Micelio
S- 28-02-1956 - [028]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 2 de 1945Ley 4 de 1913

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Sentencia C – SC – 013 de 1956 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. — ACTIVIDADES PELIGROSAS. — CONCURRENCIA DE CULPAS. — PERJUICIOS MATERIALES Y MORA​LES. — TÉCNICA DE CASACIÓN CUANDO EL RECURSO ES DOBLE. 1. — Disponen los artículos 537 y 538 del Código Judicial que la Corte debe exami​nar en orden lógico las causales aducidas y si encuentra fundada alguna, no considera las restantes, infirma el fallo y dicta en su lugar la resolución que corresponda.

Cuando el recurso es doble, o sea, interpuesto por ambas partes, generalmente el orden lógico indica que se examinen en pri​mer término los cargos hechos por el recu​rrente demandante, pero en casos como el presente en que la aspiración de aquél es la de agravar la condena pronunciada, y las del demandado persiguen la plena absolu​ción, o, al menos, que se reparta la carga de la indemnización por intervenir concu​rrencia de culpas, si es que alguna puede imputarse al Municipio, el orden lógico no coincide con el cronológico procesal de fundamentacion de los recursos, porque nada se lograría con casar la sentencia por en​contrar fundados los cargos que hace el de​mandante para agravar la condena, con base en la responsabilidad deducida, si al fallar la Corte en instancia llega a la con​clusión de que debe absolver o, en subsi​dio, reducir la condena, si estima que debe aplicar el articulo 2357 del Código Civil, por considerar que la víctima del accidente in​currió también en culpa. 2.—La presunción de culpa que se encuen​tra consagrada en el artículo 2356 del C. C., opera en favor de la víctima pasiva del daño ocasionado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, la cual releva de la prueba de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima, quien demostrando el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio, vierte sobre el autor de aquél la obligación de acreditar una causa eximente de culpa, si aspira a liberarse de toda responsabilidad. 3. —La presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, estriba en la ACTIVIDAD peligrosa, no en la cosa.

Un cable metálico, intrínsecamente, por sí solo, no es peligroso, pero cuando está sirviendo en la actividad de conducir una corriente eléctrica, es más peligroso que un rifle de repetición disparando continuamente. 4.—Hace poco más de 33 años (fallo de julio 21 de 1922), la Corte le dio cabida a la acción indemnizatoria por perjuicios mo​rales, en el juicio que León Villaveces pro​movió contra el Municipio de Bogotá, por el quebranto espiritual que le produjo el descuido o equivocación culposa del administrador del Cementerio Central, quien, hallándose ausente del país el señor Villaveces, creyó que la bóveda que desde hacía varios años ocupaba el cadáver de la esposa de dicho señor, era del Municipio, hizo ex​humar los restos que fueron a dar al osario común. Propuesto el juicio y surtidas las dos instancias, la Corte, en casación, pronunció fallo condenatorio en abstracto; y luego sobrevino el señalamiento, en concreto, de la indemnización debida, mediante el dicta​men de peritos.

Observando el legislador la gran dificul​tad con que se tropezaba en la apreciación de perjuicios de esa clase, al expedir el nuevo Código Penal en 1936, vigente desde el 1º de julio de 1938, incluyó una norma que ha servido para tasar los daños oca​sionados por un delito, y también los proce​dentes de una culpa civil extracontractual. Esa norma (artículo 95 de dicho estatuto), señaló un máximum de $ 2.000 para el damnificado, y sostenidamente la jurispruden​cia en muchos fallos ha sentado la doctrina de que cuando el damnificado moralmente, es uno solo, la reparación pecuniaria indi​cada por el artículo 95, le corresponde a él; y si son dos, cinco, nueve, etc., otro tanto a cada uno, más no que los $ 2.000 previstos por aquella norma se repartan entre todos.

Así, si son diez, y se hallan en condiciones semejantes, no serían $ 200 para cada uno sino $ 2.000 para cada damnificado. Esto porque si se trata de varios hijos que per​dieron al padre, el dolor o la pena moral de cada uno no se divide entre todos, no dis​minuye porque sean varios los dolientes, pues el mal de muchos no es consuelo para nadie, ni la pena aumenta porque sean me​nos los afectados; al contrario, siendo va​rios, el dolor propio de cada uno se aumen​ta por el ajeno, por la vinculación de sentimientos, al paso que el perjuicio material o pérdida patrimonial sí disminuye a ma​yor número de damnificados.

Así, en el caso de que la muerte de la víctima haya oca​sionado una pérdida patrimonial de S 40.000, si son dos los sucesores, cada uno habría sufrido un menoscabo de $ 20.000, pero si son diez, el perjuicio para cada uno sería de $ 4.000. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Municipio de Medellín y María Maya viuda de Restrepo MAGISTRADO PONENTE: LUÍS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, febrero veintiocho de mil no​vecientos cincuenta y seis. A mediados del año de 1952, el señor Roberto Restrepo Castro levantaba en la ciudad de Medellín, carrera 41 entre calles 59 y 80, números 59, 101 y 107, una edificación que el 7 de julio de ese año alcanzaba ya a la segunda planta, en cuya estructura se empleaban varillas de hierro, de 8 metros o más de longitud, que los trabajadores subían por la parte interior de la obra " como medida de seguridad, dado que por la parte exte​rior, a la misma altura de la plancha del segun​do piso y a una distancia horizontal de un metro y medio aproximadamente, pasan varias líneas conductoras de energía eléctrica a alta tensión (6.600 voltios) desprovistas de toda envoltura de material aislante" (palabras del demandante).

En esa operación se ocupaba el trabajador Ge​rardo Yepes. En un momento, el señor Restrepo intervino en la maniobra para ayudar al traba​jador, con tal mala suerte que el extremo de la varilla, que había salido al exterior, hizo contacto con el cable conductor de la corriente eléctrica, recibiendo los dos: Restrepo y Yepes, la descar​ga que les causó la muerte, Este suceso dio origen al juicio que contra el Municipio de Medellín. iniciaron la viuda de Restrepo y los hijos del mismo, a fin de obtener la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales, juicio que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, en lo general, confirmada, con una reforma referente al monto de los perjuicios morales, por el fallo de 21 de octubre de 1954, pronunciado por el Tri​bunal Superior de Medellín y que ha venido a la Corte por virtud del recurso de casación inter​puesto por ambas partes, empeñadas, cada cual en obtener una decisión más favorable a sus in​tereses.

