28 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 018 de 1955 EL RECONOCIMIENTO QUE EL COMUNERO HAGA DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCION DEL BIEN COMUN EN FAVOR DE AQUEL 1-La acción de que trata el inciso 2º del articulo 1º de la Ley 51 de 1943 es la acción de pertenencia reconocida en la Ley 120 de 1928, aplicada al caso de la prescripción entre comuneros.
No se trata de acciones diferentes por lo que respecta al tiempo necesario para la prescripción. No puede decirse que la acción establecida en la Ley 120 requiere posesión de treinta anos y que en cambio la acción de que trata la Ley 51 exige simplemente posesión de veinte anos. Quien promueva en la actualidad acción de pertenencia fundada en prescripción extraordinaria, sea de conformidad con la Ley 120, sea de acuerdo con la, Ley 51, puede obtener éxito solo cuando alegue y demuestre una posesión de 30 anos. 2-Aun tratándose de la prescripción entre comuneros y de la aplicación de las normas de los artículos 1º y 4º, parágrafo de la Ley 51 de 1943, la distinción entre la posesión de que trata el Código Civil y la explotación económica a que se refiere la Ley 200 de 193ó, tiene interés solo respecto de predios rurales, únicos a los cuales se aplican las disposiciones de la mencionada Ley 200 (articulo 7º). 3-Al Juez, en la decisión, lo ligan únicamente los hechos de la demanda y las peticiones de la misma, pero no las razones de orden legal que en ella se aduzcan. 4-Reafirma la Corte lo dicho en fallos de 26 de julio y 19 de septiembre de 1950, de que la Ley 51 de 1943 claramente establece que el reconocimiento que un comunero haga de la existencia de la comunidad no se opone al ejercicio de la acción de pertenencia, y de que el comunero, por consiguiente, puede prescribir en su carácter de tal, conforme a la mencionada ley, siempre que su posesión haya sido personal y no realizada en favor de la comunidad, y carece de importancia que el pretendido prescribiente desconozca la comunidad o se declare condómine. 5º Del hecho de que los artículos 758 y 2534 del C. C. den el carácter de titulo y de escritura publica a la sentencia registrada que declara una prescripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que la posesión pacifica, publica y no interrumpida por determinado numero de años, es el fenómeno que engendra el titulo y no la decisión judicial.
Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534 del C. C., es decir, que ella es fundamento de una tradición. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Cesar Burbano MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto en el juicio de Julio Daniel Burbano contra Cesar Burbano. Antecedentes: 1.-Por escritura publica numero 131 de 13 de marzo de 1915, de la Notaria segunda de Pasta, Modesto Sarralde compró a Luis Díaz M. y Mariana Guerrero un solar situado en el Barrio de Rumipamba de dicha ciudad (Cuaderno 19, f. 14). 2.-Por escritura publica numero 258 de 4 de diciembre de 1883, de la Notaria segunda de Pasto, Modesto Sarralde y María Sarralde compraron a Manuel Jurado y Rosa Chaves un inmueble situado en el Barrio de San Andrés de esa ciudad (lb., f. 13). 3.-Modesto Sarralde falleció el día 1ó de septiembre de 1918.
En la respectiva partida de defunción se dice que es hijo de Fernando Sarralde y Concepción Guerra (lb., f. ó). 4.-En el juicio de sucesión de Modesto Sarralde, abierto en el Juzgado tercero del Circuito de Pasto, fue declarada heredera María Sarralde, en calidad de hermana legitima del causante, por auto de 21 de junio de 192ó (lb., f. 29 vto.). 5.-María Sarralde falleció el 23 de noviembre de 1938.
Se dice en la partida de defunción que es hija de Fernando Sarralde y Concepción Guerra (lb., f. 7). 6.-En el juicio de sucesión de María Sarralde, abierto en el Juzgado primero del Circuito de Pasto, fue reconocido como parte Julio Daniel Burbano, en su carácter de hijo natural de la causante, por auto de 23 de diciembre de 1944 (lb.,4 vto;
Cuaderno Nº 6, f. 25). 7.-EI Juzgado primero del Circuito de Pasto, por auto de 5 de junio de 1931, dictado a petición de Nazario Eliseo, José, Florentina Leocadia Calvache y Rosario Rojas declaró abierta la sucesión de Modesto Sarralde o Calvache; y reconoció a los nombrados como herederos en su carácter de sobrinos del causante, (C. N9 ó, f. 48).
En dicho juicio fueron inventariados el solar ubicado en el Barrio de Rumipamba y la mitad de la casa situada en el Barrio de San Andrés. En providencia de 18 de mayo de 1932, el Juzgado decretó, a favor de las personas antes mencionadas, la posesión efectiva de la herencia (lb., f. 51). Conviene agregar que en el auto que declaró abierta la sucesión se dice que, por medio de testigos, se comprobó que Agustín Calvache fue casado con Concepción Guerra, y que de tal matrimonio fueron hijos, entre otros, Modesto y María, quienes dieron en usar como apellido el de Sarralde, sin que se sepa por que motivos. 8.-En el juicio de que se trata, por auto de 14 de junio de 1937, se declaró a Cesar Burbano "subrogado en los derechos y acciones que sobre los inmuebles correspondientes a la sucesión del señor Modesto Calvache o Serralde corresponden a los herederos Nazario Eliseo, José y Florentina Leocadia Calvache y Rosario Rojas, y además a Clara Fuentes, Cornelio, Obdulia y Domitila Calvache en los términos de las escrituras publicas números 79 y 332 de 19 de marzo y 21 de agosto de 1930".
En la misma providencia, el Juzgado ordenó entregar a Cesar Burbano el solar situado en el Barrio de Rumipamba. A tiempo de efectuarse la entrega, se opuso a esta María Sarralde con fundamento en el hecho de ser dueña exclusiva del referido inmueble. La oposición prosperó y el Juzgado, en consecuencia, dejó a la opositora en calidad de secuestre (lb., f. 57;
Cuaderno Nº 3, ff. 6 y 7). 9.-Cesar Burbano pidió la partición en escrito de 13 de mayo de 1938; señaló como demandada a María Sarralde; esta alegó ser propietaria única de los bienes y se opuso en consecuencia a que se decretara la partición (C. Nº 6, f. 66 vto.), pero el Juzgado la ordena, en auto de 21 de noviembre de 1938. María Sarralde falleció en este ano, como ya se ha visto, cuando estaba en curso el juicio de sucesión de Modesto Sarralde o Calvache.
