Micelio
S- 28-03-1917- [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Ley 169 de 1896

C-SC-011/1917 CONFESIÓN – Valor Probatorio “El Tribunal no ha debido tomar en cuenta otras pruebas, existiendo la de confesión, porque a confesión de parte relevación de prueba”. INSPECCION OCULAR DE PERITOS – Práctica “En toda inspección ocular en que intervengan peritos, estos deben nombrarse de acuerdo con el capítulo 6º del Titulo II del Código Judicial, y previa citación de las partes, como lo preceptúa el artículo 731 del Código Judicial”.

Demandante: Delfín Martínez Demandado: Abigaíl Burbano Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de marzo de 1917. SENTENCIA Vistos: El señor Delfín Martínez, por medio de apoderado, demando al señor Abigaíl Burbano ante el Juez 2º del Circuito de Pasto, para que se declarara: “Primero. Que el señor Abigaíl Burbano ha faltado a las estipulaciones consignadas en el documento de veintisiete de agosto de mil novecientos tres, y en la aclaratoria de veinticuatro de julio de mil novecientos seis, especialmente a las estipulaciones contenidas en las obligaciones primera, segunda y tercera del primer documento, cláusula quinta;

“Segundo. Que Burbano esta obligado a pagar a mi mandante por perjuicios la suma de nueve mil pesos ($ 9.000) de ley en moneda de plata, según consta de las declaraciones y tasaciones que presento; “Tercero. Que así mismo esta obligado Abigaíl Burbano a pagar a mi mandante la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con trece centavos ($ 2.485-13) en moneda de plata, utilidad de Burbano en el sexto año, la cual debía dejar en beneficio de Martínez, según la aclaración expresa del documento de veinticuatro de julio de mil novecientos seis;

“Cuarto. Que Burbano debe pagar a mi mandante la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) de ley, plata, valor del pastaje de cuarenta cabezas de ganado en cinco años que Burbano las mantuvo sin derecho en la hacienda de Cariaco, según aparece de los documentos citados, y de la prueba que presentaré oportunamente al juzgado; “Quinto. Que se condene a Burbano a pagar los intereses de las expresadas sumas hasta el día que se verifiquen los pagos y las costas del juicio”.

Esta demanda la fundó en los siguientes hechos: “a) Abigaíl Burbano, conforme a los documentos arriba citados, contrajo la obligación de administrar la hacienda de Cariaco con el mayor cuidado y esmero posibles, como si fuera propia; “b) El mismo se obligó espacialmente a cultivar dicha hacienda, y mejorarla y ensancharla, por lo menos hasta el doble las sementeras de caña y café, fijando la atención, también, en la reforma de potreros y cría de ganado;

“c) Que se estipuló una multa de quinientos pesos ($ 500) de ley, en el documento de veintisiete de agosto de mil novecientos tres; pero mi mandante no la reclama, porque es mayor la cantidad de los perjuicios sufridos; “d) En el documento adicional de veinticuatro de julio de mil novecientos seis contrajo la obligación condicional Burbano de que si no entregara la hacienda con las mejoras que determina el documento de veintisiete de agosto de mil novecientos tres, cedería a favor del señor Martínez la utilidad que le correspondiera en el sexto año, además de la multa;

“e) En ninguno de los documentos citados le concedió mi mandante facultad para mantener ganados propios en la finca de Cariaco; “f) Recibió el señor Burbano, según consta en inventario firmado por él, en siete de septiembre de mil novecientos cuatro, treinta y dos cuadras y media de caña, de cien varas por cada lado; por consiguiente debió entregar en buen estado sesenta y cinco cuadras de caña, de cien varas por cada lado;

“g) No ha entregado el señor Burbano estas sesenta y cinco cuadras de caña, ni siquiera en buen estado las treinta y dos y media que le entregó mi mandante, según aparece de la inspección ocular practicada por el señor Juez 1º de este Circuito el veintisiete de septiembre de mil novecientos diez, que acompaño; “h) Entregó Burbano los cafetales de San Pedro, Veracruz y El Trapiche, y los platanares de La Chorrera y Veracruz, en estado montuoso, descuidados y casi perdidos, según aparece en la misma citada inspección;

“i) La perdida total fue avaluada por los peritos que concurrieron a la entrega de la hacienda de Cariaco, el veintinueve de agosto de mil novecientos diez, según declaraciones rendidas ante el señor Juez 1º de este Circuito, en la suma de nueve mil ($ 9,000) furtes plata; “j) Según la cuenta presentada por Abigaíl Burbano, cuya copia en papel simple adjunto, a este señor le correspondió en el sexto año de octubre de mil novecientos nueve, la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con trece centavos ($ 2,485-13), que según lo estipulado, debió ceder a mi mandante, por haber faltado a sus obligaciones el señor Burbano, y “k) Que ha mantenido en la hacienda de Cariaco cuarenta cabezas de ganado, sin permiso de mi mandante, como lo probaré con la prueba testimonial”.

