ERROR EN LA PARTICIÓN Sentencia C – SC - 006 de 1936 PARTICIÓN/ Se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. PARTICIÓN/ Anulación/ Error. “De esta manera —a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, en el cual se excluyó explícitamente el error como causa de nulidad de la partición—entre nosotros puede ser anulada una partición cuando el consentimiento de alguno o algunos de los partícipes haya quedado viciado por alguna de las formas, categorías o modalidades de error que, al tenor de los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, vician el consentimiento de los que contratan”.
ERROR/ Clasificación. “El primero de esos textos se refiere a los errores-obstáculos o errores dirimentes; error sobre la naturaleza misma de la operación y error sobre la existencia, o identidad del objeto. El artículo 1511 enfoca, con el criterio subjetivo predominante en la doctrina contemporánea, el error sobre las calidades sustanciales de la cosa.
Y finalmente el artículo 1512, con ese mismo criterio subjetivo, de orden psicológico, contempla el error sobre la persona. Por demás está decir que el error sobre la existencia de la causa y el error sobre la eficacia de la causa, de que hablan los expositores franceses, están previstos en el artículo 1524, conforme al cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Bartolomé López MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL ERROR EN LA PARTICIÓN.—TEORÍA GENERAL DEL ERROR.—CLASIFICACIÓN TRIPARTITA DE LOS ERRORES.—CONFORMIDAD DE LOS ARTÍCULOS 1509, 1510, 1511 Y 1512 DEL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO CON LA CONCEPCIÓN DE LA DOCTRINA FRANCESA SOBRE EL ERROR.—CUANDO HAY ERROR EN UNA PARTICIÓN Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis. Hechos 1º En la partición de los bienes herenciales de Juan de Jesús Tenorio y Rogelia Villalobos, cónyuges entre sí, " para pagar la hijuela del señor Bartolomé López", se le adjudicaron a éste " dos lotes de terreno ubicados en el sitio de Barrancas y comprendidos bajo los siguientes linderos: en la línea sur, de oriente a occidente, ciento catorce varas; en la línea norte, de oriente a occidente, doscientas dos varas; en la línea oriental, de sur a norte 185 varas, y en la línea occidental, de sur a norte, 141 y media varas, dentro de estos linderos: oriente, Julián Mina; occidente, con Juan de Jesús Tenorio; al norte, El Hogar del señor Ricardo Echeverri; al sur, camino vecinal al medio, con Barrancas ". 2º En la misma sucesión se le adjudicó al propio señor López otro lote por los siguientes linderos: norte y oriente, con propiedad de Marcos Sierra; occidente, María Buendía; y por el sur, callejón vecinal, con cultivo de sembradura"..: 3º Por último, en la aludida partición, le fue adjudicado al mismo señor López, " para pagarle los gastos que ha hecho en las causas acumuladas Tenorio y Villalobos, por valor de $ 171.00 oro, en terreno, en el lote, que del mismo sitio señalan los linderos siguientes señalados en el globo general, segregando los límites de las dos escrituras: al norte, con la hacienda de Barrancas, propiedad de Marcos Sierra y terrenos dé los herederos de Julián Mina; por el sur, propiedad de Margarita y Justiniano Cruz; al oriente, con la citada hacienda de Barrancas; y al occidente, con terrenos de El Hogar de Francisco Chavarro". 4º Pocos meses después de protocolizada esa partición, el señor Juan de Jesús Tenorio Villalobos, como heredero de Juan de Jesús Tenorio Gil y de Rogelia Villalobos, demandó ante el Juez del Circuito de Palmira a los otros copartícipes o interesados en esa partición —Ana Dolores Tenorio de Cobo y Bartolomé López, para que con audiencia de ellos se declarara " que es rescindible o nula en forma relativa" la aludida partición " por causa de error y dolo cometidos por el nombrado partidor". 