A la partición formulo objeciones el apoderado de María Sarralde, una de las cuales, referente a la hijuela de gastos, se declaró fundada. La partición rehecha fue aprobada por el Juzgado en sentencia de 4 de agosto de 1945, Confirmada por el Tribunal Superior. Se adjudicaron los bienes inventariados así: a Cesar Burbano, el solar y edificaciones situados en el Barrio de Rumiparriba; y a María Serralde, la parte de que el causante era dueño en el Barrio de San Andrés. Se advierte que la principal objeción formulada por el apoderado de María Sarralde se basa en el hecho de ser esta dueña exclusiva de los bienes. 10.-En el referido juicio se ordenó el secuestro de los bienes por auto de 16 de noviembre de 1942, confirmado por el Superior (lb., f. 82).
La entrega se hizo al secuestre Noe Delgado Ch. Según certificado del Juzgado, no existe constancia en el expediente de que se hubiera levantado el secuestro. 11.-Finalmente, la partición se registró el ó de febrero de 1946 en la correspondiente Oficina de Registro del Circuito de Pasto. La demanda 12.- Julio Daniel Burbano, en demanda presentada el 23 de octubre de 1945 contra Cesar Burbano ante el Juez del Circuito de Pasto, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que es dueño exclusivo de un predio urbano, consistente en un solar con dos piezas de habitación y un patio adyacente, situado en el Municipio de Pasto, en el antiguo Barrio de Rumipamba, " por venir Poseyéndolo, real y material mente, durante el lapso de mas de veinte anos". b) Que es dueño exclusivo de un predio consistente en un solar y casa de un piso construida en el mismo ubicado en el Municipio de Pasto en el Barrio de San Andrés, "por venir poseyéndolo en la misma forma, real y materialmente, durante el lapso de mas de veinte años "; y c) Que una vez ejecutoriado el fallo, se ordene el registro del mismo según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 51 de 1943.
Dice la demanda que el solar a que se refiere la petición señalada con la letra a) fue adquirido por Modesto Sarralde por compra a Luis Díaz y Mariana Guerrero, según escritura publica numero 131 de 13 de marzo de 1915 de la Notaria Segunda de Pasto; que tal solar fue poseído por Serralde pacifica, tranquila y públicamente, desde esa fecha hasta su fallecimiento, ocurrido el 15 de septiembre de 1918, fecha desde la cual María Sarralde, como heredera en su carácter de hermana, entro en posesión tranquila publica de dicho inmueble y continuo en ella hasta el día de su muerte, ocurrida el 23 de noviembre de 1938; que Julio Daniel Burbano, en su carácter de heredero de María Sarralde, ha estado en posesión del referido inmueble desde la fecha indicada, o sea desde el 23 de noviembre de 1938.
En relación con el inmueble de que trata la petición señalada con la letra b), dice la demanda que Modesto Serralde y María Sarralde lo adquirieron por compra a Manuel Jurado y Rosa Chaves, según consta en escritura 254 de 4 de diciembre de 1883, de la Notaria segunda de Pasto, y que fue poseído por ellos desde tal fecha hasta e1 fallecimiento del primero, ocurrido el 15 de septiembre de 1918, fecha a partir de la cual entro a poseerlo, en forma exclusiva, María Serralde, y que fallecida esta el día 23 de noviembre de 1938, Julio Daniel Burbano, como heredero de María Serralde, entro en posesión del mencionado inmueble.
Se expresa, por otra parte en la demanda, que a la posesión del demandante en los inmuebles de que se trata, se agregan las posesiones de sus antecesores Modesto Serralde y María Serralde. Finalmente, respecto del demandado expone la demanda: "12.-El doctor Cesar Burbano, quien realmente es un tercero extraño a la comunidad, se supone comunero por haber comprado acciones y derechos en los dos fundos reindicados, a Rosario Rojas, Clara Fuentes, José, Eliseo y Cornelio y Florentina Calvache y otros presuntos herederos del señor Modesto Serralde, según aparece en las copias autenticas de las escrituras números 79 y 332, del 1º de mayo y 19 de agosto de 1930, respectivamente y, además, en el certificado del señor Registrador de I. P.; se imagina tener derecho parcial a la propiedad de aquellos fundos y digo se imagina, porque mi mandante ha desconocido y desconoce absolutamente el derecho que pretendiera tener en estos toda persona, ya sea comunera o bajo cualquier otro titulo;
"13.-Ni los nombrados vendedores de aquellas acciones y derechos en los predios en cuestión, ni menos el comprador de ellos, nunca han estado en posesión real y material de esos predios" Los fundamentos jurídicos de la demanda aparecen expuestos así: "El derecho que asiste a mi representado para que se declare a su favor la pertenencia de los inmuebles en referencia, por prescripción, se deduce lógicamente de los hechos que dejo apuntados; pues con la prueba sumaria que acompaño, sin perjuicio de la que se allegara oportunamente, si fuere el caso, se demuestra que mi poderdante ha sido poseedor de buena fe por mas de veinte anos, de los inmuebles objeto de esta demanda.
Como disposiciones legales, cito las siguientes: Tit. 41 del Lb. 4 del C. C. vigente, Leyes: 120 de 1928, 51 de 1943 y demás consiguientes, como disposiciones sustantivas, y como de procedimiento, la misma Ley 51 de 1943 art. 39 y las pertinentes del C. J. vigente". Admitida la demanda, se dio el correspondiente traslado al demandado, quien propuso excepciones dilatorias que el Juzgado se abstuvo de admitir por haber sido presentado el respectivo escrito fuera del termino legal.
Sentencia de primera instancia. 13.-Considero el Juzgado que " colocando el problema en el plano de la Ley 120 de 1928 y de las reglas generales sobre prescripción, se encuentra que se ha demostrado con abundante prueba testimonial la posesión sucesiva, tranquila, publica e ininterrumpida sobre ambos inmuebles con respecto a Modesto Serralde, María Serralde y Julio Daniel Burbano. Sumadas estas posesiones como lo autoriza el articulo 778 y las pruebas de ser el sucesor heredero del que le antecede, como se demuestra con las copias de fojas 2 y 4 del cuaderno 19, y pedir expresamente esta acumulación el demandante, resulta en lapso mayor de treinta anos con relación a ambos, fundos".
