2012-07-06 (17) RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS Culpa. Tanto en el demandante como en el demandado, es problema de aducción de hecho. Dado su destino y objeto propios, no constituye culpa efectuar contacto con una cerca de alambre con- ductora de fluido eléctrico. '). 10. En materia de responsabilidad civil cada caso determina una cuestión de hecho para la con- figuración de la culpa,.y su esclare.cimienio de" pende de la apreciación de todas las circunstancias y.modal iJades propias del suceso en que tiene ongen.. 20.
A mayor pel igrosidad en el ejercicio de determinadas actividades, el cuidado para evitarlas debe ser mayor. La prestación de servicio de energía eléctrica implica peligrosidad y quien lo presta debe usar de las mejores prevenciones y cuidados para evitar los daños que pueda)) producirse. 30. Cuando se afirma la culpa de las vktimas para efecto de exonerarse de la responsabilidad, debe el demandado demostrar los mismos elemen- tos estructurales que el demandante para' estable- cerla.
La culpa, tanto en el demandante como en el demandado, es problema de aducción de hecho, demostrable, para efeclo de que con base en el ordenamiento legal pueda definirse en quien radica la responsabilidad o si hay compensación de culpas que elimine o disminuya aquélla. 40. Lejos de la previsión de un hombre dili- gente estaría pensar 'que pone en peligro su vida por electrocución si toca una cerca de alambre que circunda una propiedad privada cualquiera; y menos puede constituir culpa efectuar tal con-.tacto, pues el destino y el objeto propios de las cercas de alambre es algo distinto al de servir de trasmisoras de corriente eléctrica, a no ser en los campos de concentración. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Bogotá, veintiocho de ene- ro de mil novecientos sesenta y cuatro (Magistrado Ponente: Dr. Enrique Coral Ve- lasco). Jo. Los menores A ura María, Maria Luisa, Maria del Amparo, Eisa María, jesús María. Víctor Manuel y Francisco Fúneme Caro, hijos legítimos de Francisco Fúneme y Ana Isabel Caro, representados por curador ad lítem, demandaron en juicio ordinario de responsa- bilidad por culpa a la sociedad "Centrales Eléctricas de Tunja S. A", representada por su Gerente, para obtener las siguientes decla- raciones: "a).
Que la sociedad conocida con el nom- bre de "Centrales Eléctricas de Tunja S. A.", es civilmente responsable de la muerte de los cónyuges Francisco Fúneme y Ana Isabel Caro de Fúneme, muerte ocurrida hacia las seis y media o siete de la mañana del día J 8 de junio de 1.956 en el camino de herradura que de Tunja conduce a Soracá y frente a un inmueble que se dice es propiedad del municipio de Tunja.
"b). Que la sociedad conocida con el nom-' bre de "Centrales Eléctricas de Tunja S. A.", debe indemnizar a los menores Aura María, Ma- ría Luisa, María del Amparo, Eisa María, jesús María, Víctor Manuel y Franci.sco Fúneme Caro los perjuicios de orden material y moral que sufrieron y los que sufren Con motivo de la Illuerte de sus padres legítimos señores.