Situación actual Tanto el Juez como el Tribunal consideraron que el único culpable y responsable del desgra​ciado accidente referido, era el Municipio, por falta de las precauciones que estaba obligado a adoptar como empresario en una actividad peli​grosa: la del empleo de la energía eléctrica, a alta tensión, conducida por cables desnudos den​tro de la ciudad.

En cuanto al monto de los perjuicios materia​les y con apoyo en cómputos y dictámenes peri​ciales y demás elementos probatorios, la condena pronunciada por el Juez y refrendada por el Tribunal, fue por $ 77.955.10. Con respecto a perjuicios morales, el Juez de​claró una obligación por $ 1.500, en total, para el grupo de personas demandantes.

El Tribunal estimó que la indemnización debía ser discrimi​nada, para cada interesado, así: $ 2.000 para cada uno de los demandantes María Maya viuda de Restrepo, Néstor, Gladys y Silvina Restrepo M. $ 1.500 para cada uno de los demandantes Álvaro y Roberto Restrepo M.; y $ 1.000 para cada uno de los demandantes Gloria, Ruth, Juan Fer​nando y César Restrepo M., por tratarse, en cuan​to a los últimos, de niños de corta edad.

Los recursos El apoderado de los demandantes en el juicio, sucesores del señor Restrepo, conforme, natu​ralmente con la decisión condenatoria en contra del Municipio, considera que ha debido ser más comprensiva, más rígida por monto más alto: $ 173,728.10 en lugar dé $ 77.955.10, cantidad ésta última señalada como indemnización por perjui​cios materiales.

Con la finalidad de conseguir ese resultado más favorable a la viuda e hijos de Restrepo, formula tres reparos a la sentencia recurrida. Primer cargo Violación indirecta de los artículos 2341, 2356, 1613 y 1614 del Código Civil, a causa de indebida aplicación de los artículos 1625, numeral 51 2714, 1715 y 1716; todo por " error evidente de hecho" al acoger los cálculos y razonamientos del Juez de circuito, siendo la principal equivocación la de deducir de la suma de $ 1.013.02 que Restrepo recibía mensualmente, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la cantidad de $ 530.47 que la familia de dicho señor seguiría recibiendo después de la muerte de aquél, de conformidad con la Ley 2 de 1945.

Segundo cargo Violación de las mismas disposiciones precita​das por errónea interpretación, a causa del re​corte de la indemnización por haberse compensa​do parte de ella con la cantidad que mensual​mente seguía recibiendo la familia de la víctima. Tercer cargo Violación, por aplicación indebida de los ar​tículos 1625, numeral 5º, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil; y por tal causa, infracción indirec​ta de los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del mismo estatuto.

El pretendido desacierto lo deriva el recurren​te, de "errores de hecho evidentes", en la apreciación de varias pruebas: el dictamen pericial y su ampliación y el certificado expedido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, elemen​tos en que equivocadamente se apoyaron Juez y Tribunal para reducir el monto de la indemnización, que debía ser de $ 146.882.25, a la de $ 77.955.10.

El representante del Municipio, a su vez, ha planteado cuatro cargos contra la sentencia recurrida, enderezados así: Primer cargo. —Con la acusación que en él se hace, de errores de hecho en la apreciación de pruebas y consiguiente violación indirecta de disposiciones sustantivas sobre responsabilidad por culpa, se pretende descargar por completo al demandado, por estimarse que él no incurrió en culpa alguna y debe ser absuelto totalmente, por​que toda la culpa fue de la víctima.

Segundo y tercer cargos. —Con ellos se persigue, en subsidio la aplicación del artículo 2357 del Código Civil sobre concurrencia de culpas, a fin de repartir la responsabilidad en la indem​nización. Cuarto cargo. —Este se encamina a obtener reducción, por otros conceptos y mediante cálculos diferentes de los que hizo el Juez y acogió el Tribunal, sobre valor de los perjuicios.

Casación Disponen los artículos 537 y 538 del Código Judicial que la Corte debe examinar en orden lógico las causales aducidas y si encuentra fun​dada alguna, no considera las restantes, infirma el fallo y dicta en su lugar la resolución que co​rresponda. Cuando el recurso es doble, o sea, interpuesto por ambas partes, generalmente el orden lógico indica que se examinen en primer término los cargos hechos por el recurrente demandante, pero en casos como el presente en que la aspiración de aquél es la de agravar la condena pronuncia​da, y las del demandado persiguen la plena ab​solución, o, al menos, que se reparta la carga de la indemnización por intervenir concurrencia de culpas, si es que alguna puede imputarse al Municipio, el orden lógico no coincide con el cronológico procesal de fundamentación de los recur​sos, porque nada se lograría con casar la senten​cia por encontrar fundados los cargos que hace el demandante para agravar la condena, con base en la responsabilidad deducida al Municipio, si al fallar la Corte en instancia llega a la conclusión de que debe absolver o, en subsidio, reducir la condena, si estima que debe aplicar el artículo 2357 del Código Civil, por considerar que la víctima del accidente incurrió también en culpa.

Por tanto, la Corte examinará ante todo la acusación propuesta por el demandado, sin perjuicio de tener en cuenta en el presente fallo, los diferentes puntos de vista y razonamientos de las partes sobre las variadas cuestiones que han tratado. Culpa de la víctima Sin descartar la culpa del Municipio, que se examinará más adelante, al pronunciar la Corte la decisión de instancia, se pasa a considerar el reparo consistente en no haberse aplicado el artículo que contempla la concurrencia de culpas: A este respecto, dice el recurrente (cargo tercero): "La sentencia de octubre de 1954: dictada por el H. Tribunal de Medellín en el juicio ordina​rio de la referencia, es violatoria de la ley sus​tantiva al haber infringido directamente el ar​tículo 2357 del Código Civil, lo cual se produjo por no haberlo aplicado al caso de autos, debiendo haberlo hecho y haber aplicado en forma exclu​siva los artículos 1613, 1614, 2341 a 2344, 2347, 2349 a 2351, 2355, 2356 del C. C. y 95 del C. P., los cuales también violó al no relacionarlos y po​nerlos en concordancia con el citado artículo 2357 del C. C. Invoco pues, como motivo de casación el consagrado en el numeral primero del artículo 520 del Código Judicial.

