ACCIÓN DE DOMINIO DE UNA FINCA. - REGISTRO DE SENTENCIAS ECLESIASTICAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO Y DE DIVORCIO 1. Forzoso es distinguir entre el Concordato como pacto en cuya preparación y acuerdo las altas partes contratantes no podían desatender las reglas del Derecho Internacional, que han de tener presentes quienes en sí lo estudien, y, de otro lado, la aplicación y cumplimiento de ese pacto en al suelo colombiano, en que han de regir las leyes de este país entre ellas, ante folio la que dio esta calidad de ley de la República a tal convención. Establecido por esta ley que el conocimiento y decisión de los juicios de nulidad del matrimonio católico y de divorcio corresponden a los tribunales eclesiásticos y reconocida por la potestad civil la calidad de sentencias a las de esos tribunales en tales asuntos, ya no es la oportunidad de mirar hacia si dos potestades ajustaron y cómo el convenio, sino la de acoger y estimar las sentencias como él lo determinó. Esa equivalencia de los fallos de tal procedencia y clase y los de la jerarquía civil conduce a ver en su registro lo mismo que ha de verse en el de éstas, es decir, de las sentencias de las autoridades civiles, con las finalidades en lo pertinente, que la ley civil asigna a la institución del registro, sin lugar a ver en la exigencia del registro algo distinto de lo que la impone en tesis general para toda sentencia. 2.
El registro de los documentos para los cuales la ley lo exige, siempre ha de ser anterior al momento en que vaya a aducirse como prueba, en cuanto al aducirse como base de tales o cuales pretensiones ha de presentarse ya inscrito. 3. Equiparadas las sentencias eclesiásticas de nulidad del matrimonio o de divorcio a sentencias del órgano judicial, quienes fueron parte en la contienda respectiva no pueden ampararse en la falta del registro, porque la obligatoriedad del fallo surge de este mismo y de su firmeza para quienes fueron parte en el juicio en que se dictó o de ellos derivan sus pretensiones.
El texto del artículo 17 de la ley 57 de 1887 no establece el registro como requisito para que el Estado acepte las mencionadas sentencias, o para que no las ignore y ellas; existan ante él, sino como orden de que se sometan a inscripción cabalmente por ser sentencias. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Manuel Antonio Dorsonville MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos cuarenta y nueve. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia en que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de la primera dictada por el Juzgado 6º Civil de este Circuito en los dos juicios ordinarios acumulados en que es actor Manuel Antonio Dorsonville y demandados respectivamente Antonio Dorsonville y Blanca Dorsonville de Molendo.
Antecedentes Antonio Dorsonville se casó católicamente en esta ciudad con Clementina Acero el 14 de enero de 1888 y obtuvo sentencia eclesiástica de divorcio el 31 de agosto de 1896, ejecutoriada el 11 del subsiguiente septiembre y registrada después de la muerte de la señora, acaecida el 21 de junio de 1919. Después de la ejecutoria y antes de la muerte dicha, Antonio Dorsonville compró varios bienes inmuebles, algunos de los cuales conserva y otros son hoy de su prenombrada hija Blanca.
El demandante, hijo del referido matrimonio, demanda en nombro de la sociedad conyugal formada por éste, en nombre de la sucesión de su madre y en nombre propio para que se declare que a esa sociedad pertenecen las aludidas fincas. A esa súplica cardinal agrega otras de que se hablará adelante. Uno y otro demandado contestaron oponiéndose y contra demandando para que se declare que las compras de Antonio Dorsonville no son adquisiciones de aquella sociedad conyugal, por posteriores a su disolución; piden también que el rechazo cíe la pretendida participación de la señora Acero no se limite a esos bienes, sino que se extienda a cualesquiera que se adquirieran antes de la sentencia de divorcio, porque el adulterio de ella que lo causó la privó de toda participación en los gananciales.
Demandante y demandados se quejan de perjuicios y solicitan se condeno a su contraparte a indemnizárseles. El demandante pide además se declare que Antonio Dorsonville "ha perdido su porción de gananciales o su porción en los bienes expresados, por haberlos destruido y ocultado dolosamente. En consecuencia agrega está obligado a restituirlos doblados".