El demandado dio contestación a la demanda admitiendo algunos de los hechos en que se fundó, y propuso las excepciones perentorias de nulidad de las obligaciones contenidas en el documento de veinticuatro de julio de mil novecientos seis, fundada en la nulidad de ese documento, caso fortuito, confusión de acciones y carencia de derecho para demandar.

El Juez de la instancia tramitando el negocio conveniente lo fallo así: “a) Declarase probadas las excepciones de nulidad de las obligaciones contenidas en el documento de veinticuatro de julio de mil novecientos seis, celebrado entre los señores Delfín Martínez y Abigaíl Burbano; y la de confusión de acciones, en cuanto no puede exigirse a la vez indemnización de perjuicios y pago de la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con trece centavos, estipulada como pena.

“b) No se han demostrado las excepciones de caso fortuito y carencia de derecho para demandar. “c) Condénase al señor Abigaíl Burbano a pagar al señor Delfín Martínez o a quien sus derechos represente, dentro del termino de seis días de ejecutoriado este fallo, la suma de nueve mil pesos ($9,000) de ley, moneda de plata, por los perjuicios ocasionados al demandante con la falta de cumplimiento a las obligaciones, que contrajo en documento de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos tres; suma que debe pagar con los intereses legales devengados desde el día en que sea exigible la expresada cantidad hasta que se verifique el pago; y “d) Absuélvase al demandado de los cargos contenidos en los números 3 y 4 del libelo de demanda”.

Es de advertir que esta sentencia únicamente apeló Burbano, quedando, por consiguiente, ejecutoriada en estos puntos: Primero. El de nulidad de las obligaciones contenidas en el documento privado de veinticuatro de julio de mil novecientos seis. Segundo. El de haber confundido Martínez la acción para exigir la multa, con la acción de indemnización de perjuicios.

Tercero. El de no deber pagar Burbano la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con trece centavos ($ 2,485-13) en plata, por las utilidades que le correspondieron el sexto año del arrendamiento. Cuarto. El no deber la suma de mil doscientos pesos ($ 1,200) en plata, por los pastajes de los animales de Burbano en la hacienda de Martínez.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en virtud de la alzada, falló la controversia así: “1º Declarase probada, en parte, la excepción perentoria de caso fortuito o fuerza mayor propuesta por el demandado. “2º Condénase al señor Abigaíl Burbano a que pague al señor Delfín Martínez, o a quien sus derechos represente, dentro de seis días después de notificado este fallo, la suma de doscientos nueve pesos ($209) de ley, en moneda de plata, valor que representa los perjuicios causados.

“3º Absuélvase al mismo señor Burbano de los demás cargos contenidos en los numerales 1º y 2º contenidos en el libelo de demanda; y “4º No se hace condenación en costas”. Contra este fallo interpuso Martínez recurso de casación que se admite por llenar todos los requisitos legales. El apoderado del recurrente ante la Corte sostiene que el fallo debe casarse, por estos motivos: 1º.

Incongruencia entre lo pedido y lo fallado. 2º. Contradicción en la parte resolutiva de sentencia. 3º.Mala apreciación de determinadas pruebas y como consecuencia de ello, violación de disposiciones legales sustantivas. Para resolver, la Corte considera: Primero. Que no existe la incongruencia entre lo pedido y lo fallado, que se acusa.

Consiste, según el recurrente en que el fallo de segunda instancia no resolvió nada sobre la primera solicitud, ósea la de que se declare que Burbano faltó al cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en los convenios de veintisiete de agosto de mil novecientos tres, y veinticuatro de julio de mil novecientos seis, y en que nada dispuso tampoco respecto de los capítulos 3º, 4º y 5º del mismo libelo.

Es verdad que el fallo proferido por el Juez 2º del Circuito de Pasto. Debió absolverse o condenarse, de modo expreso, respecto de la primera y quinta solicitudes de la demanda, y que eso no se cumplió. Pero como Martínez, que era a quien esas omisiones perjudicaban, consintió el incompleto fallo, no apelando de él, ahora no puede quejarse de que el Tribunal de segunda instancia nada hubiese resuelto sobre tales puntos.

