(28) Sentencia C – SC – 021 de 1958 ERROR IN PROCEDENDO. — FUNDAMENTO DE LAS NOTIFICACIONES—ANALISIS DEL ARTICULO 321 DEL C. J. — LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PERSONERO DEL AUTO DE APERTURA A PRUEBAS NO DA LUGAR A NINGUNA DE LAS NULIDADES DEL ARTICULO 448 IBIDEM, ÚNICAS ALEGABLES EN CASACIÓN CON BASE EN LA CAUSAL 6ª. — LAS NULIDADES SOLO PUEDEN ALEGARSE POR LA PARTE A QUIEN INTERESE Y PERJUDIQUE. — RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS PARTICULARES-CRITERIO QUE DEBE SEGUIRSE PARA DEDUCIRLA. — ALCANCE Y NATURALEZA DE LA DOCTRINA DE LOS ÓRGANOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO Y DE LAS DE DERECHO PRIVADO. — EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS REGLAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. — CUANDO EXISTE RESPONSABILIDAD DIRECTA O PROVENIENTE DEL HECHO PROPIO O PERSONAL DE UNA PERSONA FÍSICA O DE UNA JU-RIDICA Y CUANDO INDIRECTA O SEA POR EL HECHO AJENO DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN AL CUIDADO DE OTRAS. — DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CLASES DE RESPONSABILIDAD. —RESPONSABILIDAD DE UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. - EL DAÑO O PERJUICIO OCASIONADO A LOS DERECHOS PATRIMONIALES Y A LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. — MODO DE PRECISAR EL VALOR DE ESTOS ÚLTIMOS. — COMO SE DETERMINA EL VALOR EXTRÍNSECO DE LA VIDA. 1. — a) Las notificaciones, o sean las formas en que se ponen en conocimiento real (personales) o presuntivo (edicto, estado) de las partes, las providencias dictadas en un proceso, no tienen fundamento diferente del principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
Ello indica que el juzgador, ante un problema de defectuosa notificación, ha de guiarse con un criterio ceñido primordialmente al estricto cumplimiento del principio constitucional enunciado, para que la ley procesal sea el medio idóneo para la administración de justicia, y no un obstáculo. El mismo Código Judicial así lo ha determinado, estatuyendo que las notificaciones "son, EN LO GENERAL, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310".
Si en lo general las notificaciones se surten en las formas conocidas, ello indica que hay igualmente casos particulares, no generales, en que las providencias judiciales son conocidas de las partes, sin ajustarse al molde estricto de la notificación personal, por edicto o por estado, pero sin violar el principio constitucional que con las notificaciones se procura defender.
Tal, por ejemplo, cuando el interesado conoce la providencia dictada sin que se la haya puesta en conocimiento el Secretario ni personalmente, ni por edicto, ni por estado; sólo se requiere para que se entienda surtida la notificación, que el interesado manifieste por escrito tener conocimiento de la providencia, escrito que debe estar firmado personalmente, no a ruego, tal corno lo enseña el artículo 321 del C. J. En dicha forma, aun cuando no se ajusta la notificación a la forma en que generalmente debe hacerse, se garantiza que la parte no será juzgada sin haber sitio oída, y por esta razón la ley otorga validez a la notificación. b) Es conveniente analizar detenidamente el artículo 321 antes citado, que a la letra dice: "Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por la misma, no a ruego, se entienden surtidos, en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación".
¿Para que se produzcan los efectos prevenidos en la disposición transcrita, será necesario que el escrito haya sido redactado con ese objeto exclusivamente, o basta que la notificación exigida por la ley, conste en cualquier clase de escrito, destinado originariamente para producir efectos diferentes? Para la Sala es incontrovertible que no se requiere escrito especial; es suficiente que aquel a quien ha debido notificarse dé a entender, sin que sobre el particular quede sombra de duda, que conoce la providencia no notificada, para que la notificación quede surtida. c) La falta de notificación al Personero del auto de apertura a pruebas, no da lugar a ninguna de las nulidades de que trata el artículo 418 del Código Judicial, únicas alegables en casación con fundamento en la causal sexta. d) La causal de nulidad sólo puede ser alegada por la parte a quien interese y pueda perjudicar. 2. — a) La regia general inscrita en los artículos 2341 y siguientes del Código tiene alcance general.
Los daños causados a otro deban Indemnizarse. No sólo los daños causados por los particulares sino especialmente los causados por el Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Sostener que el Estado es irresponsable, equivale a negar la esencia del propio orden jurídico. Sobre esto no existe hoy día discusión. La garantía de la propiedad particular y de los demás derechos subjetivos quedaría en total desamparo si se dijese que el Estado impunemente puede perjudicar a los demás. Y cuando se dice que el Estado no puede cometer culpas civiles sino incurrir en FALTAS DEL SERVICIO, es afirmar una tautología. Las palabras culpa y falta son sinónimas.
La expresión FALTA DEL SERVICIO es denominación que equivale a la culpa civil. ¿O querrá acaso el recurrente decir que las faltas de los particulares se llaman "culpas civiles" y las del Estado "FALTAS DE SERVICIO?" El Estado, pues, puede cometer culpas civiles y debe reparar los daños que son consecuencia de tales culpas. En consecuencia, la reglamentación de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil se aplica a toda clase de sujetos de derecho; tanto a los del derecho privado como a los del derecho público.
Grave error es pensar que el derecho civil es el derecho de los particulares y que no es el derecho también del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Es ante todo el contenido en sí de una norma jurídica lo que le da su carácter de norma de derecho civil o de derecho público. Todas las normas sobre la propiedad, las obligaciones, el testamento y la reparación de daños causados a otros son normas de derecho civil, de la misma manera que las normas penales, las de impuestos, jurisdicción, etc., son de derecho público. b) Antiguamente se decía que el Estado nunca respondía por hechos propios sino por el hecho ajeno de sus agentes (tesis defendida por el recurrente).
Esta doctrina ha sido corregida por la doctrina y la jurisprudencia actuales. Las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado comprometen su responsabilidad directa o propia cuando el ilícito que causa un daño ha sido causado por uno de los órganos de tal persona. Esta doctrina de los órganos no siempre ha sido entendida correctamente; importa, por tanto, precisar su alcance y naturaleza.
Tanto las personas físicas como las jurídicas obran mediante sus órganos de actuación. Así en relación con una persona física son órganos propios las manos, los brazos y demás miembros principales de que puede valerse el cerebro humano para realizar en el mundo exterior sus voliciones o sentimientos. Cuando alguien con sus manos golpea a otra persona; con palabras calumnia a otro y demás casos análogos, ha causado un daño mediante el empleo de sus órganos; tal acto se le imputa a su voluntad, pues ésta quiso la acción y la ejecutó mediante los órganos sobre los cuales tiene pleno control y dirige a su antojo.
Los órganos de las personas físicas es algo "que pertenece a su propia corporeidad", están dados naturalmente; no con creaciones artificiales de la ley ni del mismo hombre. Bien, las personas jurídicas, como sujetos de derecho obran también mediante órganos; sus declaraciones de voluntad se conocen por algunos de sus órganos y muchos ilícitos se les imputan en forma directa por provenir de tales órganos. Pero estos órganos de actuación no están dados naturalmente como sucede con los de las personas físicas, sino que deben ser establecidos por la propia constitución y funcionamiento de dichas personas jurídicas.
En general, pues, se requiere una "constitución especial de órganos". Esa constitución de órganos no es arbitraria, sino que debe estar encaminada exclusivamente a que la persona jurídica pueda desarrollar correctamente sus funciones. Así, la constitución especial de órganos de las personas jurídicas de derecho público se encuentra prevista en la misma Constitución Nacional y en las leyes.
La Nación como principal persona jurídica de derecho público realiza su principal función o sea la prestación de los servicios públicos por sus órganos de poder público: los agentes del servicio público comúnmente denominados funcionarios públicos. Si la Nación administra un hospital, dirige un establecimiento de educación, se hace presente y obra a través de los órganos propios de que se sirve: el Gerente.
Director y demás personas encargadas expresamente para que presten semejantes servicios. Observaciones análogas pueden hacerse para las demás personas jurídicas del derecho público. La constitución especial de órganos de las personas jurídicas de derecho privado está dada por los estatutos. Estos indican qué personas físicas quedan autorizadas por los estatutos para obrar por cuenta y riesgo do la persona jurídica.
En relación con las asociaciones o corporaciones (sociedades y asociaciones que persiguen fines no lucrativos), la ASAMBLEA GENERAL de miembros es el órgano principal y supremo que tiene facultad de obrar por cuenta de la persona jurídica. Si esta asamblea general toma una decisión que perjudica a alguien, se ha comprometido la responsabilidad directa de la persona jurídica.
