ACCIONES DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO Y DE NULIDAD DE UNO DE COMPRAVENTA ACCIONES DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO Y DE NULIDAD DE UNO DE COMPRAVENTA. —PRUEBA DE LA SIMULACIÓN—ESTIPULACIÓN PARA OTRO. CAUSAL 1ª DE CASACIÓN 1—Como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, "tratándose de demostrar entre los contratantes la existencia de una simulación, cuando el contrato simulado o aparente consta por escrito, se deduce de la doctrina que informa los artículos 1759 y 1766 del C. C. y del segundo aparte del artículo 91 de la ley 153 de 1887 sobre restricciones a la prueba testimonial, que la verdad de las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados es preciso destruirla oponiéndole una prueba de igual categoría o fuerza, que destruya aquella plena fe, tal como el pacto literal oculto, o la confesión del obligado, o un principio de prueba por escrito, confesión y principio de prueba, que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios, y con todo medio probatorio". 2—La declaración del comprador a favor de unos terceros en el sentido de adquirir también para éstos, establece una comunidad o condominio en su derecho, por su sola voluntad, pero si ella no es acogida por los interesados, si éstos, de una manera expresa, hacen constar su no aceptación, aquélla deja de tener efectividad. 3—El recurso de casación por la causal primera, es siempre por violación de la ley sustantiva, a la cual puede llegar el sentenciador por dos caminos: por vía directa, cuando el fallo contiene conceptos contrarios a los de la ley, originados en una interpretación equivocada de ella, o en una aplicación indebida de la misma al caso juzgado; o por vía indirecta, cuando la infracción de la ley proviene de la apreciación errónea, o de la falta de apreciación de determinada prueba, y en este segundo caso, por perentorio mandato de la respectiva norma, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho, que aparezca de manifiesto en los autos.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil—Bogotá, marzo—veintiocho de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Antecedentes Ante el Juez Civil del Circuito de Roldanillo, en el Departamento del Valle, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía, el señor Jesús María Cedeño contra Juan Pablo Cedeño, Hilda Cedeño de Rodríguez y contra Santiago, Marta y María del mismo apellido Cedeño, todos mayores de edad, vecinos del Municipio de Toro, para que con su audiencia, se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 234 de 18 de julio de 1944, otorgada ante el Notario Público del mismo Municipio, por medio del cual, el demandante Jesús María Cedeño dijo vender a su hermano Juan Pablo, un predio agrícola denominado "Consulia", por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), que el vendedor declara recibidos, haciendo constar que se reserva el usufructo del inmueble enajenado durante su vida.
El comprador, al final del mismo instrumento, hace presente que compra para sí y para las demás personas que se señalan como demandados en el presente litigio. Se demanda, además, para que se declare nula, de nulidad absoluta, la venta en cuestión, por falta de causa real y efectiva. Hechos de la demanda Los hechos pueden sintetizarse así: que el diez y ocho de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, ante el Notario de Toro, el demandante otorgó escritura de venta de su inmueble, por valor recibido, a Juan Pablo Cedeño y que éste, al aceptar la operación, declara adquirir para sí y para los nombrados Hilda, Santiago, Marta y María, por cuotas que allí mismo se determinan; que tal venta no fue real y efectiva, sino ficticia, pues encontrándose gravemente enfermo el actor, quiso traspasar sus bienes, como donación, a los nombrados parientes, reservándose el usufructo de por vida, de tal manera que al fallecer, era cuando podían entrar en el goce de lo aparentemente comprado.
Que aun cuando se estipuló como precio, la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00), tal valor no fue cubierto, por la misma razón de no ser real el negocio, y porque Santiago, Marta y María carecían de bienes de fortuna que les hubieran permitido cubrir la parte proporcional de aquel valor, y que, aun cuando Juan Pablo y su hija Hilda sí hubieran podido hacerlo, no tratándose (de un contrato verdadero, tampoco pagaron lo que allí se dijo, como de una manera expresa lo han confesado.
Que la finca ha continuado en poder del aparente vendedor. La contestación de la demanda Al evacuar el traslado de la demanda, los demandados se dividieron en dos grupos: Juan Pablo, como comprador y quien manifestó en la escritura que la adquisición la hacía para sí y para los demás interesados y su hija Hilda, quienes declaran que el contrato de compraventa a que se contrae la escritura número 234, es simulado, que el fin que se propuso el vendedor fue traspasar los bienes a sus herederos, por hallarse gravemente enfermo.
