Micelio
S- 28-03-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

ACCIÓN REIVINDICATORIA ACCIÓN REIVINDICATORIA Cuando se reivindica como cosa singular un lote que pertenece a una hacienda o finca de mayor extensión, y s encuentra suficientemente identificado en el juicio el lote objeto de la acción reivindicatoria, no es óbice para la prosperidad de esta acción el hecho de que no se haya procedido en inspección ocular a recorrer y medir los linderos de toda la finca o hacienda de la cual se dice forma parte el terreno reivindicado.

Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- Bogotá, marzo veintiocho de mil novecientos cincuenta. (Magistrado penitente: doctor Ricardo Hinestrosa Daza). La sociedad colectiva Hacienda de Perodías Limitada, demandó ante el juez civil del Circuito de Palmira a Cirilo Lasso sobre la reivindicación de una porción del terreno ocupada por este y correspondiente, según la demanda, al inmueble de aquel nombre.

Notificado el 22 de octubre de 1946, el demandado, por medio de apoderado contestó oponiéndose, negando varios de los hechos fundamentales y afirmando enfáticamente que es poseedor de la finca que s ele demanda, la que tiene en su poder, “por que e suya y con ánimo de señor y dueño sin reconocer domino de tercera persona”. Alega, entre otras excepciones, la de prescripción; y por separado formulo contrademanda, a fin de que se declare dueño exclusivo de esa finca adquirida en prescripción extraordinaria por haberla poseído materialmente de modo continuo y tranquilo desde 1908 en que comenzó a desmontar ese globo de tierra después de lo cual le ha hecho las mejoras que hoy tiene, sin oposición de nadie.

Esta contrademanda alinda esa finca por norte, sur y oriente con el río las cañas, indicando que propiedades quedan en cada lindero al otro lado del río, y por occidente con “fincas que posee la Hacienda de Perodías Limitada”. Es de advertirse, desde luego, que la demanda principal determina la finca exactamente del mismo modo al lindarla y que también hay completa igualdad en ambas piezas respecto de longitud de cada lindero y cabida.

El juzgado cerro la instancia en fallo de 13 de octubre de 1947 haciendo a favor de la sociedad actora la declaración de domino solicitada y condenando al demandado consecuencialmente a restituir, así como a pagar los frutos en todo tiempo de ocupación, los deterioros y demás perjuicios sufridos por la entidad demandante; reconoce a Lasso su derecho sobre las mejoras puestas por é; declara no probadas las excepciones opuestas; absuelve a la parte contrademandada de los cargos de reconversión, y no hace condenación en costas.

Apelo el apoderado de Lasso y tramitada la segunda instancia en el tribunal superior de Cali, éste en sentencia de 20 de septiembre de 1948 revoco la del juez en cuanto decretó la reivindicación pedida por la sociedad demandante y la confirmo en cuanto negó la peticiones de la reconvención y también en cuanto declaro no probadas la excepciones propuestas por Lasso a la demanda reivindicatoria.

Sin costas. Contra esta sentencia interpuesto casación el apoderado de la sociedad demandante. Sustanciado debidamente el recurso, hoy se decide. El tribunal relata detalladamente los antecedentes, la demanda y la contrademanda y varias pruebas aducidas y al entrar en el estudio de los problemas planteados comienza por el de la reconvención, acerca de la cual analiza los testimonios presentados por Lasso para acreditar su fundación y posesión de la finca, sus cultivos, sus construcciones y su residencia en ella con su familia, y encuentra insuficiente esta prueba única de la posesión e largo tiempo que aduce tanto para oponer a la demanda principal la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, cuando para fundamenta su contrademanda.

El razonamiento de Tribunal a este respecto puede sintetizarse así: sólo uno de los testigos da plena razón de su dicho, sin contradicción al ser repreguntado por su contraparte; pero los otros no afirma categóricamente que es la posesión “haya sido quieta, tranquila y pacifica y sin reconocer dominio a tercera persona, por le tiempo que requiere la ley para adquirir por prescripción el domino de bienes raíces”, y agrega: “ por los mismo no sirven tales testimonios para fundar con base en ellos un derecho de domino como es el solicitado en las peticiones de la demanda de reconvención….”.

