Micelio
S- 28-02-2007 [6800131030012000-00133-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).- Ref.: Expediente 68001 31 03 001 2000 00133 01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FERRETERÍA EL PUNTO, VÁLVULAS Y ACEROS LTDA., respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil–Familia, en el proceso ordinario que ella promovió contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó declarar que ante el incumplimiento por parte de la Federación Nacional de Vivienda Popular –Fenavip- del contrato de suministro con ella celebrado, la aseguradora demandada estaba obligada a pagarle la suma de 418 millones de pesos, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 4 de octubre de 1999, hasta la fecha de la solución definitiva de la deuda. 2.

Los hechos invocados como fundamento de las pretensiones, en lo fundamental, se resumen así: a. El 19 de febrero de 1998 la Federación Nacional de Vivienda Popular Fenavip, regional Santander y la Ferretería el Punto, Válvulas y Aceros Ltda., celebraron un contrato de suministro mediante el cual esta se obligó a proveer a aquella materiales de construcción para el proyecto Portal Siglo XXI que se desarrollaría en el municipio de Floridablanca. b. La cuantía mínima del contrato fue de 2.200 millones de pesos más el IVA; el suministro de los productos debía darse en un plazo máximo de 8 días, contados a partir de la orden de pedido; se estableció un plazo de 60 días para el pago de la primera factura y de 45 para las siguientes; y la duración del contrato se fijó en 12 meses. c. El 7 de marzo de 1998 Colseguros S.A. expidió, con vigencia hasta el 20 de agosto de 1998, la póliza de seguro de cumplimiento número 1287914-5, en la que figuró Fenavip como tomador y la demandante como asegurado; el valor fue de 418 millones de pesos. d. El 23 de agosto de 1998 la aseguradora expidió el certificado número 56500760, en virtud del cual amplió la vigencia de la póliza hasta el 20 de febrero de 1999. e. El 10 de diciembre de 1998 la demandante y Fenavip, sin modificar lo sustancial del contrato de suministro, ni variar el estado del riesgo, antes por el contrario, en aras de disminuirlo, acordaron que para efectos del pago “el consumidor se obligaba a obtener por parte del Banco Popular las aceptaciones bancarias que garantizaran la cancelación de los materiales facturados” y, a su vez, ampliaron el plazo del contrato por ocho meses adicionales. f. El 29 de enero de 1999 la aseguradora, teniendo en cuenta y conociendo las modificaciones al contrato de suministro, extendió la vigencia de la póliza hasta el 20 de agosto de 1999. g. La demandante promovió en contra de Fenavip, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, un proceso ejecutivo por incumplimiento en el pago de los suministros, proceso que fue transigido por las partes, acordándose una forma de pago que fue incumplida por la ejecutada, quien a la fecha de presentación de la reclamación a la aseguradora, debía la suma de $292.172.348, más intereses de mora. h. La demandante dio aviso del siniestro a Colseguros S.A. el 20 de agosto de 1999 y el 7 de octubre del mismo año presentó reclamación, que fue objetada el 26 de enero de 2000. 3.

La sociedad demandada contestó el libelo con oposición a las pretensiones y, además, formuló las defensas que expresamente denominó “transacción”; “riesgo excluido”; “terminación del seguro por violación de lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio” y “mala fe del asegurado”. 4. La sentencia de primera instancia, que acogió la tercera de las referidas defensas y absolvió a la aseguradora de las súplicas de la demanda, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo que es objeto del recurso de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador de segundo grado señaló, que en el contrato de seguro el tomador tiene el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo (art. 1058 C. de Co.), que debe ser mantenido o preservado durante la ejecución de aquel, por lo que el nombrado y el asegurado están obligados a notificarle al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles, que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen la agravación del riesgo o la modificación de su identidad local, lo que deberá hacer, apuntó, en el perentorio término indicado en el inciso segundo del artículo 1060 ib.

Al referirse al acervo probatorio, precisó el ad quem que ni Fenavip, ni la Ferretería, le dieron a conocer a la aseguradora la modificación que le hicieron al contrato de suministro de materiales el 10 de diciembre de 1998, hecho del que sólo tuvo conocimiento cuando se le formuló la reclamación, siendo claro que la carga de la prueba del enteramiento oportuno, le correspondía a la asegurada demandante.

Añadió que los cambios efectuados al contrato fueron importantes, y no irrelevantes o de poca entidad, por cuanto, según el contenido de la reforma, el incumplimiento en el pago de las facturas por parte de Fenavip, le daba derecho al proveedor para suspender el suministro sin necesidad de requerimiento alguno, lo que, en su opinión, comportaba agravación del estado del riesgo, que ha debido conocer la aseguradora por mandato del artículo 1060 del estatuto mercantil, ordenamiento que no podía desconocerse toda vez que en la cláusula sexta de las condiciones generales del seguro, se estableció, que “la compañía expide la presente póliza bajo la garantía otorgada por el asegurado, de que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato asegurado por la presente póliza sin el consentimiento previo y escrito de la compañía” (fl. 48, cdno. 7).