Fuera de este órgano supremo las mencionadas corporaciones deben tener un órgano ejecutivo (Gerente, Director, Síndico, etc.) y muchas un órgano consultivo que es la Junta Directiva. Las fundaciones suelen tener los mismos órganos mencionados excepción hecha de la asamblea general de socios o miembros. En general, pues, el órgano es la persona o conjunto de personas encargadas del cumplimiento de "una función colectiva" propia de la organización y fines a que se dedica la persona jurídica; y por ser ese órgano propio y necesario para el cumplimiento de los fines colectivos de la persona jurídica; por ser parte integrante de su propia existencia y constitución, se miran los actos de semejantes órgano como actos propios y directos de la persona jurídica.
De manera que dos condiciones esenciales dan a una o varias personas físicas la calidad de órgano de una persona jurídica: a) Ejercer una función colectiva (o pública si se trata de personas jurídicas de derecho público), es decir, una actividad propia del giro ordinario de los negocios a que se dedican las personas jurídicas de derecho privado o de los servicios públicos a que se dedican las personas jurídicas da derecho privado; b) Que dichas personas hayan sido designadas como órganos de actuación para la realización de tal función por el ordenamiento jurídico o por los estatutos, pues sólo esto hace que sus actos se consideren como actos propios de la persona jurídica (de derecho privado o de derecho público).
Resumiendo esta noción de los órganos podemos decir que ellos son una parte integrante de la persona jurídica, de los cuales se sirve para sus propias actividades, de la misma manera que la persona física se sirve de su cerebro, de su boca, de sus manos, etc. para ejecutar en el mundo exterior sus decisiones de voluntad. c) Mediante la teoría de los órganos se estatuye una responsabilidad directa, es decir, por hechos propios de la persona jurídica.
Desde este punto de vista el acto realizado por uno de los órganos (Gerente socios, agente, etc.) que causan daños a terceros en la ejecución de funciones o labores que se encuentran dentro del giro ordinario de actividades a que se dedica la persona jurídica, comprometen la responsabilidad propia o directa de aquella persona. Con razón se ha dicho que la persona jurídica se encuentra organizada por la ley o por los estatutos para querer y obrar de la misma manera que quiere y obra una persona física; su cerebro es el órgano director al que se ha encomendado la función de querer por ella.
Todo ello como consecuencia de que los órganos no existen jurídicamente por sí mismos, sino como parte integrante de la persona; forman con ella un todo indisoluble. d) Las anteriores anotaciones llevan a la conclusión de que las reglas de la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2341 a 2360 del Código Civil se aplican no sólo a las personas físicas y a las jurídicas de derecho privado, sino también a las personas jurídicas del derecho público.
Pero sobre el particular son necesarias aún unas explicaciones complementarias, dada la circunstancia de que muchos jueces y autores no comprenden exactamente cuándo existe hecho propio o hecho ajeno de una persona jurídica, o cómo es posible que el artículo 2356 del Código sea también aplicable a las mencionadas personas jurídicas. Según la jurisprudencia actual las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual están dadas: a) Por el llamado HECHO PROPIO o HECHO PERSONAL (responsabilidad directa); b) El hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras (responsabilidad indirecta o refleja); c) El hecho de los animales y en general el hecho de las cosas inanimadas; d) El hecho proveniente de actividades o explotaciones peligrosas.
En grave error se incurre si se piensa que estos grupos de responsabilidades se aplican únicamente a las personas físicas y no a las personas jurídicas. Tanto las unas como las otras pueden cometer ilícitos que tengan su fuente en un hecho propio, en uno ajeno, en el proveniente de hechos de cosas animadas o inanimadas o en el de explotaciones peligrosas.
I) Existe responsabilidad directa o responsabilidad proveniente del hecho propio o personal de una persona física o de una persona jurídica cuando el daño proviene en forma directa de la actividad del hombre o de la persona jurídica; y un daño emana de la actividad propia cuando se realiza mediante los órganos de la respectiva persona. El hombre que con sus músculos (manos, pies, etc.) o mediante la exteriorización de sus ideas calumnia, injuria) causa un daño, éste proviene del ejercicio de una actividad realizada por sus propios órganos. También son hechos propios los causados por instrumentos controlados directamente por la energía humana, como sucede con el manejo de navajas, puñales, armas de fuego, palos, piedras, etc.
Ahora: se miran como hechos propios de una persona jurídica los realizados por alguno de los órganos en el cumplimiento de alguna función colectiva propia de la persona jurídica, según se ha dejado explicado. II) Existe responsabilidad indirecta o sea responsabilidad por el hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras en los supuestos a que se refieren los artículos 2347 y 2349.
¿Son aplicables tales textos legales a las personas jurídicas? Obviamente el artículo 2347 se aplica únicamente a las personas físicas; pero el 2349 se aplica tanto a las físicas como a las jurídicas. La persona jurídica en los casos en que tiene la calidad de AMO (patrón, jefe, director) responde del daño causado por sus dependientes trabajadores (criados o sirvientes), "con ocasión de servicio prestado por éstos o aquéllos".
Así, el daño causado por un chofer encargado de conducir al Gerente de una sociedad o a un Ministro es daño que se gobierna por el artículo 2349; en manera alguna puede decirse que se trata en este ejemplo del daño causado por un órgano de la sociedad o de la Nación, pues, el trabajo de tal chofer se encuentra alejado de las funciones colectivas o públicas que realiza la persona; en cambio, dependen de la persona jurídica en el sentido de la regla del artículo 2349 ya que aquélla asumió la calidad de patrón y el chofer la de criado o sirviente.
No es muy difícil en cada caso concreto distinguir la responsabilidad indirecta de la persona jurídica de la responsabilidad directa. Toda persona jurídica tanto de derecho público como de derecho privado se sirve, en el desarrollo de su actividad, de sus órganos y del denominado por la doctrina "personal auxiliar". Cuando la persona jurídica realiza sus funciones sirviéndose de uno de sus órganos, tenemos responsabilidad directa o responsabilidad por hecho propio, en razón de daños causados a terceros; y cuando los órganos se sirven de personas auxiliares, mediante una relación de subordinación que dé a la persona jurídica la calidad de patrón y al trabajador la de DEPENDIENTE, los daños que éste cause a terceros en el cumplimiento de órdenes, genera responsabilidad indirecta o por hecho ajeno de la persona jurídica.
III) Los artículos 2350, 2353, 2354 y 2355 obviamente se aplican también a las personas jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público; es decir, las personas jurídicas responden también de los daños causados por el hecho de la ruina de edificios, por los animales y demás cosas de que se sirven y son tenedores. IV) Finalmente, las personas jurídicas responden por el daño causado en la explotación de actividades peligrosas.
Jamás puede restringirse el alcance del artículo 2356 a las actividades peligrosas que desarrollan los particulares. e) Las anteriores anotaciones tienen antecedentes claros en doctrinas sentadas anteriormente por esta Corte. I) En la documentada sentencia de la Corte del 15 de mayo de 1944 (publicada en el Tomo LVII, página 790 ss.) se advierte claramente que las personas jurídicas de derecho público pueden incurrir en responsabilidad civil por hechos propios (responsabilidad directa) y en responsabilidad civil por hechos ajenos de otras personas (responsabilidad indirecta o refleja).
En aquélla sentencia se dejó sentado que la persona jurídica "habrá de comprometer su responsabilidad directa cuando actúa su gerente o directiva u otros gestores suyos que tengan la representación especial de aquéllos para obligarla, pues solamente entonces puede decirse que es la persona jurídica misma la que obra. En los demás casos ya no es ella misma la que actúa, sino son sus agentes, del propio modo que obran los agentes o subordinados de una persona física" (LVII, página 793, col. 2ª).
Luego agrega: "La entidad pública comprometo su responsabilidad directa, análogamente, cuando son sus órganos los qii3 obran o dejan de obrar; si los actos o las omisiones provienen de otros agentes suyos, la responsabilidad es indirecta" (LVII, página 794, col. 1ª). También se lee en la glosada sentencia: "Habrá órgano de la persona moral (jurídica) cuando en la persona física que lo ejerce se halla "el asiento de la voluntad que lo dirige" y en los demás casos, de personas que no encarnan su voluntad, ellas serán apenas sus agentes o representantes ordinarios, mas no sus órganos (LVII, p. 794.
