Micelio
S- 28-02-1949 - [006]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Sentencia C – SC – 006 de 1949 INFLUENCIA DEL PROCESO PENAL EN EL JUICIO CIVIL 1. —La acción civil sobre reparación del daño causado por la comisión de una infracción, según el sistema adoptado en el C. de P. P., puede proponerse: a) Por la persona o personas perjudicadas con la infracción, o sus herederos, dentro del proceso penal, constituyéndose tales personas parte civil, con la cooperación o coadyuvancia legal del Agente del Ministerio Público y del funcionario de Instrucción. Tal se desprende de los artículos 24, 112 y 294 del C. de P. P. y 93 del Código Penal.

Cuando así sucede, lo que en materia de indemnización de perjuicios estatuye la sentencia penal tiene todo el valor de la cosa juzgada y vincula a los perjudicados con la infracción. (Artículo 25, inciso 1º del Código de Procedimiento Penal). b) La respectiva acción indemnizatoria puede proponerse oficiosamente por el señor Agente del Ministerio Público, con la cooperación del funcionario de instrucción para fijar y obtener la indemnización de perjuicios por haberse abstenido el interesado.

(Artículos 93 y 294 citados). En este caso, por virtud del principio fundamental de la relatividad que corresponde a las decisiones judiciales, la eficacia y fuerza vinculante de la sentencia penal en lo tocante a indemnización se subordina a la voluntad de los perjudicados; si la aceptan, pueden demandar con ella ejecutivamente ante los jueces civiles el pago de la indemnización; y si no se conforman con la sentencia, en lo relacionado con la reparación de daños, pueden ejercer la acción privada ante los jueces civiles dentro de los términos ordinarios de la prescripción de la acción, y pierden el derecho de pedir ejecución de la sentencia penal.

(Artículo 25 citado, inciso 2º). c) Mas si los interesados no se han hecho parte civil y los funcionarios no han cumplido su mencionado deber y la sentencia condenatoria no ha atendido, por lo mismo, a la reparación, no siendo jurídico derivar de esas omisiones la pérdida de este derecho, queda abierto a los damnificados el campo para hacerlo efectivo ante el Juez Civil. d) Ahora bien, si fuera de los casos que se acaban de mencionar, si independiente a la acción penal, se demanda ante el juez civil la indemnización de perjuicios por la infracción y a la vez se sigue el procedimiento penal correspondiente a la acción civil se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

Tal lo prescribe el artículo 11 del C. de P. P. Es de advertir, desde luego, que no obsta para la aplicación de los textos anteriores la circunstancia de que el juicio civil para la reparación del daño se adelante, no precisamente contra el autor del ilícito, sino contra la persona o entidad obligada a responder por él, como ocurre en el presente negocio, en que se demandó al Municipio de Bogotá con causa en la actividad de un empleado a su servicio. 2. —Con respecto a los puntos de vista del opositor, la Sala observa: a) Según el inciso 3º del artículo 147 del C, J., la jurisdicción se suspende por mandato de la ley, cuando ésta así lo ordena.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal contiene una orden legal de suspensión de la jurisdicción. Si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponde dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá. Tal precepto entraña una cuestión de orden público, que no puede considerarse como cuestión meramente adjetiva o de simple procedimiento.

"Los preceptos que establecen la organización y determinan el funcionamiento de las diversas autoridades que componen el Órgano Judicial del Poder Público para ejercer, por autoridad de la ley, la jurisdicción que corresponde a la República, son normas:, fundamentales de derecho público que a la vez que estructuran el órgano y limitan sus órbitas funcionales, constituyen garantías permanentes para la efectividad del derecho.

No se pueden equiparar estos preceptos básicos con los propiamente procedimentales y adjetivos destinados a enderezar el añero ejercicio de las actividades judiciales" (Gaceta Judicial, Tomo 42, página 259). Es, pues, la norma acusada una disposición sustantiva, cuya transgresión obliga a casar la sentencia. b) En cuanto al reparo hecho cíe que no se pidió por parte legítima, dentro de las instancias, la suspensión del proceso y dado el sistema que determina nuestro, procedimiento en materias civiles era necesario que por parte legítima se hubiera demandado la suspensión del juicio, la Sala considera que, entrañando el mandato consignado en el inciso 2º del mencionado artículo 11 una cuestión de jurisdicción, y siendo tal precepto de orden público, el Juez, de oficio, una vez cerciorado de la existencia del proceso penal, antes de fallar, debe proceder a suspender el procedimiento civil en espera de la calificación del hecho por el Juez del crimen.