Según el juzgador, la demandada tenía derecho a que se le diera noticia de los ajustes que se hicieron al contrato, con el objeto de establecer su alcance y su repercusión en el riesgo asumido, por manera que al no existir prueba de la notificación a la sociedad demandada, se violó lo acordado en la póliza. De otra parte, observó que, “a fuer de este hecho (la modificación del contrato de suministro)”, el riesgo también se agravó por el incumplimiento de Fenavip al no cancelar oportunamente las facturas, como se deducía del dictamen pericial, y así mismo, por causa del proceso ejecutivo que se ventiló en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que culminó por transacción, la que se pactó sin enterar a la compañía aseguradora, con lo cual se desconoció lo consignado en la cláusula undécima de las condiciones generales de la póliza.

Expresó, entonces, que “las partes actuaron a espaldas de la entidad aseguradora, nunca le informaron la modificación, tampoco la agravación del estado del riesgo que conllevó a una verdadera crisis económica de Fenavip, y a última hora se le dio aviso que en sentir de la Sala era ya tardío ”. Puntualizó que “nadie discute que no (sic) podían” modificar el contrato de suministro, sólo que era menester “dar cumplimiento a la carga de enteramiento a la entidad aseguradora para que esta terminase (sic) si perseveraba en el contrato, previo reajuste o no, o por el contrario darlo por revocado” (fl. 49, cdno. 7).

Y tras de citar doctrina sobre la cláusula de garantía, remató diciendo que estaba plenamente demostrada la excepción que acogió el Juez a quo. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se han formulado contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los que serán despachados en forma conjunta, en cuanto comparten censuras similares y ameritan unas mismas reflexiones.

CARGO PRIMERO El censor denunció la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 1037, 1054, 1058, 1060 y 1061 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil; por falta de aplicación, los artículos 2, 3 y 7 de la ley 225 de 1938; 83 de la ley 45 de 1990; 822, 835, 864.1, 870, 871, 1072, 1074, 1079, 1080, 1083, 1088 del Código de Comercio; 1530, 1546, 1613, 1615, 1617, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda; su contestación; la póliza de seguro número 1287914-5; los certificados de modificación números 56500760 y 56504270; el contrato de suministro y sus modificaciones de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1998; la transacción; el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura 5578 de 1998; la carta de objeción elaborada por la aseguradora; las condiciones generales de la póliza y el dictamen pericial.

Según el recurrente, los yerros del Tribunal fueron, en síntesis, los siguientes: a) Haber preterido los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, que daban cuenta de las modificaciones introducidas al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998 y de la expedición del certificado de modificación número 56504270 para ampliar el plazo del seguro. b) Haber errado en la apreciación de la contestación que se dio a los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, pues supuso el no conocimiento oportuno de la aseguradora respecto de las modificaciones del contrato de suministro llevadas a cabo el 10 de diciembre de 1998, así como la agravación del estado del riesgo, sin existir en el expediente la prueba de ello. c) Haber mutilado o cercenado las condiciones generales de la póliza, por cuanto las que se acompañaron con la demanda fueron sustituidas por otras que las partes no convinieron, ni fueron puestas en conocimiento del tomador, y fueron aportadas por la aseguradora con la contestación de la demanda. d) Haber errado en la valoración del certificado número 56504270, toda vez que fue apreciado en su tenor literal, sustrayéndolo de las circunstancias de tiempo y modo en las que fue expedido, por cuanto sólo se vio la modificación del contrato de suministro atinente a la ampliación del término, que era la última de las cuatro reformas. e) Haber deducido que la modificación del contrato de suministro, pactada el 10 de diciembre de 1998, comportó una agravación del estado del riesgo que la censura tilda de inexistente. f) Haber considerado que la reforma al contrato en cuestión, la de 10 de diciembre de 1998, fue ocultada a la aseguradora.

