28 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 013 de 1955 ACCIÓN DE SIMULACIÓN. — LA PRESCRIPCIÓN DE ESTA ACCIÓN COMIENZA SOLO DESDE EL MOMENTO EN QUE TENGA EXISTENCIA UN INTERES JURÍDICO EN EL ACTOR, Y NO DESDE LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO O CONTRATO APARENTE. — SOBERANIA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACIÓN DE UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. — ERROR DE HECHO PORQUE EL SENTENCIADOR RECHAZO DECLARACIONES CONTRADICTORIAS 1—Ha sido doctrina constante de la Corte la de que concierne exclusivamente a la conciencia individual del juzgador la estimación del grado de certidumbre que arroje la prueba indiciaría, lo cual veda que en la mayoría de los casos tal prueba sea revisable en casación, mientras no se demuestre que son falsos los hechos accesorios o se evidencie su falta completa de relación con el que se pretende dar por establecido.
Conforme con esta doctrina, no es posible variar en casación la estimación que el Tribunal haya hecho de un principio de prueba por escrito, salvo en los casos especiales ya mencionados, porque este principio de prueba, como lo decidió la Corte en fallo de 5 de octubre de 1954, es en el fondo un indicio calificado, y para su apreciación opera el mismo proceso lógico aplicado a la prueba indiciaría. 2—No es procedente la acusación por error de hecho cuando lo ocurrido es que el Tribunal apreció una prueba testimonial trasladada de otro juicio, sin que los testigos se hubieran ratificado en el en que se dictó la sentencia. En ese evento la acusación debe presentarse por error de derecho a causa de haberse admitido tal prueba sin el lleno de los requisitos legales. 3—Cuando el sentenciador, ejerciendo los poderes que le otorga el art. 702 del C. J. rechaza declaraciones contradictorias, aplicando los principios generales de la sana crítica, mal puede hablarse de error evidente de hecho o de error de derecho en la tarea estimativa de las pruebas.
Este juicio del sentenciador escapa a la revisión de la Corte en casación, a menos que se acredite un flagrante y notorio error de hecho, como si contradicciones anotadas, evidentemente no existieran en las deposiciones testimoniales. 4—En derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo.
Salvo los casos expresamente señalados en la ley, como respecto de ciertas acciones de estado civil (C. C., artículo 406), todas las acciones son susceptibles de prescripción extintiva. Efectivamente, la norma legal es de carácter general y no admite otras excepciones que las expresamente consagradas en la ley. "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos —dice el artículo 2535 del C. C. — exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones".
"Toda acción por la cual se reclama un derecho —estatuye el artículo 2538— se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". El término dentro del cual se consuma la prescripción extintiva de simulación es el ordinario de veinte años, establecido en el inciso 2º del artículo 2536 del mismo Código. Pero este término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor.
Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2535 del C. C.; mientras este interés no exista la acción no es viable. Y tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es rea! y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitando de tutela jurídica. 5—No es inconsonante con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda el fallo en juicio de simulación que, luego de declarar la de un contrato de compraventa, ordena restituir al demandante la cosa objeto de la venía simulada y que había sido entregada al aparente comprador en cumplimiento del contrato simulado; aunque tal restitución no haya sido pedida expresamente en el libelo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Antonio Saldarriaga MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955.) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra el fallo de segunda instancia proferido el 2 de marzo de 1953 en el juicio ordinario sobre simulación de una compraventa instaurado por Hortensia López y sus hijos contra Antonio Saldarriaga.
I — ANTECEDENTES: 1. — Por escritura N° 6 extendida el 18 de enero de 1930 en la Notaría del Circuito de Jardín, Crispiniano Saldarriaga dijo vender a su hermano Antonio Saldarriaga, un predio rural ubicado en el paraje denominado " La Salada " de aquel municipio, por el precio de $ 1.500.00, obligándose el comprador al pago de un crédito hipotecario de $ 1.000.00 constituido a favor del Banco Agrícola Hipotecario.
Al finalizar el texto de dicho instrumento se consignó la siguiente constancia: " En este estado advierten los otorgantes qué el vendedor queda con derecho a seguir manejando temporalmente la finca pero no podrá disponer de los productos de ella sin consentimiento del comprador". 2. —Dos días después de extendido el anterior instrumento, el comprador suscribió e] siguiente documento privado: "Yo, Antonio Saldarriaga, mayor y vecino de este Municipio por el presente acto hago constar. 1º—Que por escritura pública otorgada ante el Notario de este Circuito, el día diez y ocho de enero del presente año se me transfirió el derecho de un globo de terreno comprendido por los linderos demarcados en la escritura Nº seis (6) del mismo mes y año; 2º—Que el otorgante es mi deudor, por la cantidad de novecientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos oro (984-10) devengando esta cantidad interés a la rata del uno y medio por ciento mensual; 3º—Que el día que el citado otorgante señor Crispiniano Saldarriaga me cancele la cantidad citada, con sus correspondientes intereses, estoy en la obligación y aún podrá obligárseme a otorgarle escritura de propiedad al citado Saldarriaga o a sus representantes legales, del globo de terreno por los mismos linderos y con las mejoras y anexidades demarcadas en la escritura N° 6 arriba citada; 4º—Que mi deudor podrá abonar cantidades que no rebajen de doscientos pesos oro ($ 200-00) y sobre las cuales extenderé los correspondientes recibos; 5º—Que en caso de muerte, ordeno a mis sucesores la devolución de dicha escritura, previa cancelación de la cantidad anotada y sus respectivos intereses.
