Micelio
S- 28-02-1955 - [015]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Decreto 1003 de 1939Ley 45 de 1936

28 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 015 de 1955 PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCION DE PETICIÓN DE HERENCIA NO ES NECESARIO QUE EL DEMANDADO OCUPE MATERIALMENTE BIENES DE LA COMUNIDAD HERENCIAL NI QUE SE PIDA LA RESTITUCIÓN DE ESTOS. DIFERENCIAS ENTRE LA PETICIÓN DE HERENCIA Y LA REIVINDICACIÓN. —NULIDADES 1—Pueden ser tenidas como prueba del estado civil las copias expedidas por el Juez que conoce del juicio de sucesión con base en las que obran en este juicio, porque la Corte ha sentado la doctrina de que: "Son certificaciones auténticas las copias de las partidas de estado civil que se llevan a juicio, no en ejemplar original, sino tomadas de las que figuran en una actuación civil expedidlas por el Secretario del Juzgado que custodiaba el archivo, quien, como tal, les imparte autenticidad".

(Casación de 12 de junio de 1928, G. J. Tomo 25, pág. 322). 2—La calidad de sucesor a título universal, se prueba no sólo con las partidas del estado civil, sino también con la providencia judicial de reconocimiento de heredero. 3—El carácter de heredero del presunto padre, es elemento de la acción de filiación natural, y no presupuesto procesal.

En consecuencia, la ausencia de prueba de esa calidad no implica falta de capacidad procesal, sino de legitimación en la causa de la parte demandada, y por lo mismo, no genera causal alguna de nulidad del proceso, sino la improcedencia de la acción. Por tanto, en el terreno del recurso extraordinario, cuando no está acreditada la condición de heredero y sin embargo la sentencia la da por establecida, no es con apoyo en la causal sexta de casación, como puede atacarse el fallo, sino en la primera por violación de la ley. 4—La causal sexta de casación cierra el camino en los casos en que la nulidad se ha saneado conforme a la ley. 5—Si son varios los demandados y uno de ellos fallece antes de que la notificación de la demanda haya sido hecha a todos, pero después de que lo fue a él y de que él designó apoderado para que lo represente en el juicio, no hay nulidad si posteriormente no se emplazó a los herederos del demandado difunto; porque el hecho de fallecer el litigante notificado de la demanda, no le pone fin al mandato, mientras no sea revocado por los herederos o por otra causa legal, según lo dispuesto por el artículo 264 del C. J. 6—Siendo real el derecho de herencia (art. 665 C. C.), está caracterizado por el atributo de persecución, que la acción de petición de herencia pone en marcha.

La acción puede definirse: la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero, con el fin de que a aquél se le reconozca esta calidad, como sucesor, único o concurrente, y se le restituya la herencia. 7—Son caracteres de la acción de petición de herencia: 1° — Es acción que tiene de PERSONAL, en cuanto tiende al reconocimiento de un estado civil —el de heredero—; y de REAL, en cuanto persigue, primero, la restitución de la universalidad, y luego la de los bienes que posea el sucesor putativo (art. 1321 C. C.), 2º —Sólo se puede dirigir contra el que invocando también el carácter de heredero, TIENE o PRETENDE la herencia. La TIENE quien consigue su adjudicación en el juicio mortuorio; y la PRETENDE simplemente, el que la acepta. 3° —No es una acción reivindicatoria.

Sus diferencias están señaladas en casación de 28 de septiembre de 1936 (G. J. Nº 1914,156). 4º —Conlleva la restitución de los bienes, a cargo del heredero aparente, si están en su poder (art. 1325 ib.). 5º —Es GENERAL, porque persigue la efectividad del derecho de herencia, que es universal. Es cosa peculiar de esta acción, la de que con ella se persigue una universalidad, que en vida de su autor no otorgó a éste acción para perseguirla y recuperarla.

(Josserand. Cours. 3° n° 312). 8- Reafirma la Corte la, doctrina sentada en fallo de 8 de junio de 1954, con la cual modificó jurisprudencias anteriores, de que la acción de petición de herencia no requiere para su prosperidad que el demandado ocupe materialmente especies pertenecientes al acervo hereditario, porque es obvio que si en una misma demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que POSEE bienes de la comunidad herencial, es porque la petición de herencia, en sí no comprende esencialmente sino la declaración de heredero único, de mejor derecho o concurrente, en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene o de los terceros que los tengan, incorporando a herederos y terceros en la misma demanda, o por separado contra éstos posteriormente.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Herederos reconocidos de Ángel María Villarraga; Florinda Ramírez v. de Medina, y otros MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación Civil B.) Bogotá, febrero veintiocho de mil novecientos cincuenta y cinco.

La Corte decide sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 3 de septiembre de 1953, en el juicio seguido por Blanca María Villarraga contra los herederos reconocidos de Ángel María Villarraga; Florinda Ramírez v. de Medina, Eduardo Toquica Villarraga, María Inés Toquica Villarraga, Matilde Hernández Villarraga, María Inés Toquica Villarraga, Matilde Hernández Villarraga de Duarte, Eleticia Cárdenas Villarraga, Hermelinda Cárdenas Villarraga, Pompilio Cárdenas Villarraga, Edelmira Rodríguez Villarraga, Benigno o Benildo Villarraga Zorro, y Francisco Villarraga Zorro.