El Juzgado declaró, y con él el Tribunal, que los 'bienes materia del juicio los adquirió Antonio Dorsonville exclusivamente y no la sociedad conyugal y que ésta quedó disuelta desde la ejecutoria de la sentencia de divorcio. Estas declaraciones constituyen el problema capital del pleito y del presente recurso. Si la sociedad quedó disuelta al ejecutoriarse la sentencia de divorcio, las adquisiciones posteriores no pueden reputarse de ella; y si tal disolución no se produjo sino después de las compras, forzosamente las adquisiciones fueron de ella.
Para el actor, hoy recurrente, la sociedad se disolvió con la muerte de la señora Acero. Sostiene que el registro previo es indispensable para que la sentencia eclesiástica produzca efectos civiles. Advierte que el registro, a que se proveyó en 1943, es, como salta a la vista, posterior a la muerte de la señora. En estas circunstancias y razonamiento se cifran y fundan todos los cargos de la demanda de casación que, resumidos en el orden que ella los plantea, son estos: 1.
Quebranto de los artículos 17 y 18 de la ley 57 de 1887, 51 de la ley 153 de ese año, y 2, 3 y 19 de la ley 35 de 1888, porque, de acuerdo con ellos, "las sentencias canónicas de divorcio no producen efectos civiles sino previa su inscripción en el registro de instrumentos públicos". "Está demostrado —expone el recurrente al sintetizar el cargo primero— que la sentencia de la Curia Metropolitana de Bogotá de fecha 31 de agosto de 1896, sobre divorcio de Antonio Dorsonville y Clementina Acero, no se registró sino en 1943, luego no produjo efectos civiles antes de 1919, año del fallecimiento de Clementina Acero".
En seguida, poniendo de presente la exigencia, del registro previo hecha por los artículos citados, en especial y terminantemente en el 17 de la ley 57, acusa al Tribunal de haberlos viciado por interpretación indebida al estimar producidos esos efectos desde 1896 sin ese registro. Añade que interpretó erróneamente los citados artículos de la ley 35 al atender a la sola ejecutoria y prescindir del registro.
El cargo segundo es el de infracción de las mencionadas disposiciones legales, en cuanto el Tribunal atendió sólo al auto de ejecutoria y no requirió el lleno de los preceptos canónicos que obligan a providencia adicional sobre ejecución. El cargo tercero es el de quebranto de los artículos 2637, 2652, 2673, 2674 y 2676 del C. C., por haber confundido lo tocante al registro de que tratan con el registro de las sentencias eclesiásticas, cuya calidad especial obliga a comprender que el objeto de su inscripción no es simplemente el que indican aquellas disposiciones para las sentencias civiles.
Sostiene que, además de los fines indicados en esos artículos, tiene uno singular, de orden público, en cuanto si se atribuyó a las autoridades eclesiásticas el conocimiento y decisión de los juicios de divorcio, ello fue por obra de un pacto concordatario entre la República y la Santa Sede, de donde se deduce que un fallo de esta ciase no puede tener efecto en Colombia sin que se inscriba en el correspondiente Libro de Registro del país. Estima el recurrente inaplicable a las sentencias eclesiásticas el concepto del Tribunal a que ajustó su fallo, consistente en que la falta del registro en las sentencias civiles no es obstáculo para su obligatoriedad y cumplimiento entre las partes, y a quien fue litigante en el juicio en que se dictó o deriva sus pretensiones o derechos de quien fue litigante, no le vale alegar que la sentencia no está registrada para evitar su alcance y cumplimiento, porque la obligatoriedad surge del fallo mismo y la formalidad del registro exigida por la ley mira a los fines de esta institución relacionados con terceros.
