28 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 017 de 1955 ACCION DE FILIACION NATURAL.-TECNICA DE CASACION 1-Si en casación se acusa la sentencia por violación directa de la ley, no ha de ser por falta de apreciación de las pruebas, pues en tal caso se trataría de violación indirecta. 2-Cuando la acusación es por error de hecho en la estimación de las pruebas, sobra la cita de las disposiciones legales que fijan el merito de determinado medio probatorio, y tal cita situ aria el cargo en el terreno de los errores de de hecho en la apreciación de las pruebas. 3-Para la prosperidad de un cargo en casación por error de derecho en la estima de las pruebas, es necesario, a mas de indicar con precisión en que consisten tales errores y de citar los textos legales que regulan lo concerniente con el valor de cada medio de prueba, lo mismo que demostrar la violación de estos textos; demostrar también la consecuente violación de la ley sustantiva que consagra la acción, porque el quebrantamiento de los otros textos legales apenas seria el camino que condujera a la violación de esta.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Soledad Medina de R. MAGISTRADO PONENTE: JOSE J. GOMEZ R. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil B) Bogotá, febrero veintiocho de mil novecientos cincuenta y cinco. La Corte decide sobre el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, fechada el 15 de enero de 1954 y proferida en el juicio seguido por Soledad Medina de R., contra la sucesión de Salustio Echeverri.
CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1-Soledad Medina de R., demandó en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Manizales, a los herederos ab-intestato de Salustio Echeverri, a saber: Dativa Cenón, María Metrovia y María Fabiana Echeverri Serna; María Teresa, María Josefina y María del Carmen Posada Echeverri; José Alfredo, Sara Isabel y Benjamin Echeverri Posada;
Ana Feliz Martínez viuda de Echeverri, Mercedes Giraldo y Sigifredo. José Antonio Giraldo, representados por su madre Mercedes Giraldo, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª -Que la señora Soledad Medina es hija natural del señor Salustio Echeverri Serna y de la señora María Jesús Medina, 0 del 'primero solamente, como lo estime conveniente y legal; 2ª -Que en esta calidad, la citada Soledad Medina tiene derecho a intervenir en el juicio de sucesión de su padre, señor Salustio Echeverri; 3ª -Que se ordene si es el caso, rehacer la sucesión del señor Salustio Echeverri Serna, teniendo en cuenta lo dispuesto, o lo que se disponga a las solicitudes anteriores, a fin de que los hijos o la hija natural reconocida pueda hacer efectivos sus derechos en la mencionada sucesión". 2ª -El Juzgado falla así: "Primero.-Se declara que la demandante Soledad Medina es hija natural del señor Salustio Echeverri, muerto en esta ciudad el día diez y seis de octubre de mil novecientos cincuenta.
"Segundo.-Se declara además, que la misma Soledad Medina en la calidad que se Ie reconoce, es heredera del señor Salustio Echeverri, y tiene por lo tanto del hecho a intervenir en el juicio de sucesión de su padre natural. "Tercero.- Niéganse las demás peticiones de la demanda. "Cuarto.-Se absuelve a los demandados del pago de las costas del juicio". 3.-Apelada esta sentencia por Mercedes Giraldo, en su nombre y en representación de sus hijos Sigifredo y José Alonso Giraldo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revoco con fecha 15 de enero de 1954, y en su lugar absolvió a los demandados de los cargos del libelo. 4.-La actora interpuso contra dicho fallo el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Corte y fundado por aquella oportunamente.
Ninguno de los demandados se hizo representar. CAPITULO SEGUNDO La casación: los cargos EI recurrente, con apoyo en la causal primera de casación, enuncia así los cargos a la sentencia: "Violación directa del articulo 6 de la ley 45 de 1936 por' falta de apreciación de la prueba testimonial producida de conformidad con el articulo 697 del C. J. Error de derecho, por cuanto el Tribunal, desestimo la fuerza probatoria fijada por la ley a ese medio probatorio.
Causal primera de casación: art. 520 C.J.". "Violación del articulo 604 del C. J., y del 1010, 1009 del, C. C., al desechar la prueba de confesión contenida en las posiciones de Cenón, María Dativa, María Metrovia y María Echeverri de García, ya dada al contestar la demanda por María Feliz Martínez v. de Echeverri". La: Sala pasa a referirse a ellos, en su orden.
