28 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 016 de 1955 NO ES VIABLE UN CARGO POR VIOLACION DIRECTA DE LA LEY EN MATERIA DE CULPA. - SOBERANIA DE LOS JUZGADORES DE INSTANCIA EN LA APRECIACION DE LAS CULPAS CONCURRENTES. - CASACION POR ERRONEA APRECIACION DE LAS PRUEBAS 1-Reitera la Corte su doctrina de que en materia de culpa, la violación de normas sustantivas no puede ser sino consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para calificarla, o de haber prescindido de su examen no obstante hallarse en los autos, legalmente practicadas; y que en consecuencia es improcedente en estos casos un cargo consistente en el quebrantamiento de los textos legales, de una manera directa.
La noción genérica de culpa es susceptible de controversias en puro derecho, pero la calificación de si una determinada conducta fue o no culposa, es el resultado indispensable del estudio del conjunto probatorio que sobre ella se haya aportado al juicio. 2-Cuando en casación se acusa por errores en la labor estimativa de las pruebas, el recurrente debe decir cual o cuales son los errores de hecho, donde esta el error o los errores de derecho, esto es cuales son las pruebas no apreciadas y cuales las mal apreciadas, y porque.
Además, si de error de derecho se trata, no basta citar preceptos, ni poco, ni muchos, si no se señala la prueba cuyo valor legal ha sido desconocido en la sentencia, para otorgarle el que no tiene o negarle el que tiene; con la cita precisa de la norma sobre pruebas infringida con tal proceder, y la de las disposiciones legales que consagran el derecho sustantivo alegado, violadas, en consecuencia, como repercusión necesaria de la errónea estimación de una prueba determinada. 3-La soberanía de que goza el fallador en la estimación de las pruebas, se acentúa mas en lo que respecta a la proporción en que deben neutralizarse las culpas concurrentes, porque muy difícilmente podría demostrarse error en esa tarea.
Se trata de una facultad intelectual, cuyo ejercicio pertenece al dominio exclusivo, autónomo e incontrolable, de la conciencia de los jueces de instancia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Carlota Gutiérrez B. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil B).
Bogotá, febrero veintiocho de mil novecientos (cincuenta y cinco. Se resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada en el juicio de Carlota Gutiérrez B., contra Jesús Londoño Botero, el día 9 de octubre de 1953. CAPITULO PRIMERO Los antecedentes 1.-Hallándose carlota Gutiérrez al servicio doméstico de la finca " Portugal " (Municipio de Armenia, Departamento de Caldas), de propiedad de Jesús Londoño Botero (a. Suso), fue encontrado muerto su hijo Alberto Gutiérrez de dos años y medio de edad, en el tanque 0 bañadera para ganados. 2.-Cuidaba la finca el mayordomo Sigifredo Yepes Castañeda, puesto en ella por su propietario Londoño Botero. 3.-Demando Carlota Gutiérrez B., a Londoño Botero, para que se le condene al pago del daño sufrido a causa del fallecimiento de su hijo, considerando que ello ocurrió por " descuido, negligencia, falta de cuidado, de los trabajadores de la finca y de su dueño", primero, por no haberse efectuado " la vigilancia necesaria para impedir el peligro ofrecido por la bañadera en las condiciones en que se encontraba el día 6 de enero", y luego, por no tener el baño " las condiciones técnicas suficientes". 4.-EI demandado se opuso y e1 Juez Civil del Circuito de Armenia (Caldas) lo desató condenando al demandado a pagar la suma de $ 2.600, por concepto de perjuicios. 5.-Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revoco y absolvió a la parte demandada.
Esta sentencia es el objeto, del presente recurso, el cual fue interpuesto por la parte actora. CAPITULO SEGUNDO La casación: causal y cargos 1.-Se acusa la sentencia por infracción de la ley, tanto directa como indirecta, por apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras. Se citan como violados los articulo 63, 2341, 2347 y 2349 del C. C., 472, 606, 607, 632, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 668, 693; 697; 721, 722 y 730 del C. J. 2.-La sentencia acusada acepta tanto' la culpa de Carlota Gutiérrez B., madre del niño, como la de Botero Londoño, propietario de la hacienda, y haciendo uso de la facultad otorgada al juzgador por el articulo 2357 del C. C., las compensa y absuelve al demandado.
