SENTENCIA # 8 Sentencia C – SC – 026 de 1938 PARTICIÓN SUCESORAL/ Posibilidades/ Actuación judicial. “Presentada una partición al juez, pueden tener lugar entre otros los siguientes casos: Primer caso: el trabajo no es objetado por ninguno de los interesados y éstos siendo capaces piden su aprobación; el juez entonces aprueba el trabajo de plano; art. 964 del C. J. Segundo caso: los interesados piden la aprobación de la partición, pero dejan correr sin objetarla el término del traslado; entonces el juez también la aprueba; art. 964.
Tercer caso: alguno o algunos de los interesados objetan el trabajo; entonces, previa la tramitación legal del caso, el juez decide sobre el particular; su decisión es apelable y cuando conoce en segunda instancia el Tribunal, el fallo que profiera éste al respecto aprobando el trabajo, es susceptible del recurso de casación cuando la cuantía de éste es por lo menos de cinco mil pesos.
Cuarto paso: cuando un Tribunal halla, como en el presente juicio, infundadas dos objeciones y fundada una, entonces, en firme la sentencia del Tribunal, queda reducido el asunto a que el partidor rehaga la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en ese sentido, la misión del juez se limita a aprobarla (arts. 964, inciso 4º y 965 del C. J.), por cuanto el asunto está ya estudiado y fallado.
Quinto caso: cuando se interpone el recurso de casación, como sucede en el presente, respecto de una sentencia aprobatoria de una partición, la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue materia de las objeciones”. PARTICIÓN/ Adjudicación de bienes. “La regla octava del art. 1394 si por una parte establece que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino también la semejanza, por otra no preceptúa, ni podría hacerlo, que en toda partición de bienes a todos los herederos se les adjudique una cuota en todos y cada uno de los bienes, porque esto además de ser impracticable en muchas ocasiones podría redundar hasta contra la administración económica de los fundos.
Esa regla está condicionada a la equivalencia y semejanza de los lotes, y salvado este principio el partidor no está obligado a adjudicar todos los bienes de una sucesión en común y proindiviso”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Custodio Ramírez y Julia González de Ramírez.
MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICION 1. —Cuando se interpone el recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue materia de las objeciones a la partición. En casación no pueden oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron oportunamente propuestas en el respectivo Juzgado. 2. —En casación no se pueden objetar los Inventarios que sirvieron de base al partidor para su trabajo de partición. Para las objeciones a los inventarios hay un término preciso y el partidor no puede separarse de la norma de los Inventarios, a menos que los interesados, siendo capaces, así lo acuerden.
(Art. 1393, C. C.) 3. —La regla 8.a del art. 1394 del C. C., si por una parte establece que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza, por otra no preceptúa, ni podría hacerlo, que en toda partición de bienes a todos los herederos se les adjudique una cuota en todos y cada uno de los bienes, porque esto además de ser impracticable en muchas ocasiones podría redundar hasta contra la administración económica de los fundos.
Esa regla está condicionada a la equivalencia y semejanza de los lotes, y salvado este principio el partidor no está obligado a adjudicar todos los bienes de una sucesión en común y proindiviso. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes 1º—En los juicios de sucesión acumulados de Custodio Ramírez y Luisa Portilla de Ramírez el partidor Luís Roberto García presentó el trabajo de partición el cual fue objetado por algunos interesados. 2º—El juez del conocimiento declaró infundadas las objeciones y el negocio subió, por apelación al Tribunal de Bogotá, el cual en sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco encontró fundada una de las objeciones propuestas, la segunda, e infundadas las otras dos.
En consecuencia dispuso el Tribunal que el partidor rehiciera la cuenta correspondiente en armonía con el fallo. 3o—El partidor presentó entonces su trabajo de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal y el juez del conocimiento lo aprobó, 4º—Algunos de los interesados apelaron a esa resolución y el Tribunal en sentencia de 17 de julio de 1936 la confirmó. Contra ese fallo interpuso recurso de casación el apoderado de Custodio Ramírez y, Julia González de Ramírez, el cual pasa a decidirse.
