1—No constituye motivo legítimo para la terminación unilateral de un contrato la 1 alta de cumplimiento oportuno de una obligación que ninguna utilidad presenta para el acreedor Sentencia C – SC – 038 de 1955 LA REVOCACIÓN DEL MANDANTE O LA RENUNCIA DEL MANDATARIO NO EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DEL CONTRATO. 1—No constituye motivo legítimo para la terminación unilateral de un contrato la falta de cumplimiento oportuno de una obligación que ninguna utilidad presenta para el acreedor. 2—Cuando se trata de contratos en que no aparece señalado el término de duración, no puede una de las partes ponerles fin en forma intempestiva, sino mediante aviso dado a la otra parte con anticipación razonable; ésta es doctrina que aparece consagrada, entre otras, en las siguientes disposiciones legales: artículos 2009, 2034, 2043, 2066, 2138 del Código Civil; 449 del Código de Comercio; 49 del Código Sustantivo del Trabajo. 3—La revocación de mandante o la renuncia del mandatario no extinguen las obligaciones surgidas del contrato.
Las partes, al hacer uso de las facultades conferidas en el articulo 2189 del Código Civil, no pueden obrar en forma intempestiva; así, de acuerdo con el articulo 2193, “la renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados; de otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante”; en otros términos, ni el mandante ni el mandatario, según el caso, pueden ejercer en forma abusiva las facultades de revocación o de renuncia que les confiere la ley.
Y en armonía con las citadas disposiciones del Código Civil, las del Código de Comercio sobre mandato comercial establecen: que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros; que la renuncia no pone término a la comisión toda vez que causa al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista; y que los comitentes tienen todos los derechos y obligaciones correlativos a las obligaciones y derechos de los comisionistas (Art. 338, 341, 342 y 395). 4—El hecho de que en un contrato se haya incluido una cláusula conforme a la cual, en caso de incumplimiento de una de las partes, los perjuicios serán fijados por determinada entidad, no impide que éstas prescindan luego de esta estipulación acudiendo a la vía judicial para la decisión de la controversia surgida entre ellas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Alberto González Ochoa MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio promovido por Alberto González Ochoa contra Manuel Merizalde Morales.
Antecedentes: 1.—Según consta en escritura pública número 775 de 23 de abril de 1949, otorgada en la Notaría Primera de Manizales, Manuel Merizalde Morales fue nombrado agente general en todo el país, de la Lotería de Manizales, por el término de cuatro años contados a partir del 5 de febrero de 1948. Contrajo Merizalde, entre otras, las siguientes obligaciones: organizar las agencias y subagencias dependientes de la principal, necesarias para el buen funcionamiento de la empresa; efectuar la distribución de los billetes por medio de las agencias y subagencias; asumiendo la responsabilidad de tal distribución y la consiguiente organización financiera; pagar los gastos correspondientes al ejercicio de las funciones de agente general y a la ejecución de todas las obligaciones señaladas en el contrato, gastos que son principalmente los siguientes: edición de billetes, distribución en todo el país, pago de premios y de impuestos nacionales, remuneración de empleados, propaganda, etc.
(Cuaderno Nº 2, ff. 8 y ss). 2. —De acuerdo con documento privado firmado en Bogotá el 26 de marzo de 1949 y en Medellín el día 30 de los mismos mes y año, entre la Lotería de Manizales, representada por su administrador Bernardo Gaviria P, y Alberto González Ochoa, se celebró un contrato por medio del cual el último fue designado agente exclusivo en el Departamento de Antioquia para el expendio y venta de los billetes de la Lotería, tanto de los sorteos ordinarios como de los extraordinarios, por el término de un año, prorrogable a voluntad de ambas partes.
Se dice en tal contrato que el agente mantendrá, a favor de la Lotería, una póliza de manejo y cumplimiento de la Compañía Colombiana de Seguros por la suma de seis mil pesos, como garantía de manejo y del valor de los billetes de sorteos no verificados que la Lotería le haya remitido con anticipación. Se estipula también que en caso de incumplimiento de todas o de alguna de las cláusulas de tal contrato la parte perjudicada tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será fijada por la Cámara de Comercio de Bogotá (Cuaderno Nº 1º F. 1.) 3.—González Ochoa, en carta fechada en Medellín el 8 de marzo de 1950, dirigida a la Lotería de Manizales, Bogotá, avisa que las ventas han mejorado apreciablemente y solicita; por tal motivo, un aumento de billetes en los despachos semanales.
