Micelio
S- 28-04-1937 - [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937
Ley 46 de 1933Ley 59 de 1905Ley 65 de 1916Ley 69 de 1909Ley 82 de 1931

SALA DE CASACION EN LO CIVIL Sentencia C – SC - 011 de 1937 ESTADO/ Facultad para establecer la moneda oficial. PAGO EN MONEDA OFICIAL ACTUAL/ Depreciación del valor de la moneda/ Conversión. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Njarne Hofseth MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINOSTROZA DAZA ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Libre estipulación.-Peso oro.

Billetes representativos de oro. Convertibilidad a la vista de los billetes del Banco de la República. -Sentido de la locución “ moneda corriente”.- Decreto sobre suspensión temporal del libre comercio de oro.- Doctrinas de los tratadistas sobre validez jurídica de la cláusula “ pagable en oro”. Billetes de Banco, papel moneda, moneda de papel, curso legal, curso forzoso.- Carácter de orden público de las disposiciones relativas a inconvertibilidad.- El acreedor soporta la pérdida representada por la depreciación de almoneda.

Fallo de la Corte, en Sala Plena, sobre este último punto. (Véase casación de trece de noviembre de mil novecientos treinta y seis.-G. J., números 1918 y 1919, pág. 533). Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiocho de mil novecientos treinta y siete. En sentencia de trece de noviembre último, esta Corporación casó la del Tribunal Superior de Bogotá, que había decidido en segunda instancia el juicio ordinario seguido en la primera en el Juzgado 7º de este Circuito por el señor Njarne Hofseth contra la Compañía de Cementos Pórtland Diamante S. A., ambos de esta vecindad; y no se pronunció entonces el fallo que reemplazara el recurrido, por faltar a la sazón de los elementos para cuya obtención anunció en aquel fallo, y dictó en su oportunidad, auto para mejor proveer, cumplido el cual debe dictarse la aludida sentencia de inasistencia, a que aquí se procede.

Descuento hecho de lo que requerían los aludidos datos traídos mediante el auto para mejor proveer, relativos a la especie de moneda en que ha de decretarse el pago, todos los puntos del debate quedaron estudiados en el citado fallo de trece de noviembre, sin embargo de lo cual habrán de tratarse aquí, así sea resumiendo lo allá expuesto, a fin de llenar para con la presente sentencia la obligación de motivarlas todas que al juzgador impone el C. J. en su art. 470.

Quienes hoy son litigantes celebraron el contrato relatado en el documento privado que suscribieron en junio de 1932, así: la Compañía, en Bogotá el día 14, y Hofseth, en Apulo el día 18. Versa ese contrato sobre los servicios de Hofseth allí especificados y sobre su remuneración, vacaciones y demás estipulaciones generalmente atendidas en contratos de esta clase, de las cuales las pertinentes al presente pleito son: la 1ª, que fija como sueldo la cantidad mensual de $ 275; la 4ª y la 5ª que conceden vacaciones a Hofseth, respectivamente, así: quince días cada año con sueldo completo, y cuatro meses por cuatro años de servicio con medio sueldo y viáticos; la 6ª, que sanciona el despido de Hofseth por la compañía antes de vencerse el primer año de servicio con el pago de $500 para viáticos y un sobresueldo por todo el tiempo anterior de servicio, a razón de $75 el mes, y la 11ª que, advirtiendo que el contrato es de duración indefinida, autoriza a cada parte para hacerlo cesar notificando a la otra con noventa días de anticipación. La cláusula 12 toma como fecha inicial de los servicios el quince (15) de abril de 1933 para el solo efecto de las vacaciones.

Los varios pagos antedichos los pacta el documento en “ oro colombiano de peso y los actuales equivalentes o su equivalente en moneda corriente”. Con un ejemplar de ese documento original y las cartas mismas que se citarán adelante, formuló demanda Hofseth contra la Compañía invocando las disposiciones legales que estimó pertinentes y aduciendo como hecho cardinal entre los fundamentales el haber sido despedido por ella inmotivadamente en abril de 1933, para que se la condene a pagarle en dicho oro colombiano “ en su equivalente en moneda corriente ” estas cantidades con sus intereses: a) Por razón de viáticos, al tenor de la cláusula 6ª……………………….. $500.00 b) Por aumento de sueldos, a razón de $350 y a partir del 1º de octubre de 1931……………………………………………………$1.387.50 c) Por el sueldo, al mismo precio en el desahucio…….. $1.050.00 d) Mitad del mismo sueldo en los días de vacaciones…………………… $175.00 e) Por lo correspondiente, proporcionalmente, en razón de viáticos y sueldos en un mes de vacaciones por un año de servicio, por haberse fijado 4 meses para 4 años…………………………… $300.00 f) Por aumento en el sueldo en proporción al aumento del precio del cemento……………………………………………………………………… $400.00 g) Por mejoras de Hofseth en la casa de Apulo……………… $120.00 __________ Suma…..$ 3,932.50 El juzgado negó estos dos últimos cargos por falta de pruebas.