CAPITULO PRIMERO I. —Los antecedentes 1.-Blanca María Villarraga demandó a dichos herederos, ante el señor Juez 3 Civil del Circuito de Bogotá, para que se hiciesen estas declaraciones: "Primera.-Que Ángel María Villarraga Martínez, quien murió recientemente es el padre natural de Blanca María Villarraga o Preciado, o sea que ésta es hija natural de aquél. "Segunda.-Que como consecuencia de la anterior declaración, mi mandante tiene mejor derecho que todas las demás personas que se han presentado como herederos de Ángel María Villarraga Martínez, a recoger la herencia de éste.

"Tercera.-Que todas las personas que se han presentado como herederas de Ángel María Villarraga Martínez, deben entregar a mi mandante o restituirle los bienes que éstos tengan como herederos de Ángel María Villarraga Martínez, entre ellos una casa ubicada en esta ciudad Barrio de Las Cruces marcada con los números 2-97 y 2-99 de la carrera sexta, y comprendida dentro de los siguientes linderos.

"Cuarta.-Que quedan sin efecto ni valor los reconocimientos que como herederos de Ángel María Villarraga Martínez ha hecho su juzgado dentro del juicio de sucesión de Ángel María Villarraga Martínez en autos o providencias que más adelante citaré. "Quinta.-Que si hubiere oposición por parte de los demandados se les condene al pago de las costas procésales." 2.-Trabado el juicio por oposición de la parte demandada, lo falló el juzgado así: "1—Declárase probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada;

"2—En consecuencia, el Juzgado no entra a decidir en el fondo este litigio; "3 — Condénase en costas a la demandante Blanca María Villarraga". 3. —Apelada tal decisión, el Tribunal nombrado resolvió: "Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: "1. -Revócase la sentencia de primera instancia, de fecha diez "y siete de junio de mil novecientos cincuenta y dos, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. "2°—En su lugar, declarase que la demandante Blanca María Villarraga o Preciado es hija natural del señor Ángel María Villarraga Martínez, ya fallecido.

"En firme esta resolución, dese cuenta de ella al respectivo Notario del Circuito para los efectos indicados en los artículos 370 del C. C., y 33 del Decreto 1003 de 1939. "3—Niéganse las declaraciones a que se refieren las súplicas segunda, tercera y cuarta de la demanda. "4— Condénase a los demandados solidariamente al pago de las costas del juicio en primera y segunda instancia".

Ambas partes se alzaron en casación y fundaron oportunamente el recurso. II. —La casación: causales y cargos La parte actora solicita la casación de la sentencia por haber negado ésta las peticiones segunda, tercera y cuarta de la demanda, y acusa el fallo, con apoyo en la causal primera, por infracción directa de la ley sustantiva, por no haber aplicado los artículos 20 y 21 de la ley 45 de 1936, 757, 783, 1008, 1010, 1011, 1012, 1013, 1155, 1298, 1299, 1321, 1322 y 1323 del C. C. La parte demandada recurre por haber despachado la sentencia de manera favorable la petición primera sobre declaración de paternidad natural, y se funda en las causales primera y sexta: en la primera, debido a errores de hecho y de derecho en la estimación de las pruebas sobre las relaciones sexuales, con infracción de los artículos 395 y 399 del C. C., 4 Por razón de método la Sala pasa a referirse, en primer lugar, a la acusación de la parte demandada, ya que de ser procedente cualquiera de los cargos por ella formulados, no tendría objeto estudiar el recurso de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO El recurso de la parte demandada Los demandados se distribuyeron en dos grupos para hacerse representar ante la Corte. Los procuradores formularon la acusación con apoyo en la causal primera, por error de hecho y de derecho en la estimación de las pruebas sobre las relaciones sexuales estables y notorias; y uno de ellos, además, con fundamento en la causal sexta, de la cual se trata en seguida, ante todo.

I. —Cargo fundado en la causal sexta Las causales de nulidad procesal alegadas son la segunda y la tercera del artículo 448 del C. J. Segunda causal de nulidad.—La ilegitimidad de la personería de la parte demandada se hace consistir: 1° En que no se demostró por el actor la calidad de herederos con que fue demandado Rafael Hernández Villarraga, pues las partidas del estado civil que figuran en autos son copias de las copias aducidas en el juicio mortuorio de Ángel María Villarraga; 2' En que, en relación con los demás demandados, tampoco se demostró tal callad, pues no se adujeron las actas del estado civil necesarias para ello. 1°—No tiene valor el- primer argumento, porque las copias fueron expedidas por el Juez de la mortuoria, a solicitud del Juez del conocimiento, a quien le fueron pedidas, en el término de pruebas, por la parte actora.

Sentencia de la Corte consagró esta doctrina: " Son certificaciones auténticas las copias de las partidas de estado civil que se llevan a juicio, no en ejemplar original sino tomadas de las que figuran en una actuación civil expedidas por el Secretario del Juzgado que custodiaba el archivo, quien, como tal, les imparte autenticidad ". (Casación, 12 de junio de 1928.

