N° 2 Sentencia C – SC – 037 de 1955 SENTENCIA MARZO 28-54. JUICIO DE FAUSTINO Y EUGENIA ECHAVARRIA DE ECHAVARRIA CONTRA ADOLFO MILLER 1. —La REFORMATIO IN PEIUS ha sido admitida por la jurisprudencia para sustentar las causales de casación 1ª, 2ª y 6ª La primera —violación de la ley— especialmente, según casaciones de 25 de mayo de 1949 (LXVI. 93) y 20 de abril de 1950 (LXVIII. 174); la segunda —incongruencia— fue aceptada en sentencia de 11 de mayo de 1948 (LXIV. 126); y la sexta —nulidad no subsanada— si bien la niega la sentencia de 20 de abril de 1950 (LXVIII. 174) la recibe la de 17 de julio de 1954 (LXXVIII 85).
La primera es la que más se aviene con la naturaleza de la REFORMATIO IN PEIUS, que el artículo 494 del C. J., consagra, pues la enmienda del fallo de primera instancia que empeora el emplazamiento procesal del recurrente, agravia directamente dicho texto, de claro alcance sustantivo. Más, también es incongruente el fallo que se pronuncia por fuera de la relación procesal modificada por las partes; y adolece igualmente de nulidad, por falta de jurisdicción, ya que el Superior carece de ella para juzgar sobre cuestiones a que debe aplicarse la autoridad de la cosa juzgada. 2. —Los fundamentos de la REFORMATIO IN PEIUS son dos: el principio DISPOSITIVO que gobierna el proceso civil y el principio del VENCIMIENTO de la parte que apela.
Es el primero, o más exactamente, la voluntad humana aplicada al proceso civil, el fundamento dogmático de la prohibición de reformar la sentencia empeorando la situación del apelante, porque es la voluntad de las partes, medida por sus intereses personales el factor decisivo para disminuir, conservar o ampliar el ámbito jurisdiccional del juez AD QUEM.
El principio del VENCIMIENTO es la causa eficiente de la prohibición, puesto que si no hay vencimiento no habrá impugnación del fallo. 3. —Son condiciones de la REFORMATIO IN PEIUS: 1ª Que haya un litigante vencido, parcialmente; 2ª Que una parte apele y la otra no: y 3ª Que la modificación del fallo de segunda instancia envuelva un empeoramiento, esto es una agravación de las obligaciones impuestas al vencido. 4. —La parte misma al apelar y ponerse al abrigo, en principio, de la REFORMATIO IN PEIUS, puede renunciar a su posición ventajosas si al recurrir o posteriormente declara que lo hace para que el Superior resuelva sobre todo el problema, o si ataca precisamente en la apelación la parte de la sentencia que lo favorece.
(Casaciones de 7 de marzo de 1945. LVIII. 644, y 25 de mano de 1949. LXVI. 93) 5.—La sentencia del Superior que ABSUELVE a la parte demandada empeora la situación del actor que apela de la sentencia que declara probada la excepción de PETICION DE MODO INDEBIDO, porque la absolución le cierra la vía hacia nuevo proceso que la excepción le había dejado libre.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Faustino Echavarría y Eugenia Echavarría de Echavarría MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B). Bogotá, marzo veintiocho de mil novecientos cincuenta y cinco. La Corte decide sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha 14 de diciembre de 1953, en el juicio ordinario de Faustino Echavarría y Eugenia Echavarría de Echavarría contra Adolfo Miller.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1—Los actores demandaron del Juez 3º Civil del Circuito de Medellín que hiciese estas declaraciones y condenas: “a) Que mis poderdantes son dueños absolutos del terreno alindado en el numeral Primero de este libelo, por no haberlo enajenado a persona alguna a ningún título. “b) Que el señor Adolfo Miller, es ocupante o poseedor de mala fe de una faja de terreno en que se halla su edificación;
“c) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el señor Adolfo Miller, está obligado a restituir dentro del término que su autoridad señale, la faja reclamada, por ser propiedad exclusiva de mi patrocinado Echavarría; “d) Que el señor Adolfo Miller está en la obligación de pagar los frutos naturales y civiles, desde el día en que ocupó la faja de mis poderdantes hasta el día en que la entregue a justa tasación de peritos.