Estimó el recurrente que existió un cercenamiento de la prueba, pues se tuvo en cuenta únicamente la modificación del plazo y se desechó todo lo demás. g) No haber tenido por acreditado, estándolo, el conocimiento que la aseguradora tuvo en relación con la modificación del contrato. Argumentó el impugnante que si la primera modificación (del 6 de marzo de 1998) fue apreciada para la expedición de la póliza (el 7 de marzo siguiente), “lógico resulta considerar que la ampliación del plazo del contrato contenido en el escrito del 10 de diciembre de 1998, también fue conocida por la aseguradora para expedir el certificado de modificación”, porque “no de otra manera iba a ampliar la vigencia del seguro”. h) Haber alterado el contenido de la transacción, pues “le otorga un efecto material diferente, al considerarlo como una modificación al contrato de suministro y una agravación del estado del riesgo para la aseguradora” (fl. 29), toda vez que el ad quem no tuvo en cuenta que la transacción “no es sobre un litigio eventual, sino sobre un litigio en curso”, y que con ella se buscaba “atenuar el riesgo, suprimir los efectos nocivos del siniestro para no trasladarlos a la aseguradora” (ib). i) Haber alterado el real contenido de la carta de objeción emanada de la aseguradora, pues el Tribunal “cree ciegamente en lo que le manifiesta Colseguros, sin detenerse a mirar otras pruebas del proceso”, y j) Suponer “un contenido material del dictamen distinto del que de él se desprende, puesto que toma esta prueba como demostrativa de la agravación del estado del riesgo, cuando la misma demuestra que para la época de la modificación que se hizo al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998, “ya había un amplio y palmario incumplimiento por parte de FENAVIP a sus obligaciones, a punto tal que 77% del monto de las facturas debidas, ya estaban vencidas”, de suerte que, “ante la ocurrencia de un siniestro que venía dándose sucesivamente respecto de cada despacho y facturación”, las reformas al contrato tuvieron como finalidad atenuar el riesgo.

(fls. 33 y 34, cdno. 7). CARGO SEGUNDO También con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar, “por vía directa”, los artículos 187, 252, 258 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que los artículos 1052 y 1060 del Código de Comercio, como consecuencia de error de derecho en la apreciación probatoria (fls. 36 y 37, cdno. 8).

En su desarrollo, manifestó la censura que el Tribunal acogió como condiciones generales de la póliza las presentadas por Colseguros con la contestación de la demanda y les dio el mérito de documento auténtico, sin tener en cuenta que ellas no fueron reconocidas ante Juez o notario, ni judicialmente se ordenó tenerlas por reconocidas, ni fueron inscritas en un registro público, ni fueron reconocidas implícitamente de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, ni están suscritas por la aseguradora o por el tomador, como si lo fueron las que se acompañaron a la demanda, por lo que respecto de aquellas el Tribunal violó el art. 269 de esa codificación, pues les dio validez y autenticidad, pese a que carecen de firma y sin parar mientes en que la demandante no ha aceptado que esas condiciones gobiernen la póliza de cumplimiento.

A renglón seguido, mencionó el recurrente, que el Tribunal también cometió yerro de derecho al escindir el contenido del documento suscrito el 10 de diciembre de 1998, por medio del cual se modificó el contrato de suministro, pues solo tuvo en cuenta la ampliación del plazo, en la medida en que respecto de las demás reformas manifestó que ellas no fueron conocidas por la aseguradora.

Finalmente, se denunció el quebranto del artículo 187 del C.P.C., por haber apreciado el ad quem las pruebas en forma separada y aislada, resaltando que si hubiere ceñido su labor al referido precepto, habría rechazado la excepción de terminación del contrato de seguro acogida con fundamento en el artículo 1060 del Código de Comercio, para dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte que la sentencia, stricto sensu, incurre en dos yerros o imprecisiones estrechamente vinculados, a saber: el primero, haber apreciado unas condiciones generales del seguro distintas de las que fueron acordadas expresamente por los contratantes; y el segundo, haber amalgamado o vinculado los conceptos de agravación del riesgo asegurado –medular en la decisión judicial adoptada, más allá de su real pertinencia y aplicación jurídica al tipo aseguraticio, en concreto- y de garantía, pues al mismo tiempo que se afirmó que la aseguradora tenía el derecho a conocer la modificación que se le hizo al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998, “para los fines indicados en el artículo 1060 del Código de Comercio”, se sostuvo que, por no haberse dado esa información, se violó la cláusula en que el asegurado se comprometió a no modificar dicho negocio jurídico “sin el consentimiento previo y escrito de la compañía”, lo cual entrañó, a juicio del Tribunal, desconocimiento del artículo 1061 de la misma codificación. Con el fin de hacer precisión en torno a dichos aspectos, son necesarias, pues, las siguientes reflexiones: En lo que atañe al primero de ellos, el recurrente se duele –en ambas censuras- de que el Tribunal tuvo en cuenta como condiciones generales del contrato de seguro, las que aportó la aseguradora con su escrito de contestación a la demanda (forma CUM048; fls. 97 a 101, cdno. 1), cuando han debido valorarse las que se allegaron con el libelo, como quiera que éstas fueron suscritas por ambas partes y se refieren, de manera concreta, a la póliza que recoge el seguro contratado (forma CUM045; fls. 17 y 18, ib.).

