Sentencia C – SC – 005 de 1916 RECURSO DE CASACIÓN/ No se precisa en que consiste el error de hecho por parte del Tribunal. SEDE DE CASACIÓN/ La Corte no puede de oficio entrar a estudiar si la prueba fue bien o mal apreciada. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1286 y 1287 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: María Luisa de Roldán MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, febrero veintiocho de mil novecientos quince.
Vistos: En el juicio ejecutivo establecido por Antonio Calderón Reyes contra la señora María Luisa de Roldán y los señores Gabriel Roldán y Luis María Holguín, la señorita María Luisa Roldán introdujo tercería excluyente para que se declarase que le pertenecen en pleno dominio los muebles de casa que le compró a la señora María Luisa de Roldán por escritura pública 777, de 6 de agosto de 1908, muebles que se hallan embargados y depositados en el referido juicio.
Además, pidió como consecuencia que se decretase el desembarco de dichos bienes, el levantamiento del depósito y que se ordenase le fueron entregados. Tramitada en forma legal hacer sería, el jueves la declaró probada, y ordenó la entrega a la tercerista de todos los bienes a que se refiere la demanda, los cuales fueron depositados provisionalmente en poder del señor José Miguel Roldán. De esa sentencia apeló el personero del ejecutante, y el Tribunal de Bogotá a la reformo en estos términos: “El Tribunal…declara probada la tercería excluyente promovida por la señorita María Luisa Roldán respecto de los muebles indicados en las partidas 5, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24 y 27 de la diligencia de depósito corriente a los folio 56 vuelto y 57 del cuaderno número uno; decretase el desembarco de esos bienes y dese orden al depositario, señor José Miguel Roldán, los entregue a la tercerista.
No se hace condenación en costas.” El apoderado de la señorita Roldán interpuso recurso de casación, el cual fue concedido, y como es admisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la ley 40 de 1907, la Corte procede a decirlo por haber llegado ya a la oportunidad de dictar sentencia. Al llegar al recurrente es la segunda causa de casación, por cuanto, en su concepto, el Tribunal dejo de fallar sobre el pedimento de exclusión de un mobiliario Luis XV, compuesto de dos sofás, cinco silletas, dos asientos, dos vitrinas, una poltrona, una mesa de centro grande, una mesa pequeña de centro y un confidente, relacionados en la partida segunda de la diligencia de inventario.
A esto se observa que, como el Tribunal declaró probada la tercería únicamente respecto de las partidas marcadas en el inventario con los números 5, 9, 10, etc., sin incluir la que figuran bajo el 2, por las razones que en la sentencia expresa, no ha habido la ascensión de fallar que recurrente le imputa, pues es claro que en lo que se refiere a esta última partida y en las demás que no figuran en el fallo, el sentenciador no hallo que se hubiera comprobado la tercería. Para el caso de que no haya que la Corte justificada la segunda causa de casación, el recurrente alega violación de los artículos 669, 740, 742, 754, inciso quinto del Código civil, por cuanto no reconoció el dominio de la tercerista en las dos vitrinas ni en los demás objetos del mobiliario que componen la partida segunda del inventario.
Hace depender la violación de los artículos citados del Código civil, en que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, puesto que en ellas aparece de modo expreso y evidente la venta de cuatro vitrinas y demás objetos del mobiliario. A esto observa la Corte que el Tribunal se fundó para no decretar la tercería a favor de la señorita Roldán, en lo relativo a los muebles de la partida segunda del inventario, en la confesión de dicha señorita.
El sentenciador se expresa así: “En esta segunda instancia, a petición del ejecutante, se interrogó en posiciones a la señorita Roldán, y de esa diligencia aparece que los objetos especificados en la diligencia de depósito, sólo adquirió por medio de la escritura mencionada los que figuran en las partidas 5, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 21, 23, 24, 27, pues aún cuando dijo que no había adquirido el biombo que figura en la partida cinco, en seguida corrigió diciendo que había creído que la pregunta se refería a otro biombo dorado con espejos, el cual no era de su propiedad.
“De acuerdo, pues, con lo expuesto en esa confesión, de los muebles embargados en el presente juicio ejecutivo sólo deben excluirse de la traba los que figuran en las partidas que se acaban de indicar, únicos que según la misma tercerista le pertenecer.” Ahora bien: como no se ha acusado la sentencia por error de hecho ni derecho en la apreciación de la prueba de confesión, que como se ve por lo transcrito, sirvió de base al Tribunal para declarar no probada la tercería respecto de los muebles de la partida segunda, acusación que debió hacerse de modo preciso, indicando en qué consistía el error, la Corte no puede de oficio entrar a estudiar si esa prueba fue bien o mal apreciada.
Por tanto, como la violación de los artículos de la ley sustantiva invocados descansa sobre el error de hecho que se aduce, no hallándose injustificado ese error, tampoco lo está el quebrantamiento de la ley. En razón del expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de firmar la sentencia materia de este recurso, pronunciada por el Tribunal superior de Bogotá el 26 de febrero de 1915, y condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales serán tasadas conforme a la ley.
Notifíquese, cópiese, publíquese esa sentencia en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen, una vez que sean trazadas las costas. GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – El Conjuez, Santiago Ospina A. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.