5º Para fundamentar esa petición, así como las consecuenciales sobre verificación de nueva partición, nulidad de las ventas que se hubiesen hecho de los bienes repartidos, cancelación de las respectivas inscripciones, etc., el demandante expuso: a) Que entre lo adjudicado a Bartolomé López se había incluido media plaza de terreno comprada por él a Manuel Salvador López y que no pertenecía al inmueble que a su muerte dejara como herencia Juan de Jesús Tenorio Gil, pues esa media plaza — dice el demandante — " procede de la compra que hiciera Juan Bautista Gutiérrez, esposo de Mercedes Gauna, a José Atanasio Mosquera "; b) Que tal inclusión se debió a que el partidor no leyó con atención la escritura 379 de 2 de agosto de 1927, referente a la venta hecha por Manuel Salvador López a Bartolomé López, y tomó como linderos del lote que Salvador López había adquirido de Juan de Jesús Tenorio Villalobos, los linderos generales de los dos lotes vendidos por medio de ese instrumento a Bartolomé López, a saber: uno de una plaza comprado por Salvador López a Juan de Jesús Tenorio Villalobos, y otro de media plaza que nada tiene que ver con la mortuoria de Juan de Jesús Tenorio Gil; c) Que el partidor no podía entrar a hacerle hijuela especial de adjudicación a Bartolomé López, " quien no obstante ser subrogatorio en parte de los derechos que al demandante correspondían, no había sido declarado heredero subrogatario en ninguna forma por el Juzgado; y en tal evento, el partidor debió reconocerle el valor que en realidad le correspondía en el bien inventariado y adjudicárselo en una de las hijuelas de los dos interesados "; d) Que el partidor, " sin que en el proceso hubiera constancia de los gastos que hubiera hecho en los juicios en mención, entró a reconocerle y pagarle al señor Bartolomé López la suma de $ 171.00 oro, siendo así que sólo hay constancia de que el citado señor Bartolomé López sólo pagara, como valor de un porte de correo la suma de $2.10"; e) Que el partidor, no obstante aparecer de autos que el demandante había pagado por concepto de gastos en los juicios de sucesión la suma de $106.35, no le cubrió al actor ese valor al formarle su hijuela. 6º La partición tantas veces mencionada fue aprobada por auto de 9 de octubre de 1928, en el cual se hizo constar que " de acuerdo con el artículo 1283 del Código Judicial se dio traslado por cuatro días comunes a todos los interesados, sin que se hubiera hecho objeción alguna".
Sentencia acusada Fallado en primera instancia el litigio por el Juzgado de Palmira, en el sentido de declarar nula la precitada partición y nulas las enajenaciones " que se hayan hecho o se hagan teniendo por base la partición de los bienes antes dichos y nula también la posesión material que se haya dado a los demandados a otros (sic) en relación con los bienes mal partidos y repartidos ", el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de nulidad de la partición y en cuanto a la declaratoria consecuencial sobre verificación de una nueva partición, pero la revocó en la parte concerniente a la nulidad de las enajenaciones que tuvieran por base la partición y a la nulidad de la posesión material de los bienes mal partidos.
Fundamentos del recurso Contra la expresada sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación Bartolomé López. En la demanda, muy esmeradamente formulada ante la Corte por su apoderado doctor Carlos Navia Belalcázar, se invocan, entre muchos otros, los siguientes fundamentos de casación: a) Errónea interpretación y aplicación indebida del artículo 1510 del Código Civil, porque esta disposición se refiere a los errores de hecho sobre la identidad de la cosa específica de que se trata y sobre la especie del acto o contrato qué se ejecuta o celebra y en la partición no existe ninguno de esos dos errores; b) Violación de los artículos 6º, inciso segundo; 1602 en relación con el 1405; 1740; 1388 en relación con el 752; 1509 y, 1512 por haber declarado el Tribunal nula, por vicio de error en el consentimiento, la partición de que se trata, fundándose para ello el Tribunal en que se hizo figurar como copartícipe a Bartolomé López y en que a éste se le adjudicaron bienes herenciales y bienes extraños a la herencia que se incluyeron sin motivo en la masa partible.