Ya se ha visto que el articulo 11 del Código de Procedimiento Penal dispone en su segunda parte que si el fallo que corresponde dictar en el proceso penal pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, se suspenderá ésta, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

Entraña tal precepto, en consecuencia, una cuestión de jurisdicción improrrogable, que obliga al Juez, aún sin petición de parte, es decir, de oficio, a suspender el procedimiento en espera del fallo penal. El proceso civil para la indemnización de los perjuicios se puede iniciar aún antes del proceso penal. También se pueden adelantar los dos juicios simultáneamente, pero cuando la decisión que llegare a adoptar el Juez Penal pueda influir en la solución del proceso civil, por cuanto la razón del cobro de indemnización se origine en el hecho delictuoso o culposo del agente que causó el daño, existe una cuestión legal previa que resolver como base de la indemnización que se reclama para la reparación del daño civil ocasionado a los lesionados con el accidente.

Por mandato de la citada disposición, la jurisdicción se suspende y el Juez no podría continuar conociendo. Tal jurisdicción no es prorrogable, ni tácita, ni expresamente. Suspendida por ministerio de la ley, el Juez carece de la facultad de administrar justicia y la razón es obvia: la ley ha querido evitar la colisión de fallos. La entidad encargada de calificar el hecho delictuoso o culposo, es el Juez penal y se busca, ante todo, evitar que un mismo hecho pueda ser calificado a la vez de diverso modo por la justicia. De ahí que el articulo 24 del Código de Procedimiento Penal, al reglamentar el ejercicio de la acción civil reparatoria del daño privado que tiene su fuente en la comisión de una infracción, establece como regla general que gobierna la materia, el que tal acción se ejercerá dentro del proceso criminal por la persona o personas perjudicadas, o por sus herederos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2068 y 2069 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Municipio de Bogotá MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintiocho de mil novecientos cuarenta y nueve. Antecedentes Los hechos que dieron origen al presente juicio ordinario sobre responsabilidad por culpa extra-contractual, tuvieron lugar en esta ciudad el veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Refieren los autos que a eso de las nueve de la noche de aquel día, el señor Alberto Prieto Lesmes se dirigía a su casa de habitación; al llegar a la Avenida Chile y cuando se proponía atravesar la calzada, fue arrollado violentamente por el tranvía de propiedad del Municipio de Bogotá, marcado con el número 73, conducido por el motorista Víctor Julio García, quien a la sazón estaba en el ejercicio de sus funciones.

Como consecuencia del golpe recibido, don Alberto " sufrió la fractura conminuta de los huesos del cráneo y de la cara y ruptura meningo encefálica, lo que le ocasionó la muerte instantánea ". La única causa, de tal desenlace fue el golpe recibido en el referido accidente de circulación, pues momentos antes del in suceso gozaba de perfecta salud.

La víctima, según la demanda, era un distinguido ciudadano, trabajador, que con el producto de sus esfuerzos sostenía en forma debida a su familia. Empleado de importancia de la sucursal de la Caja de Crédito Agrario de Montería, donde allí mismo tenía, en sociedad, importantes cultivos agrícolas. Se afirma por los actores en el pleito, que Víctor Julio García, conductor del tranvía, con subordinación técnica y económica del Municipio de Bogotá, es un hombre peligroso para el manejo de vehículos, como lo demuestra su hoja de antecedentes judiciales: García recibió su pase como conductor el día nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres; el ocho de marzo siguiente, fue sindicado por el delito de " lesiones personales " en la Inspección Tercera de Circulación y Tránsito; en mil novecientos cuarenta y cuatro se le sindicó como autor del delito de homicidio en la señorita Helena Rodríguez, y al final del mismo año, fue cuando causó la muerte al señor Prieto Lesmes.