Fueron tres, como se ha expresado, las objeciones hechas al trabajo de partición, a saber: 1ª Error numérico en los cálculos y prescindencia de la liquidación de la sociedad conyugal Ramírez-Portilla; 2ª Haberse adjudicado la hijuela de gastos a sólo tres de los herederos,, debiendo serlo en favor de todos cuatro herederos; y 3ª No haberse cumplido lo establecido por el art., 394 del C. C. en su regla 8ª, puesto que la finca denominada " Pastrana ", que es la más abonada, la de la mejor producción y la contigua a la casa, se adjudica sólo a tres herederos, excluyendo a los demás interesados a pesar de ser dueños éstos de una finca contigua a esa.
Las objeciones primera y tercera se declararon infundadas; se declaró fundada la segunda y entonces el partidor rehizo su trabajo adjudicando la hijuela de gastos a los cuatro herederos. La parte recurrente acusa la sentencia como violatoria de la ley sustantiva y señala como disposiciones infringidas los artículos 1008, 1013, 1016, 1037, 1226, 1239, 1240, 1241, 1250, 1377, 1343, 1344, 1391, 1393, 1394 y 1398 del C. C. y desarrolla su demanda en cuatro capítulos.
Como cuestión fundamental en este pleito la Corte considera: Presentada una partición al juez, pueden tener lugar entre otros los siguientes casos: Primer caso: el trabajo no es objetado por ninguno de los interesados y éstos siendo capaces piden su aprobación; el juez entonces aprueba el trabajo de plano; art. 964 del C. J. Segundo caso: los interesados piden la aprobación de la partición, pero dejan correr sin objetarla el término del traslado; entonces el juez también la aprueba; art. 964.
Tercer caso: alguno o algunos de los interesados objetan el trabajo; entonces, previa la tramitación legal del caso, el juez decide sobre el particular; su decisión es apelable y guando conoce en segunda instancia el Tribunal, el fallo que profiera éste al respecto aprobando el trapajo, es susceptible del recurso de casación cuando la cuantía de éste es por lo menos de cinco mil pesos.
Cuarto paso: cuando un Tribunal halla, como en el presente juicio, infundadas dos objeciones y fundada una, entonces, en firme la sentencia del Tribunal, queda reducido el asunto a que el partidor rehaga la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en ese sentido, la misión del juez se limita a aprobarla (arts. 964, inciso 4º y 965 del C. J.), por cuanto el asunto está ya estudiado y fallado.
Quinto caso: cuando se interpone el recurso de casación, como sucede en el presente, respecto de una sentencia aprobatoria de una partición, la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue materia de las objeciones. "En la casación de un juicio de sucesión, ha dicho la Corte, no puede alegarse ejecutoria de las decisiones del Tribunal que resuelvan las objeciones de la partición. De otra suerte, el recurso de casación carecería de objeto en la mayor parte de los casos.
" Sentencia de 10 de diciembre de 1915. Esta doctrina ha sido la sostenida constantemente por la Corte y acaba de ser ratificada en el fallo de 8 de abril de 1938. La única limitación que existe sobre el particular es la siguiente: En casación no pueden oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron oportunamente propuestas en el respectivo Juzgado.
Sentado lo anterior, pasan a considerarse las dos objeciones propuestas y declaradas infundadas, a la luz de la impugnación que al respecto ha hecho el recurrente. Este en definitiva lo que sostiene es que ha habido un error de cuenta al formar las hijuelas de Julia González de Ramírez y de Custodio Ramírez y examinando detenidamente su demanda de casación y la liquidación que hace, y el modo como deben liquidarse las sucesiones prenombradas, se ve que coinciden en lo esencial, con las bases numéricas que tuvo en cuenta el partidor.