Primer cargo Cita el recurrente como infringidos, además, los artículos 697 del C. J., 398 del C. C., y. 19 de 1a ley 45 de 1936. Se considera: l. -EI cargo es confuso y contradictorio, porque si se acusa la sentencia por violación directa de la ley, no ha de ser por falta de apreciación de las pruebas, pues en tal caso se trataría de violación indirecta; pero, si es por falta de estimación de pruebas, es decir, por error de hecho, sobra la cita del articulo 697 del C. J.; mas esta cita, con la de los artículos 6º de la ley 45 de 1936 y 398 del C. C.; situaría el cargo en el terreno de los errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
Fuera de esta confusión entre el error de hecho y el de derecho en la labor estimativa de las pruebas y la violación directa de la ley, el recurrente se limita a formular la critica de los testimonios sobre la posesión notoria del estado civil de la demandante, des de un punto de vista general, como si estuviese alegando en instancia y no en casación; y por ello deja de indicar con la precisión exigida en este recurso, donde están los errores de hecho, y en que consisten los de derecho, que llevaron al juzgador a la conclusión de que aquella presunción de paternidad natural no se halla establecida en el proceso; y para colmo de, desaciertos, circunscribe la infracción de la ley, como consecuencia de los errares, al articulo 697 del C:J que señala el valor del testimonio plural cuando concurren las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar; al 8º de la ley 45 de 1936, que dice lo que se entiende por hijo natural; al 6º de la misma ley que determina los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural y el 398 de: C. C., que fija en diez años la duración de tal posesión para los efectos de la ley.
Pero, deja de citar la disposición de la ley sustantiva concerniente a la acción incoada a, sin cuyo quebranto nada significa la infracción, por clara que sea, de los preceptos citados por el recurrente. Esa ley no podría ser sino el articulo 4º ordinal 5º de la ley 45 de 1936, que consagro en nuestra legislación la acción de investigación de la paternidad natural, con apoyo en la posesión notoria del estado de hijo.
Si dicho texto no sufrió agravio en la sentencia, y es el recurrente quien podía decirlo, más no lo dijo, el cargo carece de valor. Porque, si de error de derecho se trata en la valoración de las pruebas, aun cuando se hubiesen acreditado los hechos que constituyen la posesión notoria, tal como aquellos textos lo prescriben, el quebrantamiento de ellos apenas seria el camino que condujera a la violación del ordinal 5º del articulo 4º, que consagra la acción; de suerte que si esta ley no existe y no existe en casación cuando no se alega como violada, no concurre error de hecho que afecte la sentencia. Si las declaraciones de testigos hubiesen sido armónicas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; si de ellas aparecieran establecidos los hechos que componen el fenómeno de la poseían notoria por' el termino legal de 10 años, y resultaran por lo mismo quebrantadas aquellas disposiciones, el cargo, no, obstante, habría sido incompleto, porque si todo ese yerro en la apreciación del haz probatorio no lleva a la violación de una ley que consagre la acción, no se trataría de error de derecho que incidiese en el fondo de la decisión. El recurso no cita esa ley, o mejor, no existe agraviada en la sentencia, y en estas circunstancias no puede prosperar el cargo.
Y si de error de hecho se trata, era menester invocar como violado, por lo menos, el mismo texto del articulo 4º, ordinal 5º, de la ley 45, que dio vida a la acción de investigación, basada en la posesión notoria el estado civil sin tal invocación no es posible el error de hecho que como tal ha de proyectarse de manera en la sentencia. 2.-Bueno es predicar sin cesar la técnica del recurso en lo que respecta a la causal primera de casación, reproduciendo lo que dijo la Corte en sentencias de 15 y 24 de septiembre de 1954, dictadas en juicios de Eutiquio Castellanos contra Eduardo Emilio López y de Angel Sanjuan de Llain y Cristina Sanjuan Barbosa contra Luis Carlos Quintero Clavijo, respectivamente: "El recurrente invoca la causal primer a de casación (articulo 520, ordinal 1º C. J.), para formular a la sentencia cuatro cargos que llama.
"Error de hecho", el primero y "Error de Derecho", a cada uno de los otros. "El error 'de hecho' y el error 'de derecho', componen la forma indirecta de violación de la ley sustantiva, de que trata la parte segunda del ordinal 1° del articulo 520 del C. J. Es indirecta porque se realiza a través de las pruebas y resulta de la estimación equivocada o la falta de estimación de una prueba.
Se opone a la violación directa, que opera rectamente contra los preceptos legales. En reciente fallo de casación, fechado el 15 del presente mes de septiembre, no publicado aun en el órgano de la Corporación, la Sala señalo las diferencias entre estas dos especies de infracción de la ley en casación. "Infracción Indirecta.-Sea del caso comenzar por la segunda forma para marcar mejor las diferencias después con la primera.
La violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del Tribunal en el campo probatorio; fuera de este no puede haber violación indirecta de la ley. "Así, pues, solo cuando trata de saber el juzgador de instancia si los hechos materia del litigio, están o no probados, es cuando puede acaecer la violación indirecta, esto es, por contragolpe, a causa de las equivocaciones que sufre el sentenciador en esa investigación. Estas equivocaciones pueden ser de dos clases: "a) Puramente de hecho o sea cuando se da por acreditado un hecho no existiendo la prueba, o se niega que este acreditado, existiendo la prueba: es el error llamado de hecho, el que por' su naturaleza exige que en autos aparezca de modo manifiesto, sin lugar a la mas leve y remota duda, es decir, que el medio probatorio omitido por el Tribunal demuestre incontrovertiblemente el hecho contrario afirmado 0 negado en la sentencia. "b) De orden jurídico, o sea cuando a la prueba que existe, se Ie otorga un valor que Ie niega la ley, o se le niega el valor que Ie asigna la ley: es el llamado error de derecho en la apreciación de las pruebas, que implica siempre violación de o disposiciones legales sobre pruebas, fuera de las sustantivas toe antes al fonda del negocio.
" Con ambas clases de errores, para su procedencia en casación, debe violarse la ley sustantiva sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia de ellos, para que los errores son apenas el vehiculo que lleva a la infracción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.
Por tanto, si el error no aparece, cuando se trate de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. " A esta forma se refiere el ordinal 19 del articulo 520: Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
"Infracción Directa. -La infracción directa hiere la ley directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehiculo de los errores en el campo probatorio. No entra en juego el "error de hecho", ni el "error de derecho", expresiones estas que por lo demás deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, para designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la función de juzgar o "Como se trata de agravio a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y solo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos.
Entonces puede violarla. "A) por interpretación errónea, cuando no es clara; mas, si los textos, si acaso fueron claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las costumbres y los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes. Un notable tratadista, de vasto influjo en las nov1simas corrientes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a interpretarla.
Esta función es una de las mas propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin limites de la investigación científica y al progreso de la doctrina. "B) Por aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el interprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña. "C) Por falta de aplicación, debiendo aplicarla, porque para esto fue dictada, porque el caso esta contenido en ella.
Es la mas categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicado en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde si cabe". Lo cual indica que el primer cargo no es admisible. Segundo cargo 3.-Consiste en haber quebrantado los artículos 604 del C. J., y 1009 y 1010 del C. C., por haber desechado la prueba de la confesión de varios demandados, en la contestación de la demanda y en la absolución de, posiciones sobre algunos hechos concernientes a la posesión notoria del estado civil de la demandante y las relaciones sexuales entre ella y Salustio Echeverri Serna.
Se considera: 4.- Se trata de un nuevo error de derecho en que incurre el fallo, por haber negado alas afirmaciones de los demandados el carácter de confesión judicial, y por lo mismo, el valor legal de prueba plena de los hechos desprendidos en ellas. Como lo ha dicho repetidamente la Corte, alegar un error de derecho en la apreciación de la prueba y limitarse el recurrente a señalar el precepto legal que sériala a la prueba su valor, sin indicar el texto sustantivo que consagra la acción ejercida, y que resulta quebrantado precisamente por la infracción del precepto sobre pruebas, es dejar comenzado el cargo e iniciada apenas la demostración del error de derecho, que no puede darse si no repercute directa y decisivamente sobre la resolución del fallo.
De forma que aun dando por probado que se tratase en verdad de confesiones judiciales que están muy distantes de serlo, como lo expone la sentencia y hubiese, por tanto, error de derecho en la valoración de dicha prueba, tal infracción y tal error carecerían de poder sobre la decisión, porque para el recurso ello no repercute en el ámbito sustantivo de la ley, en el cual se consagra la acción para investigar la paternidad natural.
Es el caso de repetir en este punto lo dicho sobre el primer cargo, agregando que los artículos 1009 y 1010 del C. C., adjetivos casi en su totalidad, ningún blanco presentan para que el alegado error de derecho pudiera golpear sobre ellos, con la necesaria afectación de la resolución pronunciada en la sentencia recurrida. Luego, tampoco es admisible el segundo y ultimo cargo.
Conveniente es observar, en defensa de los intereses de la justicia, de la doctrina y de los fueros de la profesión que tiene a su cargo la representación de las personas ante el órgano jurisdiccional, que el presente recurso se resuelve sin entrar al fondo del problema debatido, por el mal planteamiento de la acusación, desde el punto de vista de la técnica del recurso.
La Corte ha llamado la atención hacia el hecho extravagante de que en Colombia existe la misma aptitud legal para formular una querella de policía que una demanda de casación; y, por tanto, es a los profesionales a quienes corresponde decidir en conciencia si están o no capacitados para ejercer en casación. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de; enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), pronunciada en el juicio ordinario seguido por Soledad Medina de R., contra la sucesión de Salustio Echeverri, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, cópiese; notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.