Como solo Burbano se alzó de la sentencia definitiva de segunda instancia, aquella corporación no puede considerar sino lo que a este fuere desfavorable; al apelante no le infería agravio, antes bien, le aprovechaba el olvido del Juez de primer grado sobre esos dos impedimentos de la demanda principal. Bien mirado, la causal de casación falla por su base.

Segundo. Que no habiéndose solicitado se aclarece el fallo de segunda instancia, para ver si desaparecía la contradicción, en la parte resolutiva, que se le apunta, no puede alegar al presente la causal tercera del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, porque allí se exige, como requisito indispensable, que se haya solicitado oportunamente aclaración de lo que sea o parezca contradictorio.

Es elemental, por consiguiente, que tampoco procede este motivo de casación. Tercero. Que para saber si es fundado el cargo de mala apreciación de determinadas pruebas, y consiguiente quebrantamiento de disposiciones sustantivas, tórnase preciso estudiar, en primera fila, las pruebas que se juzgan mal estimadas, para ver lo que las partes discurren en la materia.

El opositor ante la Corte tacha la acusación, por ese aspecto, de no explicar suficientemente los errores de hecho y de derecho que le achacan a la sentencia. Conviene ver esto, desde luégo, porque si el reparo fuere fundado, deberá desecharse el motivo de casación. Un escrupuloso examen del escrito en que el mandatario Martínez sustente el recuro ante la Corte, lleva a ésta a admitir que sí se indican las pruebas que se juzgan mal estimadas, y que sí se expresan con suficiente claridad, aunque a veces no se agrupen tan metódicamente como fuera a desearse, las razones en que se apoyan los escritos del recurrente.

Se acusa la sentencia, entre otros motivos, por error de hecho y de derecho, por no haber tomado en cuenta el Tribunal la confesión de Burbano al absolver posiciones; respecto del numero de cañas que debía devolver al terminar el arrendamiento, fuéra de las que dio por recibidas cuando se hizo el inventario de hacienda de Cariaco. Para la Corte es evidente que el Tribunal aprecio mal las posiciones rendidas por Burbano, pues no las tuvo en cuenta ni para determinar el número de cuadras de cañas que dio por recibidas aquél, ni para fijar el número de cañas que debía devolver al terminar el arrendamiento.

Para señalar el numero de cuadras de caña que recibió Burbano y el número que debía entregar, se atuvo el Tribunal al dictamen de los peritos que practicaron una inspección al fundo de Cariaco, en cumplimiento del auto que para mejor proveer dictó el Tribunal. De esa inspección aparece que los lugares en que estuvieron las cuadras de caña vieja en mil novecientos tres, median veinticinco cuadras con dos mil novecientos setenta y seis metros, y los lugares que ocuparon las cañas nuevas sembradas por Burbano, median veintinueve cuadras con seis mil ochocientos cuarenta y nueve metros.

De aquí, concluye el sentenciador, teniendo en cuenta la diligencia de entrega y la obligación que contrajo Burbano según el documento de veintisiete de agosto de mil novecientos tres, que el número de cuadras de caña que debía entregar era de cincuenta y que sólo entregó, según la respectiva diligencia, diez y ocho cuadras y un cuarto de caña vieja y veintiocho y media de caña nueva, que sumadas dan un total de cuarenta y seis cuadras y tres cuartos de cuadra, de suerte que solo le faltaron por entregar cuatro cuadras y unos centésimos de cuadra. Está esto en abierta oposición con lo confesado por Burbano en posiciones, pues en ella reconoció la obligación que contrajo por el documento de veintisiete de agosto de mil novecientos tres, es decir, la de devolver al terminar el arrendamiento, dobladas las sementeras de caña que había recibido; confeso igualmente que el numero de cañas que debía entregar al terminar el contrato, fue de las que encontró cuando recibió la hacienda, era el de treinta cuadras; y que en igual numero se calcularon las existencias en el fundo de Cariaco, las cuales dio por recibidas, el total pues de las cuadras de caña que debía entregar Burbano era el de sesenta.

El Tribunal no ha debido tomar en cuenta otras pruebas, existiendo la de confesión, porque a confesión de parte relevación de prueba. Ahora: como de la diligencia de entrega del fundo, materia del arrendamiento, aparece que Burbano solo entregó entre caña nueva y vieja cuarenta y seis y tres cuartos de cuadra, es claro que dejó de entregar trece cuadras y un cuarto de caña; de manera que el Tribunal, al resolver que sólo le faltaron por entregar cuatro cuadras de caña y unos centésimos de cuadra, erró de hecho, error que aparece con evidencia en los autos, y violó por consiguiente el artículo 1769, expresamente citado como violado por no haberse aplicado.

