ACCIÓN DE PERTENENCIA Sentencia C – SC – 036 de 1956 ACCIÓN DE PERTENENCIA. — REGISTRO DE LA PARTICIÓN REALIZADA EN JUICIO DE SUCESIÓN. —ERROR DE HECHO EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS 1. —Los artículos 1618 y 1620 del C. C. consagran dos reglas trascendentales en materia de interpretación de los contratos, y la doctrina ha reconocido la soberanía de los Tribunales al realizar esa interpretación; pero esa soberanía no puede llegar hasta el extremo de que so pretexto de desentrañar la intención de los contratantes se la desconozca para hacerla producir efectos jurídicos distintos de los que claramente fueron determinados en el contrato; en tal evento el fallador incurre en error de hecho constitutivo de una causal de casación. 2.—La Corte expuso en fallo de octubre 8 de 1935 (XLIII, 169): "Para que la partición misma y la sentencia que la aprueba, ambas registradas, surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos sobre las cosas mismas que en la división les cupieron y declarativo entre los copartícipes deberán haberlo sido en el de registro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la ley 57 de 1887, por tener su origen ambas piezas en un juicio de sucesión…, Para que el registro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes comprendidos en la hijuela se hallen ubicados dentro del mismo círculo de registro en que se inscribió la partición para que le aproveche, pues si los bienes de la hijuela o algunos de ellos están situados en circuitos distintos a aquél en que la partición fuere registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por disposición de los arts. 2653 y 2654 del C. C.". 3. —La doctrina de la Corte ha sido unánime al sostener que "La simple adjudicación no confiere al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa adjudicada, sino cuando en el causante de la sucesión radica tal derecho.
Por tanto las hijuelas de adjudicación no constituyen por sí solas suficiente título de dominio que dé derecho de reivindicar el inmueble adjudicado". REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Amparo Rodríguez v. de Escobar, Celia Escobar Rodríguez y Casto Antonio Escobar Rodríguez MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos cincuenta y seis. Se define el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de diez y nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes El abogado doctor Ramón Contreras V., en su propio nombre y en ejercicio del artículo 2º de la Ley 120 de 1928, solicitó que se declarara que le pertenecía por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un globo de terreno con sus edificaciones, ubicado en la calle tercera (3ª) de la ciudad de Fusagasugá y cuyos linderos aparecen en la demanda respectiva.
Los hechos en que funda el pedimento se sintetizan así: "La señora Romelia Rojas, adquirió en época anterior a 1917, por compra a los herederos de Simona Cortés, de parte de sus derechos, la posesión de un globo de terreno y de cabida mayor dentro del cual se encuentra el que es materia de la acción, y, que después de haberlo poseído tranquila y públicamente hasta el año de 1942, traspasó en común y proindiviso su derecho al doctor Contreras, y al señor Horacio Bobadilla, quienes en contrato recogido en la escritura pública número 1399 de 24 de octubre de 1944, de la Notaría de Fusagasugá, dividieron materialmente el inmueble, correspondiendo a Contreras la parte a que se refiere la acción. Agregada su posesión a la de su causante, suman más de treinta años, tiempo suficiente para usucapir".
"A la solicitud del doctor Contreras —dice el Tribunal— se opusieron por intermedio de Procurador Judicial, Celia Escobar R. y Amparo Rodríguez v. de Escobar, actuando ésta en nombre propio y también como representante de su hijo menor Casto Antonio Escobar; la gestión de los opositores dio origen al juicio ordinario previsto por el artículo 10 de la Ley 120 de 1928 en el cual asumieron el carácter procesal de demandantes, conforme al artículo 11 de dicha ley.
Para legitimar su oposición a la declaración judicial de pertenencia, invocaron la comunidad entre ello en el dominio del inmueble, derivada de la adjudicación que proindiviso se les hizo en el juicio mortuorio de Jesús Escobar, esposo que fue de Amparo y padre de Celia y Casto Antonio. Como título de su causante cita las escrituras públicas números 552, de 12 de septiembre de 1917, y 138 de 21 de febrero de 1924, ambas de la Notaría de Fusagasugá, en la primera de las cuales consta la compra que José y Jesús Escobar hicieron a Benito Carrillo de un inmueble de mayor extensión dentro del cual está comprendido el que el doctor Contreras dice haber adquirido por prescripción extraordinaria, y contentiva la segunda de la venta hecha por José a Jesús Escobar, de su cuota en el bien mencionado".