Al respecto no se halla especial reclamo del demandante y, por otra parte, efectivamente no se hallan en el proceso las pruebas que serían indispensables para esa condenación. Negó asimismo el Juzgado el pedimento sobre sueldo en los quince días de vacaciones; negó la solicitud sobre el aludido mes adicional de vacaciones; y concedió lo restante, o sean, las tres primeras partidas de la lista precedente, en esta forma: a) los $500 de viáticos; b) el aumento de sueldos a razón de $75 al mes; pero computando a partir de la fecha del contrato, lo queda $742.50, y c) el sueldo en los noventa días del desahucio, a razón de $350 el mes, o con los $1,050 indicados por el actor.

Cuanto a intereses, los decretó sobre los $500 y los negó sobre el resto. De ahí que el fallo del Juzgado, que es de 9 de julio de 1934, condene a la compañía a pagar a Hofseth un total de $ 2.292.50 en intereses sobre $500 desde el 15 de abril de 1933. Cuanto a moneda dice el fallo “ moneda corriente”, y la parte motiva en lo correspondiente a este tópico, que cierra la de la sentencia toda, se reduce a este párrafo: “Y por cuanto en Colombia solamente hay una especie de moneda y, además, atendiendo a lo dispuesto por la ley 46 de 1933 en el art. 2º, inciso 2º, el pago debe ordenarse en moneda corriente, sin distinguir oro, o del representativo, o billetes del Banco de la República”.

La sentencia del Juzgado es la que se halla sometida hoy al estudio de la Corte con el fin de que cumpliendo el deber impuesto por el art.538 del C. J. in fine, quede pronunciada por ella la de instancia que reemplace la del Tribunal rota la citada de casación de 13 de noviembre de 1936, la cual sentencia del Tribunal lleva fecha 30 de octubre de 1935.

Como de paso se observó ya, hay ausencia de pruebas en lo relativo al aumento de sueldo por aumento en el precio del cemento, así como a las mejoras que Hofseth dice haber puesto a sus expensas en la casa de la Compañía ubicada en Apulo. La negativa pronunciada al respecto por el Juzgado sobre las dos últimas partidas de la lista de peticiones de la demanda, ya vista, debe confirmarse, por tanto.

Así, la discusión y estudio se concretan a los pedimentos restantes. Lo cardinal de las afirmaciones del actor se halla en el despido inmotivado e intempestivo de que acusa la Compañía, y ésta, por su lado, aduce como el motivo más poderoso de su defensa la negación que da a esa afirmación de despido, la que llega a calificar de recurso de que se vale el actor para ver de obtener todas las ventajas que esa apreciación errónea de la situación de la compañía habría de darle u que son cabalmente las que en este litigio busca.

Interesa por lo mismo y ante todo establecer lo atañedero a ese despido, esto es, a si lo hubo o no y si, en caso afirmativo, da lugar a las prestaciones demandadas. Consta de autos que la Compañía venía manifestando a Hofseth que consideraba gravoso para ella el contrato. El ánimo de él estaba prevenido o preparado en ese sentido cuando le llegó a Apulo la carta que la Compañía le dirigió de Bogotá el 11 de abril de 1933.

En recibiéndola él el 14 de los mismos, la respondió sobre el pie, en forma que pregunta desde qué fecha queda cancelado su contrato, advirtiendo que éste le es satisfactorio; y ella le dirige el 19 de los mismos una nueva carta en que, lejos de corregir ese concepto y de advertirle claramente o darle a entender siquiera que apenas le da el aviso anticipado de noventa días contemplado en la cláusula 11ª del documento, le plantea en aparente forma de dilema la terminación vista pro Hofseth, como acaba de recordarse, pues le dice que debe sustituir entonces mismo ese contrato por otro bajo el cual siga él trabajando o darlo por terminado desde luego, pues ella señala como fecha final la misma que el contrato fija para terminación del primer año en relación con las vacaciones, lo que vale decir, que esa terminación ha de ser el 15 de abril de 1933, aunque las palabras sean distintas, por formularse este término del dilema en un circunloquio que dice exactamente eso.

Acordes las partes en que Hofseth venía trabajando de conformidad con el contrato, salta a los ojos lo inmotivado del despido y que tuvo lugar antes de vencerse el primer año, o sea, antes del 18 de junio de 1933. Como se vio ya, fue el 18 de junio de 1932 cuando quedó firmado el documento. Como la demanda indica como fecha inicial de ese año el 1º de octubre de 1931, desde luego se observa que, si de esta fecha se partiese, no cabría juzgar el caso a la luz citada cláusula 6ª por despido anterior al vencimiento del primer año; y sobre todo, que el documento no contiene, ni los restantes elementos probatorios tampoco, dato alguno del cual pudiera asirse la anticipación demandada para la fecha inicial.

Así, pues, se halla acertado el cómputo del Juzgado que, tomando como tal fecha la del documento y hallando que el contrato cesó el 15 de abril del año siguiente, encuentra un lapso de servicio anterior del que se forma, a razón de $ 75 mensuales, la referida partida de $ 742.50. A ella se añaden los $ 500 de viáticos, que el Juzgado igualmente reconoce.