Este aspecto de la providencia tiene particular importancia, toda vez que en ella se entroncan los conceptos de agravación del riesgo y garantía, para subsumir esta última noción –de una u otra manera- dentro de aquella, confusión que tiene su génesis, ello es basilar, en el hecho de haberse considerado por parte del sentenciador, que el negocio aseguraticio estaba gobernado por las condiciones generales propias del seguro de cumplimiento entre particulares, en cuyas cláusulas sexta y once, relativas a las “Modificaciones al Contrato Asegurado” y “Avisos”, se pactó que “La compañía expide la presente póliza bajo la garantía otorgada por el asegurado, de que durante su vigencia no se introducirán modificaciones al contrato asegurado por la presente póliza sin el consentimiento previo y escrito de la compañía”, y que “El asegurado garantiza que informará por escrito a la compañía dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de iniciación de cualquier acción judicial contra el contratista” (fls. 99 y 100, cdno. 1).

Surge, entonces, el interrogante, sobre cuáles ciertamente eran las condiciones generales que debían estimarse: las que le entregó Colseguros a Fenavip, firmadas por ambas partes y en las que se hace expresa mención a la póliza No. 1287914-5, pero relativas al seguro de cumplimiento para entidades estatales, en las que no aparecen las referidas cláusulas de garantía (fls. 17 y 18, cdno. 1), o las que otrora depositó en la Superintendencia Financiera dicho asegurador para el ramo del seguro de cumplimiento entre particulares –calidad que se predica de las partes en el contrato de suministro-, pese a que no fueron entregadas al tomador, ni aparecen suscritas por él, en las que sí obran dichas estipulaciones.

Desde luego que la solución a esta problemática es relevante, porque si se afirma que las condiciones generales eran las depositadas y no las “convenidas”, las demás acusaciones no resultarían prósperas ante el hecho material, a la par que objetivo de que el contrato de suministro sí fue reformado el 10 de diciembre de 1998, sin el asentimiento previo del asegurador, a quien tampoco se le informó sobre el inicio del proceso ejecutivo que promovió la Ferretería El Punto Válvulas y Acero Ltda. contra Fenavip.

Para la Sala, no ofrece duda que si las partes, de forma explícita, en desarrollo de su autonomía privada, han pactado como condiciones generales del seguro contratado, unas distintas de las depositadas en la Superintendencia Financiera, no es posible que el asegurador, con posterioridad, pretenda que estas últimas prevalezcan sobre aquellas, así las convenidas se refieran a una modalidad de contrato diferente, como sería concertar las de un seguro de cumplimiento para entidades estatales, en lugar de las que regirían para un seguro de cumplimiento entre particulares, que fue lo que aquí aconteció. Por consiguiente, es incontestable que el Tribunal cometió un error al no tener en cuenta que las condiciones generales del contrato de seguro celebrado, en lo que resultare pertinente, son las que constan en la forma “CUM-045, versión 5”, en la que no sólo se hace expresa mención a la póliza No. 1287914-5, sino que fueron suscritas por Fenavip, como tomador o afianzado, y Colseguros S.A., como asegurador (fls. 17 y 18, cdno. 1).

Es cierto que primigeniamente dicho clausulado fue prediseñado o concebido por la demandada para los seguros de cumplimiento relativos a contratos estatales, y que existe otro cuerpo de condiciones para el caso de negocios jurídicos entre particulares; pero como las partes, en uso de la prerrogativa concedida en el parágrafo del artículo 1047 del C. de Co. -en asocio de otras normas que refrendan su poder y libertad negocial-, “expresamente acordaron” que serían aquellas y no estás las condiciones generales a las que se sujetaría el contrato de seguro celebrado, no podía el sentenciador tener en cuenta unas distintas, pues al hacerlo, desconoció la voluntad claramente expresada por los contratantes, con todo lo que ello supone en el plano contractual, sin perjuicio de que dicho clausulado, in toto, no luzca literal e íntegramente aplicable, máxime cuando no existe evidencia de que quisieran prohijar el segundo de las citadas condiciones generales, hecho de suyo elocuente.

Muy por el contrario, milita prueba de que se acogió el primero de ellos, de suerte que está llamado a primar, más allá de la referida situación o circunstancia, sin duda singular. También erró de hecho al considerar que en el contrato de seguro en cuestión, se pactó una cláusula de garantía en virtud de la cual la Ferretería El Punto Válvulas y Acero Ltda., se habría comprometido a no hacerle modificaciones al contrato asegurado, sin el consentimiento previo y escrito de la aseguradora, no sólo porque dicha estipulación no aparece consignada en las condiciones generales referidas, sino también porque ella consta en un clausulado que, en puridad, no integra la póliza mencionada, que no fue conocido ni por el tomador, ni por el asegurado, por manera que no estaba llamado a regular el comportamiento contractual de uno y otro, menos a contener o explicitar una promesa de las consignadas en el artículo 1061 del Código de Comercio, requisito sine qua non, justamente por la naturaleza, estructura y alcances de este peculiar instituto jurídico.