Así lo manifiesto y declaro, por ante testigos, en el Jardín a veinte de Enero de mil novecientos treinta, dedicando esta constancia del interesado, señor Crispiniano Saldarriaga para la efectividad de estos derechos llegado el caso " 3. —Fallecido Crispiniano Saldarriaga el 24 de octubre de 1948, su viuda Hortensia López de Saldarriaga y sus hijos María Saldarriaga de Vélez, Ana Libia, Jorge, Andrés, Ana Julia y María Teresa Saldarriaga López, entablaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Andes juicio ordinario contra Antonio Saldarriaga, para que en favor de la sociedad conyugal ilíquida y de la sucesión de aquél se declarara la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa antes mencionado.
Se pidió principalmente la simulación absoluta mediante estas declaraciones: "Primero. —Que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura número seis de diez y ocho de enero de mil novecientos treinta, otorgada ante el señor Notario del Distrito de Jardín y registrada en la oficina respectiva que en el mismo Distrito existió, el 19 de los mismos mes y año en el Libro 1, Tomo 1º, al folio 5º y bajo el N° 10.
"Segundo. —Que por consiguiente carece de existencia real y en consecuencia de todo valor legal y eficacia jurídica, el contrato de compraventa a que se hizo anterior referencia, contenido en la escritura número seis, de diez y ocho de enero de 1930 de la Notaría de Jardín celebrado entre Don Crispiniano Saldarriaga Diez y Don Antonio Saldarriaga Diez según el cual se dijo vender el bien allí especificado.
"Tercero. —Que se ordene la cancelación del registro del título escriturario antedicho, en que figura el contrato de compraventa citado anteriormente, para lo cual se librarán los oficios correspondientes. "Cuarto. —Que se ordene y disponga lo conducente para la inscripción en el Registro de la sentencia, una vez ejecutoriada ésta". Subsidiariamente se pidió la simulación relativa, así: "Primera. —Que es simulado y por tanto carece de existencia real y de todo valor legal y eficacia jurídica, el contrato de compraventa contenido en la escritura Nº seis y otorgada entre Dn.
Crispiniano Saldarriaga Diez y Dn. Antonio Saldarriaga Diez ante el Notario público de Jardín, el 18 de enero de 1930, pues el contrato realmente celebrado por los otorgantes el citado día fue de mutuo con interés. "Segunda.—Que en consecuencia no salió del patrimonio de Dn. Crispiniano Saldarriaga Diez ni entró al patrimonio de Dn. Antonio Saldarriaga Diez, en virtud de la simulada compraventa a que hice referencia, el inmueble a que alude la dicha escritura, otorgada ante el Notario de Jardín con el N° seis de 18 de enero de 1930 conocido por los siguientes linderos: "Por el pie con predio de la señora María Teresa Diez; por un costado, con fundo de la misma; por cabecera con finca de Félix Ramírez y el camino que gira para Támesis; y por el otro costado con predio de los señores Gonzalo y Emilio Cardona".
"Tercero. —que se ordene la cancelación del registro o inscripción del título antedicho, para lo cual ese Despacho librará los Oficios correspondientes y dará oportuna noticia al señor Registrador de II. PP. y PP. de este Circuito. "Cuarto. —Que se ordene el registro de la sentencia que declare la simulación e inexistencia de la compraventa antedicha, una vez ejecutoriada, disponiendo para ello librar los Oficios del caso". 4. —Notificado el demandado Antonio Saldarriaga, éste se abstuvo de dar respuesta al libelo. 5. —Fallado el negocio por sentencia de primera instancia, su parte resolutiva dispone: "1—Es simulado (simulación relativa), el contrato de compraventa contenido en la escritura número seis (6) de diez y ocho (18) de enero de mil novecientos treinta (1930), otorgada en la Notaría de Jardín por medio de la cual, Crispiniano Saldarriaga Diez aparenta vender a Antonio Saldarriaga Diez y éste aparenta comprar un lote de terreno ubicado en el paraje 'La Salada' del municipio de Jardín y especificado como se expresa en dicha escritura.