Una y otra bajo la estipulación de la referida cláusula 6º, por medio de la cual las partes reglamentaron hasta con nimiedad el caso singular y preciso que aquí se contempla, el que no tendría por qué regularse sobre bases distintas e inequívocamente acordaron desde que suscribieron su citado documento. Vencido para dicho 15 de abril de 1933 el primer año en especial convenido por las partes para el cómputo de los términos de vacaciones, para las cuales singularmente señalaron el 15 de abril de 1932 como fecha inicial, para aquel día estaba adquirido por Hofseth el derecho a la quincena de vacaciones pactada en la citada cláusula 4ª.

Este derecho significa el sueldo en ese mismo medio mes, o sean $ 137.50, ya que el sueldo mensual estipulado fue $ 275. No se halla razón para tomar como sueldo la cifra de $ 350, que es lo pretendido por el demandante, porque a esta cantidad no se llega como sueldo mensual en parte alguna del documento, sino que simplemente la pronunciaron las partes y la escribieron en la cláusula 6ª como medio para precisar el aumento que por vía de pena se computaría sobre los sueldos ya recibidos en el tiempo de servicio anterior, en el evento de ser despedido Hofseth antes de vencerse el primer año. Sería un erróneo tomar como base una cifra establecida solamente para ese exclusivo fin, tratándose de una finalidad tan diferente como lo es la de establecer lo atañedero a la quincena de vacaciones.

Debe, pues, acogerse este pedimento, o sea relativo al pago de tal quincena, aunque no en la cuantía demandada, y debe, por lo tanto, reformarse a este respecto la sentencia de primera instancia que la negó. Se acoge la negativa del Juzgado al mes adicional de vacaciones con su medio sueldo y parte proporcional de viáticos pedidos en la demanda, porque lo que la cláusula 5º estipula es una obligación indivisible condicionalmente asumida por la Compañía, en cuanto ella habría de dar a Hofseth in cuatrimestre de vacaciones en cumpliendo él cuatro años de servicio, lo que significa un premio o galardón por llenar el servicio de ella un cuadrienio.

El sentido e intención de las partes son muy claros al respecto, y también sus mismas palabras, pues en seguida de la estipulación sobre la quincena de vacaciones año por año, viene la cláusula 5ª, que comienza con esta proposición: “Hofseth tendrá también derecho a una vacación de cuatro meses cada cuatro años…” Se advierte que es para este exclusivo fin para lo que el documento habla del 1º de octubre de 1931 como fecha inicial.

(Cláusula 5ª, reformada por la 12ª, que fija en definitiva para esto el 15 de abril de 1932). En suma: la obligación de la Compañía no llegó a producirse por no haberse cumplido la condición bajo la cual se estipuló (art. 1542 del C.C.). Como se vio, el Juzgado decretó el pago del sueldo en el trimestre del desahucio y además, lo computó a razón de $350 mensuales.

Esta cifra es inadmisible desde luego, por lo que ya se dijo al estudiar lo relativo a la quincena de vacaciones anuales. Y es inadmisible también la condena que por tanto, habrá de suprimirse, reformando en esto también aquel fallo, en fuerza de estas razones: Invocando como razón de la cláusula 12º el ser indefinida la duración del contrato, las partes se concedieron recíprocamente el derecho de hacerlo cesar cualquiera de ellas, notificando tal voluntad suya a la otra con anticipación de 90 días.

Ese es el alcance, sentido y objeto de esa cláusula. No puede, pues entenderse en el sentido deque con ponerla en el documento afirmaran lo que tenían ya convenido singularmente para el caso de despido de Hofseth antes de vencerse el primer año, es decir, para el cual relativamente ocurrido y que es el que se está juzgando en le presente pleito, como ya se vio.

Y, como ya se vio también, la Corte convenía que ese retiro se produjo y que concientemente, es el caso de aplicar la cláusula 6ª y de condenar a la Compañía al pago de los $500 de viáticos y del referido sobretodo de $75 mensuales. Y se interpreta el contrato, a pesar de observado sobre la finalidad especial y sobre razón de ser de la cláusula 11ª, en el sentido, de que, además de la sanción reglamentada en la cláusula 6ª, había lugar al pago de un trimestre de sueldo, no se vería causa de esta prestación y, de otro lado, llevaría menos algo que igualase o equipararse a los contratantes, porque nada habrá a cargo de Hofseth en el evento de ser quien inmotivada e intempestivamente se acuse.

Y la ausencia de estipulación al objeto en contrato en todo lo demás tan detallado, sería inexplicable. Pero, como se ha dicho ya, la razón principal para la negativa de la solicitud del sueldo, por desahucio, se encuentra en que la demanda la funda en la cláusula 11ª u en que la Corte estima que ésta asignó por la razón y con el fin que la cláusula misma expresa u no con el de infirmar la cláusula 6ª que, se ha puesto de presente, aumentó con nimiedad el caso singular, que fue el del despido de Hofseth dentro del primer año de sueldo.

