Micelio
S- 28-04-1938 [026]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Liborio Escallón

SENTENCIA # 8 Sentencia C – SC – 026 de 1938 PARTICIÓN SUCESORAL/ Posibilidades/ Actuación judicial. “Presentada una partición al juez, pueden tener lugar entre otros los siguientes casos: Primer caso: el tra​bajo no es objetado por ninguno de los in​teresados y éstos siendo capaces piden su aprobación; el juez entonces aprueba el tra​bajo de plano; art. 964 del C. J. Segundo caso: los interesados piden la aprobación de la partición, pero dejan correr sin obje​tarla el término del traslado; entonces el juez también la aprueba; art. 964.

Tercer caso: alguno o algunos de los interesados objetan el trabajo; entonces, previa la tramitación legal del caso, el juez decide sobre el particular; su decisión es apelable y cuando conoce en segunda instancia el Tri​bunal, el fallo que profiera éste al respecto aprobando el trabajo, es susceptible del recurso de casación cuando la cuantía de éste es por lo menos de cinco mil pesos.

Cuarto paso: cuando un Tribunal halla, como en el presente juicio, infundadas dos objeciones y fundada una, entonces, en firme la sen​tencia del Tribunal, queda reducido el asun​to a que el partidor rehaga la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en ese sentido, la misión del juez se limita a aprobarla (arts. 964, inciso 4º y 965 del C. J.), por cuanto el asunto está ya estudiado y fallado.

Quinto caso: cuando se interpone el recurso de casación, como sucede en el presente, respecto de una sentencia aprobatoria de una partición, la misión de la Corte es la de estudiar y deci​dir todo lo que fue materia de las objecio​nes”. PARTICIÓN/ Adjudicación de bienes. “La regla octava del art. 1394 si por una parte establece que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino también la semejanza, por otra no precep​túa, ni podría hacerlo, que en toda parti​ción de bienes a todos los herederos se les adjudique una cuota en todos y cada uno de los bienes, porque esto además de ser im​practicable en muchas ocasiones podría re​dundar hasta contra la administración económica de los fundos.

Esa regla está con​dicionada a la equivalencia y semejanza de los lotes, y salvado este principio el partidor no está obligado a adjudicar todos los bienes de una sucesión en común y proindiviso”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Custodio Ramírez y Julia González de Ramírez.

MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN RECURSO DE CASACION CONTRA LA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICION 1. —Cuando se interpone el recurso de ca​sación contra la sentencia aprobatoria de una partición la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue ma​teria de las objeciones a la partición. En casación no pueden oírse ni menos pros​perar objeciones que no fueron oportuna​mente propuestas en el respectivo Juzga​do. 2. —En casación no se pueden objetar los Inventarios que sirvieron de base al partidor para su trabajo de partición. Para las objeciones a los inventarios hay un término preciso y el partidor no pue​de separarse de la norma de los Inventarios, a menos que los interesados, sien​do capaces, así lo acuerden.

(Art. 1393, C. C.) 3. —La regla 8.a del art. 1394 del C. C., si por una parte establece que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza, por otra no preceptúa, ni podría hacerlo, que en toda partición de bienes a todos los herederos se les adjudique una cuota en todos y cada uno de los bienes, por​que esto además de ser impracticable en muchas ocasiones podría redundar hasta contra la administración económica de los fundos.

Esa regla está condicionada a la equivalencia y semejanza de los lo​tes, y salvado este principio el partidor no está obligado a adjudicar todos los bienes de una sucesión en común y proindiviso. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes 1º—En los juicios de sucesión acumula​dos de Custodio Ramírez y Luisa Portilla de Ramírez el partidor Luís Roberto García presentó el trabajo de partición el cual fue objetado por algunos interesados. 2º—El juez del conocimiento declaró in​fundadas las objeciones y el negocio subió, por apelación al Tribunal de Bogotá, el cual en sentencia de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco encontró fundada una de las objeciones propuestas, la segunda, e infundadas las otras dos.

En consecuencia dispuso el Tribunal que el par​tidor rehiciera la cuenta correspondiente en armonía con el fallo. 3o—El partidor presentó entonces su tra​bajo de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal y el juez del conocimiento lo aprobó, 4º—Algunos de los interesados apelaron a esa resolución y el Tribunal en sentencia de 17 de julio de 1936 la confirmó. Contra ese fallo interpuso recurso de ca​sación el apoderado de Custodio Ramírez y, Julia González de Ramírez, el cual pasa a decidirse.