Se considera: Forzoso es distinguir entre el Concordato como pacto en cuya preparación y acuerdo las altas partes contratantes no podían desatender las reglas del Derecho Internacional, que han de tener presentes quienes en sí lo estudien, y, de otro lado, la aplicación y cumplimiento de ese pacto en el suelo colombiano, en que han de regir las leyes de este país, entre ellas, ante todo, la que dio esta calidad de ley de la República a tal convención. Establecido por esta ley que el conocimiento y decisión de los juicios de nulidad del matrimonio católico y de divorcio corresponden a los tribunales eclesiásticos y reconocida por la potestad civil la calidad de sentencias a las de esos tribunales en tales asuntos, ya no es la oportunidad de mirar hacia si dos potestades ajustaron y cómo el convenio, sino la de acoger y estimar las sentencias como él lo determinó. Esa equivalencia de los fallos de tal procedencia y clase y los de la jerarquía civil conduce a ver en su registro lo mismo que ha de verse en el de éstas, es decir, de las sentencias de las autoridades civiles, con las finalidades, en lo pertinente, que la ley civil asigna a la institución del registro, sin lugar a ver en la exigencia del registro algo distinto de lo que la impone en tesis general para toda sentencia. Ese algo distinto seria, dentro de la argumentación del recurrente, un detalle correspondiente al exequátur, vaya de ejemplo, necesario para dar entrada en Colombia y cumplimiento, a ciertas sentencias.
Desde el punto de vista de la calidad de instrumento pública y de la admisibilidad y fuerza del mismo como elemento probatorio, apenas habrá de observarse que el registro de los documentos para los cuales la ley lo exige, siempre ha de ser anterior, en cuanto al aducirse como base de tales o cuales pretensiones ha de presentarse ya inscrito.
Así, como es obvio, siempre la inscripción será previa. El segundo miembro del artículo 17 de la ley 57 de 3387, disposición reproducida en el Concordato, es de este tenor: " Dictada sentencia firme de nulidad por el tribunal eclesiástico, surtirá iodos los efectos civiles y políticos previa inscripción en el correspondiente Libro de Registro de Instrumentos Públicos y Privados''.
Si se acogiera el concepto del recurrente, según el cual el registro de que habla esta disposición es formalidad requerida a manera de exequátur para dar entrada en nuestra vida civil a las sentencias en cuestión, se llegaría al absurdo de que en un caso como el presente, al paso que el Código Civil da efecto a las sentencias de divorcio con su sola ejecutoria y al paso que el Concordato reconoce las de los tribunales eclesiásticos, nuestras autoridades civiles habrían de ignorar o reputar inexistente un divorcio decretado por la autoridad eclesiástica y asignar plena vigencia con todos sus resultados legales de matrimonio sin divorcio al que se halla bajo esta sentencia ejecutoriada, tal como si no la hubiera, tan sólo porque no se ha registrado, aun tratándose del marido y la mujer que contendieron en el juicio.
El Tribunal no ha dicho, ni esta Sala diría tampoco, que las sentencias eclesiásticas de nulidad del matrimonio o de divorcio no deban registrarse. Simplemente advirtió que, equiparadas a sentencias del órgano judicial, quienes fueron parte en la contienda respectiva no pueden ampararse en la falta del registro, porque la obligatoriedad del fallo surge de este mismo y de su firmeza para quienes fueron parte en el juicio en que se dictó o de ellos derivan sus pretensiones.
El texto legal trascrito no establece el registro como requisito para que el Estado acepte las mencionadas sentencias, o para que no las ignore y ellas existan ante él sino como orden cíe que se sometan a inscripción cabalmente por ser sentencias. Posible y aun probable es que el hecho de figurar esta orden allí obedezca a un prudente empeño de prevenir la creencia de que la posterioridad y especialidad de las citadas leyes 57 de 1887 y 35 de 1888 libraran de esa formalidad las sentencias eclesiásticas, si no se advertía en aquéllas nada sobre ese requisito.
La ley 35, que asegura sus efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las disposiciones del Concilio de Tren lo, exige que sea presenciado por el funcionario que la ley determine, a objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil; y es sugestivo que por largo tiempo consuetudinariamente se dejara de llenar esta formalidad y que de aquí no se tomara pie para desconocer los matrimonios católicos no revestidos de este complemento.
El funcionario se designó por el artículo 2º de la ley 95 de 1930. No todos los objetos que al registro asigna el artículo 2637 del C. C., han de llenarse precisamente en todo caso. Por ejemplo, el primero cíe ellos es servir de medio de tradición de los derechos que expresa, e innúmeros son los actos sujetos al registro que no implican ni contienen tradición alguna.