Hay que corregirse también el concepto del sueldo sobre intereses, en cuanto sólo los contó sobre los $500 de viáticos por estipularse que en las demás partidas reconocidas ya no había mora del deudor, y debe, por consiguiente, reformarse en ello esa sentencia decretándolos sobre estas otras partidas porque sí hay la mora. En efecto: despedido Hofseth el 15 de abril de 1933, entonces mismo debieron pagarle, no sólo los viáticos sino el sobresueldo y comenzando ese día la quincena, las vacaciones, el sueldo correspondiente a el que debió cubrírsele el 1º del subsiguiente.

Sencilla observación que conduce a dar al pago de intereses legales sobre las respectivas sumas desde su correspondiente fecha, a la luz de los arts. 1608 y 1617 del C.C. Cumpliendo los razonamientos y conclusiones precedentes, se tiene que la Compañía ha de ser condenada a pagar a Hofseth $500.00 de viáticos y los $742.50 de sobresueldo, lo que suma $1242.50, con sus intereses legales desde 15 de abril de 1933; y los $137.50 de la quincena de vacaciones con tales intereses desde el 1º del subsiguiente mayo; y que debe ser absuelta de las demás peticiones hachas contra ella en la demanda.

Así las cosas, se hubiera dictado tal como acaba de expresarse la sentencia de instancia que reemplazase la del Tribunal recurrida desde que se dictó la de casación el citado trece de noviembre, a no haberlo impedido la falta de los elementos necesarios para estudiar y decidir entonces mismo lo atañedero a la especie de moneda en que ha de decretarse y hacerse el pago, falta que obligó al referido auto para mejor proveer y que con éste quedó remediada.

Así puede la demanda misma, sobre la que el fallo no podía guardar silencio ( C.J., art. 481) y que, como si ello no fuese suficiente, ha sido el tema más controvertido entre las partes a todo lo largo del juicio, según se ve, no sólo en el libelo a que acaba de aludirse y su respuesta, sino también en los alegatos de uno y otro contenedor en la instancia y en la casación, en la que ambos alegaron dos veces, cada cual como recurrente y como opositor, por haber recurrido ambos, empeñado el demandante en lograr la totalidad de sus pretensiones, inclusive la relativa a moneda, y empeñada la compañía demandada en si completa absolución, por no haber incurrido en la falta sobre retiro prematuro e inmotivado de Hofseth de que éste se queja, y sosteniendo ella que en el evento para ella improbable para una condenación, ésta no podría ni puede hacerse sino en moneda corriente colombiana o sea en billetes nacionales, tales como hoy circulan y tal como previene el muy comentado y discutido inciso 2º del art. 2º de la ley 46 de 1933.

El demandante no se queja de que la condena se hiciera en moneda corriente, pues este extremo lo formuló él mismo en su demanda, sino de que no se incluya en la condena el cambio o diferencia que, dice, asciende a que un peso en oro colombiano acuñado equivale a mas de dos y medio pesos en billetes. Sobre este tema tan importante considera la Corte: Cuando se estableció la libre estipulación ( leyes 33 de 1903 y 18 de 1904) y cuando entró a regir la ley 59 de 1905, así como la de 35 de 1907, la moneda colombiana era el billete nacional de curso forzoso; de suerte que las disposiciones de éstas miraban hacia el oro colombiano amonedado como algo abstracto, no como una realidad material; pero cuando, sea por virtud de la ley 69 de 1909, sea por causas de orden fiscal y económico distintas o las mismas que obraron para dictarla, vino a tener efectividad esa ley 35, cuyo texto respectivo pertinente a la cuestión que se estudia se halla también en la 110 de 192, ya fue una verdad real en nuestro régimen monetario el peso oro de las condiciones detalladas en estas leyes, y entonces la faz de los hechos fue, consiguientemente, muy distinta.

Por eso cuando a ley 120 de 1914 determinó el sello y demás detalles físicos de las monedas de oro y de plata establecidos en sus arts. 1º a 5º, hubo de advertir en el art. 6º lo pertinente a las monedas que a la sazón se estaban acuñando; y en esta seda la ley 65 de 1916 concedió las autorizaciones que expresa, lo que en relación con la marcha de la amonedación colombiana hace ver cómo se la adelantaba.

Cabe recordar que esta ley 65, calificando los billetes papel moneda de “ restos de antiguas emisiones”, fijó su cambio por billetes representativos de oro a razón de ciento de aquéllos por uno de éstos, lo que implica completa igualdad entre tales billetes representativos y las monedas mismas representadas, con las cuales tenía ya establecida la misma relación de $100 billetes, papel moneda, por $1 en oro, el art. 26 de la ley 59 de 1905, citada atrás de paso.