Deduce, en consecuencia, que no puede declararse dominio a favor de Lasso, puesto que este impedimento los funda en el Art. 2532 del C. C. y lo respalda tan sólo con esas deficientes declaraciones de testigos. Entra el tribunal en seguida a estudiar si está comprobado el dominio de la sociedad demandante sobre el terreno materia del litigio, haciendo presente que este es el primer elemento de los que configuran la acción reivindicatoria y determinaban su viabilidad; y si bien encuentra comprobado ese dominio sobre la Hacienda de Perodias, con las escrituras publicas, certificado de registro, plano y croquis presentados con al demanda y demás pruebas levantadas en el curso del pleito, llega a una conclusión negativa estimando que una cosa es el dominio del actor sobre la Hacienda y otra cosa muy distinta el hecho que dentro de la finca se halle el terreno disputado; y estimando también que este detalle decisivo no se acredito en el proceso, por debientes al respecto la inspección ocular misma sobre todo y también el dictamen pericial rendición con ocasión de esta diligencia. La falta de esta comprobación es el fundamento de la absolución de Lasso.

Como se ve, el tribunal se coloca en una situación en que la carencia de acción en el actor hace inoficioso el estudio de las excepciones del reo ya que ésta implican una acción por destruir o enervar, no sin que advierta que la prueba de las excepciones es la misma en que Lasso pretende fundar su contrademanda, o sena las declaraciones de testigos que encontró insuficientes e ineficaces.

El recurrente aduce el motivo 1 del Art. 520 del o sea el de violación de ley sustantiva señalando en especial entre las disposiciones de este orden el Art. 946 del C. c: por no haberse indicado e indica como fuente de este quebrantamiento con errores de derecho y errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas que indica y analiza.

El cargo se condensa así: la cosa materia de la reivindicación no es la hacienda toda, sino la parte ocupada por Lasso, acerca de cuya cuantificación no cabe la menor duda. Las pruebas la acreditan plenamente y no han hecho sino corroborar el pleno acuerdo de los litigantes al respecto, testificando por la demanda, su respuesta y la contrademanda, lo que bastaría. El Tribunal echa de menos que en la inspección ocular se recorrieran y verificaran uno a uno los linderos de la hacienda toda, lo que es innecesario, puesto que la porción que pretende cercenarle Lasso esta situada en una revuelta del río cañas que,, como ya se vio, forma todos sus linderos, menos el occidental, constituido por potreros de la hacienda, y puesto, que por otra parte, la alindación de esta según escrituras de propiedad y certificados de registros indican para ella en esa zona el mismo río, circunstancias suficientes a demostrar la completa coincidencia, y con ella, en otras palabras, el enclavamiento del lote disputado dentro de los términos de la hacienda de Perodías.

Se considera: La inspección ocular practica en la segunda instancia en 5 de mayo 1948 (cuad. 6 fls. 20 v. a 23) indica que el personal de la diligencia recorrió el inmueble para identificarlos por su situación linderos y componentes y que recorridos sus linderos y practicada la mensura de estas líneas todo resulto de acuerdo con el plano, la demanda y los títulos escriturarios.

El dictamen de los peritos que intervinieron en esa diligencia, rendido por ellos de común acuerdo (fls. 25 ibídem) indica la identidad de la finca poseída por el demandante con lo que rezan el plano y croquis respectivos y en esta afirmación se refieren expresamente al plano general de la hacienda presentado con la demanda. Indica asimismo que los peritos “constatamos en toda su extensión la afirmaciones contenidas en los hechos 7 y 8 de libelo y afirmamos que son exactas y corresponden en u n todo con la realidad, ya que no solo visitamos los fundos de la hacienda y la finca, sino que hemos leído con detenimiento las escrituras….”.