Pide también que se le envíe el plan de premios para el sorteo extraordinario que debe efectuarse en el mes de octubre, lo mismo que billetes para tal sorteo (Ib. f. 25,). 4. —La Lotería de Manizales, en carta fechada en Bogotá el 10 de marzo del mismo año, firmada Lotería de Manizales, P/p, firma ilegible pero que corresponde a Bernardo Gaviria P, según declaración de éste (Ib, f. 17), le dice a González Ochoa: “Quisiéramos complacerlo inmediatamente con el aumento que nos pide, pero en estos momentos nos es físicamente imposible.
Las ventas, que estuvieron tan decaídas hasta diciembre, han tenido últimamente una reacción tal, sobre todo en Caldas debido a la situación de este Departamento con el precio del café, que en la actualidad no nos quedan billetes disponibles. Sin embargo, créanos qué en primera oportunidad para hacerle algún recorte a uno de los agentes, tendremos muy en cuenta su solicitud.
Realmente en los resultados dé El Tiempo hemos anunciado ya el sorteo extraordinario pero más que todo como para que las otras loterías sepan la fecha en que seguramente se verificará el sorteo. Inmediatamente que tengamos algo firme y planes listos le remitiremos buena cantidad y la información necesaria” ( Ib. f., 26). 5. —González Ochoa, en carta fechada en Medellín el 20 de marzo de 1950, dirigida a la Lotería de Manizales, Bogotá, avisa que aún no le han llegado los billetes para el sorteo número 1103, que ha de efectuarse el 30 del mismo mes.
Agrega que últimamente los billetes le han llegado con retardo y pide que se subsane esta irregularidad. (Ib. f. 28). 6. —En carta fechada en Bogotá el 22 de marzo de 1950, dirigida a González Ochoa, firmada Lotería de Manizales P/p, firma ilegible pero que corresponde a Bernardo Gaviria P., se lee: “En relación con su muy atenta del 20 de los corrientes, debemos manifestar a usted que evidentemente, por algún trastorno en la litografía, hemos recibido con retardo los sorteos, con la consecuencia de que a nuestros agentes no hemos podido hacerles los envíos con la oportunidad debida.
Le rogamos excusar esta falla involuntaria y estamos haciendo todos los esfuerzos por normalizar nuestros despachos ” (Ib., f. 27). 7. —En carta fechada en Bogotá el 8 de abril de 1950, dirigida a González Ochoa y firmada Lotería de Manizales P/p, Bernardo Gaviria P. se lee: “Atendiendo órdenes de nuestra gerencia, nos permitimos comunicar a usted que hemos traspasado la agencia de esta empresa para ese Departamento al señor Alberto Mejía Jaramillo, a partir del sorteo número 1105 que se verificará el 20 de los corrientes.
Al comunicar a usted lo anterior debemos expresarle que lamentamos muy de veras privarnos de su colaboración, ya que hemos sabido apreciar su cumplimiento durante el tiempo en que dicha agencia ha estado en sus manos” (Ib. f. 31). 8.—En carta de la misma fecha, dirigida a González Ochoa y firmada Bernardo Gaviria P., dice éste: “Como he sabido apreciar su caballerosidad y cumplimiento, creo de mi deber manifestarle que he lamentado muy sinceramente el traspaso de la agencia de esta lotería, medida que la gerencia ha tomado por compromiso que tenía contraído con el señor Mejía Jaramillo.
Créame don Alberto que, preciándome de haber trabado amistar con usted a través de nuestras relaciones, me complacería muy de veras servirle en cualquier sentido ” (Ib. f. 32). 9. —González Ochoa, en carta de 17 de abril de 1950, contesta a la Lotería de Manizales: “Esta noticia me ha sorprendido profundamente ya que no se compadece el proceder de ustedes con los desvelos, preocupaciones e interés que el suscrito venia poniendo en miras a lograr cada día una mayor venta y mayor crédito de la Lotería n este Departamento.