Ante la nueva realidad, el legislador de 1923, al proveer (ley 25) a la creación del Banco de la República, en quien delegó la potestad de emitir billetes expresivos de pesos oro (art.16), y quien reemplazó a las Juntas, tanto de Conversión como de Vigilancia (art. 24), encargada aquélla por la citada ley de 1914 del cambio de billetes ya expresado, estableció que los billetes del Banco no tendrían curso forzoso (art. 17), pero serían convertibles a su pretensión (art. 19).

Llevada a los hechos esta convertibilidad a la vista, los billetes, tanto los que aún circulaban emitidos por la Nación misma, como los que emitió el Banco, quedaron en pie de igualdad, sobre las bases antedichas, con el oro amonedado, y desapareció, como algo a la verdad incongruente con esa realidad nueva y hasta incompatible con ésta, toda diferencia, todo cambio o premio o descuento entre billetes y monedas colombianos. La ley 82 de 1931, al reformar la que acaba de citarse, no alteró, sino antes confirmó, lo que a la sazón fijaba el régimen monetario en cuanto a éste relacionada con lo debatido sobre la moneda en el presente juicio.

En tal estado las cosas, vino a carecer de alcance y hasta de sentido práctico la estipulación en que al pactarse oro colombiano dijese “ o su equivalente en moneda corriente”, ya porque esta equivalencia era la completa igualdad de que acaba de hablarse porque por la locución moneda corriente, podía menos de entenderse indistintamente tanto el oro acuñado como los billetes que lo representaban y que eran efectivamente cambiados por monedas de aquél a su presentación en cualquiera de las oficinas de la caja del Banco de la República.

Y fue en la última época que acaba de esbozarse cuando se celebró y cuando se cumplió el contrato a que se refiere, sin que antes de aquél, que es de 18 junio de 1932, se hubiera dictado el decreto número 1683 de 1931, que suspendió temporalmente el libre comercio de oro, y prohibió la exportación de este metal y acudió al Banco de la República para hacer el cambio de sus billetes en giros a la vista a Nueva York, a tiempo que, según el decreto, se reglamentó la obtención de estos sobre el exterior en estrechos límites mediante la Comisión de Control de operaciones de Cambio con las facultades e indicados rígidamente en el mismo decreto que rigió a la fecha.

Así quedó suspendido el cambio del que se viene hablando. Que ello fue así, aunque a voz suspensión no se pronunciase, la persuaden las palabras mismas de la ley al dictarse la 46 de 1933, su art. 2º, inciso 2º expresamente así lo declara al fijar para lo dispuesto en el inciso delante el mismo artículo una duración de cinco años, hace la salvedad de que se haya “ restablecido el cambio por oro” en los billetes del Banco de la República”.

Ese inciso precedente, o sea, el primero del art. 2º de esa ley 46 dice: “ las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado, abrirán a la par en billetes colombianos representativos de oro o en billetes del Banco de la República”. Así pues, estando privados de su anterior convertibilidad, que ha sido efectiva, la ley dispuso que a la par se cubrirían las obligaciones contraídas en oro colombiano. Los Tribunales y tratadistas de aquellos tiempos sobre los cuales cayó más rudamente los estragos de la guerra europea, han tenido que meditar honda y ahincadamente en los problemas monetarios surgidos de las expediciones de billetes, de la alteración de valor en el precio de las monedas y en general de medidas que sobre estos tópicos fueron impuestas por aquel conflicto con ulteriores repercusiones.

De ahí que éste singularmente justificando las citas de las tesis jurisprudenciales de los países y de la doctrina de sus explosiones y comentadores. Gény, en su estudio La validité juridique de la clausule “ Payable en or”, centró la jurisprudencia de los tribunales existentes que sostenidamente han declarado tal cláusula, jurisprudencia que él contempla detenidamente desde el estrictamente legal el cual formula esa censura, fundada en el haber disposición legal que haciendo frente a esa declaración de nulidad diera sólido argumento a tales decisiones.

Cabe desde luego observar cuán distinta es la situación en Colombia, dada la ley 46 y sus disposiciones que acaban de escribirse. Siendo el billete de banco promesa de pagar la suma de dinero al portador y a la vista; por lo tanto, es en principio, convertible en dinero, de ahí que los economistas lo denominen como moneda de papel, locución tan diferente u opuesta a esta otra: papel moneda.

La convertibilidad y la fe inspirada los hace recibir como especies mencionadas. Cuando hay obligación de recibirlos, la moneda en curso, esto constituye el valor legal del billete. Y aquí ocurre otra unión de locuciones, pues si ésta significa la obligación de recibir billetes como las de la obligación del Banco de emitirlos a la vista en éstas, cuando cesa la obligación y se establece o subsiste la de recibirlos en pie de igualdad con las monedas, el curso forzoso es aquello ante lo que se está. En obra de Lyon caen y Renault Traité Comercial, estudiando los temas como el que se alude aquí (Tomo IV, págs. 698 y subsiguientes), dice que “ Las disposiciones representadas a la inconvertibilidad tienen un inevitable carácter de orden público”.

