Sentencia C – SC – 014 de 1938 SOCIEDADES/ Liquidación. “La liquidación de una sociedad, como lo observan C. Houpin y H. Bosvieux (Traité Géneral des Sociétés), tiene por objeto poner fin a todos los negocios pendientes, al pago del pasivo y a la repartición del activo, si lo hubiere entre los socios. Para todas esas operaciones es necesario tener como base y fundamento los libros de cuentas que hayan llevado los socios, gerentes o administradores, así como los demás documentos en donde consten toda las operaciones sociales.
Los administradores de una sociedad deben llevar los libros correspondientes, y a ellos incumbe esta obligación, porque de ello resulta la comprobación del activo y pasivo”. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES/ Rendición de cuentas por parte del socio administrador. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Guillermo Mejía MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD Y DE RENDICIÓN DE CUENTAS. - TECNICA DE CASACION EN CUANTO A LA ACUSACIÓN POR ERROR DE HECHO 1.
Cuando se acusa la sentencia por error debe citar el recurrente la disposición sustantiva violada y exponer el concepto claro y preciso que lleve al ánimo de la Corte a entender que se violaron determinadas disposiciones de carácter sustantivo.-2. La liquidación de una sociedad lleva necesariamente a la rendición de cuentas por el socio o socios que la hayan administrado, pues de otra manera sería imposible muchas veces aquella operación. No se puede proceder a la liquidación de las operaciones de una sociedad sin que se reglamenten las cuentas de administración de ella, y este principio es el que informa los artículos 475 y 540, numerales 1°, 2° y 3° del C. de Co.
Quien ha administrado bienes ajenos está siempre en la obligación de rendir cuentas. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá veintiocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Guillermo Mejía por medio de apoderado, demandó a Antonio J. Mejía, para que en juicio ordinario se hicieran estas dos declaraciones: 1° Que Antonio Mejía M. está en la obligación de liquidar con Guillermo Mejía M. la sociedad comercial de hecho habida entre ambos y con residencia en el municipio de Caicedonia; 2° Que como consecuencia de la declaración anterior, Antonio J. Mejía está en la obligación de rendir las cuentas de administración como socio colectivo de la referida sociedad comercial.
En sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos treinta y seis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decretó las dos peticiones. El demandante interpuso recurso de casación, el cual pasa a decidirse. Sobre la base del Art. 2083 del C.C., de acuerdo con la doctrina sentada en la Corte al respecto, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1935, Gaceta Judicial No 1901, y considerando que de autos estaba plenamente establecida la asociación existente entre el demandante y el demandado, fue como decretó el Tribunal las suplicas de la demanda.
El recurrente acusa la sentencia por varios conceptos. De acuerdo con el Art. 537 del C.J., la Corte entra a examinar en primer término el capítulo 2° de la demanda de casación. Dice el recurrente en dicho capítulo: “ Incurrió además el Tribunal en error de hecho, el cual aparece de manifiesto en los autos por apreciación errónea, o mejor dicho, por falta de apreciación de las pruebas aducidas por el opositor”.
Esta acusación no está condicionada a lo establecido por el numeral 1° del artículo 520 del C.J., porque el recurrente no cita ninguna disposición violada ni ningún concepto preciso y claro que lleve al ánimo de la Corte a entender que se violaron determinadas disposiciones de carácter sustantivo. Más si cree oportuno la Corte observar de paso, que como lo expresa el Tribunal en la sentencia acusada, y como consta de autos, el demandado, en posiciones, confesó determinados hechos, de donde se deduce rectamente la existencia de la sociedad cuya liquidación se demanda.
Se rechaza el cargo. Acusa el recurrente la sentencia, en el primer capítulo por violación del artículo 2083 del C.C. por cuanto esta disposición no autoriza para que en el caso de la liquidación de una sociedad de hecho, uno de los socios debe rendir cuentas al otro. La Corte considera: La liquidación de una sociedad, como lo observan C. Houpin y H. Bosvieux (Traité Géneral des Sociétés), tiene por objeto poner fin a todos los negocios pendientes, al pago del pasivo y a la repartición del activo, si lo hubiere entre los socios.
Para todas esas operaciones es necesario tener como base y fundamento los libros de cuentas que hayan llevado los socios, gerentes o administradores, así como los demás documentos en donde consten toda las operaciones sociales. Los administradores de una sociedad deben llevar los libros correspondientes, y a ellos incumbe esta obligación, porque de ello resulta la comprobación del activo y pasivo.
La liquidación de una sociedad lleva, pues, necesariamente a la rendición de cuentas por el socio o socios que la hayan administrado, pues de otra manera sería imposible muchas veces aquella operación. No se puede proceder a la liquidación de las operaciones de una sociedad sin que se presenten las cuentas de administración de ella, y este principio es el que informa los Arts. 475 y 540, numerales 1°, 2° y 3° del C. de Comercio.
Quien ha administrado bienes ajenos está siempre en la obligación de rendir cuentas, y en tratándose, como se trata en el presente caso, de la liquidación de una sociedad de hecho, en que ambos socios administraron, al procederse a la liquidación y como parte integrante de ésta, ambos deben rendir sus respectivas cuentas. Es cierto que el actor no fue contrademandado para que rindiera las cuentas de lo que ha administrado y por eso no puede dictarse ninguna resolución sobre el particular, pero esto no obsta para que quede vigente y viva esa necesidad cuando se proceda a la liquidación de la sociedad.
Consideradas así las cosas, la Corte no encuentra que se haya violado el Art. 2083 del C.C., porque como se dijo ya y se repite ahora, en la liquidación de las operaciones de una sociedad va necesariamente envuelta la rendición de cuentas, por quienes están obligados a ello. Pudiera considerarse como redundante la segunda súplica de la demanda, pero en ningún caso ella contraría ningún texto legal, ni tiene el alcance de eximir al socio demandante de rendir en oportunidad, es decir, dentro de la liquidación de la sociedad, las cuentas a que está obligado.
Resulta de lo anterior que el cargo que se estudia no es fundado. Acusa también el recurrente la sentencia por violación del Art. 475 del C. de Co. Al dar por estatuida, dice el recurrente, la existencia de una sociedad colectiva de comercio entre Guillermo y Antonio Mejía. La Corte considera: En la sentencia acusada no se calificó como colectiva la sociedad habida entre demandante y demandado, sino que se declaró que ésta estaba en la obligación de liquidar la sociedad comercial de hecho habida con el demandante.
Se rechaza, pues, este cargo, lo mismo que el proveniente de la violación del Art. 465 del C. de Co, que debe ser al que se refirió el recurrente, y no al 565, hoy derogado, porque el artículo 465 no tiene incidencia en este pleito, pues es claro que si se hubiera extendido escritura pública con las formalidades debidas, y llenando los demás requisitos que para la formación de las sociedades regulares de comercio exige la ley, este litigio no habría existido, habría carecido de razón, al menos tal como se ha planteado.
Finalmente el Art. 2016, citado por el recurrente como interpretado de una manera errónea por el Tribunal, nada tiene que ver con este pleito; ese artículo trata de la expiración del contrato de arrendamiento, por causa independiente de la voluntad del arrendador. Respecto del concepto que condiciona esa acusación, ya se dijo que ambos socios, demandante y demandado, deben rendir cuentas, en la liquidación, de lo que cada uno de ellos administró. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso por no haberse causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mujica - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa- Fulgencio Lequerica - Hernán Salamanca - Arturo Tapias Pilonieta - Pedro León Rincón, Srio en pdad.