. 4—Se declara que el doctor Ramón Contreras mayor de edad, y vecino del municipio de Fu​sagasugá ha adquirido por prescripción extraor​dinaria el dominio de un globo de terreno con sus edificaciones y demás mejoras, situado en el área de la población referida, en la calle 3ª alin​derado así: " Por el oriente, casa y solar hoy de la señora Carmen Camargo de Gracia, antes del señor Horacio Bobadilla; por el norte, casa y so​lar de los herederos de Eulogio Rico; por el oc​cidente, la carrera 6ª; y por el sur, la calle 3ª, en una extensión de 18 metros aproximadamen​te, o sea, hasta el punto donde parte la línea recta divisoria del costado oriental".

Esta sentencia debe registrarse en forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el negocio al Tribunal de su origen. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — José Joaquín Rodríguez. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.