"Los demandantes en la acción ordinaria afirman que su causante, Jesús Escobar, mantuvo la posesión continua sobre el inmueble desde el día en que lo adquirió con José Escobar, hasta su muerte ocurrida el 29 de mayo de 1939 y que fue la ocasión aprovechada por Romelia Rojas que tenía el inmueble a nombre de su dueño para llamarse poseedora del mismo y traspasar luego la mitad de él al demandado quien, al comprarla procedió a sabiendas de que el tradente no tenía el derecho que decía trasmitirle.
El Juzgado del Circuito de Fusagasugá, que tuvo el conocimiento del negocio en primera instancia, declaró que "la acción de dominio ejercitada en este pleito reside en la persona de los demandantes Amparo Rodríguez v. de Escobar y Celia Escobar Rodríguez por ser ellas titulares del derecho disputado; condenó al doctor Contreras Ballesteros a restituir a dichas personas "las cuotas o partes alicuotadas que a ellas corresponden en la finca situada en Fusagasugá "; condenó al mismo demandado a la pertinente restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa del inmueble " no solamente los percibidos sino los que las dueñas hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad, a partir del 24 de junio de 1942 hasta el día de la ejecución de la sentencia, tasados conforme al art. 553 del C. J.; declaró que el mismo doctor Contreras, no tiene derecho a que le abonen mejoras útiles, pero sí las expensas necesarias invertidas en la conservación del inmueble; y por último, tuvo por no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado".
Apelado este fallo, el Tribunal lo desató en la sentencia motivo del recurso de casación. Por medio de ella se denegó la declaración de pertenencia impetrada por el doctor Contreras Ballesteros; se declaró que Amparo Rodríguez v. de Escobar, Celia Escobar Rodríguez y Casto Antonio Escobar Rodríguez son dueños en la proporción que el título respectivo establece del inmueble sobre que versa la acción; las demás declaraciones son las mismas del fallador a quo.
La casación El recurrente ataca la sentencia por varias motivaciones; la Corte se limita a estudiar la expuesta como segundo motivo de la causal primera del artículo 520 del C. J., ya que considera que ella prospera (artículo 538 del C. J.). En este aparte de los cargos, el recurrente estima que el Tribunal violó una serie de preceptos sustantivos que se concretan en la fundamentación del cargo.
Se refiere a los conceptos expuestos por el Tribunal cuando estudió la prueba del dominio alegada por los actores cuando se trató de la excepción perentoria propuesta por el doctor Ramón Contreras sobre "falta de personería sustantiva de la parte opositora". Transcribe los apartes pertinentes del fallo que es preciso insertar en esta providencia para la mayor claridad de la cuestión debatida.
Dice el fallador (al estudiar la referida excepción): "Falta de personería sustantiva de la parte opositora. El fundamento de esta excepción es el siguiente: Los herederos continúan la persona del difunto y si éste no era titular del derecho de dominio, tampoco lo serán aquéllos, que no pueden adquirir lo que el causante no tenía. Ahora bien, Jesús Escobar en compañía de José Escobar adquirió de Benito Carrillo en el año de 1917 derechos en la sucesión de Simona Cortés, que fue esposa de éste.
Tal adquisición sólo daba a los Escobar posibilidad de acudir al juicio sucesorio de la Cortés a obtener la adjudicación correspondiente, como ellos no adquirieron cuerpo cierto, sus causahabientes no pueden reivindicar un bien determinado. Agrega además el excepcionante que la adjudicación a favor de Jesús y José Escobar, en el juicio mortuorio de Simona Cortés adelantado en el Juzgado de Melgar, no puede ser apreciado como prueba al tenor del artículo 2673 del C. C., por cuanto el título no fue registrado en el lugar de ubicación del inmueble sino en otro distinto".