Solicito, en este cargo, que la H. Corte Suprema de Justicia case la sen​tencia acusada en sí misma, y en cuanto confir​mó la del señor Juez 6 del circuito de Medellín, y que, como Tribunal de instancia aplique lo dispuesto por el artículo 2357 del Código Civil y demás normas concordantes y relacionados, en el sentido de establecer compensación de culpas y reducción del valor de los perjuicios materia​les y morales".

Como fundamento de esta acusación, se reproducen en seguida y en resumen las razones, hechos y doctrinas expuestos en el cargo segundo. Para mayor claridad estimo conveniente transcribir los pasajes completos a que hace referen​cia el recurrente, sobre culpa de la víctima, cuyo texto reza: "Resumo las faltas de conducta del Coronel, así: a) Existiendo una 'amplia área disponible para la ejecución de los trabajos', como se lee en la inspección ocular, área que es precisamen​te la fijada por el Código de Seguridad, zona si​tuada en el frente de la calle, no la aprovechó para movilizar las varillas por dicho frente, lo cual hubiera podido perfectamente hacer levantándolas con ayuda de cuerdas u otros sistemas semejantes, en posición paralelas a la fachada, como es corriente.

La H. Corte Suprema de Jus​ticia ha estudiado casos concretos, en los cuales se ha juzgado que la utilización de los interio​res para movilizar las varillas acrecienta el peligro en lugar de disminuirlo, y al respecto cita​ré posteriormente una clara sentencia al respec​to dictada por esa alta entidad. Pero si se usaba el interior, ello forzosamente debía hacerse sin traspasar 'la amplia área' de un metro con cincuenta centímetros existente entre la fachada y la línea eléctrica, y empleando el natural cuida​do, propio de personas a quienes el simple de​recho natural indica que deben proteger su pro​pia vida: b) El Coronel Restrepo Castro no estableció cerramiento, valla o separación de nin​guna clase entre su construcción y las líneas situadas sobre la calle a bastante distancia, lo cual es de uso corriente en las construcciones en to​das partes del país, y si esa precaución hubiera sido tomada por él, las puntas de las varillas no hubieran alcanzado las líneas.

Hay que tener en cuenta que estas líneas son fijas, y desempeña​ron por lo tanto, un papel enteramente pasivo en el accidente, mientras las varillas son elemen​tos activos, que estuvo accionado por la vícti​ma; c) Si el Coronel sabía que las líneas exis​tían, y sabía que él no había colocado cerramien​to alguno que impidiera a las varillas salir hacia el exterior de su propiedad, y si conocía la flexi​bilidad y la extensión de las varillas que estaba accionando, cometió ciertamente un acto impru​dente en dirigirlas y accionarlas en forma tal que el contacto se produjese, y ese error de con​ducta está constituyendo la culpa concreta ente​ramente apreciable; d) El Coronel Restrepo Cas​tro, no desempeñaba en la obra función material alguna que estuviera por sí misma, o circunstancialmente, expuesta a que se produjera un accidente de la índole del que es objeto de nuestro estudio, y en forma que no se explica sino como un acto de innecesaria imprudencia, se expuso a lo acontecido, al asumir funciones fuera de lo que corresponde a un director o supervigilante de obra material; e) Afirman unos testigos qua el Coronel y sus trabajadores empleaban toda clase de precauciones para evitar un accidente, y que no tuvieron en él culpa alguna, correspon​diendo ella íntegramente al distrito, pero al de​poner así asumen funciones propias de peritos y se salen de la órbita que la ley señala al testi​monio humano, porque no dicen cuáles son los hechos o los actos en los cuales consistían en excepcionales precauciones de que hablan, y se limitan a indicar como tal la circunstancia de que las varillas se movilizasen desde el interior, lo cual, al contrario, es más peligroso, desde qua por falta de visibilidad no se podía controlar la posición del extremo que se dirigía hacia el ex​terior; pero brilla por su ausencia toda referen​cia testimonial a que se hubiera apostado una persona que observara el movimiento de dichas varillas y advirtiera oportunamente, o que se hu​bieran aislado las puntas de las varillas con ma​terial aislante, o que se hubieran construido cerra​mientos que separaran la construcción del exterior, o se hubieran accionado desde el exterior; en fin, los testigos no mencionan ningún hecho concreto que pueda juzgarse razonablemente como una pre​caución adecuada por parte de la víctima, y aceptar sus testimonios en abstracto constituye un evidente error en la apreciación de la prueba, que apare​ce de manifiesto en autos, lo mismo que concluir en la ausencia total de culpa por parte del Co​ronel Restrepo Castro.

El experticio concluye, como ya se transcribió antes, en que el acciden​te hubiera sido evitable con extrema prudencia por parte de la víctima, pero en parte alguna dice que hay ausencia total de culpa por parte de la víctima, y si lo hubiera dicho y con funda​mento en ello el rallador hubiera exculpado ple​namente al Coronel Restrepo Castro, hubiera cometido sin embargo manifiesto error de hecho ante las circunstancias en que los hechos ocu​rrieron y que quedan analizados.

"Dice la H. Corte Suprema de Justicia en ca​sación del 19 de octubre de 1949 (G. J. número 2.077, pág. 634) lo que sigue: 'La culpa que el Tribunal tomando en cuenta las pruebas del pro​ceso, le imputó a Tulio Benjamín Álzate para darle así aplicación al precepto del artículo 2357 del C. C., según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, no la hizo con​sistir en el hecho para ese efecto intrascendente de que la víctima condujera directamente o ayu​dara a otro trabajador a conducir en el momen​to en que ocurrió el suceso la varilla metálica que hizo contacto con los alambres transmisores de energía eléctrica, pues sea de ello lo que fue​re, es lo cierto que lo que da el sentenciador por demostrado es que el accidente 'ocurrió cuando aquéllos se ocupaban en subir varillas de hierro a uno de los pisos altos, lo que hacían por la par​te interior del edificio en que trabajaban.

Y esto es tan indiscutible, que hay que considerarlo como un punto que está colocado fuera del de​bate, como que constituye uno as los hechos fun​damentales de la demanda, el séptimo que antes se dejó copiado, en el cual se da la misma ver​sión a los sucesos que el Tribunal acoge y que el recurrente pretende inútilmente desvirtuar en casación. Además, la actividad culposa de la víctima la desprendió el sentenciador de los siguientes hechos: 'Álzate y su compañero se empeña​ron en subir a hombro las varillas por las esca​leras', contrariando las órdenes o costumbres establecidas en la obra; que las varillas se levantaban 'por medio de lazos y por el lado de la calle', con lo cual se eliminaba el peligro de contacto con los alambres transmisores (subrayo) y que tanto Álzate como el otro trabajador determinaron sacar por una de las ventanas del edificio en construcción, una de las extremidades de las varillas, levantándola casi verticalmente, sin tomar ninguna precaución y en forma que hizo contacto con la corriente de la energía'.

"Es muy notable la similitud del caso de au​tos con el considerado por la H. Corte Suprema de Justicia en el cual se desecha el cargo pro​puesto contra la sentencia del tallador de instancia que había aceptado la reducción del daño con fundamento en lo que dispone el artículo 2357 del Código Civil. "La misma H. Corte Suprema de Justicia dice en casación del 22 de junio de 1943 (G. J. nú​mero 2062, pág. 471) que 'En el accidente de Marsella está plenamente establecido el hecho que causó las lesiones a Triana se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues si ésta a sa​biendas del peligro, no se arriesga imprudente​mente a tocar las cuerdas de la canalización eléc​trica, nada le hubiera pasado'.

"Los citados hermanos Mazeaud en su célebre obra invocada (Tomo II, pág. 24) dicen: 'Pode​mos afirmar, sin exageración, que en la inmensa mayoría de los casos la víctima participa en la realización del perjuicio que le afecta: el hecho de la víctima, trátese de una acción o de una abstención, figura entre las causas del perjuicio junto con la culpa del demandado, y hasta acon​tece que ese hecho constituye la única causa del perjuicio.

Por eso el problema de la incidencia del hecho de la víctima en la responsabilidad del demandado desempeña un papel fundamental, especialmente en aquellos dominios en que, por haber establecido la ley una presunción de res​ponsabilidad, el demandado, para exonerarse, está obligado a establecer una causa extraña. Sin duda el hecho de la víctima no es la única causa ex​traña que exonera al demandado".

La Corte considera que tiene razón el recu​rrente en cuanto al descuido o imprudencia im​putable a Restrepo, por todos los hechos y circunstancias, cuya demostración en el proceso es completa, y que se acaban de relacionar. Además, y sin cancelar la culpa del Munici​pio, que luego se examinará, otra circunstancia agrava la negligencia de Restrepo: haber dejado de avisar al Municipio la iniciación de la construcción, teniendo en cuenta que la licencia otor​gada para realizar la obra se había dado casi dos años antes.

Todo lo expuesto, que es incontestable, justi​fica el cargo de violación del artículo 2357 del Código Civil, por no haberse aplicado siendo el caso de aplicarlo. Por tal motivo, el fallo recurrido se casará. Sentencia de instancia Para pronunciar la Corte su decisión final, debe, como todo Juez contemplar los diversos aspectos del caso en estudio: hechos fundamentales; procedencia de la acción, en principio; cul​pas, localización de la responsabilidad; perjui​cios, cómputo de los daños, monto de la indem​nización. - I - Hechos fundamentales Aparece acreditado en el proceso, con toda cla​se de pruebas adecuadas y conducentes, decla​raciones de testigos dignos de crédito, dictáme​nes de expertos, documentos, etc., el suceso desgraciado ocurrido el 7 de julio de 1952, del cual fueron víctimas el señor Restrepo y el trabaja​dor Yepes, las labores en que se ocupaban, con​sistentes en la construcción de una casa del primero, particularmente en la obra de estructura de la segunda planta, en que se empleaban va​rillas de hierro de 8 a 10 metros de longitud, la existencia de un cable metálico conductor de energía a alta tensión, en sentido paralelo al muro exterior del edificio en construcción y a una distancia de un metro y medio; el conocimiento que Restrepo y Yepes tenían de la exis​tencia y peligrosidad del cable; el contacto que con éste hizo la extremidad de una varilla que los operarios trataban de colocar en la segunda planta, la descarga eléctrica que fulmino a las dos personas prenombradas, etc.

La personería sustantiva y adjetiva de las par​tes, la calidad que invocan y demás elementos necesarios para la prosecución del juicio apare​cen acreditados. - II - Culpas y responsabilidad Sin perjuicio de las consideraciones contenidas atrás, sobre la culpa de la víctima, y que condu​jeron a la casación de la sentencia recurrida, la Corte acoge las razones expuestas por el Tribu​nal en los siguientes pasajes de su fallo: "Tres clases de responsabilidad civil extracontractual reglamenta el Título 34 del Libro 4º del C. Civil, como lo tiene admitido reiteradamente la jurisprudencia nacional, a saber: la provenien​te del hecho personal (artículos 2341, 2345 del C. C.); la atinente al hecho de personas que depen​den o están bajo el cuidado de otra (artículos 2346, 2347, 2348, 2349, 2352); y la que surge del hecho dañoso de cosas animadas o inanimadas (artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, C. C.).

"Para que la responsabilidad en los casos anotados pueda deducirse, es preciso que se hallen plenamente demostrados los siguientes factores esenciales: a) la existencia del daño inferido a la víctima; b) culpa imputable al demandado, y c) relación precisa de causas a efecto entre la culpa y el daño sufrido. "Sin embargo, tratándose del daño causado mediante el ejercicio de actividades peligrosas, y la explotación de energía eléctrica es una de ellas, establece la ley una presunción de culpa respecto del demandado, quien sólo puede exo​nerarse de la responsabilidad que se le imputa demostrando la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o la intervención de un elemento extraño en la producción del accidente.

"A la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad pe​ligrosa y el perjuicio sufrido; y será el deman​dado quien deba comprobar que el accidente ocu​rrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por la fuerza mayor o caso fortuito, ya qua el ejercicio de una actividad peligrosa, por su na​turaleza lleva envuelto el de culpa en caso de accidente.

"La doctrina de la Corte, expresada por sus dos Salas de Casación Civil y de Negocios Genera​les, es la de que la presunción de culpa que se encuentra consagrada en el artículo 2356, opera en favor de la víctima pasiva del daño ocasio​nado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, la cual releva de la prueba de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima, quien demostrando el daño y la rela​ción de causalidad entre éste y el perjuicio, vier​te sobre el autor de aquél la obligación de acre​ditar una causa eximente de culpa, si aspira a liberarse de toda responsabilidad".

