Micelio
S- 28-03-1985 - [ 058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: José Alejandro Bonivento Fernández

Decreto 2820 de 1974

PATRIA POTESTAD El Ministerio Público apeló de la sentencia que decretó la separación de cuerpos con el fin de que se adicionara en el sentido de decretar la suspensión de la patria potestad de la demandada, y así se hizo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., marzo veintiocho de mil novecientos ochenta y cinco (28/03/1985) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal 5 del tribunal superior del distrito judicial de Cali, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1983 por ese mismo tribunal en el proceso de separación de cuerpos de BRUNO SANTOS HERNANDEZ GRACIANO contra DILIA FLOR RAMIREZ CUENCA.

ANTECEDENTES 1. Por demanda presentada ante el tribunal superior de Cali, BRUNO SANTOS HERNANDEZ G. por medio de apoderado judicial, demando a su esposa DILIA FLOR RAMIREZ CUENCA, para que por los tramites de un proceso abreviado de separación de cuerpos se hicieran las siguientes declaraciones: “… se decreta en sentencia definitiva la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges Bruno santos Hernández graciano y dilia flor Ramírez cuenca y el cuidad directo y personal del menor Bruno yhobany Hernández, a favor de mi poderdante el señor Bruno santos Hernández graciano. Que en firme la sentencia se decrete la separación de cuerpos demandada se disponga la remisión de copias de la misma a los señores notarios públicos ante quienes se hallan inscritas las partidas de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges hernandez-ramirez, para que en los folios respectivos se inscriba esta sentencia. Que se declare disuelta la sociedad conyugal formada entre los cónyuges, para procederse a su liquidación en la forma legal.

Que en el auto admisorio de la demanda se autorice la residencia separada de los cónyuges y se ponga al menor Bruno yhobany quien está actualmente con su padre, al cuidado del mismo”. 2. Como hechos se expusieron: “1. El señor Bruno santos Hernández G. contrajo matrimonio católico con la señora dilia flor Ramírez cuenca el día 20 de abril de 1975 en la parroquia de san José obrero, arquidiócesis de Bogotá, según registro civil que se acompaña “2.

Fruto de este matrimonio los esposos hernandez-ramirez procrearon t existe un hijo menor: Bruno yhobany, en la actualidad de 5 años de edad. “3. La señora dilia flor Ramírez padecía de celos enfermizos que se manifestaron al año de su matrimonio; debido a ello se presentaron entre los jóvenes esposos serios problemas que se veían agravados por las condiciones de trabajo del cónyuge quien por ser especialista en investigación familiar y ser miembro activo del ejército nacional no podía comunicar a su esposa los planes ordenados por sus superiores.

“4. El 13 de marzo de 1978 estando residenciados los esposos en la vecina ciudad de Palmira, la cónyuge abandono por primera vez el hogar y a su pequeño hijo de apenas 22 meses. Regreso 16 días después sin justificar en manera alguna su ausencia. La denuncia penal por abandono de hogar, radicada en el juzgado 9 penal municipal de Palmira, fue reiterada por su esposo en vista de las primeras hechas por el cónyuge de permanecer en su hogar y dedicarse al cuidado del niño. “5.

A partir del mes de septiembre de 1978 la cónyuge inicia sus estudios de bachillerato comercial en el colegio Santiago de Cali, en el incol (bachillerato acelerado) posteriormente y finalmente en confamiliar Asia. Sobrevienen nuevos problemas debida a la amistad de la cónyuge con sus compañeras de estudio con quienes concierta sus jornadas de estudio y sus fiestas, en especial la amistad con el señor Ricardo romero, quien se había constituido en su compañera inseparable.

“6. El día 1 de julio del presente año la cónyuge comenzó a trabajar como enfermera auxiliar en el departamento de pediatría del hospital universitario de esta ciudad. Abandono desde esa fecha todas sus obligaciones que fueron atendidas en su totalidad por el cónyuge quien cuidaba del niño, preparaba los alimentos, arreglaba la ropa, como lo hace en la actualidad.

“7. Los estudios, las amistades y el nuevo trabajo absorbieron por completo a la cónyuge quien se había convertido simplemente en un inquilina en su hogar. Todo esto condujo naturalmente a los esposos a enfrentamientos cada vez mas graves. El día 5 de septiembre en la mañana se dio entre los esposos una seria discusión. Cuando el esposos regreso a su hogar acompañado de su hijo en las horas de la tarde descubrió con sorpresa que su esposa había dejado de nuevo el hogar, llevándose las llaves de la casa, dejándole por fuera a él y a su hijo, no sin antes haberse llevado algunos papeles personales y haberle quemado otros personales y de su trabajo de comerciante.

“8. Por información de personas amigas como también de su mismo hijo menor mi mandante sabe que la demandada vive en casa de la señora Zoraida de romero, madre del joven Ricardo romero, su gran amigo quien también reside allí. “9. El cónyuge Bruno santos Hernández G. me ha conferido poder especial para adelantar el proceso de separación de cuerpos indefinida ante ese tribunal.