XXXV. 322). Son de tenerse en cuenta, además, sobre atenuaciones de la regla que alega el recurrente, las sentencias de la Corte, de 15 de diciembre de 1897 (G. J. Nº 650), 26 de mayo de 1914 (Nos. 1217 y 1218) y 13 de agosto de 1931 (no. 1881). 2—Tampoco lo tiene el segundo argumento, porque la calidad de sucesor a título universal, no sólo se prueba con las partidas del estado civil, sino también, con la providencia judicial de reconocimiento de heredero, y esta providencia hace parte del proceso.

Esta doctrina la tiene consagrada reiterada e invariablemente la jurisprudencia del país. (V. Casación 12 de marzo de 1941. L. 746). Por otra parte, el carácter de heredero del presunto padre, es elemento de la acción de filiación natural, y no presupuesto procesal, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte. (Casación 19 de agosto de 1954.

LXXVIII. 345). En consecuencia, la ausencia de prueba de esa calidad no implica falta de capacidad procesal, sino de legitimación en la causa de la parte demandada, y por lo mismo no genera causal alguna de nulidad del proceso, sino la improcedencia de la acción. Por tanto, en el terreno del recurso extraordinario, cuando no está acreditada la condición de heredero y sin embargo la sentencia la da por establecida, no es con apoyo en la causal sexta de casación, como puede atacarse el fallo sino en la primera, por violación de la ley.

Tercera causal de nulidad.—Se hace consistir: en que ni a la demandada Edelmira Rodríguez Villarraga, ni a su apoderado se les notificó el auto admisorio de la demanda; 2°—En que a unos demandados se les notificó sólo el auto de admisión de la demanda corregida, y a otros, además, el que ordenó proceder como dispone el artículo 200 del C. J.; y 3 En que la demandada Cristina Villarraga murió antes de que se terminara de notificar la demanda a todos los demandados, y sin embargo no fueron emplazados sus sucesores para que con ellos se siguiese el juicio. 1—Por no haber sido notificado a Edelmira Rodríguez Villarraga, el proveído por medio del cual fue admitida la demanda y por no habérsele dado traslado de ella, se puso en conocimiento de las partes, ya citadas para sentencia de primera instancia, dicha causal de nulidad (fs. 71 v. y 73 C. 1º); la nulidad fue declarada por el Juez (f. 108 ib.) pero el Tribunal revocó la providencia (f. 115), con apoyo en lo que preceptúa el último inciso del artículo 450 del C. J., debido a que dicha demandada representó en el juicio por medio de apoderado.

Por lo mismo, la nulidad fue saneada de conformidad con la ley, de modo que la invocación de la causal sexta de casación contraría la verdad procesal, y es extraño, por tanto, que se invoque ahora la nulidad para hacerla valer en casación, cuando la causal sexta cierra el camino en los casos en que aquélla se ha saneado conforme a la ley. 2°—Ciertamente, el apoderado de algunos de los demandados dijo en instancia que no allanaba las nulidades provenientes de notificaciones de la demanda y traslados de la misma mal hechos a algunos de los litigantes, pero sin decir cuál era la causa (V. f. 61 y 64 C. 1').

En auto de 4 de noviembre de 1949 dijo el Juez del conocimiento: " En la actuación antes referida no se encuentra ninguna causal de nulidad, y el recurrente (hoy apoderado en casación) no indica cuál es el motivo por el cual hayan quedado mal hechas las notificaciones" (f. 62 ib.). Ahora se ha venido a saber que las irregularidades en que se incurriera, según el apoderado, al hacer las notificaciones, consisten en que a unos demandados se les notificó el auto admisorio de la demanda corregida, únicamente, y a otros, además, el que dispuso, en vista de haber acompañado el actor las copias de aquélla, que se procediera como lo manda el artículo 200 del C. J. Basta enunciar el cargo para verlo desprovisto no sólo de fundamento legal, sino también de seriedad y sensatez, y para convencerse de que en el ejercicio profesional, sobre todo en casación, deben limitarse cargos y alegaciones a lo que realmente tenga sentido jurídico.

Uno de los errores más generalizados consiste en creer que lo mismo es ejercer en instancia que en casación, y ello por el desconocimiento de la naturaleza y caracteres propios de la casación, y de allí el alto porcentaje de recursos que se pierden simplemente por falta de técnica. 3º—La misma suerte ha de correr la alegación de que por haber muerto la demandada Cristina Villarraga v. de Martínez antes de que se hiciera la notificación de la demanda a todos los demandados, se debió emplazar a los herederos, de manera que no habiendo hecho es ello también ejemplo de la causal 3ª de nulidad procesal del artículo 448.

A lo cual se observa: a) que la demanda le fue notificada a Cristina Villarraga v. de Martínez (f. 29 v. C. 1«) y que la misma nombró apoderado en el juicio (f. 40 ib.); b) que, según el artículo 264 del C. J., el hecho de fallecer el litigante notificado de la demanda, no le pone fin al mandato mientras no sea revocado por los herederos o por otra causa legal.