Francisco Fúneme y Ana Isabel Caro, regula- dos en este juicio o mediante el procedimento del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. • ICC). Que si hay OpOslclon, se condene en costas, al demandado". Los hechos que motivan estas pretenciones, pueden sintetizarse así: GACETA JUDICIAL 36 - - 37., Gaceta - 4 SALA DE CASACION CIVIL acreditado el nexo de causali~a~ ~n!~~, el ac- to y el denominado evento e 3n, I ror enunciado se come,Se afirma que e er" le ó lo que dice 1ii) porque, el Trihu~~~mi~ll~to ~e los cadáve- la diligenCia d~dlev;or el propio actor en cuan- res p~ueba tral a f dentro de la propiédad to alh consta que ue 'f', la conexión y que ' j' d nde se ven ICO d pnvac a o. d h ber tocado las líneas e fu~ por causa, e ra~a el camino público, ~o-.Ia cerca que,se~: muerte, Esta inspección tie- rno se p,roduJo lena prueba al tenor del ar- ne 1.'1mento Id~ ?d'go Judicial y revela enton- ticulo 730 d~ d o icho' uno de derecho en ces un errO! I editrele~ancia jurirlica corres- cuan~o no se e ocurrió igualmente con ~a pondlente, ta,l como dentro de diclla diligencl;¡ prueba periCial, qu~ I f 722 Y 730 delvlOlaclnn de ar.;¡parece con I el H Tribunal no tuvo C. J, En segundo ug;r del e, C. en cuanto le en cuenta el art. 175 lo víctima sino la cul- correspondía demost~ar o lo' sostiene la senten- pa de la Empresa comol'dad o sea que el efee-' '1 lexo de ca usa I dela, SI el, _ el necesario resulta o to o e vento danoso es resa en cuanto sola- de una falta de la.~mp se impidieron lossu omis!on no mente por _ 'como realmente aconte- efectos danosos, y no i las víctimas al to-.. fue por causa le d', C!o que les cOITespon la ymar o coger algo que no "o de los terce'' l' d a serVIC!,que no esta~a des Ina, o el riesgo que se le para aSI poder correr, " rJ~\Signado a la entidad demandada,. t - landa C0l110 trans-Termina el recurren e ~ena 605 606,607, greclidos los,articJuld~S,?f3;()~~:, la;¿nfesión en 609 del CódlO'o u ICla, d I par '" t stación escritos e as - la demanda, con6~5 647' del mismo código so- tes y 63,2" 637,, emás documentos privad,os bre el mertl? de los d 'ns de los funcionarIOS o certificaCIOnes Y, COP¡"660 661662 sobre 'bl' y los arllculos ),,, pu ICOS, 693 697 sobre prueba testllJlO- preSUnCIO!leS,,. 1I0s 722 724 Y 730 nial y, finall11~ndte, losba;l~~\alor de' la inspec- del código cda o, so r 'tos ción oCl~lar Y la prue?a por pen.
LA CORTE CONSIDEI~A:. ' da de casación, C0l110 qu~?a 40,',a). La del11~l~e la misl11a argumentaClOn transcnto, reprod t I libelo y pretende la presentada. al cantes ~r ~ia de instancia para infirmación de la sen en r violación indirectaEl segu~do cargo es P~356 del C. Civil por de los arllclll.os, 2341 d~ su verdadero sentido "el desconoclll1lento, I esponsa- i ta o reconoce a ren cllanto se e ecre. demandada sin habersebilidad de la empresa, utor del dalia, en el sen-mento culpa e~ el a do en el acto no sea 'd d que aun cuall. _,' ti o e b'l'dad existe y el resarc!-I ble la responsa 1 I. l' cu pa, '1 n1e siemore que la}a miento se debe Igua me,to " el daño, Es decir nexo causal entre, ~ al.:la ~esponsabilidad sin admite el sentencia or b'lidad objetiva o de culpa o sea,la respo~~a I~ verdad, es que los pura causaltdCd.
J:~2341 al 2370, ex~gen,la arts, del C. l' t) esencial, y sena VIO- culpa com?_ e ~m~~ \eoría del H, Tribunal, larlos cons porqude¡ los 'tldll~s::i~~n' la culpa como elel11elrtro e capI b, to indispensable o necesarIO,, 'd " enas el hecho"El H Tribunal conSt el o ap f ' t de vista de que ue cau- i1icito desde ~I pun o erO'ia eléctrica existen- sado por razon de la enco~stituían la cerca de te e~ ~asda~ael11l~re~n~ur~sa sin parar,l11ie~tes edn prople., _ tenían porque aSirse e que las vlctlmas n? 'o ue no era nor- dichos alambres, 111 tamp,ocdO ~el camino, ter- I. or estar a un a, l11a que p. f' dalia a consecuencIa de ceros po dlan su,:Ir ala ~bres en el m omen- Que se usaran dichos, dad de la EI11- -1 d t de la pro pie, to en que e~ ro 'do un poste de conduccion presa se, hubIera ~~~ motivo dichas cercas pu- de energla Y P?r ríes o para terceros de dieron ser obJ,elo de nde~ la respectiva enti- los cuales debla respo d e debía man"': dad Y sobre el supuesto e qu 'dl'cio-. b n esfado en con tener los P?s~es en, ~les vientos de la región, nes de reSIstir las,'jg '\3Ydeduce la causalidad y su deher de V!gl anc, ta que el acto que"d'. tener en cuen Jun Ica, sin derivado precisamente,-. la muerte no es. 1 la uso.,' 'a y exclUSiva men e de dichos hectoJ Sll~l~)~~t~lTJas que se colóca- ~~n I~(~ro~tl~o~u n~aria mente, en COen~aiCsi~~epsr~~ '. d - I tomar o tocar c rereCibir un ano, a t b' dentro del nor- piedad privada que no es ~saqnue deben o pue- mal tránsito de las person ". den pasar por dichos lugares. d d- del recur-Más adelante asever~,la enllpaonsa~'por parte.
Iba "acclon cu ~j~ (~se v~~ti~lal~1Jque no puede imputarse a la em presa. 28 de enero de 1.964 TOMO CVJ "En el C1lSo de autos la empresa demanda- da no demostró que hubiera empleado la dili- gencia y cuidados correspondientes para man0 lener los postes que sostenían las cuerdas de la luz, en condiciones de resistir los embates de los vientos, deslizamientos, aguaceros to- rrenciales, etc.", Agrega el fallo que la parte demandada no logró demostrar "para exone- rarse de la responsabilidad los requisitos o elementos a que antes se hizo alusión osean la fuerza mayor o el caso fortuito, intervención de Un elemento extraño, etc, ' "En estas circunstancias la presunción de que sa demandada, y como lo dice el Juez del co- nocimiento quedan descartadas las excepciones. propuestas, "En el caso de autos el haberse esposos Fúneme-Caro a la cuerda de alambre de púas no era necesario para la electrocución de los mismos puesto que el alambre de púas no es conductor de electricidad, La culpa con- sistió en el descuido de la empresa que no mantuvo los postes en buenas condiciones, de tal suerte que con un aguacero se pudieran fácilmente caer.
Si la empresa adopta todas las medidas de precauciÓn para que los postes no se hubieran caido no Se hubiera producido el dalla que culminó con la lIluerte de los es- posos aludidos. Esta fue la causa necesarié! para el r~su¡tado conocido, "A 10 anterior debe agregarse la circunslan- cié! de que la parte demandada no presentó pruebas para desvirtuar la presunciÓn del ar- ticulo 2356 del C. C, en armonía con el 2341 de la misma obra", 30, La demanda de casación formula dos censuras que, por contener el mismo funda- mento para acusar la sentencia, se estudiaran conjunta 111ente.
La primera dice acusar el fallo "por la cau- Sal primera del artículo 520 del C. J., o sea por violación directa de la ley sustan Uva a causa del mal entendimiento de los artículos 34 (sic), 234], 2356 del C. C. Y lambién por interpretaCión err'ónea y aplicación indebida al caso del pleito, "El H. Tribunal partiendo del supuesto de que la actividad desarrollad? por la entidad demandada es peligrosa, prescinde del eJe- Entre las seis y media y Siete de la mañana del 18 de junio de 1.956, los cónyuges Fú- neme-Caro, transitaban por el camino de he-, rradura, vi3 pública, que de Tunja conduce a Soraca y al hacer contacto con una cerca de alambre de púas que encierra un inmueble de propiedad del Municipio de Tunja, sufrieron muerte por eiectrocución, a consecuencia de que uno de los postes del alumbrado eléctrico había caído y trasmitido electricidad a la cerca dicha, La sociedad "Centrales Eléctricas de Tunja S, A.", suministraba en la época del accidente y sumínístra en la DctuaJidad. la Corriente eléc- tri,a para el alumbrado de Tunja y Soracá. Al contestarse la demanda se sostuvo que la empresa no es responsable del hecho que se le imputa, "pues hubo por parte de las vícti- mas imprevisión o falta de precaución al asir- se del alambre de la cerca en el momento que se halla ba carga da de corriente eléctrica por contado Con Un cable de alta tensíón que conduce energía al corregimiento de Soracá".
Se propusieron las excepcionl.'s de falta de personería sustantiva de la parte demandada y la genérica, La sentencia de primer grado die/ada por el Juez Primero Civíl de Tunja el 18 de ahril de 1,960, declaró no probadas las excepciones y condenó en abstracto a la empresa en cuan- to a los perjuicios materiales y en lo que respecta a los morales los fijó en cifra deter- minada.
Ambas partes apelaron de la senten- cia y el Tribunal en fallo de 22 de septiem- bre de 1.961, reformó el pronunciado en pri- mera instancia en el sentido de condenar en concreto en lo que respecta a los perjuicios materiales, y lo confirmó en lo demás. El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandada. 20,- La sentencia del Tribunal de Tunja hace un enunc iado genera I sobre la noción de culpa, estudia enseguida la relación de causali- dad, del darlO y, luego de analizar el aspecto probatorio, llegó a la conclusión antes referida, "No se puede negar - dice el Tribunal -,la peligrosidad que por Su naturaleza implica la prestación del servicio de energía eléctrica, ya que entraña el ejercicio de una actividad peligros GACETA JUDICIAL SALA DE CASACION CIVIL.vV que se declare que el falJador incurrió en error por no haber tenido la conducta de las víctimás como culposa.
En materia de responsabilidad civil cada caso determina una cuestión de he- cho para la configuración de la culpa, y su esclarecimiento depende de ia apreciación de todas las circunstancias y modalidades pro- pias del suceso en que tiene origen. A mayor peligrosidad en el ejercicio de de- terminadas actividades. el cuidado para evitar- las debe ser mayor.
La prestación de servicio de energía eléctrica implica peligrosidad y quien lo presta debe usar de las mejores preven- ciones y cuidados para evitar los daiios que puedan producirse. No niega la parte deman- dada que la muerte de los consortes Fúneme- Ca. ro ocurriera cuando el alambre de las cercas esta- ha inducido de corriente eléctrica "por contacto con un cable de alta tensión que conduce e- nergía al Corregimiento de Soracá", como se afirma en fa contestación de la demanda, sino que, sostiene que por una parte hubo impre- visión en las víctimas y que por. otra "el des- prendimiento del cable de sus soportes y su contacto con la cerca metálica no pueden en- gendrar el error de conducta, factor esencial pa- ra la existencia de la culpa civil".
A lo cual se contesta, que lejos de la pre- visión de un hombre diligente estaría pensar que pone en peligro su vida por electrocución si toca una cerca de alambre que circunda una propiedad privada cualquiera; y menos puede consti1t:ir culpa, como lo pretende la demanda de casación, efecluar tal contacto, pues el des- fino y el objeto propio de las cercas de alam- bre es algo d:stinto al de servir de transmi- soras de ('arríen te eléctrica, a no ser en los campos de concentración. La relación de causalidad, está aceptada en la conlestación de la demanda y también la muer- te de' 13s víclimas, o sea. el daiio, sin que la previsión de la.empresa para evitarlo hubiera sido establecido, como lo anota el Tribunal al afirmar que "si la empresa adopta todas las medidas de precauci(lIl para que los postes no se hubieran caído no se hubiera producido el dalia que culminó con la muerte de los es- posos aludidos.
Esta fue la causa necesaria para el resultado conocido". Cuando se afirma la culpa de las víctimas para efecto de exonerarse de la responsabili- TOMO CVI dad, debe el demandado demostrar los mismos elementos estructurales que el demandante pa- ra establecerla. La culpa, tanto en el deman- dante como en el demandado, es problema de a- ducción de hecho, demostrable, para efecto de que con base en el ordenamiento legal pueda de- finirse en quien radica la responsabilidad o si hay compensación de culpas que elimine o dis- minuya aquella. b).
El segundo cargo pretende relutar el con- tenido de la sentencia del Tribunal en lo que éste afirma que por cuanto no se mantuvie- ron los postes en buenas condiciones para im- pedir su caída, se produjo el contacto electri-. co con las cercas de alambre, causa de la m uer- te de los padres de los demandantes. En lo tocante a este enunciado que el Tribunal de- duce de las pruebas del expediente, dice la demanda: "Mas la cues:ión no es ésta, sino la de que las víctimas se asieron de línea de una cerca en un camino que no teniiln porqué tomar, primero por qu~ era de día y segundo por que las cercas no tenían deslino particu- lar.
Sobre el punl0 el H. Tribunal no leyó lo que dice la diligencia de levantamiento de los cadáveres prueba traída por el propio actor en cuanto allí consta que fué dentro de la pro- piedad privada donde se verifícó la conexión y que fue por causa de haber toc~do las lí- neas de la cerca que separaba el camino públi- co, como se produjo la muerte.
Esta ir:spección tiene el mérito de plena prueba al tenor del Arl. 730 del C. J., y revela entonces un error de hecho; uno de derecho en cuanto no se le dió la relevancia jurídica correspondiente, tal ca- IllO ocurrió igualmente con la prueba pericial. que dentro de dicha diligencia aparece con violación del art. 722 y 730 del C. p. Si por una parte este argumento es repeti- cion del forlllulado en el primer cargo en que se impugna la sentencia de ins1ancia por vio- lación directa de los artículos entoncE'S citados, resulta que la apreciación hecha por el Tribu- nal no encuentra en las probanzas demostra- ción en contrario, pues no figuran las que fun- daran el error de conducta de las vícfimas y, 110 es posible pretender que existe ese error porque las alambradas fueran el signo de una propiedad privada y no de la empresa gene- radora de energía eléctrica.
Es de elemental inferencia que si las cercas de alambre no hu- bieran estado inducidas de electricidad, no se hubiera producido la muerte de los esposos 28 de enero de 1.964 Fúneme-Caro, por agarrarse, de.ella.s. La cau.~ sa, por tanto, fue la energla. electl'lca y esta admitido, en la réplica del h~.el~: como ant~s se transcribió, que la cO"mpama Centrales~- Iectricas de Tunja S. A. es la q!-le presta ~ el servicio de esa energía en Tunja y Soraca.
Las presunciones que el artículo 2356 del C Civil consagra, no fueron desvirtuada~ por la' empresa d'emandada, probando su CUidado; diligencia en la conservación de. '?S postes, el caso fortuilo, la culpa de las vlcÍlmas o el elemento extraño. Además el segundo cargo por error del fa- Ilador en 'la apreciación de las pruebas, no se: iiala concretamente, ni cual sea la prue.ba,;11 qué consiste el error.
Hace referenCia a a ~~igencia de inspección, de la cual apar.e.c~ ue las víctimas murieron por electro~uclOn, ~las agrega que de esto no se trala, SIllO de que hicieron contacto con las cercas y ~ue por eso incurrieron en culpa. Pero, se olvlda,.que de lo que se trata y ql'.e el Juez de primer grado y el Tribunal tienen por pro?ado, es que sin el descuido de la' empresa, ~I.Ias ce~cas hubiesen sido conductoras de.elecll'lcldad, 11110s cónyuges Fúneme.Caro hubiesen muert?, aun- que se agarraran a los alambres de las mIsmas.
Lo anterior demuestra que lo~,cargo.s no sor: pertinen1es,. pues no hay viola.clOn dlrect;, ni indirecta de las artículos 34 (SIC), 2341 Y _356 del C. Civil. I~ESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Su~r~l11a de J.us~ ticia -Sal" de Casación Civil-, admllllstrando jU~ r 'a en nombre de la República de Colombia ICI • t r'dad de la lev NO CASA la sen-y por au o I J'..
J d'. I 1encia del Tribunal Superior del Dlstnto.ti ICla de Tunja, de fecha veintidós (22) de seplJembr~ de mil novecientos sesen.ta ~ uno (1.961), pr~ ferida en este juicio ordll1arlO de Aura Ma!la Fúneme Caro y otros contra."Centr~les. ~lec- tricas de Tunja S. A.", sobrelIldemnlzaclOn de perjuicios. Sin costas en casación porque no se causa- ron.
Publiquese, cópiese, notifíquese, in~értese en la Gaceta Judicial y vuelva el expedIente a la oficina de origen. E. L' de la Pava - Gustavo Fajardo Pin-nnque opez. C 1 ' J 'Herna' ndez Arbeláez- Ennque orazon - ose. A C P Velasco - Julián Uribe CadaYld - rt~ro. o- sada - Ricardo Ramírez L., Secretano. 00000001 00000002 00000003