“e) Que sea condenado en costas”. Subsidiariamente pidieron: “a) que si el señor Adolfo Miller, insiste en retener la faja, que se le obligue a pagar su valor, también a justa tasación de peritos y los frutos naturales y civiles desde que la ocupó hasta el día en que pague su valor”. 2. —Con la oposición del demandado se siguió el juicio, a cuya primera instancia puso término el fallo del Juez 3° Civil del Circuito de Medellín, echado el 23 de junio de 1953, fallo que declaró probada la excepción de petición de modo indebido. 3. —Apelado este fallo por la parte actora, el Tribunal absolvió al demandado mediante la sentencia antes citada, de la cual recurrieron en casación los demandantes.
CAPITULO SEGUNDO La casación: causales y cargos 4. —Tres cargos componen la acusación: el primero, con apoyo en la causal segunda, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por las partes dentro del recurso de alzada; el segundo, con fundamento en la causal primera, consistente en infracción de la ley sustantiva, por haber hecho peor la situación del apelante; y el tercero, basado en la causal sexta, debido a la incompetencia del Tribunal para decidir sobre lo que ya no era materia de la litis.
Como se ve, los tres cargos conciernen a un mismo hecho procesal: el haber sido absuelto el demandado, cuando únicamente la parte actora se alzó contra el fallo de primera instancia, el que declaró probada la excepción de petición de modo indebido. Puesto tal hecho ante la causal primera, el fallo viola los artículos 473 y 494 del C. J., ya que se trataría de una reformatio in peius y de una decisión en firme; ante la segunda, es inconsonante porque dio más de lo que podía dar en relación con la situación procesal proveniente de la apelación única de los demandantes y ante la sexta, el proceso adolece de nulidad, por la causal 1ª del artículo 448 del C. J., pues el Tribunal no tenía competencia para decidir sobre un punto que había quedado eliminado de la litis, en razón de la alzada de los actores y la conformidad del reo. 5. —Ese solo hecho procesal, desde el punto de vista de la casación, ha sido admitido por la jurisprudencia para sustentar las tres causales expresadas, especialmente la primera, por violación de la ley.
(V. casaciones de 25 de mayo de 1949. LXVI. 93 y de 20 de abril de 1950. LXVIII. 174). La segunda —por incongruencia— fue aceptada en sentencia de 11 de mayo de 1948 (LXIV. 126); y respecto de la sexta —nulidad no subsanada— si bien la niega la sentencia de 20 de abril de 1950 (LXVIII. 174), la recibe la de 17 de julio de 1954 (LXXVIII. 85).
La Sala estima que la primera es la que más se aviene con la naturaleza de la reformatio in peius, que el artículo 494 del C. J., consagra y la doctrina precisa, pues la enmienda del fallo de primera instancia que empeora el emplazamiento procesal del recurrente, agravia directamente dicho texto, de claro alcance sustantivo. Pero, también es incongruente el fallo que se pronuncia por fuera de la relación procesal modificada por las partes; y adolece igualmente de nulidad, por falta de jurisdicción, ya que el superior carece de ella para juzgar sobre cuestiones a que debe aplicarse la autoridad de la cosa juzgada.
De aquí que habiendo sido enjuiciado, en el presente caso, el mismo hecho ante las tres causales mencionadas, la Sala se refiera en seguida a la vez a los tres cargos, considerándolos como uno solo, para precisar la doctrina al respecto sobre todo en lo tocante a la causal primera. CAPITULO TERCERO 1. —Los cargos 1. —Cargo fundado en la causal primera.