Col 2ª). A lo cual se agrega: "Puede afirmarse que los órganos de la persona moral (jurídica) son los funcionarios con autonomía e iniciativa y con capacidad para encarnar la voluntad del Estado. Hay EMPLEADOS PÚBLICOS que no son FUNCIONARIOS, y dentro de los funcionarios pueden haber algunos que en el ejercicio de su función no alcanzan a encarnar la voluntad de la entidad pública y por tanto a comprometer su responsabilidad".
II) Posteriormente esta Corte en sentencia de 16 de abril de 1945 (publicada en el Tomo 80 de la Gaceta Judicial, p. 174. s.) se distinguieron los casos de responsabilidad directa e indirecta de las personas jurídicas, especialmente del Estado. De tal sentencia son las siguientes transcripciones: "Es directa la responsabilidad di las personas jurídicas con motivo de fallas cometidas por sus ÓRGANOS por cuanto éstos quieren y actúan en su nombre, dentro del círculo de acción que les ha sido trazado, es la persona jurídica la que en realidad quiere y actúa'.
El órgano no existe jurídicamente en sí mismo, sino como parte integrante de la persona, formando con ella un todo indivisible. En consecuencia, cuando incurre en culpa el órgano que actúa y quiere en nombre y por cuenta de fa persona moral (jurídica), es esta misma quien quiere y realiza el acto culposo. La persona moral (jurídica), es pues, responsable DIRECTAMENTE por los actos de sus órganos, porque a los ojos de la ley son sus propios actos (LXXX, página 177 col. 1ª y 2ª).
Agrega este sentencia "que empleados subalternos como los chóferes, al servicio de las personas jurídicas de derecho público "no son órganos de aquéllas" de modo que su actividad en el campo de la responsabilidad extra-contractual" no puede ser considerada como actividad propia de la persona jurídica. III) Cuando una persona natural o jurídica o una entidad de derecho público explota una actividad peligrosa como lo es cualquier empresa de energía eléctrica, compromete su responsabilidad según los términos del artículo 2356 del Código Civil.
Reiterada doctrina de la Corte predica que se presume en forma absoluta una culpa en toda responsabilidad que tenga su fuente en una actividad peligrosa de las gobernadas por el artículo 2356 del C. C. 3. — a) El perjuicio o daño es uno de los elementos básicos de la responsabilidad civil. Este elemento de la responsabilidad civil jamás se presume; es necesario establecerlo en forma cierta y no hipotética; en forma actual y no simplemente futura.
El daño o perjuicio debe causar siempre una lesión a uno de los derechos subjetivos de que son titulares las personas. Estos derechos se dividen en dos grandes categorías: derechos patrimoniales y derechos extra-patrimoniales. Los primeros son los que están en el comercio y son avaluables en dinero, como sucede con la propiedad y sus-desmembraciones, los créditos o derechos personales, los derechos cuyo objeto es inmaterial (derechos de autor, derechos industriales de marcas, patentes, etc.) Y derechos hereditarios.
Los segundos o sean los extra-patrimoniales son los que están fuera del comercio y no son en sí mismos avalúables en una suma de dinero. Los principales derechos extra-patrimoniales son los denominados por la doctrina derechos de la personalidad entre los cuales se encuentran el derecho cíe la vida, el de la integridad corporal, el de la salud, el de la libertad y el del honor civil.
El Código Civil al ordenar en los artículos 2341 y siguientes la reparación de los daños causados a otro se ha referido no sólo a los daños causados a los derechos patrimoniales, sino también a los daños causados a los derechos de la personalidad. b) Para precisar la reparación del daño causado a un derecho de la personalidad si éstos no son avaluadles en dinero, se tiene en cuenta que tales daños se traducen generalmente en una disminución o merma de los otros derechos patrimoniales de la víctima o terceros.
Así, la supresión de la vida no perjudica ciertamente al muerto, pues, cesa de ser sujeto de derechos pero perjudica a aquellas personas que dependían económicamente del muerto (esposa, hijos, etc.); por otra parte, se lesionan sus sentimientos y amor y respeto que tenían por el causante. En relación con el perjuicio causado directamente a la vida de una persona mediante su supresión debe distinguirse: la vida tiene un valar para el que la vive (valor intrínseco) y otro diferente para las personas allegadas que dependen moral y económicamente de la persona (valor extrínseco).
Cuando la vida de un sujeto se suprime por un acto ilícito no es posible determinar el valor que para el muerto tenía aquella vida (valor intrínseco): otra cosa sucede con el valor extrínseco o sea el valor que tenía para extraños a esa vida (hijos, esposa, etc.) c) Para determinar el valor extrínseco de la vida es necesario tener en cuenta estos factores: a) La capacidad productiva del muerto en el momento de su fallecimiento; b) El dinero con que ayudaba a las personas a quienes estaba obligado a sostener; c) El tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo; d) Finalmente el dolor o perjuicio de afección que cause a los parientes más próximos la supresión de la vida.
I) Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues, a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte. Tal sucede cuando el muerto era un niño de pocos años, o cuando la persona al fallecer se encontraba imposibilitada para trabajar por enfermedad mental u orgánica. II) Determinada la capacidad productiva es fácil determinar la suma de dinero que periódicamente empleaba para sostener a las personas que tenían derecho a ser sostenidas.
III) Con la base anterior, es necesario precisar el tiempo durante el cual la víctima hubiera tenido derecho a ser sostenida. Cuando el muerto es el hijo y los perjudicados son los padres, éstos tenían derecho a ser sostenidos durante el resto de su vida. Esta Corte en reiterada jurisprudencia exige que el cumplimiento de semejante obligación, en el caso planteado, se asegure de una vez por todas entregando al damnificado un capital que al colocarlo en un Banco haga posible a los padres retirar periódicamente la suma que recibía del muerto.
Para ello es necesario: a) Calcular la supervivencia probable de los padres; b) Del capital deducido se descuentan los intereses que devenga un capital al gastarlo periódicamente, según las tablas de Garuffa. IV) Cuando el muerto es el padre será necesario determinar el tiempo durante el cual hubiera estado obligado a sostener a sus hijos.
Esta es ya una cuestión de hecho que en cada caso concreto será resuelta por los jueces teniendo en cuenta la costumbre y otras circunstancias. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2192 y 2193 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Marceliano Osorio y el Municipio de Santuario MAGISTRADO PONENTE: ARTURO VALENCIA ZEA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. I.
ANTECEDENTES En la tarde del dos de octubre de 1952 encontró la muerte súbitamente por electrocutación el señor Luís María Osorio, al hacer contacto su cuerpo con las líneas de distribución de energía eléctrica generada y conducida por el Municipio de Santuario, Departamento de Caldas, dejando huérfanos a sus menores hijos Bernardo, María Cenelia.
Edilma y María Mery Osorio Cano, procreados en el matrimonio que el difunto había contraído con la señora María Teresa Cano el 24 de marzo de 1941, quien había fallecido con anterioridad a su esposo, el 12 de julio de 1951. El señor Marceliano Osorio, padre del occiso y guardador general de los menores, a nombre de éstos y por intermedio de apoderado judicial demandó al Municipio de Santuario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo Municipio para que se declarara que la entidad demandada es civilmente responsable de la muerte del señor Luís María Osorio y como consecuencia de la anterior declaración fuera condenada a pagar a los menores Bernardo, María Cenelia, Edilma y Mery Osorio Cano "la indemnización correspondiente o sea la suma de cuarenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos ($ 45.625.00) como daño material y más la de dos mil pesos ($ 2.000.00) por el daño moral".
Subsidiariamente demandó para que se condenara al Municipio demandado a pagar a los mismos menores "la indemnización que les corresponde como hijos legítimos de Luís María Osorio, en el monto que fijen los peritos, en cuanto a la indemnización por el daño material, y la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) más, que sea fijada por el Juez por el daño moral".
El litigio fue desatado en primera instancia por sentencia fechada el cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "1º—Declara al Municipio de Santuario, Caldas, civilmente responsable de la muerte por electrocutación del señor Luís María Osorio, y por consiguiente está obligado a indemnizar los perjuicios, materiales y morales, que esa muerte haya causado a sus hijos, Bernardo.
María Cenelia, María Edilma y María Mery Osorio, y así mismo está obligada a indemnizar los perjuicios meramente morales que esa muerte haya causado a su padre, señor Marceliano Osorio. 2º En tal virtud se condena al Municipio de Santuario, Caldas, a pagar a dichos menores como hijos de la persona fallecía, la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) en conjunto como valor de los perjuicios morales. 3º El Municipio también pagará a los menores Bernardo, María Cenelia, María Edilma y María Mery Osorio Cano, el valor de los perjuicios materiales sufridos por la muerte de su padre, señor Luís María Osorio, cuya cuantía se fijará de acuerdo con el artículo 553 del C. J. teniendo desde luego en cuenta como base la supervivencia de aquel y el promedio del salario devengado por el mismo en los lugares en donde estuvo trabajando. 4º No se hace condenación en costas de acuerdo con el artículo 576 del C. J.".