Dice: "Pero si tener provisto un baño de garrapaticida de cerramientos de guadua que guardan espacios que permiten a una persona, mayormente a un niño, pasar de un lado a otro, y si construirlo en un lugar separado de la casa que habitan los trabajadores y sus hijos, pueden tomarse como una imprevisión del dueño del baño, que él pudo y debió prever un accidente como el que contempla el juicio, ya que debió revestirlo de mas seguridades, sobre todo, con puertas que incomuniquen el transito de personas en las partes de entrada y salida del baño, Y. por consiguiente, los danos causados par falta de estas seguridades, los debe reparar a la victima del mismo es lo cierto, que a este error de conducta se enfrenta la de la parte que se pretende acreedora, pues como madre de la victima del daño, sabedora de la existencia del baño, tocaba el cuidado del menor evitando que llegara hasta el y por la imposibilidad de ese menor para distinguir entre el bien y el mal" 3.-De donde se sigue que el cargo, en cuanto \rata de demostrar infracción de la ley sustantiva, por haber negado la sentencia la culpa de la parte demandada, carece de razón de ser y da en el vacío. Así ocurre también, por la defectuosa demanda de casación, con los párrafos que dedica a la prueba de la defunción del infante -extremo que no juega en el recurso- y con los indicios que concurren, según el recurrente, a demostrar la culpa del demandado, medio probatorio de que no echo mano ni para bien ni para mal, la sentencia de instancia. 4.-En cuanto el fallo afirma la culpa de la demandante, el recurrente lo acusa de violación del la ley, directa e indirecta, como antes se dijo.
Y en tal empeñó afirma que tal culpa "ha sido supuesta por el H. Tribunal, como si se tratara de una presunción ", y agrega: "Las normas sustantivas sobre pruebas orden en que para establecer la culpa concurrente el demandado debe probarla al demandante, lo cual no ocurrió. Por otra parte, en el expediente esta demostrado la cercanía del baño de garrapaticida a los corredores de la casa de la hacienda "Portugal" y la dedicación de la madre del niño señora Carlota Gutiérrez B., a los menesteres de cocina, de donde se infiere lógicamente que dada la ubicación de la alberca el propietario ha debido adoptar medidas previas que evitasen perjuicios graves a los posibles habitantes de la casa; y que Carlota Gutiérrez, dada su destinación al servicio de la hacienda, debía atender permanente y acuciosamente su oficio, de tal manera que a esta mal puede imputársele negligencia o descuido momentáneo, comoquiera que no fue llevada con la finalidad de que atendiese en forma principal a su hijo, sino por modo ocasional y dentro de los menesteres que le eran propios, razón mas para establecer que si hubo negligencia de Londoño Botero y que a causa de esta negligencia se produjo el accidente mortal".
Se considera: 5.-El cargo, en cuanto consiste en el quebranto de los textos legales, de una manera directa, carece de viabilidad, porque, como lo ha dicho la Corte, " en materia de culpa, la violación de normas sustantivas no puede ser sino consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para calificarla, a de haber prescindido de su examen no obstante hallarse en los auto: legalmente practicadas.
La noción genérica de culpa es susceptible de controversias en puro derecho, pero la calificación de si una determinada conducta fue o no culposa, es el resultado indispensable del estudio del conjunto probatorio que sobre ella se haya aportado al juicio ". (Casación de junio 9 de 1953. LXXV. 283), 6.-En lo que respecta a errores en la labor estimativa de las pruebas tocantes a lo culpa de la actora, no dice el recurrente cual o cuales son los errores de hecho, ni donde esta el error o los errores de derecho, esto es, cuales son las pruebas no apreciadas y cuales las mal apreciadas, y porque.
Si son las declaraciones que cita al folio 11 v. (C. de la Corte), o sean las de Ramón Hernández, Eleazar Rave Jurado, Sigifredo Yepes Castañeda, Gerardo Rodríguez y los dictámenes de Julio C. Gutiérrez y Jesús Posso M., solo el testimonio del segundo se refiere a los oficios de Carlota, en la finca de " Portugal ", mientras que varios de los testigos de la parte demandado.