Este error es bastante para casar la sentencia del Tribunal. Ahora, como fundamento de la decisión que ha de remplazar la del Tribunal, se considera: como hechos debidamente comprobados aparecen los siguientes: a) La obligación que contrajo Burbano por el documento de veintisiete de agosto de mil novecientos tres, de administrar por siete años la hacienda de Cariaco, como si fuera propia; y entregar al cabo del arrendamiento duplicadas las plantaciones de caña; y a devolver ensanchadas y mejoradas las sementeras de caña y café que recibió. b) La hacienda le fue entregada oportunamente al arrendatario. c) Burbano se comprometió a devolver treinta cuadras de caña nueva, fuéra de las que había cuando recibió la hacienda. d) Sólo entregó al restituír el fundo cuarenta y seis cuadras y tres cuartos de cuadra, dejando de entregar trece y cuarto. e) Las cañas viejas que dio por recibidas Burbano ascendían a treinta cuadras; f) El número total de cañas que debía entregar Burbano era el de setenta cuadras en buen estado. g) Que Burbano no entregó en buen estado ni las plantaciones de caña ni de café, y que por ello dejo de cumplir con sus obligaciones.

Ahora, para fijar el valor del número de cuadras, que dejó de entregar Burbano, la Corte acoge el concepto de los peritos que ejecutaron la inspección ocular decretada por el Tribunal en auto para mejor proveer, y estima que cada cuadra vale doscientos pesos plata, valor que los peritos asignan a una cuadra de caña en estado de cosecha, y aunque es cierto que Burbano no entregó la plantación de caña en estado de cosecha, ni podía entregar toda la plantación en ese estado, puesto que había cañas viejas y cañas nuevas, la Corte acepta esa cantidad, teniendo en cuenta que si no todas las cuadras de cañas pueden avaluarse en igual suma, ese avaluó se compensa con los perjuicios ocasionados a Martínez, puesto que Burbano entregó en mal estado las sementeras de café y caña; de manera que el valor total de las cuadras que el arrendatario dejó de entregar asciende a la suma de dos mil seiscientos cincuenta pesos ($ 2,650) plata.

Bien es cierto que en la inspección ocular practicada por peritos a petición de Martínez, los perjuicios causados por la falta de entrega del número de cañas y por el mal estado de las plantaciones, fueron estimados en la suma de ocho mil pesos ($ 8,000) plata, pero ese avalúo no puede tenerse en cuenta para este fallo, porque la inspección y consiguiente avalúo fue practicado extrajuicio, a petición de Martínez, sin citación ni audiencia de Burbano, y por ello no puede apreciarse como prueba según lo a resuelto la Corte, ya que en toda inspección ocular en que intervengan peritos, estos deben nombrarse de acuerdo con el capítulo 6º del Titulo II del Código Judicial, y previa citación de las partes, como lo preceptúa el artículo 731 del Código Judicial.

Burbano ha querido escudarse con el caso fortuito; pero no ha salido bien en su pretensión. Al mal estado en que restituyó la hacienda, y a la no duplicación de sementeras de caña y café, opone lo malo del terreno de Cariaco y el invierno; pero de las pruebas especificas que se han presentado se desprende que la mala situación se debió a falta de cultivo y abandono, y no a lo estéril de las tierra y a lo crudo del invierno. Las mismas declaraciones, que en gran mayoría son favorables a Martínez, así lo establecen.

En Cariaco hay terrenos malos, terrenos medianos y terrenos buenos para las plantaciones de que se trata, y el invierno y el encenagamiento consiguiente no perjudican sino en una extensión de pocas cuadras. Además, y así lo reconoce el Tribunal, en la hacienda Cariaco existe una extensión de terreno como de cincuenta cuadras, propio para el cultivo de la caña, y en ella a podido Burbano plantar el numero de cañas que dejó de entregar.

Por tanto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Corte resuelve: Primero. Infirmar, como infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia, proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el cuatro de noviembre de mil novecientos doce. Segundo. Reformar la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el mismo juicio, el dos de noviembre de mil novecientos once, en la parte en que no quedó ejecutoriada, que fue la desfavorable Abigaíl Burbano, dejándola reducida a lo que enseguida se expone: a) No se han probado las excepciones perentorias de caso fortuito y de carencia de acción en el demandante, propuestas por el reo. b) Condenase a Abigaíl Burbano a pagar a Delfín Martínez la suma de dos mil seiscientos cincuenta pesos ($ 2,650) en plata, por los perjuicios que aquel le ocasionó a éste, con la falta de cumplimiento a las obligaciones que contrajo en el documento privado de veintisiete de agosto de mil novecientos tres.

Tercero. No se hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez p. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.