Efectuada la anterior precisión, corresponde ahora ocuparse del segundo de los temas planteados expresamente en la sentencia, relativo a la agravación del riesgo y la cláusula de garantía, los cuales fueron entremezclados por el Tribunal, no obstante tratarse de materias que, pese a su vinculación, tienen su propia arquitectura y autonomía, pues aunque esta última “tiene una estrecha relación con las obligaciones que la ley o el contrato imponen al asegurado de declarar o mantener el estado del riesgo (libro III, Título V, artículos 881 y 883), a la vez difiere substancialmente de ellas en cuanto a su esencia y a su contenido ”, por lo menos con carácter general y abstracto, esto es, prescindiendo por completo de un tipo aseguraticio en particular, como se anticipó y al margen de la discusión relativa a su real aplicación a todos los seguros de daños.

En efecto, sólo para escrutar algunas de sus divergencias teóricas y preceptivas en el ámbito de los seguros terrestres, más concretamente en la esfera de los citados seguros de daños, obsérvese, entre otras, que: a) Mientras que la ley establece, de manera global, que el tomador o el asegurado, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo, exprésese o no en la póliza (art. 1060 C. de Co.), las cláusulas de garantía, necesariamente, tienen en el seguro terrestre un origen convencional o volitivo, más específicamente ex contractu, por lo que debe aparecer clara “la intención inequívoca de otorgarla” y, en adición, constar por escrito (art. 1061, ib.

Vid: cas. civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). b) En la hipótesis del artículo 1060, ope legis, surge para aquellos el deber inexorable de notificar al asegurador las circunstancias imprevisibles que sobrevengan al contrato y agraven el riesgo asegurado. Es decir, existe un deber ex lege de comunicar hechos que inciden en la estructura y dinámica del riesgo previamente amparado.

En el caso del artículo 1061, en lo que respecta a su origen o fuente, al mismo tiempo que a su teleología, la prestación es enteramente diferente, puesto que la garantía constituye una promesa de conducta (hacer o no hacer), o de afirmación o negación que otorga el tomador o asegurado en relación con la existencia de un determinado hecho, lo que supone, invariablemente, una declaración ex voluntate y, por ende, de claro contenido negocial, la que en tal virtud no se puede inferir o presumir, menos si se tiene en cuenta las drásticas secuelas derivadas de su inobservancia o quebrantamiento.

Ello explica que sea menester que aflore o se evidencie “…la intención inequívoca de otorgarla”. c) Al paso que en el deber de mantener el estado del riesgo, la noticia al asegurador únicamente se impone cuando ocurren hechos o circunstancias que, además de imprevisibles y sobrevinientes, lo agravan o varían su identidad local, en tratándose de la cláusula de garantía no interesa si ella, en estrictez, es o no sustancial respecto del riesgo –rectamente entendido este aspecto-, pues, sea lo uno o lo otro, debe cumplirse a cabalidad, o sea estricta y suficientemente, y, en adición “la norma no condiciona la configuración del incumplimiento de la garantía -ni in integrum, ni in partis -, al incremento en la probabilidad de ocurrencia del siniestro.” (cas. civ. de 30 de septiembre de 2002;

Exp.4799); d) La modificación del riesgo por agravación, obviamente cuando resulte aplicable a determinado tipo aseguraticio, da lugar a que el asegurador, oportunamente enterado de ello, tenga el derecho a revocar el contrato o a exigir el reajuste de la prima (inciso 3°, art. 1060 C. de Co.); por el contrario, si la garantía no se cumple de manera precisa y rigurosa, el seguro puede ser anulado y, en determinados casos, terminado, conforme lo impera la ley mercantil, que es la encargada de disciplinar estas dos hipótesis, de suyo divergentes. e) La falta de notificación tempestiva de las circunstancias que agravan el riesgo, ministerio legis, provoca la terminación del contrato de seguro y, si hubo mala fe, da derecho al asegurador a retener la prima no devengada (inc. 4, art. 1060, ib.); pero si se trata de violación de una cláusula de garantía, la terminación únicamente tiene lugar cuando ella se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, y por el sólo hecho de la infracción, sin parar mientes en la buena o mala fe con que hubiere obrado el asegurado, en la medida que su examen y procedencia es objetiva. f) No todas las agravaciones, per se, están llamadas a desencadenar efectos indeseados o lesivos, en razón de que es posible que materialmente existan, pero que desde una perspectiva jurídica no se tornen trascendentes.