"El estudio de esta excepción que se levanta sobre principios indiscutibles de que nadie trasmite a sus herederos lo que no tiene y de que ningún título sujeto a la inscripción en el registro hace fe en juicio mientras no se haya cumplido este requisito, exige la interpretación del contrato contenido en la escritura pública número 558 de 12 de septiembre de 1917 corrida ante el Notario de Fusagasugá ".
"Los artículos 1618 y 1620 del C. C., consagran dos reglas trascendentales en materia de interpretación de los contratos: El primero de ellos manda atenerse a la intención de los contratantes, más que las palabras empleadas por ellos para exteriorizarla, y el segundo, previene que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, prima sobre aquel otro en que no es capaz de originar ninguno. Cuando Benito Carrillo dijo que vendía a José y Jesús Escobar derechos en la mortuoria de Simona Cortés, hasta donde fueran suficientes para traspasar a los compradores un determinado bien, implícita pero inequívocamente expresaba su intención de vender ese bien y los compradores, al aceptar la estipulación, la de adquirirlo.
Por otra parte, si los derechos del tradente en la sociedad conyugal o en la sucesión no incidían en bien alguno determinado, considerar que vendió derechos sin dar ningún significado a la vinculación que de ellos hizo a un bien específico, sería interpretar la cláusula en forma de negarle todo efecto jurídico. "Una cosa es vender derechos herenciales en su totalidad o una cuota de ellos y otra vender los vinculados en un determinado bien, con exclusión de los demás. En el primer evento la operación se conforma con la calidad del derecho trasmitido que no incide en la adjudicación, pero en el segundo el vendedor se coloca en la hipótesis prevista en el numeral 2º del artículo 1401 del C. C. y si no se hace la adjudicación a su favor habrá vendido cosa ajena.
El contrato es válido mientras esta eventualidad no se sobrevenga porque no se haya hecho la liquidación o porque hecha se le adjudique el bien al vendedor; adjudicado el bien a un asignatario distinto, el contrato sólo tiene validez sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, en este caso del adjudicatario a quien la ley reputa como sucesor inmediato y directo del difunto con exclusión de los demás. Es en consecuencia el adjudicatario a quien el bien vendido hubiera cabido en la partición la persona (sic) que puede accionar para que su derecho se respete (artículos 1403 y 1871 del C. C.).
"No se ha demostrado que el bien que como cuerpo cierto, vendió según lo expuesto Benito Carrillo a los hermanos José y Jesús Escobar hubiera sido adjudicado a asignatario distinto, vale decir, que no ha ocurrido la eventualidad prevista por la ley para que aparezca el venís dominis, a quien el contrato no sería oponible. "José y Jesús Escobar adquirieron por el modo de la tradición y no por el de la sucesión por causa de muerte; su título formal es el contrato de compraventa que, por referirse a cuerpo cierto, estuvo bien registrado en el libro número primero de la Oficina de Registro de ubicación del inmueble, y no la adjudicación en la mortuoria de Simona Cortés, que es simplemente título declarativo del dominio adquirido por el heredero mediante la sucesión mortis causa.
Tal adjudicación, si pudiera considerarse como prueba, serviría para establecer si el bien fue adjudicado al asignatario vendedor o a persona distinta, y, en el último de estos eventos, demostraría que se vendió cosa ajena". Dice el recurrente, que, " para demostrar que el Tribunal al estimar el contenido de la escritura pública número 558 de 12 de septiembre de 1917, expedida en la Notaría de Fusagasugá, lo hizo con verdadero desacierto, variando totalmente el querer de los contratantes, clara e inequívocamente manifestado en el contrato y la finalidad que buscaban, es preciso traer a la vista literalmente las estipulaciones contractuales, porque de su tenor literal, se deduce nítidamente la intención de los contratantes y el propósito que buscaron al celebrar tal contrato.