Además la forma intempestiva como han procedido sin darme aviso previo por lo menos con treinta días de plazo que sería lo más indicado en estos casos, ha venido a perjudicarme en forma que ustedes no alcanzan a apreciar. Tengo varios subagentes en poblaciones a quienes he venido otorgando plazos enviándoles la lotería a crédito; tengo compromisos adquiridos con algunas emisoras para largo tiempo por concepto de propaganda.
Ahora parte muy apreciable de tres mil pesos que tengo a mi favor y que me adeudan mis agentes se perderá por concepto de propaganda autorizada también perderé suma apreciable. A todo esto, y lo que para mí es más importante, viene el perjuicio moral que sufro en este caso pues dada la forma como ustedes me han retirado la agencia, se presta a conjeturas del público que siempre está listo a pensar en que todo se debió a incumplimiento de, mi parte”.
Después de otras consideraciones relacionadas con los perjuicios, expresa: “ Cuentas: como yo venía girándoles a ustedes anticipadamente varios sorteos hoy nuestras cuentas arrojan un saldo a mi favor por el valor de las devoluciones de sorteos números 1103 y 1104 y además la suma de $ 75.00 que corresponde a la partida de propaganda por el presente mes.
Les ruego girarme esta suma que queda a mi favor a al mayor brevedad posible. Igualmente tengo en mi poder premios pagados por valor de $ 721. 20 que también les ruego girarme u ordenar se me cancelen aquí ( Ib., f.30). 10. —En carta de 18 de abril del mismo año, firmada Lotería de Manizales P/p, Bernardo Gaviria P., y dirigida a González Ochoa, se dice: “ Ya el suscrito expresó a usted y lo hace nuevamente el pesar que le ha causado hacer el traspaso de la agencia, después de darse cuenta del interés puesto por usted en el negocio y de las condiciones de caballerosidad que supo apreciar en su persona.
Sin embargo, el que estas líneas escribe no es más, como usted afortunadamente lo sabe, que un administrador de la lotería que se ha limitado a cumplir órdenes emanadas de la gerencia, órdenes que tuvieron origen en compromiso contraído de tiempo atrás con el señor Mejía Jaramillo. En cuanto al saldo a su favor por concepto del valor de las devoluciones de los sorteos números 1103 y 1104 y de la propaganda del presente mes, hoy mismo hemos dado orden al señor Mejía Jaramillo de entregar a usted por nuestra cuenta la suma de $ 526.00, o sea el valor de 82 billetes devueltos para dichos sorteos y los $ 75.00 de la propaganda.
En la misma comunicación hemos autorizado al señor Mejía para pagar a usted los premios que tenga recogidos, correspondientes hasta el sorteo número 1104 ” ( Ib. f. 29). 11.—Merizalde declaró en posiciones: Que “ tiene al señor Bernardo Gaviria como empleado particular y cajero de la empresa ” (Ib., f. 3); que Gaviria estaba verbalmente autorizado para firmar todo lo concerniente a la administración y buena marcha de la empresa (Ib., f. 9); que la correspondencia con González fue suscrita por Gaviria como empleado encargado de la lotería (Ib., f. 11 vto.); que quien administraba el negocio de la lotería era Gaviria (Cuaderno Nº 2, f. 37); que, por conducto de Gaviria, escribió a González Ochoa las cartas de 10 de marzo y 8 de abril de 1950 (Cuaderno Nº 1, f. 10 vto.); que por conducto de sus empleados envió a González billetes de lotería para los sorteos correspondientes a los días 30 de marzo y 13 de abril de 1950 (Ib., f. 14); y que al liquidar las cuentas con González, existía un saldo a favor de éste y a cargo de Merizalde en los libros del último (Ib., f. 12). 12. —Bernardo Gaviria P. declaró: Que en ningún momento anterior al 8 de abril de 1950 dio aviso a González sobre la terminación del contrato; que recibió las cuentas de González a entera satisfacción; y que nunca hubo quejas contra éste.