Inconformes ambas partes con el fallo de primer grado interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Pereira conoció del negocio y lo falló en sentencia fechada en seis de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, providencia contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de casación que la Sala entra a estudiar y resolver.
Como el primer cargo en casación formulado por la parte actora en el juicio, está dirigido a que se subsane un posible error in procediendo que afectaría de nulidad la actuación del Tribunal, la Sala lo analizará previamente, para que una vez se haya resuelto sobre la validez del proceso, analizar a fondo la sentencia acusada en orden a establecer la veracidad de los errores in iudicando que los dos litigantes le atribuyen en sus respectivas demandas.
II. CARGO QUE SE RELACIONA CON UNA NULIDAD PROCESAL El señor apoderado de los demandantes acusa en primer término la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal sexta de casación, en razón de que el auto por el cual el señor Juez del Circuito concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no fue notificada personalmente al señor Personero Municipal, representante legal de la entidad demandada, de tal suerte que dicho proveído aún no está ejecutoriado, y no estándolo el Juzgado no ha perdido la jurisdicción para conocer del negocio.
Consecuencialmente el Tribunal no ha adquirido jurisdicción para rituar la segunda instancia y dictar el fallo respectivo. Existe, pues, nulidad del proceso, por incompetencia de jurisdicción. Con base en lo anterior solicita se case la sentencia acusada y se disponga el envío de los autos al Tribunal Superior de Pereira para que éste, a su turno, los remita al señor Juez del Circuito de Santuario, a fin de que dicho funcionario haga la notificación que se nota de menos. A través del libelo y en la parte correspondiente a la sustentación del cargo solicita igualmente que la nulidad por la omisión de la notificación personal al señor Personero Municipal se retrotraiga a partir de la actuación surtida con posterioridad al auto por el cual se abrió el juicio a prueba en la primera instancia, en cuya notificaci��n se incurrió en el mismo defecto anotado respecto de la providencia de la cual se concedió la alzada contra la sentencia de primer grado.
El recurrente fundamenta el cargo en las razones que sintéticamente se consignan a continuación: a) Es un derecho incuestionable de los litigantes interponer contra toda clase de providencias los recursos que consagra la ley de enjuiciamientos, pero mientras no se notifiquen dichas providencias están en la imposibilidad de ejercer ese derecho, pues mal se puede recurrir una providencia que no se conoce. b) Mientras el auto por el cual se concedió el recurso da alzada no sea notificado legalmente a las partes, el Juzgado no pierde la jurisdicción ni el Superior la adquiere, conforme a la norma consagrada en el ordinal 1º del artículo 147 del C. de P. C. en relación con el 148 ibídem. c) No habiendo adquirido el Tribunal jurisdicción para conocer del negocio, la usurpó, incurriendo en la nulidad prevenida en el ordinal 1º del artículo 443 del C. J, que es alegable en casación por mandato expreso del ordinal sexto del artículo 520 del C. J. d) Agrega finalmente que la Corte ya tiene sentada jurisprudencia al, respecto en la sentencia dictada en el ordinario de Herbert Schwarz contra Janice Wormser (G., T. Tomo LXXXI, 126), por la cual se casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín y se decretó la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, por no haberse notificado al señor Personero Municipal la sentencia de primer grado el auto por el cual se concedió la alzada contra el fallo de primera instancia. Se considera: 1. —Las notificaciones, o sean las formas en que se pone en conocimiento real (personales) o presuntivo (edicto, estado) de las partes, las providencias dictadas en un proceso, no tienen fundamento diferente del principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
Ello indica qué el juzgador, ante un problema de defectuosa notificación, ha de guiarse con un criterio ceñido primordialmente al estricto cumplimiento del principio constitucional enunciado, para que la ley procesal sea el medio idóneo para la administración de justicia, y no un obstáculo. El mismo Código Judicial así lo ha determinado estatuyendo que las notificaciones " son, en lo general, personales, o por edicto, o en la forma prescrita en el artículo 310".
Si en lo general las notificaciones se surten en las formas conocidas, ello indica que hay igualmente casos particulares, no generales, en que las providencias judiciales son conocidas de las partes, sin ajustarse al molde estricto de la notificación personal, por edicto o por estado, pero sin violar el principio constitucional que con las notificaciones se procura defender.
Tal, por ejemplo, cuando el interesado conoce la providencia dictada sin que se la haya puesto en conocimiento el Secretario ni personalmente, ni por edicto, ni por estado; sólo se requiere, para que se entienda surtida la notificación, que el interesado manifieste por escrito tener conocimiento de la providencia, escrito que debe estar firmado personalmente, no a ruego, tal como lo enseña el art. 321 del C. J. En dicha forma, aun cuando no se ajusta la notificación a la forma en que generalmente debe hacerse, se garantiza que la parte no será juzgada sin haber sido oída, y por esta razón la ley otorga validez a la notificación. Es conveniente analizar detenidamente el artículo 321 antes citado, que a la letra dice: "Si la persona a quien debe notificarse una providencia manifiesta que la conoce, por escrito que aparezca firmado por la misma, no a ruego, se entienden surtidos, en lo que a ella se refiere, los efectos de la notificación".
Para que se produzcan los efectos prevenidos en la disposición transcrita, ¿será necesario que el escrito haya sido redactado con ese objeto exclusivamente, o basta que la manifestación exigida por la ley conste en cualquier clase de escrito, destinado originariamente para producir efectos diferentes? Para la Sala es incontrovertible que no se requiere escrito especial; es suficiente que aquel a quien ha debido notificarse de a entender, sin que sobre el particular quede sombra de duda, que conoce la providencia no notificada, para que la notificación quede surtida.
Ahora bien: en memorial que obra al folio 58 del cuaderno principal, en el que se adelantó la actuación de ambas instancias, se encuentra un memorial suscrito por el señor Personero Municipal de Santuario, dirigido al señor Magistrado sustanciador y presentado personalmente ante el Secretario del Tribunal Superior de Pereira, por el cual el nombrado funcionario confiere poder especial a un abogado, para que represente al Municipio demandado en el juicio.
La existencia de ese escrito, firmado por la persona a quien ha debido notificarse el auto por el cual se concedió la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado, demuestra sin margen alguno de duda que el señor Personero Municipal sí conoció la providencia por la cual se le concedió el recurso dé apelación por él interpuesto, y aún más, demuestra también que estuvo enterado de que los autos subieren ante el Superior en virtud del recurso de alzada, y que, en consecuencia, el Tribunal adquirió jurisdicción para conocer y fallar el negocio.
Si el señor Personero hubiera permanecido ignorante de si el recurso por él interpuesto fue o no concedido, no hubiera podido suscribir el memorial de que se habla. Por ministerio de lo expuesto por el señor Personero en el escrito glosado y al tenor de lo prescrito en el artículo 321 del C. J., ha de tenerse por surtida legalmente, en cuanto al señor Personero se refiere, la notificación del auto por el cual se concedió la apelación. De tal suerte que el supuesto de hecho en que el recurrente en casación fundamenta su primer cargo no se presenta en el caso de autos, y ello es motivo suficiente para que la Sala lo desestime.
En cuanto a lo solicitado por el recurrente en el sentido de que se case la sentencia del Tribunal y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió el juicio a prueba en la primera instancia, también por falta de notificación al señor Personero, advierte la Sala que no dando lugar dicha omisión a ninguna de las expresadas nulidades del artículo 443 del C. J., únicas alegables en casación con fundamento en la causal sexta, debe rechazarse de plano el cargo por este aspecto, como en efecto se rechaza. 2. —En cuanto al caso Schwartz contra Wormser, fallado por la Corte el día 12 de septiembre de 1955, es esencialmente diferente al de autos.
En efecto, la Corte dijo en aquél entonces que el Tribunal Superior de Medellín fue incompetente en segunda instancia por cuanto no se notificó al señor Personero Municipal de Medellín ni la sentencia de primer grado, ni el auto que concedió la apelación de la misma. En cambio, en el presente proceso se notificó al Personero de Santuario la sentencia de primera instancia; el personero la apeló y precisamente del auto admisorio de la apelación fue de lo que no se le notificó personalmente.