Examen de los fundamentos de la demanda de casación Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, dice el artículo 1405 del Código Civil, y el 1408 agrega que no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.
De esta manera —a diferencia de lo que ocurre en el derecho francés, en el cual se excluyó explícitamente el error como causa de nulidad de la partición—entre nosotros puede ser anulada una partición cuando el consentimiento de alguno o algunos de los partícipes haya quedado viciado por alguna de las formas, categorías o modalidades de error que, al tenor de los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, vician el consentimiento de los que contratan.
Importa, por lo tanto, en el caso presente, señalar el exacto alcance de los referidos artículos 1510 y 1511, y determinar las formas o tipos de error que constituyen vicios del consentimiento, para darle de está suerte correcta aplicación a los dos textos primeramente citados, pero no es improcedente —para dejar con claridad dilucidada una materia en que el Tribunal hizo confusiones—transcribir previamente lo que dicen los más modernos expositores franceses sobre las razones que tuvieron los legisladores del Código de Napoleón para no incluir el error entre las causales de nulidad de la partición. "Según las reglas generales —dicen Planiol et Ripert—, la partición de un incapaz en la partición, cuando tal incapaz no haya sido debidamente representado, la hace anulable.
Sucede lo propio con los vicios del consentimiento que puedan ocurrir en alguna de las partes. El artículo 887 expresamente repite esto por lo que atañe a la violencia y al dolo. " Pero ese artículo no habla del error. Se considera generalmente que esta omisión es intencional y depende de la imposibilidad de atacar una partición basándose exclusivamente en ese vicio.
"Esta concepción conduce a soluciones razonables porque el espíritu de la ley es el de asegurarles a las particiones la más grande estabilidad posible. Por lo demás, la equidad no se ve con ello amenazada porque muy generalmente se pueden corregir los desequilibrios provenientes de apreciaciones erróneas por medio de medidas menos graves que la nulidad.
"Si algunos elementos de la sucesión se han escapado por error en la operación de repartición, bastará complementar la partición. "Si el error consiste en la introducción en la masa partible de cosas no pertenecientes a la herencia, el copartícipe adjudicatario tendrá la acción de saneamiento cuando sea perturbado por el verdadero propietario.
"Si se incluye entre los copartícipes a alguno que no tenía derecho en la sucesión, los herederos ejercerán contra él una acción de petición de herencia complementada por una partición adicional de los bienes que vuelvan a la indivisión. "Si hay error en la determinación de los derechos hereditarios, los copartícipes lesionados podrán reclamar por la misma vía la restitución de las fracciones atribuidas o adjudicadas en exceso: es, en efecto, el mismo principio de la vocación hereditaria el que se ha desconocido y no sólo hay error de atribución sino ausencia de derecho en los herederos favorecidos por error.
Más simplemente, en este último caso será posible invocar por analogía los artículos 2058 del C. C. y 541 del C. Pr. para reconocer a las partes la posibilidad de rectificar los, errores de cálculo de las cuotas-partes y otros. "Queda el error de avalúo de los diversos elementos de la masa: ese error se confunde forzosamente con la lesión. El espíritu mismo de la lesión y el modo como la ley le fija un mínimo, implican que no se debe entrar en el examen de las causas que han podido determinar el desequilibrio entre las partes, y que únicamente hay lugar a referirse a la extensión de ese desequilibrio.
Por virtud de la misma idea, en las particiones simultáneas de dos sucesiones deferidas a los mismos causahabientes, los Tribunales no han admitido que pueda haber una rescisión por causa de error, independientemente de la existencia de una lesión que alcance la importancia exigida por la ley". En el mismo sentido se expresan Colín et Capitant: "Un vicio del consentimiento en un copartícipe. —En esto el artículo 887 contiene una excepción al derecho común. En efecto.