Dijo Benito Carrillo en la citada escritura: 'Segundo. —Que esa escritura está vigente (se refiere a aquella por la cual adquirió el inmueble) y que como la compra anterior se hizo en vida de su esposa Simona Cortés, la finca mencionada pertenece a esa sucesión por estar sin promover y de consiguiente ilíquida. — Tercero. Que por la misma razón de estar ilíquida esa sucesión o esa mortuoria, no puede hacer esta venta como cuerpo cierto y que por ese motivo y para mayor eficacia de este contrato, por la presente escritura cede y vende a los señores José Escobar y Jesús Escobar todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder a cualquier título en la mortuoria de su esposa señora Simona Cortés, pero tan sólo en la cuantía suficiente para que le sea adjudicada la casa ya alinderada como cesionarios del vendedor, pudiendo en consecuencia los compradores Escobar promover y hacerse parte en la mortuoria de Simona Cortés para que allí se les adjudique la casa materia de esta escritura, y que si la adjudicación de ella quedare a favor del vendedor Carrillo se entiende vendido por éste la casa expresada, como cuerpo cierto y determinado'.
Y más adelante agrega esto otro: 'Se hace presente que este acto no causa impuesto de lazareto por estar excluidos de él por la ley al respecto, los gananciales del cónyuge sobreviviente '". Continúa el recurrente haciendo el análisis de las cláusulas anteriores para concluir que lo que vendió Carrillo fueron derechos y acciones en la sucesión de su esposa Simona Cortés vinculados en la casa objeto del contrato, autorizándolo para intervenir en esa calidad en el respectivo sucesorio, y agrega: "Conforme a lo establecido en los artículos 756, 2653, 2654 y 2673 del C. C., la tradición del derecho de dominio de bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en la oficina de su ubicación. En el presente caso la adjudicación hecha a favor de los Escobar, en el juicio de sucesión de Simona Cortés, debía registrarse en la Oficina de Registro de Fusagasugá para que la tradición pudiera verificarse, no se hizo así, luego esa tradición no se ha efectuado, y la hijuela agregada a los autos, no puede estimarse como prueba.
El Tribunal quebrantó estas otras normas legales en la sentencia". Invoca lo consagrado por el artículo 765 del C.C., para rechazar el concepto del Tribunal de que la adjudicación sucesoral es simple título declarativo del dominio adquirido por el heredero, cuando el citado precepto establece que esos títulos son traslaticios del dominio.
Niega, en virtud de estos presupuestos que Jesús y José Escobar hayan sido nunca dueños de la casa ubicada en Fusagasugá. La Corte considera: El recurrente ataca la sentencia por error de hecho cometido por el Tribunal al interpretar el contrato recogido en la escritura número 558 ya citada, error de hecho que lo llevó a estimar que el contrato recogía la venta del inmueble como cuerpo cierto y no como cesión de los derechos del vendedor en la sucesión de su esposa Simona Cortés, vinculados a ese determinado bien.
Los artículos 1618 y 1620 del C. C., como lo dice el fallador, consagran dos reglas trascendentales en materia de interpretación de los contratos, y la doctrina ha reconocido la soberanía de los Tribunales al realizar esa interpretación; pero esa soberanía no puede llegar hasta el extremo de que so pretexto de desentrañar la intención de los contratantes se le desconozca para hacerla producir efectos jurídicos distintos de los que claramente fueron determinados en el contrato; en tal evento el fallador incurre en error de hecho constitutivo de una causal de casación. Del contexto de la escritura número 558 citada se deduce, sin lugar a vacilaciones: 1º Que el vendedor Benito Carrillo declara que como la compra del inmueble alinderado en el instrumento se verificó durante la vida de su esposa Simona Cortés, ese bien le pertenecería a esa sucesión "por estar sin promover y de consiguiente ilíquida", es decir, manifiesta que no tiene el dominio del inmueble, proposición que es de una exactitud jurídica incuestionable. — 2º Que como se halla ilíquida la sucesión de su cónyuge " no puede hacer esa venta como cuerpo cierto ". — 3º Que por ese motivo vende a José y Jesús Escobar, todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle a cualquier título en esa sucesión, vinculados a la finca alinderada pudiendo los compradores hacerse parte en el respectivo juicio para que se les adjudique la casa objeto de la escritura y que si la adjudicación se hace al vendedor Carrillo se entenderá que hubo venta de cuerpo cierto.