Se advierte esto: José C. Custodio Ramírez, heredero en su calidad de hijo legítimo de Custodio Ramírez M. y Luisa Portilla de Ramírez, vendió a Roberto Prieto V. todos los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de Custodio Ramírez. El señor Roberto Prieto V. vendió a Julia González de Ramírez esos mismos derechos; de modo que, siendo ésta cesionaria, el partidor tuvo que formarle una hijuela en la sucesión de Custodio Ramírez M. y formarle otra separada a José Secundino Custodio Ramírez.
En esto no hay discusión; la discusión se limita al quantum del valor de esas hijuelas. El partidor tomó como base el inventario, tanto en su activo como en su pasivo, y halló que en ambas sucesiones a cada heredero le correspondía la cantidad de cuatro mil quinientos dos pesos, diez centavos, lo cual acepta el recurrente, pero que como José S. Custodio Ramírez vendió los derechos en la sucesión de su padre a Julia González de Ramírez, le corresponde a ésta el valor de esos derechos y a Custodio Ramírez el valor de la cuarta parte de lo que dejó la madre de éste.
Hecha la liquidación de lo que dejó la señora Luisa Portilla de Ramírez, a cada heredero por este concepto le corresponde la suma de mil doscientos cuarenta y dos pesos, sesenta y cinco centavos. El partidor entonces de la suma de cuatro mil quinientos dos pesos, un centavo que corresponden a cada heredero en la sucesión de sus padres restó la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos pesos, sesenta y cinco centavos, lo que da un resultado de tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos, treinta y seis centavos y sobre esta base formó la hijuela de Julia González de Ramírez.
El partidor hizo su trabajo de acuerdo con los inventarios y avalúos y examinado detenidamente el alegato de casación respecto de la objeción que se estudia, se ve que el recurrente objeta los inventarios, lo cual ya no es pertinente, porque esas objeciones tienen su término prefijado y preciso y el partidor no puede separarse de esa norma a menos que los interesados, siendo capaces, así lo acuerden.
(Art. 1393 del C. C.). Consideradas así las cosas se concluye que los cargos hechos sobre el particular no inciden en casación porque se repite el partidor tenía que proceder sobre la base de unos inventarios y avalúos aprobados. El partidor en el fondo, sí hizo la distinción o discriminación de los patrimonios dejados por Custodio Ramírez M. y Luisa Portilla de Ramírez, como puede verse en su trabajo.
Por lo dicho no se acepta el cargo. El lote de terreno a que se refiere la partida 33 de los inventarios, conocido con el nombre de llano de Pastrana, se adjudicó a tres de los herederos y sobre este punto versó la tercera objeción que fue declarada infundada. El recurrente sostiene que ese lote ha debido adjudicarse a todos los cuatro herederos y que por no haberlo hecho así se violó la regla octava del art. 1394 del C. C. Los causantes dejaron otros lotes cercanos o contiguos al anterior, por ejemplo los que figuran en las partidas 34 y 44, y estos lotes les fueron adjudicados a los poderdantes del recurrente.
Se ve claramente en los autos que todos estos lotes son semejantes y de la misma calidad y no hay prueba en contrario ni alegación al respecto. La regla octava del art. 1394 si por una parte establece que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino también la semejanza, por otra no preceptúa, ni podría hacerlo, que en toda partición de bienes a todos los herederos se les adjudique una cuota en todos y cada uno de los bienes, porque esto además de ser impracticable en muchas ocasiones podría redundar hasta contra la administración económica de los fundos.
Esa regla está condicionada a la equivalencia y semejanza de los lotes, y salvado este principio el partidor no está obligado a adjudicar todos los bienes de una sucesión en común y proindiviso. De modo que, en concepto de la Corte, no ha sido violada la norma que se estudia y por lo tanto no se acepta el cargo. En cuanto a los demás cargos a que se refiere el recurso ellos no inciden en casación porque no fueron materia de las objeciones.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia recurrida. Las costas son del recurrente. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica.—Liborio Escallón.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Fulgencio Lequerica Vélez.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pilonieta.—Pedro León Rincón. Srio. en pdad