Agregan: “Localizamos sobre el terreno el croquis especial de la finca de cuya reivindicación se trata acompañando al libelo, el cual coincide con los linderos de la finca, y aun cuando visitamos la Hacienda Perodias y verificamos sobre el plano los linderos generales de que hablan las escrituras, no medimos sobre el terreno los mismos por ser esta una labor demasiado larga, tal vez de algunos días, concretándonos a constatar, eso si,, que el croquis de la finca calzaba muy bien sobre el plano general de la hacienda, levantado por el doctor Víctor Estrada y referenciado claramente en esta finca por los limites arcifinios del río de las Cañas”.

Es de advertirse que el plano general de la Hacienda y el croquis del lote disputado figuran en autos presentados con el libelo inicial. Los hechos de este a que se refieren los peritos indican: el 7º, el dominio de la Hacienda a favor del actor, citándola en relación con el plano de que acaba de hablarse y con los títulos plano y títulos, citados a su vez por los expertos, y al referirse a los linderos cita a su turno los detallados en el hecho 2º, que son los que rezan tales escrituras y marcan del propio modo el plano de la hacienda y, en lo pertinente, el croquis de la finca del litigio.

Y el hecho 8º indica detalladamente esta última finca con cabida, linderos, cultivos y edificaciones. Así las cosas, la medida y recorrido de cada uno de los linderos de la hacienda no eran elemento necesario para el fin cardinal antedicho, pues la ausencia de estos detalles no obsta a la identificación de la Hacienda y del lote ni al establecimiento de que este está enclavado en ella, queda dentro de su alindación. Si, relacionado como es de rigor la demanda en sus hechos pertinentes con el plano y el croquis y con las escrituras tenidas en cuenta en aquella diligencia, las cuales obran en el proceso debidamente, unas por traídas a él a el en oportunidad en el curso de las instancias y otras desde la iniciación del pleito, corroboradas por certificados de registro, se halla que el río las Cañas es el lindero de la Hacienda cabalmente en la zona o porción aquí en litigio: si lo propio consta sobre alindación de esta zona, en ella y en la Hacienda por norte, oriente y sur, si de los linderos de la hacienda para su verificación no faltó sino mensura y recorrido material de cada uno en toda su extensión, si la zona en litigio completa sus linderos con la tierra de Parodias, por el occidente, sólo por error en la apreciación del haz probatorio consistente en plano, croquis, escrituras, certificado, inspección ocular y dictamen pericial referidos pudo llegar el tribunal a la conclusión a que llego de no estar acreditado el dominio de la sociedad demandante sobre la Hacienda de Perodías en toda su extensión así comprobada, es decir, en lo atañedero al pleito, sobre la zona de la misma finca ocupada por Lasso.

Y de este error se deduce, también con suma claridad, el quebranto de las disposiciones sustantivas de que acusa el recurrente, puesto que, como bien lo dice, no es la hacienda sino la zona ocupada por Lasso la que forma la materia del litigio. Si, basándose el Tribunal en no estar acreditado el dominio del actor, negó que la acción incoada le asista, dejo de aplicar, entre otras disposiciones sustantivas, la del citado artículo 946.

Los demás elementos requeridos para esa acción concurren también; pues la posesión del demandado es un hecho plenamente establecido por dichas pruebas y ante por el acuerdo de ambas partes; la singularidad de la finca en disputa es igualmente indiscutible, como lo es la identidad entre lo que pretende el actor y defiende como suyo el reo ocupante.

Todo esto indica que el cargo considerado en si mismo se acoge, lo que, en tesis general, determina la invalidación del fallo del fallo recurrido y el deber de la Sala de reemplazarlo, que es lo ordenado por el C. J. en su Art. 538, sin mas salvedad que la que se verá aquí adelante, consistente en que no se halla practico ni, si se quiere, lógico, casar una sentencia para reemplazarla por otra que a igual parte resolutiva llegue, así sea por diferente senda.