Pero llegado el expediente al Tribunal Superior de Pereira, éste por auto de septiembre 19 de 1954 ordenó pasar el negocio al agente del ministerio público para que se informara del mismo. El 3 de septiembre se notificó el señor Fiscal y el 20 del mismo mes presentó un alegato el Fiscal pidiendo la absolución del Municipio. Pero como si esto fuera poco, el Alcalde de Santuario dictó la Resolución número 9 de 9 de septiembre de 1954 por la cual se autoriza al Persónelo para que constituya apoderado especial en Pereira y ante el Tribunal Superior "atienda y lleve la representación del Municipio de Santuario de Caldas en el mencionado negocio " (folio 56 Cuaderno principal).
En ejercicio de tal facultad el personero dio poder al abogado Otoniel Pardo (folio 58) y éste ejerció el poder oportuna y correctamente. Las diferencias entre los dos procesos son, pues, diferentes. El Agente del Ministerio Público no tuvo intervención en la segunda instancia que tramitó el Tribunal Superior de Medellín; en cambio, en el presente negocio el Municipio de Santuario gozó de exceso de representación en las dos instancias. 3. —Finalmente la causal de nulidad sólo podía ser alegada por la parte a quien podría perjudicar.
En el caso de autos sólo podría tener interés en alegarla el Municipio de quien se predica que no recibió la notificación del auto que concedió el recurso de alzada de la sentencia de primer grado. Pero sucede que es alegada por el apoderado del demandante y éste carece de interés en su alegación. En el aparte correspondiente a las acusaciones contra el fallo del Tribunal Superior de Pereira por errores in iudicando, será lo pertinente en primar término hacer un resumen del fallo atacado, para a continuación estudiar uno a uno los diferentes cargos formulados por las dos partes contendientes en el proceso.
III—LA SENTENCIA ACUSADA El fallo acusado en casación, hace un examen exhaustivo de las diferentes probanzas solicitadas, decretadas y practicadas en instancia; posteriormente, en diferentes epígrafes, analiza separadamente cada uno de los diversos elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, que sintéticamente pueden ser resumidos así: a) —Hecho dañoso y perjuicio causado. —Parte el Tribunal de la base de que está fehacientemente acreditada la muerte por electrocutación del señor Luís María Osorio, y afirma que en tal hecho aparece igualmente acreditado el perjuicio causado.
Da por probado que la generación y conducción del fluido eléctrico en Santuario corre de cuenta del Municipio, quien administra la planta y suministra corriente a los habitantes de la nombrada ciudad. Que en la tarde en que ocurrió la muerte de Luís María Osorio los cables de conducción de la energía estaban caídos sobre el suelo, dentro de una sementera cubierta de maleza, y que, aunque dichos cables, provistos en general de cubierta protectora y aislante, tenía algunas pequeñas partes al descubierto.
Concluye este epígrafe manifestando textualmente: "Los demandantes atribuyen la muerte del señor Osorio a la electrocutación causada a éste por la corriente eléctrica que os cables referidos conducían en la tarde del dos de octubre de 1952. Por lo que se deja expuesto, están acreditadas tanto la muerte del señor Osorio como la existencia de cables caídos dentro de la sementera de la finca de la señora Anabeiba González, en el paraje y Municipio mencionados.
La muerte de Osorio constituye el perjuicio causado; la descarga eléctrica sufrida por aquél al entrar en contacto ron los cables eléctricos caídos es el hecho perjudicial o dañoso". b) —Relación de causalidad. — Del análisis de los testimonios rendidos por las personas que presenciaron la electrocutación y del certificado médico traído a los autos, concluye el Tribunal manifestando "que entre la muerte del señor Osorio y el hecho del contacto de éste con él cable eléctrico caído, existe una relación de causalidad necesaria que indica que esa muerte fue el efecto de esa descarga eléctrica recibida al producirse ese contacto.
Esa relación de causalidad entre esa descarga y el fallecimiento del señor Osorio es indudable". c) La culpabilidad. —El Tribunal, tomando como punto de partida el hecho de que la producción, conducción y distribución de energía eléctrica es una actividad peligrosa, termina por concluir que existe en contra de quien tal actividad ejerce una presunción de culpa, que está vigente en el proceso, toda vez que los demandados no demostraron ninguna de las circunstancias que pueden hacer modificar esa presunción, como son el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima. d) —Manifiesta el tallador de instancia que María Edilma Osorio Cano no demostró en forma adecuada su calidad de hija legítima de Luís María Osorio, toda vez que la partida eclesiástica sólo puede tenerse como prueba del estado civil de las personas cuando previamente se ha acreditado la falta de la partida civil, formalidad que se omitió en este proceso.
En tal circunstancia, la nombrada demandante ''carece de derecho para recabar la indemnización de perjuicios morales y materiales por el fallecimiento del señor Osorio". e) — En el último epígrafe el Tribunal hace extensas consideraciones sobre los perjuicios morales y materiales, para sacar finalmente la siguiente conclusión: " Los demandantes no aportaron prueba alguna para acreditar que derivaran algún beneficio de la vida y el trabajo de su padre Luís María Osorio.
No está comprobado que éste atendiera a las necesidades y que éstos, al fallecer el padre, se vieran privados de los beneficios económicos que derivaran de su nombrado progenitor. Los perjuicios materiales deben ser ciertos y su prueba plena para que proceda su reparación. Ellos no se presumen por la sola muerte de quien fue víctima del daño, como ocurre con los perjuicios morales subjetivos.
No estando demostrado en este juicio la existencia de perjuicios materiales y no siendo ella presumible, fuerza es concluir que no se puede condenar al Municipio demandado a indemnizar daños no causados". En mérito de los diferentes razonamientos que se dejan sintéticamente expuestos, el Tribunal desató la litis en la segunda instancia, así: "Primero.—Confirmase la sentencia de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, proferida por el señor Juez del Circuito de Santuario de Caldas en este juicio ordinario de María Cenelia, María Edilma, María Mery y Bernardo Antonio Osorio Cano contra el Municipio de Santuario, en cuanto por ese fallo se declara que el Municipio demandado es responsable de la muerte por electrocutación del señor Luís María Osorio y se condena a la misma entidad municipal a pagar a los demandantes María Cenelia, María Mery y Bernardo Antonio Osorio Cano el valor de los perjuicios morales sufridos por ellos con ocasión de la muerte de su padre, confirmación que se hace con la aclaración de que el valor de dichos perjuicios es el de mil quinientos pesos ($ 1.500.00), moneda corriente.
También se confirma el mismo fallo en cuanto se refiere a la no condena en costas. "Segundo.—Revócase la misma sentencia antes mencionada en cuanto por ella se condena al Municipio de Santuario a pagar tanto a la demandante María Edilma Osorio Cano el valor dé unos perjuicios morales y materiales como a los otros demandantes María Cenelia, María Mery y Bernardo Antonio Osorio el valor de perjuicios materiales por causa de la muerte del señor Luís María Osorio, y en su lugar se absuelve al Municipio demandado del cargo de resarcir perjuicios materiales y morales a la nombrada María Edilma Osorio y perjuicios materiales a los menores María Cenelia, María Mery y Bernardo Antonio Osorio Cano".
Contra la sentencia que se deja sintetizada esgrimieron cargos en casación las dos partes litigantes en el proceso. Comenzaremos por el análisis y contestación de los cargos formulados por el demandante. IV—DEMANDA FORMULADA POR EL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO El apoderado del Municipio de Santuario formula dos cargos a la sentencia recurrida.
Según el primero la sentencia viola el artículo 2356 del Código Civil, "por indebida aplicación"; según el segundo, se viola el mismo texto legal por violación directa. Fundamenta los mencionados cargos de la siguiente manera: E] problema de la responsabilidad civil extracontractual de los entes de derecho público se sitúa ''en el ámbito estricto del derecho público".
El artículo 2.356 ''no tiene cabida en las relaciones de la Administración", porque la " responsabilidad del Estado es por faltas del servicio público, en las cuales el concepto de culpa es ajeno". Agrega: " Pero aún dentro del estricto concepto privatista de la responsabilidad estatal, en el caso de autos estaríamos dentro de un clásico caso de culpa indirecta, como que el hecho del cual pretende hacerse responsable al Municipio no es el producto inmediato de una función pública.
Si acaso, el Municipio habría incurrido en culpa in vigilando, que es clásicamente indirecta, que no se presume, y que no está demostrada". Se plantea, pues, en estos cargos el gran problema de la responsabilidad del Estado y en general de los entes de derecho público (Departamentos. Municipios, establecimientos públicos). En relación con dicho problema cabe plantearse los siguientes puntos: 1º ¿Es responsable el Estado de los daños que cause a los particulares? 2º—En caso afirmativo, ¿qué criterio debe seguirse para deducir tal responsabilidad? A) —El Estado es responsable de los daños causados a los particulares.