Lo formula así el recurrente, en lo sustancial: “Señalo desde luego como norma legal violada en la sentencia del Tribunal, el ya transcrito Art. 494 del Código Judicial, disposición que manifiestamente tiene carácter sustantivo, ya que mira no a una cuestión netamente procesal o de simple trámite y adjetiva, sino a una situación jurídica de fondo creada a favor de la parte apelante y según las explicaciones que se dejan dadas en el capitulo anterior del presente escrito y que aquí se dan por expresamente reproducidas.
“Por otra parte ejecutoriado ese fallo en lo favorable a la parte actora, es decir, en cuanto en lugar de una absolución plena y definitiva, se halla allí el reconocimiento de una excepción perentoria, de forma o temporal, de petición de un modo indebido, y sin apelación de la parte demandada, tal ejecutoria hubo de crear una situación jurídica en beneficio de la parte demandante que no podía ser desconocida por el Tribunal sin violar el contenido del Art. 473 del C. J., disposición ésta también de carácter sustantivo, y según la cual, la sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes. 2. —Cargo fundado en la causal segunda Reza la demanda: “La relación jurídico procesal al llegar el juicio al conocimiento del Tribunal Superior había quedado circunscrita al interés propio de la parte apelante (la demandante) en conseguir una decisión más favorable a ella.
Si ello no era posible, necesariamente debía venir la confirmación de la providencia apelada. No. podía presentarse, en efecto, una resolución in peius respecto al apelante. “El contenido del Art. 494 del Código Judicial es terminante al respecto. Tal precepto legal estatuye: “La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, en virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre punto íntimamente relacionado con la otra”.
“Se concluye, por consiguiente, que el Tribunal hubo de extralimitarse en su fallo de instancia, ya que no aparece, en si mismo considerado, en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas oportunamente por las partes dentro del recurso de alzada. “Para que tal fallo, tal como fue expedido, hubiera podido ser procesalmente viable, necesariamente habría debido mediar la apelación de la parte demandada; mas, como ya hubo de observarse en los antecedentes consignados en el presente escrito, dicha parte demandada se abstuvo de interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior.
“Claro es, de otro lado, que el reconocimiento en la parte resolutiva del fallo proferido por el señor Juez de la primera instancia respecto a la excepción perentoria de petición de un modo indebido, si no satisfacía de manera plena el interés procesal del demandante, creaba, en cambio una situación manifiestamente preferible para dicho demandante parangonada con la nueva situación jurídica, de plena absolución, proferida por el Tribunal.
“Habrá de anotarse a este respecto que si la parte demandante no hubiera apelado, y ante la ausencia de apelación de la demandada, el fallo del juez inferior hubiera quedado ejecutoriado. Y cómo es entonces posible que se dañe así por el Tribunal, merced a exclusiva apelación de la parte demandante la situación jurídica originada, por obra del fallo del Juez inferior? Creando además de esa manera una situación más favorable para la parte demandada, ayuna de consonancia con sus pretensiones, ya que ella dejó de hacerlas valer oportunamente si las tenía, mediante la interposición del recurso de apelación y con respecto al cual fue omisa.
“La excepción declarada por el señor Juez de la primera instancia sin perjuicio de su calidad de perentoria, tiene carácter temporal y no cierra, en tal virtud, el paso a una acción ulterior. “Empero, y por el contrario, los términos del fallo del Tribunal cierran, en mi entender, todo camino a las justas pretensiones de la parte de mandante, o al menos dificultan sobremanera toda nueva actuación judicial de esa parte litigantes”. 3. —Cargo fundado en la causal sexta Dice el recurrente: “….presento la causal de casación que trae el ordinal 6º del Art. 520 citado del Código Judicial, es a saber: “Haber incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el Art. 448 del mismo Código Judicial siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.
