Micelio
S- 28-02-1949 - [007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Sentencia C – SC – 007 de 1949 ACCIÓN PETITORIA DE UNA SUMA DE PESOS. — SUBROGACIÓN. - NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN 1. —La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, etc.

(Artículo 1670 del C. C.). 2. —La Sala Civil de la Corte en diversos fallos ha considerado que la sucesión no es propiamente una persona jurídica con interés distinto de los herederos mismos que son quienes llevan su representación judicial y extra judicial. Lo propio se observa de la sociedad conyugal en liquidación por muerte de uno de los cónyuges, que está representada por el sobreviviente y los herederos del fallecido.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2068 y 2069 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Matilde Guerrero de Guerrero y otros y la sociedad conyugal en liquidación Guerrero-Guerrero MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.

El treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, la Corte Suprema de Justicia pronunció fallo en el doble recurso de casación propuesto contra la sentencia de nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el juicio seguido por Matilde Guerrero de Guerrero y otros, en representación de la sociedad conyugal en liquidación de Carlos Julio Guerrero y la principal demandante contra la herencia de Luis D. Guerrero, por suma de pesos, y en la contrademanda propuesta por los representantes de la herencia de este último, contra la nombrada sociedad conyugal en liquidación Guerrero y Guerrero, por incumplimiento de un contrato de arrendamiento del predio denominado " El Obraje " de aquella jurisdicción. La Corte, en su fallo, casó la sentencia del Tribunal, más se abstuvo de dictar la correspondiente que debía sustituirla, en espera de la práctica de una inspección ocular ordenada en los libros del Banco Agrícola e Hipotecario de la ciudad de Pasto, en relación con la cuenta de amortización gradual y pago de intereses de la cantidad que Carlos Julio y Luis D. Guerrero tomaron en préstamo al aludido Banco y que el primero se obligó a cubrir no sólo en lo que le correspondía como obligado, sino en la parte de su hermano, como consecuencia del referido contrato de arrendamiento dé que se ha hecho mérito.

(Véase Gaceta Judicial número 2038, página 47, Tomo 61). El origen de los dos litigios, que hoy decide en una sola providencia la Corte, es el siguiente: Carlos Julio y Luis D. Guerrero celebraron en 1919 con don Luciano Herrera, un contrato de mutuo a interés, con garantía hipotecaria, cuyo montaje de capital y réditos, cubrió el primero de los deudores, no obstante ser el préstamo conjunto.

Una vez fallecido don Carlos Julio, su viuda, la señora Matilde Guerrero de Guerrero y los herederos de aquél demandaron la herencia de don Luis D. Guerrero, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "1ª—La herencia de Luis D. Guerrero debe a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, que existió entre Carlos Julio Guerrero y Matilde Guerrero, la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($ 4.559.00) moneda legal colombiana, así: mil cincuenta y nueve pesos ($ 1.059.00) sin intereses, y los demás con ellos, al 10% anual desde el trece de febrero de mil novecientos veinticinco, hasta el día en que se haga el pago.

"2ª—Que dichas sumas deben pagarse tres días después de ejecutoriada la sentencia. "3ª—Que la entrega debe hacerse a los demandantes como representantes de la sociedad conyugal disuelta; y "4ª—Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales". En subsidio, se pidió que se declarase que mismos demandados adeudan a Matilde G. de Guerrero, personalmente considerada, la cantidad de dos mil doscientos ochenta pesos ($ 2.280.00), así: quinientos treinta pesos ($ 530.00) sin intereses, y los demás con ellos, al 10% anual desde el trece de febrero de mil novecientos veinticinco hasta el en que se haga el pago.

Que los mismos deben a Stella Guerrero de Rosero Pastrana, la suma de mil ciento cuarenta y tres pesos ($ 1.143.00), así: doscientos sesenta y cinco pesos ($ 265.00) sin intereses, y los restantes con ellos al 10% anual, desde la misma fecha en que se cuentan los anteriores. Corridos los traslados de la ley, los demandados se opusieron, alegando entre otras excepciones, la de "ilegitimidad de su personería".