Por consiguiente, dicha demandada fue citada en la forma legal. En consecuencia, el cargo por concepto de nulidades procesales, carece de mérito legal. II. -Cargo fundado en la causal primera La sentencia declara que Blanca María Villarraga o Preciado es hija natural de Ángel María Villarraga, por haberse probado que entre aquél y la madre de la actora, existieron relaciones sexuales estables y notorias, durante las cuales lúe concebida la última.

La sentencia rechazó la causal 5ª, o sea, la posesión notoria del estado civil, como generadora en el caso presente, de paternidad natural. Según la acusación, el fallo incurre en error de hecho y de derecho en la estimación de los testimonios de Anunciación Castillo de Clavijo, Andrés M. Pardo, Rosa Rodríguez de Coronado y Jesús Valderrama Ordóñez, aducidos para probar las relaciones sexuales estables y notorias de Ángel María Villarraga y Raquel Preciado, por cuanto: a) Tales declaraciones no dicen que durante la época de la concepción de la actora aquéllos hubiesen hecho vida en común, y por tanto no concuerdan en la circunstancia de tiempo, exigida por el artículo 697 del C. J.; y b) La declarante Rodríguez de Coronado se contradice gravemente, de modo que debió rechazarse su testimonio, con arreglo al artículo 701 del mismo código.

Y así no quedaría sobre dicho hecho sino la declaración de Jesús Valderrama Ordóñez, insuficiente para probarlo, según el citado artículo 697. Además de estos preceptos, el recurrente señala como infringido el ordinal 4°, artículo 4º, de la ley 45 de 1936. La acusación, contrariando la órbita dentro de la cual debe moverse, ataca en este cargo —dirigido a destruir el fallo en lo que respecto a las probanzas del concubinato, ya que éste es la base única de la sentencia— la prueba de la posesión del estado civil, como presunción de paternidad, que fue negada en ella, y que debiera ser extraña, por tanto, al recurso, y en ese extraviado camino no sólo hace la crítica de los testimonios, sino que también cita los textos legales que supone infringidos y envía a la Sala a leer los alegatos presentados en la instancia. Dice el fallo: "Por lo que hace a este aspecto de la cuestión, las declaraciones de Anunciación Castillo de Clavijo, Andrés M. Pardo, Rosa Rodríguez de Coronado y Jesús Valderrama Ordóñez relatan no pocos pormenores y detalles comunes en esta clase de situaciones, que permiten aceptar con evidencia que entre Ángel María Villarraga y Raquel Preciado existieron relaciones sexuales estables y no de cualquier modo sino dentro de una comunidad de habitación y que dentro de ese estado nació Blanca María Villarraga en diciembre del año de 1916.

El conjunto de aseveraciones hechas por los declarantes, derivadas de su conocimiento y amistad personal y social con Villarraga y la Preciado, ponen de manifiesto esas relaciones íntimas entre éstas personas, que a alguno de los testigos se le hicieron parecidas a las de una unión legítima y regular. "Es claro que esas pruebas, tomadas y analizadas independientemente la una de la otra, podrían parecer deficientes, pero como se trata de hechos múltiples y complejos, que es imposible exigir que los testigos presenciaran al unísono, como si todos se hubieran puesto de acuerdo expresamente a seguir paso a paso los variados actos realizados por la pareja de amantes en el curso de todas sus relaciones, no puede menos, de atenderse y prestársele fe al conjunto general de los dichos testimoniales para extraer de ellos la natural significación y consecuencia de los mismos hechos relatados, con referencia a quienes los ejecutaron.

"En vista de estas consideraciones, el Tribunal no vacila en admitir los testimonios extractados verazmente para tener por acreditado con ellos el hecho de las relaciones sexuales estables entre Villarraga y la Preciado y el nacimiento de la demandante Blanca María Villarraga como fruto de esas relaciones". Se considera: Sin duda la sentencia incurrió en error de hecho al suponer que los testigos Anunciación Castillo de Clavijo y Andrés M. Pardo afirman que Ángel María Villarraga y Raquel Preciado hacían vida en común durante el tiempo en que se cumplió la concepción de la demandante, aplicando la regla del artículo 92 del C. C., o sea, entre los primeros días de febrero y los primeros días de junio de 1916, ya que nació en los primeros de diciembre del mismo año; pero tal error no alcanza a incidir en la decisión, porque los testigos Rosa Rodríguez de Coronado y Jesús Valderrama Ordóñez, sí sitúan dichas relaciones desde el año de 1915 (la primera) y desde 1916, el segundo, de suerte que la Sala no puede, en estas circunstancias, modificar la apreciación del Tribunal.

En cuanto a la declaración de la testigo Rodríguez de Coronado, no se observa error de hecho ni de derecho en su estimación, pues aunque se contradice en cuanto al lugar' del nacimiento de Blanca María, el Tribunal no dio importancia a la incongruencia, por considerar, con razón, que versa sobre punto de poca monta, en relación con el hecho de las relaciones sexuales durante la época de la concepción. De lo cual se concluye que no es procedente el cargo expresado, y no puede, por tanto, casarse la sentencia en cuanto a la acusación de la parte demandada.