Claro es que en tal evento, la sal no puede esquivar ese estudio que le corresponde como juzgador de instancia; más todavía: a saber ese resultado no puede llegar en su caso sino mediante tal estudio. Visto que concurren los elementos necesarios para la acción ejercitada en la demanda principal, lo procedente es considerar la excepción de prescripción opuesta.

Como ya se dijo, la invoca Lasso aduciendo sus actos posesorios y sosteniendo que llevaban más de 30 años continuos de duración cuando se le notifico la demanda inicial de este pleito. Su calidad de poseedor actual no se discute. Como es de rigor, dada la acción, se la afirma el demandante, y el por su lado así contesta y, a mayor abundamiento, contrademanda para obtener declaración de dominio fundado en su posesión. Ya se habló de la completa coincidencia sobre ubicación, linderos y medidas de lo ocupado por Lasso en las piezas de una y otra de las partes litigantes.

Le quedaba por acreditar el tiempo, esto es desde cuando ha poseído. Para ello solicitó y obtuvo en el término probatorio de la primera instancia que e recibiera la declaración de los testigos que cito al afecto y cuya deposición se lee en el cuaderno 2º de l fallo 5 al 16 son seis los declarantes. Todos fueron interrogados el 7 de marzo de 1947, el abogado demandante los contrainterrogó nimiamente, con la mayor acucia. Esos testigos son: Salvador Ruiz (fls. 5 a 9).

Afirma categóricamente, dando como razón de su dicho sus propias percepciones por haber vivido en la misma región de la finca de Lasso, cuya cabida y linderos indica, y por conocerla desde que éste comenzó a fundarla derribando el bosque, quemando y sembrando y cercando y levantando casa de habitación. Al punto 4º responde: "Que es verdad y le consta directa y personalmente al testigo por haber sido y ser vecino de Cirilo Lasso en el sitio ya dicho y por conocer bien desde antes de 1908 las ocupaciones de Lasso, que desde ese año y en forma continua, sin interrupción, quieta y pacífica Lasso venía trabajando dentro del globo de tierra delimitado en la respuesta anterior, como dueño exclusivo, que en los primeros años, es decir de 1908 en adelante puso allí cultivos de carácter transitorio, como maíz, yuca, tabaco, etc., que después comenzó a cultivar en ella plantaciones de carácter permanente como cacao, cafetos, plátano, pastos, árboles frutales, y a criar animales, habiendo cercado su predio o parcela desde que ocupó allí".

A una de las múltiples repreguntas aludidas, referente a cuándo encerró Lasso lo que hoy ocupa, contestó: "Debió ser en 1908 o antes, porque en el llano no podía sembrar cultivos".- Repreguntado por qué no podía sembrar cultivos en el llano, contestó: "Porque andaban animales allí paseando". Repreguntado de quién eran esos animales, contestó:.

"Muchos eran de los vecinos que; ya tenían sus labranzas establecidas desde años más atrás y otros de otras partes". Repreguntado de que otras partes eran los otros, contestó: "Eso sí no puedo decir yo, porque como he dicho antes, era un lote abierto que no tenía cercas de ninguna clase". Interrogado sobre si el derribo del bosque lo hizo en su totalidad en 1908, contestó: "Ha podido principiar antes; pero en 1908 yo ya le conocí a propiedad que hoy tiene".

Repreguntado: "Entonces antes de 1908 no conocía usted esa propiedad?". Contestó: "La conocía". Repreguntado: ¿Cuándo la conoció por primera vez?". Contestó: "Conocía a Cirilo Lasso en 1906 y me hice amigo de él en 1907; la finca la conocí después de ser amigo. Repreguntado sobre los actos ejecútalos por Lasso en esa finca, contestó: "Le he visto ejecutar actos de dominio, Io he visto construir a finca como de su propiedad, lo he visto cosechando frutos y se los he visto secar en su casa y vender, sin que nadie se lo impida, como señor y dueño".