“En efecto; no habiendo apelado la parte demandada de la sentencia definitiva de primera instancia y si no era posible una declaración por parte del Tribunal más favorable, para dicha parte, carecía el Tribunal de jurisdicción para fallar sobre punto que ya estaba cubierto por la ejecutoria de la sentencia de primera instancia en cuanto mira al interés de la parte demandada, la cual se abstuvo de interponer contra aquélla recurso de apelación para ante el respectivo Tribunal Superior.
“ Entre las causales de nulidad que trae el citado Art. 448 del Código Judicial está la de incompetencia de jurisdicción. “El Tribunal era, en efecto, incompetente para fallar como hubo de hacerlo, o sea en forma plenamente favorable a la parte demandada, ya que, en cuanto mirara al beneficio de ella, no existía apelación que diera jurisdicción al Tribunal para cambiar la situación jurídica, tal como venía de la primera instancia, en el sentido de mejorarla a favor de dicha demandada no apelante.
“Al tratarse así de un punto que no era sujeta materia de apelación, que estaba en tal sentido cubierta por una ejecutoria, carecía de competencia el Tribunal para definirla en perjuicio de la parte apelante, habiendo, por lo tanto, el mismo Tribunal usurpado jurisdicción, mirado el punto a la luz del Art. 148 del Código Judicial, y de ahí que se presente, la nulidad que cae bajo el dominio de la causal de casación aquí alegada, esto es, la de incompetencia de jurisdicción, por no haberla adquirido sobre lo que fue objeto, en concreto, de su decisión de fondo y siendo así que la expresada parte demandada se abstuvo de interponer el recurso de apelación”.
Estudio de los cargos Se considera: 4. —Los actores ejercieron la acción reivindicatoria del fundo poseído por el reo; esto es, invocando la calidad de titulares exclusivos del inmueble, y en tal virtud pidieron se les declarase “ dueños absolutos” de él y se les restituyese en su integridad. No demostraron tal calidad, según la sentencia de primera instancia, ya que sólo establecieron ser titulares de derechos de cuota, motivo por el cual el Juez declaró probada la excepción perentoria temporal de “ petición de modo indebido”, Más, sea dicho para rectificar la tesis del funcionario, porque no se trata de un presupuesto procesal, sino de un elemento de la acción: la legitimación en la causa de los actores.
(V. Casación de 19 de agosto de 1954, que definió y precisó la doctrina sobre esta materia, (LXXVIII. 345), y debió, en consecuencia absolver al reo. Porque cuando el demandante no tiene el derecho para cuya efectividad pide la tutela del Estado tampoco tiene la acción. El condómino no tiene acción para hacerse reconocer como propietario exclusivo de una cosa, ni para pedir, consecuencialmente, para si, la restitución de esa cosa, salvo en los casos en que se haya consumado la usucapión en favor del condómino (Ley 51 de 1943, Artículo 1º).
No tiene acción sino para que le sea reconocido el derecho que tiene: la copropiedad, o sea, la cuota indivisa en el bien común, y para que la cuota le sea restituida. Pero, carece de acción para hacerse reconocer como titular de lo que no tiene, la propiedad, y para hacerse restituir la cosa, es decir, en su integridad corpórea. De esta suerte, al demandar para sí la declaración de propiedad exclusiva, que es lo que no tiene, y la entrega del inmueble como efecto necesario de la declaración, no es que se pida mal o en forma indebida, sino que se pide en ejercicio de lo que no se tiene, esto de la titularidad del derecho de dominio exclusivo, titularidad que es el principal elemento de la acción, o sea la legitimación en la causa, de los actores, en este caso.
La sentencia de primer grado, se repite, partiendo de la base de que se trata de la ausencia de un elemento procesal — demanda en forma— declaró la mencionada excepción de petición de modo indebido. 5. —De la sentencia de primera instancia apeló la parte demandante. La demandada no apeló. El fallo de la segunda instancia revocó aquella sentencia y en su lugar absolvió al reo.