La intención de los contratantes corresponde inequívocamente a la literalidad de las palabras; venta de derechos y acciones en una sucesión vinculados a determinado bien. Aparece manifiesto el error del Tribunal al estimar que la dicha escritura contenía la venta de cuerpo cierto para deducir que "José y Jesús Escobar adquirieron por el modo de la tradición y no por el de la sucesión por causa de muerte y que su título formal es el contrato de compraventa que, y por referirse a cuerpo cierto estuvo bien registrado en el libro, número 1 de la Oficina de Registro de la ubicación del inmueble, y no la adjudicación en la mortuoria de Simona Cortés que es simplemente título declarativo del dominio adquirido por el heredero mediante la sucesión mortis causa".
Con base en ese título, José y Jesús Escobar intervinieron en el juicio sucesorio de Simona Cortés en el cual "como cesionarios de Benito Carrillo", se les adjudicó el inmueble objeto del contrato (f. 10 y ss. c. p. del actor). Es decir, el mismo desarrollo posterior a la compra está demostrando cómo lo adquirido por los Escobar no fue cuerpo cierto, como erróneamente lo estimó el fallador, sino el derecho para hacerse reconocer como cesionarios de su vendedor en la calidad que éste declara en el título.
De acuerdo con lo expuesto, los compradores Escobar no adquirieron por medio de la escritura 558 el dominio sobre la casa a que se refiere el contrato, porque el propio tradente de los derechos y acciones fue explícito cuando declaró que tal inmueble pertenecía a la sucesión ilíquida de su esposa Simona Cortés; "la concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado es fenómeno legal que no se verifica sino con la aprobación y registro de la partición".
Ni puede hablarse de que los Escobar adquirieron cosa ajena porque en el sucesorio de Simona Cortés les fue adjudicado el inmueble sobre el cual se hallaban vinculados los derechos por ellos adquiridos. Así se demuestra con la copia auténtica de las hijuelas respectivas traídas al juicio por petición del apoderado de la señora Amparo Rodríguez v. de Escobar.
Pero el recurrente fundamenta especialmente el ataque en el hecho de que las tales hijuelas no fueron registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Fusagasugá, lugar de ubicación del inmueble, como lo mandan expresamente los artículos 2653 y 2654 del C. C., y que, por lo tanto ellas no pueden estimarse como pruebas.
El citado artículo 2654 dice: "Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hacen fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas conforme a lo dispuesto en este Código". El cargo por este nuevo aspecto aparece comprobado. En efecto; obra en autos copia auténtica de la escritura número 50, otorgada ante el Notario del Circuito de Melgar el 3 de febrero de 1920, y por medio de la cual se protocolizó el juicio de sucesión de la señora Simona Cortés de Carrillo e inserta en ella la adjudicación hecha a Jesús y José Escobar de la casa objeto del presente juicio, ubicada en el área de la población de Fusagasugá, copia de la sentencia aprobatoria de la partición y del auto de ejecutoria.
La nota de registro reza: "Registrada partición, sentencia y auto el 28 de enero de 1920. Libro Primero. Partida 23. Folio 40 El Registrador, (firma ilegible)". No aparece que las hijuelas y la sentencia de partición hubieran sido registradas en el Circuito de Fusagasugá lugar de ubicación del bien adjudicado; omitiendo las ordenaciones a que aluden los artículos civiles citados, no hacen fe los mentados títulos para acreditar la transferencia del dominio a favor de los adjudicatarios señores Escobar, siendo de observar que el propio registro verificado en Melgar fue mal hecho porque él ha debido realizarse en el Libro de Registro de Causas Mortuorias como lo dispone el artículo 38 de la Ley 57 de 1887 y el 967 del C. J. vigente.