CAPITULO TERCERO El recurso de la parte actora 1.—Invoca la parte demandante la causal primera, por violar la sentencia directamente los artículos 20 y 21 de la ley 45 de 1936, en armonía con los artículos 757, 783, 1008, 1010, 1011, 1012, 1013, 1165, 1298, 1299, 1321, 1322 y 1323 del C. C., y ello por haber negado las peticiones segunda, tercera y cuarta del libelo. 2. —Estas son: " Segunda. —Que como consecuencia de la anterior declaración, mi mandante tiene mejor derecho que todas las demás personas que se han presentado como herederos de Ángel María Villarraga Martínez, a recoger la herencia de ésta.

" Tercera. —Que todas las personas que se han presentado como herederos de Ángel María Villarraga Martínez, deben entregar a mi mandante o restituirle todos los bienes que éstos tengan como herederos de Ángel María Villarraga Martínez, entre ellos una casa ubicada en esta ciudad Barrio de Las Cruces, marcada con los números 2-97 y 2-99 de la carrera sexta, y comprendida dentro de los siguientes linderos.

" Cuarta. —Que quedan sin efecto ni valor los reconocimientos que como heredero de Ángel María Villarraga Martínez ha hecho su juzgado dentro del juicio de sucesión de Ángel María Villarraga Martínez en autos o providencias que más adelante citaré". 3. —La sentencia dice: "La tercera súplica, que envuelve la petición de herencia, acción ésta, acumulable, en virtud del principio de la economía procesal, a la de investigación de la paternidad natural, y que al triunfar ésta debiera tener la misma suerte, no es posible que prospere en este caso pues la demandante no trajo al debate prueba alguna de la existencia del acervo hereditario.

Ni siquiera hay datos de que en el juicio de sucesión de Ángel María Villarraga se hubiera hecho distribución y adjudicación de bienes y menos dé que la casa mencionada en la demanda hiciera parte del haber sucesoral y que los herederos demandados estén en posesión de ella. En presencia de esta falta de prueba sobre los objetos de la petición de herencia, no hay sobre los objetos de la petición mente el mandato judicial de restitución que se impetra en la súplica tercera, cuestión sobre la cual debe absolverse a los demandados.

"Las súplicas segunda y cuarta deben negarse porque aun cuando la demandante ha demostrado ser hija natural de Ángel María Villarraga, no ha comprobado el mejor derecho que alega tener a la herencia de éste respecto de los otros Presuntos herederos citados al juicio; y por otra parte, las consideraciones que se hicieron valer en el punto anterior conllevan a la declaración hecha allí mismo de que no habiéndose demostrado la existencia de patrimonio hereditario alguno, no es posible establecer que los demandados estén poseyendo a título de herederos, por lo cual no es el caso de declarar sin valor ni efecto los reconocimientos hechos en el juicio de sucesión de su carácter de tales".

Se considera: PRIMERO El cargo en referencia mueve a la Sala a cumplir su tarea doctrinaria sobre algunos puntos relacionados con el derecho hereditario y la acción de petición de herencia. Nuestra ley, siguiendo la tradición romana, considera la herencia como una universalidad de derecho " universitas iuris ", es decir, como un todo orgánico, único y autónomo, al contrario de lo que acontece con las llamadas universalidades de hecho (un rebaño, una biblioteca), que son conjuntos de cosas materiales, motivo por el cual algunos las califican de cosas colectivas, sin duda con acierto.

La universalidad herencial es un patrimonio, el patrimonio del de cujus, pero especificado por ciertos factores decisivos, en cuanto al sujeto, porque su titular ha muerto, lo cual significa que no se trata ya de la actuación de una personalidad; en cuanto al objeto, porque algunos de sus elementos fenecen por disposición de la ley (derechos de uso, usufructo etc.); en cuanto a su movimiento y actividades, que no tienen sino una mira: la liquidación; y en cuanto a su vida, señalada por esta última.

De esta suerte, la universalidad herencial es un patrimonio " cualificado ", cuyos elementos, actividades, duración y sujetos marcan los caracteres que le son propios. No se atiende en el concepto de universalidad herencial sino a su unidad jurídica; no a los bienes, no a los derechos, no a las deudas; menos aún a sus valores, que sólo habrán de intervenir para los fines de su liquidación. La universalidad puede hallarse idealmente dividida en cuotas, según el número de sucesores universales; pero, ninguna cuota recae en bien alguno, mientras esté sin liquidar la sucesión. Por eso la venta de cuerpo cierto, por el heredero, equivale a la de cosa ajena.

Una teoría, encaminada a combatir la concepción clásica de la unidad jurídica, ve en cada especie una comunidad ordinaria, dé manera que hay tantas comunidades de esta índole cuantas cosas figuren en el haber hereditario. Por la noción de universalidad de unidad jurídica orgánica, se explica un sinnúmero de fenómenos, tales como: la cesión del derecho de herencia en abstracto; sin ligamento a bien alguno en particular, y aun cuando haya más herederos; la afectación ineludible del derecho cedido, por las deudas hereditarias; la aceptación integral, universal de la herencia, de modo que el sucesor no puede retener el activo y rechazar el pasivo; la posibilidad jurídica de la aceptación de la herencia, no obstante haber sólo deudas y aun sin haber- ni deudas ni bienes; la venta de cuerpos ciertos, por parte del heredero, considerada como venta de cosa ajena; la acción de petición de herencia, basada en el reconocimiento del carácter de heredero, que es título jurídico, universal y abstracto, para obtener la adjudicación de la herencia, en ese sentido integral y universal.