Entre los vicios del consentimiento no señala más que la violencia y el dolo, dejando a un lado el error. Esta omisión es intencionada sin duda. El legislador ha considerado que en materia de partición no puede admitirse el error como una causa de nulidad específica. Porque, en efecto, sobre qué podría versar ese error? Sobre el valor de los objetos adjudicados a tal o cual heredero? Entonces se confunde con la lesión y da lugar a la rescisión. Sobre la cuantía de la herencia de tal suerte que los copartícipes hayan dejado de incluir en la masa hereditaria algunos bienes del difunto? En este caso habrá lugar, no a rescisión, sino a partición complementaria.
Esto es lo que dispone el artículo 887 in fine: La simple omisión de un objeto de la herencia no da lugar a la acción de rescisión, sino simplemente a un suplemento de la escritura de partición. Si, a la inversa, el error cometido consistiera en incluir en la partición bienes que no pertenecían al difunto, su resultado sería el nacimiento a favor del coheredero a quien se hubieran adjudicado esos bienes de la acción de saneamiento el día en que él hubiera sido desposeído de ellos por la evicción. Y, finalmente, si hubiera habido omisión de un coheredero, el error se confundiría con la rescisión, por lesión, pues ese copartícipe omitido habría quedado lesionado, no sólo en la cuarta parte, sino en la totalidad de su porción hereditaria y evidentemente en las condiciones requeridas para ejercitar esa acción " Puesta así de manifiesto la dificultad —por no decir la imposibilidad— de encontrar en las particiones errores que realmente constituyan vicios del consentimiento y que por ende impliquen la nulidad de aquéllas, es pertinente ahora —de conformidad con lo anunciado arriba— exponer la verdadera teoría científica del error para analizar a la luz de ella la sentencia recurrida: De una manera que coincide mucho más perfecta y cabalmente con la letra y el espíritu de nuestra legislación que con los correspondientes textos del Código de Napoleón, la doctrina francesa contemporánea, apoyándose en la jurisprudencia, clasifica en tres grupos las diversas clases o especies de error, según la incidencia de éste sobre el consentimiento: Primer grupo.—Errores destructivos del consentimiento o errores-obstáculos: a) Error sobre la naturaleza misma de la operación (Juan cree vender tal cosa y Pedro cree tomarla en arrendamiento); b) Error concerniente a la existencia o identidad del objeto (quiero vender determinada finca cuando el comprador quiere comprar y piensa que está comprando otra finca de mi propiedad); c) Error sobre la existencia de la causa del compromiso (una persona cree que debe pagar un legado establecido por un testamento revocado).
El primero de los indicados géneros de error corresponde al error in negotio de los romanos, y él segundo al error in corpore. Aunque realmente todos estos tipos de error deberían conducir a la inexistencia del contrato, la ley colombiana los sanciona con la nulidad relativa. Segundo grupo. —Errores-nulidades: a) Error sobre la substancia de la cosa; b) Error sobre la persona, cuando la consideración de ésta ha obrado como móvil determinante; c) Error sobre la eficacia de la causa como cuando Pedro suscribe un pagaré a favor de una persona creyendo estar obligado para con ella civilmente y no se trata en realidad sino de una obligación natural.
Tercer grupo. —Errores indiferentes: a) Error sobre las calidades que ni objetiva ni subjetivamente sean sustanciales; b) Error sobre el valor; c) Error sobre la persona cuando ese error no ha sido determinante del acto jurídico; d) Error sobre los motivos; e) Errores puramente materiales como los de cálculo. La anterior —que es la clasificación de Josserand— coincide en sus líneas generales con las presentadas por casi todos los autores contemporáneos, aunque la mayor parte de éstos no incluye en el segundo grupo el error sobre la eficacia de la causa y algunos le agregan al primer grupo el error en la declaración de la voluntad.