El otro grupo, compuesto por Santiago, Marta y María, dio respuesta afirmando que la declaración hecha por el comprador, de adquirir una parte del bien para ellos, es cierta y que no habían entrado en posesión del bien por la reserva del usufructo hecha por el vendedor. Sostienen que de los términos, del contrato aparece la voluntad explícita del enajenante, de transmitir el dominio de su propiedad y que a su vez, a los compradores "les asistió siempre la capacidad e intención de adquirirlo".
Declaran que Juan Pablo compró la finca para sí y para otras personas, "sin que haya constancia de que ellos hayan aceptado la estipulación hecha a su favor". Que bien puede suceder que los nombrados Santiago, Marta y María carecieran de dinero para hacer el desembolso del precio, pero "que hay que tener en cuenta que como ellos no han aceptado hasta hoy (el día de la contestación de la demanda), lo estipulado, mal puede decirse, que no han pagado la parte del precio que, llegado el caso, les pueda corresponder en la estipulación hecha en su nombre".
Finalmente, hace constar el apoderado de esta parte, de una manera perentoria, al término de su contestación al traslado de la demanda, que "esta respuesta no implica aceptación de la venta a mis representados". Sentencia de primera instancia El Juez de primera instancia desató la querella, absolviendo a los demandados, por no haberse demostrado la simulación alegada; expresa que, si bien es cierto que el Notario y los contratantes Juan Pablo e Hilda declaran que el acto fue simulado, las demás personas que como testigos lo autorizan, nada expresan al respecto.
Que se demostró la falta de pago del precio, circunstancia que daría lugar a la resolución del contrato y no a la nulidad. Por último, terminó absolviendo a los demandados de los cargos propuestos contra ellos. La sentencia recurrida Apelado en oportunidad el fallo de primer grado, los autos fueron enviados al Tribunal Superior de Buga, el cual desató la controversia declarando simulado el contrato en cuestión; que por tal circunstancia, la finca materia de él, no había salido del patrimonio del aparente vendedor, ordenando, en consecuencia, la cancelación de la escritura de venta y su inscripción. De tal providencia, recurrieron tan sólo los demandados Santiago, Marta y María, para ante la Corte.
Dice el fallo que se estudia, que en el contrato materia del litigio, el vendedor declara transmitir su propiedad a su hermano y que éste, al aceptar, manifiesta que lo adquirido es para sí y para las personas ya mencionadas. Que según la explícita manifestación de los nombrados Santiago, Marta y María, hasta el momento de contestar la demanda no habían aceptado la declaración hecha a su favor por el comprador; que, por el contrario, hacen presente que su respuesta no la implica.
Observa el Tribunal, que la manifestación de don Juan Pablo, como comprador y autor de la estipulación a favor de terceros, al aceptar los hechos de la demanda, entre los cuales está el de no tratarse de una venta sino de una donación y su conformidad con las peticiones de declaración de simulación y cancelación del instrumento que, la contiene, claramente está indicando su acuerdo con su contratante, de revocar aquel acto.
Que al tenor del artículo 1506 del C. C., la estipulación puede revocarse antes de la aceptación de los beneficiarios y que tal revocación puede hacerse compareciendo quienes figuran en el contrato a hacerlo, mediante escritura pública, por tratarse de un bien raíz, pero que bien pudiera adoptarse, como se adoptó, el procedimiento judicial, "para que el Juez así lo declarara.
Agrega el sentenciador: "que la prueba de la simulación obra en el proceso con la confesión judicial hecha por el comprador y estipulante Juan Pablo Cedeño, por cuanto los codemandados Santiago, Marta y María Cedeño no habían aceptado la estipulación antes de que Juan Pablo contestara la demanda, pudiéndose afirmar, por esta causa, que el litigio concluyó desde este momento, en cuanto al derecho de las partes, pues ante esta situación, los seudo opositores debieron demostrar qué con anterioridad habían aceptado la estipulación, lo cual no fue intentado por ellos".