A una repregunta a cuyo final el abogado dice: "En una palabra: cuéntenos usted lo más detalladamente que pueda la manera cómo el bosque que antiguamente existía en esta zona de terreno se convirtió en la finca que existe hoy?". Contestó: "Lo más sencillo: cogió el machete, se metió al bosque o guadua, lo derribó, esperó que se secara y luego le prendió candela y de ahí lo sembró de maíz y plantas periódicas para después sembrarle las permanentes, y es así como se principia a hacer una finca".

Repreguntado sobre si vio todo ese proceso, contestó: "Repito que como vecino me tocó ver desde que comenzó a hacer, máxime que por ahí cerca pasa el camino donde uno se conduce diariamente a Florida". Repreguntado por cuánto tiempo estuvo viendo ese lento proceso de construcción de la finca, contestó: "He dicho que de 1907 a 1908 para acá".

Ramón Valencia (fls. 9 v. y 10). Este testigo dice que por poseer una finca en El Remolino, conoce a Cirilo Lasso desde 1908 y que en el sitio de Las Cañas reside y tiene su parcela y familia Cirilo Lasso, en el Municipio de Florida. El testigo dice no conocer bien esta finca e ignorar su cabida y linderos y que no le consta que la explotación y posesión realizada por Lasso fuera acto público a la vista de todos, y que "al pasar cerca de ese lugar lo veía haciendo labra en el bosque, es decir, derribándolo y en ese mismo sitio empezó a levantar la finca y de allí para acá ha levantado casa de habitación".

Advierte el testigo que ignora si estos actos los ejecutó Lasso reconociendo dominio ajeno. Repreguntado, declara haberse ausentado de esos lugares en varias ocasiones, entre las cuales ausencias hay una que se extiende de 1915 a 1927, y es a partir de este último año a lo que se refiere en sus afirmaciones antedichas sobre actos de Lasso, aunque insiste en haberlos presenciado desde 1908, en lo correspondiente al tiempo anterior a 1915, mientras permaneció en esa región. Román Mina (fls. 11 y 12).

Afirma: "Que desde el año de 1898 conoce al señor Cirilo Lasso más o menos, en la Hacienda de Perodías, siendo en ese tiempo trabajador de esa hacienda, en donde a la vez que trabajaba fundaba una finca a orillas del río Las Cañas en donde había un guadual y allí ha vivido desde que se salió de la Hacienda de Perodías y donde habita hoy en día con su familia".

Dice desconocer la cabida y linderos de esta finca, y al punto 4º contesta: "Que más o menos en 1908 conoció a Cirilo Lasso trabajando en Perodías, Hacienda, y al mismo tiempo abriendo una finca a orillas del río Las Cañas, en donde hizo cultivos de carácter transitorio, tales como maíz, yuca y tabaco, después sembró otras de carácter permanente, tales como plátano, árboles frutales y cacao".

Al punto 5º responde: "Que la posesión realizada por Lasso lo fue dentro de un bosque de guadual que se ocultaba a la simple vista pero que se veía al pasar por la orilla del río Las Cañas al pasar por allí de cacería". Agrega, repreguntado, qué otras personas podían ver la finca, por no ser el único que andaba cazando; pero que por ahí no era camino público; que el guadual tapaba la vista a las personas que pasaban por el potrero de Perodías. que fue más tarde, cuando se juntaron los trabajos de derroque de la guadua con los de la parte despejada de la Hacienda, cuando vino a hacerse público el hecho de haber Lasso formado esa finca, y que esto ocurrió más o menos hace unos 30 años.

Antes la finca de Lasso no podía ser vista desde los potreros de Perodías. Contrainterrogado sobre el ánimo de dueño con que haya obrado Lasso y sobre si reconoce el dominio de la Hacienda sobre el suelo, responde no darse cuenta, porque Lasso nada le ha hablado o dicho sobre si se cree el dueño o. no. Bartolomé Ríos (fls. 12 v. y 13). No conoce la finca sino desde lejos por haber pasado por la orilla de una cerca del mismo Lasso, "igualmente desconoce su cabida y linderos porque para eso hay necesidad de tener títulos!.