La excepción declarada en el primer fallo, concierne a la inexistencia de un elemento procesal y deja, por tanto, abierta la posibilidad de un nuevo juicio, en el cual se discuta el planteamiento sustancial de la litis. El segundo fallo, al absolver, cierra esa posibilidad, y es menester indagar, ante todo, si el juzgador ad-quem podía decidir así, lo cual señala a la Corte el deber de saber si en el caso había o no una reformatio in peius.
III—La reformatio in peius (Causal primera) 6—Según esta figura procesal —que el C. de P. C., consagra en el artículo 494— la apelación no puede referirse sino a lo desfavorable al apelante, lo cual significa que el Superior no puede modificar la providencia en forma que haga más grave la situación del recurrente. Carnelutti expone: “Mediante esta fórmula se indica que en virtud de la impugnación propuesta por el vencido parcial, éste puede, desde luego, obtener una decisión más ventajosa, pero no una decisión peor, o sea una decisión que elimine o atenúe el vencimiento de la otra parte”.
Los fundamentos de la reformatio in peius, son dos según el nombrado tratadista: el principio dispositivo y el principio del vencimiento como antecedentes para impugnar el fallo. Con respecto al último, más que fundamento, es la causa eficiente, porque si no hay vencimiento, no habrá impugnación. “ El Juez de apelación —dice Calamandrei— está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en el primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento; porque, si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido allí donde en primer grado era vencedor, vendría con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual, faltando al apelante la cualidad de vencido o sea la legitimación para obrar, la apelación no habría tenido, ni podría tener, efecto devolutivo”.
(“ Estudio sobre el Proceso Civil ”. Traducción de Santiago Sentis Melendo. p. 303). Carnelutti afirma que en el proceso civil la prohibición de reformar in peius “ no es más que una consecuencia del principio del gravamen parcial”, esto es, del vencimiento parcial. Es el sistema dispositivo que gobierna el proceso civil, o más exactamente, la voluntad humana aplicada al proceso civil, el fundamento dogmático de la prohibición legal de reformar las sentencias empeorando la situación del apelante, porque es la voluntad de las partes, movida por sus intereses personales, el factor decisivo en la suerte del litigio, para impugnar o consentir la sentencia, en todo o en parte, para ampliar o disminuir el circulo jurisdiccional de la segunda instancia. 7. —Condiciones de la reformatio in peius.
Para que actúe esta figura, es decir, para que las sentencias no empeoren la situación del apelante, se requiere: 1°—a) Que haya un litigante vencido, esto es, que algo se haya resuelto contra él en el fallo. Por lo mismo, si la motivación contiene consideraciones que no le satisfacen, no puede apelar. “Es necesario —dice Calamandrei— que esta parte tenga, en relación con las cuestiones que la misma quiere someter al examen del segundo Juez, la cualidad de vencido”, y repite al respecto las palabras de la Corte de Casación de Roma pronunciadas en asunto célebre: “ Sólo la parte vencida se halla activamente legitimada para impugnar una sentencia”.
(Ob. cit. p. 301). b) El vencimiento ha de ser parcial, porque si la sentencia se pronuncia en contra de una parte, de manera completa, la apelación no podría originar una reforma para empeorar la situación del vencido, pues ésta alcanzó en la primera instancia su más alto grado. c) El vencimiento parcial implica una victoria parcial: esto último es lo favorable de la sentencia, que no puede tocar el Superior; aquello, lo desfavorable, o sea la materia de recurso. 2ª. —a) Que una de las partes apele de la sentencia y la otra consienta en ella.
Si recurren ambas, el juez debe fallar sobre la litis completa. (V. Casaciones de 25 de noviembre de 1938. XLVII. 418; 10 de septiembre de 1942, LIV Bis. 72; 11 de marzo de 1948. LXIV. 125, y 20 de abril de 1950. LXVIII. 173). Anota la doctrina que son las partes quienes circunscriben el ámbito en que el juez ad-quem debe ejercer su autoridad.