La regla general inscrita en los artículos 2.341 y siguientes del Código tiene alcance general. Los daños causados a otro deben indemnizarse. No sólo los daños causados por los particulares sino especialmente los causados por el Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Sostener que el Estado es irresponsable, equivale a negar la esencia del propio orden jurídico.
Sobre esto no existe hoy día discusión. La garantía de la propiedad particular y de los demás derechos subjetivos quedaría en total desamparo si se dijese que el Estado impunemente puede perjudicar a los demás. Y cuando se dice que el Estado no puede cometer culpas civiles sino incurrir en faltas del servicio, es afirmar una tautología. Las palabras culpan y falta son sinónimas.
La expresión falta del servicio es denominación que equivale a la culpa civil. ¿O querrá acaso el recurrente decir que las faltas de los particulares se llaman " culpas civiles " y las del Estado " faltas de servicio?". El Estado, pues, puede cometer culpas civiles y debe reparar los daños que son consecuencia de tales culpas. En consecuencia, la reglamentación de los artículos 2.341 y siguientes del Código Civil se aplica a toda clase de sujetos de derecho; tanto a los del derecho privado como a los del derecho público.
Grave error es pensar que el derecho civil es el derecho de los particulares y que no es el derecho también del Estado y demás personas jurídicas de derecho público. Es ante todo el contenido en sí de una norma jurídica lo que le da su carácter de norma de derecho civil o de derecho público. Todas las normas sobre la propiedad, las obligaciones, el testamento y la reparación de daños causados a otro son normas de derecho civil, de la misma manera que las normas penales, las de impuestos, jurisdicción, etc.
Son de derecho público B) —Criterio que debe seguirse para deducir la responsabilidad del Estado en razón de daños causados a los particulares. 1. —Antiguamente se decía que el Estado nunca respondía por hechos propios sino por el hecho ajeno de sus agentes (tesis defendida por el recurrente). Esta doctrina ha sido corregida por la doctrina y la jurisprudencia actuales.
Las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado comprometen su responsabilidad directa o propia cuando el ilícito que causa un daño ha sido causado por uno de los órganos de tal persona. Esta doctrina de los órganos no siempre ha sido entendida correctamente; importa, por tanto, precisar su alcance y naturaleza. Tanto las personas físicas como las jurídicas obran mediante sus órganos de actuación. Así, en relación con una persona física son órganos propios las manos, los brazos y demás miembros principales de que puede valerse el cerebro humano para realizar en el mundo exterior sus voliciones o sentimientos.
Cuando alguien con sus manos golpea a otra persona; con palabras calumnia a otro y demás casos análogos, ha causado un daño mediante el empleo de sus órganos; tal acto se le imputa a su voluntad, pues, ésta quiso la acción y la ejecutó mediante los órganos sobre los cuales tiene pleno control y dirige a su antojo. Los órganos de las personas físicas es algo " que pertenece a su propia corporeidad", están dados naturalmente; no son creaciones artificiales de la ley ni del mismo hombre.
Bien, las personas jurídicas, como sujetos de derecho obran también mediante órganos; sus declaraciones de voluntad se conocen por alguno de sus órganos y muchos ilícitos se les imputan en forma directa por provenir de tales órganos. Pero estos órganos de actuación no están dados naturalmente como sucede con los de las personas físicas, sino que deben ser establecidos por la propia constitución y funcionamiento de dichas personas jurídicas.
En general, pues, se requiere una ''constitución especial de órganos ". Esa constitución de órganos no es arbitraria, sino que debe estar encaminada exclusivamente a que la persona jurídica pueda desarrollar correctamente sus funciones. Así, la constitución especial de órganos de las personas jurídicas de derecho público se encuentra prevista en la misma Constitución Nacional y en las leyes.
La Nación como principal persona jurídica de derecho público realiza su principal función o sea la prestación de los servicios públicos por sus órganos de poder público: los agentes del servicio público comúnmente denominados funcionarios públicos. Si la Nación administra un hospital, dirige un establecimiento de educación, se hace presente y obra a través ele los órganos propios de que se sirve: el Gerente, Director y demás personas encargadas expresamente para que presten semejantes servicios.
Observaciones análogas pueden hacerse para las demás personas jurídicas del derecho público. La constitución especial dé órganos de las personas jurídicas de derecho privado está dada por los estatutos. Estos indican qué personas físicas quedan autorizadas por los estatutos para obrar por cuenta y riesgo de la persona jurídica. En relación con las asociaciones o corporaciones (sociedades y asociaciones que persiguen fines no lucrativos), la asamblea general de miembros es el órgano principal y supremo que tiene facultad de obrar por cuenta de la persona jurídica.
Si esta asamblea general toma una decisión que perjudica a alguien, se ha comprometido la responsabilidad directa de la persona jurídica. Fuera de este órgano supremo las mencionadas corporaciones deben tener un órgano ejecutivo (Gerente, Director, Síndico, etc.) y muchas un órgano consultivo que es la Junta Directiva. Las fundaciones suelen tener los mismos órganos mencionados excepción hecha de la asamblea general de socios o miembros.
En general pues, el órgano es la persona o conjunto de personas encargadas del cumplimiento de " una función colectiva " propia de la organización y fines a que se dedica la persona jurídica; y por ser ese órgano propio y necesario para el cumplimiento de los fines colectivos de la persona jurídica; por ser parte integrante de su propia existencia y constitución, se miran los actos de semejante órgano como actos propios y directos de la persona jurídica.
De manera que dos condiciones esenciales dan a una o varias personas físicas la calidad de órgano de una persona jurídica; a) Ejercer una función colectiva (o pública si se trata de personas jurídicas de derecho público), es decir, una actividad propia del giro ordinario de los negocios a que se dedican las personas jurídicas de derecho privado o de los servicios públicos a que se dedican las personas jurídicas de derecho público; b) Que dichas personas hayan sido designadas como órganos de actuación para la realización de tal función por el ordenamiento jurídico o por !os estatutos, pues sólo esto hace que sus actos se consideren como actos propios de la persona jurídica (de derecho privado o de derecho público).
Resumiendo esta noción de los órganos podemos decir que ellos son una parte integrante de la persona jurídica.de los cuales se sirve para sus propias actividades, de la misma manera que la persona física se sirve de su cerebro, de su boca, de sus manos, etc., para ejecutar en el mundo exterior sus decisiones de voluntad. 2. —Mediante la teoría de los órganos se estatuye una responsabilidad directa, es decir, por hechos propios de la persona jurídica.
Desde este punto de vista el acto realizado por uno de los órganos (gerente, socios, agente, etc.) que causan daños a terceros en la ejecución de funciones o labores que se encuentran dentro del giro ordinario de actividades a que se dedica la persona jurídica, comprometen la responsabilidad propia o directa de aquella persona. Con razón se ha dicho que la persona jurídica se encuentra organizada por la ley o por los estatutos para querer y obrar de la misma manera que quiere y obra una persona física; su cerebro es el órgano director al que se ha encomendado la función de querer por ella.
Todo ello como consecuencia de que los órganos no existen jurídicamente por sí mismos, sino como parte integrante de la persona; forman con.ella un todo indisoluble. 3,—Las anteriores anotaciones llevan a la conclusión de que las reglas de la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.341 a 2.360 del Código Civil se aplican no sólo a las personas físicas y a las jurídicas de derecho privado, sino también a las personas jurídicas del derecho público.
Pero sobre el particular son necesarias aún unas explicaciones complementarias, dada la circunstancia de que muchos jueces y autores no comprenden exactamente cuándo existe hecho propio o hecho ajeno de una persona jurídica, o cómo es posible que el artículo 2.356 del Código sea también aplicable a las mencionadas personas jurídicas. Según la jurisprudencia actual las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual están dadas: a) Por el llamado hecho propio o hecho personal (responsabilidad directa); b) El hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras (responsabilidad indirecta o refleja); c) El hecho de los animales y en general el hecho de las cosas inanimadas; d) El hecho proveniente de actividades o explotaciones peligrosas.
En grave error se incurre si se piensa que estos grupos de responsabilidades se aplican únicamente a las personas físicas y no a las personas jurídicas. Tanto las unas como las otras pueden cometer ilícitos que tengan su fuente en un hecho propio, en uno ajeno, en el proveniente de hechos de cosas animadas o inanimadas o en el de explotaciones peligrosas. a) —Existe responsabilidad directa o responsabilidad proveniente del hecho propio o personal de una persona física o de una persona jurídica cuando el daño proviene en forma directa de la actividad del hombre o de la persona jurídica; y un daño emana de la actividad propia cuando sé realiza mediante los órganos de la respectiva persona.