Con respecto a las condiciones del vehículo, con el cual se produjo el accidente, se sostiene que carecía de limpia brisas y que sus frenos no funcionaban correctamente. Apoyado en los hechos que se dejan sintetizados, por medio de apoderado, Amalia Naranjo Borrero de Prieto, Elvira Prieto Naranjo de Hollman, Alicia Prieto de Caballero, Clementina Prieto Naranjo y Bernardo Prieto Naranjo demandaron al Municipio de Bogotá, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, para obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos a consecuencia de la muerte trágica del nombrado señor, esposo de Amelia Naranjo Borrero y padre de los demás. Se encamina la demanda propuesta a que se declare civilmente responsable al Municipio por tal accidente, por la muerte del señor Prieto Lesmes y que, en consecuencia se condene a pagarles la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), o la cantidad que fijen peritos; subsidiariamente se pidió se condenara al Municipio a cubrir la misma suma de cien mil pesos a la sucesión del señor Prieto Lesmes; y finalmente se exige que si no se determina la cuantía de la indemnización en el juicio, ello se hiciera en los términos del artículo 553 del C. J. Sentencia de primera instancia El juicio fue fallado en su primera instancia por el Juez Quinto del Circuito de esta ciudad, por providencia de fecha siete de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, en la cual se absolvió al Municipio de Bogotá de todos los cargos formulados, sin hacer especial condenación en costas.

La sentencia recurrida Apelada la providencia anterior, los autos fu eron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se puso fin a la instancia, por fallo de veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, por el cual se revocó la decisión de primer grado y en su lugar se dispuso: "1º—Declárase que el Municipio demandado es civilmente responsable de los perjuicios morales sujetivos causados a los demandantes con motivo de la muerte trágica del señor Alberto Prieto Lesmes, acaecida en Bogotá el veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, en las condiciones examinadas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia condénase a dicho Municipio a pagar a cada" uno de los demandantes.-la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, por concepto de satisfacción o indemnización de dichos perjuicios.

"2º—Declárase que el Municipio demandado, es civilmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes Amalia Naranjo Borrero v. de Prieto Lesmes, Clementina Prieto Naranjo y Bernardo Prieto Naranjo, con motivo de la muerte expresada en el punto resolutivo precedente. "Parágrafo. —La cantidad liquida de estos perjuicios, se fijará o regulará cuando la parte favorecida pida el cumplimiento del fallo, de conformidad con el trámite incidental consagrado en el artículo 553 del C. J. "3º—Deniéganse las demás pretensiones deducidas en el escrito de la demanda.

"4º—Sin costas en las instancias". En la oportunidad debida, el Personero del Municipio interpuso recurso de casación, por cuyo motivo los autos se encuentran al estudio de la Corte para decidir la cuestión debatida, luego de sufrir la tramitación, previa del caso. Ante esta corporación ha obrado como representante del Municipio, el señor Procurador Delegado en lo Civil.

Ambas partes han presentado sus respectivos alegatos. El Tribunal hace en su sentencia relación discriminada de los hechos que dieron por consecuencia la muerte del señor Prieto Lesmes; halla demostrado que el conductor del tranvía Nº 73 era un empleado al servicio del Municipio; que el vehículo con que se causó el accidente pertenecía a la Empresa del Tranvía de la misma entidad, y llega a la conclusión de que, estando presumido de culpa el Municipio, al tenor de los artículos 2347 y 2356 del C. C. no fue desvirtuada tal presunción. En cuanto al perjuicio causado encuentra probada la muerte de Prieto Lesmes y por presunción de hombre, el daño moral subjetivo que tal hecho debió causar a su esposa e hijos; observa que la reparación por el daño moral subjetivo no puede exceder del límite fijado por el artículo 95 del C P por lo cual asigna como indemnización por la lesión moral la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) para cada uno de los demandantes.

Anota que no hay ninguna prueba que acredite la existencia del daño moral objetivado. Con respecto al perjuicio material, considera establecido que prieto Lesmes sostenía su hogar doméstico, el cual entiende formado por la esposa y los hijos solteros, Bernardo y Clementina, ya que los otros dos se hallaban casados y no se demostró en qué forma dependieran económicamente del padre.

No encuentra probada la cuantía del perjuicio material sufrido por la esposa y sus dos hijos, por lo cual, concluye, debe hacerse la condena simplemente en abstracto. Observa por último que está evidenciada la relación de causa a efecto entre el hecho culposo de la entidad demandada y los perjuicios morales subjetivos, y los materiales sufridos por la parte actora.