"2—El bien a que se refiere la escritura mencionada en la declaración precedente, no salió del patrimonio de Don Crispiniano Saldarriaga Diez para pasar al patrimonio de Dn. Antonio Saldarriaga Diez. "3—El verdadero contrato celebrado por los citados señores, fue el de mutuo con interés, mediante el cual Dn. Antonio Saldarriaga Diez dio en préstamo a su hermano Dn.
Crispiniano la suma de novecientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos m. l. ($ 984-10), al uno y medio por ciento (1%) mensual, como consta en el documento privado. "4. —Decretase la cancelación de las diligencias de inscripción en el registro de la escritura mencionada en el numeral primero de la parte resolutiva de este fallo, para lo cual se librará el correspondiente oficio". 6. —Por el demandado fue apelado el fallo ante el Tribunal Superior de Medellín, quien en sentencia del 2 de marzo de 1953 lo confirmó con la siguiente declaración aditiva: "Cuando se trate de hacer cumplir este fallo en relación con la entrega total o parcial del fundo materia de este proceso, tal acto estará condicionado al pago de la suma de novecientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos m. l. ($ 984.10), que la parte actora en su carácter comprobado de sucesores del señor Crispiniano Saldarriaga debe cubrir al demandado señor Antonio Saldarriaga, con sus intereses legales y en armonía con las disposiciones contenidas en la Ley 37 de 1932 y Decretos 280 y 420 del mismo año. "El demandado entregará materialmente a la parte actora el inmueble o la parte que posee, previo el pago de la suma de novecientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos ($ 984-10), y los intereses respectivos ya aludidos, desde que se hizo exigible". 7. —Contra la sentencia del Tribunal la parte demandada interpuso casación, recurso que fue concedido y admitido en legal forma.
Cumplidas las ritualidades de rigor, corresponde a la Sala fallar sobre la demanda oportunamente introducida ante la Corte. II — SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal en el fallo recurrido se refiere a la doctrina sobre simulación de los contratos, tal como la ha venido sosteniendo esta Sala en los últimos años, y después de analizar la prueba llegada al proceso, llega a la conclusión de que bajo la apariencia de la compraventa contenida en la escritura N° 6 de 18 de enero de 1930 las partes celebraron un contrato oculto de mutuo.
El Tribunal estima el documento privado suscrito por Antonio Saldarriaga dos días después de otorgada la escritura de compraventa, como principio de prueba por escrito procedente del demandado, el cual hace verosímil el pacto oculto. Para formar su convicción sobre el acto simulado, el Tribunal complementa la prueba anterior con los siguientes indicios que discriminan en el fallo acusado: a) Vínculo muy cercano de parentesco entre los contratantes, que son hermanos; b) Posesión material de la finca por el supuesto vendedor con posterioridad a la enajenación; c) “ El precio se dijo ser de mil quinientos pesos, ir más el gravamen hipotecario que por la suma de mil pesos afectaba el inmueble, esta obligación que efectivamente fue de tal cantidad para esa época ya se había aminorado en parte, pues su demostración es fácil observarla por los respectivos recibos que obran a fs. 6 a 11 del cuaderno de pruebas del actor, de tal manera que si se dijo en la declaración escrita por el señor Antonio Saldarriaga, que la obligación de Dn.
Crispiniano que quedaba a deberse era por la cantidad de novecientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos m. 1. ($ 984-10), era esa cantidad la que debía el pretendido vendedor al Banco Agrícola de Jericó, con alguna diferencia debido a equivocación y no se explica corno es que en un plazo de dos días un inmueble de dos mil quinientos pesos, tuviera una rebaja de más de mil quinientos pesos m, 1.
Todo esto es un indicio más de que lo que se pactó entre los hermanos Saldarriaga fue un mutuo por la cantidad anotada y con los intereses allí estipulados." d) tiempo en que se hizo el documento por medio del cual Antonio Saldarriaga se obligó a devolver a su hermano la escritura mediante el pago de $ 934-10; e) manifestación del supuesto comprador, al reconocer el documento privado antes aludido, aceptando la veracidad de su contenido y firma, y agregando que no devolvía la escritura porque se trataba allí de un pacto de retracto ya prescrito por haber pasado cuatro años.
Del examen del mentado documento y de los indicios enumerados, el Tribunal concluye: "Lo que quisieron las partes fue que se celebrara un contrato de mutuo y para ello Dn. Antonio quiso asegurarse, sin ánimo de adquirir dominio sobre el inmueble, precisamente porque un documento de deber sin ese aseguro de propiedad aparente no le serviría como afianzamiento de la suma que dijo y confiesa la parte demandada se le debía y se le debe estrictamente y por demás no existe otra razón clara sino la de haber una simulación contractual, cuando se habla de devolución de escritura toda vez que el comprador aparentemente se comprometía a1 cubrir la obligación que pesaba sobre el inmueble y además dice entregar la cantidad de mil quinientos pesos sin tener en cuenta compensación alguna por otras deudas en favor del señor Antonio Saldarriaga según éste manifiesta se le debían".