Fueron tres, como se ha expresado, las objeciones hechas al trabajo de partición, a saber: 1ª Error numérico en los cálculos y prescindencia de la liquidación de la so​ciedad conyugal Ramírez-Portilla; 2ª Ha​berse adjudicado la hijuela de gastos a sólo tres de los herederos,, debiendo serlo en fa​vor de todos cuatro herederos; y 3ª No ha​berse cumplido lo establecido por el art., 394 del C. C. en su regla 8ª, puesto que la finca denominada " Pastrana ", que es la más abonada, la de la mejor producción y la con​tigua a la casa, se adjudica sólo a tres he​rederos, excluyendo a los demás interesa​dos a pesar de ser dueños éstos de una fin​ca contigua a esa.

Las objeciones primera y tercera se de​clararon infundadas; se declaró fundada la segunda y entonces el partidor rehizo su trabajo adjudicando la hijuela de gastos a los cuatro herederos. La parte recurrente acusa la sentencia como violatoria de la ley sustantiva y se​ñala como disposiciones infringidas los ar​tículos 1008, 1013, 1016, 1037, 1226, 1239, 1240, 1241, 1250, 1377, 1343, 1344, 1391, 1393, 1394 y 1398 del C. C. y desarrolla su demanda en cuatro capítulos.

Como cuestión fundamental en este pleito la Corte considera: Presentada una partición al juez, pueden tener lugar entre otros los siguientes casos: Primer caso: el tra​bajo no es objetado por ninguno de los in​teresados y éstos siendo capaces piden su aprobación; el juez entonces aprueba el tra​bajo de plano; art. 964 del C. J. Segundo caso: los interesados piden la aprobación de la partición, pero dejan correr sin obje​tarla el término del traslado; entonces el juez también la aprueba; art. 964.

Tercer caso: alguno o algunos de los interesados objetan el trabajo; entonces, previa la tramitación legal del caso, el juez decide sobre el particular; su decisión es apelable y guando conoce en segunda instancia el Tri​bunal, el fallo que profiera éste al respecto aprobando el trapajo, es susceptible del recurso de casación cuando la cuantía de éste es por lo menos de cinco mil pesos.

Cuarto paso: cuando un Tribunal halla, como en el presente juicio, infundadas dos objeciones y fundada una, entonces, en firme la sen​tencia del Tribunal, queda reducido el asun​to a que el partidor rehaga la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en los términos señalados por el sentenciador y reformada la partición en ese sentido, la misión del juez se limita a aprobarla (arts. 964, inciso 4º y 965 del C. J.), por cuanto el asunto está ya estudiado y fallado.

Quinto caso: cuando se interpone el recurso de casación, como sucede en el presente, respecto de una sentencia aprobatoria de una partición, la misión de la Corte es la de estudiar y deci​dir todo lo que fue materia de las objecio​nes. "En la casación de un juicio de sucesión, ha dicho la Corte, no puede alegarse ejecutoria de las decisiones del Tribunal que resuelvan las objeciones de la partición. De otra suerte, el recurso de casación carece​ría de objeto en la mayor parte de los ca​sos.

" Sentencia de 10 de diciembre de 1915. Esta doctrina ha sido la sostenida constantemente por la Corte y acaba de ser ratificada en el fallo de 8 de abril de 1938. La única limitación que existe sobre el particular es la siguiente: En casación no pueden oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron oportunamente propuestas en el respectivo Juzgado.

Sentado lo anterior, pasan a considerarse las dos objeciones propuestas y declaradas infundadas, a la luz de la impugnación que al respecto ha hecho el recurrente. Este en definitiva lo que sostiene es que ha habido un error de cuenta al formar las hijuelas de Julia González de Ramírez y de Custodio Ramírez y examinando detenida​mente su demanda de casación y la liquida​ción que hace, y el modo como deben liquidarse las sucesiones prenombradas, se ve que coinciden en lo esencial, con las bases numéricas que tuvo en cuenta el partidor.