Los cargos propuestos Con fundamento en el numeral primero del artículo 520 del C. J., acusa la sentencia el señor Procurador Delegado en lo Civil por ser violatoria —dice— de la ley sustantiva por apreciación errónea de determinadas pruebas, que llevó al Tribunal a incurrir en manifiesto error de derecho. Señaló como norma legal sustantiva violada, el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, y como pruebas erróneamente apreciadas las copias expedidas por el Secretario del Juzgado Primero Superior de Bogotá, que llevan fecha veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, tomadas del informativo levantado en tal oficina para establecer la responsabilidad criminal que pudiera tener el señor Víctor Julio García en la muerte del señor Alberto Prieto Lesmes.

Sostiene que el Tribunal ha debido dar cumplimiento al articulo 11 del C. de P. P.; que no aplicó esta disposición por haber incurrido en error de derecho al apreciar las copias mencionadas, y que, por consiguiente, esa errónea apreciación de pruebas —debida a un error de derecho— condujo al Tribunal fallador a violar, por no aplicarla, siendo del caso, la disposición legal citada.

Aduce en defensa de su tesis, las siguientes razones: "Dice el artículo 11 del C. de P. P., en su segundo inciso, que si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable".

"Ahora bien: en el informativo consta, según se desprende de las copias expedidas por el Juzgado Primero Superior (fls. 12 y ss. C. Nº 4), que se inició una investigación penal tendiente a fijar la posible responsabilidad del señor Víctor Julio García conductor del tranvía número 73 por la muerte del señor Alberto Prieto Lesmes, a consecuencia del accidente ocurrido el 28 de diciembre de 1944 a que se refiere este litigio civil.

Allí obra, en copia, la "declaración instructiva de Víctor Julio García" y de esta indagatoria como de las otras declaraciones que allí aparecen rendidas ellas por los señores Leonardo Álvarez Posada, Ignacio Cardona y Julio Luque Peña, se desprende claramente que el Juez Penal inició la investigación para averiguar la responsabilidad de tal índole en que hubiera podido incurrir el conductor del vehículo.

"A pesar de desprenderse tal hecho, claramente, de las copias mencionadas que constituyen plena prueba al tenor del artículo 632 del Código Judicial, el H, Tribunal fallador no suspendió esta controversia civil antes de fallarla, como hubiera debido hacerlo por mandato inequívoco del artículo 11 ya transcrito en su parte pertinente. Es decir: estaba probada la existencia de un proceso penal que se adelantaba en averiguación de los mismos hechos en que se funda la acción civil aquí propuesta y, a pesar de ello, el H. Tribunal continuó y falló el proceso civil.

"Que la decisión del Juez Penal en aquel proceso podía influir en este juicio es algo evidente. En efecto: si en tal proceso penal el Juez llegare a declarar, por sentencia definitiva o auto de sobreseimiento definitivo, que la infracción que se imputa al señor García no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima, o que el siniestro se debió a, culpa exclusiva de la víctima, la acción civil no habría podido proponerse ante la justicia civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del C. de P. P. Esto demuestra, sin lugar a duda, la posible influencia de aquella causa criminal sobre este litigio civil.

"En suma, agrega, estaba probada, con 'las copias mencionadas, la existencia de un juicio penal cuya solución podía influir en la decisión civil; el artículo 11 del C. de P. P. ordena que, en tal raso, el Juez civil suspenda la controversia en espera del resultado del juicio penal; al no hacerlo así, esto es, al no ordenar la suspensión de este litigio, el H. Tribunal violó apreciando en derecho erróneamente las pruebas indicadas, el artículo 11 citado por no aplicarlo siendo aplicable a este asunto".

La Corte considera: La acción civil sobre reparación del daño causado por la comisión de una infracción, según el sistema adoptado en el C. de P. P. puede proponerse: a) Por la persona o personas perjudicadas con la infracción, o sus herederos, dentro del proceso penal, constituyéndose tales personas parte civil, con la cooperación o coadyuvancia legal del Agente del Ministerio Público y del funcionario de Instrucción. Tal se desprende de los artículos 24, 112 y 294 del C. de P. P. y 93 del Código Penal.