A su vez los mismos contra demandaron a la sociedad conyugal en liquidación de Carlos Julio Guerrero y esposa, representada por su viuda e hijos, para que por el propio Juez se declarase: “1º—Que la sociedad conyugal habida entre los dos esposos señores Carlos Julio Guerrero y doña Matilde Guerrero, disuelta por causa de muerte de uno de los cónyuges e ilíquida hasta la presente fecha, representada por la señora Matilde Guerrero v. de Guerrero, cónyuge supérstite, y por los señores Sixto Guerrero Z. y Stella Guerrero de Rosero Pastrana como hijos legítimos del causante. debe a la sociedad conyugal habida entre los esposos señores Luis D. Guerrero y Celia Navarrete v. de Guerrero, disuelta por la muerte del esposo y aún ilíquida, representada por la cónyuge sobreviviente y por los hijos legítimos del difunto, señores Luis Guillermo, Carlos Edmundo Gerardo, Carmen Elisa y Mercedes Alicia Guerrero Navarrete, la suma de $ 9.000.00 moneda legal, o la cantidad que resulte comprobada en este juicio por no haber entregado estos valores al Banco Agrícola Hipotecario por cuenta de la deuda del señor Luis D. Guerrero.

"2º—Que por consiguiente dicha sociedad o sus representantes deben pagar a la sociedad acreedora, por conducto de quienes la representan, esta suma de $ 9.000.00, o la que resulte comprobada en el juicio, tres días después de ejecutoriada la sentencia que tal condenación establezca. "3º—Que asimismo la sociedad conyugal Guerrero Guerrero, disuelta e ilíquida, debe pagar a la sociedad conyugal Guerrero-Navarrete, por medio de sus representantes, los intereses bancarios pactados con la entidad bancaria antes indicada, y por razón de la deuda que con los nueve mil pesos ($ 9.000.00), o la suma que resulte comprobada, todo de conformidad con el respectivo contrato de mutuo celebrado entre los señores Guerrero y el citado Banco, debía abonar al señor General Guerrero por cuenta del señor Luis D. Guerrero, pago éste que debe efectuarse en el mismo término que debe entregarse la suma a que se contraen las súplicas anteriores.

"4º—La misma sociedad demandada debe pagar a la sociedad acreedora, por medio de sus representantes, los perjuicios que baya sufrido la sociedad demandante por la falta de pago de las sumas demandadas en el tiempo convenido. "5º—Que asimismo deben pagar las costas de este juicio, si se oponen a las anteriores declaraciones". La demanda de reconvención tuvo origen en el contrato, de arrendamiento del predio de " El Obraje " y el préstamo hipotecario por la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00), hecho por los hermanos Guerrero al Banco Agrícola Hipotecario, abonable por cuotas de amortización gradual, con plazo de veinte años.

Al dar don Luis a su hermano en arrendamiento, el predio que garantizaba el préstamo bancario, le impuso como obligación como parte del precio del arrendamiento, la de pagar durante el periodo de los cinco años, las cuotas trimestrales estipuladas con el Banco, siendo condición expresa que el día del vencimiento del plazo, habría de quedar reducida la deuda, de don Luis con la institución prestamista, a la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00), o sea, para el veintiocho de junio de mil novecientos treinta y cuatro, en que finalizaba el arrendamiento estipulado.

Es pues de observar, que según los términos del arrendamiento, su precio se integraba por una cuota mensual que debía ser entregada al propietario: cien pesos durante el primer año y ciento cincuenta durante los cuatro años restantes más la suma de $ 405.96 que trimestralmente se cubriría por el arrendatario al Banco Agrícola Hipotecario, durante los cinco años, o sea veinte cuotas de las señaladas por el Banco para amortización gradual de capital y pago de intereses.