El recurso de casación Por razón del recurso interpuesto en tiempo, los autos fueron enviados a la Corte, donde luego de la tramitación legal correspondiente, ha llegado el juicio al estado de pronunciar la decisión del caso. Causales de casación propuestas Se acusa la providencia en estudio, por violación de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida y por error de hecho y de derecho en la apreciación de varias piezas del proceso, entre ellas, la contestación que de la demanda dieron los opositores Santiago, Marta y María. Se señalan como violados los artículos 1506, 1516, 1740, 1741, 1757, 1759, 1760, 1765, 1766 del C. C.; artículo 92 de la ley 53 de 1887; 765, 785, 793, 1880 y 2187 del mismo Código.
(Sostienen los recurrentes que, erradamente, el juzgador de segundo grado vio en la contestación de la demanda la confesión explícita de no haber aceptado la declaración hecha por don Pablo, que aparece en la escritura número 234, en que se estipuló a favor de los opositores, adquisición para ellos de una parte del inmueble materia del contrato.
Que el Tribunal tomó aisladamente algunas expresiones de la referida contestación, como la de no haberse cubierto el valor y la referente a que la contestación de la demanda, no podía tenerse como la aceptación de la mencionada estipulación, aisladamente, sin relacionar lo allí expresado con las demás declaraciones hechas en el juicio, tales como la consignada al absolver posiciones, en que se declaró por Santiago Cedeño y hermanas, que habían cubierto la parte proporcional del precio en el contrato en cuestión, y la de que la venta que se les hizo, era real y verdadera.
Que el sentenciador, erradamente, tomó como revocación del pacto, la contestación de la misma demanda por Juan Pablo Cedeño, en cuyo libelo se dice que no fue real la enajenación del inmueble materia del instrumento número 234; que se trata de una operación simulada, no habiendo existido el precio señalado. Que tales manifestaciones de don Juan Pablo, no pueden perjudicar a quienes sostienen la realidad del contrato, y al oponerse en toda forma a las pretensiones del demandante, han convenido implícitamente en la estipulación hecha a su favor; que, por lo mismo, en lo que a ellos atañe, ya no podía ser revocada por acuerdo entre el promitente vendedor y el estipulante, de donde concluyen que se han violado las disposiciones citadas y de una manera especial, el artículo 1506 del Código Civil.
Que fundado el Tribunal en que la demanda propuesta entrañaba revocación de la donación que bajo el aspecto de venta, había hecho Jesús María Cedeño a su hermano y demás miembros de familia, y estando establecida por la confesión de los demandados, la no aceptación hasta el momento de contestar la demanda de la estipulación hecha a su favor, la declaración o confesión hecha a su vez por don Juan Pablo Cedeño, al evacuar el traslado de la demanda, sobre que el contrato consignado en la escritura pública número 234, era ficticia, no puede perjudicarlos, ya que a virtud de la aceptación tácita de la estipulación, el convenio en cuestión, en cuanto a ellos se refiere, se consumó, porque de una manera explícita han sostenido su efectividad y validez.
Por todo ello, terminan los recurrentes pidiendo la información del fallo. Se considera: La acción propuesta se encamina a obtener la declaración de nulidad del contrato de compraventa efectuado entre Jesús María Cedeño y su hermano Juan Pablo, en el que éste último declara-que el inmueble que se le vende, lo adquiere para sí y para otras personas, entre las cuales figuran Santiago, Marta y María Cedeño, por cuanto el fin propuesto no fue tal enajenación, sino la donación del inmueble a las personas que figuran en el aludido contrato.
El demandado Juan Pablo confiesa, al dar respuesta a la demanda, la simulación del acto, lo mismo que su hija Hilda. Los otros demandados, al evacuar el traslado, afirman la efectividad del contrato, pero de una manera terminante y explícita declaran "que no han aceptado la estipulación hecha a su favor", y que la respuesta que dan a la demanda, no puede tomarse como aceptación de la misma.
El Tribunal, dada esta circunstancia de la no aceptación de tales personas y la confesión hecha por el comprador, de que el contrato celebrado era simulado, falló al tenor de lo pedido. El juzgador considera suficiente la confesión del demandado para declarar la simulación pedida, siguiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba de la simulación. "Tratándose de demostrar entre los contratantes — ha dicho la Corte- la existencia de una simulación, cuando el contrato simulado o aparente consta por escrito, se deduce de la doctrina que informa los artículos 1759 y 1766 del C. C., y del segundo aparte del artículo 91 de la ley 153 de 1887 sobre restricciones a la prueba testimonial, que la verdad de las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados es preciso destruirla oponiéndole una prueba de igual categoría o fuerza, que destruya aquella plena fe, tal como el pacto literal oculto, o la confesión del obligado, o un principio de prueba por escrito, confesión y principio de prueba, que entonces puede complementarse con testigos, presunciones e indicios, y con todo medio probatorio".