Sobre la universalidad herencial incide el derecho de herencia. El patrimonio del autor pasa a sus causahabientes, ante todo como unidad jurídica, como universalidad, y de esta naturaleza participa el derecho, sea que haya un solo sucesor o varios o muchos. El derecho del heredero procede de la ley o del testamento, cuya efectividad realiza la sucesión por causa de muerte, que es el camino señalado por el Derecho para que el patrimonio del sujeto que fallece ingrese a otro u otros sujetos que le sobreviven.

Nuestra ley le atribuye naturaleza real (art. 665 C. C.), siguiendo la tradición clásica, pero una labor crítica acentuada tiende a despojarlo de ella, por referirse a una cosa universal, a un ente homogéneo, en sí, único e indivisible. Algunos autores modernos llevan el derecho de herencia a una casilla propia, separada de aquellas en que clasifican los demás elementos del patrimonio.

V. gr. Enneccerus, Kipp y Wolf: derechos reales, derechos personales, derechos sobre bienes inmateriales y derechos hereditarios ("Tratado de Derecho Civil". Parte general t° 1º vol. 1º Parágrafo 72). Bonnecase cita en el "Suplement" (tº 5 nº $7), la clasificación de los derechos reales propuesta por M. Prodan: derechos reales materiales, jurídicos, intelectuales y generales.

En estos últimos está comprendido el derecho de herencia, cuyo objeto es universal. Los demás radican sobre cosas singulares. Este derecho ingresa al patrimonio del heredero, al deferirse, en forma condicional, de modo que con la aceptación se consolida como elemento patrimonial definitivo. Faculta al heredero para liquidar la universalidad, recibir los bienes que le correspondan y cumplir las cargas que le imponga su título.

Siendo real, según el citado artículo 665, está caracterizado por el atributo de persecución, que la acción de petición de herencia pone en marcha. Puede definirse esta acción diciendo que es la que tiene quien se crea heredero de una persona fallecida, contra el que pretende o tiene la herencia llamándose heredero con el fin de que a aquél se le reconozca esta calidad, como sucesor, único o concurrente, y se le restituya la herencia. Conviene fijar sus caracteres: Según el art. 665 del C. C., es real: Es acción que tiene de personal en cuanto tiende al reconocimiento de un estado civil —el de heredero—; y de real, en cuanto persigue, primero, la restitución de la universalidad y de los bienes que posea el sucesor putativo (art. 1321 C. C.).

Para unos es personal con efectos restitutorios; para otros, real, porque se refiere esencial y directamente a la cosa universal y puede oponerse a todos; para otros, mixta, porque tiene de estado civil y de restitución; por último prescindiendo de la clasificación tradicional de acciones personales y reales, se trata de una principal, relativa al carácter de heredero, y una secundaria, encaminada a la restitución de la herencia c de los bienes (Luis de Gásperi.

" Tratado de Derecho Hereditario " t° 2? p. 63). 2° Sólo se dirige contra quien esté contradiciendo o atacando ése derecho, es decir, contra el que invocando también carácter de heredero, tiene o pretende la herencia. La tiene quien consigue su adjudicación en el juicio mortuorio; y la pretende simplemente, el que la acepta. No se ejerce, por tanto, contra el poseedor de especies que no pretende la herencia. 3° La acción de petición de herencia no es una acción reivindicatoria.

Las diferencias entre las dos han sido reiteradamente señaladas en la doctrina de esta Corporación (V. sentencia de 28 de septiembre de 1936. G. J. Nº 1914,156). El artículo 948 del C. C., otorga al derecho hereditario, no la reivindicación, sino la de petición de herencia, porque no se trata de cosa singular. La acción de petición realiza con respecto a la universalidad, lo que la reivindicación respecto al dominio y demás derechos reales que recaen sobre cosas singulares.

Pero, aquélla como ésta persiguen la restitución: la de dominio, de la cosa singular sobre la cual incide el derecho real; la de petición, de la cosa universal, la universalidad jurídica, que.otro ocupa o posee. 4 Esta acción conlleva la restitución de los bienes, como consecuencia que se produce naturalmente contra el heredero aparente, si están en su poder (art. 1321); o contra terceros que los posean, (art. 1325).

Ello, porque la restitución de la universalidad, que es el objetivo esencial de la acción de petición, no podría concebirse sin la facultad para obtener la de las especies singulares comprendidas en la universalidad. 5' Es acción general (universal), porque persigue la efectividad del derecho de herencia, que es universal. Se demuestra este derecho probando la calidad de heredero único o concurrente, frente al demandado, de manera que al reconocer al actor dicho carácter, se le adjudica la herencia como universalidad, como patrimonio.

Es cosa peculiar de esta acción, la de que con ella se persigue una universalidad, un patrimonio en su unidad orgánica, que en vida de su autor no otorgó a éste acción por perseguirlo o recuperarlo. (Josserand Cours tº 3º nº 312). Quien dice petición de herencia afirma persecución del patrimonio hereditario, en su unidad jurídica, autónoma, homogénea.