De ahí que se aluda a agravaciones irrelevantes, intrascendentes o simplemente inocuas, al paso que, por ley, las garantías pueden ser sustanciales o insustanciales “respecto del riesgo”, y no por ello se afecta su alcance, significado y secuelas (Vid: cas. civ. 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799). Así las cosas, al amparo de las anteriores reflexiones, no resultó afortunado el entroncamiento que hizo el Tribunal entre los dos conceptos e institutos en mención, pues aunque el régimen de la agravación y el de la garantía atañen –de una u otra forma- al riesgo asegurable, como elemento esencial del contrato de seguro (art. 1045 C. de Co.), guardan prudente distancia en cuanto a su naturaleza, origen, finalidad y efectos, como ya se acotó al delinear, grosso modo, algunas de sus estructurales y funcionales diferencias. 2.

No obstante lo anterior, en el campo casacional, los descritos yerros del Tribunal lucen ayunos de trascendencia, habida cuenta que así se afirme que en el presente caso ciertamente no existe cláusula de garantía, en rigor, una típica estipulación de estirpe negocial, según se precisó, o que ella no se torna eficaz, no podría perderse de vista que la sentencia se sostiene, fundamentalmente, en el hecho de que el contrato de seguro había terminado por cuanto no se dio noticia al asegurador de la agravación del riesgo, como lo exige el artículo 1060 del Código de Comercio, conclusión que no afecta, en forma alguna, la afirmación del ad quem según la cual, “el riesgo se agravó por el incumplimiento de FENAVIP al no cancelar oportunamente las facturas; e igualmente por causa del proceso ejecutivo que se ventiló en el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de esta ciudad y que culminó por transacción” (fl. 48, cdno. 7), hechos estos que, si se miran bien las cosas, permanecen casacionalmente incólumes, pues el recurrente, incluso, materialmente los reafirma, como quiera que una y otra vez conviene en que, realmente, Fenavip no pagaba los suministros; que fue necesario adelantar contra ella una ejecución, a la que se puso fin porque se transigió, y que hubo una modificación al contrato el 10 de diciembre de 1998.

Nótese que la sentencia se encuentra apuntalada en que no había lugar al pago de la indemnización reclamada, porque el contrato de seguro terminó como consecuencia de no haberse informado al asegurador dos circunstancias que, a juicio del sentenciador de segundo grado, agravaron el riesgo asegurado: una de ellas, los “importantes” cambios que se hicieron el 10 de diciembre de 1998 al contrato cuyas obligaciones se aseguraron, y la otra, el incumplimiento de Fenavip en el pago de múltiples facturas, al punto de haberse promovido por parte del proveedor, aquí demandante, un proceso de ejecución que terminó con transacción. Y si ello es así, con total independencia de la aplicación real en el ámbito de los seguros de cumplimiento de la figura de la agravación del riesgo –aspecto que no fue cuestionado ni en las instancias, ni en el recurso de casación-, es incontestable que los yerros del Tribunal antes mencionados, relativos a la cláusula de garantía, no alcanzan a afectar el sentido de la decisión, pues al margen de la mayor o menor importancia que pudieran tener las reformas que se introdujeron al contrato de suministro en la fecha señalada, lo cierto es que el reiterado incumplimiento de Fenavip a su obligación de pagar las facturas emitidas en desarrollo del contrato de suministro, como emerge con claridad del dictamen pericial; el hecho de que, pese a ello, la ferretería proveedora hubiere continuado entregando los materiales solicitados; y la circunstancia de haberse promovido una ejecución por parte del asegurado contra Fenavip, son situaciones que el Tribunal, en el ámbito de su discreta autonomía, y en el marco del juzgamiento realizado, consideró como hechos imprevisibles que, a su juicio, de una otra forma, agravaban el riesgo asegurado, pues incidían, directa o indirectamente, en la obligación que adquirió el consumidor de comprar de manera continua los materiales de construcción al “afianzado”, pues el no pago del precio, se señaló, afectaba la posibilidad de que se hicieran ulteriores despachos. 3.

Pero con independencia de esta problemática, encuentra la Sala que el recurrente, en lo que a la agravación del riesgo se refiere –y de nuevo reiterando la advertencia efectuada en precedencia-, más que de manifiestos o colosales errores fácticos propiamente dichos, se quejó de que el Tribunal no le hubiese dado un alcance distinto a las pruebas, en orden a conceder la pretensión. A este respecto, obsérvese que la impugnación, como ya se apuntó, se dirigió fundamentalmente a combatir la conclusión del Tribunal según la cual la aseguradora no tuvo conocimiento, debiéndolo tener, de las modificaciones –de suyo importantes- que las partes le introdujeron el 10 de diciembre de 1998 al contrato de suministro celebrado el 19 de febrero de esa misma anualidad, una de cuyas obligaciones, la de “compra continua por parte del consumidor de materiales de construcción para el proyecto Portal Siglo XXI”, fue objeto de aseguramiento a través del negocio jurídico de que da cuenta la póliza No. 1287914 5 (fl. 16, cdno. 1).