Advierte, por otra parte, que el contrato de 80 de marzo de 1949 quedó sometido a la aprobación d Merizalde y que nunca ha sido administrador sino simple empleado y cajero de La empresa. (Ib., ff. 16 y ss). La demanda. 13. —Alberto González Ochoa, por medio de apoderado, demandó a Manuel Merizalde Morales ante el Juez del Circuito de Bogotá, para que, previa la tramitación correspondiente, fuera condenado a pagar al demandante la sarna de treinta mil pesos, o la que resultare acreditada en el juicio o la que fijaran peritos en su debida oportunidad, por concepto de perjuicios provenientes de la terminación del contrato a que ya se ha hecho referencia. Dice la demanda que el 10 de marzo de 1950, es decir, veinte días antes de vencerse el término del referido contrato, el demandado ofreció al demandante enviarle billetes para un sorteo extraordinario que debía efectuarse en octubre de ese año; que vencido el término del contrato, el demandado le envió al demandante billetes de lotería para los sorteos correspondientes al 30 de marzo y al 13 de abril del mismo año; que de esta manera quedó prorrogado el contrato por voluntad de las partes; que después, “ sin aviso previo, sin causa alguna y abusando del derecho que le asistía en su calidad de mandante de revocar el mandato, comunicó arbitraria e inconsideradamente a tal poderdante, que desde el sorteo correspondiente al 20 de abril siguiente, pasaba la agencia al señor Alberto Mejía Jaramillo ”, con lo cual causó injustificados, perjuicios al demandante.
Refiere, por otra parte, la demanda que durante el año en que el demandante desempeñó la agencia de la lotería, vendió 2537 billetes de sorteos ordinarios y le correspondió como utilidad la suma de $ 6.314,25, y que del sorteo extraordinario efectuado en octubre de 1949 vendió 575 billetes con una utilidad de $ 4.329.00. Señala, además, otros perjuicios, materiales y morales, sufridos por el demandante como consecuencia ce la terminación intempestiva del mandato. 14. —Se opuso el demandado a las pretensiones expresadas en la demanda, siendo de advertir que en el escrito de respuesta se dice que el “ contrato no se prorrogó ni aparece la prueba de que él se hubiera prorrogado en forma alguna”.
Sentencia de primera instancia. 15. —Deniega las peticiones de la demanda y en consecuencia absuelve al demandado. Considera el Juzgado que está demostrado el hecho de que González Ochoa recibió billetes para un sorteo que debía efectuarse con posterioridad al 30 de marzo de 1950, pero que este hecho no comprueba, por parte de Merizalde, la intención de prorrogar el contrato.
Sentencia acusada. 16. —Apelado el fallo de primera instancia para ante el Tribunal Superior de Bogotá, éste lo confirmó y condenó en las costas del recurso al apelante. Dice, en resumen el sentenciador: Que con posterioridad al vencimiento del contrato la Lotería de Manizales le encargó a González Ochoa la gestión de venta de billetes de lotería y que, en consecuencia, por la aceptación del mandatario quedó prorrogado dicho contrato;
Que el mandante revocó arbitrariamente el mandato comercial contenido en el contrato de que se habla; Que aunque el mandato es esencialmente revocable según los artículos 2189, 2190, 2191 y 2192 del Código Civil, en el caso de revocación surge para el mandatario la acción de indemnización de perjuicios, según lo ha expresado la Corte en varios fallos como los de 15 de junio y 9 de abril de 1943;
Que según el contrato a que se refiere el juicio, el demandante debía mantener durante todo el tiempo del mismo, una póliza de manejo y cumplimiento en la Compañía Colombiana de Seguros, y que como no hay constancia ninguna en el expediente de que el demandante hubiera cumplido con esta obligación, debe concluirse que incumplió una de las cláusulas del contrato;
Que “por estas razones el Tribunal estima que si bien la revocación del mandato conlleva la indemnización de perjuicios, el mandante se exime de esta obligación cuando han existido motivos que justifiquen la revocación, como por ejemplo, el incumplimiento del mandatario en alguna de sus obligaciones que es precisamente lo que ha sucedido en este caso”.
La casación 17. —El recurrente acusa el fallo, con fundamento en la causal primera, por los siguientes extremos: Primero: violación de los artículos 1609 del Código Civil, por indebida aplicación, y 1610 y 1618, por falta de aplicación, violación proveniente del error manifiesto de hecho en que incurre el sentenciador al no apreciar la carta de 8 de abril de 1950 y las posiciones absueltas por el demandado que obran a folios 32 y siguientes del Cuaderno Nº 1; en tales posiciones, lo mismo que en la carta mencionada, confiesa el demandado el cumplimiento del contrato por parte del demandante.