Chiovenda dice que “en suma, cada parte debe tomar la iniciativa de la reforma de la sentencia en todo lo que contraría a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda en firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este limite importante por el interés mismo del Estado en eliminar cuestiones”.
Al fin y a la postre los litigantes son los constructores de su propio proceso, y pueden, por tanto, modificar a su talante la estructura de la litis. Lo cual resulta precisamente de que uno de ellos no recurra, esto e que acepta el fallo, al paso que el otro apela lo que indica que no lo acepta; pero, como aquél lo consiente tal como fue proferido, el no aceptarlo el último quiere decir que es voluntad de los dos que el debate se desarrolle sin tocar lo resuelto en la sentencia. b) Como la limitación de la materia para la nueva instancia, depende de las partes, el hecho de la apelación de una de ellas y la falta de apelación de la otra, puede dejar sin embargo abierto el camino para que el superior falle sobre la totalidad de las cuestiones controvertidas, y enmiende, por tanto, la parte de la sentencia favorable al apelante.
De esta manera si al recurrir o en el curso de la instancia, el apelante pide al Juez que resuelva sobre la litis en su totalidad, o ataca la parte que le es favorable, se admite que el superior puede fallar sin limitación. (V. Casaciones de 7 de marzo de 1945 (LVIII. 644) y 25 de marzo de 1949 (LXVI. 93). 3ª—Que la modificación envuelva un perjuicio de tal monta que implique —al decir de la Corte— “ una agravación de las obligaciones impuestas al vencido ” (Casación de 2 de abril de 1950.
LI. 173). No consideró que hubiese empeoramiento en haber declarado la sentencia el dominio del actor cuando la de primer grado había decretado la reivindicación sin declaración previa de propiedad. (ib.). En cambio, sí halló la agravación requerida: en la absolución del reo, por no haber probado el actor la propiedad de la cosa demandada en reivindicación, cuando la excepción de inepta demanda había sido declarada por el juez a quo (Casaciones de 25 de mayo de 1950.
(LXVI. 93) y de 24 de junio de 1950. LXVII. 418; en la condena de pagar, además, la indemnización del lucro cesante, cuando no se había condenado sino por el daño emergente (Casación de septiembre 10 de 1942. LIV Bis. 72). Se agrega que la Corte ha dicho que la reformatio in peius la obliga también a ella cuando falla como Tribunal de instancia (Casación de 20 de abril de 1950.
LXVIII. 173). IV. —El caso de autos 8. —En el presente caso concurren las condiciones antes expresadas de la reformatio in peius. En efecto: 1-La parte actora fue vencida en la primera escala del proceso porque en vez de haber obtenido lo demandado, recibió una negación, no por transitoria menos evidente. El vencimiento fue parcial, sin duda; habría sido total, si el reo es absuelto 2—La parte actora apeló del fallo y el reo se conformó con él. No hay constancia de que al apelar o después, el apelante hiciese manifestación de aceptar los resultados de la alzada cualesquiera que fuesen, ni atacó en ningún momento la excepción declarada.
En casación, el recurso la sostiene en los tres cargos formulados Cita el opositor, para apoyar el fallo, las sentencias de la Corte de 7 de marzo de 1945 (LVIII 644) y 25 de mayo de 1949 (LXVI 92 y 93) Según la primera, no operó la reformatio in peius, no porque no se hubiese estructurado, sino porque la parte a quien favorecía no formuló al respecto cargo alguno. De acuerdo con la segunda, la providencia fue casada, por infracción del articulo 494 del C. J., a causa de no haber revocado el Juez ad-quem la de primer grado, que declaró probada la excepción de petición de modo indebido, creyendo que se trataba de una reformatio in peius.