Advirtiendo no ser vecino de Lasso por la distancia que media entre la propiedad de éste y la del testigo, Ríos contesta: "Que le consta que desde 1908 en que conoció a Cirilo Lasso hasta la fecha, éste ha poseído sin interrupción la dicha finca, porque es un hombre tranquilo y trabajador; que sabe que dentro de esa finca hay cultivo de cacao, plátano, café, ignorando cuánto tiempo hace que hiciera esas siembras, porque de 1910 me retiré para Santa Ana, en donde permanecí por espacio de 9 años; pero que lo vio antes de irse a ese sitio y después de volver de él trabajando en el mismo sitio en donde había quedado".

Al punto 5º respondió: "Que como el testigo permaneció en Santa Ana nueve años, no sabe si la ocupación de Lasso fuera en un principio un acto oculto; pero que cuando volvió de Santa Ana ya la finca se veía de varias partes, porque había trabajado. Respondiendo una repregunta, manifiesta no haber entrado ninguna vez a la finca de Lasso y sólo haber pasado por el borde del cerco.

Y en respuesta a otras repreguntas, insiste en que conoció a Lasso en 1908 cultivando la finca donde ahora está, que no puede precisar sus trabajos, porque lo vio trabajando, lo que le consta, y no le consta la hechura de la casa porque ocupado el testigo en su finca, "no podía saber". José León Lucumí (fls. 14 y 15). Conoció a Cirilo Lasso desde 1906 "trabajando en una finca que tenía a orillas del río Las Cañas y que tiene hasta hoy, construida con sus propios recursos", que no sabe qué cabida tenga dicha finca, que queda entre la finca de Hilarión Pizarro, la del yerno de mi siá Pola Pizarro también y el río de Las Cañas, y que no conoce más linderos de esa propiedad".

Al punto 4º repuso: "Que el testigo por conocimiento propio sabe que desde 1906 entró a trabajar allí Cirilo Lasso, cultivándola de tabaco, maíz, fríjol, café y cacao". Al 5º: "Que la posesión de la finca la realizó Lasso siendo vista de todas partes, habiendo tenido que derribar bosques para construirla, y desde que la fundó existe en ella casa de habitación".

Afirma este testigo que el guadual tapaba la finca cuando comenzaron los trabajos de Lasso por ambas partes y todavía hoy hay guadua cerca de la casa por la orilla de la barranca. A una repregunta respondió: "Cuando he pasado lo he visto sembrando maíz, cacao, plátano, café; no lo he visto cosechando, pero sí he visto los frutos que lleva a Florida a vender".

A otra repregunta, responde: "He andado por las orillas como pescador que soy y por eso me doy cuenta". Repreguntado sobre si Lasso se considera dueño y cómo adquirió, responde: "Porque él construyó la finca a sus expensas", y que ha trabajado por cuenta propia, no por la de Perodías, "porque trabaja y tiene derecho a sus matas". Manuel María Molina (fls. 15 v. y 16).

Este testigo conoció a Lasso en 1907, dice que en ese año le dieron de baja en la Hacienda de Perodías; que no vio a Lasso trabajando en ella, y que lo sabe porque él mismo se lo contó, y agrega: "Que después andando un día pescando en el río Las Cañas vio una obra en la orilla del río recién quemada, que tenía sembrado en ella colinos y semillas de tabaco y vio a Lasso desbaratando una palizada".

No sabe la cabida de la finca y desconoce sus linderos. Es por dicho de Lasso como sabe el testigo, que Lasso ha venido trabajando tranquilamente cultivando tabaco, café y hoy ya tiene cacao y plátano. Interrogado sobre los actos de Lasso que haya presenciado, respondió: "Pues que disfruta de ella; no lo he visto sembrar sino lo primero que ya expliqué; no lo he visto coger los frutos, pero sí lo he visto venderlos; no lo ví cercar pero sí he visto las cercas que hizo él por su cuenta y sé que es por cuenta de él, no porque nadie me lo haya dicho, sino porque he visto las cercas que él ha hecho por su propia cuenta para favorecerse".