“10. Invoco como causales pertinentes la segunda y tercera del art 154 del C.C. en concordante con el art. 165 en su numeral 1 del mismo código o sea: el grave e injustificado incumplimiento por parte de la cónyuge de sus deberes de esposa y de madre mas los ultrajes inferidos por la cónyuge a mi mandante que hace imposible la paz y el sosiego domésticos”. 3.

Notifica la demandan señora dilia flor Ramírez de Hernández, del auto admisorio de la demanda el 23 de marzo de 1982, esta por intermedio de apoderado la contesto, negando los hechos 4, 5, 6, 7 y 8 y aceptando como ciertos el 1, 2 y 9, y además formulo demanda de reconvención la que fue admitida por auto de fecha 8 de junio de 1982 y notificada al demandante el 28 de ese mismo mes y año, quien la contesto, aceptando como ciertos unos hechos y negando otros. 4. 4.

Rituado el proceso, el tribunal profirió el fallo acogiendo las pretensiones de la demanda principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Ambas partes mostraron su conformidad con el fallo, puesto que no interpusieron recurso de apelación. No así el fiscal 5 del tribunal, que, en escrito sin motivación alguna, apelo de la sentencia; y esta es la razón por la cual la corte conoce de la alzada. 6.

El procurador delegado en lo civil no solo pide la confirmación del fallo sino el decreto de suspensión de la patria potestad de la madre sobre los hijos menores. 7. No cabe duda, como lo aprecio el tribunal, que del conjunto de testimonios aportados al proceso se puede establecer que la demandada ultrajaba a su marido no solo de palabra sino de obra, y dentro de esta modalidad por las relaciones que tenia con su compañero de estudio Ricardo moreno, “a quien no solo admitía en su casa sino que le aceptaba abrazos en sitios públicos”.

Circunstancia que adquirió connotación probatoria con el certificado de registro civil de nacimiento de menor wilber Paul romero Ramírez, hijo natural reconocido de Ricardo moreno revelo y dilia flor Ramírez cuenca y con la partida de bautizo de idéntico sentido. 8. Es decir, con la prueba testimonial bien apreciada por el tribunal y con las documentos aportados con posterioridad a la sentencia, pero que daba su importancia no pueden ser ignorados por la sala, en orden a la relación de guardas, precisamente, con las consideración del sentenciados, procede la confirmación de la providencia apelada, no sin antes advertir que también estuvo acertado él a quo cuando desestimo la demanda de reconvención al no encontrar respaldo probatorio en las afirmaciones del demandado principal.

Se confirmara, la sentencia que se consulte, con la adición sobre la suspensión de la patria potestad de la madre sobre los hijos menores habidos en el matrimonio con Bruno santos Hernández graciano, porque como lo ha sostenido la corte, si procede la declaratoria oficiosa en tal sentido, “y es que a través de las causales o situaciones previstas en el art. 45 del decreto 2820 de 1974, se logra la suspensión de la patria potestad en forma oficiosa.

So el padre o la madre o ambos abandonan al hijo, ante la ley es un conducta que impide el ejercicio de la potestad parental puesto que los derechos que emergen de ese estado y, correlativamente, imponen deberes que no pueden ser atendidos por el que no cumple con las obligaciones de rigor. Como quiera que la patria potestad se ejerce frente al hijo legitimo conjuntamente por el padre y la madre, la suspensión que se produzca frente a uno no necesariamente cobija al otro, puesto que el que no ha dado motivo para tal medida ha de permanecer con esa potestad.

Con anterioridad a la vigencia del decreto 2820, y tal como lo tenía regulado el art. 315 del código civil, la emancipación se lograba ante el padre legitimo, por tener este la patria potestad sobre el hijo, pero, ahora, cuando de consumo le corresponde al padre y la madre legítimos, la suspensión que se decreta frente a un caja vigente la del otro.

Algo mas, el art. 42 del decreto 2820 de 1974, al modificar el art. 310 del código civil, consagra entre las causales de suspensión de la patria potestad las del art. 45 y a la vez, dispone que, si estas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicara la dispuesto en dicho artículo”, para dar a entender que cuando ocurre frente a una permanece su ejercicio en el otro”.

(sentencia de 9 de noviembre de 1984, proceso de separación de cuerpos de Marleny cediel de Jaramillo contra Horacio Jaramillo). 9. De suerte, que se ha de confirmar la sentencia apelada, con la modificación de la suspensión de la patria potestad que la demandada tiene sobre su menor hijo. RESOLUCION Por lo expuesto, la corte suprema- sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 12 de diciembre de 1984, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, con la modificación de que se decreta la suspensión de la patria potestad que la demandada tiene sobre su menor hijo Bruno yhobany Hernández Ramírez, la que ejercerá en forma exclusiva el padre Bruno santos Hernández graciano. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL REYES NEGRELLI Secretario.