Analizando esa obra las cláusulas contractuales encaminadas a excluir el pago en billetes advierte cómo son hasta inútiles cuando estos no tienen curso legal, ya que le es dado al acreedor negarse a recibirlos, y cómo son nulas bajo el curso forzoso, esto es, mientras el Banco está dispensado de su obligación de convertirlos, “ porque el curso legal interesa entonces al orden público, en cuanto tiene la finalidad de impedir la depreciación excesiva de los billetes y de asegurarle al Estado que puede servirse de los que el Banco le da en préstamo.

Ninguna ley pronuncia esa nulidad, como sí la declaró, por ejemplo, la ley 12 de septiembre de 1790 sobre las cláusulas que excluyesen el pago en asignados; pero para que una convención contraria al orden público sea nula, no se necesita disposición especial: basta la general del art. 6º del Código Civil”. NOTA. Este artículo del Código Civil francés a que se refieren los autores que se vienen citando y parcialmente transcribiendo, corresponde al art. 15 del nuestro.

La misma obra, extendiendo ese concepto de nulidad a las estipulaciones del orden en referencia anteriores al curso forzoso, acalla las objeciones que a este respecto ocurrirían con esta reflexión: “No se podría objetar que la nulidad de un acto no puede provenir de causa posterior a la fecha del mismo. Las estipulaciones de que se trata están afectadas de un vicio que las hace nulas ab initio para el caso de que el curso forzoso se establezca”.

En obra de Colin y Capitant Tours Elémentaire de Droit Civil Français, tras del estudio sobre las varias clases de leyes relativas al derecho privado y al examen detenido de las imperativas o prohibitivas, se leen estos conceptos: “Cuantas veces alguien desconozca en un acto jurídico una disposición legal fundada en consideraciones de orden público, ese acto será ineficaz, esto es, no producirá efecto alguno, aunque la ley no halla impuesto expresamente esta sanción. El legislador se pondría en contradicción consigo mismo si reconociera valor a un acto violatorio de sus mandatos”.

Ch. Beudant en su Cours de Droit Civil Français, en sección al Título preliminar, comentando el art. 6º de ese Código (art. 15 del nuestro), dice: “…por leyes de orden público se entienden aquellas que interesan a la sociedad colectivamente más bien que a los ciudadanos considerados individualmente, las que se inspiran en el interés general más que en el de los individuos.

Si se toman las palabras en este sentido, el art. 6º significa que los particulares pueden derogar por su voluntad las leyes que no miran sino a su interés general o público…”.”En esta fórmula (leyes de orden público) no es al calificativo público al que hay que poner mayor atención, sino al sustantivo orden. La noción de orden ha contribuido a orientar la doctrina y la jurisprudencia para la aplicación de aquél artículo.

En el interés general el Estado debe organizar un orden: orden en la constitución política, en la administración, en los servicios públicos, en la familia, en la vida económica; debe prohibir o reprimir todo hecho, todo acto tendiente a alterar ese orden o indirectamente a comprometerlo…” “ Una institución es de orden público por estar destinada a crear un orden general cuya finalidad no puede alcanzarse si no se someten todos, si el orden general no prevalece sobre los casos e intereses particulares”.

La obra citada ya de Colin y Capitant contiene (Tomo II, pág. 278 y siguientes) estos conceptos: “Cuando la unidad monetaria nacional se ha depreciado después de nacida la deuda, el deudor se liberta, sin embargo, válidamente, cubriendo a su acreedor la sima convenida, según el valor nominal de las piezas de moneda o de los billetes de banco.

En otros términos: es el acreedor quien soporta la pérdida representada por la depreciación de la moneda, a menos de haberse estipulado lo contrario en el contrato, estipulación que es válida en tanto que el curso forzoso no se haya establecido”… “En los períodos de gran crisis el legislador se ve obligado a dar curso forzoso a los billetes de banco.

Esto significa que el Banco queda dispensado hasta nueva orden para cambiar sus billetes por especies metálicas. Como se ve, el curso forzoso es una medida análoga a una moratoria, inspirada por consideraciones de salud nacional (sería poco decir sólo de orden público), e la mira, sobre todo, de preservar el encaje metálico del Banco de Francia, principal sostén de nuestro crédito en el exterior”… “Es el deseo de protegerse contra tales incertidumbres lo que conduce a insertar en los contratos cláusulas en cuya virtud el deudor obliga a libertarse no en papel sino en oro (cláusula oro) o, más prácticamente, se compromete a entregar al acreedor una suma en papel que represente el valor en moneda de oro de la prestación convenida (cláusula valor oro).

El resultado de esta estipulación, en cuanto sea válida, es el de hacer caer sobre el deudor la pérdida eventual del cambio, la que, de otro modo, es de cargo del acreedor”. “Vivamente se ha discutido la validez de estas cláusulas. Muchos han sostenido que no prohibiéndolas ningún texto, son perfectamente lícitas, Según ellos, las leyes que establecen el curso forzoso se limitan a dispensar al banco de su obligación de emitir sus billetes en especies metálicas y se prohíben a las partes estipular el pago de monedas distintas de los billetes de banco.