(G. J. XLVI, 216-517; L, 446; LIV, 513). "Frente a los principios legales y doctrinarios expuestos, procede estudiar si en el caso de autos se dan los requisitos básicos para el configurado de la culpabilidad que a la entidad demandada se le deduce en este proceso. "Consta de autos que el siete de julio de 1952, entre las diez y once de la mañana, murió trágicamente el señor D. Roberto Restrepo Castro, en momentos en que se ocupaba con uno de sus trabajadores, en colocar una varilla de hierro de las que empleaba para la estructura de las plan​chas de concreto en una construcción de su pro​piedad que en esa época adelantaba, en la carre​ra 41 de esta ciudad, entre calles 59 y 60, distin​guida con los números 59, 101, 107.

"Está plenamente demostrado también que el deceso obedeció a que uno de los extremos de la varilla accionada hizo contacto con las líneas conductoras de energía eléctrica a alta tensión, que por allí pasan a una distancia horizontal de metro y medio aproximadamente, lo que produjo al señor Restrepo, como a su ayudante, numero​sas e intensas quemaduras a consecuencia de las cuales fallecieron en el acto.

Así lo exponen de manera unánime los testigos Heriberto Román, Jesús Jaramillo, Carlos E. Guzmán, Fernando Ospina, Roberto Gallo, Francisco Gallo y Alberto Ramírez (fls. 8 y ss. c. 2º), varios de los cuales trabajaban en la misma construcción al momento del accidente. "De la diligencia de necropsia practicada el mismo día del fallecimiento del señor Restrepo, por comisión del Inspector de Permanencia de esta ciudad (f. 31 vto. c. 2º), aparece indicada de ma​nera clara por los señores peritos la causa efi​ciente de la muerte de éste, cuando dicen: 'Por lo anteriormente expuesto conceptuamos que la defunción de Roberto Restrepo Castro fue con​secuencia natural y directa de la acción de una corriente de alto voltaje con la cual se puso en contacto'.

"De otro lado, no niega el Municipio deman​dado la certeza de este hecho, sólo que, a efectos de descartar la responsabilidad que se le impu​ta, lo atribuye a la propia imprudencia o negli​gencia del occiso. Luego no puede darse una más completa demostración de la existencia del primer elemento básico enunciado: un daño causado por la actividad peligrosa.

"Los daños causados por las cosas inanimadas responsabilizan a la persona bajo cuya diligencia o cuidado se encuentran, debiéndose acreditar por el perjudicado la culpa del autor, y siempre que ellas no hagan parte de una actividad o explotación (artículo 2341 del C. C.), porque en caso contrario, o sea cuando integran una actividad o explotación caen bajo las previsiones contenidas en el artículo 2356 del C. Civil que establece la presunción de culpa, sólo desvirtuable como atrás queda estudiado.

"Dicho mandato legal debe entenderse así, como acertadamente lo expone un conocido co​mentarista de nuestro estatuto sustantivo: 'Ar​tículo 2356. —Se repararán los daños causados por intermedio de cosas empleadas en explotaciones o actividades. Son especialmente explotaciones peligrosas: lo La explotación de las vías férreas; 2 Las de empresas dedicadas al transporte de personas o cosas, por tierra y agua; 3 Las de conducción de energía eléctrica, agua y demás fluidos'.

(Curso de Derecho Civil Colombiano. Dr. Arturo Valencia Zea, pág. 276). Está suficientemente demostrado en autos, que el Municipio de Medellín es propietario de la Empresa de Energía Eléctrica que suministra el alumbrado y calefacción en esta ciudad y varios Municipios vecinos; por medio de sus generado​res instalados en Guadalupe y Riogrande; la que distribuye, entre otros sistemas, por el de líneas aéreas a 6.600 voltios.

Ello lo declaran, los se​ñores Pedro Vásquez U. y Donato Duque P. (f. 5 y 10 c. 2º); propiedad y explotación que, por otra parte, ni siquiera discute la entidad demandada, lo que hace que no puede ser más clara su situa​ción de sujeto pasivo de esta litis. "Alega el Municipio, que su responsabilidad en el trágico accidente debe descartarse, si se tiene en cuenta que por parte del señor Restre​po hubo notoria imprudencia al exponerse te​merariamente al peligro que a sabiendas corría, mayormente si se considera que se abstuvo de dar oportuno aviso a la Empresa, a fin de que por ésta se tomaran las medidas adecuadas a precaberlo.

Tesis la anterior que en forma alguna acoge esta Sala, por lo que a continuación se ex​pone: "Obra en autos la certificación de que el Municipio expidió al señor Restrepo la respectiva licencia para levantar la edificación que proyectaba (f. 3 c. 1); luego es innegable que por este solo hecho quedó avisado el Distrito de los tra​bajos que allí habrían de realizarse, y tomaba sobre sí la permanente vigilancia de ellos a fin de que se observasen las prescripciones legales en su desarrollo.

Y no se diga que son depen​dencias bien diferentes las encargadas de los di​versos trámites relacionados con el ramo de cons​trucciones y energía eléctrica, porque ello sería tanto como desconocer la necesaria unidad admi​nistrativa que entre tales empresas debe existir, de conformidad con claras normas legales al res​pecto. (Ley 4 de 1913 y cdts.).

De forma que no era de rigor que el señor Restrepo hiciese saber a la Empresa de Energía Eléctrica este hecho, por cuanto ya la oficina del Plano Regulador, entidad igualmente oficial, ha​bía tomado sobre sí la obligación de hacerlo en virtud de las licencias números 1313 y 1292 ex​pedidas al señor Restrepo. Tampoco se alegue que las más de las veces las edificaciones o re​formas se empiezan con bastante posterioridad a la expedición de las licencias, lo que hace im​posible saber cuándo se inician, porque la per​manente vigilancia que dicha dependencia debe ejercer sobre las construcciones todas para las que expidió permisos, descarta la posibilidad de esta omisión. Bueno es anotar también la ineficacia que re​sulta de poner en conocimiento de la Empresa de Energía Eléctrica un hecho de esta índole, caso de que fuera forzoso hacerlo, si se tiene en cuenta que ésta en ningún evento suspende la actividad peligrosa de que se trata.