Sobre tal objetivo primordial la doctrina de la Corte es reiterada, según casaciones, entre otras, de 11 de septiembre de 1924 (XXXI, 126), 9 de abril de 1940 (XLIX. 229), 18 de octubre de 1940 (L. 361), 17 de noviembre de 1941 (LII. 660) y 6 de octubre de 1942 (LIV Bis. 160). El artículo 1321 del C. C., reza que " el que probare su derecho a una herencia ", es decir, el que acredite que es heredero conforme a la ley o al testamento y continúa: "tendrá acción para que se le adjudique la herenci a", esto es, la universalidad, en su integridad o en una parte alícuota, de manera exclusiva, o en concurrencia con el demandado o demandados.

Se Siendo acción real, la restitución de especies, es apenas consecuencia necesaria (V. Casación de 9 de febrero de 1953. LXXIV. 1º), que podrá conseguirse directamente del heredero putativo, si posee los bienes; o de terceros poseedores, por medio de la reivindicación, como antes se expuso. Pero, no se podrá perseguir a los terceros sino una vez ejercida la petición de herencia, o englobando en el mismo juicio al sucesor aparente y a los terceros.

De donde se sigue que la acción de petición, por ser universal, se ejerce correctamente sólo contra el heredero que sin haber obtenido la adjudicación de los bienes, ni poseer especie alguna, ha aceptado la herencia, y la posee y ocupa, idealmente, por tanto, que es la forma única como puede ocuparse o poseerse una universalidad, un todo orgánico inmaterial.

Este es un punto que debe precisarse. Casación de 22 de junio de 1943 (LV. 555) pide una ocupación física: "Lo dicho hasta aquí —dice— basta para ver que es infundado el cargo presente que consiste en que la ocupación exigida por el artículo 1321 es la meramente nominal o simbólica, por decirlo así, implicada en el título o declaración de heredero, al paso que el Tribunal requiere la materialidad que, como queda visto, es indispensable ante el sentido y el tenor literal de ese artículo 1321 y los demás que con él forman el capítulo que en el Código Civil corresponde a la acción de petición de herencia".

La Corte reiteró esta doctrina en casación de 10 de julio de 1946 (LX 741): "De manera que cuando el Tribunal, aludiendo al artículo 1321, expresa que el derecho allí consagrado presupone quese ejercite contra quien a título de heredero ocupa materialmente los bienes de una herencia, circunstancia que debe acreditarse en los términos de prueba y enunciarse en la demanda, apenas se ajusta a lo prescrito en la disposición".

Pero en sentencia de 8 de junio de 1954 la Corte consagró esta doctrina: " Si el citado artículo 1325 estatuye que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas que hayan pasado a terceros, no hay duda de que en el mismo juicio hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente, y además, en concreto, sobre la restitución de las cosas herenciales ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan salido para pasar a la posesión de terceros" (LXXVII. 786).

Es obvio que si en una misma demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee bienes de la comunidad herencial, es porque la petición de herencia, en sí no comprende esencialmente sino la declaración de heredero, único, de mejor derecho o concurrente, en relación con la parte demandada, y que la restitución de los bienes es un efecto que puede lograrse del sucesor aparente, si los tiene, o de los terceros que los tengan incorporándose a herederos y terceros en la misma demanda, o por separado contra éstos, posteriormente.

IV Esta jurisprudencia debe sostenerse, por estas razones: A) La aceptación expresa o tácita de la herencia, es signo inequívoco de que una persona asume el título de heredero, y por lo mismo, la forma más vigorosa y amplia de contradecir el derecho del verdadero sucesor o de quien esté llamado a participar también en la herencia. B) Aceptar una herencia es ocuparla, en un sentido jurídico, porque es refrendar irrevocablemente la posesión que le fue dada al heredero por ministerio de la ley, desde la delación. La aceptación no se rescinde sino excepcionalmente (art. 1291 C. C.).

Si se consagra una ficción de posesión (arts. 757 y 783 C. C.), es para que produzca los efectos propios de la posesión. Jamás se han consagrado ficciones con mero propósito literario o retórico. Y si posesión es el poder de hecho sobre las cosas o la tenencia de éstas con ánimo de señor o dueño, hay que admitir, aplicando la ficción, que quien acepta la herencia.la tiene como titular de ella, en la única forma en que una universalidad es susceptible de ser ocupada: ideal, pero legalmente.

Lo que no se ve ni se palpa no admite posesión u ocupación física; pero la ley quiere, según los artículos 757 y 783 que una posesión aparente, que es la legal, haga las veces de una posesión verdadera, de modo que la posesión legal de la herencia, confirmada por la aceptación, sea suficiente para constituir el sujeto pasivo de la referida acción. Tal es el sentido del vocablo " ocupada " que emplea el artículo 1321, en una legislación que, como se expuso antes, sigue la enseñanza romana de la " universitas iuris ".