Solamente Planiol, Ripert y Esmein prescinden de esa clasificación y se limitan a proponer como regla general la siguiente, que, por lo demás, coincide con la concepción en que se inspira dicha clasificación: "Todo error, cualquiera que haya determinado el consentimiento y que sea de tal naturaleza que sin él la parte no hubiera contratado, es susceptible de acarrear la nulidad", siempre que no sea unilateral y que no sea inexcusable.
Respecto del error del segundo grupo, denominado por la doctrina y la jurisprudencia francesas error sobre la sustancia, debe observarse que ha habido, desde los primeros comentadores del Código de Napoleón hasta hoy, una profunda e interesantísima evolución en el modo de apreciar e interpretar esa palabra " sustancia " contenida en el artículo 1110 de dicho código, según el cual " el error no es causa de nulidad sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es objeto de la convención".
Los primeros exégetas del código entendieron por sustancia la materia de que la cosa estaba formada. Posteriormente, aunque todavía con un criterio estrechamente objetivo, se amplió el concepto para considerar como sustancia de la cosa " no solamente los elementos materiales que la componen sino hasta las propiedades cuyo conjunto determina su naturaleza específica y la distingue, según las nociones comunes, de cosas de cualquier otra especie ".
Más tarde se abandonó dicho criterio objetivo para " colocarse —como lo propuso el Marqués de Vareilles-Sommieres— en el lugar y en el punto de vista de los contratantes ", y entender por sustancia las calidades sustanciales de la cosa, o sea aquellas " que la parte —como lo dijo Planiol— tuvo principalmente en vista al dar su consentimiento; aquellas sin las cuales no habría contratado".
La evolución ha culminado —siempre sobre la base de que por " sustancia" hay que entender las calidades sustanciales— con la teoría contemporánea —inspirada en un criterio subjetivo, de orden psicológico, que encuentra su centro de gravedad no en un elemento material sino en la noción de móvil determinante de la voluntad— según la cual son sustanciales aquellas calidades que han sido determinantes o propulsoras de la voluntad de las partes.
Con ese mismo criterio subjetivo, de orden psicológico, se enfoca la teoría general del error y se aprecia la incidencia de éste sobre el consentimiento: Qué impresión deja esta teoría del error que acabamos de exponer a grandes rasgos —se pregunta Josserand— después de clasificar los errores en los tres grupos antes indicados? Cuál es la idea esencial que caracteriza esa teoría? Es la de que el error que vicia el consentimiento y, por consiguiente, el contrato, es siempre y solamente el error determinante, el que interesa un móvil determinante, el móvil animador y propulsor del acto jurídico.
El criterio es de una exactitud manifiesta para los errores que implican inexistencia del contrato: si yo no me hubiera equivocado sobre la naturaleza de la operación, sobre la identidad del objeto o sobre la existencia de la causa, yo no habría contratado o al menos habría celebrado un negocio completamente diferente en sus elementos esenciales y constitutivos; es un error capital el que he cometido, que ha neutralizado mi voluntad y que no puede crear nada.
A la inversa, si yo me he equivocado sobre calidades simplemente accidentales de la cosa o sobre el valor efectivo de las prestaciones en presencia o si yo he incurrido en un error puramente material, no se puede decir que mi determinación se haya debido únicamente a un mal entendimiento, o al menos no se puede decir con certidumbre " Y más adelante agrega el mismo autor: " Así se verifica, en todo y por todo, esa idea directriz de que el error que se tiene en cuenta, sea como exclusivo, sea como corruptor del consentimiento, es invariablemente y solamente el error propulsor, determinante, el error sobre los móviles: es porque los resortes de la voluntad han sido falseados por lo que el acto es inexistente o está tocado de nulidad; el fin perseguido por la parte contratante no puede ser alcanzado; los procedimientos empleados han resultado inadecuados; ellos pugnan tanto con la idea de donde el acto ha salido, como con el objetivo al cual tendió. Enfocado en sí mismo el acto es completo; pero puesto en relación con sus antecedentes y con su finalidad, constituye un contrasentido jurídico y debe caer".