Además de todo esto, don Carlos Julio se obligó a dejar reducida la deuda de don Luis con la entidad mencionada para la fecha del vencimiento del plazo a la suma de seis mil pesos, lo que entraña un abono extraordinario fuera de las cuotas trimestrales. Tales son los términos de las cláusulas segunda y tercera de la escritura pública número 378 de 28 de junio de 1929 de la Notaría Segunda de la ciudad de Pasto.

Sentencia del Juez de primera instancia Adelantados los dos pleitos en la forma ordinaria, el Juzgado condenó a la herencia de don Luis D. Guerrero a pagar a la sociedad conyugal en liquidación de Carlos Julio Guerrero y esposa, la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($ 4.559.00) e intereses, que el mentado señor había cubierto por cuenta de su hermano a don Luciano Herrera, y absolvió en lo contra demandado.

Sentencia de segundo grado Como se expresó en la providencia de casación de esta Sala, de treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y seis de que se ha hecho mérito, el Tribunal absolvió a la herencia de don Luis D. Guerrero, por entender, que ha debido demandarse a la sociedad conyugal, constituida por éste con la señora Celia Navarrete, sociedad en estado de liquidación por fallecimiento de don Luis, y confirmó a su turno la absolución de los contrademandados, porque no halló demostrado que Carlos Julio Guerrero dejara de cumplir sus obligaciones, en lo que atañe a su compromiso de pagar, por cuenta de su hermano, las cuotas de amortización gradual e intereses al Banco Agrícola Hipotecario y dejar reducida la deuda de don Luis, para el veintiocho de junio de mil novecientos treinta y cuatro, a la suma de seis mil pesos ($ 6.000.00).

La sentencia de casación Recurrida la providencia del Tribunal por ambas partes, la Corte la casó, por encontrar que el juzgador había violado determinadas disposiciones legales, al abstenerse de resolver en el fondo la demanda propuesta por los representantes de don Carlos Julio Guerrero, en lo relativo al reconocimiento y ordenación del pago de la suma que éste había cubierto a don Luciano Herrera, por cuenta de su hermano don Luis, procedente del préstamo con garantía hipotecaria, hecho a los dos hermanos. En la providencia en cuestión, de esta Sala, se expusieron las razones para ello, las cuales sobraría repetir, Entonces no se pronunció la decisión de fondo, en espera de la aclaración que se creyó necesaria de ciertas partidas de la contrademanda.

Al respecto consta de autos que los señores General Carlos Julio Guerrero y su hermano don Luis, ambos jefes de las sociedades conyugales, que más tarde se disolvieron por muerte de los mismos, contrajeron con don Luciano Herrera, mediante las escrituras públicas del 21 de julio de 1917 y 10 de abril de 1919, bajo los números 418 y 230, respectivamente, otorgadas en la Notaría Segunda del Circuito de Pasto, una deuda en común por un monto de siete mil pesos ($ 7,000.00), con réditos al 10% anual, pagaderos por semestres vencidos, deuda que el trece de febrero de mil novecientos veinticinco ascendía a la suma de nueve mil ciento diez y nueve pesos ($ 9.119.00), descompuesta así: siete mil pesos de capital prestado y dos mil ciento diecinueve pesos ($ 2.119.) de intereses debidos a la fecha, según aparece de la escritura número 322 de 13 de febrero de 1925 de la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, de la cual consta también, que el General Guerrero la cubrió en su totalidad al acreedor obteniendo la cancelación de la garantía hipotecaria sobre el predio " El Obraje ".

Allí, el señor Herrera dejó constancia, al cancelar, de que: " como la obligación contraída por los señores Guerrero es conjunta, el señor General Carlos Julio Guerrero que ha hecho el pago en su nombre y en él de su hermano Luis D. Guerrero queda con las facultades legales para exigir a su codeudor las prestaciones a que hubiere lugar". Se operó, pues, a virtud del pago total del crédito hecho por don Carlos Julio la subrogación en la parte correspondiente a don Luis, o sea, la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga (artículo 1666 del C. C.).