Es así que la censura pretende demostrar dos cosas: la primera, que la aseguradora demandada sí conoció esas reformas al contrato, pues una de ellas, relativa a la ampliación del plazo en 8 meses adicionales, dio lugar a la expedición del certificado de modificación del seguro No. 56504270, que amplió su vigencia por ese mismo término (fl. 21, cdno. 1); la segunda, que, en todo caso, los demás cambios en el clausulado, relativos a la oportunidad para pagarle al proveedor las facturas (45 días, más una prórroga de 15, no obligatorios), el derecho de éste a suspender el suministro en el evento de incumplimiento, y la exigencia de aceptaciones bancarias como garantía de pago de aquellas, “no encierran la agravación del estado del riesgo, sino por el contrario una actitud de defensa del interés asegurado” (fl. 26, cdno. 8).

Ocurre, sin embargo, que el Tribunal sí vio las pruebas a que se refiere la crítica, lo mismo que la demanda y la contestación, sólo que, a partir de la misma plataforma fáctica que expone el cargo, arribó a conclusiones distintas, precisamente en desarrollo de la discreta y aludida autonomía judicial, en principio llamada a ser atendida y respetada en casación. No en vano, el examen que se efectúa en este campo, en general, supone o entraña una “cuestión de hecho”.

En efecto, el ad quem apreció rectamente el documento que contiene la modificación acordada el 10 de diciembre de 1998 al contrato de suministro, en el que observó lo concerniente al plazo para pagar las facturas y a la posibilidad de suspender la provisión de materiales en caso de no pago, así como también la ampliación de su duración en 8 meses, sólo que, a su juicio, las innovaciones “fueron importantes, no accesorias, irrelevantes o de poca entidad” (fl. 47, cdno. 7), vale decir que las estimó no anodinas, o intrascendentes, en cuyo caso otras serían los efectos de la agravación. De igual manera, paró mientes en la póliza de seguro y el certificado de modificación No. 56504270, que extendió la vigencia de aquél hasta el 20 de agosto de 1999 (fl. 21, cdno. 1), pero consideró que “no puede pretenderse como vanamente lo trata de hacer ver la parte demandante que con el certificado de ampliación de la vigencia del contrato – se refiere al de seguro - sí se enteró – el asegurador - de la susodicha modificación” (fl. 47, cdno. 7).

Quiere ello significar que, en puridad, el cargo no le disputó al sentenciador la apreciación objetiva de las referidas pruebas, como tampoco de los actos procesales de postulación, pues los hechos 5.7 y 5.8 de la demanda, alusivos a la modificación del contrato de suministro y al certificado de ampliación de vigencia del seguro, fueron vistos en su real dimensión, siendo claro que lo que atañe al conocimiento de aquél por parte del asegurador, debía ser objeto de prueba.

Menos aún se distorsionó abiertamente el contenido de la póliza de seguro No. 1287914-5, ni el de los certificados expedidos con posterioridad, pues de ellos se dijo en la sentencia lo que efectivamente dicen: que el tomador fue la Federación Nacional de Vivienda Popular Santander; que fungió como asegurado la Ferretería El Punto, Válvulas y Aceros Ltda..; que su objeto fue “garantizarle a la Ferretería la compra continua por parte del tomador (FENAVIP) de materiales de construcción ”; que la póliza fue “aclarada en cuanto a su vigencia del 19 de febrero al 20 de agosto de 1998”; que esta fue “ampliada al 20 de febrero de 1999”, y que hubo un último “certificado de ampliación” hasta el 20 de agosto de dicho año (fls. 44 y 47, cdno. 7).

Cosa distinta, se reitera, es que el Tribunal haya considerado relevantes las aludidas modificaciones y que no estimase como prueba suficiente de su conocimiento por el asegurador, el hecho de haberse expedido el certificado No. 56504270, sobre ampliación de la vigencia del seguro. De allí que tampoco se le pueda reprochar al juzgador el no haber tenido en cuenta el indicio –grave, para el recurrente- que despunta de este último hecho, habida cuenta que la sentencia sí lo consideró, pero juzgó que de la expedición de ese certificado no podía deducirse que Colseguros “se enteró de la susodicha modificación” (fl. 47, cdno. 7).