III—DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formula tres acusaciones contra la sentencia recurrida: las dos primeras con base en la causal primera del artículo 520 del C. J. y la última con fundamento en la causal segunda de la misma norma. En resumen los cargos son los siguientes: 1°—Manifiesto error de hecho proveniente de apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Por tal razón la sentencia violó "los artículos 1766, 1759 del C. C. y 91 de la Ley 153 de 1887; 661, 662, 665, 684, 686, 687, 697, y 702 del C. J., de manera directa y por ese medio se violaron los artículos 762, 764, 765, inciso 3, 777, 780, inciso 2, 785, 789, inciso 2º, 791, 2221 del C. C.". El recurrente puntualiza las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas por el Tribunal.
En concepto del recurrente, no aparece demostrado el contrato oculto de mutuo, y el sentenciador incurrió en error de hecho en la estimación del documento privado que sirvió de principio de prueba por escrito, de la prueba indiciaría y de la prueba testifical. 2º—Violación de la ley sustantiva por infracción directa de los artículos 2536, 2539 en concordancia con el 2524 del C. C. y 29 de la Ley 95 de 1890.
La acción de prevalencia del acto oculto estaba prescrita, pues la compraventa atacada de simulación se había celebrado el 18 de enero de 1930 y la demanda fue promovida más de veinte años después. 3º—Los actores no solicitaron la entrega del predio objeto de la litis, ni condicionaron el pago de la presunta suma debida y sus intereses a las disposiciones de la Ley 37 de 1932 y los Decretos 230 y 420 del mismo año. Sin embargo, el Tribunal al decretar la simulación relativa ordena la restitución de la finca y el pago previo de la suma procedente del mutuo y sus intereses de acuerdo con aquellas disposiciones.
En esta forma el Tribunal hizo unas condenaciones pedidas en la demanda ni deducidas oportunamente por las partes, por lo que la sentencia recurrida debe ser infirmada con base en la causal segunda. IV — EXAMEN DE LOS CARGOS El recurrente en su primer capítulo de cargos a la sentencia acusada, afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que expresamente cita en su libelo.
Los cargos mencionan errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. En sentir del recurrente en esta forma se violaron las disposiciones legales sobre pruebas, a que se refiere la demanda. Y al través de tales errores en la apreciación de las pruebas, se infringieron indirectamente las disposiciones sustantivas que sirven de fundamento a la doctrina sobre simulación. Estos cargos pueden resumirse así: a) El Tribunal halló demostrado el contrato oculto de mutuo bajo la apariencia de una compraventa, basándose en el documento privado unilateral suscrito por Antonio Saldarriaga el 20 de enero de 1930 y en los indicios que atrás se dejan relacionados.
En la apreciación de estas pruebas incurrió en notorio error de hecho, porque en ellas no se encuentra un conjunto de indicios graves, precisos y conexos entre sí que acrediten la existencia de pacto oculto. Critica el recurrente las distintas consideraciones del Tribunal respecto de cada uno de los hechos indicadores y censura las inferencias indiciarías del sentenciador. b) Como prueba del hecho de la posesión sobre el fundo por parte del vendedor Crispiniano Saldarriaga, el Tribunal admitió las declaraciones de varios testigos que no rindieron su testimonio ante el juez del conocimiento, ya que se trata de una prueba trasladada de un juicio anterior trabado entre las mismas partes en relación con el documento del 20 de enero de 1930. c) El Tribunal dejó de apreciar varios testimonios allegados por el demandado, según los cuales el comprador Antonio Saldarriaga ha mantenido la posesión del inmueble que le vendió Crispiniano Saldarriaga.
Se considera: "El error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba —ha dicho reiteradamente esta Sala—, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.
En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo". (Casación, marzo 23 de 1954, LXXVII, pág. 119). En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba inicial, la doctrina constante de la Corte ha sido que "concierne exclusivamente a la conciencia individual del juzgador la estimación del grado de certidumbre que arroje la prueba indiciaría, lo cual veda que en la mayoría de los casos tal prueba sea revisable en casación, mientras no se demuestre que son falsos los hechos accesorios o se evidencie su falta completa de relación con el que se pretende dar por establecido.
Por eso la Corte, en repetidos fallos, ha sentado que la prueba de indicios escapa más que otra alguna en casación al cargo de apreciación indebida o errónea; con la reserva de que cuando la inducción del juzgador es manifiestamente absurda, de suerte que sus razonamientos sean opuestos a la posibilidad metafísica, natural o de sentido común, es dable a las partes acusar el error de hecho en la apreciación de los indicios, y a la Corte ejercitar su suprema potestad de revisión, en este recurso" (Octubre 29 de 1940, LI, 403).