(V. declaraciones de Pacifico Hernández, Hernando Solorza y Gregorio Delgado, fs. 5 v., 6 y 8 C. 3º), hablan de lo poco diligencia que ponía la madre en la vigilancia de su hijo. Este conjunto de testimonios llevo al juzgador a admitir la culpa de ella. En tal estimación no incurrió en error de hecho, que aparezca de manifiesto en autos, ni en error de derecho.
Cito crecido número de preceptos relativos a prueba; pero, en casación no basta citar preceptos, ni poco, ni muchos, sí, en tratándose de yerros de derecho en la apreciación del haz probatorio, no se señala la prueba cuyo valor legal ha sido desconocido en la sentencia, para otorgarle el que no tiene o negarle el que tiene; con la cita precisa, además, de la norma sobre pruebas infringida con tal proceder, y lo de las disposiciones legales que consagran el derecho sustantivo alegado, violadas, en consecuencia, como repercusión necesaria de la errónea estimación de una prueba determinada. 7.-Puede que la apreciación de instancia sea defectuosa; que adolezca de error, según el criterio del recurrente, o de la Corte, inclusive; pero ello no basta, se ha dicho reiteradamente, para cambiar' el curso del razonamiento del sentenciador y las conclusiones adoptadas, porque la casación no es nueva instancia, nuevo debate plenario, sino revaluación estricta, en derecho, de una sentencia, en que el acusado es esta misma, y el acusador el recurrente, y en esa orbita limitada por Ia naturaleza del recurso, no pesan las criticas alas pruebas, por juiciosas que sean, sino asumen la categoría del error de hecho y de derecho: por haber ignorado el fallador una pruebo existente o haberla supuesto; o haber negado a una prueba el valor que le asigna un texto de la ley, o haberle atribuido el que le niega.
De acuerdo con estos conceptos elementales sobre casación, no demostró el recurrente que en la estimación del conjunto probatorio sobre la culpa de la actora, hubiese incurrido el Tribunal en error de derecho o de hecho manifiesto. 8.-En lo que concierne a la estimación de las pruebas, el juzgador es soberano, con la única limitación de los errores dichos.
En lo que respecta a la proporción en que deben neutralizarse las culpas concurrentes, llegando hasta la compensación total, esa soberanía se acentúa más, porque muy difícilmente podría demostrarse error en esa tarea. Se trata de una facultad intelectual, cuyo ejercicio pertenece al dominio exclusivo, autónomo e incontrolable, de la conciencia de los jueces de instancia. En este sentido abunda la jurisprudencia: "Resalta de lo expuesto que no se violaron los textos legales citados: que hubo concurrencia de culpas, sin que a esta Sala le sea dable rectificar la apreciación que hizo el Tribunal en cuanto a la intensidad y cuantía de la reducción decretado.: porque sobre este particular gozaba de libertad para enjuiciarla según los elementos probatorios y su conciencia de juzgador, no siendo dado a la Corte rectificar esa apreciación sino en caso de error de hecho manifiesto o de derecho en la estimación de las pruebas que sirven de fundamento a la decisión acusada en casación".
(Casación 30 de mayo de 1941. LI. 529). "El articulo 2357 del C. C., no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en el autorizada cuando hay concurrencia de culpas, 10 que significa que en este caso implícitamente, como explícitamente en otros análogos, el legislador defiere a la prudencia del juez, es decir, que en casación no es posible infirmar un fallo recurrido porgue la Corte crea que, a haber sido fallador de instancia, habría aumentado o disminuido la reducción señalada por el Tribunal".
(Casación de 11 de septiembre de 1946. LXI. 58). 9.-Sea de observar que la demanda de casación en este caso se resiente de defectos graves, en lo que atañe a la técnica de esta especialidad. Le falta la organización peculiar de tal especie de trabajos jurídicos; carece de orden, de método, de precisión en los cargos; no se hace la debida separación de los motivos de la acusación; se confunden el error de hecho y el de derecho; se deja de señalar con exactitud el texto violado en razón del error; y se ato.ca el fallo por flancos que escapan al recurso y en materias que le son absolutamente extrañas.
No hay para que agregar que no procede el cargo. Resolución Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el juicio ordinario seguido por Carlota Gutiérrez Betancourt contra Jesús Londoño Botero.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.