Cuando así suceda, lo que en materia de indemnización de perjuicios estatuye la sentencia penal, tiene todo el valor de la cosa juzgada y vincula a los perjudicados con la infracción. (Articulo 25, inciso 1º del Código de Procedimiento Penal). b) La respectiva acción indemnizatoria puede proponerse oficiosamente por el señor Agente del Ministerio Público, con la cooperación del funcionario de instrucción para fijar y obtener la indemnización de perjuicios por haberse abstenido el interesado.

(Artículos 93 — 294 citados). En este caso, por virtud del principio fundamental de la relatividad que corresponde a las decisiones judiciales, la eficacia y fuerza vinculante de la sentencia penal en lo tocante a indemnización se subordina a la voluntad de los perjudicados: si la aceptan, pueden demandar con ella ejecutivamente ante los jueces civiles el pago de la indemnización; y si no se conforman con la sentencia, en lo relacionado con la reparación de daños, pueden ejercer la acción privada ante los jueces civiles dentro de los términos ordinarios de la prescripción de la acción, y pierden el derecho de pedir ejecución de la sentencia penal.

(Artículo 25 citado, inciso 2º). c) Mas si los interesados no se han hecho parte civil y los funcionarios no han cumplido su mencionado deber y la sentencia condenatoria no ha atendido, por lo mismo, a la reparación, no siendo jurídico derivar de esas omisiones la pérdida de este derecho, queda abierto a los damnificados el campo para hacerlo efectivo ante el Juez Civil. d) Ahora bien, si fuera de los casos que se acaban de mencionar, si independientemente a la acción penal, se demanda ante el Juez Civil la indemnización de perjuicios por la infracción y a la vez se sigue el procedimiento penal correspondiente, la acción civil se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable, tal lo prescribe el artículo 11 del C. de P. P. Es de advertir, desde luego, que no obsta para la aplicación de los textos anteriores la circunstancia de que el juicio civil para la reparación del daño se adelante, no precisamente contra el autor, del ilícito, sino contra la persona o entidad obligada a responder por él, como ocurre en el presente negocio, en que se demandó al Municipio de Bogota con causa en la actividad de un empleado a su servicio.

En sentencia de esta Sala de 10 de lebrero de 1947 se dijo: "Es verdad que la responsabilidad indirecta recae sobre la persona distinta del autor del acto u omisión, como acontece, según el artículo 2347 del C, C. respecto de padres, guardadores, empresarios, en relación con hijos, pupilos y dependientes; pero esto no puede significar nada que deje de hacer indispensable la relación de causa a efecto hay entre la culpa, sea delictual o meramente civil y la responsabilidad, quien quiera que sea la persona sobre la cual haya ésta de recaer.

En otras palabras: para poderse pensar en responsabilidad, lógicamente es preciso pensar ante todo en una culpa que la produzca, que la genere, de donde se deriva. La culpa es la base sine qua non, la razón de ser de la responsabilidad. La cuestión sobre quién ha de llevarla es de detalle más o menos trascendental, pero en todo caso distinto de eso que es lo intrínseco.

Por tanto, lo atinente, v.gr., a si un tercero ha de pagar indemnización, no es tema que pueda desligarse de lo atañedero a la culpa, ni es posible prescindir de lo relativo a ésta, para debatir sobre responsabilidad, la que, sea directa o indirectamente es consecuencial de una culpa". (G. J. No. 2042/44, T. 61 de 1947, página 734. En el expediente consta, según se desprende dé las copias expedidas por el Juzgado Primero Superior de Bogotá, la iniciación de la investigación penal tendiente a fijar la posible responsabilidad de García. Aparece copia legal de su declaración indagatoria y de esta pieza, como de otras prueba venidas también en copia al pleito, se ve que la investigación se adelanta para averiguar la responsabilidad que le pudiera caber por tales hechos, y es evidente que la decisión allí puede influir en el presente negocio.

En efecto: si en el referido proceso penal, el Juez llegare a declarar, por sentencia definitiva o auto de sobreseimiento definitivo, que la infracción que se imputa al señor García no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido, o Que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima, o que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, la acción indemnizatoria no habría podido proponerse ante la justicia civil de acuerdo con el artículo 28 del C de P. P. o propuesta, terminaría con la absolución del demandado.