De esta suerte la teoría del error ha venido a culminar en la explicación de ese concepto por medio de la noción de móvil determinante o propulsor de la voluntad jurídica, y en el rechazo definitivo de la que hoy se califica como tesis materialista y judaica de los primeros exégetas del Código de Napoleón. Nuestra legislación, ya se dijo y debe repetirse, concuerda, en su letra y en su espíritu, mejor aún que la legislación francesa, con esa teoría que acaba de exponerse: En lugar del ya mencionado deficiente artículo 1110 del Código de Napoleón, sobre el cual se ha edificado toda esa doctrina, nosotros tenemos, en los artículos 1510, 1511 y 1512 del C. C., disposiciones tan exactas como completas sobre la materia.
El primero de esos textos se refiere a los errores-obstáculos o errores dirimentes; error sobre la naturaleza misma de la operación y error sobre la existencia, o identidad del objeto. El artículo 1511 enfoca, con el criterio subjetivo predominante en la doctrina contemporánea, el error sobre las calidades sustanciales de la cosa. Y finalmente el artículo 1512, con ese mismo criterio subjetivo, de orden psicológico, contempla el error sobre la persona.
Por demás está decir que el error sobre la existencia de la causa y el error sobre la eficacia de la causa, de que hablan los expositores franceses, están previstos en el artículo 1524, conforme al cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Basta, lo anteriormente explicado para poner de manifiesto la sinrazón del Tribunal al invocar como fundamento decisivo de su fallo el siguiente: "A juicio del Tribunal, la partición adolece de error porque debiendo verificarse entre los herederos declarados de Juan de Jesús Tenorio Gil y Rogelia Villalobos, únicamente, el partidor la efectuó entre tales herederos y un tercero extraño a la sucesión, a quien le adjudicó bienes herenciales, bienes ajenos a la herencia. El partidor tuvo una noción falsa, errónea, sobre la especie del acto que estaba encargado de practicar y sobre la identidad de los bienes que debía distribuir.
El error cometido vició el consentimiento de los herederos al tenor de lo preceptuado en el artículo 1510 del Código Civil, en relación con el 1405 del mismo. Haber hecho figurar como partícipe a Bartolomé López por razón de las compras que éste le hizo a Juan de Jesús Tenorio, puede ser todo lo injurídico y anómalo que se quiera, pero no constituye un error que vicie el consentimiento de los copartícipes, ni mucho menos un error sobre la naturaleza de la operación. No hubo en ésta esa falta de simetría con-sensual característica del error in negotio a que se refiere la primera parte del artículo 1510, ilustrada con el ejemplo de un contratante que entiende que se trata de un empréstito y otro que cree que recibe una donación. El error in negotio implica una discordancia no solamente entre la voluntad declarada y la voluntad efectiva de cada una de las partes, sino también entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, que, por lo mismo, no se han encontrado y no han podido confluir para formar un acuerdo.
Más aún, esa inclusión de Bartolomé López en la partición no solamente no constituye un error in negotio, sino que no implica error alguno, en la acepción estrictamente jurídica de la palabra error. Consiste éste en una representación falsa o inexacta de la realidad, como lo dicen Colín et Capitant, o, como lo asienta Demogue, en " el estado psicológico de una persona que está en discordancia con la verdad -objetiva".