Afirma que Cirilo se considera dueño, porque lo ha visto manejando la finca "y al principio que la comenzó a hacer". Quedan resumidas, y en lo necesario, transcritas, las declaraciones de testigos con que Lasso pretende comprobar, no sólo su posesión, acerca de la cual ya se dijo lo pertinente, sino la duración de la misma y su calidad de continua y tranquila.

Descartando de esos seis testimonios aquellos que por falta efectiva de conocimiento de la finca por el testigo o por ausencia suya que impide que sus afirmaciones sobre posesión completen treinta años, queda, sin embargo, un número de declarantes superior a los dos que forman plena prueba conforme al Art. 697 del C. J. sobre que esa posesión se remonta a 1908 y se ha ejercido por Lasso continuamente desde entonces.

Estos hechos son tan sencillos como decisivos. A que se hayan consumado no opondría la clandestinidad, no comprobada, con que los demandantes dicen haber comenzado la posesión de Lasso, clandestinidad que hacen consistir en que el guadual no dejaba ver obras principiadas de la orilla del río hacia adentro y, por tanto, interceptadas a la vista por el monte.

Sorprende que en tan largo lapso ninguno de los sucesivos dueños de la hacienda se diera cuenta de que había en ese punto quemas y después cercas, cultivos y viviendas de Lasso y familia. Hubiera o no esa ignorancia, ello es que sobradamente transcurrieron los treinta años de ley sin que los dueños de Perodías interrumpieran la posesión mencionada, y esto es suficiente para crear a Lasso la prescripción adquisitiva que invoca.

El reconocimiento de esta excepción conduce a una solución también favorable a Lasso que viene absuelto de la demanda por la sentencia del Tribunal. A primera vista, pues, no habría lugar, por lo antedicho al respecto, a casar el fallo recurrido, sino tan sólo a corregir su concepto sobre que la acción incoada no asiste al actor; pero acontece que el Tribunal no solamente procedió a absolver por obra de este equivocado concepto, sino que a la negativa sobre la contrademanda añadió la confirmación de la sentencia del Juez, "en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado al contestar la demanda reivindicatoria".

Y esto obliga a la Sala, que sí halla probada la prescripción, a corregir este error en lo relacionado con la contrademanda; de suerte que, aunque hubiera de entenderse a primera vista que por ser recurrentes únicamente los actores, la Sala no hubiera de extenderse a la reconvención según el artículo 494 del C. J., en su primera parte, precisamente por lo que esta disposición previene in fine ha de modificar también en esto el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia pronunciada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, y reformando la del Juzgado 2º Civil del Circuito de Palmira de trece de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, falla este pleito así: Declarase probada en favor de Cirilo Lasso la prescripción adquisitiva extraordinaria opuesta por él como excepción a la demanda- de reivindicación incoada, contra él por Hacienda de Perodías, Limitada, sobre la finca ubicada en el Municipio de Florida en el sitio de El Paraíso o Cañas Abajo, con extensión aproximada de cinco hectáreas y mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados, alindada así: Por el Norte, siguiendo el curso aguas arriba del río "Las Cañas" en una longitud de 173 metros, con mejoras de los herederos, de Hilarión Pizarro; en 241 metros siguiendo aguas arriba, con mejoras de Pedro Orejuela, en ambos trechos río "Las Cañas" de por medio; por el Oriente, en 61 metros, aguas arriba y río "Las Cañas" de por medio, con mejoras de Paulino Cano; por el Sureste en 212 metros, aguas arriba y río "Las Cañas" de por medio, con mejoras de Demetrio Maya; por el Sur, en 243 metros, aguas arriba, y río "Las Cañas" de por medio, con mejoras de Paulino Cano; y por el Occidente, hasta volver al punto de partida, en 330 metros, con potreros de la "Hacienda de Perodías, Limitada". ' Sin costas.;

Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda. Ricardo Hinestrosa Daza—Arturo Silva Rebolledo—Hernán Salamanca—Alberto Holguín Llore-da—Pedro León Rincón, Srio. En ppdad.