Esto demuestra, pues, la obligación en que está el Tribunal de estudiar el problema en el caso presente, cuestión que omitió, con desconocimiento de la prueba presentada, que lo llevó a violar el artículo citado, por lo cual, la sentencia debe casarse. El representante de los actores en el pleito, en su oposición a la demanda de casación, rechaza la tesis de la Procuraduría, presentando los siguientes argumentos que se estudian: Dice al respecto: ¿Qué alcance tiene? ¿Cuándo se aplica el artículo 11 del C. de P. P.? La ley da a la acción penal un carácter público, y en consecuencia, establece como obligación la cooperación de todos los asociados en general y de las autoridades en particular para llevar adelante la represión de la delincuencia. Así se desprende de los artículos 9º, 10, 11 y 12 del Código de Procedimiento Penal, que se encuentran en el Cap. 19, Tit.

I, Lib. I de tal Código, en que se determina el carácter y naturaleza de la acción penal. En el artículo 11 se presentan dos situaciones distintas: la primera es, cuando en curso el proceso 5 civil o administrativo, aparezca o se presente un hecho que puede considerarse como delito perseguible de oficio; y la segunda, cuando ya sobre el particular se ha iniciado la actuación criminal necesaria.

Cuando ocurre el primer evento, el Juez o funcionario correspondiente, de oficio, debe dar inmediatamente noticia a la autoridad competente, suministrándole todas las informaciones del caso y enviándole copia autorizada de los autos y documentos pertinentes. No hay lugar a aplicar el citado artículo 11 cuando al aparecer en el proceso civil o administrativo el hecho delictuoso, ya se ha iniciado la investigación penal.

Sostiene que en este último caso, de los contemplados por el artículo 11 del C. de P. P., el Juez o funcionario administrativo, ya no puede proceder de oficio, debiéndose amoldar a la mecánica del proceso civil o administrativo, esperando a que la parte o partes interesadas pidan la suspensión del pleito para lo cual tienen que demostrar que el fallo con que debe terminar el proceso penal, puede influir en la solución de la controversia civil o administrativa.

Si el proceso penal se ha iniciado antes que la acción civil, no hay lugar a pensar en la aplicación del artículo 11 citado, que sólo bien cabría cuando la investigación criminal se inicia, en el curso de la controversia civil. Afirma que, propuesta posteriormente a la penal, la acción civil, la situación de la interdependencia o conexión entre los dos procesos se regula por otras disposiciones de nuestras leyes procedimentales, civiles o penales.

Como sería, por ejemplo, proponiendo la excepción de pleito pendiente, la de incompetencia de jurisdicción, o la de petición antes de tiempo, etc. Pero, en todo caso, el Juez en el proceso civil no puede proceder de oficio sino a petición de parte. Para el opositor, el artículo 11 del C. de P. P. es una disposición meramente adjetiva, que no puede dar lugar a casar la sentencia por tal aspecto.

Con respecto a los puntos de vista del opositor, la Sala observa: a) Según el inciso 3º del artículo 147 del C. J., la jurisdicción se suspende por mandato de la ley, cuando ésta así lo ordena. El artículo 11 citado contiene una orden legal de suspensión de la jurisdicción. Si se iniciare investigación criminal y el fallo que corresponde dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá. Tal precepto entraña una cuestión de orden público, que no puede considerarse como cuestión meramente adjetiva o de simple procedimiento.

"Los preceptos que establecen la organización y determinan el funcionamiento de las diversas autoridades que componen el Órgano Judicial del Poder Público para ejercer, por autoridad de la ley, la jurisdicción que corresponde a la República, son normas fundamentales de derecho público que a la vez que estructuran el órgano y limitan sus órbitas funcionales, constituyen garantías permanentes para la efectividad del derecho.