Este precepto reza que " el que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona "; no dice que " el que probare su derecho a una herencia cuyos bienes estén ocupados ", porque con ocupar unos bienes o todos ellos no se ocupa o posee la universalidad, si no se obra con la calidad de heredero. C) Con el criterio de la ocupación material, habría que excluir igualmente al heredero que ha obtenido la posesión efectiva de la herencia, y aún al adjudicatario, si por uno u otro motivo no ocupan corporalmente los bienes.

D) La persecución de las especies, no es, como antes se dijo, sino la derivación práctica de la acción de petición; pero, no es de su esencia, como tampoco lo es en las acciones de resolución, nulidad y rescisión. Por ello y por tratarse ante todo, de la persecución de una cosa universal, no deja de ejercerse la de petición de herencia cuando no se pide restitución de bien alguno. Con razón dice Victorio Polaco en su importante obra " De las Sucesiones": " Porque, en efecto, se habla de petición de herencia también cuando se acciona, no contra quien posea cosas hereditarias, para recuperarlas, sino en general también contra, quien, pretendiéndose heredero, se arroga derechos hereditarios o discute al heredero en ejercicio para obtener el libre ejercicio de dichos derechos.

Tal sería, por ejemplo, el caso en que al heredero que va a exigir un crédito hereditario se le opone por el deudor la alegación de que es él heredero del difunto y que, por tanto, nada le debe. Por todo ello el concepto de la hereditatis petitio se tendrá completo diciendo que es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares o bien contra quien pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él el ejercicio de derechos hereditarios " (2º ed. Trad. de Santiago Sentis Melendo. t° 2° p. 143 y subraya la Sala).

El profesor Luis de Gásperi, en su " Tratado de Derecho Hereditario ", se refiere al Derecho Romano y lo prohija explicando dicha acción, según el art. 3433 del C. C., Argentino: " No hacía falta que el demandado tuviese precisamente la possessio rei. Casos había en que bastaba la possessio juris, como del que siendo deudor de la sucesión y para negarse a devolver sumas hereditarias que había cobrado, negaba al actor su calidad de heredero.

Según ULPIANO la petición de herencia no era viable contra el deudor sino cuando él mismo se pretendía heredero o sea cuando su possessio facti aut juris se ejercía pro herede, sea de buena o de mala fe. En este caso el conflicto se reducía a resolver quién de entre ambos era el heredero. Y en esto precisamente va la diferencia entre la hereditatis petitio, sólo admitida contra el que poseía a tales títulos y la reivindicatio, admitida indistintamente contra todo poseedor".

Segundo La Corte considera que las peticiones segunda, tercera y cuarta del libelo fueron formuladas en ejercicio de la acción petitio hereditatis, que el C. C. consagra en el Capítulo 4º, Título 7º del Libro Tercero: la segunda como básica; la cuarta, como desarrollo —no indispensable— de la segunda; y la tercera, como consecuencia de ésta, dirigida a lograr la entrega de especies.

A) Habiendo demostrado la demandante su carácter de hija natural de Ángel María Villarraga M., y el de colaterales del mismo, en los demandados, quienes aceptaron la herencia, no hay duda de que tiene derecho a la herencia de aquél, o como dice la demanda, mejor derecho que los demandados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la ley 45 de 1936; de manera que la sentencia, al negar la petición segunda y la cuarta, que es efecto de aquélla, quebrantó dicha disposición, así como los artículos 757 y 783, sobre posesión legal de la herencia; 1298 y 1299 sobre aceptación de la misma, y 1321, que consagra la acción de petición de herencia, todos del C. C. La sentencia será infirmada, por consiguiente, en este punto.

B) Con respecto a la petición tercera, el rechazo de la sentencia se ajusta a la ley, porque no obstante haber prosperado la acción de petición de herencia, no se probó que los demandados poseyeran especies determinadas pertenecientes a la universalidad. Ni la posesión legal, ni la aceptación de la asignación universal, demuestran la posesión de bienes en concreto, indispensable para que se cumpla el efecto restitutorio de la expresada acción. Con respecto a la orden contenida en el punto 2° de la parte resolutiva de la sentencia, la Corte se abstendrá de hacerla, porque el fallo sobre filiación que se pronuncia sin la presencia de legítimo contradictor, no produce efectos erga omnes, y el hecho de llevarla al Registro del estado civil, persigue que se produzcan de esa suerte.

Fallo: Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio ordinario seguido por Blanca María Villarraga Preciado contra la sucesión de Ángel María Villarraga Martínez, y en sentencia de instancia Resuelve: Primero. — Revócase la sentencia de primera instancia, de fecha diez y siete de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. —Declárase que la demandante Blanca María Villarraga o Preciado es hija natural del señor Ángel María Villarraga Martínez, ya fallecido.

Tercero. — Blanca María Villarraga o Preciado tiene mejor derecho a la herencia de Ángel María Villarraga Martínez, que los parientes colaterales del mismo que han comparecido en este juicio; y en consecuencia, queda sin efecto el' reconocimiento de herederos del citado Villarraga Martínez, pronunciado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio mortuorio de aquél. Cuarto. - Sin costas en las instancias y en el recurso.

Publíquese, copíese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Agustín Gómez Prada. — Ignacio Gómez Posse. Luis F. Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro L., Secretario.