Aquí no se ha alegado, ni mucho menos probado, esa discordancia entre el estado psicológico de los partícipes y la verdad objetiva, por lo que mira a la inclusión de Bartolomé López en la partición, ni se ha pretendido siquiera que la aprobación de ésta haya obedecido a una representación falsa o inexacta de la realidad. No se trata aquí —ni ello se ha alegado— de que los copartícipes hubieran tenido una creencia disconforme con la realidad y de que por virtud de esa creencia y con fundamento en ella hubieran consentido en la partición. Lo que en realidad se ha dicho y se ha alegado y aún probado, es que el partidor no hizo en una forma técnica la partición, pero esto, que puede implicar una equivocación del partidor, nada tiene de común con ese fenómeno consistente en asumir una obligación bajo el imperio de una creencia errónea sin la cual el compromiso no se habría contraído, que es el fenómeno en que consiste el error.
Lo propio puede decirse de la segunda circunstancia anotada por el Tribunal: haber incluido el partidor bienes ajenos a la herencia para adjudicarlos al dueño de ellos. Tampoco hay allí error, ni mucho menos error in corpore, es decir, error " sobre la identidad de la cosa específica de que se trata", como dice nuestro código, para referirse al error sobre la existencia o identidad del objeto de la convención. Existe éste cuando, como en el ejemplo propuesto por el mismo código de un vendedor que entendiese vender una cosa y un comprador que entendiese comprar otra, ocurre —con respecto al objeto de la convención— ese mismo fenómeno ya explicado de que no se encuentran, porque la una recae sobre un objeto y la otra sobre otro, las voluntades jurídicas, que no llegan por lo tanto a traducirse en un acuerdo.
No hubo error in corpore ni error de ninguna clase que viciara el consentimiento cuando se incluyeron en la partición bienes extraños a la herencia para adjudicárselos al dueño de ellos, porque la aprobación que los partícipes le dieron a aquélla no dependió de una representación falsa e inexacta de la realidad ni de un estado psicológico que estuviera en discordancia con la verdad objetiva.
Los copartícipes no tuvieron, con respecto a la inclusión de tales bienes, una creencia discordante con la realidad que los hubiera determinado, impulsado o movido a impartir esa aprobación. Si la ley, así en el caso de error sobre la especie del acto o contrato como en el caso de error sobre la identidad del objeto, desconoce el respectivo acto jurídico por vicio del consentimiento, es porque parte de la base de que el contratante no habría contratado si no se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido.
Y en el caso que se estudia no ha habido nada de eso: los que el Tribunal llama errores en la partición no llegaron ni pudieron llegar a desempeñar el papel de móviles determinantes de los partícipes. Los resortes de la voluntad jurídica de ellos no fueron falseados por inexactas representaciones de la realidad, y por consiguiente no puede hablarse aquí siquiera de un consentimiento viciado por error, o sea de un consentimiento determinado por móviles ilusorios o irreales.
Se desprende de lo dicho que el Tribunal, como lo sostiene el recurrente, violó, por errónea interpretación e indebida aplicación, los artículos 1405 y 1510 del Código Civil al fundarse en ellos para anular, por vicio en el consentimiento dependiente de un error, la partición a que se refiere la demanda. Es necesario, en consecuencia, casar el fallo recurrido y dictar la sentencia de instancia que deba reemplazarlo.
Para fundamentar ésta basta agregar a todos los razonamientos antes expuestos la consideración de que tampoco se ha probado en ninguna forma el dolo que el demandante le imputa al partidor y observar —tanto con respecto al dolo alegado como con respecto al error de que se ha hablado— que en la demanda se pide la nulidad, no por error o dolo en los partícipes, sino " por error y por dolo cometidos por el nombrado partidor" y que en los hechos básicos de la demanda nada se afirma ni se insinúa siquiera sobre dolo o sobre error de los partícipes, cuando serían este dolo o este error los que podrían invocarse como causales de nulidad por razón de su incidencia sobre el consentimiento que elevó a la categoría de acto jurídico la partición. Por todo lo cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal de Cali el 15 de febrero de 1934, revoca la de primera instancia proferida por el Juzgado 1º del Circuito de Palmira y en su lugar resuelve absolver al demandado de los cargos de la demanda.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de Cali. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.