En fallo de la Corte —Sala de Casación Civil— de octubre 8 de 1935, Tomo XLIII de la G. J. se hizo un estudio detenido sobre estas cuestiones del registro de los títulos que tengan origen en un juicio de sucesión y entre otras cosas allí se expuso: "En vista de los artículos 2652, ordinal 6º, 2654 y 2662 y del artículo 38 de la ley 57 de 1887 de las doctrinas ya citadas puede afirmarse: Están sujetas al registro las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles, según el ordinal 6º del artículo 2652 del C. C., y el registro de dicha sentencia, aprobación o decisión judicial se conformará a lo dispuesto en los artículos 2659 y 2661 del mismo Código y se debe hacer en el libro de Causas Mortuorias según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887 Para que la partición misma y la sentencia que la aprueba, ambas registradas surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos sobre las cosas mismas que en la división les cupieren, y declarativo entre los copartícipes deberán haberlo sido en el registro de causas mortuorias, según el art. 38 de la ley 57 de 1887, por tener su origen ambas piezas en un juicio de sucesión Para que el registro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes comprendidos en la hijuela se hallen ubicados dentro del mismo' círculo de registro en que se inscribió la partición para que le aproveche, pues si los bienes de la hijuela o algunos de ellos están situados en circuitos distintos a aquel en que la partición fuere registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por disposición de los artículos 2653 y 2654 del C. C. En este último caso, es decir, cuando la hijuela requiere un registro especial, por no aprovecharle el del trabajo de partición debido a que el bien o bienes comprendidos en la hijuela están situados en diferente circuito de registro el de la hijuela debe hacerse en el libro de Causas Mortuorias según el artículo 38 de la ley 57 de 1887, por tener su origen en un juicio de sucesión y no en el número 1 ni en el número 2, porque después de la vigencia de la citada ley de 1887, el Libro de Causas Mortuorias sustituyó a estos últimos cuando el acto o título tengan origen en' un juicio de esa naturaleza".
Muerto Jesús Escobar, a su cónyuge sobreviviente, y a sus hijos Celia y Casto Antonio Escobar Rodríguez, les fue adjudicada la casa materia del juicio en común y proindiviso, como bien adquirido durante la sociedad conyugal y por compra hecha a José Escobar por el causante según el contrato recogido en la escritura pública número 138 de 21 de febrero de 1924, de la Notaría de Fusagasugá. Por medio de la escritura número 280 de 20 de marzo de 1951, de la misma Notaría, se protocolizó el juicio de sucesión de Jesús Escobar; la partición respectiva fue aprobada por sentencia del Juzgado Civil de aquel Circuito el 1º de septiembre de 1950, registrada debidamente en octubre de ese año. De este título de adjudicación junto con sus antecedentes pretenden los opositores a la acción de pertenencia y como demandantes en la acción ordinaria de reivindicación que se hagan las declaraciones impetradas en el libelo, siendo de observar, nuevamente, que como fundamento de la acción en el hecho 5 de la demanda se invoca la adjudicación hecha a favor de José y Jesús Escobar en el sucesorio de Simona Cortés de Carrillo, adjudicación cuyo título fue comentado anteriormente.
En consonancia con lo dicho, se deduce claramente que las hijuelas a favor de los actores en el ordinario, no constituyen título suficiente para reivindicar; el demandado les ha' opuesto una posesión anterior y los títulos escriturarios siguientes: el número 2319 de 24 de junio de Í942, Notaría 4ª de este Circuito, en que consta la venta hecha a Ramón Contreras V., de la mitad del inmueble que se ha venido cuestionando.
El número 1339 de Fusagasugá, 24 de octubre de 1944, en que Ramón Contreras V. y Horacio Bobadilla V., comprador de la otra mitad del inmueble, realizan la partición correspondiente; en ella se le adjudica a Contreras V. la casa objeto de la acción de pertenencia. La doctrina de la Corte ha sido unánime al sostener lo siguiente: "La simple adjudicación no confiere al adjudicatario el derecho de dominio sobre la cosa adjudicada, sino cuando en el causante de la sucesión radica tal derecho.
Por tanto las hijuelas de adjudicación no constituyen por sí solas suficiente título de dominio que de derecho de reivindicar el inmueble adjudicado". Lo expuesto conduce a admitir el cargo contra la sentencia que, de consiguiente debe ser infirmada. Doña Amparo Rodríguez v. de Escobar y sus hijos comuneros carecen de título eficaz que ampare la acción reivindicatoria por ellos instaurada contra el poseedor doctor Ramón Contreras, carencia de título que hace al mismo tiempo ineficaz la oposición a la acción de pertenencia. Fallo de instancia Carente el opositor, como se ha dejado examinado, de derecho para que pudiera prosperar la oposición, y mucho menos la acción reivindicatoria incoada por él, por incuestionable deficiencia en los títulos de dominio presentados, comoquiera que la posesión alegada por Ramón Contreras es anterior a la hijuela de adjudicación realizada en el sucesorio de Jesús Escobar, es el caso de examinar si la acción de pertenencia que dio origen a este juicio tiene o no fundamentos idóneos que la hagan viable.