Esto significa que cuando no la hay, la inscripción llenará los objetos restantes enumerados en esta disposición legal, entre ellos la publicidad de que habla su numeral 2. Estas consideraciones han concurrido a la doctrina supradicha, conforme a la cual el registro de una sentencia, que es algo diferente de ella, no mira a su sustancia, a su fuerza de cosa juzgada a su obligatoriedad para los litigantes y aquéllos que con éstos tengan lo que el artículo 474 del C. J. denomina identidad jurídica, de suerte que éstos no pueden esquivar o eludir sus efectos porque el registro falte o no lleve tal o cual lecha.
Lo dicho hasta aquí demuestra lo infundado del cargo primero. 2. Tampoco prospera el segundo, fundado en que no se aplicaron disposiciones canónicas relativas al cumplimiento de sentencias eclesiásticas en general y que, a más de la providencia sobre ejecutoria, exigen otra adicional que diga que la sentencia debe ser ejecutada. Esto se llama decreto ejecutorio.
De la falta de este decreto deduce el recurrente que la sentencia en cuestión no tiene fuerza de cosa juzgada, por lo cual el Tribunal erró al asignarle este carácter. Para rechazar el cargo basta tener presente que nuestras leyes no exigen sino la ejecutoria y que todas las ya citadas que reconocen la jurisdicción eclesiástica para decidir sobre nulidad y divorcio en matrimonios católicos, reservan a las autoridades civiles lo atañedero a los efectos civiles de esos fallos. 3.
Cuanto al cargo tercero, consistente, como ya se dijo, en violación de las disposiciones sobre el registro cuya lista se transcribió, lo antedicho acerca de distinción entre partes y terceros en relación con la obligatoriedad de una sentencia ejecutoriada, considerada en sí misma, basta para rechazarlo. Se acusa también por el motivo segundo del artículo 520 del C. J., atribuyendo a la sentencia incongruencia con lo demandado, en cuanto dejó de resolver sobre la excepción de prescripción que opuso el demandante a las solicitudes de las contra demandas, excepción que el recurrente hace consistir en que el largo tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio hasta las contra demandas de este pleito extinguió Sobradamente la acción que debió —dice— ejercitar el marido para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Los demandados no han ejercido en sus reconvenciones lo que el recurrente llama acción de disolución, pues simplemente piden se declare que ésta sobrevino como consecuencia de la sentencia de divorcio desde el día de su ejecutoria. La declaración de que desde entonces se produjo ese resultado, por ministerio de la ley, no es obra del ejercicio de una acción, lo que bien puede verse al solo considerar qué fue lo que los contrademandantes solicitaron al respecto.
Así las cosas, decir el Tribunal, confirmando el dicho del Juzgado, que efectivamente desde el 11 de septiembre de 1896 quedó disuelta la sociedad conyugal Dorsonville Acero, no es revivir una acción ya extinguida, es sólo recoger, reconocer o registrar la fecha en que legalmente quedó producida esa situación jurídica. De otro lado, mal puede conceptuarse que el juzgador dejó de resolver alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes porque no hiciera pronunciamiento especial sobre lo que el recurrente denomina acción de disolución, si todo lo que se contendió quedó decidido en la parte resolutiva del fallo, el cual, se condensa así: 1º Absuelve a los demandados de los cargos de las demandas; 2º Declara que la sociedad conyugal se disolvió con la ejecutoria de la sentencia de divorcio, y 3º Que los bienes materia de las demandas les hubo exclusivamente Antonio Dorsonville, sin que sobre ellos haya tenido derecho alguno aquella sociedad conyugal y que, en consecuencia, suyo de el ha sido el derecho para disponer libremente de esos bienes antes y después de disuelto el matrimonio por la muerte de Clementina Acero, y que a Manuel Antonio Dorsonville no le asisten las acciones incoadas en sus demandas, ni personalmente, ni en nombre de esa sociedad conyugal, ni como heredero de su madre: 4º No condena al demandante a la indemnización de perjuicios solicitada en las contrademandas, y 5º Lo condena al pago de las costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas. Pedro Castillo Pineda. Ricardo Hinestrosa Daza. Álvaro Leal Morales. Hernán Salamanca. Arturo Silva R. Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.