Y en Casación de 1º de diciembre de 1938 (T. XLVII, 461), dijo la Corte: "El Juez es soberano en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios porque la ley ha dejado a su juicio calificar sus caracteres de gravedad y precisión según las relaciones y conexiones entre los hechos que los constituyen y los que se trata de averiguar.
A la inferencia lógica deducida judicialmente de un hecho, al cálculo de probabilidad fundado en él, no se puede oponer, en ataque de pruebas, otra inferencia distinta, otra interpretación del hecho. Los cargos contra la prueba indiciaría son conducentes y eficaces solamente si se enderezan contra la existencia misma del hecho en que se genera el indicio, o su descalificación, por ejemplo, por falta de conexión lógica con el hecho que se quiere demostrar".
En el caso sub judice, los hechos indicadores se hallan suficientemente demostrados, a juicio del Tribunal, sin que en esta apreciación aparezca un flagrante y notorio error de hecho. Y mal puede afirmarse que la inducción del Tribunal sentenciador sobre la existencia del contrato oculto de mutuo sea manifiestamente absurda o extravagante.
Tampoco puede afirmarse que los razonamientos del Tribunal sean contrarios a la posibilidad metafísica o física, o al sentido común. Más aún: los hechos que el Tribunal menciona como indicios de la simulación son aceptados generalmente por la jurisprudencia como prueba indirecta del pacto oculto. Así pues, no se configura aquí un error de hecho evidente.
Lo propio cabe observar sobre las críticas que formula el recurrente respecto del documento privado suscrito por Antonio Saldarriaga el 20 de enero de 1930, dos días después de haberse otorgado la escritura de compraventa tachada de simulación. El Tribunal no consideró tal instrumento como plena prueba de la contraestipulación, sino como principio de prueba por escrito, al tenor del artículo 93 de la Ley 153 de 1887.
En fallo reciente de esta Sala, fechado el, 5 de octubre de 1954, aún no publicado en el órgano de la corporación, se dijo: "Respecto a la prueba de la simulación entre las partes, es necesario precisar el concepto del principio de prueba por escrito. El artículo 93 de la Ley 153 de 1887 lo define así: "un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso".
Esta es más o menos igual en sus términos la definición del artículo 1347 del Código Civil Francés: "un acto por escrito que emana de aquél contra quien se formula la demanda o de quien lo representa, y que hace verosímil el hecho alegado". "La restricción de la prueba testifical y sus excepciones fueron consagradas en la legislación francesa en forma semejante a como rige entre nosotros según los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.
Establecida aquella restricción en la Ordenanza de Moulins de 1566, la jurisprudencia no exigía que el escrito invocado como principio de prueba emanara necesariamente de la persona contra quien se oponía, y la Ordenanza de 1667, que reprodujo iguales normas, no trató la cuestión, aceptando simplemente la prueba de testigos cuando existía un principio de prueba por escrito.
Pothier sostenía que el escrito debía emanar siempre del adversario y fundaba su opinión de esta manera: "El principio de prueba por escrito debe resultar, o de un acto público en el cual aquel contra quien se quería rendir era parte, o de un acto privado firmado por él o a lo menos escrito de su mano. El acto escrito por el que ofrecía rendir prueba, no podía servirle de principio de prueba, porque uno no puede formarse títulos a sí mismo.
El escrito de un tercero no puede servir de principio de prueba por escrito que pide la Ordenanza, porque este tercero no es más que un testigo, y lo que ha declarado por escrito no puede equivaler sino a una prueba testifical" (Pothier, 'Obligations', números 807 y 808). "El Código Civil Francés acogió la doctrina de Pothier en la definición que da sobre el principio de prueba por escrito.
Hay en esa definición tres ideas fundamentales que lo constituyen a saber: a) que exista un escrito; b) que éste emane del demandado, y c) que haga verosímil el hecho litigioso. "El principio de prueba por escrito es en el fondo, un indicio. Para la apreciación del principio de prueba por escrito opera el mismo proceso lógico aplicado a la prueba indiciaría: por vía de inducción, de un hecho conocido se pretende llegar a un hecho desconocido por fuerza del nexo de causalidad entre los' dos.
En este caso el hecho indicador es él que Aparece demostrado con el escrito; el hecho indicado es el hecho litigioso que se pretende demostrar, y el nexo de causalidad es la relación de verosimilitud, o sea, que el hecho probado por el escrito haga verosímil el hecho litigioso que se quiere acreditar. "Se comprende, por lo anterior, que el principio de prueba por escrito no es cualquier indicio, sino un indicio calificado, ya que el hecho indicador tiene que aparecer demostrado específicamente con un escrito procedente de la persona contra quien se opone.