El hombre que con sus músculos (manos, pies, etc.) o mediante la exteriorización de sus ideas (calumnia, injuria) causa un daño, éste proviene del ejercicio de una actividad realizada por sus propios órganos. También son hechos propios los causados por instrumentos controlados dilectamente por la energía humana, como sucede con el manejo de navajas, puñales, armas de fuego, palos, piedras, etc.
Ahora: se miran como hechos propios ele una persona jurídica los realizados por alguno de los órganos en el cumplí, miento de alguna función colectiva propia de la persona jurídica, según se ha dejado explicado. b) —Existe responsabilidad indirecta o sea responsabilidad por el hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras en los supuestos a que se refieren los artículos 2.347 y 2.349.
¿Son aplicables tales textos legales a las personas jurídicas? Obviamente el artículo 2.347 se aplica únicamente a las personas físicas; pero el 2.349 se aplica tanto a las físicas como a las jurídicas. La persona jurídica en los casos en que tiene la calidad de amo (patrón, jefe, director) responde del daño causado por sus dependientes trabajadores (criados o sirvientes), " con ocasión de servicio prestado por éstos o aquéllos".
Así el daño causado por un chofer encargado de conducir al Gerente de una sociedad o a un Ministro es daño que se gobierna por el artículo 2.349; en manera alguna puede decirse que se trata en este ejemplo del daño causado por un órgano de la sociedad o de la Nación, pues, el trabajo ele tal chofer se encuentra alejado de las funciones colectivas o públicas que realiza la persona; en cambio, depende de la persona jurídica en el sentido de la regla del artículo 2.349 ya que aquélla asumió la calidad de patrón y el chofer la de criado o sirviente.
No es muy difícil en cada caso concreto distinguir la responsabilidad indirecta de la persona jurídica de la responsabilidad directa. Toda persona jurídica tanto de derecho público como de derecho privado se sirve, en el desarrollo de su actividad, de sus órganos y de] denominado por la doctrina " personal auxiliar ". Cuando la persona jurídica realiza sus funciones sirviéndose de uno de sus órganos, tenemos responsabilidad directa o responsabilidad por hecho propio, en razón, de daños causados a terceros; y cuando los órganos se sirven de personas auxiliares, mediante una relación de subordinación que de a la persona jurídica la calidad de patrón y al trabajador la de dependiente, los daños que éste cause a terceros en el cumplimiento de órdenes, genera responsabilidad indirecta o por hecho ajeno de la persona jurídica. c)—Los artículos 2.350, 2.353, 2.354 y 2.355 obviamente se aplican también a las personas jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público; es decir, las personas jurídicas responden también de los daños causados por el hecho de la ruina de edificios, por los animales y demás cosas de que se sirven y son tenedores. d) Finalmente, las personas jurídicas responden por el daño causado en la explotación de actividades peligrosas.
Jamás puede restringirse el alcance del artículo 2.356 a las actividades peligrosas que desarrollan los particulares, como lo pretende el apoderado del Municipio de Santuario. 4) Las anteriores anotaciones tienen antecedentes claros en doctrinas sentadas anteriormente por esta Corte. a) —En la documentada sentencia de la Corte del 15 de mayo de 1944 (publicada en el Tomo LVII, pagina 790 SS.) se advierte claramente que las personas jurídicas de derecho público pueden incurrir en responsabilidad civil por hechos propios (responsabilidad directa) y en responsabilidad civil por hechos ajenos de otras personas (responsabilidad indirecta o refleja).
En aquella sentencia se dejó sentado que la persona jurídica " habrá de comprometer su responsabilidad directa cuando actúa su gerente o directiva u otros gestores suyos que tengan la representación especia] de aquéllos para obligarla, pues solamente entonces puede decirse que es la persona jurídica misma la que obra. En los demás casos ya no es ella misma la que actúa, sino son sus agentes, del propio modo que obran los agentes o subordinados de una persona física" (LVII, página 793, columna 2ª).
Luego agrega: " La entidad pública compromete su responsabilidad directa, análogamente, cuando son sus órganos los que obran o dejan de obrar; si los actos o las omisiones provienen de otros agentes suyos, la responsabilidad es indirecta" (LVII. página 794, columna 1ª). También se lee en la glosada sentencia: " Habrá órgano de la persona moral (jurídica) cuando en la persona física que lo ejerce se halla “el asiento de la voluntad que lo dirige " y en los demás casos de personas que no encarnan su voluntad, ellas serán apenas sus agentes o representantes ordinarios, mas no sus órganos" (LV-II, página 794, columna 2ª).
A lo cual se agrega: " Puede afirmarse que los órganos de la persona moral (jurídica) son los funcionarios con autonomía e iniciativa y con capacidad para encarnar la voluntad del Estado. Hay empleados públicos que no son funcionarios, y dentro de los funcionarios pueden haber algunos que en el ejercicio de su función no alcanzan a encarnar la voluntad de la entidad pública y por tanto a comprometer su responsabilidad ". b) —Posteriormente esta Corte en sentencia del 16 de abril de 1945 (publicada en el Tomo 80 de la Gaceta Judicial, página 174 s.) se distinguieron los casos de responsabilidad directa e indirecta de las personas jurídicas, especialmente del Estado.
De tal sentencia son las siguientes transcripciones: " Es directa la responsabilidad de las personas jurídicas con motivo de faltas cometidas por sus órganos por cuanto éstos quieren y actúan en su nombre, dentro del círculo de acción que les ha sido trazado, es la persona jurídica la que en realidad quiere y actúa. El órgano no existe jurídicamente en sí mismo, sino como parte integrante de la persona, formando con ella un todo indivisible.
En consecuencia, cuando incurre en culpa el órgano que actúa y quiere en nombre y por cuenta de la persona moral (jurídica), es esta misma quien quiere y realiza el acto culposo. La persona mural (jurídica), es pues, responsable directamente por los actos de sus órganos, porque a los ojos de la ley son sus propios actos" ILXXX, página 177, columnas 1ª y 2ª).
Agrega esta sentencia " que empleados subalternos como los chóferes, al servicio de las personas jurídicas de derecho público" no son órganos de aquéllas " de modo que su actividad en el campo de la responsabilidad extracontractual " no puede ser considerada como actividad propia de la persona jurídica. c) —Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, resulta que el Municipio de Santuario, en razón de explotar una actividad peligrosa como lo es cualquier empresa de energía eléctrica, comprometió su responsabilidad según los términos del artículo 2.35G del Código Civil.
Se hubiera podido exonerar de responsabilidad al Municipio acreditando que la muerte del señor Luís María Osorio no le era imputable en razón de fuerza mayor (imposibilidad absoluta de evitar el daño), la intervención de un elemento extraño causante inmediato de tal muerte o culpa grave de la víctima cuando ésta se asimila al dolo. Esto con fundamento en reiterada doctrina de la Corte que predica que se presume en forma absoluta una culpa en toda responsabilidad que tenga su fuente en una actividad peligrosa de las gobernadas por el artículo 2.356 del C. C. Por estos motivos se rechazan los cargos formulados por el apoderado del Municipio de Santuario.
V—DEMANDA DE CASACIÓN DE LOS DEMANDANTES Sentencia del Tribunal Superior de Pereira. Uno de los cargos se relaciona con el hecho de haber rebajado el Tribunal la cuantía de los perjuicios morales que el juez había estimado en dos mil pesos a la de mil quinientos pesos. En cuanto a este cargo sólo es necesario advertir que el juzgador tiene facultad para regular el valor del perjuicio moral hasta la cantidad de dos mil pesos.
El Tribunal se limitó a ejercer esa facultad, sin violar el artículo 95 del Código Penal. Por esta razón se rechaza el cargo. Otro cargo se relaciona con el hecho de que el Tribunal no decretó perjuicios a favor de Edilma Osorio Cano, en razón de no haber tenido en cuenta la sentencia del juez de Santuario por la que se decretó la guarda de los menores hijos de Luís María Osorio, entre los cuales se mencionó a la citada Edilma Osorio Cano. El Tribunal obró correctamente al no decretar perjuicios a favor de Edilma Osorio Cano, pues, no se acreditó que fuera hija del muerto.
Es verdad que obra en el expediente la sentencia del juez de Santuario que decretó la guarda de los menores entre los cuales se menciona a Edilma como hija legítima de Luís María Osorio. Pero sucede que la calidad de hijo legítimo se acredita con las partidas de estado civil y no con constancias que no emanan de los funcionarios del registro del estado civil.