Entre otras probanzas, el presunto prescribiente trajo a los autos las declaraciones de Bonifacio Rodríguez, Noé Jiménez, Parmenio Romero y José María Castañeda, quienes de manera uniforme afirman como hecho cierto, dando explicaciones concretas de su conocimiento, que desde 1917, doña Romelia Rojas Torres, venía ejerciendo en forma quieta y pacífica la posesión del inmueble sobre el cual versa la acción de pertenencia; posesión manifestada por hechos externos tales como la construcción de mejoras en el inmueble, reparaciones en el mismo verificadas por algunos de los mismos testigos quienes afirman que la dicha señora contrató con ellos, en su carácter de albañiles, la realización de tales obras y pagando el precio debido por ellas y que luego el doctor Ramón Contreras como sucesor de la Rojas Torres siguió teniendo esa posesión, realizando asimismo mejoras de consideración como la instalación de los servicios de agua y luz verificada a su costa exclusiva y arrendando a diversas personas el inmueble cuyos nombres se detallan en las declaraciones.
Posesión que se ha manifestado públicamente sin que pueda tachársele por vicio alguno que la demerite. Esa posesión fue respetada judicialmente cuando en el juicio de sucesión de don Jesús Escobar se trató de verificar el secuestro del predio, precisamente por quienes hoy son actores en el juicio ordinario de oposición. Así lo reconoció el Tribunal de Bogotá en providencia del 18 de marzo de 1943 en que al revocar un auto del inferior resolvió que " la opositora Romelia Rojas es legítima poseedora de la finca materia del secuestro a que se ha hecho referencia Y en consecuencia se declara fundada su oposición ".
Es también un hecho inobjetable que la posesión que empezó a ejercer doña Romelia desde 1917, ha continuado hasta hoy ininterrumpidamente por conducto de su sucesor particular doctor Ramón Contreras, cumpliéndose con ello lo previsto en forma facultativa y a favor de Contreras por los artículos 778 y 2521 del C. C. Desde aquella época ha transcurrido un lapso muy superior a los treinta años a que alude el artículo 2532 del C. C. presumiéndose de derecho la buena fe en la posesión de acuerdo con el numeral 2º del artículo 2531 ibídem.
Si la parte demandante en el ordinario de oposición no logró demostrar su interés jurídico, es claro que la prueba por ella producida para fundamentar la oposición, no pueda tenerse en cuenta, como que el extremo básico de la acción reivindicatoria —demostración del dominio del actor— ha fallado notoriamente. Quedan vigentes, pues, las comprobaciones traídas por el prescribiente, comprobaciones que se encuentran ajustadas a derecho y se estiman suficientes para demostrar que el doctor Ramón Contreras ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del bien que se ha venido cuestionando.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1—Se casa la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá y que ha sido objeto del recurso. 2—Se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, fechada el dos de septiembre de 1953. 3—Se absuelve al demandado en el juicio de oposición, doctor Ramón Contreras de los cargos que le fueron formulados en la respectiva demanda. 4—Se declara que el doctor Ramón Contreras mayor de edad, y vecino del municipio de Fusagasugá ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un globo de terreno con sus edificaciones y demás mejoras, situado en el área de la población referida, en la calle 3ª alinderado así: " Por el oriente, casa y solar hoy de la señora Carmen Camargo de Gracia, antes del señor Horacio Bobadilla; por el norte, casa y solar de los herederos de Eulogio Rico; por el occidente, la carrera 6ª; y por el sur, la calle 3ª, en una extensión de 18 metros aproximadamente, o sea, hasta el punto donde parte la línea recta divisoria del costado oriental".
Esta sentencia debe registrarse en forma legal. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el negocio al Tribunal de su origen. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — José Joaquín Rodríguez. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.