“Sin embargo, la cuestión se ha hablado desde 1873 por la Corte de Casación en el sentido de la invalidez de las cláusulas de referencia. La Corte observa que el curso forzoso viene a añadir su efecto al del curso legal, de donde concluye que estas dos medidas conjugadas imponen a los particulares la obligación de recibir como moneda legal los billetes del Banco de Francia por un valor equivalente al de las especies metálicas.

Estas disposiciones, por otra parte dictadas en la mira de conjurar una crisis inminente, son de orden público y, en consecuencia, no es permitido a los particulares derogarlas. Toda cláusula conducente a dirimirlas es nula y como no escrita”. En el Traité Practique de Droit Civile Français de Planiol y Ripert, Tomo VI, se hallan conceptos bajo el epígrafe “ organización general del Estado”, dentro del estudio de “ la causa y el objeto” (Pág. 315): “ Toda convención estipulada en la mira de impedir esquivar la aplicación de las reglas de la organización general del Estado y el funcionamiento de los servicios públicos, conllevaría nulidad… ” “ Es así igualmente con las convenciones tendientes a escapar de la aplicación de una regla que interesa la seguridad o la salubridad públicas o de las leyes penales”.

“Entre las funciones del Estado se encuentra la de determinar el instrumento monetario. Las leyes que fijan el valor de la moneda y su poder liberatorio se han considerado por la jurisprudencia como de orden público. Todas las cláusulas encaminadas a prevenir los efectos de la apreciación monetaria (cláusulas de pago en valor oro, en moneda extranjera, etc.) han sido anuladas por la jurisprudencia en el momento que hayan tendido a crear una diferencia del valor entre la moneda metálica y la moneda fiduciaria”.

En la obra del profesor Arthur N. titulada El dinero en la teoría u en la práctica ante el derecho alemán y el extranjero, se halla, a los respectos aquí contemplados, que después de distinguir entre los billetes de urgencia (Notgeldscheine) emitidos por entidades distintas del Estado, los billetes de éste, y de ver cómo las entidades emisoras de aquéllos contraen la obligación de restituir, de la que el Estado puede conceder moratoria, observa que éste con sus propios billetes puede establecer la admisión forzosa; y así se crea lo designado por las palabras “dinero de curso forzoso ” (awanglaufiges Geld).

La posibilidad de que el Estado llegue a obligar el comercio a admitir monedas o billetes por su valor nominal, dando lugar así a los supuestos de hecho que al dinero corresponden, es una cuestión de poder (Macht). Y agrega la misma obra que se viene citando: “ De un modo expreso reconocen el comercio el poder de crear dinero el Código de Comercio Italiano, en su art.39, según el cual el dinero puede tener corso legale o comérciale nel Regno ”… ”De todo lo expuesto se deduce que el nominalismo no implica en manera alguna el estatismo.

Pero esto no quiere decir que discutamos la facultad que al Estado corresponde en tiempos normales para decidir acerca de la creación y de la anulación del dinero, sencillamente por la razón de ser el Estado señor efectivo del tráfico monetario. La facultad del Estado para la regulación de ese tráfico ha sido en todo tiempo un atributo indiscutible del poder público.

En la doctrina de la Edad Media aparecía el príncipe como titular exclusivo de la regalía monetaria. La doctrina moderna la ha sustituido por la soberanía del Estado en materia de dinero ( Celdhoheit des Staates), llamada ordinariamente, con demasiada limitación soberanía monetaria ( MÛnzhoheit). “La soberanía monetaria comprende la facultad de regular legalmente la circulación del dinero en todo el territorio del Estado y, especialmente, la de dictar disposiciones relativas a la obligatoriedad de aceptación, a la exclusión de signos monetarios extranjeros y, sobre todo, a la emisión y recogida del dinero del Estado.

En general, es de interés público reservar al Estado, o a los establecimientos autorizados por él, la emisión del dinero. Pero esta reserva exige siempre un fundamento legal. La legislación alemana pecaba por defecto en este punto hasta la promulgación de la ley 17 de julio de 1922 sobre moneda de urgencia. “La fabricación y emisión del dinero del Estado no constituyen solamente, como en alguna ocasión se ha entendido, una actividad industrial que radica en el campo del derecho privado, sino que da lugar, por virtud del contrato oficial del contenido y peso del metal que el cuño representa, a un acto de derecho público…” A mas de los conceptos transcritos hasta aquí, obra para ante la Sala que está sentenciando en este caso el fallo de la Corporación en Sala Plena en la demanda de inexequibilidad por inconstitucionales de varias disposiciones, entre ellas el art. 2º de la ley 46 de 1933, fallo que por sí solo sería decisivo al respecto para el que se está dictando.

Esta sentencia de la Sala Plena, pronunciada el 25 de febrero del año en curso, negó la inexequibilidad demandada, por los múltiples fundamentos que detenidamente expone. En lo que respecta a la moneda optó por el sistema nominalista, en cuanto halla que el valor de ella se determina en cada Estado y no por el precio comercial del metal contenido en cada pieza.