(G. J. Tomo 43, página 830). Si bien es cierto que en el contrato que se -estudia, no hay una verdadera estipulación, o sea, cuando en un contrato una parte promete a la otra dar o hacer cualquier cosa a favor de un tercero extraño a la convención, ya que Jesús María Cedeño vende simplemente a su hermano, por cierta suma que declara éste recibida, y es únicamente el comprador quien hace constar que una parte es para los recurrentes, no es menos, cier.to que éstos, como se dijo atrás, han expresado que no han aceptado la declaración hecha a su favor; en tales circunstancias, las únicas partes del contrato son comprador y vendedor, y la confesión de este último es prueba eficaz de que el contrato es ficticio.
La declaración del comprador Cedeño a favor de los terceros, establece una comunidad o condominio en su derecho, por su sola voluntad, pero si ella no es acogida, si de una manera expresa los interesados hacen constar su, no aceptación, aquélla deja de tener efectividad El recurso de casación por la causal primera, es siempre por violación de ley sustantiva, a la cual puede llegar el sentenciador por dos caminos: por vía directa, cuando el fallo contiene conceptos contrarios a los de la ley, originados en una interpretación equivocada de ella, o en una aplicación indebida de la misma al caso juzgado; o por vía indirecta, cuando la infracción de la ley proviene de la apreciación errónea, o de la falta de apreciación de determinada prueba, y en este segundo caso, por perentorio mandato de la respectiva norma, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho, que aparezca de manifiesto en los autos.
La acusación, como se desprende de la demanda de casación, no es otra que la de error en la apreciación de la contestación de la demanda, donde cree el apoderado de los recurrentes se, halla la declaración implícita o tácita de la aceptación de la estipulación hecha a favor de sus representados. La Corte encuentra, como el Tribunal, establecido lo contrario, es decir, que de una manera expresa, clara y terminante, los recurrentes expresaron no haber aceptado lo establecido a su favor por el contratante comprador, al consignar en la escritura número 234, que adquiere para sí y para los señores Cédenos. Bastaría señalar aquí algunos de los pasajes de la contestación de la demanda hecha por su apoderado: Al hecho e) responde: "Es verdad que al final de la escritura número 234 de 18 de julio de 1944, pasada ante el Notario de Toro, se lee: presente el señor Juan Pablo Cedeño de las condiciones civiles antes anotadas, manifestó: '"Que acepta la escritura con la venta que ella contiene, haciendo expresa declaración de que esta compra la hace para él, para Santiago Cedeño, para la señorita María Cedeño, y para la señora Hilda Cedeño de Rodríguez", lo que quiere decir que Juan Pablo Cedeño adquirió la finca' de "La Consolida” para sí, y Para otras Personas' en virtud la facultad que le-Confiere el artículo 1506 el código Civil, pero sin que haya la constancia de que esos terceros hubieran aceptado ya expresa o ya tácitamente la dicha estipulación".
Al hecho h) dice: "Bien puede suceder, aunque no lo acepto como cierto, que Santiago, Marta y María Cedeño carezcan de bienes de fortuna y no tengan por lo mismo la capacidad económica.suficiente para desembolsar la cantidad que el demandado califica de cuantiosa en esta época; pero hay que tener en cuenta que como ellos no han aceptado hasta hoy la estipulación por mí como su agente oficioso, mal puede decirse que no han pagado la parte del precio que, llegado el caso les pueda corresponder en la estipulación hecha en su nombre".
Y para concluir, dice el señor apoderado: '"Esta respuesta no implica aceptación de la venta a mis representados". No existe, pues, error evidente de hecho en la apreciación de la confesión sostenida en la contestación dada a la demanda y, por consiguiente, no se han violado las disposiciones señaladas como infringidas. Sentencia: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, de fecha quince de julio de mil novecientos cuarenta y seis.
Costas a cargo de los recurrentes. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Manuel José Vargas—Pedro Castillo Pineda— Ricardo Hinestrosa Daza—Alberto Holguín Lloreda—Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo__Pedro León Rincón. Secretario.