Segundo: violación de los artículos 1603, 1610, 1621 y 1622 del Código Civil, este último en relación con el 1546, por error manifiesto de hecho consistente en no haber apreciado el Tribunal las siguientes pruebas: a) documento en que consta el contrato en el cual se señala como fecha de terminación el 30 de marzo de 1950; y b) carta que contiene la revocación del mandato, fechada el 8 de abril del mismo año, es decir, ocho días después. En ese breve término de días no podía razonablemente el mandatario efectuar las diligencias y gestiones necesarias para la constitución de la garantía de manejo y cumplimiento.
Por otra parte, el mismo demandado, con la revocación efectuada el día 8 de abril, colocó al demandante en la imposibilidad de dar cumplimiento a la mencionada obligación. En relación con estos cargos expone el recurrente: Que el demandado, al revocar arbitrariamente el mandato, confesó el estricto cumplimiento de las obligaciones a cargo del mandatario, confesión que hizo también en posiciones absueltas en el juicio;
Que el demandado, autorizado intérprete del contrato en cuanto a la estipulación sobre la garantía de manejo y cumplimiento, la consideró como accidental y hasta innecesaria para los fines de dicho contrato, ya que no la exigió en los días inmediatamente anteriores a la revocación del mandato ni expuso, como motivo de ésta, el incumplimiento de esa obligación por parte del mandatario;
Que la póliza de manejo y cumplimiento vencía al terminar el contrato, o sea el 30 de marzo, y que no podía exigirse al actor que tuviese ya constituida la nueva garantía para el caso de una prórroga que dependía de la voluntad de ambas partes; Que la constitución de tal garantía no era obra de un día ni de un momento y que el actor no dispuso del tiempo razonable para el efecto; el mismo demandado, con la arbitraria revocación del mandato, hizo imposible para el demandante el cumplimiento de la referida obligación; y Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, esto es, en armonía con el espíritu y no con el tenor literal de los mismos. 18. — La Corte considera: Que en la carta de 8 de abril de 1950, lo misma que en las posiciones que obran en autos, el demandado confesó que el demandante había dado estricto cumplimiento a las obligaciones que le impuso el contrato;
Que el demandado, en la carta citada, no adujo motivo alguno para la terminación del contrato y que en carta posterior, de 18 de abril, simplemente expresó que tal terminación obedecía a la existencia de un compromiso anterior en relación con la agencia de la lotería en la ciudad de Medellín; Que el sentenciador, al decidir que el demandado no había dado cumplimiento al contrato, incurrió en manifiesto error de hecho como quiera que no se percató de la existencia de los elementos probatorios que se han citado;
Que, en consecuencia, no existía por parte del mandante motivo legítimo ninguno para la revocación intempestiva del mandato; Que, por otra parte, no constituye motivo legítimo para la terminación unilateral de un contrato la falta de cumplimiento oportuno de una obligación que ninguna utilidad presenta para el acreedor; en el caso de que trata el juicio, ningún interés tenía para el demandante, en los días inmediatamente siguientes al 30 de marzo de 1950, la constitución de la fianza de manejo y cumplimiento, ya que en esos días existía un saldo a favor del demandante y a cargo del demandado, según la propia confesión de éste, hecha en posiciones lo mismo que en carta de 18 de abril (Cuaderno Nº 1, ff 12 y 29);
Que la excepción de incumplimiento, en las circunstancias expuestas, es contraria a la doctrina consagrada en el artículo 1603 del Código Civil sobre buena fe en la ejecución de los contratos; a lo que se agrega que tal excepción no fue propuesta por el demandado ya que éste, ni en las cartas sobre terminación del mandato ni con el curso del juicio, alegó incumplimiento del demandante: se opuso a la demanda con base en la única consideración de que el contrato había vencido el 30 de marzo y no había sido prorrogado;
Que, en consecuencia, el fallo viola las disposiciones legales citadas por el recurrente y debe infirmarse. Sentencia de instancia. 1º. —Para dictarla, se considera: Que según aparece en las cartas citadas en el presente fallo, el contrato celebrado entre Merizalde y González Ochoa quedó prorrogado por voluntad de las partes pero no por un tiempo determinado sino por tiempo indefinido; sobre esta última circunstancia se anota que así lo entendió el propio demandante según resulta de lo expresado por él en carta de 17 de abril dirigida al demandado, transcrita en lo pertinente en la relación de antecedentes del juicio;