Por esta suerte, la inducción tiene su base en una especie de confesión escrita que perjudica al autor del escrito. "Por otra parte, se comprende que la presunción judicial resultante del principio de prueba por escrito, es una prueba incompleta por su propia naturaleza, porque ella necesita ser completada con otros medios de prueba (testimonios, indicios, etc.) para demostrar el hecho controvertido.
El principio de prueba por escrito nunca puede ser plena prueba del hecho litigioso, "Por la expresión empleada en la ley, 'acto escrito', algunos pocos entienden equivocadamente que el principio de prueba debe ser un instrumento. La jurisprudencia ha rectificado muchas veces tamaño error. Un escrito cualquiera puede constituir un principio de prueba, no importa la forma, la ocasión y el propósito al extenderse: cartas, telegramas, registros y papeles domésticos, anotaciones al margen de un documento, copia de correspondencia, actuaciones judiciales, etc. etc.
El principio de prueba puede consistir en un solo escrito, o en la reunión de diversos escritos distintos cuando uno solo de estos no sea suficiente por sí mismo. "El escrito debe emanar de la persona a quien se opone o de su representante. Pero no se exige que esté firmado por él mismo, pues basta que provenga del obligado. Las respuestas dadas en posiciones extrajudiciales o en cualquier actuación judicial, civil o penal, pueden constituir principio de prueba por escrito.
Lo que importa es que el escrito sea expresión de la voluntad consciente del demandado. "El escrito debe hacer verosímil lo que se quiere probar, o sea, que entre el hecho resultante del escrito y el hecho que se quiere probar debe haber un nexo de causalidad. No es necesario que el escrito demuestre una de las circunstancias o elementos del hecho que se pretende acreditar.
Basta que sea sólo el punto de partida para un razonamiento lógico del juzgador, es decir, que sirva de base para la inferencia indiciaría. El juzgador no debe limitarse a tomar en cuenta sólo el hecho demostrado y el hecho litigioso, sino que habrá de examinar toda la controversia pudiendo fundar su razonamiento en circunstancias ajenas al mismo escrito para dar a éste su verdadero alcance.
"Por último, en razón del mismo fundamento eme autoriza el principio de prueba por escrito, debe afirmarse que éste ha de aparecer en documento público o estar reconocido expresa o tácitamente por la persona a quien se opone, y agregarse original o en copia auténtica al juicio. Es inadmisible que por medio de testigos se acredite la autenticidad del escrito o su existencia".
En lo tocante a la admisión por el Tribunal de una prueba testimonial trasladada a otro juicio, sin que los declarantes se hubieran ratificado en el presente, debe responderse que sin entrar al fondo del cargo, éste se halla mal formulado por error de hecho en la apreciación de tal prueba. La acusación ha debido presentarse por error de derecho a causa de haberse admitido tal prueba sin el lleno de los requisitos legales.
Por último, es improcedente el cargo referente a la falta de apreciación de la prueba testimonial allegada por el demandado y relativa al hecho de que este último hubiera mantenido la posesión del inmueble. El Tribunal examinó globalmente tal prueba y la rechazó por estimarla contradictoria. Cuando el sentenciador, ejerciendo los poderes que le otorga el artículo 702 del C. J. rechaza declaraciones contradictorias, aplicando los principios generales de la sana crítica, mal puede hablarse de error evidente de hecho o de error de derecho en la tarea estimativa de las pruebas.
Este juicio del sentenciador escapa a la revisión de la Corte en casación, a menos que se acredite un flagrante y notorio error de hecho, como si las contradicciones anotadas, evidentemente no existieran en las deposiciones testimoniales. Pero no es éste el caso denunciado por el recurrente. El Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios allegados por el demandado después de examinarlos y hallarlos contradictorios, y no se ha demostrado el evidente error de hecho que debe aparecer ostensible en los autos.
En su segundo capítulo de cargos a la sentencia, el recurrente la acusa por violación directa de las disposiciones citadas en el libelo, a causa de que el Tribunal no declaró la prescripción extintiva de la acción de simulación, a pesar de no haber sido alegada oportunamente por el reo como excepción perentoria. Expone el recurrente: "La sentencia proferida por el H. Tribunal de Medellín en este asunto incurrió en la causal de casación indicada en el numeral primero del artículo 520 del C. J. por ser violatoria de la ley sustantiva por infracción directa de los artículos 2536, 2539 en concordancia con el 2524 del C. C. y 29 de la Ley 95 de 1890.