En consecuencia, el Juzgado desato la controversia declarando "que los dos inmuebles a que se refiere la demanda, de la ubicación y determinación indicadas en la parte motiva de esta providencia, pertenecen al señor Julio Daniel Burbano por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio". La sentencia acusada 14.-Apelado por el demandado el fall0 de primer grade para ante el tribunal Superior de Pasto, este lo confirmo y condenó en costas al apelante.
Dice el sentenciador: "En este negocio la parte actora ejercita la acción de pertenencia consagrada por la Ley 120 de 1928 en virtud de la cual todo el que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio, puede pedir la declaración judicial, de pertenencia". En relación con el tiempo que se requiere para adquirir el dominio por' prescripción, expone: "Las leyes 50 de 1936 y 51 de 1943, dejando intacto el concepto que de prescripción trae el código Civil, reducen a veinte anos el tiempo conducente a adquirir el dominio de las cosas por este medio y aun la ultima de dichas leyes, en su articulo 19, permite tener en cuenta y contar en orden a tal finalidad, el tiempo ya corrido, lo cual equivale a decir que el legislador en forma expresa dio a este estatuto legal carácter retroactivo.
Ahora bien: el señor Julio Daniel Burbano, al ampara de estas leyes, no ha adquirido ni puede adquirir el dominio o propiedad de los inmuebles ubicados en la calle 18 y Barrio de San Andrés de esta ciudad. No lo adquiere bajo las prescripciones de la Ley 50 de 193ó porque esta ley según su tenor literal y las reglas generales del derecho, tan solo pueden regular situaciones que sobrevengan desde el momento de su vigencia, esto es, desde la publicación en el Diario Oficial, o sea, des de el 17 de abril de 1936 y desde esa fecha hasta que se instauro la presente demanda o se aprobó la partición de bienes dejados por' Modesto Sarralde, no han trascurrido veinte anos. Tampoco puede ser propietario de esos bienes de conformidad al principio que establece el articulo 19 de la Ley 51 de 1943, tanto por la razón ya emitida como por haber declarado inexequible dicha ley la Corte Suprema de Justicia en cuanto permitía contar para efectos de la prescripción el tiempo corrido antes de su vigencia. Bajo el estudio que antecede, el problema queda reducido a de terminal si el demandante ha conseguido el dominio de los inmuebles a que se refiere la suplica de pertenencia que demanda, bajo las normas ordinarias que sustenta el Código Civil".
"La carencia de justo titulo por parte de Julio Daniel Burbano y la señora María Inés Sarralde los constituye como poseedores irregulares de los inmuebles tantas veces citados. 'Pero se dijo ya que la posesión es irregular acompañada del tiempo requerido por la ley, que en este caso no puede ser otro que el señalado por el articulo 2532 del Código Civil, es decir, treinta anos, conducen a la prescripción extraordinaria (articulo 2531, obra citada), sin que este lapso de tiempo implique de manera alguna que la misma persona que empezó la prescripción deba continuarla hasta que se gane el dominio por este medio".
Sobre estas bases, considera el Tribunal que por medio de un conjunto de testimonios cuya enumeración se hace en otra parte de esta providencia y que no han sido tachados ni redargüidos de falsos; el demandante demuestra en forma plena y completa que ha poseído los inmuebles que determina en su libelo de demanda de manera continuada, ejecutando actos de explotación económica y sin clandestinidad alguna, durante un lapso de treinta anos, posesión que resulta de agregar a la ejercida por Julio Daniel Burbano la de su madre señora María Inés Sarralde y a la de esta la que tuvo su hermano Modesto y cuya posesión de conformidad a la prueba testimonial a que se alude con la adquisición que el señor últimamente nombrado realizo de la finca ubicada en la calle 18 de esta ciudad en el mes de junio de 1915.
Y es incuestionable que desde esta fecha hasta aquella en que el doctor Cesar Burbano adquirió la posesión del predio antes aludido, en virtud de partición efectuada en el sucesoras de Modesto Serralde o Calvache, cuyo acto se, inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día seis de febrero de 194ó, transcurrieron mas de treinta anos".
Los declarantes a que se refiere el Tribunal son Jorge Coral Samper, José María Castro Portilla, Sofía David, Juan Clímaco Córdoba, Camilo Martínez V., María Guerrero v. de Díaz, Luis Díaz M., Juan Bautista Erazo, Ulpiano Melo y Luis Felipe Munoz (C. 2º, ff. 2 y ss.). Se refiere en seguida el Tribunal a la partición de la herencia y al secuestro que de los bienes de Modesto Serralde se llevo a cabo dentro del juicio mortuorio, y anota que ninguno de estos actos procesales es suficiente para interrumpir la prescripción. Finalmente considera el Tribunal el argumento de que María Sarralde, como heredera y parte de la comunidad que surgió del fallecimiento de Modesto Sarralde, poseyó los bienes relictos a nombre y representación de tal comunidad y no podía, por' tanto, prescribir personalmente.
Rechaza el Tribunal este argumento: primero, porQue María Serralde no aparece como heredera legalmente reconocida de Modesto Serralde 0 Calvache, hijo de Agustín Calvache y Concepción Gómez, ya que por' auto de 5 de junio de 1931 solo fueron reconocidas como herederas las personas que cedieron sus derechos a Cesar Burbano; en el juicio de sucesión de Modesto Sarralde, hijo de Fernando Sarralde y Concepción Gómez, solo fue declarada heredera María Serralde, según auto de 21 de junio de 192ó; no aparece que estos juicios se hubieran acumulado; y segundo, porque en el Código Civil no existe disposición alguna que prohíba la prescripción entre comuneros, de tal manera que admitiendo en gracia de discusión que.
María Serralde concurriese como comunera con quienes cedieron sus derechos a Cesar Burbano, no podría perderse de vista que la Ley 51 de 1943 establece de manera expresa el principio de que es aceptable la prescripción entre comuneros, ley que es interpretativa del Código Civil y que en consecuencia forma parte de el, según lo ha dicho la Corte en varios fallos.
EI recurso de casación El recurrente acusa el fallo por las causales primera y segunda del artículo 520 del Código Judicial. Causal segunda. 16.-Expone el recurrente: "Acuso también la sentencia recurrida con base en la causal segunda del articulo 520 del Código Judicial, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por' los litigantes.
Todas las razones y argumentos que expuse largamente para fundar el primer cargo por error de hecho y de derecho en la estimación de la demanda son, valederos y los actualizó para dar apoyo a esta causal, en cuanto en ese capitulo quedo demostrado hasta la saciedad que el Tribunal dejo de decidir la acción propuesta y fallo sobre una ni siquiera mentada en la demanda".
En consecuencia, es necesario examinar en conjunto la causal segunda y el primer cargo que formula el recurrente con base en la causal primera. Causal primera. 17;-Apoyado en esta causal, formula el recurrente varios cargos que la Corte pasa a examinar: Primer cargo. -Dice el recurrente que el sentenciador incurre en error de hecho en la apreciación de la demanda al entender que la acción ejercitada es la de declaratoria de pertenencia por' prescripción, establecida en la Ley 120 de 1928, sobre las normas generales del Código Civil en realidad, la única acción propuesta por' el demandante y de acuerdo con la cual se cumplió el desarrollo del proceso; es la consagrada en; el articulo 19 de la Ley 51 de 1943 que estableció la prescripción entre comuneros.
Las palabras con que esta redactada la demanda excluye toda ambigüedad al respecto. Sobre el particular anota: Que como disposiciones legales fundamentales se citan: el titulo 41 del Libro 49 del Código Civil, las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943; y como procedimental, el artículo 39 de la última. "Claro las disposiciones del titulo 41 en cuanto las reglas generales sobre prescripción no sean contrarias a los preceptos especiales de la Ley 51 que autorizo ese modo de adquirir entre comuneros con términos de 20 anos y posesión a. base de explotación económica; y la Ley 120 en cuanto a ella se remite la 51 para imponer los tramites en ella establecidos";
Que en la demanda se hacen constantes referencias a la Ley 51 de 1943: así, por ejemplo, en la petición c) se dice que la sentencia debe registrarse según lo ordenado en el articulo 89 de dicha ley; en el hecho 8º, sobre agregación de posesiones, se expresa que el actor ha estado en posesión tranquila y' pacifica y no interrumpida por' mas de veinte años, y se cita el inciso 49 del articulo 1º de la ley; en el hecho 11 se advierte que se presenta el certificado exigido por' el articulo 59, al final del libelo' reitera el demandante que ha sido poseedor por' mas de veinte años, lo mismo que en las peticiones' a) y b); en el juicio' se efectuó la inspección ocular que exige el articulo 49; finalmente, el juicio se planteo sobre la base de la existencia de una comunidad herencial determinada por la muerte de Modesto Sarralde, en que fueron únicos asignatarios María Sarralde y Cesar Burbano, según se desprende de lo expresado en los hechos 11 y 12 de la demanda.
Como consecuencia del anotado error de hecho, el fallo viola las siguientes disposiciones legales: a) Artículos 2531 y 2532 del Código Civil por indebida aplicación. " Habiendo varias especies de prescripción, distintas en sus elementos de posesión y tiempo, entre las cuales es una e inconfundible la entre comuneros de la Ley 51 de 1943, que requiere la base de la comunidad y una posesión especial, el Juzgado no puede estudiar y decidir sino exclusivamente sobre la configurada en la demanda; si lo demandado es la declaración de pertenencia a base de la prescripción extraordinaria entre comuneros y posesión de veinte anos, el Juez no puede salirse de la relación procesal obligatoria o litis contestatio para declarar cumplida la prescripción extraordinaria de treinta anos de acuerdo con el anterior sistema del Código Civil". b) Articulo 2513, por declarar una prescripción no alegada. c) Articulo 981 del Código Civil, por haber apreciado la posesión de conformidad con este precepto y no dentro del exigente sentido de explotación económica, conforme a la Ley 200 de 193ó (Artículos 19 y 40, parágrafo 19, Ley 51 de 1943). d) Articulo 29 de la Ley 120 de 1928 por indebida aplicación, como quiera que 1a prescripción a que se refiere esta disposición es la general, tal como existía en el Código Civil, antes de las Leyes 50 de 1936 y 51 de 1943.
El demandante, al indicar el tiempo de la prescripción cuya declaración pidió, señalo veinte anos con base en el artículo 1º de la Ley 51. El término de treinta anos es de la exclusiva invención del sentenciador. e) Articulo 29 de la Ley 120 de 1928 por errónea interpretación. Con esta ley se trato de fomentar el crédito hipotecario teniendo en cuenta la realidad de la deficiencia de gran parte de la titilación de la propiedad raíz nacional, debida entre otras causas a la inveterada costumbre de omitir la liquidación legal de las sucesiones.
" Pero resulta absurdo e impertinente acogerse a este estatuto legal para desvirtuar y desconocer los títulos de adjudicación producidos en un juicio de sucesión legalmente tramitado con solo días de anticipación como ocurre en este caso con el de Modesto Sarralde en el cual intervino como parte y fue adjudicataria María Serralde, que el demandante señala como inmediata antecesora.
El desviado y absurdo propósito de interferir el juicio de sucesión, ya terminado, de Modesto Sarralde, esta patente en la descabellada petición marcada con la letra c) al final de la demanda. Esta claro, pues, que por fundarse la sentencia exclusivamente en la Ley 120, la violo en los citados artículos por errada interpretación, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al cambiar la acción intentada realmente en la demanda".
Finalmente, dice el recurrente que con las mismas razones aducidas para demostrar el error de hecho en la interpretación de la demanda se puede alegar también error de derecho por la desestimación de esa pieza fundamental. Consiste el error en negarle a la demanda su merito probatorio y fuerza vinculante, en cuanto obliga al Juez a estudiar y decidir exclusivamente la acción intentada, con sus modalidades precisas, en este caso la prescripción de veinte anos entre comuneros de 1a Ley 51 de 1943. 18.- La Corte considera: Primero. Según el articulo 2532 del C. C., el lapso necesario para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria es de treinta anos. Segundo. El articulo 1º de la Ley 50 de 1936 dispuso: "Reducese a veinte años el termino de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades abso1utas, la extintiva de censos, etc.".
Esta disposición no modifico 1a del articulo 41 de la Ley 153 de 1887, según la cual "la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la ultima, la prescripción no empezara a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva, hubiere empezado a regir".
Así lo decidió la Corte en sentencia de 17 de marzo de 1939 (G. J. XLVII, 725). Tercero. La Ley 51 de 1943, articulo 19, estableció: "El comunero, que pose a materialmente, en las condiciones legales, el predio común proindiviso o alguna parte de el, podrá hacer valer en su favor la prescripción adquisitiva del dominio, ordinaria o extraordinaria., según el caso, contra los demás comuneros, lo mismo que contra terceros extraños a la comunidad, sobre lo que tenga poseído y explotado económicamente la prescripción que se establece podrá invocarse judicialmente como acción o como excepción. La prescripción extraordinaria se verifica cuando el que posee como comunero haya completado o complete veinte anos de posesión y explotación' económica, antes o después de la vigencia de esta ley.
A la posesión propia se puede agregar la, de los antecesores en las condiciones del articulo 778 del Código Civil". En relación con esta disposición se anota: Que según lo decidió la Corte, en Sala Plena, por sentencia de 2 de noviembre de 1944, " los preceptos de la Ley 51 de 1943 son disposiciones, interpretativas de las normas del Código Civil" (G J. LVIII, 12) y que por' tanto deben entenderse incorporados en este de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 14 del mismo Código.
La mencionada ley, al consagrar la doctrina de que es admisible la prescripción entre comuneros, no estableció una nueva especie de prescripción, es decir, no modifico las reglas generales del Código Civil sobre la materia; Que dicha ley, al establecer como termino de la prescripción el de veinte años, dio aplicación a la regla general contenida en el articulo 19 de la Ley 50 de 193ó;
Que el inciso 39 del articulo 19 de la Ley 51, en cuanto dispuso " haya completado o complete veinte años antes de la vigencia de esta ley ", se aparto de la doctrina consagrada en el art. 41 de la Ley 153 de 1887. La Corte declaro inexequible, en esta parte, la mencionada disposición. En el fallo ya citado se lee: " Una posesión material que.comience y se ejerza ya vigente la Ley 51 de 1943, no ofrece dificultad alguna desde el punto de vista que se viene estudiando, o sea para reputarla indiscutiblemente regida por 105 veinte años, a efecto de que este plazo baste para constituir prescripción adquisitiva y, por ende extintiva de acciones contrarias.
Pero una posesión material iniciada antes de la vigencia de la Ley 51 no puede jurídicamente convertirse en veinte años, en vez de treinta que es, como ya se ha visto, el fijado por el Código Civil, sino contándolos a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1936, porque en fuerza de las reflexiones precedentes en relación con el articulo 26 de la Carta Fundamental, el beneficio de usucapir en cuatro lustros no puede extenderse al que los haya completado antes.
Repítese que es por' extenderlo a este caso por 10 que la Corte encuentra inconstitucional el art. 19 de 1a Ley 51 en esa parte de su tercer inciso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena y en ejercicio de la facultad que Ie concede el articulo 149 de la Constitución Nacional y oído el parecer del señor Procurador General de la Nación, de clara Exequibles los artículos 19 y 29 de la Ley 51 de 1943, salvo el inciso 39 del articulo 19, en cuanto dice: "haya completado o complete veinte años antes de la vigencia de esta ley".
Esta parte del artículo 1º se declara inexequible, pues con anterioridad a esta ley la prescripción adquisitiva entre comuneros ha de regirse por' los preceptos del Código Civil". Que con el mencionado fallo quedo vigente la regla general contenida en el articulo 41 de la Ley 153 de 1887; y Que, por tanto, la prescripción extraordinaria fundada en posesión de veinte años no puede alegarse eficazmente sino a partir del día 17 de abril de 195ó. Cuarto. La Ley 120 de 1928, articulo 29, estableció que la usucapión puede alegarse como acción y señalo el procedimiento para el ejercicio de la misma.
No contiene esta ley ninguna disposición especial en relación con el termino necesario para adquirir el dominio por' prescripción. Par consiguiente, para el ejercicio eficaz de la acción en ella reconocida, es necesario alegar y demostrar el tiempo de la posesión de conformidad con las reglas generales ya indicadas. Quinto. La Ley 51 de 1943, articulo 1º, inciso 29, al establecer que la prescripción podrá invocarse judicia1mente como acción, no hizo sino reproducir la regla general contenida en el artículo 29 de la Ley 120 de 1928.
En otros términos, la acción de que trata el mencionado inciso es la acción de pertenencia, reconocida en la Ley 120, aplicada al caso de la proscripción entre comuneros. No se trata, como lo cree el recurrente, de acciones diferentes por' lo que respecta al tiempo necesario para la prescripción. No puede decirse que la acción establecida en la Ley 120 requiere posesión de treinta años y en cambio la acción de que trata la Ley 51 exige simplemente posesión de veinte años.
Según lo que ya se ha expuesto, quien promueva en la actualidad acción de pertenencia fundada en prescripción extraordinaria, sea de conformidad con la Ley 120, sea de acuerdo con 1a Ley 51, solo puede obtener éxito cuando alegue y demuestre una posesión de treinta años. Sexto. Es cierto, como lo expresa e1 recurrente, que la Ley 51 de 1943, artículos 19 y 49, parágrafo, habla de explotación económica como fundamento de la acción de pertenencia. La disposición últimamente citada dice: "Para apreciar y calificar la explotación económica del predio se tendrán como normas las disposiciones pertinentes de la Ley 200 de 1936 ".
Pero cierto es también que la distinción entre la posesión de que trata el Código Civil y la explotación económica a que se refiere la Ley 200 de 193ó, solo tiene interés respecto de predios rurales, únicos a los cuales se aplican las disposiciones de la mencionada ley (articulo 79). Como el presente juicio se refiere a predios urbanos, no es el caso de entrar a considerar las diferencias que puedan existir, en relación con la posesión, entre las disposiciones del Código Civil y las de la citada ley.
Séptimo. Por lo que hace a la demanda inicial del presente juicio, se observa: a) Que en los hechos segundos a séptimo el demandante afirma inequívocamente una posesión de treinta años; b) Que las citas referencias que se hacen en algunas partes del libelo alas disposiciones de la Ley 51 de 1943 no significan en manera alguna que el demandante alegue simplemente la prescripción de veinte años: primero, porque como ya se ha expuesto, la prescripción, extraordinaria fundada en posesión iniciaría con anterioridad a la vigencia de la Ley 5º de 1936, no puede ser sino de treinta anos, y, como se ha visto, la demanda se basa en posesión que principia antes de entrar en vigencia la mencionada ley; segundo, porque si alguna ambigüedad existiera al respecto en la demanda, esta tendría que interpretarse en forma que no. condujera al absurdo: el sentido en que una demanda pueda producir algún efecto debe preferirse a aquel en que no pueda producir efecto alguno; c) Que a mayor abundamiento puede anotarse que, si es cierto que en la demanda aparece varias veces citada la mencionada Ley 51 de 1943, también lo es que aparecen invocadas las disposiciones del titulo 41 del Libro 49 del Código Civil, lo mismo que las de la Ley 120 de 1928.
A lo cual se agrega que, como es bien sabido, al Juez, en la decisión, lo ligan únicamente los hechos de la demanda y las peticiones de la misma, pero no las razones de orden legal que en ella se aduzcan. Octavo. De lo expuesto se desprende: Que la prescripción extraordinaria, fundada en la posesión de treinta anos de que trata el Código Civil, si fue alegada en la demanda, y que, por' consiguiente, el fallo no quebranta las disposiciones de los artículos 2531, 2532 y 2513 del citado Código;
Que el sentenciador no tenia por' que apreciar la posesión dentro de lo que el recurrente llama sentido exigente de explotación económica, Y que, por tanto, el fallo no viola las disposiciones de los artículos 981 del Código Civil y 19 y 49 de la Ley 51 de 1943, en relación con las disposiciones de la Ley 200 de 193ó; Que el articulo 2º de la Ley 120 de 1928, lo mismo que el 1º de la Ley 51 de 1943, se refiere a 1a prescripción de que tratan las correspondientes disposiciones del Código Civil; no hay por este aspecto infracción de la disposición legal primeramente citada;
Que el articulo 2º de la Ley 120 de 1928 no aparece interpretado en el fallo en forma que desconozca el, espíritu que inspiro la expedición de dicha ley. Basta anotar a este respecto; primero, que Cuando se promovió la demanda no estaba aun terminado legalmente el juicio de sucesión de Modesto Sarralde; segundo, que es cierto, como lo dice el Tribunal, que en el juicio de sucesión de Modesto Serralde o Calvache no fue reconocida María Sarralde como heredera; a este juicio se presento ella para oponerse a la entrega que alguno de los bienes se Ie iba a hacer a Cesar Burbano, y para oponerse a la partieron, en su carácter de demandada, ocasiones todas en las cuales alego ser dueña y poseedora exclusiva de los bienes que parecían inventariados en dicha sucesión; y tercero; que en el supuesto de que tal juicio hubiera estado terminado al tiempo de presentarse la demanda, tal circunstancia no seria óbice para la prosperidad de esta, como quiera que la prescripción no quedo interrumpida por razón de tal juicio.
Novena. No hay, en consecuencia, error de hecho ni de derecho en la interpretación de la demanda, ni violación de las disposiciones legales citadas por' el recurrente. 19.- Segundo cargo. Expone el recurrente que en el caso de que la Corte entienda que la sentencia se funda en el articulo 19 de la Ley 51, hay violación directa de esta disposición legal, por cuanto en ella el termino de la prescripción es el de veinte anos y no el de treinta que usa arbitrariamente el Tribunal para hacer la declaración de dominio.
El cargo es infundado según aparece de las consideraciones ya expuestas respecto de la disposición legal citada por el recurrente. 20. Tercer cargo. Según el recurrente, el Tribunal viola los artículos 762, 778, 981, 2531 Y 2532 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las declaraciones sobre posesión. Advierte el recurrente que sus observaciones al respecto solo versan sobre el solar del Barrio de Rumipamba, pues lo que digan los testigos sobre la casa del Barrio de San Andrés carece de importancia ya que la mitad de esta casa perteneció originariamente a María Sarralde y la otra mitad fue adjudicada en la sucesión de Modesto Sarralde.
Se refiere en seguida el recurrente a las declaraciones sobre posesión citadas en el fallo. Y observa que, por la que hace al solar del Barrio de Rumipamba, solo la del testigo Erazo habla de posesión de treinta anos; las demás declaraciones solo hacen mención de una posesión demás de veinticinco anos. Agrega que también hay error de derecho consistente en haberle atribuido valor de plena prueba a la declaración de un solo testigo.
Sobre lo cual se observa: Que si es cierto, como lo dice el recurrente, que algunos testigos hablan de posesión de mas de veinticinco años en el solar del Barrio de Rumipamba, también lo es que tales testigos aseveran que la posesión se inicio en 1a fecha en que el solar fue comprado por Modesto Sarralde según escritura del ano de 1915, varias veces citada: Que no solo el testigo Erazo, afirma el hecho de la posesión de treinta anos; también la asevera el testigo Luis Díaz M.,) quien vendió a Modesto Sarralde el referido solar según escritura Publica de 13 de marzo de 1915;
Que además de los testigos que aparecen citados en el fallo y en la demanda de casación, declararon sobre la posesión de treinta anos, en la diligencia de inspección ocular Mariana Guerrero v. de Díaz, vendedora con Luis Díaz M. del referido solar, Juan C. Córdoba, Enrique Cucardo, Francisco Moncada Mazorra, de tal manera,que la declaración de dominio encontraría fundamento en tales testimonios en el caso de que 'fuera 'fundada la acusación que, en relación con otros, formula el recurrente.
(C.'No 2, if.,39 y ss.) 2º Cuarto cargo. El Tribunal, dice el recurrente, se limita a enunciar a grandes rasgos, sin hacerles producir los efectos jurídicos que les correspondan, las pruebas consistentes en las copias autenticas tomadas del juicio de sucesión de Modesto Serralde. Con base en esta consideración, el recurrente acusa el fallo por' varios aspectos: A) Error de hecho en la estimación de la prueba testimonial sobre posesión, por haber omitido la obligatoria correlación de los testimonios con las pruebas consistentes en las copias autenticas tomadas del juicio de sucesión de Modesto Sarralde, visibles a folios 55 a 92 del Cuaderno Nº 6, con las cuales se muestra la intervención de María Sarralde en dicho juicio por medio de, numerosos apoderados.
Como consecuencia de este error de hecho, la sentencia, en concepto del recurrente, viola los artículos 762, 778, 783, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil. Expone en resumen el recurrente: a) Que los derechos y pretensiones que alegan las partes se vinculan a una comunidad herencial que surgió de la muerte de Modesto Serralde; b) Que el comunero posee la cosa común en todas y. cada una de sus partes pero no exclusivamente para si, de tal manera que es imposible prescribir contra un comunero mientras se Ie reconozca su derecho pro indiviso; c) Que el comunero debe acreditar posesión exclusiva y excluyente de toda la cosa común, contra todos los demás comuneros, lo cual naturalmente implica el desconocimiento de su condición de tales y de la existencia de la comunidad misma; d) Que la comunidad a que dio lugar la muerte de Modesto Sarralde es, de acuerdo con la clasificación hecha por la Corte en la sentencia que decidió la inexequibilidad de la Ley 51 de 1943, " comunidad organizada y actuante; en ella todos los comuneros se reconocen como tales, se sabe exactamente su numero, la cuota que a cada uno corresponde y el titulo en que la comunidad se funda"; y e) Que el fallador, al no apreciar las copias del juicio de sucesión, incurrió también en error de derecho por subestimar el merito que legalmente corresponde a esos documentos auténticos.
Se considera: Sobre la cuestión planteada por' el recurrente, expresa el sentenciador: "Se sostiene también que María Sarralde, en su condición de heredera, es parte en la comunidad sucesional que surgió por el fallecimiento de Modesto Serralde o Calvache; que en virtud de este evento, si, la nombrada mujer poseyó los bienes relictos fue a nombre y representación de la comunidad y si hubiere llegado a usucapirlos, este fenómeno se cumplía, no para ella sola sino para los causahabientes,en general, resultando por lo demás absurdo que el comunero pueda prescribir contra si mismo.
"Esta afirmación que presenta caracteres de novedad, carece no obstante de respaldo tanto procesal como legal, según se desprende de las siguientes consideraciones: "Carece de respaldo en el expediente, porque no es verdad que María Inés Sarralde aparezca como heredera legalmente reconocida de Modesto Sarralde 0 Calvache, hijo de Agustín Calvache y Concepción Gómez dentro del respectivo sucesional, ya que por auto de 5 de junio de 1931, tan solo se reconoció el carácter de herederos del causante a los tradentes del doctor Burbano, mas no a María Inés Sarralde.
Y si es evidente que por' auto de 21 de julio de 192ó, se declaro abierto e1 juicio sucesional de Modesto Sarralde, hijo de Fernando Sarralde y Concepción Gómez, en este asunto tan solo interviene como parte María Inés Sarralde y no otras personas, sin que tampoco aparezca de autos que estos dos sucesionales se hubieran acumulado para seguirse bajo una misma cuerda por tratarse del mismo causante y en tal virtud mal se podría reputar, contrariando la verdad procesal, a María Sarralde como parte en el sucesional de Modesto Sarralde o Calvache, en unión de los tradentes del doctor Burbano. "De idéntica manera, la afirmación de que se viene hablando carece de respaldo legal por' cuanto en el Código Civil no existe disposición alguna que de manera expresa prohíba la prescripción entre comuneros y a esta conclusión no es dable llegar por analogía o en virtud de una interpretación extensiva de los artículos 2525 y 943 del Código antes citado, porque estas disposiciones como de excepción que lo son al principio general de que toda persona esta en capacidad para adquirir por' prescripción el dominio de las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, no puede tener una interpretación de la naturaleza indicada sino rigurosa.
Y finalmente, aun admitiendo en gracia de discusión que María Sarralde concurriese como comunera en unión de los tradentes del doctor Cesar Burbano, en tal evento no podría perderse de vista que la Ley 51 de 1943 establece de manera expresa y terminante el principio de que es perfectamente aceptable la prescripción entre comuneros y como tal ley se limita a aclarar el sentido de las pertinentes disposiciones del Código Civil, de conformidad a lo prescrito por el articulo 58 de la Ley 153 de 1887, ha de reputársela como parte integrante de dicho Código".
Considera la Corte acertada la exposición del sentenciador. A este respecto observa: Que, María Sarralde no fue reconocida como heredera en el juicio de sucesión de Modesto Sarralde o Calvache, abierto en el Juzgado primero del Circuito de Pasto, por auto de 5 de junio de 1931, es afirmación del sentenciador contra la cual no ha alegado ni demostrado el recurrente ningún error de hecho.
No cita, en efecto, ninguna providencia dictada en dicho juicio en que se hubiera declarado a María Sarralde como heredera de Modesto Sarralde o Calvache. El Tribunal dice que María fue reconocida como heredera en un juicio diferente, el de Modesto Sarralde, hijo de Fernando Sarralde y Concepción Gómez, abierto en el Juzgado tercero del Circuito de Pasto por' auto de 21 de julio de 1926, juicio en el cual ninguna otra persona fue declarada como heredera.
Contra esta aseveración del fallo tampoco se aduce ningún error de hecho. Que en el juicio de Modesto Serralde o Calvache no intervino voluntariamente María Sarralde. Como se observo en otra parte del presente fall0, a dicho juicio se presentó ella: a) para oponerse a la entrega; b) para oponerse a la partición, con el carácter de demandada; c) para objetar la partición; y d) para pedir nulidad de lo actuado.
En todas estas ocasiones María Serralde afirmó categóricamente ser dueña y poseedora exclusiva de los bienes inventariados en dicho juicio, y en todo momento negó enfáticamente la existencia de la comunidad herencial de que habla el recurrente. Que María Sarralde, o su sucesor Julio Daniel Burbano, no hacen derivar sus derechos de una comunidad surgida a la muerte de Modesto Serralde o Calvache.
De tal suerte que en el su puesto de que hubieran intervenido en el juicio de sucesión en la forma de que habla el recurrente, tal circunstancia no se opondría a la prosperidad de la acción de pertenencia, fundada en posesión exclusiva durante el termino legal. Que por otra parte, la Ley 51 de 1943 claramente establece que el reconocimiento que un comunero haga de la existencia de la comunidad no se opone al ejercic10 de la acción de pertenencia. " El comunero puede prescribir aun alegando su carácter de tal, conforme a la Ley 51 de 1943, siempre que su posesión haya sido personal y no realizada en favor de la comunidad; carece de importancia que el pretendido prescribiente desconozca la comunidad o se declare condomine ” (Casacion, julio 26 de 1950; septiembre 19 de 1950, G. J. Nos. 2083, 2084 y 2087-88).
B) Según el recurrente, el Tribunal incurre en error de hecho en la estimación de la diligencia de secuestro de los bienes relictos en el juicio de sucesión de Modesto Serralde o Calvache y de la partición; porque sólo las considera desde el punto de vista de la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio y no como demostrativas de la posesión de María Sarralde, violando así el articulo 2524 del Código Civil.
Sobre lo cual se observa: Que el Tribunal, al decidir que el secuestro y la partición no interrumpieron la prescripción, obró acertadamente, como lo reconoce el propio recurrente; por consiguiente, no pudo violar por indebida aplicación la disposición del articulo 2524 del Código Civil, que determina los casos de interrupción civil de la prescripción; y Que el secuestro y la partición no demuestran en manera alguna la coposesión de que habla el recurrente.
Tales diligencias judiciales no se oponen a la posesión exclusiva comprobada por el demandante. C) Según el recurrente, el Tribunal incurre en error de derecho en la estimación de la partición judicial de los bienes de la sucesión de Modesto Serralde y de las respectivas sentencias aprobatorias por no haberlas tenido como pruebas completas, error que lo conduce a la violación de los artículos 17, 785, 1041, 2518, 2531, 2532 y 2534 del' Código Civil, y 473 y 474 del Código Judicial.
Dice a este respecto el recurrente: a) Que en el presente juicio el demandante pretende que se declare la caducidad del derecho de propiedad de Cesar Burbano sobre los inmuebles a que se refiere la demanda. El señalamiento de este como demandado implica el reconocimiento del dominio, como se deduce del articulo 39 de la Ley 51 de 1943, que manda seguir juicio ordinario por el procedimiento establecido en la Ley 120 cuando el poseedor sabe que una persona determinada tiene la calidad de adueño; b) Que la sentencia aprobatoria de la partición obliga a quienes fueron partes en el juicio; c) Que la consecuencia principal de la partición es la que corresponde al efecto retroactivo de la misma; d) Que siendo la sucesión de Modesto Serralde la fuente de las pretensiones enfrentadas en este litigio, es jurídicamente imposible la declaración judicial de pertenencia por prescripción a que aspira el demandante, puesto que antes de presentarse la demanda ya había adquirido Cesar Burbano, por adjudicación, parte de los bienes relictos; y e) Que "sobre una prescripción no declarada judicialmente no se puede asentar ningún dominio.
El titulo, equiparado par la ley a escritura publica y que cancela el dominio que se Ie sacrifica al anterior dueño, es la sentencia definitiva registrada en la forma legal. Esta noción elemental se recuerda con ocasión de la peregrina afirmación que trae la sentencia de que antes de que se inscribiera la partición y su sentencia aprobatoria ya el demandante había adquirido por prescripción todos los bienes que fueron inventariados como de la sucesión de Modesto Serralde".
Se considera: Que el demandante, al señalar como demandado a Cesar Burbano, no le reconoció a este la calidad de dueño; claramente lo expresa así en uno de los hechos de la demanda, trascrito en la relación que de los antecedentes aparece en el presente fallo; Que, como ya se ha visto, la sucesión de Modesto Sarralde a Calvache no es la fuente común de las pretensiones enfrentadas en este litigio;
Que la sentencia aprobatoria de la partición efectuada en el mencionado juicio de sucesión no tiene, como ya se expreso, el alcance de desvirtuar la prescripción del demandante; Que el sentenciador esta en lo cierto al afirmar que antes de que se inscribieran la partición y la sentencia aprobatoria ya el demandante había adquirido por prescripción todos los bienes que fueron inventariados como de la sucesión de Modesto Sarralde;
Que no comparte la Corte el concepto del recurrente según el cual " sobre una prescripción no declarada judicialmente no se puede asentar ningún dominio ". A este respecto, reitera la doctrina expuesta en fallos de 25 de junio de 1923 y 10 de diciembre de 1953. " Siendo la prescripción adquisitiva titulo constitutivo de dominio (articulo 765 del C. C.) y además un modo de adquirir, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas y el favoreció por la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma suerte que puede alegarse cualquier otro titulo de dominio.
En la prescripción extraordinaria, conforme al articulo 2531 del C. C., si el que la alega ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, por espacio de treinta anos, la cosa comerciable objeto de la prescripción, ha adquirido por ello el dominio de esa cosa y puede alegar, ya sea demandando o defendiéndose, su carácter de dueño, fundado en la prescripción. El Tribunal al exigir que previamente se declare por sentencia judicial la prescripción para que pueda ser alegada como titulo adquisitivo de dominio, interpreto erróneamente los artículos 758 y 2534 del C. C., porque del hecho de que esas disposiciones Ie den el carácter de titulo y de escritura publica a la sentencia registrada que declara una proscripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que es la posesión pacifica, publica y no interrumpida por determinado numero de anos, el fenómeno que engendra el titulo y no la decisión judicial.
Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2534 del C. C, es decir, que ella es fundamento de una tradición. Si la prescripción adquisitiva es titulo constitutivo y a la vez modo de adquirir el domino resulta exótico pretender que la ley exige dos modos de adquisición de la misma cosa: la prescripción y el registro de la sentencia declarativa.
Esta tan solo esta llamada a producir la segunda de las finalidades del registro, una vez inscrita; esto es, a dar publicidad a la propiedad declarada de modo que produzca efectos contra terceras como lo estatuye el articulo 2534 citado. Además, con el registro se incorpora la finca prescrita a la historia de la propiedad raíz en la oficina apta para llevarla y para dar fe publica de su exactitud" (G. J. Nos. 213ó-2137).
Visto lo anterior, se rechaza este cargo. 21. En merito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 'en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la.Gaceta Judicial.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Angel. -Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse.-Luis F. Latorre U. Ernesto Melendro L., Secretario. Nota de la Relatoría En el texto de la sentencia aparece unas veces el apellido "Sarralde'" y otras el' apellido "Serralde" refiriéndose a una misma persona. Así se encuentra en el original y no fue posible aclarar cual de los dos es el verdadero.