En efecto, certifica a folios 9 del cuaderno 3º lo siguiente el señor Gerente de dicha Empresa: 'La Empre​sa no puede, dentro del sistema ya indicado, que es el existente aislar circuitos por razón de edi​ficaciones que se estén construyendo dentro de ellos, porque esto implicaría, como ya se dijo, suspender el servicio a todo el circuito.

Y como las edificaciones se ejecutan en diversas partes de la ciudad, habría que suspender el servicio de energía en la mayor parte de ella, si se to​mara tal medida'. Como se ve, ni aún el aviso oportuno a la Empresa tiene operancia alguna en tales casos; por lo que el Municipio ha des​truido con su propio testimonio el argumento que trató de esgrimir en su beneficio.

Sobre este último punto es de advertir que, aun admitiendo que nada hubiera logrado Res​trepo con dar aviso sobre el hecho de que iba a proceder ya a la construcción, sí habría mermado mucho su propia culpa. Pero la del Municipio no se elimina ni disminuye, al contrario, se agra​va con la increíble declaración del Gerente, sabiendo, como no puede ignorar, que en otras ciu​dades, como Bogotá, al primer anuncio del cons​tructor las Empresas de Energía Eléctrica pro​ceden a aislar con una envoltura de caucho los cables desnudos que pasan por cerca del para​mento de la edificación, sin costo alguno para el constructor y sin interrumpir el servicio en el correspondiente circuito.

Eso lo observa el tran​seúnte que pasa por frente a los centenares de edificaciones que se levantan en las calles. El representante del Municipio, que se ha es​forzado en refutar el concepto del Tribunal so​bre la peligrosidad de ciertas actividades, sos​tiene la tesis que las modernas doctrinas de los autores y de la jurisprudencia, particularmente en Francia, descartan la peligrosidad de las cosas por sí mismas.

Refiriéndose a la opinión de Capitant, transcribe el siguiente párrafo: "Pero lo que impide principalmente adoptar la noción de cosa peligrosa, derivándola de la naturaleza intrínseca de las cosas, es la circunstancia de que una cosa no es, por sí misma, peli​grosa o inofensiva. Es o no peligrosa según las circunstancias; un automóvil estacionado o marchando a dos kilómetros por hora no es peligroso: un automóvil rápido es peligroso.

Un fusil descargado no es peligroso, un fusil cargado es peligroso. Una bicicleta es peligrosa para un transeúnte, pero no lo es para un automovilista" (Pag. 475, ob. cit. arriba). Esto es así, indudablemente: las cosas, por sí mismas, intrínsecamente no poniéndolas en actividad, y aun empleándolas para efectos que no puedan causar daños, no son peligrosas.

El ura​nio, el hidrógeno (elemento éste que se encuen​tra en el aire que respiramos y en el agua que bebemos), no son de por sí peligrosos, pero ya se sabe hasta dónde alcanza el peligro de la ac​tividad encaminada a la desintegración de sus átomos. Un cable metálico, intrínsecamente, por sí solo, no es peligroso, pero cuando está sirviendo en la actividad de conducir uva corriente eléctrica, es más peligroso que un rifle de repetición dispa​rado continuamente.

Y es que la presunción de responsabilidad de que se trata, estriba en la actividad peligrosa, no en la cosa. En el caso del pleito el peligro que implica la conducción (actividad) de energía eléctrica por cables desnudos, y la declaración del Gerente de la Empresa Municipal, que no con​sidera posible aislar los alambres provisional​mente.

Es verdad que entre la expedición de la licen​cia concedida a Restrepo y el comienzo de la construcción había transcurrido un lapso de casi dos años, pero no puede suponerse que el Muni​cipio ignorara el adelantamiento de la obra que a la fecha del accidente llevaba como tres meses de trabajo, que el Municipio vigila para si se ajusta a la licencia. La Corte estima que hay concurrencia de cul​pas de igual magnitud y que la carga de la indemnización debe pesar por iguales partes sobre demandantes y demandados, o sea, que la con​dena al Municipio debe reducirse a la mitad del valor de los perjuicios. - III - Perjuicios materiales. —Valor de los mismos.

A este respecto, la Corte como el Tribunal, encuentra convincente el razonamiento del Juez y los cómputos hechos en la sentencia de primera instancia, que dice: "Sobra anotar que el señor don Roberto Res​trepo Castro, al morir, dejó como herederos a su esposa señora María Maya y a sus hijos Néstor, Álvaro, Silvia, María Gladis, Ruth Amalia, Cé​sar, Juan Fernando, Roberto Antonio y Gloria Restrepo Maya, quienes de acuerdo con disposi​ciones del Código Civil tienen derecho a la indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo y padre.

"En cuanto al valor de tales perjuicios se tiene: "Los peritos doctores Manuel José Vallejo y Manuel María Chavarriaga, determinaron la vida probable de D. Roberto Restrepo Castro toman​do en cuenta las tablas utilizadas en nuestro país por las Compañías de Seguros de Vida, conduc​ta ajustada a lo que ya en forma unánime tiene aceptado la jurisprudencia nacional en numero​sos fallos.

En consecuencia, bien fundada está la fijación de tal vida probable en diez y ocho (18) años, primer dato indispensable para la valora​ción de los perjuicios materiales. "Para establecer la renta o entradas mensua​les del finado, descartaron los peritos lo que pudo haber tenido origen en sus actividades de comi​sionista, dado que las pruebas allegadas a los au​tos ninguna base daban para la fijación de una cantidad determinada.

Eh efecto, aunque los tes​tigos Jorge Escobar, Antonio Mendoza y Pablo Ortega afirman que entre las actividades de don Roberto Restrepo Castro estaba la de comisionis​ta, no indican qué clase de comisiones cumplía, con qué frecuencia, si eran de venta o de com​pra, qué suma aproximada ganaba por tal con​cepto, etc. El Juzgado encuentra, en consecuen​cia, razonable que no se valore el posible pro​ducido de dicha actividad.

"No tomará en cuenta el Juzgado, para fijar el monto de los perjuicios materiales, la suma calculada por los peritos, como producto de las actividades agrícolas y ganaderas del finado, porque está demostrado que a su muerte ya no era dueño de la finca en que ellas tenían lugar, la cual había vendido, y porque conforme a las razonables y prudentes observaciones del señor Personero Municipal no era ni siquiera probable que Restrepo volviera a adquirir una finca y dedicarse a su explotación ya que el dinero proveniente de la venta de la anterior lo invirtió en la construcción de las casas dichas.

Los mismos peritos, se agrega, dejaron para el Juzgado la determinación sobre si debía o no tomarse en cuenta la suma calculada por los conceptos anotados. "Al fallecer don Roberto Restrepo Castro, como plenamente ha sido demostrado con varios testimonios, su actividad principal estaba vinculada a la construcción de edificios, en lo cual, según se afirma, 'era bastante versado'.

No hay en el expediente elementos que permitan concluir, con razón que don Roberto al terminar la construcción donde lo sorprendió la muerte abandonara esta actividad. Presumible es, por el contrario, que continuara en ella porque ya se había desligado de las labores agrícolas y ganaderas, y porque, como es sabido, suele ser fuente de pingües utilidades.

Los peritos, con razones que el Juzgado acepta, fijaron la suma de cuatrocientos pesos mensuales como producto de tal actividad. "De acuerdo con el certificado expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Mili​tares, el señor Coronel Roberto Restrepo Castro devengaba líquido, el día de su muerte, la suma de $ 1.013.12, de la cual sólo se seguirá pagando a su cónyuge e hijos, según normas citadas por los peritos, la cantidad de quinientos treinta pe​sos con cuarenta y siete centavos ($ 530.47).

"Entiende el Juzgado que para la estimación de la cantidad que don Roberto Restrepo Castro invertía en sus gastos personales y de subsisten​cia, con el objeto de saber la cantidad que efectivamente daba a su familia, hay que tomar como base el ingreso de éste a su muerte y no lo que su familia dejó de percibir por consecuencia de tal insuceso, es decir, se calculará el veinte por ciento señalado por los peritos sobre mil cuatro​cientos trece pesos con dos centavos ($ 1.413.02).

Se deducirá, pues, de esta suma la cantidad de doscientos ochenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 282.60), lo cual arroja una diferencia de un mil ciento treinta pesos con cuarenta y dos centavos ($ 1.130.42) suma con la cual efectivamente ayudaba Restrepo Castro a su familia. Con la muerte de éste su familia deja de percibir, pues, la cantidad de quinientos noventa y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($ 599.95) mensualmente, puesto que, como se dijo, la Caja de Sueldos de Retiro de los Militares le sigue pa​gando mensualmente la suma de quinientos treinta pesos con cuarenta y siete centavos ($ 530.47).

"Teniendo en cuenta la vida probable de don Roberto Restrepo Castro, y aplicando la misma fórmula que los peritos acogieron, siguiendo con ello lo que la jurisprudencia tiene uniformemen​te consagrado, la suma anterior se multiplica por doce para saber la renta anual, y el resultado de esta operación se multiplica por 10,828, indicado en la tabla del Ingeniero Garuffa.

Hechas las operaciones matemáticas se obtiene que los per​juicios materiales sufridos por la familia del ex​tinto Restrepo Castro, vale la cantidad de seten​ta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos con diez centavos ($ 77.955.10). "No se discute hoy que la indemnización de perjuicios ha de comprender tanto los materia​les o patrimoniales como los extrapatrimoniales o morales, cuestión ésta aceptada en la doctrina y la jurisprudencia. "Es indudable que la muerte de un ser que​rido causa a sus familiares, y principalmente en los vinculados por un parentesco tan cercano como el que existe entre cónyuges, padres e hi​jos, un gran sufrimiento moral, desde luego, como dicen los autores, casi imposible de valorar en cifras numéricas.

Pero como no sería justo de​jar a las víctimas de ese sufrimiento desprovistas de cierta reparación, y aunque no pueda ser com​pensado ni reparado, se ha optado por entregar​les una suma de dinero con la cual puedan aliviar en algo su situación moral, porque, como se ha dicho, el dinero es útil para todo". De todos los reparos que hace el representante del Municipio de Medellín a los cálculos hechos por el Juez, el más importante consiste en el des​cuento de la suma de $ 530.47 que, la familia de la víctima sigue recibiendo de la Caja de Sueldos de Retiro, para determinar el menoscabo sufrido realmente por la víctima o su familia al mer​marse la entrada que representaba el sueldo total.

La Corte considera justificada la deducción, no compensación, como la llama el abogado de los demandantes, aunque en el proceso se hubiera empleado el segundo término. En efecto, lo que había que averiguar era a cuánto ascendía el va​lor del perjuicio en la línea del sueldo, cuál era la pérdida o daño real; y como no se perdió todo, era necesario saber cuánto se había salvado.

Que​dando la suma de $ 530.47, ésta no cabía en el menoscabo, había que descontarla en la indem​nización, porque ésta no implica un negocio o especulación sino una reparación. Otro reparo de cierta importancia que se hace a los cálculos de entradas que obtenía Restrepo es el de la inclusión de $ 400 mensuales como di​rector o empresario de construcciones, actividad en que, como lo acreditan varios testigos, era bas​tante entendido o experto dicho señor, quien se había consagrado a ella, principiando por la di​rección de la obra de su propiedad donde ocurrió el accidente desgraciado.

El cómputo de esa entrada mensual está respaldado en el concepto de peritos, suficientemente fundado, porque es innegable que Restrepo, al terminar la construcción en que estaba empeñado, seguramente continuaría en esa actividad, o en otra que le diera un rendimiento equivalente, ya que es imposible suponer que el Coronel Restrepo, por su posición, buena salud, educa​ción, capacidades y conocimientos que su alta graduación implicaban, sus obligaciones familia​res: esposa y ocho hijos menores, se cruzara de brazos, resignándose a vivir con el sueldo de re​tiro, sin lugar a que pudiera economizar o aho​rrar un centavo, teniendo energías para trabajar.

Concurre una circunstancia que elimina el criterio de favoritismo o arbitrariedad en el cómputo de que se trata: el haber prescindido los pe​ritos, el Juez y el Tribunal, de incluir en las entradas de Restrepo las pretendidas utilidades derivadas de ocupaciones agrícolas, ganaderas y de comisiones, porque en cuanto a las primeras, habían cesado desde cuando vendió la finca rural que poseía, y en lo referente a las demás, no se adujo prueba sobre ella ni sobre el producido.

También se ha glosado la liquidación en el sentido de que el Juez y el Tribunal no han de​bido deducir del monto de las entradas que te​nía Restrepo el 20% por concepto de gastos personales, sino el 40%, calculándose para la familia el 60% y no el 80% que los fallos le atribuyen. La deducción del 40% para gastos del marido y 60% para la familia, sería aceptable si la últi​ma estuviera integrada por la esposa y uno o dos hijos; pero siendo éstos ocho personas y nueve contando a la señora, las múltiples necesidades de este grupo reclaman, por lo menos el 30%, contra el 20% para una sola persona.

Todo esto patentiza la equidad, justicia y buen criterio que presidió la liquidación de los per​juicios materiales, de cuyo valor el Municipio no pagará, por su culpa, sino la mitad, perdiendo la otra mitad los sucesores de Restrepo, por la cul​pa de éste, o sea, que los $ 77.955.10 en que es​timaron el Juez y el Tribunal, con base en dic​tamen de peritos el monto de los mencionados perjuicios, estimación que la Corte acoge, la con​dena se pronunciará por la cantidad de $ 38.977.55.

Perjuicios morales Hace poco más de 33 años (fallo de julio 21 de 1922) la Corte Suprema de Justicia le dio cabida a la acción indemnizatoria por perjuicios mora​les, en el juicio que León Villaveces promovió contra el Municipio de Bogotá, por el quebranto espiritual que le produjo el descuido o equivocación culposa del administrador del Cementerio Central, quien, hallándose ausente del país el se​ñor Villaveces, creyó que la bóveda que desde hacía varios años ocupaba el cadáver de la es​posa de dicho señor, era del Municipio, hizo exhumar los restos que fueron a dar al osario común. Propuesto el juicio y surtidas las dos instan​cias, la Corte, en casación, pronunció fallo condenatorio en abstracto; y luego sobrevino el se​ñalamiento, en concreto, de la indemnización debida mediante el dictamen de peritos.

Observando el legislador la gran dificultad con que se tropezaba en la apreciación de perjuicios de esa clase, al expedir el nuevo Código Penal en 1936, vigente desde el 1º de julio de 1938, incluyó una norma que ha servido para tasar los daños ocasionados por un delito, y también los procedentes de una culpa civil extracontractual. Esa norma (artículo 95 de dicho estatuto), se​ñaló un máximum de $2.000 para el damnificado, y sostenidamente la jurisprudencia en muchos fallos ha sentado la doctrina de que cuando el damnificado moralmente es uno solo, la repara​ción pecuniaria indicada por el artículo 95, le corresponde a él; y si son dos, cinco, nueve, etc., otro tanto a cada uno, mas no que los $ 2.000 previstos por aquella norma se repartan entre todos.

Así, si son diez, y se hallan en condiciones semejantes, no serían $ 200 para cada uno sino $ 2.000 para cada damnificado. Esto porque si se trata de varios hijos que perdieron al padre, el dolor o la pena moral de cada uno no se divide entre to​dos, no disminuye porque sean varios los dolientes, pues el mal de muchos no es consuelo para nadie, ni la pena aumenta porque sean menos los afectados; al contrario, siendo varios, el dolor propio de cada uno se aumenta por el ajeno, por la vinculación de sentimientos, al paso que el perjuicio material o pérdida patrimonial sí disminuye a mayor número de damnificados.

Así, en el caso de que la muerte de la víctima haya ocasionado una pérdida patrimonial de $ 40.000, si son dos los sucesores, cada uno habría sufrido un menoscabo de $ 20.000, pero si son diez, el per​juicio para cada uno sería de $ 4.000. Por eso el cómputo realizado por el Tribunal en razón de perjuicios morales, es más jurídico, razonable y humano que el efectuado por el Juez, y la Corte lo acoge en uso de la amplia facultad que a este respecto otorgan a los jueces las disposiciones sustantivas que regulan la materia.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nom​bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, pronun​ciada por el Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar,

RESUELVE

Primero. —No están probadas las excepciones que se propusieron en el juicio; Segundo. Declárese que el Municipio de Medellín es civilmente responsable de la muerte del señor don Roberto Restrepo Castro, con la concurrencia de culpa igualmente de la víctima, muerte acaecida el 7 de julio de 1952, como consecuencia del choque eléctrico recibido al entrar en contacto con una de las líneas conductoras de de energía eléctrica a 6.600 voltios una varilla de hierro que con el trabajador Gerardo Yepes se disponía a colocar en la estructura de propiedad del señor Restrepo situada en la ciudad de Medellín, distinguida con los números 59, 101, 107 de la carrera 41;

Tercero: Se declara que el Municipio de Medellín está en la obligación de pagar a la señora María Maya v. de Restrepo, cónyuge sobreviviente del señor Roberto Restrepo Castro y a sus hijos, la suma de treinta y ocho mil novecientos setenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos ($38.977.55), o sea la mitad de los perjuicios materiales ocasionados con la trágica muerte del señor Restrepo.

Cuarto. —Se declara que el Municipio de Medellín está también en la obligación de pagar los perjuicios morales causados por el mismo suceso, a las personas ya mencionadas., en las siguien​tes cuantías: dos mil pesos ($ 2.000.00) para cada uno de los demandantes María Maya v. de Res​trepo, Néstor, Gladys y Silvia Restrepo M.; mil quinientos pesos ($ 1.500.00) para cada uno de Tercero.—Se declara que el Municipio de Medellín está en la obligación de pagar a la señora María Maya v. de Restrepo, cónyuge sobrevivien​te del señor Roberto Restrepo Castro y a sus hi​jos Néstor, Alvaro, Silvia, María Gladys, Ruth Amalia, César, Juan Fernando, Roberto, Antonio y Gloria María Restrepo Maya, la suma de trein​ta y ocho mil novecientos setenta y siete pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 38.977.55), o sea la mitad del valor de los perjuicios materiales ocasionados por la trágica muerte del señor Restrepo.

Quinto. —El pago de las cantidades expresadas en los dos apartes que preceden deberá hacerlo el Municipio de Medellín dentro de los seis días siguientes al de la notificación del auto en que el Juez de primera instancia ordene obedecer y cumplir el presente fallo. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportuni​dad al Tribunal de su origen.

Luis Felipe Latorre U. —Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.