Desde luego que como la apreciación de la prueba por indicios “está reservada a la sagacidad y a la inteligencia, facultades del ser humano tan variables como distintas son las capacidades de razonamiento de cada persona” (cas. civ. de 27 de junio de 2005; exp.: 0333-01), no es el recurso de casación un escenario propicio, per se, para disputar el aquilatamiento de dicha prueba, tanto más si no luce antojadizo o rayadamente absurdo el criterio del Tribunal, en la medida en que la sola circunstancia de haberse ampliado la vigencia del seguro, no permite inferir, de forma apodíctica, que el asegurador indiscutidamente también conoció los demás cambios al contrato asegurado.

Es aquél un indicio contingente en el que, por tanto, pueden apuntalarse varias deducciones (Cfme: cas. civ. 10 de mayo de 2000; exp. 5366), y no necesariamente la que plantea la censura, por respetable que sea. Al fin y al cabo, en casación se requiere para el quiebre de una sentencia que la interpretación planteada o sugerida por el censor, sea la única y no una de las varias posibles.

Algo similar acontece con los supuestos errores de hecho en la apreciación de los contratos de transacción y de fiducia mercantil, así como del documento que contiene la objeción a la reclamación del seguro, frente a los cuales, en rigor, no se disputa que hubieren sido preteridos, o su texto cercenado o adicionado. Lo que hizo el recurrente fue exponer su particular criterio en torno a ellos, sin tener en cuenta que tratándose de yerros fácticos, se demuestra probando inexorablemente el error manifiesto, no comentando la prueba, por respetable que sea su criterio.

Por ello se exige una demostración cabal, a la vez que fehaciente. Obsérvese que de la transacción se dijo que el Tribunal la consideró, sin serlo, “como una modificación al contrato de suministro”, omitiendo que con ella se buscó “atenuar el riesgo”; empero, aquél no hizo tal afirmación, pues únicamente entendió que ella era una prueba más de la agravación del estado del riesgo, la que debió ser noticiada al asegurador.

Nótese también que sobre el contrato de fiducia nada dijo el juzgador de segundo grado, por lo que no se explica que se le censure por haberlo tenido en consideración. Y en cuanto a la objeción que hizo el asegurador al reclamo de pago que le formuló la sociedad demandante, se disputa que en ella no se haga referencia a todas las modificaciones acordadas por las partes el 10 de diciembre de 1998, lo que indica, de una parte, que el censor no fustiga tanto al Tribunal, como a la prueba misma y, de la otra, que, en gracia de discusión, el reproche le apuntaría a que el ad quem no vio lo que ella no dice, forma esta de argumentar que no se aviene a las características que informan el error de hecho.

Lo anterior pone de presente que más que yerros fácticos, lo que en realidad controvirtió el impugnante en el cargo primero, es que a las pruebas no se les dio un mérito distinto. Expresado en otros términos, la queja casacional no radica, stricto sensu, en que el Tribunal fue desafortunado en la lectura del material probatorio, como en que no arribó a una conclusión diferente.

De allí que sea necesario recordar, una vez más, que en sede de casación debe respetarse la discreta autonomía que tienen los jueces para valorar los diferentes medios de convicción, por lo que “sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para admitir como más razonable la conclusión objeto de ataque ” (Sent.

No. 80 de 18 de septiembre de 1998; Se subraya). Así, por lo demás, lo impone la arraigada presunción de legalidad y acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, la cual no puede ser derruida a partir de nuevos acercamientos al caudal de pruebas, aún por juiciosos que ellos sean. Algo semejante se presenta en el cargo segundo, el que, en adición, incurre en la falta de precisión consistente en acusar al Tribunal de violar la ley sustancial “por la vía directa” (fl. 36, cdno. 8), no obstante lo cual desciende una y otra vez a las pruebas para denunciar la comisión de errores de derecho.

Pero aunque se entendiera que la queja se perfiló por la vía indirecta, es lo cierto que a vuelta de alegar que los medios probatorios no fueron valorados en conjunto, como lo ordena el artículo 187 del C.P.C., sino de manera aislada –lo que es un mero señalamiento, huérfano de demostración-, el censor aspira a que se afirme, de una parte, el conocimiento por el asegurador de las modificaciones que se introdujeron al contrato de suministro el 10 de diciembre de 1998 y, del otro, que ellas no agravaron el riesgo (fl. 41, cdno. 8), lo cual sitúa la acusación en el mismo camino del cargo primero, que ya se vio, es insuficiente para provocar el quiebre de la sentencia. Los cargos, entonces, no prosperan.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Condenase en costas a la parte recurrente. Liquídense. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ministerio de Justicia. Exposición de Motivos, Proyecto de 1958. Tomo II. Pág. 562, se subraya. PAGE 26 C.I.J.J. Exp.: 00133-01