"En efecto: el contrato de compraventa celebrado entre don Antonio Saldarriaga y don Crispiniano Saldarriaga tuvo lugar el 18 de enero de 1930 en la escritura N° 6 de esta fecha otorgada en la Notaría de Jardín. "La demanda propuesta por el Dr. Fernando García Naranjo como mandatario de Hortensia López v. de Saldarriaga, de María Saldarriaga de Vélez, de Ana Lidia, Ana Julia y María Teresa Saldarriaga López y los señores Andrés Avelino y Jorge Saldarriaga López fue presentada al Juzgado Civil del Circuito de Andes el 24 'de octubre de 1951, es decir, 21 años, 9 meses, 6 días, después de haberse celebrado el contrato que en esta demanda se tacha de simulado.
"La acción de prevalencia es una acción ordinaria sometida a los términos de prescripción comunes a las acciones ordinarias. "El art. 2536 del C. C. dispone que la acción ordinaria prescribe en 20 años y como ésta acción de prevalencia se intentó a los 21 años, 9 meses, 6 días, después de haber ocurrido el hecho impugnado, no es procedente por haber prescrito".
Se considera: En doctrina se discute si la acción de simulación es susceptible de prescripción extintiva. Hay autores que la consideran imprescriptible. Así Francisco Ferrara, connotado tratadista italiano y catedrático en la Universidad de Pisa, expone: "Es consecuencia de la naturaleza declarativa de la acción de simulación su imprescriptibilidad.
No se concibe, en efecto, que por transcurso del tiempo pueda extinguirse la acción de reconocimiento de un hecho o situación jurídica determinados, mientras subsistan las condiciones propias para su ejercicio. Esa limitación sería contraria a su finalidad y restringiría injustamente la protección del derecho. El intento de hacer constar una realidad objetiva, importante desde el punto de vista jurídico, no puede tener limitación de tiempo, porque esa realidad permanece inimitable en tanto no desaparezca el interés de hacerla constar.
Debemos llamar la atención, por consiguiente, sobre el hecho de que, no obstante la diversidad de construcciones jurídicas sobre las acciones declarativas, todos los autores están de acuerdo en estimar que no quedan sujetas a prescripción. No hay posibilidad de duda, en efecto, para quienes ven en la acción un medio procesal al que es inaplicable la prescripción de derecho.
Más tampoco vacilan en llegar a este resultado quienes consideran la acción como un intento de protección jurídica de forma especial, que debe subsistir en todo tiempo para la defensa del derecho material. Al mismo resultado venimos a parar con un distinto razonamiento, que tomamos en parte de Hellmann; es decir, que no puede hablarse de prescripción del derecho de pedir el reconocimiento, ya porque subsiste la amenaza —y entonces, en todo momento, la actio nata es real—, o bien porque haya cesado, y entonces se extingue el interés que motiva la acción. "Concretándonos a la acción de simulación, puesto que el contrato simulado es inexistente, y lo que no existe no adquiere vida, por el sólo transcurso del tiempo, la acción para el reconocimiento de esa inexistencia es siempre admisible.
Dice Fadda: "Esa acción (declarativa de la nulidad) no está sujeta a prescripción, porque lo que no tiene existencia según la ley —la nada jurídica— podrá hacerse siempre declarar como tal por quien tenga interés de ello". Igual norma debe aceptarse en cuanto a la simulación relativa. No hay razón para distinguir, como lo hace Mirabelli, entre la demanda de interpretación de un contrato redactado con oscuridad y la demanda de interpretación de otro arteramente disfrazado: en uno y otro caso se quiere comprobar una condición de hecho que ni varía ni se transforma con el transcurso del tiempo.
Mientras alguien tenga interés en obtener una declaración judicial de este estado de derecho, la acción no puede extinguirse. El interés es lo que suele desaparecer por el transcurso del tiempo, cuando el derecho que se quería defender se ha extinguido, aunque sea por prescripción, o encuentra un obstáculo invencible en el hecho da haber sido adquirido por otra persona en virtud de la usucapio.
Entonces, no puede darse la acción declarativa; es un arma de defensa inútil, desde el momento en que el derecho a proteger está irremisiblemente perdido. Y no es obstáculo para esta lógica deducción el artículo 2.135 del Código Civil, según el cual todas las acciones, reales o personales, prescriben por el transcurso de treinta años, puesto que aquí se alude evidentemente a las acciones para obtener una prestación, o sea aquellas que tienen tendencia dinámica a producir una actividad en el obligado, ya se trate del cumplimiento de una obligación propiamente dicha, o de restaurar un derecho lesionado, respecto del cual el transcurso dé un largo espacio de tiempo supone, para el que no actúa, como una renuncia tácita, debiendo respetarse, de todos modos, los hechos realizados, a fin de no perturbar situaciones jurídicas ya establecidas.
El transcurso del tiempo no puede, por el contrario, tomarse en consideración respecto de las acciones declarativas que no son ni reales ni personales, como en este punto exige la ley". (Francisco Ferrara, " La simulación de los negocios jurídicos", 3ª ed. castellana de la Editorial de la Revista de Derecho Privado, Nº 84, página 406-403).