Mas, dicho pleito es ejemplo de la salvedad que la doctrina hace a la prohibición de empeorar la posesión del apelante, cuando éste deja al Superior en libertad de resolver sobre el problema en su integridad o manifiesta después su desacuerdo con lo favorable de la sentencia. Se refiere el fallo a la insistencia del apelante en la segunda instancia, para que se resuelva sobre el fondo, pasando por encima de la excepción de petición de modo indebido y cita sus palabras: “ porque los derecho y las obligaciones hay que definirlos pata que así se hagan efectivos y para que cesen de una vez los litigios que, no sólo por lo cuantiosos, sino por ser materia de intranquilidad, deben tener una solución en firme”.
Lo cual hacía desaparecer la posibilidad de una reformatio in peius, ya que el campo del Superior fue voluntariamente ensanchado por el apelante. Esta sentencia reproduce del otro fallo invocado (de 7 de marzo de 1945) lo siguiente: “ Cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable; pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario atacando por ilegal la solución que lo favorece, no existe la limitación para decidir el recurso, porque en tal caso desaparece su fundamento que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad del recurrente”.
El caso presente es otro, porque el apelante jamás modificó la línea de conducta que se trazó al apelar. 3—EI empeoramiento que para la postura de los demandantes representa el nuevo fallo, es evidente. Declarada la excepción de petición de modo indebido —que es tanto como decir que falta un elemento procesal (“ demanda en forma ”) — los actores pueden entablar nuevo pleito para discutir a fondo las cuestiones propuestas.
Sustituido ese fallo por la absolución del reo, aquéllos no pueden promover una nueva litis con tal fin, lo cual constituye una agravación manifiesta, ya que la cosa juzgada pesa sobre la segunda decisión. Es verdad, como dice el opositor, que un pleito no se inicia para que se mande al actor a reiniciarlo. Pero, lo es también que al resultar mal planteado e inhibido el fallador para resolver en el fondo, diciéndosele que puede volver a comenzar, esto es menos grave que negarle definitivamente la acción, y esto es lo que no puede hacer el juzgador de la segunda instancia, porque le está prohibida la reformatio in peius.
V. —La incongruencia (causal segunda) 8. —Circunscrita la competencia del fallador de segundo grado, por haber apelado únicamente los actores, esto es, limitada la litis a lo desfavorable, la relación procesal inicial quedó modificada en tal forma, de modo que al decidir sobre aquello que fue excluido, la sentencia aparece en desarmonía con las pretensiones de las partes, reformadas como quedaron en virtud de la apelación por parte de los demandantes únicamente, sin que el apelante hubiese ampliado en el acto de recurrir o posteriormente los poderes del sentenciador para decidir sobre todo el objeto de la controversia.
La Corte ha aceptado la causal segunda de casación en estos casos, como antes se dijo y consta en sentencia de 11 de mayo de 948 (LXIV. 126). VI—La nulidad (causal sexta) 9. —Por razón de la apelación parcial y unilateral quedó en firme y pasó en autoridad de cosa juzgada la parte favorable al apelante, motivo por el cual, según el articulo 473 del C. J., no puede ser objeto de una nueva decisión entre las mismas partes y careciendo, por tanto, de Jurisdicción el Tribunal para fallar sobre ese punto, el proceso adolece de nulidad, de conformidad con el articulo 448, ordinal 1°, del C. J. Se dijo anteriormente que la Corte negó la casación por tal motivo con apoyo en la causal sexta (Sentencia de 20 de abril de 1950.
LXVIII. 174), pero la acogió luego en fallo de 17 de de julio de 1954 (LXXVIII. 85), y esta doctrina debe conservarse. De lo dicho se sigue que se habrá de casar el fallo, para confirmar el de primera instancia, ya que no hay prueba de que los actores sean dueños exclusivos del fundo. Resolución: Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario seguido por Faustino Echavarria y otro contra Adolfo Miller, y como Tribunal de instancia confirma la sentencia del Juez 3° Civil del Circuito de Medellín, fechada el 23 de junio del mismo año. Costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante, y sin costas en la casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen.
José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.