Que cuando se trata de contratos en que no aparece señalado el término de duración, no puede una de las partes ponerles fin en firma intempestiva sino mediante aviso dada a la otra parte con anticipación razonable; ésta es doctrina que aparece consagrada, entre otras, en las siguientes disposiciones legales: artículos 2009, 2034, 2043, 2066, 2138 del Código Civil, 449 del Código de Comercio, 4º del Código Sustantivo del trabajo;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2189 del Código Civil, el mandato termina por la revocación del mandante o por la renuncia del mandatario, pero ni una ni otra extinguen las obligaciones surgidas del contrato, como ya lo ha expresado en otras ocasiones esta Corporación. Las partes, al hacer uso de las facultades conferidas en la mencionada disposición legal, no pueden obrar en forma intempestiva, así, de acuerdo con el artículo 2193, “la renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados; de otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante”; en otros términos, ni el mandante ni el mandatario, según el caso, pueden ejercer en forma abusiva las facultades de revocación o de renuncia que les confiere la ley;
Que en armonía con las citadas disposiciones del C. Civil, las disposiciones del C. de Comercio sobre mandato comercial establecen: que el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros; que la renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por si mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista; y que los comitentes tienen todos los derechos y obligaciones correlativos a las obligaciones y derechos de los comisionistas (artículos 338, 341, 342 y 395);
Que en el caso de que trata el juicio, el demandante, según lo expresa en carta varias veces citada, considera que un aviso dado con un mes, al menos, de anticipación le hubiera podido evitar los perjuicios provenientes de la terminación unilateral del contrato; Que el demandante alega perjuicios materiales y perjuicios morales objetivados, consistentes los primeros en la pérdida de las utilidades que dejó de percibir en los sorteos efectuados con posterioridad al 13 de abril de 1950 y en las dificultades en que quedó, al ser privado de la agencia, para definir satisfactoriamente todas las relaciones jurídicas formadas con subagentes o con terceros respecto del negocio de la lotería; provenientes los segundos de haber sufrido merma o disminución su crédito comercial debido a la manera como se le puso término al contrato;
Que por lo que hace a los perjuicios morales objetivados, no se comprobó qué repercusiones de orden económico tuvieron para el demandante los comentarios o conjeturas que, según declaran algunos testigos, se hicieron en Medellín a causa de la súbita cesación de aquél en sus funciones de agente de la lotería; Que sólo se comprobaron los perjuicios materiales consistentes en haber dejado de percibir las utilidades correspondientes a los sorteos de la lotería de Manizales efectuados en el mes comprendido entre el 20 de abril y el 20 de mayo de 1950; los demás perjuicios materiales alegados en la demanda no fueron acreditados en el juicio;
Que aunque en el documento privado en que consta el contrato se dice que, en caso de incumplimiento de una de las partes, los perjuicios serán fijados por la Cámara de Comercio de Bogotá, es lo cierto que las partes prescindieron de esta estipulación al acudir a la vía judicial para la decisión de la controversia surgida entre ellas (G. J., tomo LX, pp. 45 y 46).
Por tanto, la cuantía de los perjuicios debe establecerse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial. 2º.—En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1º—Casar la sentencia acusada; 2º—Revocar el fallo de primera instancia; 3º—Condenar a Manuel Merizalde Morales a pagar a Alberto González Ochoa el valor de los perjuicios provenientes de la terminación unilateral del contrato a que se refiere este juicio.
El valor de, dichos perjuicios será fijado mediante el procedimiento establecido en el artículo 553 del Código Judicial, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente fallo: 4º—Condenar en costas al demandado. Sin costas en el recurso de casación. Publíquese, notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Ignacio Gómez Posse. —Agustín Gómez Prada Luis E. Latorre U. —Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro L., Secretario.