La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, etc. (Artículo 1670 del C. C.). Por consiguiente, en el caso de autos el subrogatario tiene derecho a cobrar tanto el capital que cubrió para saldar el compromiso conjunto, como los intereses a la rata estipulada del diez por ciento anual.

Contrademanda En lo tocante a la contrademanda propuesta por los Guerrero a Navarrete, en su carácter expresado, la sentencia de la Corte de la cual se ha hecho mérito halló también errada la providencia del Tribunal quien no encontró elementos para pronunciar un fallo de condena. Como fundamento de su negativa expresó que " no podía apreciarse en todo su valor la verdadera situación de los deudores ", por aparecer a su juicio, confusión en las relaciones del movimiento de la cuenta llevada por el Banco y de que dan testimonio los extractos presentados al juicio.

Si se atiende a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que se consignó en la escritura número 378 mencionada, claramente se desprende de lo allí pactado, que el objeto propuesto por el arrendador era el de ceder el goce del bien arrendado por cierto lapso y obtener la ventaja de que a su vencimiento, su compromiso con la Institución de Crédito, quedara en ]a cantidad de seis mil pesos ($ 6.000.00), además de servir las cuotas de amortización gradual convenidas durante el tiempo acordado y de percibir directamente una suma mensual.

(Cien pesos mensuales en el primer año y ciento cincuenta en los cuatro restantes). Así, pues, si don Carlos Julio se atrasaba en sus cuentas ocasionando recargo de intereses, éstos serían de su cargo debiendo satisfacer al Banco las cuotas periódicas y la cantidad necesaria, fuera de tales cuotas, para dejar al final del plazo, reducido el crédito a la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000.00) para don Luis.

La Corte en el momento de fallar, reparó que si se sumaban las partidas entregadas al Banco por don Carlos Julio, resultaba una diferencia que entonces no se pudo explicar, la cual montaba a la cantidad de ocho mil setecientos sesenta pesos con veintinueve centavos ($ 8.760.29), por cuyo motivo ordenó en el citado auto para mejor proveer, el estudio por el Tribunal asociado de peritos de la cuenta de los hermanos Guerrero con el Banco, en orden al compromiso hipotecario con amortización, gradual que los referidos habían otorgado al Banco Agrícola Hipotecario de la ciudad de Pasto.

Del examen, apareció evidenciado que dicha cantidad provenía en su mayor parte de recargos de intereses por la falta oportuna del abono de las cuotas de amortización gradual convenidas con la institución mencionada conforme al siguiente detalle consignado por los peritos de común acuerdo, en su exposición: "COMPROBACIÓN DE $ 8.760.29, ORDENADA VERIFICAR POR LA CORTE SUPREMA: 1933. —Obligación bancaria No. 44.

Junio 30. — Intereses, pagados desde junio de 1929 en ocho cuotas, hasta 30 de junio de 1933 $ 5.170.18 Junio 30. —El Banco practicó una liquidación de intereses de julio de 1931 a la fecha, por estar en mora del pago de cuotas, la suma de $ 4.838.93 De esta suma se le rebaja el 40% de la ley moratoria.935.57…………………. $ 2.903.36 1933. —Lapso de mora.

Noviembre 10. —Reanudación de pago de intereses………… $ 344.38 Marzo 23. —Pago intereses……………….. $ 342.37 ……………………………………………… $ 686.75 ---------------- Suma averiguada……………………………………….. $ 8.760.29 Obtenida esta explicación en la contabilización de las partidas de cargo y descargo, la Corte advierte que no se trata pues, de error en la cuenta y procede a liquidar la obligación de don Carlos Julio con su hermano, originada en el contrato de arrendamiento elevado a escritura pública, de que se ha venido hablando.

Conforme a lo pactado en la escritura de arrendamiento, don Carlos Julio se comprometió a abonar al Banco por cuenta de don Luis y por motivo del arrendamiento convenido (escritura No. 378 de junio de 1929 — Notaría Segunda de Pasto), la cantidad resultante de multiplicar 20, —número de cuotas— en cinco años por $ 405.96, o sea la suma de $ 8.119.20.