Allí se ve también cómo las disposiciones de esta categoría son de interés general, no infirmables, por tanto, por convenios particulares. Si, a la luz de ese fallo y tal como concurren a demostrarlo también las transcripciones precedentes, disposiciones como las nuestras citadas y parcialmente transcritas,-de ellas cardinalmente dicho inciso 2º del art. 2º de la expresada ley 46,-son de interés general, de orden público, y aun, por mejor decir, con la feliz expresión atrás copiada, de salud nacional, no las pueden abrogar las estipulaciones de los contratos entre particulares por medio de las cuales éstos pretendan eludirlas o desvirtuarlas en su cumplimiento, así esas estipulaciones sean obra de precaución o de resguardo anticipado.

La referida acusación contra disposiciones de leyes y decretos sobre deudas se hallaba en curso para cuando en noviembre último se pronunció en este pleito la sentencia que decidió el recurso de casación. De ahí la necesidad de establecer fehacientemente en este proceso si dicho art. 2º de la ley 46 se hallaba efectivamente acusado y cuál era la declaración de la Corte, en el evento de que al cumplirse el auto para mejor proveer se hubiese aquélla dictado.

Así se anunció al casar la sentencia recurrida y así se manifestó al dictarse ese auto el 16 de diciembre de 1936, una vez ejecutoriada la sentencia de casación. Advino por fortuna esta sentencia de Sala plena (febrero 25) para cuando el auto se cumplió (marzo 5). Por eso la presente tiene el respaldo que ella le da en lo atañedero a régimen monetario y constitucionalidad de tan citado inciso 2º del art. 2º de la ley 46.

Se trae tanto a cuento esta disposición, porque ella ha sido al respecto, no solo la base del fallo del Juzgado de primera instancia, de cuya apelación se decide, sino de las alegaciones de las partes, como se ve en las mismas de instancia y muy señaladamente en las que adujeron en el recurso de casación. No cabe duda sobre la oportunidad de estudiar el punto en la presente sentencia, en vez de dejarlo para cuando ya se tratase del pago mismo que ha de decretarse en ella, porque, como ya se observó, ese punto fue materia de demanda misma y se trató detenidamente por cada parte, sosteniendo cada una su manera de ver las cosas a ese preciso respecto a todo lo largo de las instancias y en la citada casación. Dejar de estudiarlo y decidirlo aquí mismo habría sido desoír el precepto contenido en el art. 481 del C. J. Muy diferente el caso cuando el litigio no ha versado sobre la especie de moneda sino tan sólo sobre la obligación de pagar sobre la cantidad numérica respectiva y en que, por lo mismo, puede dejarse y hasta en ocasiones debe dejarse lo relativo a la discusión sobre especie de moneda para cuando ocurra el pago mismo y sobrevenga, si es que sobreviene, contienda al respecto, de la que, en el caso de un primer pleito que se cita como ejemplo, hasta se ignora, mientras éste se ventila, si efectivamente habrá de sobrevenir.

Como atrás se anotó ya, el Juzgado condenó al pago en moneda corriente. El precedente estudio conduce a acoger esa solución. El apoderado del demandante objetó la citada sentencia de casación de 13 de noviembre por haber admitido, dice el, medios nuevos. Si acaso ello hubiera sido así, ya la Corte no podría corregir el error que ello implicaría, porque no puede reconsiderar esa sentencia, que es definitiva (C. J., art. 482).

Pero afortunadamente no incurrió en ese yerro, para reconocer lo cual basta observar que la cláusula 6ª del documento, en cuya aplicación consistiría ese error según el demandante ha sido aducida por la compañía demandada no a última hora al formular el recurso de casación, sino a todo lo largo del pleito, en todos sus demás alegatos, y en la contestación misma del libelo inicial.

Y en cuanto a la solicitud de considerar el desahucio a la faz netamente legal, y no a la contractual en que lo propuso en la demanda misma y en que lo ha presentado sostenidamente desde entonces en todo el curso del litigio, la Corte no podría acceder sin quebrantar el art. 471 del C. J. in fine, que la obliga a sentenciar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y que, por lo mismo, le prohíbe fallar ultra petita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1º Condénase a la Compañía de Cementos Pórtland Diamante, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, a pagar en esta ciudad en moneda corriente colombiana al señor Bejarne Hofsethm dentro del tercero día de ejecutoriado el presente fallo, la cantidad de mil trescientos ochenta pesos ($ 1380) con sus intereses legales hasta el día del pago, así: a partir del quince de abril de mil novecientos treinta y tres (1933) sobre mil doscientos cuarenta y dos pesos cincuenta centavos, y a partir del primero de mayo de ese mismo año sobre los restantes ciento treinta y siete pesos cincuenta centavos. 2º Absuélvase a la misma compañía de los demás cargos de la demanda.

Queda así reformada la sentencia de primera instancia, o sea, la pronunciada por el Juzgado séptimo del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 1934. Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinostroza Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón, Srio.

Pad.