Se advierte esto: José C. Custodio Ramírez, heredero en su calidad de hijo legítimo de Custodio Ramírez M. y Luisa Portilla de Ramírez, vendió a Roberto Prieto V. todos los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión de Custodio Ramírez. El señor Roberto Prieto V. vendió a Julia Gon​zález de Ramírez esos mismos derechos; de modo que, siendo ésta cesionaria, el partidor tuvo que formarle una hijuela en la su​cesión de Custodio Ramírez M. y formarle otra separada a José Secundino Custodio Ramírez.

En esto no hay discusión; la dis​cusión se limita al quantum del valor de esas hijuelas. El partidor tomó como base el inventa​rio, tanto en su activo como en su pasivo, y halló que en ambas sucesiones a cada heredero le correspondía la cantidad de cua​tro mil quinientos dos pesos, diez centavos, lo cual acepta el recurrente, pero que como José S. Custodio Ramírez vendió los dere​chos en la sucesión de su padre a Julia González de Ramírez, le corresponde a ésta el valor de esos derechos y a Custodio Ra​mírez el valor de la cuarta parte de lo que dejó la madre de éste.

Hecha la liquidación de lo que dejó la señora Luisa Portilla de Ramírez, a cada heredero por este concepto le corresponde la suma de mil doscientos cuarenta y dos pesos, sesenta y cinco cen​tavos. El partidor entonces de la suma de cuatro mil quinientos dos pesos, un centavo que corresponden a cada heredero en la su​cesión de sus padres restó la cantidad de mil doscientos cuarenta y dos pesos, sesenta y cinco centavos, lo que da un resultado de tres mil doscientos cincuenta y nueve pesos, treinta y seis centavos y sobre esta base formó la hijuela de Julia González de Ramírez.

El partidor hizo su trabajo de acuerdo con los inventarios y avalúos y examinado detenidamente el alegato de casación respecto de la objeción que se estudia, se ve que el recurrente objeta los inventarios, lo cual ya no es pertinente, porque esas obje​ciones tienen su término prefijado y pre​ciso y el partidor no puede separarse de esa norma a menos que los interesados, siendo capaces, así lo acuerden.

(Art. 1393 del C. C.). Consideradas así las cosas se concluye que los cargos hechos sobre el particular no inciden en casación porque se repite el partidor tenía que proceder sobre la base de unos inventarios y avalúos aprobados. El partidor en el fondo, sí hizo la distinción o discriminación de los patrimonios deja​dos por Custodio Ramírez M. y Luisa Por​tilla de Ramírez, como puede verse en su trabajo.

Por lo dicho no se acepta el cargo. El lote de terreno a que se refiere la par​tida 33 de los inventarios, conocido con el nombre de llano de Pastrana, se adjudicó a tres de los herederos y sobre este punto versó la tercera objeción que fue declarada infundada. El recurrente sostiene que ese lote ha debido adjudicarse a todos los cuatro herederos y que por no haberlo hecho así se violó la regla octava del art. 1394 del C. C. Los causantes dejaron otros lotes cerca​nos o contiguos al anterior, por ejemplo los que figuran en las partidas 34 y 44, y estos lotes les fueron adjudicados a los poder​dantes del recurrente.

Se ve claramente en los autos que todos estos lotes son seme​jantes y de la misma calidad y no hay prue​ba en contrario ni alegación al respecto. La regla octava del art. 1394 si por una parte establece que en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino también la semejanza, por otra no precep​túa, ni podría hacerlo, que en toda parti​ción de bienes a todos los herederos se les adjudique una cuota en todos y cada uno de los bienes, porque esto además de ser im​practicable en muchas ocasiones podría re​dundar hasta contra la administración económica de los fundos.

Esa regla está con​dicionada a la equivalencia y semejanza de los lotes, y salvado este principio el partidor no está obligado a adjudicar todos los bienes de una sucesión en común y proindiviso. De modo que, en concepto de la Cor​te, no ha sido violada la norma que se estu​dia y por lo tanto no se acepta el cargo. En cuanto a los demás cargos a que se refiere el recurso ellos no inciden en casa​ción porque no fueron materia de las obje​ciones.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Jus​ticia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia recurrida. Las costas son del recurrente. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tri​bunal de su origen. Juan Francisco Mújica.—Liborio Escallón.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Fulgencio Lequerica Vélez.—Hernán Salamanca.—Ar​turo Tapias Pilonieta.—Pedro León Rincón. Srio. en pdad