Siguiendo, el mismo sistema de liquidar el contrato, se tiene que si don Carlos Julio hubiera cubierto cumplidamente sus cuotas de amortización gradual, al final de los cinco años, es decir, para el 28 de junio de 1934, la deuda de los dos hermanos para con el Banco sería de.471.52 Mas como ésta debía quedar reducida a doce mil pesos (S 6.000.00 para don Luis), se tendría la siguiente diferencia.000.00 Saldo.471.52 Es decir pagando puntualmente las cuotas de amortización en la cantidad señalada en el contrato de arrendamiento entre los dos hermanos, al final del plazo le correspondía a don Carlos Julio cubrir por don Luis la mitad de tal suma, o sea.735.76 Suman…………………………………………………………………………………. $ 14.854.96 Así pues, a don Carlos Julio le correspondía entregar al Banco, según los términos de la estipulación, la suma de S 14.854.96.

Más como pagó trece (13) cuotas completas y dos cuotas con la rebaja concedida por la ley de emergencia, se tienen las siguientes cantidades a deducir: Pagos hechos de 13 cuotas a $ 811.92.554.96 Pagos hechos de 2 cuotas a $ 458.90.80 Suma…………………………….. 11.471.76 El 50 % para don Luis……………………………………..5.736.38 Saldo a favor de don Luis …………………………………9.118.58 En la contrademanda materia del presente estudio se pide que se condene al pago de la suma de nueve mil pesos o la que se demuestre, y tal ha sido la que se acaba de señalar.

También se demandan los intereses bancarios, pero tratándose de un saldo por concepto de arrendamientos, tales intereses no caben al tenor del artículo 1617 al final del C.C. También se reclaman perjuicios que no se establecieron. Tanto en la demanda como en la contrademanda se pide respectivamente para la herencia o para la sociedad conyugal.

La Sala Civil de la Corte en diversos fallos ha considerado que la sucesión no es propiamente una persona jurídica con interés distinto de los herederos mismos que son quienes llevan su representación judicial y extrajudicial. Lo propio se observa de la sociedad conyugal en liquidación por muerte de uno de los cónyuges, que está representada por el sobreviviente y los herederos del fallecido.

Lo dicho es suficiente para pronunciar la siguiente sentencia: Como consecuencia de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y como Tribunal de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reformando la providencia de primer grado, falla el presente litigio así: 1º—Condénase a Carlos Edmundo, Carmen Elisa Ezequiela, Mercedes Alicia y Luis Guillermo Bernardo de Jesús Guerrero Navarrete, como herederos de Luis D. Guerrero, a pagar a Matilde Guerrero de Guerrero, viuda de Carlos Julio Guerrero, y a los herederos de éste, tres días después de ejecutoriada la presente sentencia, la suma de cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos $4.559.00) así: un mil cincuenta y nueve pesos, sin intereses, y tres mil quinientos pesos ($3.500.00), con ellos al 10% anual, a partir del trece de febrero de mil novecientos veinticinco, hasta el día del pago.

Sin perjuicio de la reducción de intereses a que haya lugar. 2º—Condénase a la señora Matilde Guerrero de Guerrero como cónyuge sobreviviente del señor Carlos Julio Guerrero, y a los señores Stella Guerrero de Rosero Pastrana y Sixto Guerrero Zariana como sus herederos legítimos, a pagar a Celia Navarrete de Guerrero, cónyuge sobreviviente de Luis D. Guerrero, y a los representantes de la sucesión de éste último, como sus herederos legítimos, los contrademandantes, señores Carmen Elisa Ezequiela.

Mercedes Alicia, y Luis Guillermo Bernardo de Jesús Guerrero Navarrete la suma de nueve mil ciento dieciocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 9.118.58), por.concepto de arrendamientos no cubiertos del predio de "El Obraje" a que se refiere la escritura pública número 378 de veintiocho de junio de la Notaría Segunda de Pasto, tres días después de ejecutoriada la presente sentencia. Sin costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas, — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.