Si la cuestión es controvertible del punto de vista doctrinario, en derecho colombiano es indudable que la acción de simulación absoluta o relativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo. Salvo los casos expresamente señalados en la ley, como respecto de ciertas acciones de estado civil (C. C., artículo 406), todas las acciones son susceptibles de prescripción extintiva.
Efectivamente, la norma legal es de carácter general y no admite otras excepciones que las expresamente consagradas en la ley. "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos —dice el artículo 2535 del C. C. — exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones". " Toda acción por la cual se reclama un derecho —estatuye el artículo 2538 del C. C. —se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho".
El término dentro del cual se consuma la prescripción extintiva de simulación es el ordinario de veinte años, establecido en el inc. 2º del artículo 2536 del mismo Código. Pero desde cuándo, comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente.
En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., art. 2491, ord. 3º). La acción pauliana aunque guarda afinidades con la acción de simulación tiene fundamentales diferencias. La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa.
Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.
De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inc. 29 del artículo 2535 del C. C. Así tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho necesitado de tutela jurídica.
La doctrina así expuesta deja sin consistencia la acusación del recurrente. Porque en el juicio consta que en vida del aparente vendedor Crispiniano Saldarriaga, el aparente comprador Antonio Saldarriaga no pretendió producir eficacia a la compraventa ficticia. Sólo después de la muerte de aquél, acudió a las autoridades en demanda de la entrega del inmueble por medio de un juicio de lanzamiento por ocupación de hecho que hubo de fracasar.
Contra los causahabientes del aparente vendedor sí ha pretendido desconocer la eficacia del acto o contrato oculto. En estas condiciones, el término para la extinción de la acción de simulación no puede contarse a partir de la fecha de la compraventa ficticia, sino desde que surgió para los sucesores el interés jurídico que legitima su titularidad.
Se rechaza el cargo. El último cargo formulado por el recurrente se basa en la causal segunda y estriba, como ya se vio, en el hecho de que el Tribunal hubiera ordenado la entrega del predio a que se refiere la venta simulada, previo el pago del capital e intereses en cumplimiento del contrato de mutuo oculto. Sostiene el recurrente que en las súplicas de la demanda no aparecen las peticiones correspondientes, y que de consiguiente el fallo no guarda consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Se considera: Es cierto que en el libelo de demanda no aparecen de manera expresa las peticiones que el recurrente echa de menos. Pero si se considera que las declaraciones al respecto son consecuencia natural y lógica de la simulación decretada por el Tribunal, no puede hablarse de incongruencia o inconsonancia entre Jo pedido y lo fallado.
El sentenciador en ejercicio de los poderes para interpretar la demanda hubo de estimar que esas peticiones se hallaban incluidas implícitamente en ella. Declarada la simulación de la compraventa se hace prevalecer el contrato de mutuo secreto. Consecuencias necesarias de la simulación son la de que el predio enajenado ficticiamente quede en poder de los sucesores del vendedor aparente y la de que éstos paguen al comprador aparente el capital y los intereses procedentes del préstamo.
Así lo imponen razones de economía procesal y de equidad. Ocurre en estos casos algo semejante a lo que se ha sostenido respecto de las prestaciones mutuas en los juicios de reivindicación. " Las prestaciones mutuas —ha dicho la Corte— legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio" (Casaciones: julio 28 de 1919, XXVII, 212; agosto 29 de 1922, XXIX, 284; diciembre 6 de 1932, XLI, 56; junio 23 de 1939, XLVIII, 289; agosto 18 de 1945, LIX, 906).
Y respecto de restituciones mutuas en las acciones rescisorias de lesión enorme, dijo recientemente la Sala: "Demandada la venta por lesión de ultramitad, se pide también en forma implícita, pero no menos clara, el decreto judicial sobre prestaciones mutuas; y si el juzgador la rescinde, está en la necesidad de proveer sobre las últimas, a fin de conseguir que se restablezca el equilibrio entre las partes.
Reconocida la causa civil de rescisión, se reconoce también sus efectos jurídicos, aunque la demanda no contenga súplica expresa en materia de restituciones recíprocas, envueltas necesariamente en el objeto de la súplica y en los fines de la acción judicial". (Casación, julio 22 de 1954, LXXVIII, 115). En lo tocante a las facultades del sentenciador para interpretar la demanda ha dicho la Corte: " Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, según lo enseña el artículo 472 del C. J., con este criterio no sólo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo prescribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y las defensas del demandado.
Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de sus palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de las pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula”.
(Casación, 18 de noviembre de 1937, XLV, 844). Por lo expuesto, no aparece fundado el cargo. V — RESOLUCIÓN: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 2 de marzo de 1953, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.