Este cargo, pues, también se rechaza. Finalmente, se acusa la sentencia por no haber decretado perjuicios materiales a favor de los menores, violando así los artículos 2.341 y siguientes del Código Civil. Este cargo se hace caer dentro de la causal primera del artículo 520 del Código Judicial. Considera la Corte: I—El perjuicio o daño es uno de los elementos básicos de la responsabilidad civil.
Este elemento de la responsabilidad civil jamás se presume; es necesario establecerlo en forma cierta y no hipotética; en forma actual y no simplemente futura. El daño o perjuicio debe causar siempre una lesión a uno de los derechos subjetivos de que son titulares las personas. Estos derechos se dividen en dos grandes categorías: derechos patrimoniales y derechos extra-patrimoniales.
Los primeros son los que están en el comercio y son avaluables en dinero, como sucede con la propiedad y sus desmembraciones, los créditos o derechos personales, los derechos cuyo objeto es inmaterial (derechos de autor, derechos industriales de marcas, patentes, etc.) y derechos hereditarios. Los segundos o sean los extra-patrimoniales son los que están fuera del comercio y no son en sí mismos avaluables en una suma de dinero.
Los principales derechos extrapatrimoniales son los denominados por la doctrina derechos de la personalidad entre los cuales se encuentran el derecho de la vida, el de la integridad corporal, el de la salud, el de la libertad y el del honor civil. El Código Civil al ordenar en los artículos 2.341 y siguientes la reparación de los daños causados a otro se ha referido no sólo a los daños causados a los derechos patrimoniales, sino también a los daños causados a los derechos de la personalidad.
II—Se presenta aquí el problema de cómo ordenar la reparación del daño causado a un derecho de la personalidad si éstos no son avaluables en dinero. Para precisar tal reparación se tiene en cuenta que tales daños se traducen generalmente en una disminución o merma de los otros derechos patrimoniales de la víctima o terceros. Así, la supresión de la vida no perjudica ciertamente al muerto, pues, cesa de ser sujeto de derechos pero perjudica a aquellas personas que dependían económicamente del muerto (esposa, hijos, etc.); por otra parte, se lesionan sus sentimientos y amor y respeto que tenían por el causante.
En relación con el perjuicio causado directamente a la vida de una persona mediante Su supresión debe distinguirse: la vida tiene un valor para el que la vive (valor intrínseco) y otro diferente para las personas allegadas que dependen moral y económicamente de la persona (valor me por un acto ilícito no es posible determinar extrínseco).
Cuando la vida de un sujeto se suprime (valor intrínseco), otra cosa sucede con el valor extrínseco o sea el valor que tenía para extraños el valor que para el muerto tenía aquella vida a esa vida (hijos, esposa, etc.). III— ¿Cómo se determina el valor extrínseco de la vida?—Para determinar ese valor es necesario tener en cuenta estos factores: a) La capacidad productiva del muerto en el momento de su fallecimiento; b) El dinero con que ayudaba a las personas a quienes estaba obligado a sostener; c) El tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo; d) Finalmente el dolor o perjuicio de afección que cause a los parientes más próximos la supresión de la vida. 1.
Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues, a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte. Tal sucede cuando el muerto era un niño de pocos años, o cuando la persona al fallecer se encontraba imposibilitada para trabajar por enfermedad mental u orgánica. 2. —Determinada la capacidad productiva es fácil determinar la suma de dinero que periódicamente empleaba para sostener a las personas que tenían derecho a ser sostenidas. 3. —Con la base anterior, es necesario precisar el tiempo durante el cual la víctima hubiera tenido derecho a ser sostenida.
Cuando el muerto es el hijo y los perjudicados son los padres, éstos tenían derecho a ser sostenidos durante el resto de su vida. Esta Corte en reiterada jurisprudencia exige que el cumplimiento de semejante obligación, en el caso planteado, se asegure de una vez por todas entregando al damnificado un capital que al colocarlo en un Banco haga posible a los padres retirar periódicamente la suma que recibía del muerto.
Para ello es necesario: a) Calcular la supervivencia probable de los padres; b) Del capital deducido se descuentan los intereses que devenga un capital al gastarlo periódicamente, según las tablas de Garuffa. 4.—Cuando el muerto es el padre será necesario determinar el tiempo durante el cual hubiera estado obligado a sostener a sus hijos Esta es ya una cuestión de hecho que en cada caso concreto será re-suelta por los jueces teniendo en cuenta la costumbre y otras circunstancias.
IV—Al aplicar ésta doctrina al caso de autos, se trata de saber si el señor Luís María Osorio, cuya muerte es imputable al municipio de Santuario (Caldas) tenía alguna capacidad productiva en el momento de morir y si con los rendimientos de tal capacidad ayudaba o no a otras personas que ahora se ven privadas de semejante ayuda. 1. —Claramente se encuentra establecido que Luís María Osorio tenía capacidad productiva en el momento de morir.
Los testigos Antonio María Giraldo, Eduardo Gómez Robledo, Francisco Guarín, Jesús Morales declaran que Luís María Osorio era un peón y que en aquella región los peones ganan en ciertas épocas tres pesos por día y en otras, en los de cosecha de café, hasta ocho pesos. El mismo Personero Municipal de Santuario acepta que Luís María Osorio tenía una capacidad productiva con la que sostenía a sus hijos.
En el memorial de contestación de la demanda dice textualmente: "Es natural que la muerte de los padres, especialmente cuando se trata de menores incapaces, produce un verdadero fracaso, cuando se carece de otros medios de subsistencia distintos a los que implica el trabajo diario y personal de los padres. Pero de esto a que el Municipio esté obligado a resarcir el daño producido existe una distancia insalvable.
Ya se dijo que no aparece prueba de la responsabilidad del Municipio o de la empresa eléctrica con respecto a la muerte del señor Osorio”. 2. —También se encuentra acreditado que Luís María Osorio venía ejerciendo en el momento de morir la patria potestad sobre sus hijos Bernardo, María Cenelia y Mery Osorio Cano. Al morir Luís María Osorio quedaron aquellos hijos sin quien los cuidara y por ese motivo el abuelo paterno Marceliano Osorio pidió al juez lo nombrara curador de los mismos.
El Juez por sentencia del 20 de enero de mil novecientos cincuenta y tres, fundándose en que los menores mencionados habían quedado huérfanos y sin quien cuidara de ellos, designó al mentado Marceliano Osorio como guardador general de los menores impúberes, Bernardo, María Cenelia, Edilma y Mery Osorio. Y es precisamente este guardador general el que pide una indemnización de perjuicios por la muerte de Luís María Osorio y precisamente para poder cumplir en forma correcta sus obligaciones de crianza, educación y sostenimiento de sus nietos. 3. —Las observaciones hechas, conducen a la clara conclusión de que el perjuicio material sufrido por los menores de que se viene hablando es cierto y evidente, aunque la cuantía del mismo no se encuentra determinada.
La sentencia del Tribunal dejó de aplicar los artículos 2.341 y siguientes del Código cuando ha debido aplicarlos. Desde este punto de vista se impone la casación de dicha sentencia. FALLO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pereira de fecha seis de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, y en su lugar DECLARA: 1º — Condénase al Municipio de Santuario de Caldas a pagar a los menores Bernardo, Mana Cenelia y Mery Osorio Cano los perjuicios materiales que sufrieron por la muerte de su padre Luís María Osorio.
Estos perjuicios se determinarán siguiendo las siguientes bases: A) —Determinado el sueldo qué por día devengaba el señor Luís María Osorio que en ningún caso puede ser inferior a la suma de cinco pesos ($ 5.00); y deduciendo de tal sueldo el treinta por ciento (30%) en que se estima la suma que destinaba el señor Osorio para sus necesidades particulares; es decir, teniendo en cuenta que el setenta por ciento (70 %) de su capacidad productiva se invertía en la guarda y educación de sus hijos.
B) —Se sumarán las sumas con que hubiera ayudado a sus hijos para determinar un capital a partir del día de la muerte hasta el día en que los hijos la reciban; C—A partir del día en que el Municipio de Santuario de Caldas haga el anterior pago se determinará un nuevo capital hasta que cada menor cumpla la edad de 21 años, fecha en la cual se entiende que cada hijo puede trabajar y sostenerse sin ayuda de otros.
Del capital total que así sea deducido es necesario descontar los intereses en razón de su cancelación inmediata, aplicando al respecto las tablas de Garuffa. 2º—Condénase al Municipio de Santuario Caldas a pagar la suma de MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.00) a cada uno de los menores a cuyo favor se ha decretado la indemnización de perjuicios materiales.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial. Alfredo Cock Arango—Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada — Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.