No se pueden equiparar estos preceptos básicos con los propiamente procedimentales y adjetivos destinados a enderezar el mero ejercicio de las actividades judiciales ". (Gaceta Judicial, Tomo 42, pág. 259). Es, pues, la norma acusada una disposición sustantiva, cuya transgresión obliga a casar la sentencia. b) En cuanto al reparo hecho de que no se pidió por parte legítima, dentro de las instancias, la suspensión del proceso y dado el sistema que determina nuestro procedimiento en materias civiles era necesario que por parte legítima se hubiera demandado la suspensión del juicio, la Sala considera que, entrañando el mandato consignado en el inciso 2º del mencionado artículo 11 una cuestión de jurisdicción, y siendo tal precepto de orden público, el Juez de oficio, una vez cerciorado de la existencia del proceso penal, antes de fallar, debe proceder a suspender el procedimiento civil en espera de la calificación del hecho por el Juez del crimen.

Ya se ha visto que el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal dispone en su segunda parte que si el fallo que corresponde dictar en el proceso penal pudiera influir en la solución de la controversia civil o administrativa, se suspenderá ésta, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

Entraña tal precepto, en consecuencia, una cuestión de jurisdicción improrrogable, que obliga al Juez, aún sin petición de parte, es decir, de oficio, a suspender el procedimiento en espera del fallo penal. El proceso civil para la indemnización de los perjuicios se puede iniciar aún antes del proceso penal. También se pueden adelantar los dos juicios simultáneamente, pero cuando la decisión que llegare a adoptar el Juez Penal pueda influir en la solución del proceso civil, por cuanto la razón del cobro de indemnización se origine en el hecho delictuoso o culposo del agente que causó el daño, existe una cuestión legal previa que resolver como base de la indemnización que se reclama para la reparación del daño civil ocasionado a los lesionados con el accidente.

Por mandato de la citada disposición, la jurisdicción se suspende y el Juez no podría continuar conociendo. Tal jurisdicción no es prorrogable, ni tácita, ni expresamente. Suspendida por ministerio de la ley, el Juez carece de la facultad de administrar justicia y la razón es obvia: la ley ha querido evitar la colisión de fallos. La entidad encargada de calificar el hecho delictuoso o culposo, es el Juez penal y se busca, ante todo, evitar que un mismo hecho pueda ser calificado a la vez de diverso modo por la justicia. De ahí que el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, al reglamentar el ejercicio de la acción civil reparatoria del daño privado que tiene su fuente en la comisión de una infracción establece como regla general que gobierna la materia, el que tal acción se ejercerá dentro del proceso criminal por la persona o personas perjudicadas, o por sus herederos.

Estando pues demostrado por las copias traídas a los autos que en la averiguación de los hechos que ocasionaron la muerte del señor Prieto Lesmes, se adelanta un proceso criminal sobre la culpabilidad penal que le pueda caber al motoristas conductor del vehículo que causó el accidente, el Tribunal ha debido suspender el procedimiento civil para la indemnización del perjuicio a que se contrae el presente litigio desde que tuvo conocimiento procesal de tal circunstancia. Claramente se observa que dejó de apreciar la prueba al respecto, lo que llevó a violar el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la sentencia ha de casarse a fin de dictar la providencia de suspensión del caso, mientras se allega a este expediente la copia de la sentencia definitiva debidamente ejecutoriada en que se califique el hecho del conductor García, que ocasionó los perjuicios a que se contrae el pleito.

El Juez no podría suspender el juicio civil sino desde el momento en que legalmente tenga conocimiento de la existencia del proceso penal correspondiente, conocimiento que en el presente negocio aparece desde el día en que las copias del asunto penal llegaron al Tribunal o sea, el 28 de mayo de 1946, y la suspensión durará, salvo disposición legal en contrario, al tenor del artículo 11 del C. de P. P., hasta cuando se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.

Llegándose, por la causal alegada, a la casación del fallo recurrido, la Corte se abstiene de considerar los demás reparos propuestos contra la providencia materia del presente estudio. (Artículo 538 C. J.). Sentencia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, en el ordinario seguido por Amalia Naranjo Borrero de Prieto y otros, contra el Municipio de Bogotá, por indemnización de perjuicios, y en su lugar, declara suspendido el presente litigio desde el veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, en que el Tribunal tuvo conocimiento en forma legal de la existencia el sumario que se adelanta contra Víctor Julio García por la muerte ocasionada al señor Alberto Prieto Lesmes, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, hasta cuando se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable en el memorado proceso y entrar luego a pronunciar el fallo a que haya lugar, de acuerdo con los antecedentes anotados.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda.-— Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Guillermo Peñaranda Arenas, Conjuez. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario.